T-974-07


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-974/07

 

 

ACCION DE TUTELA-Atención de lesiones corporales en accidente de tránsito con cargo a los recursos del SOAT

 

ACCION DE TUTELA-Reglas para el cubrimiento de gastos asistenciales generados por un accidente de tránsito

 

ACCION DE TUTELA-Atención integral de persona lesionada en accidente de tránsito desde la atención de urgencias hasta su rehabilitación final

 

Esa atención obligatoria que beneficia a la persona que resulte lesionada en un accidente de transito debe ser “integral”, por lo que además de comprender desde la atención inicial de urgencias hasta la rehabilitación final del paciente, conlleva “hospitalización, suministro de material médico, quirúrgico, osteosíntesis, órtesis y prótesis, suministro de medicamentos, tratamiento y procedimientos quirúrgicos, servicios de diagnóstico y rehabilitación.”

 

ACCION DE TUTELA-La entidad demandada al suministrar la atención integral puede cobrar a la empresa aseguradora hasta cierto monto y repetir contra el Fosyga y de existir faltantes también contra la EPS

 

La Fundación Campbell, además de haber suministrado esa atención inicial de urgencias, es responsable de la atención integral “médico-quirúrgica”, que debe prestar hasta la rehabilitación final. Entonces, al suministrar esa asistencia integral está facultada para cobrar directamente a la empresa aseguradora, en el presente evento AGRÍCOLA S.A., hasta el equivalente de 500 salarios mínimos diarios legales vigentes al momento del siniestro (D. 663 de 1993, art. 193, num. 1º, lit. a). Una vez agotada esa cuantía, por tratarse de una persona que además requiere “una o unas cirugías que han sido ordenadas por los médicos tratantes”, como aseveró el representante legal (e) de la Fundación Campbell, podrá repetir ante la subcuenta ECAT del FOSYGA, hasta por 300 salarios mínimos diarios legales vigentes, por los gastos que no alcancen a ser cubiertos por el SOAT; de existir faltantes, podrá repetir contra la EPS a la cual se encuentre afiliado el lesionado o contra el conductor o propietario del rodante que causó el siniestro, de haber sido declarado judicialmente responsable.

 

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Atención integral y práctica de cirugía oftalmológica debido al accidente de tránsito sufrido por el actor

 

 

Referencia: expediente T-1663375

 

Acción de tutela instaurada por Andrés Domingo Polo Angulo, contra la Fundación Campbell.

 

Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla.

 

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA.

 

 

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil siete (2007).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en la revisión del fallo adoptado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, por medio del cual fue revocado el proferido por el Juzgado Octavo Penal Municipal de esa ciudad, dentro de la acción de tutela instaurada por Andrés Domingo Polo Angulo, contra la Fundación Campbell.

 

El expediente arribó a la Corte Constitucional por remisión efectuada por el referido despacho, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 inciso final del Decreto 2591 de 1991. La Sala Octava de Selección de Tutelas de esta corporación eligió el 3 de agosto del año en curso, para efectos de su revisión, el asunto en referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

El demandante promovió acción de tutela en diciembre 29 de 2006, contra la Fundación Campbell[1], procurando obtener la protección de sus derechos a la salud y a la seguridad social en conexidad con la vida, la integridad física y la dignidad humana, según los hechos que a continuación son resumidos.

 

A. Hechos y narración efectuada en la demanda.

 

1. El señor Andrés Domingo Polo Angulo (f. 15 cd. inicial) asevera haber sufrido un accidente de tránsito, en octubre 28 de 2005, al ser arrollado por un vehículo que le causó varias lesiones, de las cuales le sobrevino la pérdida definitiva de la visión en su ojo izquierdo y de forma progresiva hasta un “90%” en su ojo derecho, situación que sólo le permite ver “sombras borrosas”, al tiempo que carece de visión en las noches.

 

2. Indica que en mayo 5 de 2006 fue operado en la “clínica instituto de la visión” de la ciudad de Barranquilla, por remisión que efectuara la Fundación Clínica Campbell, con la cual según él recuperó un poco la visión en su ojo derecho, pero “pocos días después la fui perdiendo en forma progresiva hasta llegar al estado en que hoy me encuentro, casi ciego” (negrilla original). 

 

3. Refiere que en octubre 21 de 2006 fue valorado por el mismo médico que le practicó la cirugía, quien le comunicó la necesidad de una nueva intervención “para que volviera a ver bien de mi ojo derecho, puesto que el izquierdo ya no tenía salvación”; galeno que procedió a emitir una orden de operación, previa advertencia de la urgencia de tal procedimiento, toda vez que al “pasar de los días” se agrava la situación de su ojo derecho.

 

4. Señala que se trasladó hasta la Clínica Campbell, donde se le comunicó que el Seguro Obligatorio para Accidentes de Tránsito (SOAT) “se encontraba casi agotado”, existiendo la posibilidad del Fondo de Solidaridad y Garantías (FOSYGA), pero al pasar varios días sin obtener “una solución”, por sugerencia de “una de las personas que atienden allá”, presentó un derecho de petición en diciembre 19 de 2006, resuelto el día 23 del mismo mes, indicándole que en esa entidad no se presta el servicio de oftalmología, por lo que debía remitirse a la entidad competente, sin importarles, según él, su situación “como ser humano, como padre de familia cabeza de mi hogar.”

 

5. Considera que la omisión de la Fundación Campbell vulnera sus derechos a la salud y a la seguridad social en conexidad con la vida, la integridad personal y la dignidad humana, al negársele un servicio que ya le había sido suministrado con antelación, “con cargo al soat”, cuyo valor será “reembolsado por una entidad del estado”, máxime cuando su situación le impide ejercer labor alguna, por lo que él y su familia están pasando necesidades, por lo cual solicitó al Juez de tutela, “como medida preventiva y como medio de evitar un perjuicio irremediable” a su visión, mientras se desata la acción de tutela, ordenar a la entidad accionada que se inicie el tratamiento dispuesto por el médico tratante, del cual considera está en la posibilidad de obtener su reembolso a través del FOSYGA.

 

A partir de estos hechos, el actor reclama amparo a los derechos fundamentales invocados, motivo por el cual requiere que “la entidad accionada ordene la aplicación del tratamiento indicado por el médico cirujano”, como quiera que “corre el riesgo de perder del todo la visión del único ojo que aún puede ser salvado, por la demora en practicársele esa cirugía”.

 

C. Documentos relevantes allegados en fotocopia. 

 

1. “Hoja de Ingreso” por hospitalización de octubre 28 de 2005 y “Epicrisis” del paciente Andrés Polo Angulo, suscrita por un médico cirujano de la Fundación Campbell (fs. 4 y 5 cd. inicial).

 

2. Registros de Servicios Médicos Asistencias de Andrés Polo, proporcionados por la Fundación Campbell (fs. 6 a 11 ib.).

 

3. Órdenes de cirugía “vítreo retinal urgente” suscritas por un galeno del Instituto de la Visión, en febrero 16 y marzo 29 de 2006 (fs. 12 y 13 ib.).

 

4. Comprobante de cédula de ciudadanía en trámite a nombre de Andrés Domingo Polo Ángulo (f. 15 ib.).

 

5. “Protocolo Quirúrgico” de la cirugía practicada al accionante en mayo 10 de 2006 (f. 16 ib.).

 

6. Historia clínica del paciente Andrés Domingo Polo Ángulo (fs. 17 a 24 ib.).

 

7. Derecho de petición elevado por el accionante en diciembre 19 de 2006, dirigido al Director de la Fundación Clínica Campbell de Barranquilla, donde solicita una respuesta por escrito acerca de si esa entidad le “puede operar con cargo al FOSYGA” y en caso tal, le sea suministrada con prontitud una cita para programar la cirugía (fs. 27 y 28 ib.).

 

8. Respuesta al derecho de petición suscrita por el Director Jurídico de la Fundación Campbell en diciembre 23 de 2006, donde señala que tal entidad “maneja Traumatología y Ortopedia, y en el evento que los pacientes requieran tratamientos o procedimientos médicos que la entidad no realice con otras especialidades como en el caso que nos ocupa de Oftalmología, son manejados en otras entidades de salud”, motivo por el cual, luego de indicar los gastos cubiertos por el SOAT y el FOSYGA, sugiere al peticionario dirigirse “a la entidad competente, que pueda atender y realizar el procedimiento que Usted requiere.” (f. 32 ib.)

 

9. Certificado de gastos expedido por el Departamento de Caja de la entidad accionada en diciembre 26 de 2006, donde se indica que los gastos “cobijados por la póliza de seguro AGRÍCOLA S. A.”, generados por el ingresó del accionante a esa institución ascienden a los “$5.713.600; quedando con un cupo por valor de $644.400 en SOAT.” (f. 33 ib.).

 

10. Dictamen Médico Legal suscrito por médico forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Sede Barranquilla, de marzo 30 de 2006 donde se concluye que el accionante presenta “INCAPACIDAD MEDICO LEGAL; DEFINITIVA. CIENTO VEINTE (120) DÍAS, justificada por la persistencia del desprendimiento de retina. SECUELAS MEDICO LEGALES: 1) Deformidad física que afecta el rostro, de carácter permanente. 2) Pérdida funcional de órgano, de la visión de carácter permanente.” (fs. 34 y 35 ib.)

 

 

II. ACTUACIÓN PROCESAL.

 

Luego de exigir al accionante subsanar la demanda por carecer de “juramento” (f. 38 ib.), el Juzgado Octavo Penal Municipal de Barranquilla, en auto de enero 11 de 2007, admitió la presente acción de tutela y dispuso dar traslado a la entidad accionada para que se pronunciara acerca de los hechos expuestos en la demanda; y comunicar sobre la admisión al accionante (f. 41 ib.).

 

A su vez, mediante auto de enero 15 de 2007 (f. 43 ib.) el a quo no accedió al decreto de la medida provisional solicitada, argumentando que “no se observa la prueba de la necesidad y urgencia de la misma.”

 

Acto seguido, en enero 24 de 2007 (fs. 50 y 51 ib.) mediante auto se decretó la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda de enero 11, convalidó el material probatorio allegado a la actuación, y ordenó vincular oficiosamente a la Alcaldía Distrital de Barranquilla, la Secretaria de Salud Distrital, al Director del SISBEN y al Director de Redehospitales, para que informaran si el accionante “cuenta o no con una afiliación al sisben y por ende a una ARS”, y sí por intermedio de la Red Hospitalaria Distrital es posible la realización del procedimiento quirúrgico requerido.

 

A. Escritos del demandante.

 

En enero 15 de 2007 (f. 44 ib.) el señor Andrés Domingo Polo Angulo manifiesta que su estado de salud “va en deterioro cada día que pasa”, por lo que la cirugía que requiere es de suma urgencia la cual, reitera, fue negada por la Clínica Campbell como quiera que “el seguro obligatorio ya se encontraba agotado sin tener en cuenta que podían hacerlo con el seguro del estado FOSYGA”.

 

Igualmente, refiere carecer de recursos, habida cuenta que por el accidente de tránsito sufrido no ha podido asistir económicamente a su familia, situación que lo lleva a recurrir a la presente acción constitucional para evitar un perjuicio irremediable, “como lo seria el perder la visión definitivamente”, aseveración sobre la cual insiste en un escrito de enero 19 de 2007, donde además manifiesta su sorpresa frente a la negativa a la medida preventiva, encaminada a evitar un empeoramiento de su situación pues “hacer trámites en otra institución seria darle el chance a mi problema” para quedar totalmente ciego.

 

En la nueva comunicación el accionante invoca la protección del derecho a la igualdad, pues afirma conocer dos casos en los cuales “en esa misma clínica una vez agotado el seguro obligatorio, los han seguido atendiendo con el FOSYGA DEL ESTADO” (fs. 48 y 49 ib.).

 

B. Respuesta de la entidad demandada.

 

El representante legal (e) de la Fundación Campbell, en escrito de enero 15 de 2007 (fs. 45 a 47 ib.) dirigido al a quo, argumenta que dicha entidad ha brindado la atención necesaria, estando pendiente “una o unas cirugías” que, a pesar de haber sido ordenadas por los médicos tratantes, no se han podido practicar por la falta de cobertura de seguridad social del accionante, requiriéndolas de manera inmediata para un adecuado desenvolvimiento del actor, aún cuando no reúnan las características de una “urgencia vital”.

 

En ese orden de ideas, considera que la acción debe dirigirse contra el Estado, a través del Ministerio de la Protección Social, mediante la cuenta “ECAT (Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito)” del FOSYGA, al ser los obligados a “cumplir con aquello que se encuentra por fuera del Sistema General de Seguridad Social en Salud”, motivo por el cual solicita al Juez de tutela brindar la posibilidad de recobrar ante la Nación, para poder proporcionar al accionante un tratamiento integral.

 

C. Respuesta de las entidades vinculadas oficiosamente.

 

1. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Despacho del Alcalde del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, en escrito de enero 25 de 2007 (fs. 56 a 58 ib.), solicitó declarar improcedente la presente tutela al no existir una violación de los derechos fundamentales invocados por el accionante por parte de la Alcaldía, la Secretaria de Salud Distrital o el director del SISBEN.

 

Refiere en su escrito que el señor Andrés Polo no se encuentra registrado en la base de datos de la Secretaria de Salud Distrital de Barranquilla “de acuerdo con el nuevo censo autorizado por el Ministerio de la Protección Social y el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salid (CNSSS)”, requisito sine qua non para poder acceder a la prestación y ordenación del servicio, recayendo en su criterio, sobre el Seguro Obligatorio contra Accidentes de Tránsito (SOAT) del vehículo que arrolló al accionante, la responsabilidad de autorizar todo lo relacionado con los traumas causados, y en el propietario del automotor en los eventos en los cuales los recursos de dicho seguro resulten insuficientes.

 

Igualmente, estima que otra medida pertinente consiste en obligar a la Clínica Campbell a que autorice todos los servicios médicos que requiere el accionante y que esa entidad “haga el respectivo recobro al FOSYGA”.

 

2. El Gerente General de la ESE RedeHospital de Barranquilla contestó el requerimiento del a quo mediante escrito de enero 26 de 2007 (f. 59 ib.), señalando que una vez revisada “en su totalidad la base de datos en la cual figuran todas las personas afiliadas al régimen subsidiado”, constató que el accionante no se encuentra registrado por ninguna ARS, al tiempo que indicó que en “ conversación con la Fundación Clínica Campbell estos nos informaron que ellos asumían la atención integral del accionante”, fundamentos con los cuales solicita al Juez abstenerse de iniciar alguna acción judicial en su contra, al no haber vulnerado derecho alguno.

 

D. Fallo de primera instancia.

 

El Juzgado Octavo Penal Municipal de Barranquilla, mediante sentencia de enero 29 de 2007, tuteló los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas e integridad personal del actor, al considerar que hubo conculcación por la Alcaldía Distrital y la Secretaría de Salud Distrital de esa ciudad, sin encontrar responsabilidad alguna por parte del Director del SISBEN, de RedeHospitales o de la Clínica Campbell.

 

Consideró el a quo que “existe una flagrante vulneración a los derechos fundamentales” del actor, al existir “dilación y demora” en expedir la orden de cirugía requerida por el actor, quien se encuentra en una situación de debilidad manifiesta y carece del cubrimiento de la seguridad social al no encontrarse afiliación a una ARS, situación que, agrega, no releva al Estado de cumplir con la “protección inmediata y permanente del derecho a la vida de sus ciudadanos”.

 

En consecuencia, ordenó a las entidades territoriales arriba señaladas que en un término de 48 horas, a partir de la notificación de la decisión, realizaran “los ajustes presupuestales del caso para prever los servicios de salud al afectado autorizando el cubrimiento del procedimiento quirúrgico en el ojo derecho del accionante en la forma y término ordenado por el médico tratante”, al tiempo que les conminó a efectuar, en un término no mayor a un mes, la encuesta del SISBEN para determinar en que nivel se encuentra; y, asignar una ARS “en la medida que se produzcan cupos por muerte de otros afiliados o retiros de estos etc., todo dentro de los tres (3) meses siguientes a la encuesta sisben.” 

 

E. Impugnación.

 

El Jefe de la Oficina Asesora anteriormente mencionada, mediante escrito de febrero 5 de 2007, impugnó el fallo de primera instancia, solicitó su revocatoria y que se obligue a la Clínica Campbell a continuar con la atención integral requerida por el accionante “hasta su recuperación y hacerle recobro al FOSYGA”.

 

Argumenta que no existe responsabilidad de la Alcaldía o de su Secretaria de Salud Distrital, sino del SOAT del vehículo que atropelló al accionante y de la Clínica Campbell en dar el tratamiento integral y el cubrimiento del procedimiento quirúrgico requerido, habida cuenta que aquel no puede acceder a los servicios de salud al no encontrarse en el “Sistema de Beneficiarios – SISBEN”.

 

F. Fallo de segunda instancia.

 

Mediante decisión de abril 13 de 2007, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla revocó el fallo del a quo y denegó por improcedente la acción de tutela, al considerar que al actor le corresponde demandar extra contractualmente, ante la jurisdicción ordinaria civil, al propietario del automotor que ocasionó el accidente, para que continúe asumiendo la asistencia médica necesaria en virtud a que el seguro “fue cubierto en su totalidad”, por lo que no puede seguir prestando asistencia.

 

Igualmente, señala el ad quem que no se puede endilgar responsabilidad a la Secretaria de Salud Distrital, pues el accionante no se encuentra en la lista de beneficiarios o vinculados al SISBEN.

 

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Primera. Competencia.

 

Esta corporación es competente para examinar la determinación referida, en Sala de Revisión, al tenor de lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Segunda. El asunto objeto de discusión.

 

Corresponde a la Corte Constitucional, en Sala de Revisión determinar si por la negativa a practicar la cirugía ordenada por el médico tratante, en procura del mejoramiento del estado de salud del accionante, sus derechos invocados han sido vulnerados por la Fundación Campbell, como lo afirma el señor Polo Angulo, por la autoridades del orden Distrital señaladas por el a quo, o por el contrario, si la presente acción de tutela se torna improcedente al existir como mecanismo idóneo de defensa la acción civil ordinaria de responsabilidad extra contractual, como se concluyó en el fallo de segunda instancia.

 

Tercera. Procedencia de la acción de tutela para exigir la prestación de los servicio de salud a las víctimas de un accidente de tránsito con cargo a los recursos del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT). Reiteración de jurisprudencia.

 

3.1. Al igual que en la decisión T-006 de 2007 (enero 18, M. P. Nilson Pinilla Pinilla), esta Sala procede a reiterar lo determinado en la sentencia T-959/05 (septiembre 15, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), en la cual se estableció que en Colombia es posible reclamar mediante la acción constitucional de tutela, “la atención integral que deben recibir quienes sufren lesiones corporales en accidentes de tránsito, con cargo a los recursos del SOAT previsto por la normatividad vigente”, en procura de garantizar el derecho a la salud, que a pesar de conservar un contenido prestacional trueca a derecho fundamental al comprender la facultad del individuo a vivir dignamente.

 

3.2. Para efectos de determinar el cubrimiento de los gastos asistenciales generados por un siniestro, como lo es un accidente de tránsito, la Corte Constitucional señaló, en este último fallo citado:

 

 

“(i) Cuando ocurre un accidente de tránsito, todos los establecimientos hospitalarios o clínicos y las entidades de seguridad y previsión social de los subsectores oficial y privado del sector salud están obligados a prestar la atención médica en forma integral a los accidentados[2], desde la atención inicial de urgencias hasta su rehabilitación final, lo cual comprende atención de urgencias, hospitalización, suministro de material médico, quirúrgico, osteosíntesis, órtesis y prótesis, suministro de medicamentos, tratamiento y procedimientos quirúrgicos, servicios de diagnóstico y rehabilitación[3]; (ii) las aseguradoras, como administradoras del capital con el cual se cubre los tratamientos médicos, no son las encargadas de prestar el tratamiento médico directamente; (iii) la institución que haya recibido al paciente, considerando el grado de complejidad de la atención que requiera el accidentado, es responsable de la integridad de la atención médico – quirúrgica; (iv) suministrada la atención médica por una clínica u hospital, éstos están facultados para cobrar directamente a la empresa aseguradora que expidió el SOAT, los costos de los servicios prestados, hasta por el monto fijado por las disposiciones pertinentes, es decir, 500 salarios mínimos diarios legales vigentes al momento del accidente;[4] (v) agotada la cuantía para los servicios de atención cubierta por el SOAT y tratándose de víctimas politraumatizadas o que requieran servicios de rehabilitación, la institución que ha brindado el servicio puede reclamar ante el Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA, subcuenta de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito, hasta un máximo equivalente 300 salarios mínimos diarios legales vigentes al momento del accidente[5]; (vi) superado el monto de 800 salarios mínimos diarios legales vigentes indicados, la responsabilidad del pago de los servicios recae sobre la Empresa Promotora de Salud, la empresa de medicina prepagada o la Administradora de Riesgos Profesionales, en los casos en los que el accidente haya sido calificado como accidente de trabajo, a la que se encuentre afiliada la víctima[6], o, eventualmente, al conductor o propietario del vehículo, una vez haya sido declarada su responsabilidad por vía judicial[7].”

 

 

En la sentencia cuyos apartes han sido trascritos, de las “reglas” citadas en el acápite anterior, la corporación derivó tres conclusiones sobre el tratamiento legal que se le otorga al régimen del seguro obligatorio de daños corporales causados a personas en accidentes de tránsito, que se encuentra regulado en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, Decreto 663 de abril 2 de 1993[8].

 

En primer lugar, al tenor del artículo 195 del Decreto en comento, que regula la “ATENCIÓN DE LAS VÍCTIMAS”, existe la obligación de los establecimientos hospitalarios o clínicos y las entidades de seguridad y previsión social de los subsectores oficial y privado del sector salud, de prestar atención a las víctimas de esta clase de siniestros “sin poderles exigir prueba de capacidad de pago o cualquier otro requisito”[9], so pena de incurrir en las sanciones contenidas en los numerales 2º y 3º[10] íbidem, habida cuenta que “la compañía aseguradora como entidad administradora del capital necesario para respaldar el SOAT, no es la responsable de la prestación directa de ningún servicio médico; su obligación se restringue al pago posterior del costo de la atención que haya sido suministrada a las víctimas de accidentes de tránsito, hasta el monto señalado por la normativa vigente” (T-959/05).

 

Como corolario de lo anterior, esa atención obligatoria que beneficia a la persona que resulte lesionada en un accidente de transito debe ser “integral”, por lo que además de comprender desde la atención inicial de urgencias hasta la rehabilitación final del paciente, conlleva “hospitalización, suministro de material médico, quirúrgico, osteosíntesis, órtesis y prótesis, suministro de medicamentos, tratamiento y procedimientos quirúrgicos, servicios de diagnóstico y rehabilitación.”

 

Una vez prestados los servicios asistenciales al paciente, la institución puede reclamar a la compañía que expidió el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, SOAT, del vehículo que generó el siniestro el pago de los gastos médicos, hasta por 500 salarios mínimos diarios legales vigentes (artículo 193, numeral 1º literal a) al momento de ocurrir el mismo; ante la subcuenta ECAT (Enfermedades catastróficas y Accidentes de Tránsito) del Fondo de Solidaridad y Garantías hasta por 300 salarios mínimos diarios legales vigentes, en lo no cubierto por el SOAT; y, finalmente, frente a las sumas faltantes por estos conceptos, luego de agotar los requerimientos anteriores podrá repetir contra la EPS o la empresa de medicina prepagada a la cual se encuentre afiliado el paciente, a la Administradora de Riesgos Profesionales en los eventos de accidente de trabajo, o contra el conductor o propietario del vehículo “cuando su responsabilidad ya haya sido declarada judicialmente”.

 

Cuarta. Análisis del caso concreto.

 

4.1. El señor Andrés Domingo Polo Angulo resultó lesionado al ser arrollado por un automotor cobijado por la “póliza de seguro AGRÍCOLA S.A.”, según certificación del Departamento de Caja de la Fundación Campbell (f. 33 cd. inicial), produciéndose la pérdida total de la visión por su ojo izquierdo y en un 90% en el derecho, por lo cual según el médico tratante requiere con urgencia de una cirugía “vítreo retinal”, debido al desprendimiento de retina que padece.

 

4.2. Esta acción fue dirigida contra la Fundación Campbell, entidad de carácter particular pero pasible de ser demandada en tutela por tener a su cargo la prestación del servicio público de salud (arts. 86 Const. y 42-2 D. 2591 de 1991), que se encargó de la atención inicial de urgencias del paciente y de los servicios médicos asistenciales posteriores al siniestro (fs. 16 a 26 ib.), entre estos una “cirugía múltiple” practicada en mayo 10 de 2006 en el Instituto de la Visión por remisión de la Clínica Campbell; sin  embargo, se negó a practicar otra cirugía requerida por el accionante, argumentando la escasez de recursos del SOAT que cubrió los primeros gastos médicos requeridos y que esa Clínica no presta los servicios de oftalmología.

 

4.3. Tal como se advirtió en precedencia resulta procedente, en sede de tutela, ordenar el suministro de tratamientos médicos asistenciales de una persona que ha resultado lesionada en un accidente de tránsito, cuando la omisión en el suministro de los mismos afecta su salud, en conexidad con el derecho a una vida en condiciones dignas.

 

4.4. La prueba documental adjuntada a la demanda de tutela (fs. 4 a 36 ib.) y lo expresado por la empresa demandada al ejercer su defensa (fs. 45 a 47 ib.), evidencian que esa entidad brindó la atención inicial de urgencias, incluyendo la remisión a otra institución para prestar un servicio especializado de oftalmología, siendo dichos procedimientos, por valor de $5.713.600, suministrados con cargo al SOAT del vehículo que generó los traumas al accionante (fs. 32 y 33 ib.).

 

Acorde con las reglas establecidas por esta corporación la Fundación Campbell, además de haber suministrado esa atención inicial de urgencias, es responsable de la atención integral “médico-quirúrgica”[11], que debe prestar hasta la rehabilitación final, incluyendo hospitalización, suministro de material médico, quirúrgico, medicamentos, tratamientos y procedimientos quirúrgicos, servicios de diagnóstico y rehabilitación; sólo puede “remitir al accidentado a otro centro de atención si no cuenta con la capacidad o los recursos para atender la complejidad del caso”, debiendo siempre indicarle en cual centro asistencial le puede ser suministrado el servicio; “su responsabilidad sobre el paciente no termina sino hasta el momento en que éste ingresa a la entidad receptora y se garantiza su atención” (T-959/05).

 

Entonces, al suministrar esa asistencia integral está facultada para cobrar directamente a la empresa aseguradora, en el presente evento AGRÍCOLA S.A., hasta el equivalente de 500 salarios mínimos diarios legales vigentes al momento del siniestro (D. 663 de 1993, art. 193, num. 1º, lit. a). Una vez agotada esa cuantía, por tratarse de una persona que además requiere “una o unas cirugías que han sido ordenadas por los médicos tratantes”, como aseveró el representante legal (e) de la Fundación Campbell (f. 45 ib.), podrá repetir ante la subcuenta ECAT del FOSYGA, hasta por 300 salarios mínimos diarios legales vigentes, por los gastos que no alcancen a ser cubiertos por el SOAT; de existir faltantes, podrá repetir contra la EPS a la cual se encuentre afiliado el lesionado o contra el conductor o propietario del rodante que causó el siniestro, de haber sido declarado judicialmente responsable.

 

Ahora, tal como señaló el ad quem, no obra en el expediente prueba que indique que el accionante carece de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de una EPS, conociéndose sólo su no vinculación al régimen subsidiado, gracias a la información suministrada por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Despacho del Alcalde del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (fs. 56 a 58 ib.) y por el Gerente General de la ESE. RedeHospitales (f. 59 ib.), situación que no deriva en una conculcación de derechos por parte de las entidades territoriales censuradas por el a quo, máxime cuando el señor Polo Angulo manifiesta que “no tengo tiempo para inscribirme a otra institución del estado como lo sería el SISBEN” (f. 48 ib.).

 

En consecuencia, esta Sala de Revisión revocará el fallo proferido en abril 13 de 2007 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla y, en su lugar, concederá el amparo solicitado por el señor Andrés Domingo Polo Angulo, para tutelar sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y la dignidad humana, que se ven afectados al privársele de una cirugía que le permita disminuir la deficiencia visual, que le impide desarrollar actividades laborales y proveerse de ingresos para él y para su familia. 

 

Entonces, se ordenará a la Fundación Campbell, a través de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha efectuado, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, reanude de manera integral y según prescriban los médicos tratantes, la prestación de todos los servicios de salud para el diagnóstico, manejo y rehabilitación de las lesiones que sufrió el señor Andrés Domingo Polo Angulo, debido al accidente de tránsito padecido, incluyendo la cirugía “vítreo retinal” requerida.

 

De otra parte, al tenor del parágrafo del numeral 3º del artículo 195 del Decreto 663 de 1993, se compulsarán copias con destino a la Superintendencia Nacional de Salud para que determine si hay lugar a la imposición de las sanciones contenidas en dicha norma por el incumplimiento en la prestación de la asistencia médica solicitada por el accionante.

 

 

IV.- DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- REVOCAR el fallo de abril 13 de 2007, por medio del cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla revocó el adoptado por el Juzgado Octavo Penal Municipal de esa ciudad en enero 29 del mismo año, dentro de la acción de tutela incoada por el señor Andrés Domingo Polo Angulo, contra la Fundación Campbell. En su lugar, CONCÉDESE la protección del derecho a la salud en conexidad con la vida y la dignidad humana.

 

Segundo.- En consecuencia, ORDÉNASE a la Fundación Campbell, a través de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha hecho, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, reanude de manera integral y según prescriban los médicos tratantes, la prestación de todos los servicios de salud que requiera, incluida la cirugía “vítreo retinal”, para el diagnóstico, manejo y rehabilitación de las lesiones que sufrió el señor Andrés Domingo Polo Angulo, debido al accidente de tránsito por él padecido el 28 de octubre de 2005.

 

Tercero.- Por Secretaría General, EXPÍDASE copia del expediente, incluida esta sentencia, y REMÍTASE a la Superintendencia Nacional de Salud para lo de su cargo.   

 

Cuarto.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

AUSENTE CON EXCUSA

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Cfr. Razón social en http://www.clinicacampbell.com.co/informacion_datos.html.

[2] La Superintendencia Nacional de Salud, en la CIRCULAR EXTERNA No. 014 de 1995, mediante la cual se imparten “instrucciones que permitan garantizar el acceso a la atención inicial de urgencias y a la atención de urgencias, así como orientar al sector salud sobre la forma de garantizar la financiación de este tipo de atención”, señaló que la atención “deberá ser integral para el caso de las víctimas de accidente de tránsito, y la remisión a que se refieren los puntos anteriores sólo podrá hacerse si la entidad no cuenta con la capacidad o los recursos para la complejidad del caso”. 

[3] Estatuto del sistema financiero, artículo 195: “ATENCIÓN DE LAS VICTIMAS. 1. Obligatoriedad. Los establecimientos hospitalarios o clínicos y las entidades de seguridad y previsión social de los subsectores oficial y privado del sector salud están obligados a prestar la atención médica, quirúrgica, farmacéutica u hospitalaria por daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito.”

[4] Estatuto del sistema financiero, artículo 193. “ASPECTOS ESPECÍFICOS RELATIVOS A LA PÓLIZA. 1. Coberturas y cuantías. La póliza incluirá las siguientes coberturas: a) Gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios por lesiones con una indemnización máxima de quinientas (500) veces el salario mínimo legal diario vigente al momento del accidente.”

En el caso de las víctimas de accidentes de tránsito que involucren vehículos no identificados o no asegurados, la cobertura completa está a cargo de la subcuenta Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito del FOSYGA.

[5] Ver al respecto el literal A del artículo 34 del Decreto 1283 de 1996, "Por el cual se reglamenta el funcionamiento del fondo de solidaridad y garantía del sistema general de seguridad social en salud".

[6] Ib.

[7] Ver al respecto la sentencia T-111 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[8] Diario Oficial 40.820 de abril 5 de 1993.

[9] T-959/05.

[10] El artículo 195 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero establece en los citados numerales: 2. Sanciones institucionales para los establecimientos hospitalarios y clínicos y entidades de seguridad y previsión social. Los establecimientos hospitalarios o clínicos y las entidades de seguridad y previsión social de los subsectores oficial y privado del sector salud que incumplan las obligaciones previstas en las disposiciones de los capítulos IV y V de la Parte Sexta del presente Estatuto y sus normas reglamentarias, quedarán sujetos a las siguientes sanciones, según la naturaleza y gravedad de la infracción:

a. Multas en cuantía hasta de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes;

b. Intervención de las actividades administrativas y técnicas de las entidades que prestan servicios de salud, por un término que no exceda de seis (6) meses;

c. Suspensión o pérdida definitiva de la personería jurídica de las entidades privadas que presten servicios de salud, y

d. Suspensión o pérdida de la autorización para prestar servicios de salud.

3. Sanciones personales. Los representantes legales, administradores, funcionarios, empleados y, en general, los responsables del incumplimiento en la atención obligatoria de víctimas en los establecimientos hospitalarios o clínicos y las entidades de seguridad y previsión social de los subsectores oficial y privado del sector salud, serán sancionados con multas hasta por el equivalente a trescientos (300) salarios mínimos legales diarios vigentes, o, incluso, con la cesación de su vínculo legal y reglamentario o laboral y, en su caso, con la destitución. PARÁGRAFO. La Superintendencia Nacional de Salud será la entidad encargada de imponer las sanciones a que se refiere este numeral.

El Gobierno Nacional, en el reglamento del Decreto 1032 de 1991, establecerá el procedimiento para la aplicación de tales sanciones.

 

[11] T-959/05.