T-851-07


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-851/07

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Recuento histórico de la jurisprudencia

 

VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO-Opera cuando el apoyo probatorio en que se basó el juez es absolutamente inadecuado

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Improcedencia por no vulneración a los derechos a la igualdad, al trabajo y a la vida en condiciones de dignidad

 

Referencia: expediente T-1632146

 

Peticionario: Camilo Muñoz Cadena

 

Procedencia: Consejo de Estado

 

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA

 

 

Bogotá, D.C.,  doce (12) de octubre de dos mil siete (2007).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los  magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y  Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en la revisión del fallo proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 19 de abril de 2007, confirmatorio del dictado en la Sección Cuarta de la misma corporación el 22 de febrero de 2007, dentro de la acción de tutela incoada mediante apoderado por el señor Camilo Muñoz Cadena contra la Sala Especial Transitoria de Decisión 2C del Consejo de Estado y la Sección Segunda – Subsección A de la misma corporación.

 

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección número seis ordenó revisarlo, mediante auto de 22 de junio de 2007.

 

 

I. HECHOS Y NARRACIÓN EFECTUADA POR EL DEMANDANTE

 

El señor Camilo Muñoz Cadena interpuso el 12 de enero de 2007, acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y contra la Sala Especial Transitoria de Decisión 2C de ese mismo tribunal, por considerar que esas corporaciones han vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al trabajo y al debido proceso, por las razones que pueden ser resumidas como sigue:

 

1. El accionante Camilo Muñoz Cadena fue servidor público del Departamento del Cauca por espacio de más de 30 años, desde cuando fue designado Médico Veterinario Zootecnista de la Secretaría de Agricultura y Ganadería, Clase 1, Categoría 32, mediante Decreto 238 del 30 de abril de 1975. A lo largo de ese tiempo, el señor Muñoz Cadena ocupó diferentes cargos, habiendo sido encargado del despacho de la Secretaría de Agricultura en dos oportunidades.

 

2. Mediante Resolución 424 del 29 de diciembre de 1997 la Comisión Nacional del Servicio Civil ordenó inscribir al señor Muñoz Cadena en el escalafón de la carrera administrativa en el empleo de Profesional Especializado Código 245, Grado 08.

 

3. Durante 1998 el Departamento del Cauca adelantó un proceso de reestructuración administrativa, que comenzó con la expedición de la Ordenanza 004 de febrero 2 de ese año, por la cual la Asamblea Departamental autorizó al Gobernador para “determinar la estructura de la administración departamental, fijar las funciones de sus dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos”.

 

A continuación y en uso de esas autorizaciones, el Gobernador Departamental expidió el Decreto 457 del 14 de mayo de 1998, “por el cual se establece la estructura administrativa, la planta global de cargos del nivel central de la Gobernación del Departamento del Cauca, se fija la escala de remuneración y se dictan otras disposiciones”. Cumplido lo anterior, a través de los Decretos 490 y 491 de mayo 21 de 1998 se hicieron incorporaciones a la planta global de cargos del nivel central de la Gobernación del Departamento del Cauca, a título provisional en el caso del segundo Decreto.

 

4. Paralelamente, mediante Decreto 0258 de marzo 31 de 1998, fue trasladado un alto número de empleados departamentales que laboraban en distintas dependencias, a la Secretaría de Gestión Institucional del Departamento, al tiempo que se ordenó a los secretarios del despacho distribuir entre el personal que quede a su cargo las funciones propias de la correspondiente oficina. Dentro de los funcionarios trasladados estuvo Camilo Muñoz Cadena, quien con anterioridad a esta novedad laboraba al servicio de la Secretaría de Agricultura.

 

5. El gobierno departamental procedió a la expedición de todos estos actos administrativos, pese a que el 5 de mayo de 1998 el Departamento Administrativo de la Función Pública remitió a las asambleas departamentales, los gobernadores, los concejos municipales y los alcaldes la Circular 003 relativa a la sentencia C-570 de 1997 de esta corporación, por la cual se declaró inexequible el artículo 192 de la Ley 136 de 1994.

 

6. En lo que atañe al caso del accionante Camilo Muñoz Cadena, él fue incorporado a través del Decreto 0490 del 21 de mayo de 1998 al cargo de Profesional Universitario Nivel II, Grado 01, que aquél consideró lesivo y constitutivo de desmejoramiento frente al de Profesional Especializado Código 245, Grado 08, que ejercía antes de la reestructuración.

 

7. A partir de su inconformidad con esta última decisión y después de haber intentado sin éxito el recurso de reposición ante el Gobernador, Camilo Muñoz Cadena interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra dicho acto ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca.

 

8. Tramitado el correspondiente proceso, la demanda fue decidida en primera instancia por una Sala de Descongestión con sede en la ciudad de Cali, mediante sentencia del 20 de abril de 2001 en la que se adoptó un fallo inhibitorio, anotando insuficiencia del poder otorgado por Muñoz Cadena.

 

9. Interpuesto y tramitado el recurso de apelación, fue resuelto por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante fallo del 30 de enero de 2003, que revocó la anterior decisión y al estudiar de fondo el caso planteado resolvió negar las pretensiones del accionante.

 

10. Contra esta decisión el demandante interpuso el recurso extraordinario de súplica, el cual se tramitó conforme a las reglas establecidas en la Ley 954 de 2005 y fue resuelto por la Sala Especial Transitoria de Decisión 2C el 20 de junio de 2006, mediante sentencia que niega prosperidad a tal recurso.

 

11. El apoderado del accionante considera que las decisiones mediante las cuales las ya citadas salas del Consejo de Estado despacharon los recursos planteados por su representado constituyen vías de hecho por defecto sustantivo y fáctico, lo primero por cuanto “la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable” y lo segundo por cuanto “resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto en que se sustenta la decisión”. Frente a estas circunstancias, el actor invoca y transcribe citas de varios pronunciamientos de esta corporación, en torno a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

 

12. Agrega que también se presentó defecto procedimental durante el trámite cumplido ante el Tribunal Administrativo del Cauca, lo cual ejemplifica con el hecho de que la Magistrada Ponente se abstuvo de citar a audiencia de conciliación, que estima procedente y legalmente obligatorio, además de la conocida circunstancia del fallo inhibitorio adoptado al final del proceso, decisión que fue revocada por el Consejo de Estado.

 

 

II. PRETENSIONES DE LA DEMANDA

 

El apoderado del accionante solicita que el juez de tutela ampare los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida en condiciones de dignidad, a la igualdad y al trabajo. Para lo anterior, pide que en sede de tutela se anulen los actos administrativos que en su momento fueron demandados y se restablezca el derecho de su poderdante a la igualdad, teniendo en cuenta el nivel que ostentaba antes de producirse los actos administrativos contentivos de la reestructuración administrativa.

 

 

III. TRÁMITE JUDICIAL

 

Mediante auto de 30 de enero de 2007, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela interpuesta y ordenó notificar a las secciones accionadas. Igualmente, dispuso informar al Gobernador y al Secretario de Agricultura del Departamento del Cauca, funcionarios que en calidad de terceros podrían verse afectados por las decisiones que llegaren a tomarse como resultado de esta acción.

 

1.  Respuesta de los magistrados accionados

 

Dentro del término de traslado se recibió una comunicación de la Consejera Ligia López Díaz, integrante de la Sección Cuarta (llamada a resolver sobre la tutela presentada) y de la Sala Transitoria de Decisión que se pronunció sobre el recurso extraordinario de súplica interpuesto por el actor y señaló encontrarse impedida para conocer del presente asunto.

 

De otra parte, el Consejero Rafael Ostau de Lafont Pianeta, integrante de la misma Sala Transitoria de Decisión que despachó el recurso de súplica, intervino para ratificarse en los argumentos que dicha Sala tuvo para no acceder a lo pedido, a partir de lo cual solicitó a la Sección Cuarta que al momento de decidir esta acción de tutela tuviera en cuenta tales razonamientos, tal como consta en la providencia de 20 de junio de 2006.

 

Los restantes magistrados, así como las autoridades del Departamento del Cauca que fueron convocadas, se abstuvieron de intervenir.

 

2.  Sentencia de primera instancia

 

El 22 de febrero de 2007, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró infundado el impedimento manifestado por la Consejera Ligia López Díaz y a continuación decidió rechazar por improcedente la acción de tutela propuesta por Camilo Muñoz Cadena.

 

Para hacerlo, el a quo efectuó profundas consideraciones sobre la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, incluyendo referencias al debate que tuvo lugar en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, del cual se cita la comparación que hizo el ponente con el derecho de amparo existente en el derecho constitucional mexicano, concluyendo que la creación de la acción de tutela nunca tuvo el propósito de que esta acción procediera contra decisiones judiciales en firme.

 

A lo anterior agrega el antecedente de la sentencia C-543 de 1992, mediante la cual esta corporación declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que contemplaban y reglamentaban la acción de tutela contra decisiones judiciales.

 

A propósito de las salvedades contenidas en el pronunciamiento últimamente citado, se afirma que la acción de tutela no procede ni aún en los casos en que se aduzca la ocurrencia de vía de hecho, ni de errores protuberantes o groseros, ya que todas estas calificaciones son eminentemente subjetivas, y para aceptar dicha procedencia sería necesaria la existencia de una norma constitucional expresa, situación que no ocurre actualmente en nuestro país.

 

3.  Impugnación del accionante

 

Inconforme con la decisión de primera instancia, el representante del accionante la impugnó de manera oportuna, mediante memorial presentado el 9 de marzo de 2007 (fs. 57 a 60). Critica que se haya resuelto negativamente esta acción con la sola invocación de la conocida doctrina del Consejo de Estado sobre la improcedencia de la tutela contra sentencias. A continuación señala y reitera aspectos relacionados con la actuación del gobierno departamental del Cauca que en su parecer justificaban la concesión del amparo constitucional, en particular lo relacionado con la presunta desatención a lo decidido en la sentencia C-570 de 1997 y las grandes diferencias existentes entre los niveles de empleo y remuneración vigentes antes y después de la reestructuración adelantada por las autoridades departamentales.

 

4. Sentencia de segunda instancia

 

Concedida la impugnación, el 19 de abril de 2007 la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó la sentencia de primera instancia. Previamente a ello, se decidió aceptar el impedimento manifestado en la misma fecha por el Consejero Reinaldo Chavarro Buriticá, por haber sido miembro de la Sala Transitoria de Decisión que resolvió el recurso de súplica que en su momento interpuso el ahora accionante.

 

El ad quem hace notar que, de acuerdo con las pretensiones incluidas en la demanda, lo que el tutelante pretende obtener es aquello que más atrás persiguió mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y que no tuvo éxito al término de dicha acción. Frente a esta circunstancia, la Sección reitera su postura en el sentido de que la acción de tutela es improcedente para obtener la reconsideración de decisiones judiciales en firme, a propósito de lo cual cita apartes de la sentencia C-543 de 1992 de esta corporación. Destaca que tal como allí se explicó, si la tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, con mayor razón lo es cuando esos medios ya se han agotado, como ocurre en el presente caso. Finalmente agrega que la aceptación de la tutela contra decisiones judiciales vulnera la autonomía de los jueces que las han proferido, y so pretexto de proteger los derechos fundamentales puede crear situaciones en las que se lesionen otros derechos de la misma naturaleza.

 

 

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. La competencia.

 

Es competente la Corte Constitucional para analizar este asunto, en Sala de Revisión, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. El asunto que se debate.

 

En el presente caso el accionante es un servidor público que laboró en la Secretaría de Agricultura del Departamento del Cauca por espacio de más de 31 años, desde 1975 y hasta cuando obtuvo su pensión de jubilación, quien en 1998 controvirtió mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el cargo y posición en que fue ubicado a raíz de una reestructuración administrativa adelantada ese mismo año por las autoridades departamentales.

 

Mediante la acción de tutela el demandante cuestiona ahora las sentencias a través de las cuales la jurisdicción contencioso administrativa resolvió el caso, en cuanto la decisión de no anular los actos acusados vulneraría sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y a una vida digna.

 

El apoderado de la parte demandante plantea que al proferir la sentencia de segunda instancia, el Consejo de Estado incurrió en vía de hecho por cuanto: i) aplicó al caso debatido unas normas de la Ley 27 de 1992 que regulan el tema de la supresión de empleos, que no fue lo que ocurrió en el caso de su representado; ii) se abstuvo de declarar la nulidad del acto demandado, no obstante que la reestructuración administrativa cumplida en el Departamento del Cauca en 1998 se hubiere hecho, en su concepto, a espaldas de lo decidido en la sentencia C-570 de 1997, de esta corporación; iii) no reconoció el desmejoramiento comparativo de que fue objeto su mandante cuando con ocasión de la reestructuración adelantada fue ubicado en uno de los cargos más bajos del nivel profesional y recibió un incremento salarial de apenas $36 mensuales, mientras que otras dos funcionarias que hasta ese momento habían tenido cargos equivalentes al suyo fueron promovidas a otros muy superiores dentro del nivel profesional, en los cuales pasaron a devengar sumas que exceden el doble de su asignación original.

 

De acuerdo a lo así planteado, para resolver el presente caso la Sala comenzará por hacer una breve presentación de la doctrina de la Corte Constitucional acerca de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Sobre estas bases, a continuación de ello, la Sala estudiará las glosas que el apoderado del demandante formula frente a las sentencias del Consejo de Estado que resolvieron los recursos de apelación y extraordinario de súplica. Finalmente, después de examinar lo que específicamente atañe a cada uno de los derechos fundamentales que se invocan como vulnerados, adoptará la decisión que en derecho corresponda.

 

3. Acción de tutela contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso. Supuestos excepcionalísimos de procedibilidad.

 

Como es bien sabido, mediante sentencia C-543 del 1° de octubre de 1992 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo), la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, normas que contemplaban la posibilidad de interponer acción de tutela contra decisiones judiciales y establecían las reglas relacionadas con el trámite de tales acciones. De esta decisión se desprende claramente que, por regla general, no procede tutela contra decisiones judiciales.

 

Sin embargo, a partir de algunas advertencias que la misma Corte hizo en dicha decisión, entre ellas la alusión a “actuaciones de hecho” y a que los jueces de la República tienen el carácter de autoridades públicas, fue conformándose de manera paulatina la doctrina de la “vía de hecho”, a partir de la cual, y de manera muy excepcional, se permite el uso de la acción de tutela para cuestionar y remover aquellas “decisiones” que formal y materialmente contrarían, de manera evidente, grave y grosera, el orden constitucional, de modo que no pueden en realidad reputarse como verdaderas providencias judiciales, pues sólo son arbitrariedades con apariencia de tales.

 

La noción de “vía de hecho” se ha venido desarrollando en la jurisprudencia de la Corte[1], de manera que actualmente se emplea el concepto de causales genéricas y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, el cual abarca los distintos supuestos en los que, para la mayoría de la Corte, una decisión judicial que implique una vulneración grave de derechos fundamentales puede ser dejada sin efectos mediante un fallo de tutela. La Corte ha realzado que la circunstancia de que el juez de tutela pueda, por excepción, revisar una decisión judicial tildada de arbitraria, no lo convierte en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto, el amparo constitucional constituye una confrontación con los textos superiores, para la estricta verificación del cumplimiento y garantía de los derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga una interpretación de la ley o sobre la apreciación probatoria, que se considere más acertada a la razonadamente expuesta en el proceso respectivo.[2]

 

Merece también especial atención el planteamiento de esta Corte en cuanto a la labor específica del juez de tutela, en punto a que no puede desconocer “los conceptos y principios de autonomía, independencia de los jueces, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y vigencia del Estado social de derecho”[3].

 

4. Censuras aducidas en la demanda, que darían procedencia a la tutela en el presente caso.

 

El apoderado del tutelante afirma que en los fallos atacados se incurrió en “defecto sustantivo”, por cuanto “la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable”, y en “defecto fáctico”, pues en su criterio “resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.

 

En cuanto al defecto sustantivo que se endilga a las sentencias del Consejo de Estado que resolvieron los recursos de apelación y extraordinario de súplica, la demanda de tutela critica el hecho de que ellas aplicaron indebidamente normas no pertinentes al caso analizado, que además nunca fueron invocadas en la demanda. Se refiere a los artículos 7° y 8° de la Ley 27 de 1992 sobre retiro del servicio y supresión de empleos y al artículo 48 del Decreto 2400 de 1968, que contempla de manera específica las situaciones de reestructuración de una entidad y/o aprobación de una nueva planta de personal. Esta crítica es congruente con el hecho de que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho cita, como una de las disposiciones violadas por el acto demandado, la Ley 443 de 1998 sobre carrera administrativa.

 

Sin embargo, para el 21 de mayo de 1998, fecha en que se expide por el Gobernador del Cauca el Decreto 0490 de ese año, cuya validez fue cuestionada por el hoy tutelante, no había sido sancionada, y por consiguiente no había comenzado a regir, la Ley 443 de 1998, que al regular íntegramente el tema de la carrera administrativa, derogó de manera expresa las disposiciones cuya aplicación cuestiona el tutelante, ley cuya vigencia comenzó semanas más tarde (12 de junio de 1998, fecha de su publicación).

 

De tal manera, aquellas normas (artículos 7° y 8° de la Ley 27 de 1992 y artículo 48 del Decreto 2400 de 1968) estaban vigentes al momento de expedirse el acto administrativo cuestionado por el actor. Son además pertinentes frente a un caso como el allí debatido, ya que no existía en la legislación de entonces una norma diferente que regulara, de manera autónoma, el tema de los servidores públicos que ocupan cargos en entidades para las cuales se aprueba una nueva planta de personal.

 

La preceptiva citada por el Consejo de Estado en las sentencias ahora cuestionadas es la aplicable al caso concreto y, en consecuencia, se descarta que por esto pueda hablarse de “defecto sustantivo”, según se escribió en la demanda de tutela.

 

Por otra parte, teniendo en cuenta además que el principal efecto de la entrada en vigencia de una nueva planta de personal es la desaparición de los cargos contemplados en la antigua planta, cuya nomenclatura y clasificación han dejado de regir, no resulta en modo alguno desatinado aplicar a esa situación las reglas que gobiernan el caso de la supresión de empleos.

 

En lo que atañe al “defecto fáctico”, se aduce en la demanda que el juez contencioso administrativo careció de sustento probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal en que se sustenta la petición. Al mismo tiempo, se critica a la Sala Especial Transitoria de Decisión 2C, que resolvió el recurso extraordinario de súplica, por negarse a entrar en el análisis de la valoración probatoria hecha por la Subsección A de la Sección Segunda, al resolver el recurso de apelación.

 

Recientemente expresó esta Corte en sentencia T-102 de 2006 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto), citando parcialmente la sentencia T-567 de 1998 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz):

 

 

“… el defecto fáctico tiene lugar ‘cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado…’ … la acción de tutela únicamente procede cuando se hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en su providencia. Así, ha indicado que ‘el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia...” (No está en negrilla en el texto original.)

 

 

Ahora bien, es necesario tener en cuenta que en un escenario como el de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el acto administrativo demandado está amparado por la presunción de legalidad, por lo cual incumbe al demandante la carga de explicar, alegar y probar de manera satisfactoria la configuración de la(s) causal(es) de nulidad que sustentan su solicitud. Como consecuencia de lo anterior, es claro y evidente que las pretensiones de nulidad no podrán tener éxito cuando quiera que la actividad probatoria desplegada por el actor resulte insuficiente para llevar al fallador al convencimiento de que en efecto concurre una o más causales de nulidad que justifican la correspondiente declaratoria.

 

Por lo anterior, no es razonable que en un caso como el presente el actor plantee que el fallador carecía de sustento probatorio para adoptar la decisión que ahora se controvierte, como si correspondiera al juez accionado, en este caso el Consejo de Estado, la carga de demostrar en sede de tutela la corrección y validez del análisis probatorio realizado.

 

En cuanto hace relación a que al resolverse el recurso extraordinario de súplica, se hubiere abstenido el respectivo órgano límite de volver sobre el debate probatorio, como lo pretendía el demandante, se indicaría que, de conformidad con el texto del artículo 194 del Código Contencioso Administrativo que rigió desde la expedición de la Ley 446 de 1998 hasta la entrada en vigencia de la Ley 954 de 2005[4], dicho recurso procedía únicamente por “la violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas”. Y de conformidad con la comprensión que la doctrina y la jurisprudencia nacionales han tradicionalmente tenido con respecto a la violación directa de normas sustanciales, es claro que dicho concepto excluye de plano las controversias de carácter probatorio y se centra únicamente en el entendimiento e interpretación de las normas aplicables.

 

Nada existe, entonces, que insinúe la prosperidad de la presente acción, desde ninguno de los enfoques planteados.

 

5. Los derechos fundamentales que el demandante considera vulnerados por las sentencias atacadas.

 

Si bien las consideraciones vertidas en el punto anterior son suficientes para descartar la procedencia del amparo constitucional solicitado en el presente caso, la Sala se detendrá brevemente en la apreciación de los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al trabajo y al debido proceso, cuya supuesta vulneración por parte del Consejo de Estado denunció el accionante.

 

De lo planteado en la demanda de tutela, se colige que la eventual vulneración de varios de los derechos invocados, en especial la igualdad, el trabajo y la vida, se derivarían en realidad de la situación administrativa que dio origen a su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y no de los fallos que resolvieron las pretensiones planteadas. En efecto, el apoderado del actor cuestiona las decisiones del Consejo de Estado a partir de consideraciones que exceden en mucho lo planteado en la demanda que dio inicio a ese proceso, principalmente en relación con el proceso de reestructuración que adelantó la administración departamental del Cauca, incluso con posterioridad a la fecha del decreto demandado, y en algunos casos con hechos sucedidos o actos administrativos expedidos después de la presentación de aquella demanda.

 

En lo que atañe específicamente al derecho a la igualdad, debe indicarse en primer lugar que en el presente caso la nulidad deprecada no se fundamentó en este tipo de consideraciones, sino en la eventual incompetencia de las autoridades departamentales para adelantar el proceso de reestructuración llevado a cabo durante 1998, y en la situación particular del actor, quien no fue objeto de un incremento salarial como resultado de su incorporación a la nueva planta de personal[5].

 

Además de resaltar que las consideraciones atinentes a los incrementos a otras personas fueron introducidas por el actor en intervenciones procesales posteriores a la presentación de la demanda, la Sala no encuentra cuestionable el análisis que en relación con este tema hizo la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que fue refrendado, en lo pertinente, por la Sala que tuvo a su cargo el estudio del recurso extraordinario de súplica.

 

De una parte, es ciertamente explicable que al aprobarse una nueva planta de personal, por cierto más reducida que la anterior, se produzcan cambios de diverso tipo en la ubicación concreta de los distintos servidores públicos, con la notoria salvedad de que no estaría permitido causar desmejoramiento a personas específicas, lo cual, según quedó demostrado, no sucedió en el caso del accionante. De otra, hay que resaltar que su situación no debía compararse únicamente con la de las dos funcionarias que a raíz de su incorporación a la nueva planta de personal obtuvieron un importante incremento en su asignación mensual, quienes en realidad representan un parámetro de comparación extremo, sino también con la de varios otros funcionarios que como el actor fueron incorporados al mismo tipo de cargo y obtuvieron así mismo un incremento salarial no significativo, o con otros que recibieron incrementos modestos, situaciones todas que según puede apreciarse en el expediente, ocurrieron en diversidad de casos.

 

Por lo anterior, estima la Sala que los fallos cuestionados no tenían entonces la posibilidad de afectar el derecho a la igualdad en cabeza del accionante, dado que este criterio relacional no fue alterado en modo alguno como consecuencia de los fallos cuestionados, los que en el evento que ocupa la atención de la Corte se limitaron a aplicar las normas pertinentes al caso concreto.

 

Similar observación cabe hacer en torno a los derechos al trabajo y a la vida, este último entendido en el sentido ampliado de vida en condiciones de dignidad, que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido desde sus inicios. No se observa vulneración a tales derechos, ya que conforme a lo explicado, es evidente que los fallos cuestionados no causaron al actor afectación o perjuicio alguno en cuanto a sus posibilidades de tener un empleo acorde con los valores y postulados constitucionales sobre la materia, ni en cuanto a sus condiciones y posibilidades de vida digna en sociedad.

 

Finalmente, en lo que atañe al debido proceso, además de descartarse alguna circunstancia constitutiva de vía de hecho, conforme quedó expuesto, obsérvese que tanto la Subsección A de la Sección Segunda al decidir el recurso de apelación, como la Sala Transitoria de Descongestión al despachar el extraordinario de súplica, aplicaron debidamente las normas procesales pertinentes, no pretermitieron ninguna etapa procesal y analizaron, previamente a resolver y con el debido detenimiento, los planteamientos hechos por los sujetos procesales a lo largo de la actuación.

 

Si bien no fueron acogidas las pretensiones y razonamientos del actor, ello resultó de una argumentación amplia y suficiente, que permitió a las partes conocer y apreciar las razones fácticas y jurídicas de la decisión, respetado su derecho de defensa de acuerdo con la correspondiente etapa procesal.

 

6. Conclusión

 

De conformidad con lo analizado en precedencia, esta Sala confirmará lo decidido por el Consejo de Estado, al estar determinado que en el caso de autos no existió vía de hecho que excepcionalmente diere prosperidad a la tutela solicitada a nombre del señor Camilo Muñoz Cadena, aparte de no acreditarse lesión antijurídica a los derechos fundamentales invocados.

 

 

V. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, 

 

 

R E S U E L V E

 

Primero: CONFIRMAR, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, la sentencia dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 19 de abril de 2007, que a su turno confirmó la proferida por la Sección Cuarta de la misma corporación el 22 de febrero de 2007.

 

Segundo: LÍBRESE por Secretaría General la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Tercero: Cópiese, notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] Cfr.,  entre muchas otras,  las sentencias T-079 y T-173 de 1993;  T-231 de 1994; T-492 y T-518 de 1995; T-008 de 1998;  T-260 de 1999;  T-1072 de 2000;  T-1009 y SU-1184 de 2001;  SU-132 y SU-159 de 2002;  T-949 de 2003;  T-481, C-590 y SU-881 de 2005;  T-088, T-196, T-332, T-539, T-565, T-590, T-591, T-643, T-723, T-780 y T-840 de 2006; T-001, T-387 y T-502A de 2007, en algunas de las más recientes con salvamento de voto de quien obra como ponente de este fallo.

[2]  Cfr. sobre este tema, entre muchas otras, las sentencias T-008 de 1998 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-357 de 2005 (M. P. Jaime Araújo Rentería) y T-952 de 2006 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla).

[3] Sentencia T-1036 de 2002, (M. P. Eduardo Montealegre Lynnet), donde además se hace referencia al fallo T-518 de 1995 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa).

[4]  Lapso dentro del cual se interpuso y admitió el mencionado recurso.

[5] Se aduce que el incremento de sólo $36, equivale en la práctica a no haber obtenido aumento alguno.