T-892-07


I

Sentencia T-892/07

 

 

Referencia: expediente T-1633651

 

Peticionaria: Luz Marina Medina Ocampo

 

Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil siete (2007)

 

La Sala Quinta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, ha proferido esta

 

 

SENTENCIA

 

en la revisión del fallo adoptado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, en el proceso de tutela iniciado por Luz Marina Medina Ocampo en contra de la ARP Seguro Social y EPS Comfenalco.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

La señora Luz Marina Medina Ocampo interpone acción de tutela como agente oficioso de su hijo Carlos Alberto Arredondo Medina, contra la ARP del ISS y la EPS Comfenalco, porque considera vulnerados los derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social, igualdad y dignidad humana.

 

1. Hechos de la demanda

 

- La accionante manifiesta que su hijo Carlos Alberto Arredondo Medina se encuentra afiliado por su empleador a la ARP del Seguro Social y a la EPS Comfenalco en el régimen contributivo.

 

- Que su hijo sufrió un accidente de trabajo el 3 de enero de 2006 y se encuentra hospitalizado en el Hospital Sanvicente de Paul en cuidados intermedios.

 

- Que como consecuencia del accidente presenta Tec severo, Politrauma-Hemoneurotorax Derecho y que el hospital le ha brindado toda la atención requerida por su estado se salud.

 

- Que a pesar de su grave estado, ni la ARP del Seguro Social ni la EPS Comfenalco se hacen responsables de la cancelación de todos los servicios prestados por el Hospital, argumentando la ARP que el empleador se encontraba en mora en el pago de las cotizaciones y la EPS dice que no le corresponde sufragar los gastos clínicos porque se trata de un accidente de trabajo.

 

- Que el empleador ha pagado todos los aportes tanto a la ARP como a la EPS, incluso los intereses de mora, para cuya prueba anexa las autoliquidaciones canceladas.

 

- Asegura que no tiene recursos para cancelar el tratamiento de su hijo y que el Hospital afirma que no podrá continuar con el tratamiento si no se cancelan los gastos que acarrea el mismo. Solicita se la exonere de todo pago producto del tratamiento y hospitalización de su hijo y se le ordene a la ARP del Seguro Social y a la EPS Comfenalco asumir todos los costos.

 

2. Contestación de la demanda

 

2.1. Contestación de la EPS Comfenalco

 

La EPS COMFENALCO el 23 de Enero de 2006, en contestación al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, manifestó lo siguiente:

 

Carlos Alberto Arredondo Medina “se encuentra afiliado a la EPS COMFENALCO en calidad de cotizante, con un ingreso base de cotización de $ 381.500 y una antigüedad en el sistema equivalente a 4 semanas, toda vez que su afiliación data del 07 de diciembre de 2005”.

 

Comfenalco sostiene que de acuerdo a la conversación telefónica sostenida con el Hospital San Vicente de Paúl, el señor Carlos Alberto se encuentra por fuera de cuidados intermedios y su atención está a cargo de la ARP del Seguro Social a quien corresponde, según el Decreto 1295 de 1994, la prestación del servicio de salud requerido por la accionante a favor de su hijo, como consecuencia de un accidente de trabajo. Por lo tanto no es competencia de la EPS el cubrimiento de los costos generados producto de la enfermedad ocasionada por dicho accidente. Dice que el accionante se encuentran a cargo de la ARP ISS y solicita se declare “IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta y que se libere a la entidad de la prestación del servicio que se pretende, declarándose además que la determinación que sobre el particular ha adoptado esta entidad, se ajusta a las disposiciones Constitucionales y legales vigentes que la regulan”.

 

2.2. Contestación de la ARP del ISS

 

En esta instancia la ARP del ISS no dio respuesta a los solicitado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito conforme a los hechos contenidos en la acción de tutela promovida por la señora Luz Marina Medina.

 

No obstante, posteriormente, en memorial del 12 de abril de 2007, la ARP del Seguro Social afirma que la EPS no puede excusarse para prestar el servicio en que la enfermedad o accidente puesto a su consideración es laboral, pues mientras esta discusión se surte, la salud del paciente puede resultar afectada. En ese sentido, la atención debe ser prestada por la EPS, sin perjuicio de que posteriormente lo haga la ARP cuando se compruebe el carácter laboral del accidente.

 

3. Material Probatorio

 

-  Copia de la Historia Clínica del señor Carlos Alberto Arredondo Medina.

 

-  Cuenta de cobro emitida por el Hospital Universitario San Vicente de Paúl.

 

-  Copia de la Cédula de Ciudadanía No. 1.017.124.507 del señor Carlos Alberto Arredondo Medina.

 

-  Copia del certificado de atención medica para víctimas de accidentes de transito.

 

-  Copia del certificado de vinculación del señor Carlos Alberto Arredondo Medina al Sistema General de Riesgos Profesionales con fecha de 28 de Noviembre de 2005.

 

-  Copia del certificado de afiliación a COMFENALCO EPS en el régimen contributivo de fecha 7 de Diciembre de 2005.

 

-  Copia del formulario de autoliquidación de aportes al sistema general de seguridad social en salud en el mes de diciembre de 2005.

 

-  Copia del formulario de autoliquidación de aportes al sistema general de seguridad social en salud en el mes de noviembre de 2005.

 

-  Copia de la Contraseña No. 21.396.367 de Auxiliar de Castilla- Antioquia a nombre de la accionante.

 

-  Copia de la Cédula de Ciudadanía No. 2.396.367 de Medellín a nombre de la accionante.

 

-  Copia del poder para actuar otorgado a la señora Gloria Elena Moreno Hernández en nombre de la Caja de Compensación Familiar COMFENALCO.

 

-  Copia del certificado de existencia y representación de la Caja de Compensación Familiar COMFENALCO.

 

-  Con la impugnación presentó nuevas pruebas: Copia de los fallos de Tutela T- 742-2004; T-1043-2004; T-250-04. Y Copia de la negativa del ISS para asumir la atención del señor Arredondo.

 

 

II. TRÁMITE PROCESAL

 

1. Trámite procesal previo

 

Mediante sentencia del 24 de enero de 2006, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín decidió denegar el amparo de tutela.

 

El despacho no dio trámite al recurso de apelación -pese a haberlo concedido- y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional. Esta decidió no revisar el expediente y lo devolvió al juzgado de origen.

 

Mediante auto del 9 de marzo de 2007, luego de haber recibido el expediente, el Juzgado de primera instancia se percató del error consistente en no haber tramitado la apelación, y ordenó enviar el proceso al Tribunal Superior de Medellín.

 

Mediante auto del 20 de marzo de 2007, el Tribunal Superior de Medellín decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, en razón de no habérsele dado al proceso el trámite de la apelación de la sentencia, y ordenó la devolución del mismo al Juez Segundo Civil del Circuito para que rehiciera la actuación desde dicha providencia.

 

En cumplimiento de la orden del Tribunal, el Juzgado rehizo el proceso y dictó sentencia, el 12 de abril de 2007, negando nuevamente las pretensiones de la demanda, sobre la base de los mismos argumentos.

 

2. Sentencia de Instancia

 

En fallo del 12 de abril de 2007, el Juzgado Segundo Civil del Circuito decidió nuevamente sobre las pretensiones de la demanda, denegando el amparo de tutela.

 

Sostuvo que en el caso del tutelante el afectado recibe actualmente el tratamiento médico que requiere y que se le han practicado los procedimientos necesarios derivados del accidente. La tutela sólo pretende la exoneración del pago de lo que ha debido pagar la tutelante por concepto de la prestación de lo servicios de salud, por lo cual se demuestra que no hay afectación de derechos fundamentales.

 

Proferido el nuevo fallo de primera instancia, la decisión no fue apelada.

 

 

III. PRUEBAS SALA QUINTA DE REVISION

 

Mediante auto del 17 de septiembre de 2007, esta Sala de Revisión solicitó la práctica de ciertas pruebas tendentes a verificar la situación actual del afectado.

 

La información relevante fue la siguiente:

 

a.     La ARP del ISS informó que ante la noticia del evento notificó del mismo al empleador a fin de determinar el cumplimiento de los aportes al régimen de riesgos profesionales. Señaló que tras la notificación del hecho al médico especialista, el accidente del paciente fue catalogado como accidente de trabajo.

b.     La ARP señala que “al paciente se le brindaron las prestaciones asistenciales en el Hospital Sanvicente de Paúl de la Ciudad de Medellín (IPS que deberá dar traslado de la cuenta de cobro a la ARP ISS y la ARP ISS repetirá contra el empleador moroso)” (folio 15, cuaderno 1).

c.      El Hospital San Vicente de Paúl informó por su parte que el paciente ingresó el 4 de enero de 2006 y fue inicialmente atendido por accidente de tránsito en moto, con un trauma cráneo encefálico severo y trauma de tórax. Que se le adelantaron exámenes y procedimientos acordes con su estado de salud –procedimientos que fueron descritos y enumerados- y que finalmente fue dado de alta el 8 de febrero de 2006. Sostiene que el paciente continuó en proceso de observación hasta el 18 de septiembre de 2006, fecha para la cual tuvo un examen de toxicología.

d.     La EPS Comfenalco informó a la Sala que para la fecha del accidente -7 de enero de 2006- el paciente figuraba como beneficiario del sistema de seguridad social en salud, a cargo de EPS Saludcoop, cosa que constituye de por sí una evasión de las normas del sistema, pues en ese momento era empleado de “HA Bicicletas”. Dice al respecto la entidad: “En vista de lo anterior, es claro que a momento del accidente de trabajo que usted señala, y que ha generado en adelante prestaciones asistenciales y económicas, el usuario figuraba en la EPS Saludcoop (véase que el accidente de trabajo ocurrió el 7 de enero de 2006, según historia clínica) bajo la calidad de beneficiario, lo que de antemano configura una evasión al SGSSS, pero sobre el que mi poderdante no realizará apreciación o juicio de valor alguno, toda vez que en dicho momento no se trataba de un afiliado a esta Entidad Promotora de Salud”.

e.      Informa que, de todos modos, su traslado a la EPS Comfenalco se hizo efectivo en junio de 2006, fecha a partir de la cual ha recibido todos los tratamientos y servicios requeridos, entre los que no se encuentran consultas derivadas del accidente laboral sufrido.

f.       El Hospital San Vicente de Paúl agrega, en memorial del 28 de septiembre de 2007, que a raíz de la atención a Alberto Arredondo Medina, se generaron cuatro facturas, última de las cuales, por valor de 29’678.020, a cargo del mismo Alberto Arredondo Medina, no ha sido pagada.

 

 

IV. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado el 12 de abril de 2007 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín.

 

2. Problema jurídico

 

La demandante de la referencia presentó acción de tutela para obtener la prestación de los servicios de salud requeridos por su hijo, quien a raíz de un accidente automovilístico tuvo que ser internado en servicios hospitalarios.

 

Igualmente, la demanda introduce un debate económico en torno al tema, pues la peticionaria sostiene que no tiene dinero para asumir directamente el pago de las acreencias derivadas de la atención médica.

 

3. Hecho superado en cuanto a la atención hospitalaria. Reiteración de jurisprudencia.

 

De conformidad con las pruebas recaudadas por la Sala Quinta de Revisión, en la actualidad, el hijo de la demandante se encuentra fuera de peligro y no recibe atención médica por cuenta de la ARP del ISS o del Hospital Universitario San Vicente de Paúl, en razón de las lesiones sufridas en el accidente de tránsito de enero de 2006.

 

Ciertamente, los documentos anexos dan cuenta de que el hijo de la tutelante ingresó al servicio de cuidados intensivos a raíz de un accidente motociclístico en enero de 2006, pero fue dado de alta aproximadamente un mes después, habiendo superado exitosamente el trauma que le produjo el incidente.

 

En este sentido, a la fecha en que se profiere esta decisión, el debate acerca de la atención en salud requerida ha sido superado.

 

La jurisprudencia de la Corte Constitucional insiste en que la orden de protección reservada al juez de tutela no debe expedirse si los derechos cuya protección se solicita han dejado de ser vulnerados. Ello por cuanto la solicitud de protección pierde sustento efectivo si el derecho no está sometido a un peligro actual.

 

Sobre dicho particular, la Corte señaló:

 

 

“El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente  vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.

 

“En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.

 

“No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser.” (Sentencia T-988/02 M.P. Álvaro Tafur Galvis)

 

 

En estas condiciones, la Sala se abstendrá de emitir orden alguna a este respecto.

 

4. Improcedencia de la tutela para obtener exoneración de pago. Reiteración de jurisprudencia y caso concreto.

 

El segundo problema jurídico planteado en la demanda tiene que ver con la solicitud elevada por la peticionaria, en la que pide la exoneración de pago de cualquier emolumento que se genere por la atención hospitalaria de su hijo.

 

En relación con este punto, esta Sala de Revisión considera, en primer lugar, que de acuerdo con la jurisprudencia pertinente, la acción de tutela no es procedente para obtener la exoneración de pago de servicios médicos cuando quien la solicita ya ha recibido los tratamientos hospitalarios en el régimen de seguridad social en salud[1]. A juicio de la Corte, la discusión acerca de la responsabilidad del pago de dicho dineros es un asunto económico que escapa al alcance de la acción de tutela.

 

Sobre este particular vale citar el siguiente extracto de la jurisprudencia:

 

 

“Por tanto, para esta primera arista del problema planteado, es decir el reclamo que se hace para que la E.P.S. asuma la totalidad de los servicios que ya fueron prestados al usuario, y respecto de los cuales el accionante firmó un pagaré por lo que a él le correspondía, debe la Corte reiterar su jurisprudencia según la cual, las controversias suscitadas por aspectos puramente económicos, que dependen de la aplicación al caso concreto de las normas legales - no constitucionales - reguladoras de la materia, exceden ampliamente el campo propio de la acción de tutela, cuyo único objeto, por mandato del artículo 86 de la Constitución y según consolidada jurisprudencia de esta Corte, radica en la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales, ante actos u omisiones que los vulneren o amenacen.[2] Es esa la jurisprudencia que la Corte ha sostenido, tratándose de reclamos de orden económico en los que no se avizora ninguna afectación de derechos fundamentales”. (Sentencia T-138 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández)

 

 

En igual sentido se había pronunciado la Corte en los siguientes fallos:

 

 

"Las controversias por elementos puramente económicos, que dependen de la aplicación al caso concreto de las normas legales ­–no constitucionales– reguladoras de la materia, exceden ampliamente el campo propio de la acción de tutela, cuyo único objeto, por mandato del artículo 86 de la Constitución y según consolidada jurisprudencia de esta Corte, radica en la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales, ante actos u omisiones que los vulneren o amenacen.

­

En consecuencia, el rechazo de la acción de tutela por improcedente, respecto de la pretensión de orden económico, es lo que impone la Carta Política (C.P., art. 86), en la medida en que no se trata de la vulneración de un derecho fundamental y dado que el interesado cuenta con la acción y los recursos ordinarios necesarios ". (T-470 de 1998. M.P: Vladimiro Naranjo Mesa)

 

 

Posteriormente, en otra providencia, mencionó:

 

 

"Constituye regla general en materia del amparo tutelar, que la jurisdicción constitucional debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las discusiones que surjan respecto del derecho... , cuando el mismo es de índole económica, en tanto que las discusiones de orden legal escapan a ese radio de acción de garantías superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales propios para su trámite y resolución.

 

A lo anterior debe añadirse que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela lo constituye, precisamente, la amenaza o vulneración de derechos fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden contrarrestarse con las respectivas órdenes de inmediato cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en razón a la primacía de los mismos (..)” (Sentencia T-606 de 2000 M.P. Álvaro Tafur Galvis).

 

 

De las citas jurisprudenciales se infiere que el debate acerca de las consecuencias económicas de un conflicto en materia de salud no necesariamente es competencia del juez de tutela, pues éste debe centrar su estudio en la posible vulneración de derechos fundamentales, categoría que no ostentan los derechos involucrados en el debate económico.

 

En el caso concreto, la demandante sostiene que la atención que su hijo debió recibir a causa del accidente automovilístico iba a ser impuesta a su nombre, hecho que parece confirmar la factura expedida a cargo de Carlos Alberto Medina Arredondo, que fue remitida por el Hospital Universitario San Vicente de Paúl de la ciudad de Medellín (folio 29, cuaderno 1).

 

No obstante, tal como se indicó, este debate es ajeno al escenario de discusión que ofrece la acción de tutela, todavía más cuando, por un lado, la salud del hijo de la tutelante ya se encuentra recuperada y, por el otro, la ARP del ISS informó en su memorial -dirigido a esta Sala de Revisión- la IPS del Hospital San Vicente de Paúl dará traslado de la cuenta de cobro a la ARP del ISS y ésta repetirá contra el empleador moroso (folio 15, cuaderno 1). En otras palabras, la entidad encargada de cubrir el monto de la atención procederá a recuperarlo del empleador del hijo de la peticionaria, por haber sido catalogado el incidente como accidente de trabajo.

 

En estas condiciones, la tutela solicitada por la peticionaria no resulta procedente y, por estas razones, se confirmará la decisión de instancia.

 

5. Asunto procesal

 

Esta Sala de Revisión no pasa por alto el hecho de que el expediente de esta referencia fue fallado en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín y que por circunstancias desconocidas fue remitido a la Corte Constitucional, sin habérsele dado trámite a la segunda instancia, pese a que la demandante impugnó el fallo.

 

Tampoco pasa por alto que al ser devuelto el expediente al juzgado de primera instancia, éste lo remitió al Tribunal competente, para que allí se surtiera la apelación, pero que por decisión del último se decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, razón por la cual el a quo volvió a proferir decisión de primer grado.

 

No obstante, dado que después de decretada la nulidad y reabierto el proceso, la peticionaria no presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, esta Sala no considera que hubiera sido necesario someter el proceso a una nueva segunda instancia, por lo que su revisión procedió sobre el fallo de primer grado.

 

 

V.      DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

 

RESUELVE

 

Primero. LEVANTAR la suspensión de términos ordenada en el presente proceso mediante auto del 17 de septiembre de 2007.

 

Segundo. CONFIRMAR, pero por las razones anotadas, la sentencia del 12 de abril de 2007, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, que negó la protección solicitada a Luz Marina Medina Ocampo en contra de la ARP Seguro Social y EPS Comfenalco.

 

Tercero. LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] Sentencia T-080 de 1998 (M.P. Hernando Herrera Vergara), T-699 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), T-570 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-689 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), T-758 de 1999 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-385 de 2002 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y otras.

[2] Sentencia T-606 de 2000.