T-936-07


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-936/07

 

INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia

 

INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Subsidiariedad de la tutela

 

Sea lo primero dejar en claro que no hay constancia alguna en el plenario de que quien ahora funge como actor haya iniciado o al menos intentando la acción judicial correspondiente y ante el juez natural competente. Es por ello que, palmariamente la situación que ocupa la atención de la Sala, se adecua a una de las causales de improcedencia de la acción de tutela, por así haberlo dispuesto el artículo 6º inciso 1º del Decreto 2591 de 1991.

 

 

 

Referencia: expediente T-1677888

 

Acción de tutela instaurada por el señor Jairo Osorio Palacio contra la Cooperativa de Caficultores de Antioquia.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

 

 

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil siete (2007).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, JAIME ARAÚJO RENTERÍA, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME CORDOBA TRIVIÑO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Segundo promiscuo Municipal de Fredonia de abril 16 de 2007 y por el Juzgado Promiscuo de Familia de Fredonia de 7 de mayo de 2007 dentro del trámite de la acción de tutela iniciada por Jairo Osorio Palacio contra la Cooperativa de Caficultores de Antioquia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

Mediante escrito presentado el día 26 de marzo de 2007, el señor arriba mencionado, actuando en nombre propio, solicita el amparo de sus derechos fundamentales violados presuntamente por la entidad accionada.

 

Se funda el recurso de amparo en los hechos que a continuación se sintetizan:

 

1. Hechos.

 

Afirma el actor, que laboró al servicio de la Cooperativa de Caficultores de Antioquia durante el tiempo suficiente para hacerse acreedor de su pensión de jubilación, siendo la última Cooperativa con la que estuvo vinculado Caficultores de Fredonia Ltda., pero comoquiera que ésta entró en disolución, las obligaciones laborales de aquella, se subrogaron en la entidad ahora accionada.

 

Indica que, dicha Cooperativa –Caficultores de Antioquia- mediante memorando de mayo 15 de 2003, le reconoció su pensión de jubilación sobre el salario de ($597.600.oo), salario devengado al momento de su retiro, y que se efectuó el 30 de noviembre de 1992 indexado con el IPC de los tres años anteriores al reconocimiento de su pensión.

 

Señala, al mismo tiempo que inexplicablemente sólo se tomó el IPC de los tres últimos años para efectos de indexar su mesada, no obstante que su relación de trabajo terminó el 30 de noviembre de 1992, lo que le da derecho a que fuera indexada su primera mesada, de conformidad con los pronunciamientos de la Corte Constitucional SU-120/03 y C-862/06. En tal virtud, el 16 de noviembre de 2006 solicitó al Gerente de la Cooperativa atacada ordenar la reliquidación de la primera y subsiguientes mesadas causadas, disponiendo el pago que por tal concepto resultare a su favor.

 

2. Las pretensiones.

 

El actor dentro del presente proceso de tutela exhorta a la autoridad judicial para que tutele sus derechos fundamentales a la vida, dignidad personal  y debido proceso. Igualmente y como colofón de la anterior declaración se ordene al Representante Legal de la Cooperativa demandada que se proceda a indexar su primera mesada de pensión de jubilación y se reliquiden las que posteriormente se causaron y ya pagaron.

 

3. La intervención de la Entidad accionada.

 

Admitida la acción de tutela mediante proveído de 27 de marzo de 2007, se dispuso correr traslado a la entidad enjuiciada. Así, de acuerdo con memorial arrimado al plenario, por intermedio de apoderado constituido en legal forma, la Cooperativa de Caficultores de Antioquia se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Para ello, aún cuando se allanó a algunos de los hechos señalados en el escrito tutelar, indicó lo siguiente:

 

Solamente hasta el año 2003 el accionante reclamó su pensión de jubilación, de suerte que la Cooperativa le canceló la suma de ($19.690.697.oo) suma aquella donde se encontraban incluidos íntegramente los conceptos de mesadas dejadas de cancelar, esto es, hubo un pago retroactivo, así como también la desvalorización que tiene el dinero conforme con el IPC.

 

Igualmente manifestó que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la indexación opera únicamente para el Sistema de Seguridad Social ISS.

 

Concluye el escrito de defensa, excepcionando pago, prescripción, falta de competencia, de causa, enriquecimiento sin causa e inexistencia de la obligación.

 

4. Pruebas relevantes que obran en el expediente.

 

·        Oficio de Octubre 18 de 2002 donde se solicita por el accionante se adelante el trámite para su reconocimiento de pensión. (Folio 3).

 

·        Memorando de la Subgerencia de la Cooperativa de Caficultores de Santander, indicando que se procedería a liquidar la pensión.

 

·        Copia del acta que da cuenta de la audiencia de conciliación celebrada entre el actor y la Cooperativa de Caficultores de Fredonia ante el juzgado 5º laboral del circuito de Medellín el día 25 de noviembre de 1992. (Folios  17-19).

 

·        Copia del cálculo retroactivo de pensión de jubilación del señor Jairo Osorio para los años 2000 a 2002. (Folio 20).

 

·        Copia de la comunicación enviada el 2 de febrero de 2007 al accionante por parte de la Cooperativa de Antioquia, aclarándole lo relativo a la inconformidad que reclama con relación a la pensión. (Folios 7-8).

 

·        Certificado de existencia y representación legal de la Cooperativa de Caficultores de Antioquia. (Folios 23-27).

 

 

II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN.

 

1. Sentencia de primera instancia

 

Mediante providencia de 17 de abril de 2007, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fredonia, resolvió negar por improcedente el amparo solicitado por el señor Osorio Palacio.

 

Fue a esa la conclusión a la que llegó el fallo de la instancia luego de considerar que el reclamo que motivó la solicitud de amparo es un asunto del resorte del Juez del Trabajo, a través de los mecanismos que para el efecto deben manejarse por conducto del proceso ordinario laboral, como que lo pretendido es el reajuste de una pensión de jubilación. De tal suerte, destaca la decisión que aquí se revisa, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual a las vías ordinarias y no un mecanismo paralelo o sustituto de aquellas.

 

2. Impugnación

 

Notificada la decisión que declaró improcedente la acción de tutela, en escrito allegado a la agencia judicial de primera instancia (folio 40-41) se recurrió la providencia, para lo cual enfatizó las violaciones de su mínimo vital, vida digna y debido proceso.

 

Con relación a este último manifestó que: “… la Cooperativa de Caficultores de Antioquia pretende desconocer lo consignado en la audiencia de conciliación que consta a folios 17, 18 y 19 del expediente en el sentido de que mis futuros derechos pensionales se regirán por las normas vigentes establecidas en el régimen laboral colombiano.

 

El debido proceso, por cuanto en documento aportado por la parte tutelada y que consta a folio 20 del expediente se observa claramente un grave error cometido al efectuar el cálculo de retroactividad pensional que me fue liquidada en el mes de junio de 2004, en el sentido de reconocerme retroactividad por 1040 días cuando lo real eran 1213 días…”

 

3. Sentencia de segunda instancia

 

En fallo de fecha mayo 7 de 2007, el Juzgado Promiscuo de Familia de Fredonia confirmó íntegramente la sentencia impugnada. Indicó para el efecto que, en el caso  examinado no se verifica el cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales que estructuran el perjuicio irremediable que haga viable la protección inmediata, aunque transitoria, porque:

 

a.- No se evidencia un estado de extrema necesidad y el actor está recibiendo mensualmente su mesada pensional.

 

b.- No se vislumbra un mal irreversible, injustificable y grave que requiera con urgencia protección provisional, lo que se infiere del tiempo que ha transcurrido entre el reconocimiento de su pensión (mayo 15 de 2003) y la instauración de esta acción.

 

c.- La edad del peticionario, 62 años, teniendo en cuenta que aunque lo clasifica como persona de la tercera edad, no por ello se encuentra en situación de ancianidad.

 

d.- El actor no fundamenta su petición en quebrantos de salud, ni se presumen por su edad, ni se infieren de la prueba arrimada.

 

e.- No desplegó la actividad procedimental mínima previa a la interposición de la acción de tutela que permita tener certeza de que se cometió una vía de hecho por desconocer el reajuste pensional.

 

Concluye el ad-quem afirmando que el actor puede acudir ante la jurisdicción ordinaria a fin de que se le restablezca su derecho a la intangibilidad de su mesada pensional, sin que requiera de una protección transitoria, tendiendo en consideración el tiempo que ha transcurrido desde que se quebrantaron sus derechos hasta el momento en que se presentó la acción de tutela.

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.

 

1. Competencia

 

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

 

2. El asunto bajo revisión.

 

En el caso materia de examen, el actor, quien actúa en su propio nombre, solicita la tutela de sus derechos fundamentales a la vida, dignidad personal  y debido proceso. Como consecuencia de ello requiere que se ordene al Representante Legal de la Cooperativa demandada que se proceda a indexar su primera mesada de pensión de jubilación y se reliquiden las que posteriormente se causaron y ya pagaron

 

3. Problema jurídico y esquema de resolución.

 

En el presente caso la Sala deberá establecer si se violaron los derechos fundamentales al debido proceso, vida y dignidad personal del señor Jairo Osorio Palacio, teniendo en cuenta que, según su dicho, se le ha negado por la Cooperativa de Caficultores de Antioquia la indexación de su primera mesada pensional. Lo anterior, teniendo en cuenta además, que el actor no ha utilizado sus medios de defensa judicial.

 

Habida cuenta de lo anterior y por razones de metodología para resolver el problema jurídico planteado, la Sala expondrá: (i) la doctrina constitucional respecto a la indexación de la primera mesada pensional; seguidamente se referirá la Corte a (ii) la subsidiariedad de la acción de tutela. (iii) Finalmente, se abordará el caso concreto.

 

4. Indexación de la primera mesada pensional. Reiteración de jurisprudencia.[1]

 

La Corte Constitucional ha sostenido que, frente a diversas interpretaciones legales sobre la existencia del derecho a la indexación de la primera mesada pensional, los jueces están obligados, por expreso mandato del artículo 53 Superior, a escoger aquella que beneficie al trabajador y que promueva en mayor medida los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a este sector de la población. En esa medida, la Corte ha protegido el derecho a la indexación de la primera mesada pensional de aquellas personas cuya pensión se causó con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. Adicionalmente, esta Corporación ha señalado que el derecho a la indexación de la primera mesada pensional no sólo se deriva de la aplicación del principio de favorabilidad laboral, sino que es consecuencia de los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones. Por último, la Corte ha sostenido que el derecho a la indexación de la primera mesada pensional puede ser ordenado mediante tutela, siempre que el actor hubiere agotado el otro mecanismo de defensa judicial y sólo si se cumple la totalidad de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias[2]

 

Esta posición fue reiterada, entre otras sentencias, por la T-1169 de 2003 en la cual se concluyó:

 

 

El derecho a recibir la pensión que le fue reconocido al peticionario por un juez de la República en el año de 1980, debe ser interpretado en armonía con lo previsto en los artículos 13,48,53 y 230 de la Constitución, en concreto a la luz de los principios pro operario y de favorabilidad y en aras de proteger  al trabajador como la parte mas débil de la relación laboral. La Corte considera que es contrario a los criterios de  equidad y justicia pagar al demandante una mesada pensional tomando como base el salario que devengaba hace mas de veinticinco años y sin ningún tipo de actualización que permita proteger el poder adquisitivo del dinero ante los fenómenos inflacionarios derivados del paso del tiempo. En este sentido, no es valido el argumento según el cual la pensión se calculó con base en el salario mínimo vigente, puesto que ello no obedece a verdaderos parámetros de indexación sino al cumplimiento de un mandato que prohibe el pago de pensiones inferiores a ese valor[3]. (Negrillas fuera del texto).

 

 

Igualmente, la sentencia SU – 120 de 2003[4] que estudió el tema de la indexación de la primera mesada pensional de varias personas que, luego de haber agotado las instancias de las que disponían en la jurisdicción ordinaria, no pudieron satisfacer su pretensión, concedió el amparo de los derechos a la igualdad, el debido proceso, la seguridad social y a la favorabilidad, de tres (3) personas que habían acudido a la jurisdicción ordinaria e hicieron uso del recurso extraordinario de casación, buscando el pago indexado de su primera mesada pensional, pero que no habían obtenido decisiones favorables a sus pretensiones, en contraposición a casos que tenían los mismos supuestos fácticos y en donde la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sí había reconocido la indexación.

 

En aquella oportunidad la Corte explicó que, a la luz de lo previsto en el artículo 53 Superior, cuando existan dos o más fuentes formales de derecho aplicables a una situación laboral, deberá preferirse aquella que sea más favorable al trabajador (Principio de favorabilidad). Idénticamente, indicó la Corporación que, ante dos o más interpretaciones posibles de una norma, deberá preferirse la que lo beneficie, consideración ésta que también deriva del principio de la favorabilidad. Así mismo, señaló que, con base en el artículo 230 de la Constitución, el principio pro operario es un referente obligado del juez para dirimir cuestiones del derecho laboral no contempladas expresamente en el ordenamiento, con miras a proteger a la parte débil en ese tipo de relaciones. Precisó que el sentido protector del derecho del trabajo se refleja en la solución de conflictos normativos, en la interpretación de preceptos dudosos, y en la solución de situaciones no reguladas en beneficio de la parte débil de la relación, porque las normas laborales tienen como fin último el equilibrio de las relaciones del trabajo, objetivo que comporta inclinar la relación en beneficio del estado de inferioridad económica del trabajador, por ser éste el que genera la injusticia que se pretende corregir.

 

Hechas estas consideraciones, no huelga recordar una precisión definitiva que de antiguo ha advertido esta Corporación, según la cual, -se insiste- la procedibilidad de la acción de tutela en relación con la indexación de la primera mesada pensional, estará condicionada a que el actor hubiere empleado todos los medios de defensa judicial ordinarios para obtener la satisfacción de su pretensión.

 

5. La subsidiariedad: presupuesto para la procedencia de la acción de tutela tratándose del reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional.

 

La Carta de 1991, hizo expresa mención en su canon 86 de una herramienta de estirpe constitucional para proteger los llamados derechos de “primera generación”: la acción de tutela, disponiendo que aquella procedería siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Es entonces la acción de tutela, una especie de botiquín de primeros auxilios que tiene a su servicio el ciudadano corriente para defenderse de una amenaza o de una violación actual de sus garantías fundamentales y que, por sobre todo, se encuentre desprovisto de otras herramientas gubernativas o procesales que le permita el reclamo de aquellas.

 

A su turno, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece en el numeral 1º  como una de las causales de improcedencia de la acción de tutela la siguiente: “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, entendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.

 

En sentencia T-613 de 2.005 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, explicó lo que se viene reiterando, en punto a la subsidiariedad de la acción de tutela y señaló:

 

 

"Como es suficientemente conocido, la acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 como un mecanismo al alcance de todas las personas cuando consideren vulnerados o amenazados sus derechos constitucionales fundamentales ante la actuación u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos establecidos en la Constitución y la ley[5], siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (mecanismo principal), o cuando a pesar de la existencia del mismo la acción sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

Ahora bien, en relación con el medio alternativo de defensa judicial la Corte desde sus inicios ha sostenido que el mismo debe servir, ser idóneo y eficaz en relación con el fin perseguido, que no es otro que la protección de los derechos constitucionales fundamentales.

 

 

En tal virtud, ha considerado oportuno esta Corporación hacer notar, para resaltar, el carácter puramente subsidiario de la acción de tutela y brindarle así, respeto a la voluntad del Constituyente con la que se diseñó el efectivo medio de protección de los derechos constitucionales fundamentales.

 

En este orden de ideas, el presupuesto de la subsidiariedad se expresa, teniéndose en cuenta que dicho mecanismo sólo será procedente (i) si no existen, o ya se agotaron los recursos ordinarios para la salvaguarda de los  derechos; (ii) cuando existiendo dichos recursos, éstos no sean idóneos para el efectivo amparo de los derechos y (iii), como excepción a la regla general descrita, que existiendo los mecanismos jurídicos idóneos, la acción de tutela sea empleada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

En la materia particular del reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional por vía de tutela la Corte Constitucional, tal y como se había dicho en líneas anteriores, ha manifestado que el principio de subsidiariedad es un requisito que debe ser considerado a la hora de determinar la procedencia de esta acción para alcanzar tal fin. En este sentido indicó la sentencia SU-120 de 2003 que: “[E]l derecho a la indexación de la primera mesada pensional puede ser ordenado mediante tutela, siempre que el actor hubiere agotado el otro mecanismo de defensa judicial y sólo si se cumple la totalidad de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias” (Negrillas fuera del texto).

 

Inclusive, entratándose de acciones de tutela promovidas contra sentencias judiciales en donde se solicitó dentro del respectivo proceso laboral la indexación de la primera mesada pensional, se ha esgrimido la falta del cumplimiento del principio de subsidiariedad de la acción de tutela, al advertirse que aún no se había agotado el recurso extraordinario de casación.

 

Dijo la Corte en tal caso, en sentencia T-315 de 2005:

 

 

Teniendo en cuenta las pruebas recaudadas dentro del proceso y la jurisprudencia reiterada sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, considerando especialmente el análisis del ad quem en lo relativo a la existencia de otro medio de defensa judicial en el caso concreto -recurso extraordinario de casación- sin necesidad de entrar en otros análisis, la Sala encuentra que en el presente asunto la acción de tutela resulta improcedente contra las providencias cuestionadas, que fueron proferidas en primera y segunda instancia dentro del ordinario laboral adelantado por el actor contra la Universidad Santo Tomás, comoquiera que según lo concluyó el ad quem, contra la decisión de segunda instancia cabía el recurso extraordinario de casación. En efecto, si el actor tuvo a su alcance el mecanismo adecuado para controvertir la decisión del Tribunal accionado, mediante el recurso extraordinario de casación, ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero no lo utilizó, tal como lo certificó la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal accionado, cuando informó que “revisado sistema de información” no había registro de haberse interpuesto el referido recurso extraordinario, por lo tanto la acción de tutela no puede ser utilizada para revivir los términos para interponer el recurso de casación pues ella no puede suplir esa deficiencia en la defensa y, en consecuencia, es improcedente ante la existencia de otro mecanismo de defensa que tenía la virtualidad de enmendar, si así hubiera sido del caso, las inconformidades del actor frente a las decisiones que demandó por esta vía.[6]

 

 

6. Caso concreto.

 

6.1 El señor Jairo Osorio Palacio solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, dignidad personal  y debido proceso. Igualmente y como colofón de la anterior declaración requiere que se ordene al Representante Legal de la Cooperativa demandada que proceda a indexar su primera mesada de pensión de jubilación y se reliquiden las que posteriormente se causaron y ya pagaron.

 

Frente a la acción de tutela por estas razones pretendidas, la sentencia de primera instancia declaró improcedente la protección invocada, decisión que con idénticos argumentos se ratificó en segundo grado.

 

6.2- Pues bien, corresponde resolver a esta Sala de Revisión si la conducta asumida por la Cooperativa de Caficultores de Antioquia es o no constitutiva de censura constitucional por quebrantar garantías con categoría de fundamentales. Sin embargo, habrá de verificarse como situación previa si la acción de tutela resulta procedente en este caso.

 

Sobre ello, sea lo primero dejar en claro que no hay constancia alguna en el plenario de que quien ahora funge como actor haya iniciado o al menos intentando la acción judicial correspondiente y ante el juez natural competente. Es por ello que, palmariamente la situación que ocupa la atención de la Sala, se adecua a una de las causales de improcedencia de la acción de tutela, por así haberlo dispuesto el artículo 6º inciso 1º del Decreto 2591 de 1.991 reglamentario de aquella y que a su letra reza:

 

 

 "La acción de tutela no procederá:

 

1.     Cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante

(…)"

 

 

Y, sería la Justicia laboral, la competente para dirimir el conflicto que se ha pretendido desatar directamente ante la jurisdicción constitucional, pretermitiéndose las instancias y los procedimientos que el Legislador ha previsto para los distintos conflictos.

 

Obsérvese que, para el efecto, el artículo 2º del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por la ley 712 de 2001 ha dispuesto la competencia general de esa jurisdicción cuando preceptúa:

 

 

“La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

 

1.     Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.

(…)

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.

(…)” (Subrayado fuera de texto).

 

 

Precisado el problema jurídico que a esta Corporación corresponde desatar, ha de advertirse, que no entrará la Corte a examinar aspectos del fondo del asunto censurado, relacionados con la presunta vulneración de la vida, dignidad personal  y debido proceso, por cuanto las condiciones que en este caso tornan improcedente el amparo deprecado, hace que resulten inútiles dichas consideraciones.

 

Fue por ello precisamente, que la Corte centró su atención en circunstancias que, en este caso, rompen con la procedencia de la acción de tutela, en la medida que suficientemente acreditado está en los autos, que no se satisfizo el requisito de la subsidiariedad como examen procesal previo y obligatorio a la revisión de la prosperidad de la misma.

 

6.3 Por consiguiente, esta Sala de Revisión ratificará la sentencia dictada en segunda instancia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Fredonia y que a su vez confirmó la decisión del a quo, que desestimó por improcedente las pretensiones de la acción de amparo, dentro del proceso iniciado por Jairo Osorio Palacio contra la Cooperativa de Caficultores de Antioquia.

 

 

IV. DECISIÓN

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Fredonia de 7 de mayo de 2007, dentro del proceso de tutela iniciado por Jairo Osorio Palacio contra la Cooperativa de Caficultores de Antioquia.

 

Segundo.- Por Secretaría, dar cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado Ponente

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] En relación con el tema de la indexación de la primera mesada pensional, se pueden consultar, entre otras, las sentencias SU-120 de 2003, T-663 de 2003, T-1169 de 2003, T-805 de 2004, T-1197 de 2004, T-098 de 2005, T-196 de 2005, T-469 de 2005, T-635 de 2005, C-862 de 2006, C-891A de 2006, T-045 de 2007, T-224 de 2007 y T-425 de 2007.

[2] Sentencia de unificación SU-120 de 2003

[3] Sentencia T- 1169 de 2003

[4] M.P. Álvaro Tafur Galvis. S.V: Jaime Araújo Rentería, Clara Inés Vargas Hernández

[5] Constitución Política art. 86. Decreto 2591 de 1991, art. 42.

[6] En este sentido, ver también: T-320 de 2004, T-057 de 2004 y T-080 de 2004 entre otras.