T-901-07


(Proyecto de circulación restringida)

Sentencia T-901/07

 

DERECHO A LA SALUD-Inaplicación de norma sobre cobro de cuota de recuperación

 

INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Requisitos para exoneración en pago de cuota moderadora

 

ACCION DE TUTELA-Finalidad y naturaleza

 

ACCION DE TUTELA-Reglas de procedencia cuando el afectado cuenta con otro medio de defensa

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reconocimiento de derechos patrimoniales

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial

 

 

 

Referencia: expediente T-1702340

 

Acción de tutela instaurada por Luz Marina Monsalve López en representación de Yan Camilo Jiménez Monsalve, contra la Dirección Seccional de Salud de Antioquia.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

 

 

Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil siete (2007).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente:

 

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro – Antioquia que resolvió la acción de tutela promovida por Luz Marina Monsalve López en representación de Yan Camilo Jiménez Monsalve, contra la Dirección Seccional de Salud de Antioquia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

El día 13 de junio de 2007, Luz Marina Monsalve López en representación de Yan Camilo Jiménez Monsalve, interpuso acción de tutela ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro – Antioquia contra la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, por considerar que esta Entidad vulneró el derecho fundamental de su representado a la salud en conexidad con la vida digna, como consecuencia de la presunta exigencia por parte de dicha Entidad consistente en la realización pagos compartidos como resultado de la hospitalización que requirió el Sr. Jiménez Monsalve para mejorar su estado de salud.

 

Fundamentó su acción en los siguientes hechos y consideraciones:

 

1. Hechos:

 

1.1  La actora indica que su hijo, el Sr. Jiménez Monsalve, se encuentra registrado en el nivel dos (2) del Sistema de Identificación y Selección de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales – SISBEN del municipio de Rionegro - Antioquia.

 

1.2  Sostiene que el día 30 de mayo de 2007, dado que el Sr. Jiménez Monsalve sufre una enfermedad mental, fue internado en el Hospital Mental de Antioquia HOMO.

 

1.3  Señala que la Dirección Seccional de Salud de Antioquia le exige un pago compartido por un valor total de $260.000 pesos por concepto de la hospitalización de su hijo.

 

1.4  Afirma que suscribió un pagaré por el valor indicado a favor del Hospital Mental de Antioquia HOMO.

 

1.5  Manifiesta que del total de la suma de dinero señalada, el día 6 de junio de 2007 realizó un abono por la suma de $80.000.

 

1.6  En este sentido, indica que no cuenta con los recursos económicos suficientes para cancelar el saldo respectivo, así como para trasladarse a las instalaciones del Hospital Mental de Antioquia HOMO a fin de visitar a su hijo.

 

1.7  Finalmente, la accionante señala: “Soy madre cabeza de familia, tengo tres hijos, uno incapaz y dos menores de edad, (…) vivo con mi señora madre quien me ayuda con la vivienda, (…) en la actualidad estoy desempleada, (…) mi esposo no aporta cuota alimentaría, a pesar de que lo demandé en la Fiscalía, tuve que desistir de la demanda ya que recibía golpizas en razón de esa demanda.”  

 

2. Solicitud de tutela

 

Con fundamento en lo anterior, la accionante solicita que el juez de tutela ordene a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, (i) la exoneración del saldo del pago compartido que debe efectuar como consecuencia de la hospitalización de su hijo en el Hospital Mental de Antioquia HOMO; (ii) la cancelación del pagaré que suscribió con el Hospital Mental de Antioquia HOMO por el monto total del pago compartido aludido; y, (iii)“[T]odo el tratamiento, medicamentos y futuros procedimientos, que mi hijo requiera por su condición y que provengan de sus quebrantos de salud, de manera integral cubriendo el cien por ciento ya que carezco de recursos económicos para asumir costo alguno, y sin que tenga que recurrir nuevamente a la acción de tutela.”

 

3. Trámite de instancia

 

3.1 La acción de tutela fue tramitada ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro – Antioquia, el cual mediante auto del día 14 de junio de 2007 ordenó su notificación a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia.

 

Respuesta de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia

 

3.2 Mediante escrito dirigido al juez de tutela el día 20 de junio de 2007, la Dirección Seccional de Salud de Antioquia solicitó denegar el amparo invocado.

 

3.3 Sin embargo, respecto de los hechos que fundamentan el presente caso, la Entidad accionada indicó: “[E]n el caso que nos ocupa, el servicio solicitado es de nuestra competencia (Evaluación por Psiquiatría), por tanto estaremos atentos a su pronunciamiento correspondiente.”  (Negrilla del texto original).

 

3.4 El día 26 de junio de 2007, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro – Antioquia solicitó al Hospital Mental de Antioquia HOMO que informara lo siguiente: “Si el Sr. Jiménez Monsalve estuvo hospitalizado en ese centro asistencial, (…) por qué motivo, cuánto tiempo, si le hicieron alguna clase de cobro, qué cantidad y por qué concepto, si fue cancelado. Igualmente informarnos si la orden de psiquiatría que se anexa fue cumplida y a cargo de quién.”

 

3.5 Dado lo anterior, mediante escrito dirigido al juez de tutela el día 3 de julio de 2007, el Hospital Mental de Antioquia HOMO manifestó que el Sr. Jiménez Monsalve estuvo hospitalizado en dicha Entidad desde el día 30 de mayo de 2007 hasta el día 22 de junio de 2007.

 

En tal sentido, la Entidad precisó que el Sr. Jiménez Monsalve padece de “Trastorno afectivo bipolar + farmacodependecia.” 

 

Adicionalmente, sostuvo que el valor total del copago exigido para suministrar la atención en salud que el Sr. Jiménez Monsalve requería, fue de $270.000, los cuales se efectuaron así: “En junio 6 se dio un anticipo de $80.000 y el 22 se canceló $190.000, para un total de $270.000.”

 

Por último, el Hospital Mental de Antioquia HOMO indicó que la orden de atención médica en psiquiatría en comento, fue cumplida por esta Entidad.

 

4. Pruebas relevantes que obran en el expediente.

 

4.1 Folio 5, cuaderno 2, copia del pagaré suscrito el día 30 de mayo de 2007 por Luz Marina Monsalve a favor del Hospital Mental de Antioquia HOMO por la suma de $260.000.

 

4.2 Folios 6, cuaderno 2, copia del “Certificado de atención en salud” del beneficiario Yan Camilo Jiménez Monsalve, expedido el día 29 de mayo de 2007 por la Dirección Operativa del SISBEN del municipio de Rionegro – Antioquia, mediante el cual se indica que el Sr. Jiménez Monsalve se encuentra clasificado en el nivel dos (2) del SISBEN.

 

4.3 Folio 7, cuaderno 2, copia de la historia clínica del paciente Yan Camilo Jiménez Monsalve suscrita por el médico psiquiatra Ramón Eduardo Lopera, mediante la cual se describe la atención médica prestada a Yan Camilo Jiménez Monsalve por la Clínica SOMER durante los día 25 y 29 de mayo de 2007.

 

4.4 Folio 8, cuaderno 2, copia del formato del Hospital San Juan de Dios del municipio de Rionegro - Antioquia denominado “Remisión de pacientes – solicitud orden de servicios” del paciente Yan Camilo Jiménez Monsalve, suscrita el día 29 de mayo de 2007 por el médico psiquiatra Ramón Eduardo Lopera. En él se indica que: (i) Yan Camilo Jiménez Monsalve se encuentra afiliado a la EPS del Régimen Subsidiado COMFAMA en el nivel dos (2) del SISBEN; (ii) “Diagnostico presuntivo: esquizofrenia paranoide”; y, (iii) “Servicio solicitado: Psiquiatría. Actividad, procedimiento e intervención solicitada: manejo Hospitalario.”  

 

4.5 Folio 12, cuaderno 2, copia del “Recibo provisional de ingresos” suscrita el día 3 de junio de 2007 por el Hospital Mental de Antioquia HOMO, mediante la cual se indica que en la fecha señalada, esta Entidad recibió de Yan Camilo Jiménez Monsalve la suma de $80.000 por concepto de “Abono de hospitalización.”

 

4.6 Folio 15, cuaderno 2, declaración extrajuicio rendida el día 13 de junio de 2007 por Guillermo León Jurado Rendón y Jesús Antonio Arbeláez Castaño ante la Secretaría de Gobierno del municipio de Rionegro – Antioquia, mediante la cual afirman bajo juramento que la Sra. Luz Marina Monsalve López no cuenta con los recursos económicos necesarios “[p]ara sufragar los gastos de la hospitalización de su hijo.”

 

4.7 Folio 16, cuaderno 2, copia del formato “Permiso de visitas” suscrito por el Hospital de Antioquia Homo, mediante el cual se indica que la familia Jiménez Monsalve debe “Realizar el pago de los servicios utilizados así: Total aproximado por hospitalización: $260.000.”

 

 

II. SENTENCIA QUE SE REVISA

 

En sentencia única de instancia del día 3 de julio de 2007, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro – Antioquia declaró la improcedencia de la tutela interpuesta.

 

Para  fundamentar su decisión, el juez de tutela indicó que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, dado que quedó demostrado que la Sra. Monsalve López ya efectuó la totalidad del pago compartido exigido por la Dirección Seccional de Salud de Antioquia como consecuencia de la Hospitalización de su hijo, a través de la presente acción de tutela no es procedente ordenar el reintegro de la suma de dinero cancelada por este concepto. Al respecto, precisó: “Lo anterior por cuanto la acción de tutela sólo es procedente para garantizar la protección de derechos fundamentales, más no lo que tiene que ver con factores económicos.”

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.

 

1. Competencia

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y con la selección y el reparto efectuados el 21 de septiembre de 2007, esta Sala es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

 

2. Problema Jurídico

 

2.1 De acuerdo con los hechos expuestos, en el presente caso corresponde a ésta Corte resolver el siguiente problema jurídico: ¿La acción de tutela es procedente para obtener la satisfacción de pretensiones patrimoniales, como lo es la exoneración del saldo del pago compartido por tratamientos médicos que ya han sido prestados, o la cancelación de un título valor?

 

Para dar solución al problema jurídico planteado, esta Sala de Revisión indicará, en primer lugar, el criterio jurisprudencial según el cual la exigencia de pagos compartidos y cuotas moderadoras no puede constituir un impedimento para que los pacientes de escasos recursos puedan acceder a la prestación de servicios médicos que necesitan. En segundo lugar, señalará lo sostenido por esta Corporación respecto de la improcedencia de la acción de tutela para la protección de derechos patrimoniales.

 

Finalmente, y con base en lo anterior, esta Sala determinará si es procedente amparar el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida digna de Yan Camilo Jiménez Monsalve, presuntamente vulnerado por la Dirección Seccional de Salud de Antioquia.

 

3. Alcances de la exigencia de pagos compartidos y cuotas moderadoras. Reiteración de jurisprudencia.

 

3.1 En reiterada jurisprudencia,[1] esta Corporación ha sostenido que la exigencia de pagos compartidos y cuotas moderadoras a los afiliados del Sistema de Seguridad Social en Salud, no es absoluta. Ello por cuanto, dada la prevalencia de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida digna y a la  integridad personal, en los casos en que los afiliados o beneficiarios del Sistema de Seguridad Social en Salud, como consecuencia de su situación económica no puedan efectuar los pagos compartidos o cuotas moderadoras para acceder a la prestación de los servicios médicos que requieren, corresponde la inaplicación de las normas legales y reglamentarias que prevén tal exigencia.

 

3.2 En la sentencia T-301 de 2007, M.P. Jaime Araújo Rentería, esta Corte reiteró que la necesidad de inaplicar la disposición reglamentaria según la cual, los afiliados del Sistema de Seguridad Social en Salud deben hacer pagos compartidos y pagar cuotas moderadoras, no obedece a que una exigencia en tal sentido no se encuentre amparada por la Constitución y las leyes.[2] Al respecto, la citada sentencia precisó: “Por el contrario, la Corte ha afirmado que aunque los pagos compartidos y las cuotas moderadoras encuentran su justificación en la realización de principios constitucionales, la obligación en comento no puede hacerse exigible en los casos en que con ello, se amenace o vulnere el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida digna de los pacientes de escasos recursos.”

 

3.3 Con fundamento en el criterio jurisprudencial expuesto, en varias ocasiones,[3] la Corte ha tutelado el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida digna de los pacientes de escasos recursos, en los eventos en que la exigencia de pagos compartidos o cuotas moderadoras ha constituido un obstáculo para su acceso efectivo a los servicios médicos que requieren. Es decir, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, la justificación constitucional de inaplicar las normas legales y reglamentarias que disponen la exigencia de pagos compartidos y cuotas moderadoras, obedece a la necesidad de eliminar los impedimentos que tal exigencia implica para la efectividad de los derechos fundamentales.

 

3.4 Entonces, en los casos en que la entidad de salud territorial, la EPS del Régimen Contributivo o Subsidiado presten los servicios médicos requeridos por el paciente, a pesar de exigir pagos compartidos o cuotas moderadoras para ello, la acción de tutela es improcedente. Esto por cuanto, dado que para el caso en concreto dicha exigencia no representa un obstáculo para la efectividad del derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida digna, la pretensión de exoneración total o parcial o de reembolso de la exigencia legal en comento, se dirige a obtener la protección de derechos de rango legal que no guardan relación con la finalidad del amparo constitucional, esto es, la protección de los derechos fundamentales.[4] 

 

3.5 Ahora bien, en todo caso, la prosperidad de la acción de tutela para obtener la exoneración de los pagos compartidos y cuotas moderadoras, dependerá de la imposibilidad económica del accionante para sufragar su valor. Así, como se sostuvo anteriormente, precisamente el fundamento jurídico de los pagos compartidos y de las cuotas moderadoras, corresponde a la realización del principio constitucional de la solidaridad,[5] así como a la necesidad de hacer un uso razonable del Sistema de Seguridad Social. Por ello, sólo en los casos en que el juez de tutela logre determinar que debido a su situación económica, el afiliado o beneficiario no puede coadyuvar al sostenimiento del sistema de salud mediante los copagos y cuotas referidas, podrá ordenar la exoneración de la obligación económica en comento.[6]

 

3.6 En síntesis, la prosperidad de la acción de tutela para ordenar la inaplicación de las normas legales y reglamentarias que prevén la exigencia de pagos compartidos y cuotas moderadoras se deriva de: (i) la incapacidad económica del accionante para cumplir tal exigencia; (ii) la negativa de la entidad territorial, la EPS del Régimen Contributivo o Subsidiado respecto de la prestación de los servicios médicos requeridos, como consecuencia del incumplimiento de la exigencia legal y reglamentaria en cuestión; y (iii) la vulneración de los derechos fundamentales del beneficiario o afiliado del Sistema de Seguridad Social en Salud, como consecuencia de la decisión de la entidad responsable de prestar los servicios de salud de no suministrar la atención médica ordenada, hasta tanto se efectúe el pago compartido o la cuota moderadora exigida.

 

4. Improcedencia de la acción de tutela para la protección de derechos patrimoniales. Reiteración de jurisprudencia.

 

4.1 El artículo 86 de la Constitución Política dispone:

 

 

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.”

 

(…)

“[S]ólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (Negrilla fuera del texto original).

 

 

4.2 Por su parte, el artículo 2 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, establece que la acción de tutela “[G]arantiza los derechos constitucionales fundamentales.” Así mismo, el numeral 1 del artículo 6 del decreto en comento señala que la acción de tutela es improcedente en los casos en que el accionante tenga a su alcance otros recursos o medios de defensa judicial para la protección de sus derechos.[7]

 

Al respecto, en la sentencia T-185 de 2007,[8] esta Corporación sostuvo con relación a la finalidad y naturaleza de la acción de tutela lo siguiente:[9]

 

 

“[L]a acción de tutela no puede ser entendida como un medio de defensa judicial que pueda reemplazar o sustituir los mecanismos procesales dispuestos por el legislador para la protección de los derechos; o que tenga la facultad de revivir términos vencidos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada del actor. Igualmente, tampoco puede sostenerse que sea el último recurso al alcance de los ciudadanos para obtener de los jueces el amparo de sus derechos. Por el contrario, dada la naturaleza constitucional de la acción de tutela, ésta debe ser concebida como el único mecanismo susceptible de ser invocado a fin de garantizar la protección de los derechos fundamentales frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren.(Negrilla fuera del texto original).

 

 

4.3 En efecto, conforme a su naturaleza constitucional, la acción de tutela es el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio debe estar dirigido a obtener su amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. Así, la acción de tutela no puede ser entendida como una instancia idónea para tramitar y decidir conflictos de rango legal, pues con éste propósito, el legislador dispuso los medios y recursos judiciales adecuados, así como las autoridades y jueces competentes.

 

4.4 Empero, esta Corporación ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela en los casos en que, a pesar de existan otros medios de defensa judicial para la protección de los derechos invocados, (i) el juez de tutela determina que de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, tales medios no son idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados; (ii) exista certeza sobre la ocurrencia de un perjuicio irremediable de no otorgarse el amparo constitucional invocado como mecanismo transitorio de protección; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales invocados sea un sujeto de especial protección constitucional.[10]

 

4.5 Entonces, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, la acción de tutela es improcedente para proteger derechos de rango legal, pues para obtener su protección, existen medios ordinarios de defensa judiciales. En este sentido, la jurisprudencia Constitucional ha sido clara en indicar que la acción de tutela no está diseñada para declarar derechos litigiosos, menos aún cuando de éstos se predica su carácter legal o patrimonial.[11]

 

Al respecto, en la sentencia T-163 de 2007,[12] esta Corte precisó: “De esta forma, se tiene como regla general que en materia de reconocimiento de derechos patrimoniales o legales al juez de tutela no le corresponde señalar el contenido de las decisiones que deben tomar las autoridades públicas en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, porque además de carecer de competencia para ello, por el propio mandato constitucional precitado, no cuenta con los elementos de juicio indispensables para resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se  propende, siendo de esta forma excepcional la competencia del juez de tutela para entrar a hacer un estudio de fondo en un caso de estos.”

 

4.6 En suma, la acción de tutela es un mecanismo judicial que busca exclusivamente la protección inmediata de los derechos fundamentales. Con fundamento en lo dispuesto en la Constitución Política para el efecto, así como en las normas que regulan la materia y en la jurisprudencia constitucional, en virtud del principio de subsidiariedad de la acción de tutela, ésta es improcedente para obtener la protección de derechos de rango legal, pues para este fin existen mecanismos ordinarios de defensa judicial.

 

5. Estudio del caso concreto.

 

5.1 En virtud de lo expuesto, y en aplicación de los fundamentos jurídicos desarrollados en esta Sentencia, como pasará a demostrarse, la presente acción de tutela es improcedente pues persigue la satisfacción de pretensiones patrimoniales, como lo es la exoneración del saldo del pago compartido por tratamientos médicos que ya han sido prestados y la cancelación de un título valor.

 

5.2 Para resolver el presente caso, en los enunciados normativos de esta Sentencia la Sala concluyó:

 

(i) La acción de tutela es improcedente en los casos en que la entidad de salud territorial, la EPS del Régimen Contributivo o Subsidiado presten los servicios médicos requeridos por el paciente, a pesar de exigir pagos compartidos o cuotas moderadoras para ello. Esto por cuanto, dado que para el caso en concreto dicha exigencia no representa un obstáculo para la efectividad del derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida digna, la pretensión de exoneración total o parcial o de reembolso de la exigencia legal en comento, se dirige a obtener la protección de derechos de rango legal que no guardan relación con la finalidad del amparo constitucional, esto es, la protección de los derechos fundamentales

 

(ii) La acción de tutela es un mecanismo judicial que busca exclusivamente la protección inmediata de los derechos fundamentales. Así, en virtud del principio de subsidiariedad de la acción de tutela, ésta es improcedente para obtener la protección de derechos de rango legal, pues para este fin existen mecanismos ordinarios de defensa judicial.

 

5.3 Ahora bien, de acuerdo con los hechos que fundamentan la presente acción de tutela, el día 30 de mayo de 2007, dado que el Sr. Jiménez Monsalve sufre una enfermedad mental, fue internado en el Hospital Mental de Antioquia HOMO.

 

Como consecuencia de su hospitalización, la Dirección Seccional de Salud de Antioquia le exigió un pago compartido por un valor total de $260.000. Para garantizar su cancelación, la madre del Sr. Jiménez Monsalve, Sra. Luz Marina Monsalve López, suscribió un pagaré por el valor indicado a favor del Hospital Mental de Antioquia HOMO.

 

Del total de la suma de dinero señalada, el día 6 de junio de 2007 la Sra. Monsalve López realizó un abono por la suma de $80.000.

 

Con fundamento en lo anterior, la accionante solicitó que el juez de tutela ordenara a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia: (i) la exoneración del saldo del pago compartido que debía efectuar como consecuencia de la hospitalización de su hijo en el Hospital Mental de Antioquia HOMO; (ii) la cancelación del pagaré que suscribió con el Hospital Mental de Antioquia HOMO por el monto total del pago compartido en comento; y, (iii) el suministro del tratamiento médico integral que requiere su hijo para la recuperación de su estado de salud.

 

Sin embargo, dada la solicitud de información hecha por el juez de tutela el día 26 de junio de 2007, mediante escrito dirigido el día 3 de julio de 2007, el Hospital Mental de Antioquia HOMO manifestó que el Sr. Jiménez Monsalve estuvo hospitalizado en dicha Entidad desde el día 30 de mayo de 2007 hasta el día 22 de junio de 2007.

 

En tal sentido, la Entidad precisó el Sr. Jiménez Monsalve padece de “Trastorno afectivo bipolar + farmacodependecia.” Adicionalmente, sostuvo que el valor total del copago exigido para suministrar la atención en salud que el Sr. Jiménez Monsalve requería, fue de $270.000, los cuales se efectuaron así: “En junio 6 se dio un anticipo de $80.000 y el 22 se canceló $190.000, para un total de $270.000.” Por último, el Hospital Mental de Antioquia HOMO indicó que la orden de atención médica en psiquiatría aludida, fue cumplida por esta Entidad.

 

5.4 De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que la presente acción de tutela es improcedente por las siguientes razones:

 

5.4.1 En concordancia con el folio 8 del cuaderno 2 del expediente de tutela, el día 29 de mayo de 2007, el médico tratante del Sr. Yan Camilo Jiménez Monsalve, médico psiquiatra Ramón Eduardo Lopera, mediante el formato del Hospital San Juan de Dios del municipio de Rionegro - Antioquia denominado “Remisión de pacientes – solicitud orden de servicios”, señaló que el Sr. Jiménez Monsalve requería atención médica psiquiátrica a través de “[M]anejo Hospitalario.”  

 

En tal sentido, según lo indicado por el Hospital Mental de Antioquia HOMO mediante escrito dirigido al juez de tutela el día 3 de julio de 2007,[13] en cumplimiento de la solicitud de servicios médicos indicada, el Sr. Jiménez Monsalve estuvo hospitalizado desde el día 30 de mayo de 2007 hasta el día 22 de junio de 2007. Al respecto, el Hospital precisó: “La orden de psiquiatría anexa fue cumplida por el paciente, ya que ésta es la Remisión pata la atención y el ingreso del paciente.”

 

Entonces, si se tiene que aunque la Dirección Seccional de Antioquia exigió al Sr. Jiménez Monsalve la realización de pagos compartidos como consecuencia de su hospitalización en el Hospital Mental de Antioquia HOMO, el Sr. Jiménez recibió la atención médica psiquiátrica ordenada por su médico tratante, la exigencia de pagos compartidos no constituyó un obstáculo para la efectividad de su derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida digna.

 

5.4.2 Ahora bien, en atención a lo expuesto en el escrito de tutela,[14] para garantizar el pago compartido exigido, la actora suscribió un pagaré a favor del Hospital Mental de Antioquia HOMO. En este orden, del total del pago compartido, el día 6 de junio de 2007 la Sra. Monsalve López realizó un abono por la suma de $80.000.[15] Por ello, solicitó que el juez de tutela ordenara a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia la exoneración del saldo del pago compartido en cuestión, y la cancelación del pagaré referido.

 

Adicionalmente, esta Sala estima necesario resaltar que de acuerdo con lo manifestado por el Hospital Mental de Antioquia HOMO mediante escrito dirigido al juez de tutela el día 3 de julio de 2007, el día 22 de junio de 2007, la Sra. Monsalve López canceló el saldo del pago compartido en comento.

 

Con fundamento en lo anterior, esta Sala concluye que encontrándose desvirtuada la vulneración del derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida digna del Sr. Jiménez Monsalve, la pretensión de exoneración parcial de la exigencia del pago compartido aludido, así como de cancelación del pagaré suscrito por la actora a favor del Hospital Mental de Antioquia HOMO, se dirige a obtener la protección de derechos patrimoniales que tal y como se indicó en los enunciados normativos de esta sentencia, derivan en la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del principio de subsidiariedad, toda vez que para este fin existen mecanismos ordinarios de defensa judicial.

 

Así, esta Sala reitera que el día 22 de junio de 2007, la Sra. Monsalve López canceló el saldo del pago compartido exigido.

 

5.5 En síntesis, por las razones esgrimidas, esta Sala considera que la presente acción de tutela es improcedente por incumplimiento del principio de subsidiariedad pues persigue la satisfacción de derechos patrimoniales. En consecuencia, esta Sala confirmará la decisión adoptada el día 3 de julio de 2007 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro – Antioquia, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela instaurada por la Sra. Monsalve López en representación de su hijo Yan Camilo Jiménez Monsalve, contra la Dirección Seccional de Salud de Antioquia.

 

5.6 Por último, esta Sala estima necesario pronunciarse sobre la pretensión relacionada con el suministro del tratamiento médico integral que a juicio de la actora, el Sr. Jiménez Monsalve requiere para la recuperación de su estado de salud.

 

De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación,[16] el juez de tutela no podrá ordenar a una entidad territorial o EPS del Régimen Contributivo o Subsidiado, la autorización, práctica o suministro de un servicio médico, en los casos en que no pueda examinar el cumplimiento actual de los requisitos jurisprudenciales definidos por esta Corporación en la materia. En tal sentido, el juez de tutela sólo podrá determinar la existencia de una vulneración o amenaza a un derecho fundamental cuando se presente la negativa o la omisión de la entidad prestadora del servicio de salud respecto del suministro de un servicio médico requerido por el paciente. Así, no es posible conceder el amparo invocado a partir de simples suposiciones sobre hechos indeterminados o con el fin de prevenir hipotéticas vulneraciones a los derechos fundamentales.[17]

 

En tal sentido, en aplicación del criterio jurisprudencial expuesto, a través de la presente Sentencia no es posible ordenar a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, el suministro del tratamiento médico integral que en criterio de la actora, el Sr. Jiménez Monsalve necesita. Esto por cuanto, del análisis de las pruebas que obran en el expediente de tutela, no se concluye una acción u omisión por parte de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia que pueda derivar en la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del Sr. Jiménez Monsalve.

 

Así las cosas, se reitera que no es admisible conceder el amparo invocado respecto del suministro del tratamiento médico que presuntamente requiere el Sr. Jiménez Monsalve, pues tal petición se fundamenta en hechos indeterminados e inciertos.

 

5.7 En virtud de lo expuesto, dado que como quedó demostrado, la presente acción de tutela es improcedente por incumplimiento del principio de subsidiariedad, toda vez que pretende la protección de derechos patrimoniales; y que no es posible ordenar a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia la autorización, práctica o suministro de un servicio médico con fundamento en hechos  inciertos, esta Sala confirmará la decisión adoptada el día 3 de julio de 2007 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro – Antioquia, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela instaurada por la Sra. Monsalve López en representación de su hijo Yan Camilo Jiménez Monsalve, contra la Dirección Seccional de Salud de Antioquia.

 

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. CONFIRMAR la decisión adoptada el tres (3) de julio de 2007 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro – Antioquia, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela instaurada por Luz Marina Monsalve López en representación de Yan Camilo Jiménez Monsalve, contra la Dirección Seccional de Salud de Antioquia.

 

Segundo. DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Sobre el particular, ver entre muchas otras, las sentencias: T-984 de 2006, T-829 de 2006, T-768 de 2006, T-310 de 2006, T-407 de 2006, T-517 de 2005, T-111 de 2005, T-797 de 2003, T-1153 de 2003, T-062 de 2003, T-1663 de 2000, T-236 de 2000 y T-876 de 1999.

En la sentencia T-714 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, la Corte precisó: “En las sentencias T-411 y T-1021 de 2003 la Corte expresó que no estaba en discusión que el sistema de seguridad social en salud debe dotarse de una racionalidad económica que lo haga viable, lo cual estaba previsto por el legislador a través de los copagos y las cuotas moderadoras que están a cargo de los afiliados a los regímenes contributivo y subsidiado. Pero, agregó la Corte, tampoco debe asumirse que tales mecanismos tienen carácter absoluto e inflexible.”

[2] Así mismo, en la sentencia T-841 de 2004, M.P. Álvaro Tafúr Galvis, esta Corte señaló: “Con todo, esta Corporación ha hecho énfasis en que una exigencia reglamentaria, si bien no es contraria a la Constitución, no puede aplicarse cuando con ella se desconozcan los derechos fundamentales a la vida y a la salud, por lo que “la protección y conservación del derecho a la vida escapa a cualquier discusión de carácter legal o contractual (Consultar entre otras, las sentencias T- 370 de 1998. M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-214 de 2000, M.P. Álvaro Tafúr Galvis. Así mismo, se puede consultar la sentencia T-849 de 2006.)

Bajo estas premisas, si la dignidad humana se encuentra comprometida, las entidades públicas y privadas están obligadas a prestar los servicios de salud a quienes los soliciten, tengan o no capacidad de pago.”

[3]  Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las siguientes sentencias: T-548 de 2005, T-520 de 2005,

y T-714 de 2004.

 

[4] Al respecto se pueden consultar las sentencias: T-594 de 2007 y T-703 de 2005.

[5] Artículo 48 de la Constitución Política.

[6] En este sentido, se pueden consultar las sentencias T-310 de 2006 y T-829 de 2004.

[7] Con relación a la procedencia de la acción de tutela, previo el agotamiento de los recursos de defensa judicial extraordinarios, se pueden consultarse las sentencias: T-541 de 2006, T-289 de 2003, T-654 de 1998, T-573 de 1997 y T-329 de 1996.

[8] M.P. Jaime Araújo Rentería.

[9] Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003.

[10] Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias: T-185 de 2007, T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004, y T-1012 de 2003.

[11] Al respecto, se pueden consultar, las sentencias T-528 de 1998 y T-038 de 1998.

[12] M.P. Jaime Araújo Rentería.

[13] Cfr. Folio 25, cuaderno 2.

[14] Cfr. Folio 1 al 4, cuaderno 2.

[15] Cfr. Folio 12, cuaderno 2.

[16] Al respecto se pueden consultar las sentencias T-502 de 2006, T-365 de 2004,  T- 737 de 2003, T-693 de 2002, T-230 de 2002, T-1234 de 2001, T-1075 de 2001y T-247 de 2000.

[17] Sentencia T-702 de 2007, M.P. Jaime Araújo Rentería.