T-878-07


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-878/07

 

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos de procedencia

 

FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Demandante no es titular del derecho/FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-No se cumplen los presupuestos de la agencia oficiosa

 

FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Padres en representación de hijos mayores de edad

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por falta de legitimación por activa

 

Referencia: expediente T-1641980

 

Acción de tutela instaurada por Norma Constanza Murillo Bravo, contra la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas (Batallón Jaime Rooke) del Ejercito Nacional de Colombia.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA     

 

 

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil siete (2007)

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del trámite de revisión del fallo de veintiséis (26) de marzo de 2007[1] dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué en el asunto de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

Los hechos relatados por la parte demandante en la acción de tutela presentada el día 12 de marzo de 2007 se resumen así:

 

1.     El señor Oscar Armando Murillo Bravo, hijo único de la señora Norma Constanza Murillo Bravo, al parecer fue citado por el Ejercito Nacional de Colombia para el mes de enero de 2007, con el fin de aclarar sus situación militar.

 

2.     Sin embargo, según aduce la accionante, su hijo fue retenido el 14 de diciembre de 2006 por militares encargados del reclutamiento a fin de incorporarlo en las filas del Ejercito Nacional.

 

3.     Después de determinar que el señor Murillo Bravo debía prestar el servicio militar obligatorio, éste, supuestamente fue trasladado al Comando del Batallón Rooke, para ser posteriormente enviado a un Batallón ubicado en la Ciudad de Fusagasuga, en donde en la actualidad, aduce la actora, se encuentra.

 

4.     Afirma la accionante que a ella le han sido dictaminadas, por médicos especializados, una serie de enfermedades, entre ellas Artritis Reumatoidea y Anemia Aguda, las cuales se han agravado desde que su hijo se encuentra prestando el servicio militar. Aduce que dichas enfermedades no le permiten realizar actividades laborales, por lo que siempre ha necesitado para su sobrevivencia de la ayuda de su único hijo.

 

5.     Manifiesta, igualmente, que es una persona de escasos recursos económicos, que en la actualidad vive sola.

 

Solicitud de tutela.

 

Por todo lo anterior, la señora Norma Constanza Murillo Bravo solicita la protección de sus derechos fundamentales a la vida y al mínimo vital y, de igual forma, la salvaguarda del derecho fundamental a la igualdad de su hijo Oscar Armando Murillo Bravo. Lo anterior, mediante la orden al Ejercito Nacional de Colombia de desincorporar al señor Oscar Armando Murillo Bravo de sus filas lo más pronto posible.

 

Intervención de la parte demandada.

 

Ejercito Nacional de Colombia.

 

Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Batallón Rooke.

 

Dentro del término legal para hacerlo, el Comandante (E) de la Zona Sexta de Reclutamiento –Batallón Rooke- dio respuesta a la acción de tutela impetrada en contra del Ejercito Nacional[2]. Allí, manifestó que “efectuadas labores (sic) de verificación en el sistema de inscripción e incorporación de la Sexta Zona de Reclutamiento … no aparece inscrito y menos incorporado actualmente por ésta (sic) zona de reclutamiento”.

 

Así mismo, afirmó que ninguna de los distritos militares de la zona son competentes para incorporar alguna “unidad táctica de Fusagasuga”, lugar, en donde manifiesta la accionante, se encuentra su hijo. Según lo anterior, quien debe suministrar dicha información es el Distrito Militar nro. 55 de la Zona Trece de Reclutamiento, la cual tiene dentro de su circunscripción territorial el municipio de Fusagasuga.

 

En virtud de lo anterior, el juez de primera instancia solicitó al Distrito Militar nro. 55 de la Zona Trece de Reclutamiento que diera información respecto de la incorporación del señor Murillo Bravo en la filas del Ejercito y, determinar si éste se encuentra en el Batallón de Fusagasuga. Todo esto, mediante auto de 16 de marzo de 2007[3]

 

En respuesta al Auto antes invocado, el comandante del Distrito Militar nro. 55 adujo que “verificado el SIR, (sistema de información de reclutamiento) por apellidos y nombre no aparece inscrito el señor OSCAR ARMANDO MURILLO BRAVO, del mismo modo no fue incorporado por el DISTRITO MILITAR N°. 55 y mucho menos para la fecha que menciona la señora NORMA CONSTANZA MURILLO (14 de diciembre de 2006)[4]. Así mismo, manifestó la entidad que “en ningún momento este Distrito Militar a (sic) incorporado a las filas del Ejercito al señor OSCAR ARMANDO MURILLO BRAVO, y menos a personas exentas de ley”.

 

Además de lo anterior, la entidad requerida en tutela, manifestó que “no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, aun de existir (sic) incorporación por otra Autoridad de reclutamiento toda vez que:

 

(…)

 

Si bien es cierto, nuestra Constitución Nacional, busca proteger mediante el Art. 13 superior, la aplicación de la norma en forma igualitaria a los ciudadanos que se encuentran en idéntica situación fáctica, como sucede en el sub-lite el hecho de ser ser (sic) hijo único, para eximirse de prestar su servicio militar obligatorio; no es menos cierto que es el ciudadano el llamado a demostrar ante las autoridades de reclutamiento, el encontrarse incurso de dicha exención, toda vez que en su poder obra (sic) los medios de prueba para acreditar dicha situación.

 

Así mismo, respecto de los derechos fundamentales que afirma la accionante le han sido vulnerados a ella, afirmó la demandada que a pesar de que aquella manifiesta que su precaria situación de salud se debió a los hechos descritos en la acción de tutela, esperó más de tres meses de ocurridos para interponer la presente acción. En este sentido entiende la solicitada en tutela que queda en entredicho que la enfermedad de la señora Murillo se deba a los hechos por ella alegados.

 

Por último, respecto de la situación económica de la accionante y de su afirmación de que depende en este sentido de su hijo, advierte la accionada que no se aporta prueba alguna de que efectivamente esto sea así.

 

 

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

 

Sentencia única de instancia

 

El conocimiento de la presente acción correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, la cual, mediante sentencia de 26 de marzo de 2007, denegó la acción impetrada. Para esto, consideró que, a pesar de lo dicho por la parte accionada dentro de su escrito de contestación, la situación del señor Murillo se encuadra, según lo expuesto por su madre, dentro de la hipótesis prevista en el literal C. del artículo 28 de la Ley 48 de 1993 que establece: “el hijo único hombre o mujer, de matrimonio o de union permanente, de mujer viuda, divorciada, separada o madre soltera, está exento del servicio militar”.

 

Sin embargo, manifiesta al juez de instancia que “para que se ordene por vía de tutela la protección de un derecho fundamental violado o amenazado, se debe demostrar por parte del interesado su afectación, y que en el caso concreto sería que se acreditara que el señor OSCAR ARMANO (sic) MURILLO BRAVO haya sido reclutado e incorporado a presta (sic) el servicio militar obligatorio y que actualmente se encuentre haciendo parte de las filas del Ejercito Nacional, situación que no sucedió ya que la accionante al momento de presentar la tutela indicó que su hijo había sido reclutado por el Batallón Rooke y trasladado al municipio de Fusagasuga donde actualmente presta el servicio, lo cual fue desvirtuado por el accionado o comprobado con documentación allegada, ya que verificados los listados del personal reclutado por la Zona 6 y el Distrito Número 55 no aparece el nombre de OSCAR ARMANDO MURILLO BRAVO como reclutado o entregado al correspondiente Batallón.

 

Por último, advierte el a quo que a pesar de que la accionante le informó de la verdadera ubicación de tu hijo, esto es, en el Batallón Facatativa, y que, además se encuentra en el Nevado del Ruiz, dicha información no pudo ser verificada, pues fue imposible la comunicación con el número telefónico suministrado por el SIR -sistema de información de reclutamiento-. Así, como la actora no probó los hechos que sustentan la presente acción, entendio el juez de instancia que sería ilógico ordenar el desacuartelamiento del señor Murillo Bravo.

 

Revisión por la Corte Constitucional.

 

Remitido el expediente a esta Corporación, mediante auto del cinco (5) de julio de dos mil siete (2007), la Sala de Selección dispuso su revisión por la Corte Constitucional.

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

Competencia

 

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

 

Problema jurídico y esquema de resolución.

 

Expuesto lo anterior, esta Corporación deberá determinar la procedencia de la acción de tutela cuando la persona que actúa como agente oficiosa de un mayor de edad no aduce las razones por las cuáles éste no presentó la referida acción directamente.

 

Para resolver lo anterior, esta Sala de Revisión observará lo que la jurisprudencia constitucional ha dicho en relación con la agencia oficiosa; posteriormente, hará aplicación de los enunciados normativos al caso concreto. 

 

Legitimación por activa en la acción de tutela. La agencia oficiosa. Reiteración de Jurisprudencia.

 

El inciso primero del artículo 86 de la Constitución Política, dispone:“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.” (Resaltado fuera del texto original).

 

Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece:

 

 

“La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

 

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.” (Resaltado fuera del texto original).

 

 

En efecto, aunque una de las características procesales de la acción de tutela es la informalidad,[5] esta Corporación ha indicado que la legitimación para presentar la solicitud de amparo, así como para actuar dentro del proceso, debe encontrarse plenamente acreditada.[6]

 

Así las cosas, tanto la jurisprudencia constitucional, como las normas que regulan la materia, coinciden en señalar que la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso.[7]

 

En relación con la interposición de la acción de tutela a través de un agente oficioso, esta Corporación ha señalado que, conforme al artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la agencia oficiosa se deriva de la imposibilidad del titular de los derechos fundamentales de promover su propia defensa ante el juez de tutela. Es decir, a fin de garantizar la protección y eficacia de los derechos fundamentales del agenciado, la ley y la jurisprudencia admiten la interposición de la acción de tutela a través de un tercero indeterminado[8] que actúe en a su favor, sin la mediación de poderes.

 

En este sentido, la Corte ha manifestado en múltiple jurisprudencia que la presentación de la solicitud de amparo a través de agente oficioso, tiene lugar cuando: (i) el agente oficioso manifiesta actuar en tal sentido; y, (ii) de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción, se infiere que el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en circunstancias físicas o mentales que le impiden su interposición directa.[9]

 

Así las cosas, si en un caso no se llegare a cumplir con cualquiera de las condiciones antedichas, se configurará falta de legitimación en la causa y el juez estará obligado a declarar improcedente la respectiva acción de tutela. 

 

A manera de ejemplo, se puede ver lo anterior en aquellos casos en los que, a pesar del vínculo de consanguinidad, no se evidencia de parte del titular de los derechos la imposibilidad real para solicitar, personal o directamente, la protección de sus derechos fundamentales[10], por lo que las respectivas acciones de tutela han sido desestimadas. En efecto, se ha dicho, para el ejemplo que se busca desarrollar, que el parentesco no constituye, per sé, un fundamento suficiente para justificar la agencia de derechos ajenos. De manera específica, en casos en los que una madre pretende representar a su hijo mayor de edad sin sustentar claramente el impedimento de éste para interponer la tutela, la Corte ha negado la protección de los derechos invocados. Así quedó consignado, entre otras, en las sentencias T-565 de 2003 y T-711 de 2003 -casos en lo que unos padres presentaron la acción de amparo en lugar de sus hijos mayores de edad, quienes se encontraban prestando el servicio militar- así como en la sentencia T-659 de 2004, en la cual se advirtió lo siguiente:

 

 

Si bien se trata de la madre del titular de los derechos presuntamente vulnerados, los padres pierden la patria potestad sobre sus hijos cuando éstos cumplen la mayoría de edad. En estos eventos, se señaló en la sentencia T-294 de 2000, los padres sólo podrán promover una acción de tutela en defensa de los derechos de sus hijos bajo los términos de la figura de la agencia oficiosa desarrollados por la Constitución, la ley y la jurisprudencia constitucional, es decir, cuando los hijos se encuentren en absoluta imposibilidad de interponer directamente el amparo fundamental, y en razón de ello autoricen a sus progenitores a instaurar una acción de tutela en su nombre”. (negrilla fuera del texto).

 

 

Adicionalmente, la Corte ha precisado que, en todo caso, el cumplimiento de las condiciones normativas y jurisprudenciales para el ejercicio legítimo de la agencia oficiosa en materia de tutela, deben ser valoradas por el juez constitucional a la luz de las circunstancias particulares del caso puesto a su consideración.[11]

 

El caso concreto.

 

Descrito lo anterior, será menester para esta Corte determinar, en primer lugar, si en el caso concreto, -según los enunciados normativos expuestos-, la señora Norma Constanza Murillo Bravo, se encuentra legitimada para actuar como agente de su hijo mayor de edad, quien en este momento se encuentra prestando el servicio militar. En efecto, en el caso sub judice se tiene que la señora Norma Constanza Murillo Bravo solicitó la protección de los derechos fundamentales de su hijo Oscar Armando Murillo Bravo –Mayor de edad[12]-, toda vez que éste fue reclutado por el Ejercito Nacional de Colombia, aun cuando, afirma la actora, se encuentra exento de ley por su naturaleza de hijo único.

 

Respecto de esta cuestión, lo primero que hay que señalar es que la señora Norma Constanza Murillo no es la titular de los derechos fundamentales invocados respecto del señor Murillo Bravo,  esto, si se tiene en cuenta que la situación del señor previamente nombrado se respalda en la inaplicación de la norma que determina que los hijos únicos están exentos de prestar el servicio militar obligatorio[13], lo cual, únicamente le atañe a él.

 

Ahora bien, ya que el señor Murillo Bravo cuenta con la mayoría de edad, pues así lo constata el registro civil aportado por la accionante[14], su madre debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y en la jurisprudencia constitucional precitada para interponer legítimamente una acción de tutela a nombre de aquel.

 

En efecto, como se vio, el primero de estos requerimientos consiste en la manifestación expresa de actuar como agente oficioso. Este requisito no fue satisfecho en el presente caso, ya que dentro del escrito de la presente acción de tutela[15] en ninguna parte es manifestado por la actora que actúe como agente oficiosa de su hijo mayor.

 

Además de lo expuesto, la segunda exigencia, consistente en la circunstancia real, sustentada en el escrito de tutela, que acredite la imposibilidad física o mental del titular de los derechos fundamentales para efectuar su propia defensa, tampoco es cumplida, pues la señora Murillo solamente afirma que su hijo se encuentra prestando el servicio militar obligatorio, pero no asevera en que consiste su incapacidad para interponer la acción. Para la Sala es claro, conforme a lo a esgrimido en los enunciados normativos de esta sentencia, que ésta no es razón suficiente para justificar la agencia de derechos[16].

 

Por todo lo anterior, teniendo en cuenta que no se satisficieron los requisitos exigidos por las normas aplicables y la jurisprudencia constitucional referente a la agencia oficiosa, esta Sala de Revisión entiende que la señora Norma Constanza Murillo Bravo no está legitimada para actuar como agente oficiosa del señor Oscar Armando Murillo Bravo.

 

Adicional a lo anterior, es pertinente observar, así mismo, que la accionante propende, mediante la misma acción de amparo, por la salvaguarda de su derecho fundamental a la vida, el cual, según ella, se ve violentado debido a que las enfermedades que le han sido dictaminadas con anterioridad se han agravado desde el momento en que el señor Murillo Bravo se encuentra prestando el servicio militar.

 

En este sentido, esta Corte manifiesta que, si bien la actora aportó algunas pruebas relativas a su estado de salud, como por ejemplo, órdenes e historias médicas[17], es imposible determinar la responsabilidad por parte de la entidad accionada respecto del decaimiento en el estado de salud de la señora Murillo Bravo.

 

Por todo lo anterior, esta Corporación, confirmará el fallo del juez único de instancia que denegó el amparo deprecado, pero por las razones expuestas en esta providencia.

 

 

IV. DECISIÓN.

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO. CONFIRMAR por las razones aquí expuestas, el fallo de 26 de marzo de 2007 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, por medio del cual se denegó el amparo deprecado por la señora Norma Constanza Murillo Bravo en la acción de tutela interpuesta por ésta contra la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas (Batallón Jaime Rooke) del Ejercito Nacional de Colombia.

 

SEGUNDO: LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] La fecha que aparece en el fallo del Tribunal Superior de Ibagué, Sala de Decisión Laboral, es 26 de Marzo de 2006. Sin embargo, considera esta Corporación que lo anterior se debe a un error de digitación, dado que los hechos relatados en la presente acción se dieron con posterioridad a dicha fecha. 

[2] Cuaderno 2 Folios 43 y ss.

[3] Cuaderno 2 Folio 46 del Expediente.

[4] Cuaderno 2 Folio 63 y ss.

[5] El artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, establece:La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado.

En caso de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad, la acción podrá ser ejercida verbalmente. (…)”

[6] En este sentido, ver entre otras, las siguientes sentencias: T-978 de 2006, T-912 de 2006, T-542 de 2006, T-451 de 2006, T-451 de 2006, T-356 de 2006 y T-809 de 2003.

En la sentencia T-899 de 2001 esta Corporación afirmó que: “La exigencia de la legitimidad activa en la acción de tutela, no corresponde a un simple capricho del legislador, sino que obedece al verdadero significado que la Constitución de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo”.

[7] Al respecto, se pueden consultar las sentencias T-947 de 2006, T-798 de 2006, T-552 de 2006, T-492 de 2006, y T-531 de 2002.

[8] Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que el ejercicio de la agencia oficiosa, no implica la existencia de un vínculo formal, de filiación o parentesco entre el agenciado y su agente. En la sentencia T-542 de 2006, la Corte afirmó: “En efecto, es del caso destacar que el parentesco no constituye per sé un fundamento suficiente para justificar la agencia de derechos ajenos.  De manera específica, en casos en los que una madre pretende representar a su hijo mayor de edad sin sustentar claramente el impedimento de éste para interponer la tutela, la Corte ha negado la protección de los derechos invocados.”  En el mismo sentido, se puede consultar la sentencia T-041 de 1996.

[9] Al respecto, ver entre otras, las siguientes sentencias: T-623 de 2005, T-693 de 2004, T-659 de 2004, T-294 de 2004, T-452 de 2001 y SU-706 de 1996.

[10]Sentencia T-809 de 2003.

[11] Sentencias T-573 de 2001 y T-452 de 2001.

[12] Al respecto ver el Registro Civil de Nacimiento del joven Oscar Armando Murillo Bravo. Allí aparece como su fecha de nacimiento el 30 de junio de 1988. (cuaderno 2 Folio 11).

[13] El literal C del Artículo 28 de la Ley 48 de 1993 establece: “se encuentran exentos de prestar el servicio militar obligatorio (…) C) el hijo único hombre o mujer, de matrimonio o de unión permanente, de mujer viuda, divorciada, separada o madre soltera

[14] Cuaderno 2 Folio 11.

[15] Cuaderno 2 Folio 17.

[16] Al respecto ver sentencias T-542 de 2006, T-711 de 2003 y T-565 de 2003, entre otras.

[17] Cuaderno 2 Folios 10, 12 y ss.