T-967-07


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-967/07

 

DERECHO A LA EDUCACION-Dimensiones

 

DERECHO A LA EDUCACION FRENTE A DERECHOS ECONOMICOS DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Línea jurisprudencial

 

DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO-Aplicación en el ámbito escolar

 

DERECHO A LA EDUCACION-Existencia de un contrato de matrícula debido a que la menor era estudiante regular y no solo asistente

 

DERECHO A LA EDUCACION Y DEBIDO PROCESO-Vulneración

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: expediente T-1691061

 

Acción de tutela instaurada por Beatriz Mendoza Imitola actuando en representación de su hija menor Katherine Navarro Mendoza contra la Institución Educativa José Arnoldo Marín de Cartagena

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

 

 

Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil siete (2007).

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

Que pone fin al proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cartagena, el 11 de abril de 2007, y por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, el 1 de junio de 2007.

 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

El 20 de marzo de 2007, Beatriz Mendoza Imitola actuando en representación de Katherine Navarro Mendoza, interpuso acción de tutela en contra la Institución Educativa José Arnoldo Marín de Cartagena, por considerar que dicho establecimiento había vulnerado los derechos a la educación y al debido proceso de su hija.

 

Según la accionante, el día 14 de marzo de 2007, la profesora Amparo Arias Sáenz, coordinadora del colegio, le decomisó a su hija Katherine un teléfono celular porque supuestamente estaba vendiendo minutos a sus compañeros dentro del plantel. La coordinadora le informó a la estudiante que el teléfono solo le sería devuelto el 30 de noviembre, en cumplimiento de la decisión adoptada en la reunión de padres de familia celebrada el día 13 de marzo de 2007, que había prohibido a los estudiantes el uso de celulares dentro del colegio.

 

Como consecuencia de este incidente, el padre de la menor se acercó al colegio el día 15 de marzo de 2007 a reclamar el celular y, luego de un fuerte altercado con la coordinadora, se le devolvió el celular y se le informó que su hija quedaba inmediatamente expulsada por lo cual se le entregó la documentación que tenía el colegio de la menor. Contra esta decisión, la madre de la menor acudió a la Secretaría de Educación – Unidad de la Localidad Industrial de la Bahía – UNALDE, quien luego de acudir al colegio y revisar las actas relativas al incidente[1] y las pruebas presentadas por el colegio sobre las sumas adeudadas por los padres de la estudiante,[2] así como de escuchar tanto a la estudiante como a su madre,[3] confirmó la decisión, recomendó a la estudiante matricularse en una institución oficial donde no tuviera que pagar pensión[4] y sugirió al colegio que se incluyera dentro del manual de convivencia la prohibición de los celulares.[5]

 

Según el colegio demandado, Katherine no era estudiante regular de la institución puesto que se le había permitido tomar las clases del grado 11º en calidad de asistente,[6] debido a que sus padres no cancelaban lo adeudado al colegio por los años 2005, 2006 y los dos primeros meses del 2007 y, por lo mismo, no había sido matriculada formalmente.[7] Debido a lo anterior, no fue expulsada del colegio, sino que su padre la retiró voluntariamente luego del incidente originado por el decomiso del teléfono celular, razón por la cual se le entregaron los documentos que el colegio tenía. Indica además que el día 13 de marzo de 2007,[8] en una reunión de padres de familia se decidió prohibir a los estudiantes el uso de teléfonos celulares dentro plantel, por lo cual la coordinadora del colegio podía decomisar los celulares.

 

Frente a la existencia de deudas con el colegio, la accionante afirma que no es cierto que deba todas las pensiones correspondientes a los años 2005 y 2006, puesto que su hija estaba en un programa de becas, y además presenta dos recibos de pago como prueba de que abonó la suma de $20.000 pesos a la deuda que tenía con el colegio.

 

El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cartagena, denegó el amparo solicitado mediante providencia del 11 de abril de 2007, por considerar que un proceso disciplinario en el ámbito escolar tiene como finalidad determinar la imposición de una sanción a un estudiante cuando éste desconoce las normas de la institución educativa y dado que Katherine no era estudiante regular del plantel educativo sino una mera asistente, no fue sometida a un proceso disciplinario ni tampoco fue expulsada del colegio, sino que fue retirada del plantel por el reiterado incumplimiento de sus padres con el pago de las pensiones. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, confirmó la sentencia de primera instancia mediante providencia del 1 de junio de 2007.

 

 

II.               CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1.     Competencia

 

La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial reseñada, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.     Problema jurídico

 

Corresponde a la Sala Segunda de Revisión resolver la siguiente pregunta: ¿se desconocieron los derechos a la educación y al debido proceso a una estudiante de grado 11º (i) a la que se le decomisó un celular y, posteriormente, fue retirada del plantel educativo, (ii) luego de que la asociación de padres aceptara prohibir el porte y uso de este elemento, (iii) a pesar de que dicha prohibición no había sido incorporada al manual de convivencia del plantel; (iv) la estudiante sólo tenía la calidad de asistente, debido a que sus padres le adeudaban al colegio varias sumas de dinero y éste había aceptado un acuerdo de pago; y (vi) este retiro se produjera luego de un fuerte altercado entre su padre y las autoridades escolares?

 

Con el fin de resolver el anterior problema jurídico, en primer lugar, dado que en este asunto se alega que la menor afectada por la decisión del colegio no era una estudiante regular, sino una “asistente” debido a las deudas que tenían sus padres con el plantel, la Sala Segunda de Revisión resumirá los criterios jurisprudenciales sobre los derechos de los estudiantes cuando sus padres han incumplido con la obligación de pagar los gastos escolares. En segundo lugar, recordará brevemente los parámetros jurisprudenciales sobre el debido proceso en materia disciplinaria en el ámbito escolar. En tercer lugar, aplicará la doctrina recordada al caso bajo revisión.

 

3.     El derecho a la educación frente al cobro de deudas surgidas del contrato de matrícula

 

La Corte ha señalado en innumerables oportunidades[9] que el derecho a la educación tiene una doble dimensión: (i) una académica, por la cual “los planteles educativos pueden exigir requerimientos al educando pero no pueden condicionar el derecho a la educación al cumplimiento de ciertas obligaciones[10] y (ii) una civil, que nace del contrato de matrícula que celebran el estudiante y el centro educativo y que genera obligaciones y derechos para quienes intervienen en su celebración.

 

Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada[11] que cuando una persona es admitida por una institución educativa de carácter particular, a través del acto de la matrícula, surge un vínculo contractual en virtud del cual el educando adquiere el derecho de recibir la educación correspondiente a un determinado grado, sometiéndose a los reglamentos y estatutos académicos y disciplinarios del colegio, a cambio del pago de las sumas que el plantel tiene establecidas como remuneración por el servicio que presta, garantizándose el derecho a la educación y, al propio tiempo, el derecho del colegio al cobro de las deudas por concepto de mensualidades, a través de los procesos judiciales correspondientes.

 

Por regla general, tal como lo señaló la Corte en la sentencia SU-624 de 1999,[12] (i) las instituciones educativas no pueden condicionar la entrega de los certificados de estudios cursados al pago de las deudas que tengan los estudiantes o sus padres o acudientes para con el respectivo plantel educativo, pues le impide proseguir con su proceso formativo. No obstante, (ii) la protección de este derecho no es absoluta, pues la prohibición de retener certificados no se extiende a los menores cuyos padres o acudientes cuentan con medios económicos para atender sus obligaciones. Tampoco puede el plantel educativo al que se le adeudan obligaciones dinerarias, (iii) retirar al estudiante durante el año lectivo,[13] o (iv) impedir que asista a clase cuando sus padres están en mora de pagar las pensiones;[14] pero (v) si puede abstenerse de renovar la matrícula el año siguiente, a fin de salvaguardar la viabilidad económica del colegio.[15]

 

4.     El debido proceso en materia disciplinaria y su aplicación en el ámbito escolar

 

4.1. La Corte ha señalado que los principios de legalidad, publicidad, imparcialidad, favorabilidad, presunción de inocencia, contradicción, celeridad, protección de los derechos fundamentales en la consecución y valoración probatoria y consagración del non bis in idem, que informan el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución tienen plena aplicación en materia disciplinaria.[16] Estos principios y reglas del debido proceso también se aplican en los procesos disciplinarios en el ámbito educativo, pero con un alcance y unas modalidades diferentes.

 

Ha dicho, por ejemplo, que las garantías del derecho penal le son aplicables al derecho disciplinario, mutatis mutandi, con ciertas especificidades[17] ya que “su aplicación se modula para adecuar el ejercicio del poder disciplinario a la naturaleza y objeto del derecho disciplinario[18] y, especialmente, al interés público y a los principios de moralidad, eficacia, economía y celeridad que informan la función administrativa”.[19]

 

La Corte también ha aceptado que en materia disciplinaria la precisión con la que se debe establecer un tipo no exige la rigurosidad del derecho penal por lo que se admite la consagración de tipos abiertos al igual que un margen razonable del fallador disciplinario en el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias, sin sorprender al investigado y dejando clara la conducta que se le imputa.[20]

 

4.2. Los anteriores principios tienen proyecciones específicas en el ámbito de las instituciones educativas. Si bien dichas instituciones tienen por mandato legal que regir sus relaciones de acuerdo a reglamentos o manuales de convivencia,[21]. tal regulación debe respetar en todo caso las garantías y principios del derecho al debido proceso.

 

Las instituciones educativas tienen la autonomía, dentro del marco constitucional y legal, para establecer las reglas que consideren apropiadas para regir las relaciones dentro de la comunidad educativa. Sin embargo, también tienen el mandato de regular dichas relaciones mediante reglas claras sobre el comportamiento que se espera de los miembros de la comunidad educativa, así como otorgar las garantías del debido proceso en el ámbito disciplinario.

 

Así por ejemplo, en la sentencia T-500 de 1992, la Corte señaló:

 

 

“Con miras a desarrollar esa garantía debe partirse del principio general de la legalidad de la falta y de la sanción a ella correspondiente, esto es, de la previa y precisa determinación que todo establecimiento educativo debe hacer en su reglamento interno de los hechos u omisiones que contravienen el orden o el régimen disciplinario y de las sanciones que, de acuerdo con la gravedad de las informaciones, puedan imponerse. El mismo reglamento debe contemplar los pasos que habrán de seguirse con antelación a cualquier decisión sancionatoria. Si bien no tan rigurosos y formales como en los procesos judiciales, los trámites que anteceden a la imposición del castigo deben hallarse consagrados en dicho régimen y en ellos asegurarse que el estudiante goce de una oportunidad adecuada y razonable de defensa.”[22]

 

 

Las instituciones educativas tienen un amplio margen de autorregulación en materia disciplinaria, pero sujeto a límites básicos como la previa determinación de las faltas y las sanciones respectivas, además del previo establecimiento del procedimiento a seguir para la imposición de cualquier sanción.

 

Dicho procedimiento ha de contemplar: (1) la comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se atribuyen las conductas susceptibles de sanción; (2) la formulación verbal o escrita, clara y precisa de las conductas que se reprochan y que dan origen al proceso disciplinario, así como el señalamiento provisional de las correspondientes faltas disciplinarias (con la indicación de las normas reglamentarias que consagran tales faltas)[23] y de las consecuencias que dichas faltas pueden acarrear; (3) el traslado al inculpado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; (4) la indicación de un término durante el cual puede formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; (5) el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; (6) la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y (7) la posibilidad de que pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, las decisiones de las autoridades competentes.[24].

 

Adicionalmente el trámite sancionatorio se debe tener en cuenta: (i) la edad del infractor, y por ende, su grado de madurez psicológica; (ii) el contexto que rodeó la comisión de la falta; (iii) las condiciones personales y familiares del alumno; (iv) la existencia o no de medidas de carácter preventivo al interior del colegio; (v) los efectos prácticos que la imposición de la sanción va a traerle al estudiante para su futuro educativo y (vi) la obligación que tiene el Estado de garantizarle a los adolescentes su permanencia en el sistema educativo.[25]

 

Pasa ahora la Sala a analizar si en el caso concreto se respetó el derecho al debido proceso de la menor estudiante durante el proceso disciplinario.

 

5.     El caso concreto

 

La accionante considera que el colegio demandado violó los derechos a la educación y al debido proceso al expulsar a su hija por una falta nueva aprobada por la asamblea de padres de familia, 1 día antes del incidente, en un proceso disciplinario en el que no se le otorgaron garantías, como quiera que no se le permitió presentar descargos ni ser escuchada por el Consejo Disciplinario de la institución.

 

Por su parte, el colegio accionado afirma que debido a la calidad de “asistente” que tenía la menor en el año 2007, ya que desde el año 2005 no cancelaba matrícula ni pensiones, ésta no fue sometida a un proceso disciplinario y como tal no fue expulsada, sino que su retiro del plantel se debió a la decisión del padre de la menor.

 

De conformidad con las pruebas que obran en el expediente:

 

(i) Katherine Navarro Mendoza y su madre, firmaron un documento de renovación de matrícula con el colegio demandado en el año 2007, para cursar el grado 11º.[26]

 

(ii) Katherine Navarro Mendoza aparece en el listado del Plan Becario del año  2005, grado 9º, con un valor por pagar de $20.000 pesos y sin ninguna otra anotación para ese año y para el año 2006, grado 10º aparece en el mismo listado sin ninguna anotación sobre pago o deudas.[27]

 

(iii) Tanto la madre de Katherine como las directivas del colegio reconocen la existencia de unas deudas surgidas del contrato de matrícula correspondientes a los años 2005, 2006 y 2007, aun cuando existen discrepancias sobre cuánto es lo realmente adeudado.[28]

 

(iv) Igualmente, reconocen la realización de un acuerdo de pago, a través del cual la madre se comprometió con el colegio a pagar lo adeudado en el mes de marzo de 2007, y el colegio permitió que Katherine asistiera a clases en el grado 11º.[29]

 

(v) En cuanto al porte y uso celulares dentro del plantel, la asamblea de padres aprobó que el colegio prohibiera este tipo de elementos en el colegio el día 13 de marzo de 2007, pero no estableció qué tipo de falta constituiría el desconocimiento de esta prohibición, ni cuál sería la consecuencia. [30]

 

(vi) El día 14 de marzo de 2007, se le decomisó a Katherine un celular y se le informó que le sería devuelto el día 30 de noviembre de 2007.[31]

 

(vii) El día 15 de marzo de 2007 el padre de Katherine se acercó al colegio a reclamar el celular y luego de increpar a las directivas del colegio y dar un fuerte manotazo sobre el escritorio, le fueron entregados los documentos de Katherine para que fuera matriculada en otro colegio.[32]

 

(viii) El día 15 de marzo de 2007, la rectora del colegio, la coordinadora general, la representante de los estudiantes y el director de grupo de grado 11 realizaron una reunión extraordinaria del Comité de Estudio de Casos para examinar el caso de Katherine Navarro Mendoza y en este Comité se decide “no admitir nuevamente en la institución a la estudiante asistente de grado 11º Katherine Navarro Mendoza en caso de que sus padres lo soliciten.[33]

 

(ix) La madre de Katherine Navarro Mendoza hace un abono de $20.000 pesos al colegio.[34]

 

(x) El día 16 de marzo de 2007, un representante de la Secretaría de Educación acude al colegio por solicitud de la madre de la menor, revisa el procedimiento adelantado, las pruebas sobre las deudas por concepto de matrícula y pensiones, escucha a la estudiante y a la madre de esta, quienes presentan excusas por el comportamiento del padre. Finalmente, confirma la decisión del colegio y recomienda a la estudiante pasarse a un colegio público para evitar el problema de las deudas.[35]

 

(xi) Katherine Navarro Mendoza acepta inscribirse como estudiante de grado 11º de la Institución Educativa Juan José Nieto.[36]

 

(xii) El 21 de marzo de 2007, una funcionaria de la UNALDE acude al colegio para examinar de nuevo el caso de la estudiante Katherine Navarro Mendoza, y sugiere al colegio “incluir en el Manual de Convivencia la prohibición del porte y uso de celulares dentro del colegio.”[37]

 

(xiii) El colegio remitió al proceso de tutela una copia del nuevo Manual de Convivencia para el año 2007, en donde se sanciona el porte de celular como falta leve y el uso indebido del celular como falta grave.[38]

 

En primer lugar, observa la Sala Segunda de Revisión que a pesar de lo afirmado por el colegio, la menor accionante sí era estudiante regular del colegio demandado y no una mera asistente.

 

En efecto, (i) la existencia de un documento de renovación de matrícula y (ii) la realización de un acuerdo de pago con la madre de la menor para el pago de sus deudas en el mes de marzo, constituyen un verdadero contrato de matrícula. Adicionalmente, de los hechos del caso también surge que (iii) el colegio aceptó el abono a la deuda realizado por la madre de la accionante el día 16 de marzo. Por lo tanto, al momento de la ocurrencia de los hechos, ese acuerdo estaba vigente.

 

En virtud de este acuerdo mutuo, el colegio se comprometió a recibir a Katherine Navarro Mendoza como estudiante y aceptó diferir el cobro de lo adeudado, la madre de ésta aceptó pagar sus obligaciones dinerarias y la estudiante a cumplir con las reglas del colegio. Por lo tanto, de este contrato de matrícula surgían para Katherine los mismos derechos y obligaciones de los demás estudiantes del plantel y, en esa medida, estaba sometida a las normas y reglas del colegio y a los procedimientos previstos en ellas en caso de infracción a las reglas. Por ello, no le era posible al colegio interrumpir unilateralmente la prestación del servicio educativo, ni impedirle que continuara estudiando con la excusa de que no era estudiante regular sino una mera asistente.

 

En segundo lugar, el porte y uso de celulares dentro del colegio fue una nueva prohibición aprobada por la asociación de padres un día antes del incidente. Por ello, al momento de su ocurrencia, esta prohibición no había sido incorporada formalmente en el Manual de Convivencia, no había sido adecuadamente publicada y divulgada a la comunidad estudiantil, no había sido definida como falta disciplinaria ni tampoco se habían establecido las consecuencias que acarreaba su desconocimiento. Por lo tanto, no era claro que el colegio pudiera decomisar el aparato como sanción por el incumplimiento de la prohibición, ni que la estudiante pudiera ser expulsada del plantel por este mismo hecho.

 

En el caso bajo estudio, hay dos momentos en los que se examinan los hechos del incidente. En primer lugar, las autoridades escolares, en un procedimiento extraordinario para el estudio de casos, realizado dos días después del incidente y sin la presencia de la estudiante o de su madre, “debido a la imposibilidad de dialogar con ellas”, deciden “no admitir nuevamente a la estudiante”, dado ésta había sido retirada voluntariamente por su padre y a él se le habían entregado sus documentos para que fuera matriculada en otra institución.

 

En segundo lugar, la reunión realizada con la presencia del delegado de la Secretaría de Educación al día siguiente de que las directivas escolares hubieran decidido no admitir nuevamente a la accionante y en la cual fueron escuchadas la madre y la estudiante, se le permitió a ésta conocer claramente los cargos que se le imputaban y las consecuencias que dichos cargos acarreaban, así como presentar los respetivos descargos. De hecho, la discusión se centró en el altercado del padre de la estudiante con las directivas del colegio, “su agresividad y grosería,” así como en la existencia de las deudas, pero no en hechos atribuibles a la estudiante misma. 

 

Si bien el colegio alega que fue el padre quien retiró a la estudiante voluntariamente, luego de que acudiera al colegio a reclamar el celular decomisado, increpara a las autoridades escolares y manoteara sobre el escritorio, la decisión de no readmitir a la estudiante como consecuencia de los actos de su padre, transformó esa decisión intempestiva en una sanción incontrovertible para la estudiante. A pesar de las excusas que tanto madre como hija presentaron por el altercado de su padre con la rectora y la coordinadora, la decisión de no admitirla ya estaba tomada, tanto porque “fue el padre quien la había retirado voluntariamente, como por los problemas que tiene con la institución.”

 

El procedimiento descrito por lo tanto resultó violatorio del debido proceso, pues nunca hubo (i) comunicación de la apertura del proceso disciplinario; (ii) formulación verbal o escrita, clara y precisa de las conductas que se le reprochaban; (iii) no se le señaló cuál era la supuesta falta disciplinaria en que habría incurrido, así fuera provisionalmente, o de las consecuencias que tal falta podría acarrear; (v) ni se le dio traslado de las pruebas que fundamentaban los cargos formulados. Tampoco se le (vi) indicó el término dentro del cual podía formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y presentar las que consideraba necesarias. (vii) El pronunciamiento definitivo de las autoridades escolares tampoco se hizo mediante un acto motivado y congruente, ni (viii) se impuso una sanción  proporcional a los hechos que la motivaron. Adicionalmente, nunca se le otorgó (ix) la posibilidad de controvertir las decisiones de las autoridades competentes.

 

Por lo anterior, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional considera que el colegio José Arnoldo Marín desconoció los derechos a la educación y al debido proceso de la estudiante Katherine Navarro Mendoza, y en consecuencia, revocará las decisiones de instancia.

 

No obstante lo anterior, dado que como consecuencia del incidente que generó el presente proceso de tutela, la accionante se matriculó en un colegio público para cursar el grado 11º y que para la fecha en que la Sala adopta la presente decisión ya está culminando el año lectivo, no ordenará que la estudiante sea readmitida al colegio demandado. Sin embargo, como quiera que al momento de inscribirse en el nuevo colegio la estudiante, quedó pendiente la entrega de los certificados de estudios correspondientes a los grados 9º y 10º cursados y aprobados en el colegio demandado, ordenará que estos certificados sean entregados a la estudiante para que complete su información académica y pueda graduarse como bachiller. Lo anterior, en todo caso, no libera a los padres de la demandante de pagar lo adeudado al colegio, quien podrá acudir a los procedimientos previstos en la ley para reclamar el pago de las obligaciones dinerarias que haya a su favor.

 

En caso de que la estudiante quiera volver al colegio para graduarse de él, éste debe readmitirla, aunque sea al final del año académico. Adicionalmente, si como resultado del incidente que dio lugar a la presente acción de tutela quedó algún tipo de antecedente disciplinario, el colegio debe eliminarlo de su registro.

 

Igualmente, ordenará al colegio revisar y corregir su Manual de Convivencia en el sentido de determinar con claridad cuáles son las conductas que constituyen una falta disciplinaria, las sanciones que pueden ser impuestas y el procedimiento que se seguirá a quienes incurran en las faltas definidas por el colegio, así como las garantías que tendrán quienes deban ser sometidos a ese procedimiento disciplinario.

 

 

III.           DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cartagena, el 11 de abril de 2007, y por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, el 1 de junio de 2007 y, en consecuencia, CONCEDER la tutela de los derechos a la educación y al debido proceso de Katherine Navarro Mendoza.

 

Segundo.- ORDENAR a la Institución Educativa José Arnoldo Marín de Cartagena, expedir los certificados de estudios de Katherine Navarro Mendoza correspondientes a los grados 9º y 10º cursados y aprobados en esa institución, a fin de que la accionante complete su información académica y pueda graduarse como bachiller. Así mismo, en caso de que la estudiante quiera volver a la Institución Educativa José Arnoldo Marín para graduarse de ella, ordenar a la Institución que la readmita, aunque sea al final del año académico. Adicionalmente, si como resultado del incidente que dio lugar a la presente acción de tutela quedó algún tipo de antecedente disciplinario, el colegio deberá eliminarlo de su registro académico. Igualmente, ORDENAR a la Institución Educativa José Arnoldo Marín de Cartagena revisar y corregir su Manual de Convivencia en el sentido de determinar con claridad cuáles son las conductas que constituyen una falta disciplinaria, las sanciones que pueden ser impuestas y el procedimiento que se seguirá a quienes incurran en las faltas definidas por el colegio, así como las garantías que tendrán quienes deban ser sometidos a ese procedimiento disciplinario.

 

Tercero.- LIBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí establecidos.

 

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado Ponente

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

AUSENTE EN COMISION

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] Cfr. Folios 12-15 cuaderno 2.

[2] Como prueba de lo adeudado, el colegio presenta la planilla de becados correspondiente al año 2005 en donde aparece Katherine Navarro Mendoza adeudando $20.000 (Cfr. Folio 17 cuaderno 2), así como una planilla correspondiente al año 2006 en donde aparece el nombre de la estudiante, inscrita para el curso 10º sin ninguna anotación sobre deudas o pagos (Cfr. Folio 18 cuaderno 2).

[3] Cfr. Folios 49-51 cuaderno 2.

[4] Cfr. Folio 52 cuaderno 2, aparece el certificado de matrícula para el grado 11 en la Institución Educativa Juan José Nieto.

[5] Cfr. Folio 14 cuaderno 2. En el acta No. 002 de 21 de marzo de 2007, la licenciada Betty Rada, delegada de la UNALDE,  sugirió al colegio “justificar con los hechos sucedidos la necesidad de incluir en el Manual de Convivencia la prohibición del porte y uso de celulares dentro del colegio.” En cumplimiento de esa recomendación y ya dentro del presente proceso de tutela, el colegio demandado anexó un nuevo Manual de Convivencia para el año 2007 –sin que conste la fecha de aprobación por parte de las autoridades del colegio ‑ en donde se incluye el porte de celular como una falta leve, sancionable con suspensión temporal hasta por 5 días previa comunicación a la rectora y al padre de familia, y el uso inadecuado de celular como una falta grave, sancionable con cancelación de matrícula. En dicho Manual no está descrito el procedimiento a seguir para la imposición de sanciones, ni los derechos del estudiante a presentar descargos.

[6] La posibilidad de asistir a clases fue otorgada a la estudiante por un acuerdo de pago que realizó el colegio con la madre de ésta, a fin de que se pusiera al día a más tardar el día 12 de marzo de 2007. (Cfr. Folio 49, cuaderno 2).

[7] No obstante la afirmación del colegio, en el expediente aparece el formulario de renovación de matrícula de la estudiante Katherine Navarro Mendoza, firmado tanto por la estudiante y su madre, como por la secretaria del colegio.

[8] Cfr. Folios 44-47 cuaderno 2.

[9] Ver entre muchas otras las sentencias T-573 de 1995, MP: Fabio Morón Díaz; T-452 de 1997, MP: Hernando Herrera Vergara; T-760 de 1998, MP. Antonio Barrera Carbonell; T-037 de 1999, MP: Alfredo Beltrán Sierra; T-378 de 1999, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-885 de 1999, MP: Carlos Gaviria Díaz; SU-624 de 1999, MP: Alejandro Martínez Caballero; T-119 de 2002, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; T-151 de 2002, MP: Manuel José Cepeda Espinosa; T-821 de 2002, MP: Rodrigo Escobar Gil; T-439 de 2003, MP: Manuel José Cepeda Espinosa.

[10] Sentencia T-612 de 1992, MP: Alejandro Martínez Caballero.

[11] Ver entre muchas otras las sentencias SU-624 de 1999, MP: Alejandro Martínez Caballero; T-038 de 1999, MP: Alfredo Beltrán Sierra; T-119 de 2002, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; T-151 de 2002, T-288 de 2003 y T-439 de 2003, MP: Manuel José Cepeda Espinosa; T-821 de 2002, MP: Rodrigo Escobar Gil; MP: Manuel José Cepeda Espinosa; T-370 de 2003, MP: Álvaro Tafur Galvis, T-989 A-2005, MP: Jaime Araujo Rentería; T-1107 de 2005, MP: Humberto Antonio Sierra Porto; T-635 de 2006, MP: Clara Inés Vargas Hernández.

[12] Sentencia SU-624 de 1999; M.P. Alejandro Martínez Caballero. En este fallo, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió negar la tutela interpuesta por la madre de una menor a la cual se le había negado la expedición de los certificados correspondientes a un año académico. La Corte encontró que la familia de la menor se había negado a pagar por el servicio ya recibido, a pesar de contar con los medios económicos para hacerlo. Con base en esta constatación, la Corporación concluyó que la protección constitucional del derecho a la educación no podía ir hasta el punto de avalar el incumplimiento voluntario de las obligaciones de los padres de familia con los planteles en los que estudiaban o habían estudiado sus hijos.

[13] Ver entre otras las sentencia T-037 y 038 de 1999, MP: Alfredo Beltrán Sierra.

[14] Sentencia T-452 de 1997, MP: Hernando Herrera Vergara.

[15] Sentencia SU-624 de 1999; M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[16] Sobre el contenido y alcance del derecho sancionador a la luz de los derechos constitucionales, pueden consultarse la Sentencia C-827 de 2001 MP: Álvaro Tafur Galvis, así como la sentencia T-561 de 2005 MP: Marco Gerardo Monroy Cabra.

[17] En la sentencia T-1093 de 2004 MP: Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte señaló que “si bien los diversos regímenes sancionadores tienen características en común, sus especificidades exigen un tratamiento diferencial que modula necesariamente el alcance y la forma de aplicación de las garantías constitucionales propias del debido proceso.”

[18] Así, la Corte ha expuesto que: “La no total aplicabilidad de las garantías del derecho penal al campo administrativo obedece a que mientras en el primero se protege el orden social en abstracto y su ejercicio persigue fines retributivos, preventivos y resocializadores, la potestad sancionatoria de la administración se orienta más a la propia protección de su organización y funcionamiento, lo cual en ocasiones justifica la aplicación restringida de estas garantías-quedando a salvo su núcleo esencial-en función de la importancia del interés público amenazado o desconocido.”. (Sentencia C-181 de 2002. MP: Marco Gerardo Monroy Cabra).

[19] Sentencia C-095 de 2003, MP: Rodrigo Escobar Gil. Ver en este mismo sentido, entre otras, las sentencias T-438 de 1992, C-195 de 1993, C-244 de 1996 y C-280 de 1996.

[20] Sentencia T-1093 de 2004 MP: Manuel José Cepeda Espinosa.

[21] Ley 115 de 1994. Artículo 87. Reglamento o manual de convivencia. Los establecimientos educativos tendrán un reglamento o manual de convivencia, en el cual se definan los derechos y obligaciones, de los estudiantes. Los padres o tutores y los educandos al firmar la matrícula correspondiente en representación de sus hijos, estarán aceptando el mismo.

[22] En la sentencia T-500 de 1992, MP: José Gregorio Hernández Galindo. la Corte revisó el caso de un estudiante de un colegio al que le fue negada la matrícula para su último año de bachillerato por porte de armas en la institución educativa aun cuando había aprobado el año anterior. La Corte determinó que el estudiante sí había incurrido en una falta disciplinaria al portar un arma en la institución educativa. Sin embargo, se encontró una vulneración al debido proceso del estudiante por lo que la Corte decidió conceder la tutela. La Corte dijo que “no aparece en el expediente prueba alguna que demuestre el cumplimiento de estos requisitos, de lo cual se desprende que en realidad el proceso no culminó como estaba previsto en las normas aplicables y que la exclusión de los afectados se produjo irregularmente, razón por la cual habrá de revocarse el fallo de segunda instancia que a su vez revocó el que acertadamente confería el amparo solicitado.”

[23] En cuanto a la tipicidad en materia disciplinaria en las instituciones educativas se tiene que las reglas que regulen las conductas que estipulen sanciones disciplinarias deben consagrar expresamente las actuaciones y omisiones que constituyan una falta disciplinaria. Si bien, como ya se ha expuesto, el derecho disciplinario permite la prescripción de tipos abiertos que se encuentran complementados con los deberes que las mismas reglas disciplinarias establecen, la determinación de las faltas disciplinarias debe contener un grado de especificidad tal que permita identificar de manera clara la conducta prohibida. Sin olvidar que la rigurosidad que se requiere en el derecho disciplinario no es plenamente exigible en el contexto de las instituciones educativas.

[24] En la sentencia T-459 de 1997, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte conoció del caso de un estudiante a quien no se le renovó la matrícula por un comportamiento reiterado de fallas (faltas injustificadas, retrasos, posible hurto). El estudiante interpuso acción de tutela pues consideraba que se le había vulnerado su derecho al debido proceso. La Corte determinó que la institución académica había vulnerado el derecho al debido proceso al no cumplir con las instancias que se encontraban previstas en su manual de convivencia y decidió tutelar el derecho. (…) La jurisprudencia constitucional sobre esta materia ha señalado que los procedimientos disciplinarios de las instituciones educativas deben garantizar el derecho de defensa de la persona a quien se impute la comisión de una determinada falta, razón por la cual los reglamentos deben contener como mínimo (1) la determinación de las faltas disciplinarias y de las sanciones respectivas y, (2) el procedimiento a seguir previo a la imposición de cualquier sanción.”

[25] En la sentencia T-437 de 2005, MP: Clara Inés Vargas Hernández, la Corte revisó el caso de un menor que fue expulsado del colegio faltando un mes para terminar el año escolar por comportamiento agresivo ya que se encontró involucrado en un acto violento contra otro compañero. El tutelante consideraba que se le había vulnerado su derecho al debido proceso con la expulsión intempestiva. La Corte, además de reiterar lo afirmado anteriormente por su jurisprudencia  también estableció que en los procesos disciplinarios para respetar el debido proceso las sanciones debían ser razonables, proporcionales y necesarias y los trámites sancionatorios deben tener en cuenta factores como el contexto en el que sucedió la falta. Sobre este tema también ver la sentencia T-251 de 2005, MP. Clara Inés Vargas Hernández.

[26] Cfr. Folio 55 cuaderno 2.

[27] Cfr. Folios 16-19 cuaderno 2.

[28] Cfr. Folios 49 y 53 cuaderno 2.

[29] Cfr. Folios 49-50, 53-54 cuaderno 2.

[30] Cfr. Folios 44-48 cuaderno 2.

[31] Cfr. Folio 49 cuaderno 2.

[32] Cfr. Folio 49 cuaderno 2.

[33] Cfr. Folio 51 cuaderno 2.

[34] Cfr. Folio 60 cuaderno 2.

[35] Cfr. Folios 12-15 cuaderno 2.

[36] Cfr. Folio 55 cuaderno 2.

[37] Cfr. Folio 14 cuaderno 2.

[38] Cfr. Folios 23-42 cuaderno 2.