T-823-07


Sentencia T-823/07

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por atención médica

 

 

Referencia: expediente T-1645193

 

Acción de tutela de Alexander Tadeo Bríñez en representación de su hijo Juan José Bríñez Ballén en contra de la EPS S.O.S.– Servicio Occidental de  Salud S.A.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá, DC., cinco (5) de octubre de dos mil siete (2007).

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del trámite de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Veintitrés (23) Penal Municipal de Bogotá D.C., el treinta (30) de enero de dos mil siete (2007).

 

 

I.  ANTECEDENTES

 

De los hechos y la demanda.

 

1. Alexánder Tadeo Bríñez Acero, actuando en representación de su menor hijo Juan José Bríñez Ballén, interpuso acción de tutela en contra de la Empresa Promotora de Salud, Servicio Occidental de Salud S.A. (En adelante S.O.S. EPS) al considerar que dicha entidad está vulnerando el derecho fundamental a la salud de su menor hijo. El peticionario basa su solicitud en los siguientes fundamentos fácticos:

 

1.1  El menor Juan José Bríñez Ballén -quien a la fecha de ocurrencia de los hechos, contaba con 11 meses de edad- se encuentra afiliado como beneficiario a S.O.S. EPS, desde el veintiocho (28) de abril de dos mil seis (2006);

1.2  Entre los días quince (15) y dieciocho (18) de enero de dos mil siete (2007), el menor presentó un cuadro patológico caracterizado por los siguientes síntomas: diarrea crónica, fiebre de 39º centígrados, vómito y deshidratación.

1.3  Como consecuencia de su delicado estado de salud, los padres del menor acudieron, en primer lugar, a un servicio de urgencias (no se especifica cuál), donde le diagnosticaron una infección y le prescribieron algunos antibióticos.

1.4  El estado de salud del menor, sin embargo, no mejoró, razón por la cual fue hospitalizado en la unidad de cuidados intensivos (UCI) de la Clínica de maternidad Roma, de Colsubsidio; finalmente, el menor fue trasladado a la Clínica Infantil Colsubsidio y hospitalizado en la UCI de esta institución el diecisiete (17) de enero del presente año.

1.5  El dieciocho (18) de enero de dos mil siete (2007), el peticionario se dirigió a S.O.S. EPS para solicitar la autorización de los servicios médicos de su menor hijo, donde condicionaron la atención del menor al pago de cuatro cotizaciones atrasadas, “a los cuales me endeudo ya que a la fecha no poseo trabajo alguno que me permita cubrir los gastos que mi hijo requiere para su recuperación”.

1.6  Tras cancelar los saldos pendientes, una “asesora” de la EPS le manifestó al peticionario que no tenía cubrimiento alguno pues, a raíz de la mora en el pago de los aportes, fue desvinculado de la EPS el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil seis (2006).

 

2. El peticionario instauró acción de tutela en contra de S.O.S. EPS, solicitando al juez de tutela ordenar la reafiliación del grupo familiar a la EPS y, en consecuencia, autorizar la atención integral requerida por el menor.

 

3.  La demanda fue admitida el veintidós (22) de enero de dos mil siete (2007),  por el Juzgado Veintitrés Penal Municipal de Bogotá.   

 

Intervención de la entidad accionada, Servicio de Salud de Occidente S.A., S.O.S. EPS

 

4. La entidad demandada intervino en el curso de la primera instancia, solicitando se negara el amparo, con base en las siguientes consideraciones:

4.1           El actor no se encuentra afiliado a S.O.S. EPS, pues fue retirado por falta de pago el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil seis (2006); la Entidad no está obligada a prestar servicios de salud a quien no goza de la calidad de afiliado o beneficiario.

4.2           De acuerdo con la exposición de hechos realizada por el propio peticionario, actualmente éste no tiene trabajo, de modo que no cumple con los requisitos señalados por el artículo 157 de la Ley 100 de 1993 para pertenecer al régimen contributivo de seguridad social en salud. En tales condiciones, considera la EPS, que el señor Tadeo Bríñez debe tener la condición de vinculado al sistema de seguridad social en salud, caso en el cual la prestación de los servicios asistenciales requeridos por su hijo corresponde a la Secretaría de Salud de Bogotá.

 

De conformidad con los argumentos reseñados, S.O.S. EPS solicitó denegar el amparo y –de forma contradictoria- ordenar a la Secretaría de Salud de Bogotá el cubrimiento de los servicios de salud requeridos por el señor Alexander Tadeo Bríñez “como agente oficioso del menor Juan José Bríñez”.

 

Intervención de la Secretaria de Salud de Bogotá.

 

5. La Secretaría de Salud de Bogotá fue vinculada al proceso, mediante auto de veintinueve (29) de enero de dos mil siete (2007), en el cual el Juez de primera instancia le solicitó rendir un informe sobre los hechos.

 

En respuesta al requerimiento indicado, la entidad distrital expresó las siguientes consideraciones:

 

(i) El menor Juan José Bríñez fue hospitalizado en la unidad de cuidados intensivos de la IPS Colsubsidio, lo que demuestra que requiere atención médica integral; (ii) puesto que el peticionario se encuentra afiliado a una EPS, ésta tiene la obligación de autorizar todos los servicios asistenciales requeridos por el menor: “Por lo tanto si los servicios que el accionante requiere, han sido dictaminados por el médico tratante de la EPS a la cual se encuentra afiliada, la entidad promotora no puede de ninguna manera, negarse a autorizarlos, menos aún si con ello puede ponerse en peligro la vida, la integridad de la persona”.

 

Como consecuencia de lo expuesto, la Secretaría de Salud distrital resaltó la necesidad de otorgar el amparo, pero sólo en relación con  S.O.S. EPS, en virtud de la afiliación del actor.

 

De la decisión judicial objeto de revisión.

 

6.     El Juzgado Veintitrés (23) Penal Municipal de Bogotá, mediante providencia del treinta (30) de enero de dos mil siete (2007), decidió negar el amparo solicitado por el actor, argumentando que los servicios médicos requeridos por el menor “le han sido prestados (…) en la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica Colsubsidio”, lo que demuestra que no existe vulneración a los derechos fundamentales del menor. Para el juez de instancia, esta situación permite establecer que el objeto de la petición de amparo es de carácter prestacional, lo que torna improcedente la acción. Finalmente, indica que el peticionario debe asumir todos los gastos generados por la atención asistencial de su menor hijo, dado que la desafiliación a la EPS se produjo por la mora en el pago de cotizaciones.

 

De acuerdo con la motivación reseñada, el juez de instancia deniega el amparo, a la vez que “insta” al padre del menor a  “acudir al régimen de Seguridad Social en Salud más conveniente para la protección de su grupo familiar, conforme a lo considerado en el cuerpo del proveído”.

 

Actuación surtida ante la Corte Constitucional.

 

7. Ante la posible amenaza a los derechos fundamentales a la salud y la vida de un menor de edad (de aproximadamente 18 meses), sujeto de especial protección constitucional, la Corte, como lo ha realizado en otras ocasiones, y en aplicación de los principios de celeridad, oficiosidad y prevalencia del derecho sustancial que deben guiar en todo momento la actuación del juez de tutela, se comunicó por vía telefónica con el peticionario, lo que le permitió determinar la falta de necesidad de adoptar medidas urgentes de protección.

 

8. Adicionalmente, mediante Auto del veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007), con el fin de obtener elementos de juicio adicionales para mejor proveer en el presente caso, el Magistrado Sustanciador ofició a S.O.S. EPS, con el objeto de que informara:

 

(i) Si el peticionario y su menor hijo se encuentran actualmente afiliados a SOS EPS;

 (ii) Si la EPS prestó, efectivamente, los servicios de salud requeridos por el menor en enero del presente año y, de no ser así, sobre las razones de su negativa.

 

En el mismo auto se ofició al peticionario con el fin de que informara al despacho:

 

(i) Si el derecho fundamental a la salud del menor Juan José Bríñez Ballén aún se encuentra amenazado;

(ii) Si el menor recibió atención médica para afrontar la crisis de salud que motivó la interposición de la acción de tutela objeto de revisión;

(iii)En caso de respuesta afirmativa, sobre el lugar en que recibió la atención y sobre quién sufragó los costos;

(iv) Si el peticionario se encuentra actualmente afiliado a alguna EPS;

(v) Si el menor recibe los servicios de salud como beneficiario suyo o de algún otro miembro del grupo familiar;

(vi) En caso de que las respuestas (iv) y (v) sean negativas, si el peticionario y su grupo familiar se encuentran afiliados al régimen subsidiado de seguridad social en salud;

(vi) Sobre el nivel de ingresos y gastos del núcleo familiar.

 

9. En respuesta al Auto referido, S.O.S. EPS, mediante comunicación radicada en la Secretaría de la Corte el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil siete (2007) señaló que: (i) el menor estuvo afiliado a S.O.S. EPS hasta el 29 de agosto de 2007, y (ii) “(la) entidad autorizó los servicios requeridos por el menor JUAN JOSÉ BRÍÑEZ BALLÉN, no obstante lo anterior, el fallo salió favorable a esta entidad y el juez de instancia no ordenó recobro por los servicios dados al menor Briñez Ballen, es preciso aclarar, que tampoco hubo medida provisional, esta entidad autorizó dichos servicios dada la condición de menor de edad que tenía el tutelante”.

 

10. El peticionario, por su parte, en comunicación radicada en la Secretaría de la Corte el día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil siete (2007), respondió de esta forma el cuestionario mencionado:

 

1- Actualmente no persiste ninguna amenaza (a los derechos fundamentales del menor).

2- Sí, (el menor) Recibió toda la atención para superar la crisis de salud.

3- El establecimiento en que se recibió toda la atención fue la IPS COLSUBSIDIO y la entidad que asumió los costos del tratamiento fue EPS SOS (Servicio Occidental de Salud).

4- Actualmente no (me encuentro afiliado), pero estoy en proceso de revinculación con la EPS SOS con el nuevo puesto en la Clínica San Pedro Claver (Caprecom).

5- Juan Jose Briñez, actualmente no se encuentra vinculado a ninguna EPS.

6- No (el núcleo familiar no se encuentra afiliado al Régimen Subsidiado de Seguridad Social en Salud).

7- Sobre los ingresos y gastos de mi grupo familiar, estoy vinculado recientemente a la Clínica San Pedro Claver (Caprecom) como camillero de urgencias y se esta (sic) tramitando toda la documentación para las afiliaciones de E.P.S., fondo de pensiones y subsidio familiar, por medio de la Empresa Quick Help – Anestecoop”.

 

 

II.   FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

 

Competencia.

 

Esta Sala es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo determinado en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto del cinco (5) de julio de dos mil siete (2007), expedido por la Sala de Selección Número siete de esta Corporación.

 

El caso en concreto. Hecho superado

 

1.        La Corte Constitucional ha sostenido, en uniforme y reiterada jurisprudencia[1], que en la medida en que el objeto esencial de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales, si el juez verifica que la situación que generó la amenaza a los derechos fundamentales ha cesado al momento de fallar, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser constitucional, porque no existe la posibilidad de proteger un derecho fundamental o evitar un perjuicio iusfundamental irremediable.

 

2.        En estrecha relación con el caso objeto de revisión por parte de esta Sala, la Corte ha señalado que la prestación del servicio por parte de la entidad accionada, hace improcedente la acción, en los siguientes términos:

 

 

“… la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.

 

No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser”[2]

 

 

3.        La acción de tutela que actualmente es objeto de revisión por esta Sala, se originó en la negativa de S.O.S. EPS de autorizar los servicios médicos requeridos por el menor Juan José Bríñez Ballén, con ocasión de una crisis de salud presentada en enero del presente año, de acuerdo con lo expuesto en los antecedentes; no obstante, durante el trámite de la acción, y a pesar de su negativa inicial, S.O.S. EPS sí prestó todos los servicios requeridos para afrontar la crisis sufrida por el menor, sin que se haya presentado  interrupción en la prestación del servicio público o solución de continuidad en el tratamiento del menor y sin que, para el efecto, mediara orden judicial alguna. Esto, se desprende de las pruebas practicadas en sede de revisión, así:

3.1 El peticionario afirma que el menor ha recuperado su estado normal de salud, a la vez que reconoce que la accionada autorizó los servicios requeridos por su hijo, asumiendo los gastos ocasionados por el mismo;

3.2 La EPS, por su parte, manifiesta que autorizó todos los servicios requeridos por el menor, a pesar de no haber recibido orden del juez de tutela, “dada la condición de menor de edad que tenía el tutelante”;

3.3 Si bien es cierto que podría presentarse una situación de vulnerabilidad para el menor, en tanto la afiliación del grupo familiar del señor Alexánder Tadeo Bríñez a S.O.S. EPS terminó el veintinueve (29) de agosto de dos mil siete (2007), el peticionario afirma que, gracias a su reciente vinculación laboral, está en proceso de “reafiliación” a la misma entidad (S.O.S. EPS).

 

De acuerdo con los antecedentes y consideraciones expuestas, esta Sala procederá a declarar la carencia actual de objeto y confirmará, por esa única razón, el fallo emitido por el juez de primera instancia.

 

 

III. DECISIÓN

 

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- DECLARAR que existe carencia actual de objeto por  presentarse un hecho superado, y por esta única razón CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés (23) Penal Municipal de Bogotá el treinta (30) de enero de dos mil siete (2007), en el asunto de la referencia.

 

Segundo.- DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] Ver, entre muchas otras, las sentencias T-618 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-509 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-486 de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-464 de 2007 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), T-429 de 2007 (Clara Inés Vargas Hernández), T-054 de 2007 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-058 de 2007 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), T-096 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-198 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra),

[2] Sentencia T-495 de 2001; reiterada, entre otros, en los fallos T-1115 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-935 de 2005 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), T-1142 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-634 de 2007 (M.P. Jaime Araújo Rentería).