T-841-07


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-841/07

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por atención médica

 

Referencia: expediente T-1630962

 

Acción de tutela interpuesta por la señora  Ximena Tapias Delporte  contra Sanitas EPS. 

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

Bogotá, D.C.,  once   (11)  de octubre de dos mil siete (2007).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Manuel José Cepeda Espinosa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela iniciada por Ximena Tapias Delporte  contra Sanitas EPS. 

 

 

I. ANTECEDENTES

 

Ximena Tapias Delporte, interpuso acción de tutela contra la EPS Sanitas, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la vida; debido a la negativa de dicha entidad de suministrar stents para intervención quirúrgica de angioplastia en las arterias carótidas.

 

Para fundamentar su solicitud de amparo expuso los siguientes:

 

1.  Hechos.

 

1.     Comenta que se encuentra afiliada a la EPS SANITAS,  desde el mes de febrero del año 2000.

2.     Manifiesta que recientemente, se le diagnosticó Displasia Fibromuscular de la media que ha afectado con lesiones estenosantes las arterias carótida y renal.

3.     Adiciona, que presenta lesión estenosante en forma de rosario en la arteria mesentérica superior, la cual ocasiona estrechamientos e inflamación interna en las arterias que irrigan corriente sanguínea y oxígeno a órganos esenciales como el cerebro y el riñón, con el consecuente riesgo de afectación grave e inminente de su funcionamiento.

4.     Afirma que según ha sido diagnosticado por el cuerpo medico a cargo de su caso: “(…) el único tratamiento posible por las condiciones de riesgo asociadas y lo fatal que resultaría no actuar con esta intervención en forma inmediata, consiste en la realización de angioplastia percutanea para la colocación de stents que permitan la circulación sanguínea mínima necesaria para el funcionamiento de los órganos vitales que se encuentran en riesgo”.

5.     Indica que conforme al concepto médico:“(…) está establecido plenamente que la carótida derecha debe recibir la colocación del stent de manera inmediata, por estar lesionada con estenosis en un 80% a nivel del bulbo lo que trae como consecuencia un altísimo riesgo de consecuencias fatales a corto plazo”.

6.     Expone que los stents tienen un costo de $7.870.000 cada uno si se trata de stents medicados que son necesarios para suministrar una sustancia que limitará los efectos futuros de la estenosis; o de $2.800.000 en el caso de los stents convencionales.

7.     Asevera que es madre cabeza de familia y tiene a cargo la manutención de sus dos hijas, ya que se encuentra separada legalmente y sus gastos mensuales son de aproximadamente cuatro millones de pesos, sin contar los gastos ordinarios de salud, alimentación, etcétera. Agrega que recientemente adquirió préstamo para vivienda por trescientos millones de pesos, lo cual le demanda un pago mensual de aproximado de cuatro millones de pesos. En consecuencia no puede sumir el costo de los elementos.

8.     Considera que cumple todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Corporación en materia de salud, para que sean tutelados sus derechos.

 

Por lo anterior solicita la tutela de los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, ordenando que la EPS SANITAS, en forma inmediata, proceda a autorizar el suministro de los stents para la intervención quirúrgica que requiere.

 

2.  Contestación de la entidad demandada.

 

El representante legal de la EPS SANITAS, mediante oficio C.J 1274-07, del 9 de marzo de 2007, da respuesta a la acción de tutela informando que los stents prescritos a la accionante no se encuentran incluidos en el Plan Obligatorio de Salud.

 

Agrega que el Decreto 806 del 30 de abril de 1998, establece que cuando un afiliado al régimen contributivo requiera de servicios adicionales a los incluidos en el POS deberá financiarlos directamente: “(…) en consecuencia y acorde a las disposiciones antes transcritas, resulta evidente que el afiliado, debe financiar directamente los gastos que sean generados con ocasión del stent periférico y del dispositivo de protección cerebral, toda vez que dicho servicio corresponde a servicios adicionales a los incluidos en el POS”.

 

Culmina afirmando que es de conocimiento de esa entidad que la señora Tapias presenta un ingreso base de cotización de siete millones de pesos y reside en un sector residencial “presuntamente estrato 6”,  para lo cual se hace imperioso que el despacho evalúe la capacidad económica de la actora.

 

3. Contestación del Ministerio de la Protección Social.

 

El Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal de Bogotá, decidió correr traslado de la demanda al Ministerio de la Protección Social, quien a través de la Jefa de la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo dio contestación a la tutela.

 

Sostiene que el procedimiento STEN MEDICADO se encuentra excluido del manual de intervenciones del POS. Por ende debe darse aplicación al parágrafo del artículo 28 del Decreto 806 de 1998, es decir que la afiliada debe asumir el costo del procedimiento, para lo cual puede realizar acuerdos para diferir el pago con la respectiva EPS o IPS, según su capacidad de endeudamiento. O si no tiene la capacidad de pago, las IPS públicas y privadas contratadas con el Estado, deben atender al afiliado en estas situaciones y cobrarle una cuota de recuperación.

 

Respecto del STENT CORONARIO CONVENCIONAL afirma que este procedimiento lo incluye el acuerdo 254 de 2004, por consiguiente la EPS accionada esta en el deber de suministrarlo.

 

Por lo anterior solicita sea excluido el Ministerio de la Protección Social- FOSYGA de las responsabilidades que se le “endilgan” en la presente acción.

 

 

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.

 

El 16 de marzo de 2007, el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal de Bogotá, decidió no tutelar el amparo solicitado, teniendo en cuenta: “(…) las afirmaciones dadas por la declarante, hermana de la accionante, la situación que motivó esta acción de tutela ya ha sido superada, con el suministro del procedimiento quirúrgico y colocación del stent que fue practicado a la paciente, recientemente, según así lo indicó no hay actualmente ningún servicio de salud por prestar a la paciente por parte de la entidad demandada”.

 

Consideró que aunque en su momento se llegó a necesitar la prestación de servicios médicos, la peticionaria, obtuvo la atención médica que demandaba para entonces.

 

Por lo anteriormente expuesto, afirmó que si lo que  pretende la usuaria es recuperar el dinero invertido para que se le practicara la cirugía de colocación de stent, la tutela no es procedente pata tal fin, pues para hacer efectiva esta acreencia, cuenta con otro medio de defensa. De esta manera concluyó: “(…)  no habrá de tutelarse el derecho a la salud y a la vida de la señora XIMENA TAPIAS DELPORTE, como quiera que ya fue prestado el servicio de salud, inicialmente negado”. 

 

La sentencia no fue impugnada.

 

 

III. PRUEBAS.

 

Del material probatorio que obra en el expediente, la Sala destaca los siguientes:

 

·        Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora Tapias Delporte (folio 13 del cuaderno principal).

 

·        Fotocopia del carné de afiliación a Sanitas EPS (folio 16 del cuaderno principal).

 

·        Fotocopia de la historia clínica de la actora suscrita por el médico tratante  (folios 17 y 18 del cuaderno principal).

 

·        Fotocopia de evaluación realizada por el cirujano vascular periférico de la fundación cardio-infantil, en el que informa: “(…) presenta displasia fibramuscular de la arteria carótida derecha la cual ocasiona estenosis del 80 % consideramos requiere ANGIOPLASTIA PERCUTANEA CON COLOCACIÓN STENT Y UTILIZACIÓN DE DISPOSITIVO DE PROTECCIÓN CEREBRAL”. (folio 19 del cuaderno principal).

 

·        Formato de negación de servicios de salud y/o medicamentos de la Superintendencia Nacional de Salud (folio 21 del cuaderno principal).

 

·        Nota aclaratoria del cirujano vascular periférico de la fundación cardio-infantil en la que informa: “(…) el único tratamiento factible en la paciente es LA  ANGIOPLASTIA PERCUTANEA CON  COLOCACIÓN DE STENT Y UTILIZACIÓN DE DISPOSITIVO DE PROTECCIÓN CEREBRAL. No es pertinente realizar el procedimiento sin el STENT debido a que esta lesión no es tratable sin el implante de este elemento” (folio 23 del cuaderno principal).

 

·        Fotocopia del presupuesto de los stents de la fundación cardio-infantil (folio 24 del cuaderno principal).

 

·        Certificación de la Unión Colombiana de Empresas Publicitarias (UCEP), en la cual se lee: “(…) esta vinculada laboralmente a esta agremiación bajo la modalidad de contrato de salario integral, desde el 29 de septiembre de 1998, en el cargo de presidente ejecutiva y mensualmente devenga una asignación de $(6.627.805)” (folio 25 del cuaderno principal).

 

·        Certificación de la empresa ENTORNO Asesorarías Integrales & Estrategias, para la cual presta sus servicios como representante legal recibiendo “(...)  un ingreso mensual de $3.468.000” (folio 26 del cuaderno principal).

 

·        Estado de cuenta del crédito hipotecario ante la corporación COLPATRIA donde consta que el último pago fue por valor de $ 3.938.607 y el saldo de capital después de efectuar el pago es de $ 292.601.856. (folio 28 del cuaderno principal).

 

·        Declaración rendida por la hermana de la accionante[1] Dominique Tapias Delporte, ante el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal (folios 46 y 47 del cuaderno principal).

 

·        Escrito de solicitud de selección del 15 de junio de 2007, remitido a la Sala de Selección de esta Corporación, en el cual la señora Huertas Delporte, solicita la selección del caso, reiterando en su mayoría los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Agrega refiriéndose al fallo del juez de instancia que este: “(…) negó el amparo con sustento en la realización del procedimiento reclamado, sin considerar que éste no se limitaba a la colocación del stent en la arteria carótida, como en efecto sucedió, sino a las que sean necesarias en el momento estimado médicamente, sin consideración a la simultaneidad del procedimiento y la determinación de la necesidad y colocación del stent y a la naturaleza de la enfermedad que permanece en el tiempo y no impide el riesgo a través de una sola intervención. Por esta consideración fue que requerí en la tutela que se ordenara a la EPS la colocación de los stents que resultaran necesarios para minimizar la situación de riesgo sobre mi vida y mi integridad” (folio 15 del cuaderno de revisión).

 

 

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia.

 

Esta Corte es competente para conocer el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Caso concreto. Hecho superado por haber sido practicado el procedimiento solicitado.

 

Teniendo en cuenta los antecedentes reseñados, procede esta Sala a determinar si la EPS Sanitas ha vulnerado los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la señora Ximena Huertas Delporte, por la negativa de suministrar STENT PERIFERICO Y DISPOSITIVO DE PROTECCIÓN CEREBRAL. 

 

En el presente caso, encuentra la Sala que se ha presentado la figura del hecho superado, toda vez que han cesado los motivos que originaron la acción de tutela, y al momento de fallar no existe vulneración o amenaza a derecho fundamental alguno [2]. La Corte Constitucional ha dicho al respecto:

 

 

“En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela...”[3].

 

 

En ese orden de ideas, conforme al material probatorio que obra en el expediente, se tiene que la hermana de la actora, en declaración rendida ante el juzgado de conocimiento, donde fue cuestionada sobre el suministro del stent  solicitados por su hermana, afirmó: “(…) actualmente ya lo entregaron y le practicaron la cirugía, inicialmente lo negaron por el pos. Pero como necesitaban hacer la cirugía urgente, no sé que clase de negociación hizo ella con la EPS, el resultado es que la operaron porque es urgente y entregaron el Sten (sic), no sé si ella llegó a un acuerdo con la EPS de pago posterior”.[4]

 

Además la misma actora en su escrito dirigido a esta corporación reconoce que el procedimiento ya se practicó cuando manifiesta que: “Así las cosas, el juez de tutela negó el amparo con sustento en la realización del procedimiento reclamado, sin considerar que éste no se limitaba a la colocación del stent en la arteria carótida, como en efecto sucedió, sino a las que sean necesarias en el momento estimado médicamente…”[5](Subrayado fuera de texto).

 

Por otra parte, tal y como lo afirma la actora, el eventual requerimiento de otros stents, como de cualquier otro procedimiento dependerá del “momento estimado médicamente”, el cual solo puede ser determinado por sus médicos tratantes. En esta medida considera la Sala, que al juez constitucional no le es permitido anticiparse a ordenar procedimientos aún no prescritos, respecto de eventuales complicaciones en la salud de la accionante.

 

Por los argumentos anteriormente expuestos, habrá de confirmarse el fallo revisado, declarando a la vez la carencia actual de objeto por existir hecho superado, no sin antes llamar a prevención[6] a la EPS Sanitas, para que tenga en cuenta que dada la naturaleza y evolución de la enfermedad de la accionante, ante la eventual necesidad de nuevos stents, conforme a lo indicado por el médico tratante adscrito; se abstenga de incurrir en las conductas que motivaron la presente acción de tutela, para lo cual deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar la prestación oportuna y eficiente del derecho fundamental a la salud.

 

 

V. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- DECLARAR la carencia actual de objeto por existir hecho superado, por las razones expuestas en esta providencia.

 

SEGUNDO.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal de Bogotá.

 

TERCERO.- PREVENIR a la EPS Sanitas, para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en las conductas que dieron origen a la presente acción de tutela.

 

CUARTO: LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] La actora no se pudo trasladar ante el juzgado, ya que no se podía movilizar en razón de una cirugía practicada, para lo cual acudió a esta diligencia su hermana.

[2] Sobre el tema del hecho superado pueden consultarse las sentencias T-675 y T-677 de 1996, T-041 de 1997, T-085 de 1997, T-225, T-264, T-321, T-522 de 1997, entre otras.

[3] Sentencia T-519/92, MP. José Gregorio Hernández Galindo. Criterio que ha sido reiterado entre muchas otras, por las sentencias  T-100/95 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-325-04 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, y T-201/04, T-012/06, T-272/06, T-523/06, T-542/06, T-795-06, T-1057/06, T-426/07, T-429/07. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[4] Folio 46  del cuaderno principal.

[5] Folio 15 del cuaderno de revisión.

[6] Sentencias T-429/07 MP. Clara Inés Vargas Hernández. T-1100/01, T-990/01 M.P Eduardo Montealegre Lynett., T-123/98 M.P Alejandro Martínez Caballero, T-161/04 M.P Álvaro Tafur Galvis, entre otras.