T-948-07


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-948/07

(Noviembre 14 de 2007)

 

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para el pago de acreencias laborales

 

ALLANAMIENTO A LA MORA EN EL PAGO DE APORTES Y COTIZACIONES PENSIONALES/ALLANAMIENTO A LA MORA Y PAGO DE LICENCIAS POR INCAPACIDAD GENERAL

 

DERECHO AL PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL-Procedencia de tutela cuando afecta mínimo vital del trabajador y su familia 

 

DERECHO AL MINIMO VITAL-Pago de incapacidad laboral por allanamiento a la mora por la EPS

 

 

Referencia: expediente T-1.656.638

 

Accionante: Jorge Humberto Vargas Cifuentes.

Accionado: Empresa Promotora de Salud COMFENALCO - Valle. 

 

Primera instancia de tutela: Juzgado Segundo Civil Municipal de Buga.

Segunda instancia de tutela: Juzgado Primero Civil Municipal de Buga.

Competencia de revisión: Constitución Política, artículos 86 y 241 numeral 9; Decreto 2591 de 1991, artículos 33 a 36; Auto del 26 de Julio de 2007 de Sala de Selección de Tutela No. 7 de la Corte Constitucional.

 

Magistrados de la Sala Octava de Revisión: Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Mauricio González Cuervo.

Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.

 

 

SENTENCIA

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Pretensión.

 

El accionante reclama la protección inmediata de sus derechos a la salud, la igualdad, la vida digna, el mínimo vital y la seguridad social, vulnerados por la negativa del accionado a la cancelación de incapacidades laborales a que tiene derecho. Solicita se ordene a la demandada el reconocimiento y pago del valor de las incapacidades médicas.

 

2. Respuesta del accionado.

 

2.1. Extemporaneidad del pago. Para COMFENALCO E.P.S, no procede en este caso el reconocimiento de las prestaciones económicas por incapacidad temporal, al no haberse realizado el pago de cuatro (4) de los aportes de los últimos seis (6) meses dentro de las fechas establecidas, a lo que estaba obligado el señor Vargas Cifuentes, de acuerdo con el artículo 21 del Decreto 1804 de 1999 que fija los requisitos para su otorgamiento. Advierte que al actor le informaron las razones por las cuales carece del derecho solicitado. Para respaldar su legitimidad en el actuar, cita varias disposiciones reglamentarias, según las cuales no habrá lugar a reconocimiento de la incapacidad por parte de la Empresa Promotora de  Salud en caso de mora en el pago de los aportes.

 

2.2. Inexistencia del derecho fundamental vulnerado. Considera la entidad demandada que la negativa al reconocimiento de la prestación solicitada no vulnera ningún derecho fundamental del accionante, al no negársele los servicios médicos y el acceso a la seguridad social.

 

2.3. Hecho superado. Sostiene el accionado que, para el caso en concreto, se está ante un hecho superado, toda vez que las incapacidades médicas fueron generadas meses atrás y las necesidades que tuvo que solventar en dicha época ya fueron resueltas.

 

3. Hechos relevantes y medios de prueba.

 

3.1. Afiliación del actor a la E.P.S accionada, como cotizante independiente, desde el 17 de Noviembre de 2004 (fotocopia del carné de afiliación y de la cédula de ciudadanía, folios 31 y 32).

 

3.2. Incapacidad durante cuatro períodos de treinta (30) días cada uno y un período adicional de diez (10) días, ordenada por el médico tratante al señor Vargas Cifuentes, a consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido el 7 de Noviembre de 2006 (fotocopia de la historia clínica del actor, folios 14-25).

 

3.3. Condición de debilidad económica (declaración rendida por el actor el 27 de Marzo del año en curso ante el juez de primera instancia, folio 39; contrato con la Alcaldía de Buga, con $ 430.000 mensuales, folio39)

 

3.4. Mora del accionante con la E.P.S. en el registro y pago de aportes a 7 de Noviembre de 2006 (comunicación de la E.P.S. al accionante, folio 44; fotocopias de los formularios de autoliquidación de aportes a la seguridad social en salud, folios 2 a 11).

 

4. Decisiones judiciales objeto de revisión

 

4.1. Fallo de Primera Instancia (Juzgado Segundo Civil Municipal de Guadalajara de Buga):

 

4.1.1 Decisión: concede el amparo impetrado.

 

4.1.2 Razón de la decisión: la entidad accionada sólo requirió al actor por la mora en el pago de las cotizaciones el día del accidente (Noviembre 7 de 2006) mientras que el pago de las obligaciones en mora fue recibido por la accionada sin reparo alguno, lo que configura el allanamiento a la mora y genera la obligación de responder por las prestaciones demandadas. La vulneración del mínimo vital del actor se encuentra probada (situación que no fue controvertido por la entidad accionada).

 

4.2. Fallo de Segunda Instancia (Juzgado Primero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga):

 

4.2.1 Decisión: en decisión del 17 de Mayo del año en curso, revoca la providencia dictada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Guadalajara de Buga.

 

4.2.2 Razón de la decisión: el actor tiene otros medios de defensa judicial para lograr su objetivo y no se  advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo, ni la vulneración de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda.

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

5. Problema jurídico.

 

La revisión del fallo de segunda instancia, revocatorio de la decisión de primera instancia que concedió la tutela, plantea si el no pago de las incapacidades laborales por la E.P.S. a un afiliado que se encuentra en situación de debilidad económica y realizó pagos extemporáneos de su cotización al momento de la incapacidad, vulnera sus derecho a la salud y la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida.

 

La Sala inicialmente examinará: i) la procedencia de la acción de tutela para ordenar el pago de prestaciones laborales; ii) la figura del allanamiento a la mora a fin de establecer la obligación prestacional del accionado y; iii)  la afectación del mínimo vital y la vulneración del derecho fundamental a la vida.

 

5.1. Procedencia de la acción de tutela para el pago de prestaciones laborales:

 

- Excepcionalidad por afectación del mínimo vital.  La Corte en reiterada jurisprudencia ha señalado que corresponde a la jurisdicción ordinaria, mediante el ejercicio de la acción laboral respectiva, resolver reclamaciones de naturaleza laboral. Sin embargo, excepcionalmente, cuando la falta de pago de acreencias de origen laboral afecta el mínimo vital y la subsistencia de una persona y vulnera o amenaza los derechos fundamentales a la vida digna, la tutela procede para su reclamación efectiva en tanto sean la única fuente de recursos económicos para la  atención de las necesidades básicas, personales y familiares, del actor[1].

 

- Perjuicio y riesgo inminente.  En estos casos, debe acreditarse que el perjuicio causado lesiona, o coloca en inminente riesgo de lesión, los derechos fundamentales de la persona, al punto que los mecanismos ordinarios de protección judicial sean insuficientes para ofrecer un amparo efectivo y se haga irreparable el daño. Sólo en tales eventos, frente a lo irrebatible de la prestación y las circunstancias particulares del caso concreto, la acción de tutela desplaza el mecanismo ordinario de defensa.

 

5.2. La obligación prestacional de la E.P.S. frente al allanamiento a la mora en el pago de incapacidades laborales:

 

- Régimen reglado de la responsabilidad frente a incapacidades laborales. El reconocimiento de incapacidades por enfermedad general exige el cumplimiento de ciertas condiciones, establecidas para asegurar la viabilidad financiera del sistema de seguridad social, la responsabilidad social del empleador y la realización de los deberes sociales del trabajador. Consisten, entre otras, en mínimos de semanas cotizadas, en la continuidad de los aportes y la oportunidad en el pago de tales sumas. Su incumplimiento genera pérdida de derechos o asunción de obligaciones para trabajadores y empleadores: así, corresponderá al empleador incumplido, y no a la EPS, cubrir el pago de la incapacidad de su empleado o empleada; y en el caso de trabajadores independientes, el incumplimiento conllevará la pérdida del derecho a recibir por parte de la EPS el pago de la incapacidad laboral. [2]     

 

- La mora del accionante y el allanamiento al mismo en el pago a la EPS.  En relación con los efectos del pago extemporáneo de aportes y cotizaciones pensionales y el pago de licencias por incapacidad general, dijo recientemente la Corte en la Sentencia T-466 de 2007, lo siguiente:

 

 

“…En conclusión, corresponde a las entidades prestadoras de salud efectuar el pago de las incapacidades laborales en los eventos en que cumplidos los requisitos legales para su pago, se presente el fenómeno del allanamiento a la mora. Es decir, que aún cuando el empleador haya pagado de manera tardía las cotizaciones en salud de una trabajadora o un trabajador y la EPS no lo haya requerido para que lo hiciera o hubiere rechazado el pago realizado, se entenderá que la EPS demandada se allanó a la mora del empleador y por tanto, se encuentra obligada a pagar la incapacidad laboral correspondiente[3].” (subrayado de la ponencia)

 

 

Así, en virtud de la figura del allanamiento a la mora en el pago de aportes y cotizaciones a la seguridad social, puede darse una excepción a la extinción de la obligación prestacional del empleador o la EPS por el pago extemporáneo del afiliado.

 

5.3. Afectación del mínimo vital y vulneración del derecho fundamental a la vida digna:

 

Ha considerado la Corte que el pago de las incapacidades sustituye el salario o ingreso del trabajador durante el tiempo que, por razones médicas, está impedido para desempeñar sus labores[4] cuando éstas son presumiblemente la única fuente de recursos del trabajador para garantizar su mínimo vital y el de su núcleo familiar.

 

De otra parte, los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador quien debido a su enfermedad se encuentra en estado de debilidad manifiesta.[5] Así mismo, el pago de las incapacidades médicas constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, pues gracias a su pago podrá recuperarse, sin la carga de una reincorporación anticipada a sus actividades laborales remuneratorias que mine su condición.[6]

 

6. El caso concreto.

 

6.1. Procedencia de la tutela para la reclamación de la incapacidad del actor por afectación del mínimo vital:

 

De los hechos de la demanda y demás medios de prueba que obran en el expediente se confirma que el actor laboró hasta el mes de Noviembre del 2006 como contratista de la Alcaldía de Buga, con una remuneración promedio mensual de $ 430.000. Al término del contrato continuó pagando la cotización de los aportes  a la seguridad social, como trabajador independiente dedicado a la venta informal. El accidente sufrido ocasionó una grave crisis económica personal y familiar que afectó a su madre y dos hermanos. Así, las incapacidades médicas reclamadas por el tutelante son el único medio económico con que cuenta en tal condición, lo que acredita la afectación de su mínimo vital y la subsecuente materialización del perjuicio irremediable, haciéndolo sujeto de la especial protección del Estado. Y tal como se dejó expresado (5.1), la tutela procede para la reclamación de acreencias laborales cuando, como en este caso, constituyen la fuente de recursos indispensables para la atención de las necesidades básicas, personales y familiares del actor.

 

6.2. Inoponibilidad del pago extemporáneo por allanamiento a la mora:

 

La entidad accionada no demostró haberse opuesto en su momento al pago de los aportes después de la fecha límite, ni haber iniciado oportunamente las acciones correspondientes, pues de las pruebas aportadas al proceso aparece que la demandada le hizo requerimiento el 7 de Noviembre de 2006, precisamente el día que sufrió el accidente. Por ello la EPS no puede válidamente esgrimir tal comportamiento para abstenerse de pagar las incapacidades reclamadas por el actor, sobre todo al tener en cuenta que aceptó el pago tardío efectuado por el accionante, allanándose con ello la entidad accionada a la mora y generando a su cargo la obligación de responder por la prestación económica del trabajador afiliado.

 

6.3. Conclusión:

 

El fallo proferido en segunda instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga, por el cual denegó el amparo constitucional solicitado, será revocado. En su lugar, se confirmará la decisión de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Guadalajara de Buga, que concedió el amparo y en tal medida, ordenó cancelar a la accionada el período de incapacidades que el actor reclama, para así garantizar sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la salud, y a la vida en condiciones de dignidad.

 

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero: REVOCAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga de fecha 17 de Mayo del 2007 y en su lugar, CONFIRMAR el dictado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Guadalajara de Buga el día 9 de Abril de 2007, que concedió el amparo al peticionario dentro de la acción de tutela instaurada por Jorge Humberto Vargas Cifuentes contra la Empresa Promotora de Salud COMFENALCO -Seccional Valle-. 

 

Segundo: Por Secretaría líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado Ponente

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 



[1] Ver Sentencia T- 311 de 1996, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, criterio reiterado en múltiples oportunidades, entre las últimas en la sentencia T-274 de 2006 (Abril 4), M. P. Clara Inés Vargas Hernández.

[2] Decreto 1804 de 1999, Art. 21, inc. 1, inciso 2 numeral 3; Decreto 47 de 2000, art. 3, num. 1, modificado por el art. 9 del Decreto 783 de 2000)

[3] Cfr. sentencia T- 094 de 2006

[4] Ver  sentencia T-311 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[5] T-789 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[6] Ver ibídem.