T-847-07


PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA

Sentencia T-847/07

 

DERECHO A LA SALUD-Incorpora el derecho al diagnóstico

 

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Exámenes de diagnóstico necesarios para determinar la afectación de la enfermedad

 

DERECHO A LA VIDA-Vulneración por no realizarse examen de diagnóstico para detectar enfermedad cardíaca y determinarse el tratamiento

 

 

Referencia: expediente T-1557128.

 

Acción de tutela instaurada por Jannette Ordóñez Vásquez contra Humanavivir EPS.

 

Procedencia: Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de La Dorada (Caldas).

 

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA

 

Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil siete (2007).

 

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 
SENTENCIA

 

en la revisión del fallo proferido por el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de La Dorada (Caldas), dentro de la acción de tutela instaurada por Jannette  Ordóñez Vásquez, contra Humanavivir EPS.

 

El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión del mencionado despacho, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, y el 5 de marzo de 2007 la correspondiente Sala de Selección lo eligió para su revisión.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

La señora Jannette Ordóñez Vásquez presentó acción de tutela el 17 de enero de 2007, que por reparto le correspondió al Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de La Dorada, solicitando protección para su derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida, por los hechos que a continuación son resumidos.

 

A. Hechos y relato del demandante.

 

La señora Jannette Ordóñez Vásquez se encuentra afiliada a Humanavivir en calidad de cotizante, desde el 1° de octubre de 2004; informa que hace aproximadamente seis meses acudió a esa EPS, por consulta general al presentar “un dolor en el lado izquierdo”; posteriormente fue remitida al médico internista, quien le ordenó “la práctica de varios exámenes, algunos serían cancelado (sic) por mis propios recursos y otros los atendió la EPS”.

 

Es indispensable que se le practiquen otros exámenes, que según la EPS “el plan no los cubre”. Tal es el caso de la autorización N° 2663490, expedida por esa empresa (f. 6 cd. inicial), para “perfusión miocárdica con isonitrilos en reposo y post ejerc”, que se debe realizar en Bogotá y pagar medicamentos y la utilización de unos equipos en IDIME.

 

En consecuencia, solicita “se ordene la práctica de los exámenes recomendados, el suministro de los medicamentos y la orden o remisión para las respectivas operaciones a que hubiere lugar, pues se está poniendo en peligro y violando el derecho a la vida y a la salud”.

 

Posteriormente la demandante aclara mediante memorial (f. 13 ib.) y testimonialmente (f. 17 ib.) que tendrá que pagar por su cuenta “$298.000 más los gastos de traslado a la ciudad de Bogotá al Laboratorio IDIME que me asignó la misma E.P.S.”. Tiene dos hijos y los ingresos familiares provienen del trabajo de ella como asesora comercial de un banco ($1.300.000) y de su esposo en IMFAP ($600.000). Así, anota que la demanda la instauró “por la situación económica del momento”.

 

B. Respuesta de la entidad demandada.

 

Notificada de la acción instaurada contra la empresa, la representante judicial de Humanavivir, mediante escrito presentado el 30 de enero de 2007, se opuso a la tutela, argumentando que por el principio de “racionabilidad que maneja y guía al Sistema General de Salud, se deben autorizar y ordenar medicamentos que se encuentren dentro de las coberturas de POS” y como en el presente caso como no se encuentran alternativas, “debe ser el accionante quien cubra el gasto de lo pretendido”.

 

Agrega que la Corte Constitucional ha establecido como posible “suministrar un servicio excluido del POS, siempre y cuando se cumplan con ciertos requisitos, entre ellos la falta de capacidad económica del accionante, ya que los suministros solicitados” son adicionales y, por tanto, debe cubrirlos el usuario. Estima que como el costo de lo pretendido es $ 120.000 y la actora cuenta con “un Ingreso Base de Cotización de “$1.931.000 mensuales”, puede sufragar el costo de lo pretendido sin vulnerar el mínimo vital.

 

Además, considera que “no está en riesgo el derecho a la vida” y que frente a Humanavivir EPS se presenta falta de legitimidad por pasiva, debiéndose integrar el “litisconsorcio con la Secretaría de Salud de Caldas, no solo por ser la legalmente llamada a satisfacer las pretensiones de la accionante, sino también para garantizarles el derecho de defensa que les asiste” (f. 20 ib.).

 

C. Documentación relevante que obra en fotocopia dentro del expediente.

 

1. Cédula de ciudadanía y carné de afiliación (IPS asignada Clínica de Especialistas de La Dorada”) de Jannette Ordóñez Vásquez (f. 3 ib.).

 

2. Consulta con el internista y otras anotaciones médicas (fs. 4, 7 y 8 ib.).

 

3.  Manuscrito sobre la realización de un examen, indicando fecha, hora y lugar de realización, con recomendaciones para el paciente como compañía “de una persona adulta” y “150.000 + electrol 98.327=$248.237” (f. 5 ib.).

 

4. Autorización N° 2663490 de enero 9 de 2007, expedida en papelería de Humanavivir por la Clínica de Especialistas de La Dorada (f. 6 ib.).

 

D. Sentencia de primera instancia.

 

Mediante fallo de enero 30 de 2007, que no fue recurrido, el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de La Dorada negó el amparo, al estimar que la salud y la seguridad social son derechos de “amplia configuración legal” y aparecer acreditado “mediante declaración de la propia accionante que ella labora como asesor comercial con una asignación mensual aproximada de $1.300.000 y que su esposo de igual manera devenga un salario de $600.000 aproximadamente dineros con los cuales deben solventar los gastos generados por ellos, y sus dos hijos”.

 

Consideró que los ingresos de la demandante y su esposo no implican una situación económica precaria que les impida asumir el tratamiento requerido, “más aún si tenemos en cuenta que el costo aproximado del medicamento lo calculó ella misma en valor de 250.000”, sin evidenciar la urgencia del examen indicado, lo que hubiere hecho viable el amparo pedido.

 

Agregó que “la demandada ha atendido lo correspondiente a los exámenes médicos ya ordenados” y ahora se niega “a costear la parte de la prueba que no cubre el POS, situación que es ajustada a derecho” (f. 26).

 

 

E. Actuación dentro del trámite de revisión.

 

Mediante auto de fecha junio 15 de 2007, esta corporación suspendió términos y dispuso oficiar a Humanavivir EPS, para que remitiera un documento donde conste el Ingreso Base para Cotización de la demandante, y a ésta para que hiciera lo propio sobre el tiempo de servicio y la remuneración de ella y de su esposo.

 

Mientras la señora no respondió, a pesar de habérsele oficiado a la dirección en La Dorada que ella indicó (fs. 2 cd. inicial; 20 y 21 cd. Corte), mediante escrito de junio 25 de 2007 y anexos (f. 23 a 25 cd. Corte) la representante legal de Humanavivir EPS manifestó que “Ordóñez Vásquez Jannette” para enero de 2007 “reportó como Ingreso Base de Cotización $ 1.931.000 cotizando el 12% por valor de $ 231.700, cotización efectuada por el empleador BCSC por medio electrónico” y aunque dice adjuntar reporte, el listado que anexa resulta incompleto, pues sigue orden alfabético pero termina la única hoja en apellidos de la letra L y no llega a Ordóñez.

 

En otro auto de la misma fecha se dispuso darle curso de la acción a la Secretaría de Salud de Caldas (f. 12 ib.), recibiéndose respuesta mediante escrito de junio 29 de 2007 de la Dirección Territorial de Salud de ese Departamento, señalando que la señora Jannette Ordóñez Vásquez está registrada en el régimen contributivo, afiliada a Humanavivir EPS, “ por lo tanto, toda la atención médica que requiera (exámenes de laboratorio, suministro de medicamentos, procedimientos quirúrgicos, terapias y rehabilitación, etc) debe ser asumido por dicha entidad” (f. 26 ib.). Agrega:

 

“El procedimiento con PERFUSIÓN MIOCÁRDICA CON ISOTRONILOS (sic) Y REPOSICIÓN EN EJERCICIO se encuentra dentro del Plan Obligatorio de Salud.

 

La Resolución 5261 de 1994, en su art. 77 establece:

 

Articulo 77. Establecer como actividades, intervenciones y procedimientos de medicina nuclear, los siguientes:

 

…22507 Perfusión miocárdica con isonitrilos en reposo

   22508 Perfusión miocárdica con isonitrilos en reposo y post ejercicio

 

La EPS es la llamada a garantizar todo el tratamiento integral que requiere su afiliado, máxime cuando los procedimientos se encuentran dentro del Plan Obligatorio de Salud.”

 

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Primera. Competencia.

 

Es competente esta Corte para analizar, en Sala de Revisión, la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Segunda. El asunto objeto de análisis.

 

Médicamente se ha estimado que el “dolor en el lado izquierdo” que viene afectando a la señora Jannette Ordóñez Vásquez, podría tener relación con una “cardiomiopatía”, por lo cual en el centro médico que le fue asignado, Clínica de Especialistas de La Dorada, se dispuso la práctica de “perfusión miocárdica con isonitrilos en reposo y post ejerc” (f. 6 cd. inicial), que Humanavivir EPS no desconoce que provenga de un médico por ella autorizado, sino que denota que por no hallarse “los isonitrilos solicitados” en los listados del POS, los debe cubrir la actora, o en caso de incapacidad económica suya, correrán “por parte de la Secretaría de Salud de Caldas de acuerdo a lo establecido en el Artículo 28 del Decreto 806 de 1998”.

 

Procede esta Sala a revisar si en el caso bajo estudio hay lugar al amparo pedido.

 

Tercera. Los exámenes de diagnóstico hacen parte del derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas. Reiteración de jurisprudencia.

 

Esta corporación ha sostenido reiteradamente[1] que el derecho a la seguridad social es más amplio de lo que inicialmente se concebía, no limitándose a la atención médica, quirúrgica, hospitalaria y terapéutica, y al suministro de tratamientos y medicinas, sino que comporta igualmente el derecho al diagnóstico, “con el objeto de precisar la situación actual del paciente en un momento determinado, con miras a establecer, por consecuencia, la terapéutica indicada y controlar así oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, le serán practicados con la prontitud necesaria y de manera completa los exámenes y pruebas que los médicos ordenen”. [2]

 

La realización de un examen de diagnóstico y la oportunidad del mismo, permitirá a los médicos tratantes detectar una enfermedad y establecer su nivel de evolución, para precisar el tratamiento a seguir hacia la pronta recuperación del paciente. Si por el contrario no se actúa de manera diligente, es decir, se niega o retrasa de manera injustificada la realización de un examen de diagnóstico, podría comprometerse el derecho a la salud e, incluso, poner en peligro la vida de la persona.

 

Al respecto señaló la Corte:

 

 “El aplazamiento injustificado de una solución definitiva a un problema de salud, que supone la extensión de una afección o un malestar, vulnera el principio del respeto a la dignidad humana y el derecho fundamental a la vida, el cual no puede entenderse como una existencia sin dignidad. En esta medida, la demora injustificada en el diagnóstico y, por consiguiente, en la iniciación de un posible tratamiento que logre el restablecimiento de la salud perdida o su consecución, atenta contra los derechos a la salud en conexidad con la vida.” [3]

 

En consecuencia, como esta Corte ha indicado en múltiples pronunciamientos que el derecho a la vida no se contrae a la existencia biológica, sino que implica además las condiciones y prevenciones para que el individuo subsista en niveles dignos, lo más lejos posible al sufrimiento, las pruebas de diagnóstico no pueden quedar en suspenso por razones administrativas o económicas, pues una confirmación que se realice a tiempo, de cualquier patología, contribuirá a conservar la salud, o cuando menos a paliar el padecimiento.

 

Cuarta. Aplicación de la Resolución 5261 de agosto 5 de 1994.

 

Dentro de la normatividad que regula el Régimen de Seguridad Social en Salud, se hace necesario estudiar cuales medicamentos y procedimientos se encuentran en el Plan Obligatorio de Salud para garantizar el acceso, calidad y eficiencia en la prestación del servicio.

 

El numeral 5° del artículo 77 de la Resolución indicada en el subtítulo consagra las actividades, intervenciones y procedimientos de medicina nuclear, específicamente en lo relacionado con el sistema cardiovascular, donde incluye:

 

“…22507 Perfusión miocárdica con isonitrilos en reposo

 22508 Perfusión miocárdica con isonitrilos en reposo y post ejercicio…”

 

Quinta. El caso concreto.

 

En el presente asunto, se observa que a la señora Jannette Ordóñez Vásquez, afiliada a Humanavivir EPS, le fue ordenado por la IPS asignada, Clínica de Especialistas de La Dorada, el procedimiento “perfusión miocárdica con isonitrilos en reposo” y después de ejercicio, para diagnosticar una cardiopatía que posiblemente le aqueja.

 

Habrá que responder entonces si es posible acceder por medio de esta acción de tutela a la protección de los derechos constitucionales fundamentales reclamados por la accionante, quien junto a su esposo tienen ingresos mensuales cercanos a dos millones de pesos, pero ella manifestó la imposibilidad económica de sufragar el costo del procedimiento referido, aproximado a $ 250.000 (fs. 5 y 17 cd. original).

 

Observa la Sala que el examen solicitado por medio de esta acción se encuentra incluido dentro de los procedimientos a cargo de las entidades prestadoras del servicio de salud, en este caso Humanavivir EPS, tal como lo manifestó la Secretaría de Salud de Caldas y la verificación que se ha efectuado, en la medida en que está incluido en la Resolución 5261 de 1994, que establece el manual de actividades, intervenciones y procedimientos del plan obligatorio de salud en el sistema general de seguridad social; en efecto, el numeral 5° del artículo 77 de dicha preceptiva incluye, en el punto 22508, perfusión miocárdica con isonitrilos en reposo y post ejercicio”.

 

Es incomprensible que Humanavivir EPS no lo haya reconocido en su momento, a pesar de encontrarse en el POS, situación que ha generado un riesgo adicional contra la salud de la paciente, cuando se debió actuar con la mayor diligencia, al requerirse un examen de diagnóstico sobre un probable problema cardiaco, entre otros factores para precaver males mayores en situación que requiere protección especial, además fundamentada en un elemental principio de solidaridad.

 

Frente al número de casos similares revisados por esta Corte, preocupa que en algunos ámbitos se haya convertido en práctica usual, negar en principio procedimientos, intervenciones y medicamentos argumentando la exclusión del POS, peor todavía si tal exclusión no es real, con lo cual es desconocido o gravemente pospuesto el restablecimiento y amparo de derechos fundamentales protegidos en la Constitución Política, jurisprudencialmente precisados, como si se necesitara un pronunciamiento judicial para hacerlos valer, o se quisiera evadir o al menos retardar el cumplimiento de deberes que tienen que asumirse espontánea y oportunamente.

 

Tal situación impone a la Sala compulsar copias de este fallo y de las manifestaciones de Humanavivir EPS y la Dirección Territorial de Salud de Caldas, obrantes en este expediente, con destino a la Superintendencia de Salud, para lo de su competencia, ante el desdén hacia los derechos fundamentales a la seguridad social y la salud, en conexidad con la vida, que obligó a la demandante a acudir a la acción de tutela, para lograr que la EPS aludida le otorgara la debida protección, a la cual ha debido acceder inmediatamente constatada su procedencia, tratándose además de una prescripción de procedencia autorizada.

En consecuencia, como además dentro del expediente no existe prueba de que el examen determinado pueda ser sustituido por otro, sí el médico tratante aún lo considera necesario, la entidad tiene que asumir la prestación del servicio, sin dependencia de la capacidad económica de la accionante y más cuando el procedimiento se encuentra estipulado dentro de los que debe asumir la entidad prestadora del servicio.

 

Así, además de levantar la suspensión de términos antes dispuesta, habrá de revocarse el fallo proferido el 30 de enero de 2007 por el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de La Dorada (Caldas), que negó el amparo solicitado, para en su lugar tutelar los referidos derechos de Jannette Ordóñez Vásquez y, consecuencialmente, ordenar a Humanavivir EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de este fallo, si no lo ha hecho y según disponga el médico tratante, autorice y haga realizar el examen perfusión miocárdica con isonitrilos en reposo y post ejercicio” y disponga la iniciación del tratamiento integral que requiere la señora Jannette Ordóñez Vásquez para la recuperación de la novedad cardiaca que padezca.

 

 

III.- DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero: LEVANTAR LA SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS que se había dispuesto mediante auto de fecha junio 15 de 2007.

 

Segundo: REVOCAR el fallo proferido el 30 de enero de 2007 por el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de La Dorada (Caldas), mediante el cual no fue concedida la protección solicitada por la actora.

 

Tercero: En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos de Jannette Ordóñez Vásquez a la seguridad social y la salud, en conexidad con la vida; en tal virtud, ORDÉNASE a Humanavivir EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de este fallo, si no lo ha hecho y según disponga el médico tratante, autorice y haga realizar el examen demandado y la iniciación del tratamiento integral que requiere la señora Jannette Ordóñez Vásquez para la recuperación de la novedad cardíaca que padezca.

 

Cuarto: COMPULSAR copias de lo indicado en la parte motiva de esta providencia, con destino a la Superintendencia de Salud para que, en lo de su competencia, realice los controles preventivos y las investigaciones a que hubiere lugar.

 

Quinta: Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] Sentencia T-364 de mayo 8 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[2] Sentencia T-366 de mayo 25 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[3] T-862 de octubre 28 de 1999, M.P .Carlos Gaviria Díaz.