T-963-07


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-963/07

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para el pago de acreencias laborales

 

DERECHO AL PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL-Procedencia de tutela cuando afecta mínimo vital del trabajador y su familia 

 

ALLANAMIENTO A LA MORA EN EL PAGO DE APORTES Y COTIZACIONES PENSIONALES/ALLANAMIENTO A LA MORA Y PAGO DE LICENCIAS POR INCAPACIDAD GENERAL

 

DERECHO AL MINIMO VITAL-Pago de incapacidad laboral por allanamiento a la mora por la EPS

 

 

Referencia: expediente T-1661338

 

Acción de tutela interpuesta por Hercilia Monroy Guerrero contra Comfenalco Valle EPS.

 

Magistrada Ponente:

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

Bogotá, D.C.,  quince (15) de diciembre de dos mil siete (2007).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Manuel José Cepeda Espinosa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Veinte Civil Municipal de Santiago de Cali, en el trámite de la acción de tutela iniciada por Hercilia Monroy Guerrero contra Comfenalco Valle EPS.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

La señora Hercilia Monroy, interpuso acción de tutela contra la EPS Comfenalco, por considerar que dicha entidad vulnera su derecho fundamental al mínimo vital por no cancelar la incapacidad por enfermedad general a la que afirma tener derecho.

 

Para fundamentar su afirmación, relató brevemente los siguientes:

 

1. Hechos.

 

a.     Manifiesta que el 14 de mayo de 2007 acudió a la EPS Comfenalco, para averiguar por la cancelación de su incapacidad por enfermedad general que se generó del 16 de abril al 15 de mayo del presente año.

 

b.     Sostiene que la EPS le informó que no le podían cancelar la incapacidad, porqué no había pagado dentro de los primeros (5) días hábiles del mes. 

 

c.      Aclara que cuando se afilió a la EPS Comfenalco, se le comunicó que podía cancelar dentro de los primeros (10) días hábiles de cada mes y que no entiende porqué ahora le informan lo contrario.

 

Por lo anterior, solicita que se tutele su derecho fundamental al mínimo vital  y se ordene: “que cancelen mi incapacidad, porque hasta el momento no he dejado de cancelar en el mismo mes”. 

 

2.  Contestación de la entidad demandada.

 

La Entidad Promotora de Salud Comfenalco, a través de apoderada, da respuesta a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, para lo cual hizo referencia a la situación de la señora Monroy Guerrero, manifestando:

 

“La incapacidad por enfermedad general #5484616 emitida a la Sra. Hercilia quien se encentra (sic) afiliada en calidad de trabajadora independiente, no tuvo derecho a reconocimiento económico por parte del sistema general de seguridad social en salud, debido a incumplimiento a la normatividad legal para acceder al reconocimiento”.

 

Hace referencia al Decreto 1804/99 artículo 21 que establece: “Los empleadores o trabajadores independientes, y personas con capacidad de pago, tendrán derecho a solicitar el reembolso o pago de la incapacidad por enfermedad general o licencia de maternidad, siempre que al momento de la solicitud y durante la incapacidad o licencia, se encuentren cumpliendo con las siguientes reglas:

 

“-Haber cancelado en forma completa sus cotizaciones como Empleador durante el año anterior a la fecha de solicitud.

 

“- Los pagos deberán haberse efectuado en forma oportuna por lo menos durante cuatro (4) meses de los seis (6) meses anteriores a la fecha de causación del derecho”.

 

Agrega, que debido a que los aportes a salud fueron cancelados por la señora Monroy en fechas posteriores a la fecha limite que le corresponde y de: “(…) acuerdo a la clasificación como pequeño aportante y al último digito de la CC número 3 (tres) le corresponde cancelar máximo hasta el quinto (5º)  día hábil del mes, y es indispensable que por lo menos haya pagado en forma oportuna 4 (cuatro) de los últimos 6 meses de aportes anteriores a la fecha de causación del derecho”.

 

Conforme a la afirmación anterior, la entidad, relaciona los últimos (6) aportes realizados a la EPS por la señora Hercilia Monroy en el siguiente cuadro:

 

Periodo cotizado

Fecha de pago en el  banco

Fecha limite legal

Noviembre -06

Noviembre 1- 06

Nov. 8-06

Diciembre -06

Diciembre 11- 06

Diciembre 7- 06

Enero -07

Enero 10-07

Enero 9-07

Febrero -07

Febrero 7-07

Febrero 7-07

Marzo -07

Marzo 8-07

Marzo 7-07

Abril -07

Abril 11-07

Abril 10-07

 

“Obsérvese que tiene 3 aportes cancelados máximo el quinto día hábil del mes y requería mínimo 4 aportes”.[1]

 

Expone que la usuaria el año pasado tuvo una incapacidad el 20 de agosto de 2006 por 15 días, a la cual no tenía derecho a reconocimiento por la misma causal, sin embargo por tratarse de una trabajadora independiente, la entidad hizo  una excepción. Por tanto, la señora Monroy era conocedora de la normatividad.

 

Por último, solicita que se declare improcedente la acción de tutela promovida por la usuaria, en razón a que no se han desconocido ni vulnerados derechos fundamentales de ninguna índole.

 

 

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.

 

El 30 de mayo de 2007, el Juzgado Veinte Civil Municipal de Santiago de Cali, denegó el amparo solicitado por improcedente; el argumento para el juez de instancia es que: “(…) de acuerdo con los elementos de prueba allegados a esta acción, puede comprobarse fácilmente que COMFENALCO EPS.,  en ningún momento ha afectado el MÍNIMO VITAL, pues, para que el amparo proceda no basta con que se compruebe la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales, sino que es indispensable que el solicitante de la tutela no cuente con otro medio de defensa judicial”.

 

Frente al tema del mecanismo de defensa, puntualizó: “(…) la accionante cuenta con otro mecanismo para la defensa de sus derechos, el cual puede ser ejercitado ante la jurisdicción ordinaria laboral, lo que significa que no puede utilizarse la ACCIÓN DE TUTELA como mecanismo adicional, complementario o como una tercera instancia de las actuaciones judiciales o administrativas que conlleven al juez de tutela a interferir y entrometerse en el normal desarrollo de tales medios…”.

 

“Entonces, no puede esta instancia judicial ordenar por esta vía a COMFENALCO EPS, que pague la INCAPACIDAD a la señora HERCILIA MONROY GUERRERO, ya que no constituye violación de derecho fundamental alguno”.

 

La sentencia no fue impugnada.

 

 

III. PRUEBAS.

 

1. Pruebas aportadas por la accionante.

 

·        Fotocopia del certificado de incapacidad por enfermedad general, expedido por Comfenalco Valle EPS, para el periodo comprendido entre el 16 de abril y 15 de mayo de 2007 (folio 1 del cuaderno principal).

 

·        Fotocopias de la cédula de ciudadanía de la señora Hercilia Monroy Guerrero  y del carné de afiliación a la EPS Comfenalco Valle  (folio 2 del cuaderno principal).

 

2. pruebas ordenadas en sede de revisión.

 

Con el objeto de contar con mayores elementos de juicio para resolver el presente caso, la Magistrada sustanciadora solicitó a la EPS Comfenalco Valle, mediante auto de 17 de octubre de 2007, los siguientes documentos:

 

1. Copia de la planilla en la que conste el salario o ingreso base de cotización de aportes de la señora Hercilia Monroy Guerrero, identificada con la CC. 38.946.383 de Cali.

 

2. Copia del contrato o formulario de afiliación celebrado por esa entidad y la señora Hercilia Monroy Guerrero, para la prestación de servicios en salud.

 

La EPS Comfenalco Valle, en cumplimiento de lo dispuesto en el Auto mencionado, allegó a esta Corporación la documentación requerida la cual se referencia:

 

·        Copia del formulario único de afiliación a la EPS Comfenalco Valle (folios 22 y 23 del cuaderno de revisión).

 

·        Copia del registro salarial de la cotizante (folios 24, 25 y 26 del cuaderno de revisión).

 

En el mismo escrito de respuesta al requerimiento del auto, la representante judicial de la EPS accionada, reiteró lo expuesto en la contestación de la presente tutela.

 

 

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia.

 

Esta Corte es competente para conocer el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.  Problema jurídico.

 

Corresponde a esta Sala determinar si la  EPS Comfenalco Valle, vulnera el derecho fundamental al mínimo vital de la señora Hercilia Monroy, al negarse a cancelar la incapacidad por enfermedad general causada el 16 de abril de 2007, bajo el argumento de que los aportes en salud fueron cancelados de forma extemporánea.

 

Para resolver el anterior problema jurídico la Sala reiterará la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela para recibir el pago de prestaciones sociales contempladas en el Sistema de Seguridad Social Integral (incapacidad por enfermedad general); posteriormente se abordará el tema del (ii) allanamiento a la mora en el pago de incapacidades laborales y por último (iv) la solución del caso concreto.

 

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para recibir el pago de prestaciones sociales contempladas en el Sistema de Seguridad Social Integral. (Incapacidad por enfermedad general). Reiteración de jurisprudencia.

 

Esta Corporación ha reconocido en reiterada jurisprudencia, que corresponde a la jurisdicción ordinaria, mediante el ejercicio de la acción ordinaria laboral respectiva, la competencia para ventilar asuntos relativos a la reclamación de acreencias de orden laboral, tal como se encuentra contemplado en el Código Procesal del Trabajo.

 

Sin embargo, excepcionalmente cuando la falta de pago de las acreencias laborales, vulnera o amenaza los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social y/o a la subsistencia, la tutela procede para la reclamación efectiva de aquellas acreencias que constituyan la única fuente de recursos económicos que permiten sufragar las necesidades básicas, personales y familiares de la persona afectada.

 

Así entonces, ante la falta de pago de incapacidades de manera oportuna y completa, es indudable que la acción de tutela que se interponga, como una clase de acreencia laboral de aquellas contempladas en el ordenamiento legal, habrá de ser procedente, en tanto que afecte el derecho al mínimo vital y la seguridad social del accionante.

 

Así lo ha señalado esta Corporación al afirmar:

 

 

“El pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, según las disposiciones legales. No solamente se constituye en una forma de remuneración del trabajo sino en garantía para la salud del trabajador, quien podrá recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia”.[2]

 

 

De esta manera, en la jurisprudencia constitucional[3] ha sido concedido el amparo para recibir el pago de prestaciones sociales contempladas en el Sistema de Seguridad Social Integral, cuando tales prestaciones constituyen el único medio de subsistencia o cuando, por ejemplo se afecta el derecho a la salud de quien se encuentra incapacitado y dada la ausencia de pagos, es avocado a reincorporarse a sus actividades de manera anticipada sin que pueda recuperarse satisfactoriamente.[4]

 

En conclusión, el reconocimiento y pago por vía de tutela de prestaciones incluidas en el Sistema de Seguridad Social Integral, como la (incapacidad por enfermedad general), está en armonía con el Estado Social de Derecho ya que garantiza la protección de las personas frente a contingencias que las afectan como la pérdida de capacidad laboral o la condición de vejez. Circunstancias en las que el juez constitucional debe considerar la protección constitucional reforzada que tienen los adultos mayores y los disminuidos físicos, procediendo de manera que se haga efectiva la protección constitucional de los mismos.

 

4. Allanamiento a la mora en el pago de incapacidades laborales. (Incapacidad por enfermedad general). Reiteración de jurisprudencia.

 

La Corte, ha establecido que en los casos en los cuales las Empresas Prestadoras de Salud no han utilizado los mecanismos de cobro a su alcance, éstas se allanan a la mora, y no pueden fundamentar el no reconocimiento de una prestación.

 

Por ejemplo, sobre el reconocimiento de una prestación como la licencia por maternidad, la Sala plena de esta Corporación en Sentencia C-177/98 manifestó:

 

 

“(…) en aplicación del principio de la buena fe, entendido como la confianza en las relaciones jurídicas de las partes la EPS no puede desconocer el pago de la licencia de maternidad cuando hubiere allanado la mora del empleador. En efecto, si una empresa promotora de salud no alega la mora en la cancelación de los aportes que realiza el empleador a la seguridad social, posteriormente no puede negar la prestación económica del trabajador por ese hecho, pues aceptar lo contrario implicaría favorecer la propia negligencia en el cobro de la cotización e impondría una carga desproporcionada a la parte más débil de esta relación triangular, esto es, al trabajador. Además, debe recordarse que el Seguro Social está en todo el derecho de reclamar al empleador el pago oportuno de las cotizaciones y de los intereses moratorios que se originan con el incumplimiento, pues esa entidad tiene los medios jurídicos que expresamente se disponen para ello, y en caso de que éstos sean insuficientes, es deber del Legislador desarrollar tales mecanismos a fin de asegurar la eficacia del sistema de seguridad social.” [5]

 

 

Conciente de esta circunstancia, la Corte en la Sentencia T-413/04 extendió a las incapacidades laborales, la aplicación de la jurisprudencia constitucional respecto de las situaciones en las cuales las empresas promotoras de salud se negaban a pagar licencias por maternidad estando allanadas en la mora. En esta Sentencia la Corporación aplicando el criterio expuesto anteriormente, consideró que la entidad demandada no había realizado “las gestiones tendientes a obtener el pago oportuno del empleado” y tuteló el derecho al mínimo vital de una persona a quien una EPS, se negó a pagar varias incapacidades laborales con fundamento en que algunos de los aportes en salud habían sido realizados extemporáneamente.[6]

 

En la Sentencia T-413/07, se puntualizó: 

 

 

“Si bien hasta el momento la Corporación ha aplicado la tesis del allanamiento a la mora a negativas de pago de licencia de maternidad, esta Sala de Revisión considera que tal criterio también puede ser aplicado, mutatis mutandi, cuando por la mora en el pago de los aportes en salud por parte del patrono se niega el pago de una incapacidad laboral, llegándose a afectar el mínimo vital. En esta situación se presentan tres elementos comunes a las situaciones hasta ahora contempladas por la jurisprudencia: (i) vulneración del mínimo vital del accionante por el no pago oportuno de una acreencia de tipo laboral, (ii) actuación contraria a la buena fe por parte de la entidad promotora de salud al no haber requerido oportunamente al empleador para el pago oportuno del aporte, y (iii) pago efectivo, aunque tardío, de los aportes en salud.

 

“Esta similitud justifica la aplicación de la doctrina jurisprudencial desarrollada, hasta el momento, en los casos de no pago de licencia de maternidad a los casos de incapacidades laborales.”

 

 

Bajo está línea argumentativa, aún cuando el empleador o el trabajador independiente hayan cancelado de manera tardía o de manera incompleta las cotizaciones en salud, pero la EPS no lo haya requerido para que lo hiciera, ni hubiere rechazado el pago realizado, se entenderá que la EPS se allanó en la mora por la mera aceptación del dinero, y por tanto se encuentra obligada a pagar la incapacidad laboral del trabajador o cotizante independiente.[7]

 

De otra parte, el acceso a los servicios asistenciales y a las prestaciones económicas que reconoce el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), se sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos, entre ellos, la afiliación y el pago de la cotización.

 

Por lo anterior, el legislador mostró su preocupación para que los recursos destinados a financiar el SGSSS no sólo ingresaran al mismo, sino que lo hicieran en forma oportuna; al punto que en el artículo 160 de la Ley 100 de 1993, se estableció para los afiliados y beneficiarios el deber de “Facilitar el pago, y pagar cuando le[s] corresponda, las cotizaciones (...)” y en el 161 que los empleadores debían “Pagar cumplidamente los aportes” y “Girar oportunamente los aportes y las cotizaciones a la Entidad Promotora de Salud, de acuerdo a la reglamentación que expida el Gobierno”. Incluso, con relación a estos últimos integrantes del SGSSS – empleadores –, la ley prescribió sanciones para el evento en que no giraran oportunamente los aportes, consistentes en intereses moratorios, multas y hasta el traslado de la responsabilidad por los riesgos y eventualidades que cubre el sistema, naturalmente, incluido el de maternidad de sus trabajadoras (parágrafo del artículo 161 y artículo 210).

 

Del mismo modo, con el objeto de evitar la evasión de los recursos y velar por el cumplimiento de las obligaciones que en materia de aportes establece la Ley 100 de 1993, el Gobierno Nacional, mediante Decreto 1406 de 1999, reguló lo referente al Registro Único de Aportantes y las fechas en que los diferentes integrantes del sistema de seguridad social debían realizar los aportes respectivos. De igual manera, el Decreto 1804 de 1999 en su artículo 21[8], estableció una serie de requisitos para que los trabajadores independientes y empleadores tuviesen derecho a reclamar el pago o reembolso de la incapacidad por enfermedad general o por maternidad, entre ellos, haber cancelado en forma completa sus cotizaciones durante el año anterior a la fecha de la solicitud y en forma oportuna por lo menos durante 4 de los 6 meses anteriores a la fecha de causación del derecho y además no tener deudas pendientes con las EPS por el pago de las cotizaciones.

 

En suma, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional la aplicación de estas normas se ha modulado, en el sentido de que la configuración de la mora en el pago de las cotizaciones no genere automáticamente el traslado de la responsabilidad al empleador o trabajador independiente, cuando la respectiva EPS se ha allanado a recibir el pago extemporáneo[9].

 

En estos casos, con apoyo en la teoría del allanamiento a la mora y el principio de la buena fe, la Corte como ya se dijo, ha considerado que pese al pago por fuera de los días establecidos, la EPS debe reconocer y pagar la licencia por maternidad o la incapacidad por enfermedad general por haber incumplido también su deber de adelantar las acciones de cobro correspondientes y no oponerse oportunamente al pago extemporáneo.

 

5. El caso concreto.

 

5.1. En el presente caso la señora Hercilia Monroy, considera vulnerados su derecho fundamental al mínimo vital, por cuanto Comfenalco Valle EPS, se niega a cancelar la incapacidad por enfermedad general causada el 16 de abril del presente año.

 

La entidad sostiene que no está obligada legalmente a reconocer la incapacidad reclamada, en la medida que los aportes a salud fueron cancelados por la accionante por fuera de los primeros (5) días del mes, termino que le corresponde por ley.

 

De los hechos narrados y las pruebas aportadas al expediente, se advierte que el certificado de incapacidad por enfermedad general[10] expedido por la entidad demandada, el término de la licencia fue establecido entre el 16 de abril y el 15 de mayo de 2007, para un total de (30) días.

 

En cuanto a la relación de pagos efectuados por la actora, a (folio 12 del cuaderno principal) aparece un cuadro elaborado por la EPS en el que se relacionan los últimos 6 meses de aportes a la fecha de la solicitud, así: 

 

Periodo cotizado

Fecha de pago en el  banco

Fecha limite legal

Noviembre -06

Noviembre 1- 06

Nov 8-06

Diciembre -06

Diciembre 11- 06

Diciembre 7- 06

Enero -07

Enero 10-07

Enero 9-07

Febrero -07

Febrero 7-07

Febrero 7-07

Marzo -07

Marzo 8-07

Marzo 7-07

Abril -07

Abril 11-07

Abril 10-07

 

Sobre la base del anterior cuadro la entidad concluye lo siguiente:

 

 

“La incapacidad por enfermedad general #5484616 emitida a la Sra. Hercilia quien se encentra (sic) afiliada en calidad de trabajadora independiente, no tuvo derecho a reconocimiento económico por parte del sistema general de seguridad social en salud, debido a incumplimiento a la normatividad legal para acceder al reconocimiento”.

 

“Obsérvese que tiene 3 aportes cancelados máximo el quinto día hábil del mes y requería mínimo 4 aportes”.[11]

 

 

Para la Sala, la negativa de la EPS de reconocer la incapacidad por enfermedad general de la señora Monroy resulta ilegítima, en la medida que aplicando los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Corporación en materia de allanamiento a la mora y relacionada en la parte considerativa de esta sentencia; para el caso objeto de revisión se tiene que si bien la accionante solo pagó (3) aportes dentro de los 5 días hábiles de los meses correspondientes como era su deber, Comfenalco Valle EPS, se allanó en la mora, al no requerirle el pago oportuno de los aportes ni haber rechazado los mismos por ser extemporáneos, razón por la cual no puede oponerse al pago de la incapacidad reclamada.

 

5.2. Aún cuando la accionante cumple con los requisitos para que Comfenalco Valle EPS, le pague la incapacidad por enfermedad general por allanamiento a la mora; para que sea procedente su reclamación a través de la acción de tutela, es necesario comprobar que en el caso de la señora Monroy Guerrero, se presenta vulneración de su mínimo vital por el no pago de los días en los que estuvo incapacitada para laborar, esto es, entre el 16 de abril y el 15 de mayo de 2007.

 

Al respecto se hace necesario recordar, que el pago de las incapacidades laborales debidamente ordenadas por el médico tratante de la trabajadora, resultan ser una manera para garantizar la debida recuperación de la salud de la misma, pues le permiten cumplir con las medidas de reposo ordenadas por su médico, sin que tal situación llegue a afectar su subsistencia ni la de las personas que dependan de ella.

 

Por esta razón, la Corte ha señalado que se presume la afectación del mínimo vital de un trabajador cuando no recibe su salario y devenga un salario mínimo[12] o cuando el salario es su única fuente de ingreso[13], constituyendo un elemento necesario para su subsistencia, al cubrir con ese dinero sus necesidades básicas[14], correspondiéndole a la EPS o al empleador desvirtuar dicha presunción.

 

Como se desprende de las pruebas solicitadas por esta Corporación, se observa en el formulario único de afiliación de la EPS Comfenalco Valle, que la señora Hercilia Monroy tiene como ingreso base de cotización el salario mínimo legal (folio 22 del cuaderno de revisión). De esta manera y teniendo en cuenta las circunstancias de hecho antes señaladas y que la entidad accionada no logró desvirtuar, se concluye que el no pago de la citada incapacidad por enfermedad general, hace presumir en este caso la afectación del mínimo vital de la actora, pues se aplica el mismo criterio de la cesación prolongada en el pago de salarios y prestaciones sociales[15], por existir las mismas razones de hecho[16].

 

Por todo lo anterior, habiéndose constatado que la señora Hercilia Monroy Guerrero, reúne los requisitos jurisprudenciales para que la EPS Comfenalco Valle pague la referida incapacidad por enfermedad general, esta Sala de Revisión revocará el fallo de instancia, amparando el derecho fundamental al mínimo vital de la actora  y ordenará a Comfenalco Valle EPS, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, cancele a la accionante la incapacidad laboral a la que tiene derecho.

 

 

V.  DECISIÓN 

|

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia  proferida por el Juzgado Veinte Civil Municipal de Santiago de Cali, el 30 de mayo de 2007, el cual denegó el amparo solicitado por la señora Hercilia Monroy Guerrero, en el asunto de la referencia. En su lugar, CONCEDER, por las razones y en los términos de esta Sentencia, el amparo de su derecho fundamental al mínimo vital.

 

SEGUNDO:  ORDENAR a la EPS Comfenalco Valle, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, pague a la señora Hercilia Monroy Guerrero, la incapacidad por  enfermedad general que se causó el 16 de abril de 2007.

 

TERCERO: LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Folio 12 del cuaderno principal.

[2] Sentencia T-311/96. Esta sentencia ha sido reiterada en las siguientes sentencias: T-972/ 03, T-413/04, T-855/04, T-1059/04, T-201/05 y T-789/05 entre otras.

[3] Sobre el particular se pueden consultar: T-311/96, T-972/03, T-420/04, T-844/04, T-1219/04, T-413/05, T-789/05, -T-094/06, T-274/06, T-761/06, T-956/06, T-466/07 y T-483/07 entre otras.

[4] Confróntese la Sentencia T-466/07.

[5] Sentencia C-177/98. MP. Alejandro Martínez Caballero. (AV. Eduardo Cifuentes Muñoz y José Gregorio Hernandez).  La aplicación de la figura del allanamiento a la mora en materia de licencia por maternidad, ha sido reiterada por esta corporación en abundante jurisprudencia, ver sentencias: T-458/99, T-765/00, T-906/00, T-950/00, T-1472/00, T-1600/00, T-473/01, T-694/01, T-736/01, T-1224/01, T-211/02, T-707/02, T-844/02, T-880/02, T-885/02, T-386/03, T-460/03, T-553/03, T-999/03, T-986/03, T-1014/03, T-1068/03, T-1073/03, T-196/04, T-284/04, T-389/04, T-615/04, T-504/04, T-636/04, T-640/04, T-641/04, T-665/04, T-729/04, T-788/04, T-845/04, T-869/04, T-891/04, T-897/04, T-922/04, T-929/04, T-1010/04, T-1023/04, T-1104/04, T-1106/04, T-1108/04, T-1165/04, T-019/05, T-044/05, T-090/05, T-091/05, T-147/05, T-157/05, T-271/05, T-273/05, T-279/05, T-350/05, T-355/05, T-375/05, T-394/05, T-446/05, T-488/05, T-559/05, T-574/05, T-587/05, T-597/05,,T-615/05, T-636/05, T-682/05, T-787/05, T-788/05, T-790/05, T-791/05, T-794/05, T-825/05, T-921/05, T-947/05, T-1017/05, T-1019/05, T-1072/05, T-1147/05, T-1205/05, T-1241/05, T-1297/05, T-1305/05, T-1324/05, T-005/06, T-105/06, T-150/06, T-182/06, T-202/06, T-208/06, T-210/06, T-218/06, T-336/06, T-347/06, T-360/06, T-371/06, T-408/06, T-409/06, T-414/06, T-437/06, T-459/06, T-481/06, T-543/06, T-569/06, T-603/06, T-674/06, T-946/06, T-983/06, T-1011/06, T-1024/06, T-1058/06, T-1089/06, T-003/07, T-008/07, T-032/07, T-034/07, T-039/07, T-088/07, T-122/07, T-629/07, T-667/07, T-707/07,  entre otras.

[6] La Corte en el caso concreto de la sentencia T-413/04 concluyó: “(i) está probado que las incapacidades laborales no pagadas hasta el momento afectan el mínimo vital de la accionante, y (ii) si bien ha existido un pago extemporáneo de los aportes en salud en el tiempo que la accionante ha estado vinculada a la E.P.S. Coomeva ésta nunca inició el procedimiento correspondiente para el pago oportuno de tales aportes”.

[7] Respecto del allanamiento de la EPS a la mora del empleador o del trabajador independiente, ver entre otros, los siguientes fallos, referentes al pago de incapacidades laborales: T-972/03, T-413/04, T-855/04, T-1059/04,  T-789/05, T-094/06, T-274/06, T-761/06, T-956/06, T-466/07 y T-483/07.

En cuanto al allanamiento de la EPS a la mora (en el caso de trabajadores independientes), ver entre otros, los siguientes fallos correspondientes al pago de licencias por maternidad: T-467/00, T-880/02, T-885 /02,  T-390/04, T-605/04, T-640/04 y T-043/05 entre otros.

[8] Decreto 1804 de 1999 Artículo 21. RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LICENCIAS.Los empleadores o trabajadores independientes, o personas con capacidad de pago, tendrán derecho a solicitar el reembolso o pago de la incapacidad por enfermedad general o licencia de maternidad, siempre que al momento de la solicitud y durante la incapacidad o licencia, se encuentren cumpliendo con las siguientes reglas:

1 Haber cancelado en forma completa sus cotizaciones como empleador durante el año anterior a la fecha de solicitud frente a todos sus trabajadores. Igual regla se aplicará al trabajador independiente, en relación con los aportes que debe pagar al sistema .Los pagos a que aduce el presente numeral, deberán haberse efectuado en forma oportuna por lo menos durante cuatro (4) meses de los seis (6) meses a la fecha de causación del derecho. (...)

2. No tener deuda pendiente con las entidades promotoras de salud o instituciones prestadoras de servicios de salud por concepto de reembolsos que deban efectuar a dichas entidades, y conforme a las disposiciones vigentes sobre restricción de acceso a los servicios asistenciales en caso de mora. Conforme a la disposición contenida en el numeral 1º del presente artículo, serán de cargo del empleador el valor de las licencias por enfermedad o maternidad a que tengan derecho sus trabajadores, en los eventos en que no proceda el reembolso de las mismas por parte de la EPS, o en el evento en que dicho empleador incurra en mora, durante el periodo que dure la licencia, en el pago de las cotizaciones correspondientes a cualquiera de sus trabajadores frente al sistema (...) “.

[9] Sentencias T-765/00 y T-497/02, entre otras.

[10] Folio 1 del cuaderno principal.

[11] Folio 12 del cuaderno principal.

[12]Al respecto, ver entre otros los siguientes fallos: T-789/05, T-201/05, T-855/04, T-707/02, T-158/01 y T-241/00.

[13] Al respecto, ver entre otros los siguientes fallos: T-138/05, T-641/04, T-413/04, T-1013/02 y T-365/99.

[14] Sentencia T-394/01: “Los principios que informan la garantía de percibir los salarios y las demás acreencias laborales, exigen una valoración cualitativa y no cuantitativa del concepto de remuneración mínima vital (T-439/00). La idea de un mínimo de condiciones decorosas de vida, no solo atiende a una valoración de las necesidades biológicas individuales mínimas para subsistir, sino a la apreciación material del valor del trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus condiciones particulares de vida”.

[15] Sentencia T-259/99.

[16] Sentencia T-311/96: “Ahora bien, el no pago de una incapacidad médica constituye, en principio, el desconocimiento de un derecho de índole laboral, pero puede generar, además, la violación de derechos fundamentales cuando ese ingreso es la única fuente de subsistencia para una persona y su familia. No sólo se atenta contra el derecho al trabajo en cuanto se hacen indignas las condiciones del mismo sino que también se puede afectar directamente la salud y en casos extremos poner en peligro la vida, si la persona se siente obligada a interrumpir su licencia por enfermedad y a reiniciar sus labores para suministrar el necesario sustento a los suyos”.