T-981-07


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-981/07

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evolución jurisprudencial

 

DEFECTO FACTICO-Configuración/DEFECTO FACTICO-Dimensiones

 

ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No se dio trámite al escrito de disconformidad del avalúo en un proceso ejecutivo

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto el actor no hizo uso del recurso de reposición como medio de defensa judicial

 

El togado no hizo uso del mecanismo ordinario que el Código de Procedimiento Civil le proporciona, cual es, el recurso de reposición (Art. 348), que dispone “[s]alvo norma en contrario, (...) procede contra los autos que dicte el juez”, alternativa omitida dentro del término de ejecutoria del auto en cuestión dictado el 26 de febrero de 2007, y que desvirtúa la manifestación efectuada por el actor en el escrito de tutela en el sentido de que su derecho “de impugnar una decisión judicial”, fue igualmente vulnerado. No resulta procedente la presente acción de amparo constitucional, en tanto el actor ha dejado de agotar el medio ordinario de defensa judicial previsto en el ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales, cual es el recurso de reposición, que por regla general procede contra todos los autos dictados por los jueces.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No se configura un defecto fáctico

 

Desde el punto de vista sustancial, estima la Sala que tampoco se configura un defecto fáctico como causal especial de procedibilidad de la acción de tutela, pues la circunstancia de que la parte ejecutada no hubiera presentado el escrito de disconformidad conforme a lo previsto en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, no habilitaba al juez ordinario para acudir al decreto de pruebas de oficio, pues éste es una facultad y no un deber del mismo.

 

 

Referencia: expediente T-1702805

 

Acción de tutela instaurada por Juan Carlos Guevara Borbón contra el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza (Cundinamarca)

 

Magistrado Ponente

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

 

 

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil siete (2007).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAUJO RENTERÍA, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

En el trámite de revisión de los fallos proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil, Familia, Agraria, el 23 de mayo de 2007, y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el 11 de julio de 2007, en la acción de tutela interpuesta por Juan Carlos Guevara Borbón, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, contra el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza (Cundinamarca).

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

Juan Carlos Guevara Borbón, actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza (Cundinamarca), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la justicia, acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial y de impugnar una decisión judicial, con ocasión del auto proferido el 26 de febrero de 2007, en el marco del proceso de ejecución de la sentencia dictada en el proceso ordinario N° 0236-1999, que en su contra instaurara Uriel Rodríguez Rodríguez, ante el Juzgado demandado, en virtud del cual (i) dispuso no darle trámite al escrito de disconformidad del avalúo presentado por la parte ejecutada, en tanto omitió allegar el dictamen pericial dispuesto en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil y (ii) decidió impartirle aprobación al avalúo presentado por el apoderado de la parte ejecutante, situación que además de generar perjuicios iusfundamentales, ocasiona menoscabo desde el punto de vista patrimonial.

 

1. Hechos relevantes de la acción.

 

Juan Carlos Guevara Borbón y Uriel Rodríguez Rodríguez, suscribieron contrato de promesa de compraventa el 17 de septiembre de 1996, el primero como promitente vendedor, y éste, como promitente comprador, señalando como objeto de la negociación la venta de los predios “La Rochela y La amistad”, ubicados en la vereda el resguardo del municipio de Choachi, inmuebles avaluados por la suma de sesenta y seis millones de pesos $ 66.000.000.

 

Como consecuencia del incumplimiento por parte del promitente comprador, el señor Guevara Borbón inició proceso ordinario de nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa suscrito, pretensión acogida por el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza, ordenando la restitución de los inmuebles, así como de los frutos producidos por los mismos durante el tiempo que permanecieron bajo el dominio del promitente comprador. Así mismo, dispuso la devolución de los dineros recibidos “como parte de pago de los predios objeto del contrato, como el vehículo entregado como parte del precio o su equivalente en una suma de dinero como el valor de las mejoras necesarias y útiles que realizaron los promitientes (sic) compradores a los predios.”

 

Manifiesta que el señor Uriel Rodríguez Rodríguez cumplió parcialmente lo ordenado en la sentencia de nulidad, pues solo restituyó los inmuebles, sin llegar a un acuerdo en relación con la restitución de los dineros que debían devolverse mutuamente, razón por la cual el promitente comprador inició proceso ejecutivo dentro del mismo expediente del proceso ordinario, en la oportunidad prevista en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, el cual se tramitó con la plenitud de las formalidades dispuestas por el ordenamiento jurídico hasta culminar con la aprobación del avalúo, quedando solamente pendiente la diligencia de remate de los bienes inmuebles para el día 7 de mayo de 2007 a las 08:00 a.m., “teniendo como base para la postura el avalúo de VEINTIUN MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL PESOS ($21.572.000) por ambos inmuebles.”

 

No obstante, indica que el avalúo realizado no corresponde a la realidad material, es decir que el valor dado por el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza (Cundinamarca) el 1° de febrero de 2007, teniendo como fundamento el artículo 516 del C.P.C., “no es real ni ajustado a derecho”, si se tiene en cuenta que para el momento de la celebración del contrato de promesa de compraventa (septiembre 17 de 1996), ambos inmuebles tenían un valor de $ 66.000.000, y para enero de 2007, inexplicablemente tienen un valor de $ 21.572.000, sin reparar en que las mejoras realizadas ascendieron a $ 8.926.000, “por lo que se puede concluir sin la menor dificultad que el valor de los inmuebles es superior al señalado por el juzgado.”

 

Refiere que un aspecto omitido por el juez, es que el valor catastral de los inmuebles en zonas rurales no corresponde a la realidad, “ya que dicho estimativo es para el manejo de impuestos y que por lo tanto sus valores son ínfimos al verdadero valor comercial que tienen los mismos”, y que a pesar de que la parte ejecutante dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 516 del C.P.C., el juez debió tener en consideración las circunstancias puestas de presente en el escrito de objeción presentado.

 

Señala que la constitucionalización del principio del derecho sustancial, plantea que la ley procesal debe interpretarse de tal forma que se logre la efectividad de los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley, situación que desconoció el Juez Civil del Circuito de Cáqueza, quien a pesar del material probatorio allegado al proceso, erró en la valoración.

 

De igual forma, indica que el hecho de que su apoderado no hubiera actuado en su momento de manera diligente, no debe ser una carga que deba soportar, pues con dicha omisión se generó “un grave perjuicio irremediable a su patrimonio (...) cuando el derecho fundamental al acceso efectivo a la administración de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al proceso y como garantes de la justicia deben proteger los derechos fundamentales permitiendo que el acceso a la administración de justicia este enmarcado dentro de otros principios básicos como lo son el respeto, la legalidad y la buena fe.”

 

Concluye que al no existir otro mecanismo de defensa judicial que pueda evitar el grave perjuicio ocasionado con el proveído dictado por el despacho judicial demandado, la acción de tutela se impone como la vía procesal idónea para restablecer los derechos fundamentales vulnerados.

 

2. Pretensión.

 

El demandante pide al juez constitucional revocar el auto proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza, el 26 de febrero de 2007, dentro del proceso ejecutivo adelantado en el expediente del proceso ordinario de nulidad N° 0236-1999, por considerar que está subvirtiendo el orden jurídico y vulnerando sus derechos fundamentales a la justicia, prevalencia del derecho sustancial, acceso a la administración de justicia y de impugnar una decisión judicial.

 

3. Actuación procesal.

 

La acción de tutela se interpuso ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil, Familia, Agraria, admitiéndose mediante auto del 10 de mayo de 2007, en el que dispuso correr traslado al Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza y al señor Uriel Rodríguez Rodríguez, para que en ejercicio del derecho de defensa, manifestaran lo que estimaran pertinente. De igual forma solicitó al despacho judicial demandado, copia íntegra de la actuación surtida dentro del proceso de ejecución de la sentencia dictada en el proceso ordinario N° 0236-1999.

 

En la misma providencia, fue negada la medida provisional solicitada consistente en “suspensión de la diligencia de remate de los bienes inmuebles en el proceso acumulado No. 2004-108-02 (...) y que está programada para el día lunes 7 de mayo de los corrientes a las 08:00 a.m.”

 

4. Contestación del Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza.

 

La doctora Alba Rocío Ávila Ávila, Jueza Civil del Circuito de Cáqueza, consideró en primer lugar, que por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, a menos que se configure una vía de hecho, que solamente se estructura cuando se configura “una ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad constitucional o legal que rige en la materia a la que se refiere el fallo.”

 

De otra parte, mostró las últimas actuaciones surtidas en el proceso de ejecución seguido en el expediente ordinario N° 0236-1999, las cuales se pueden resumir así: (i) el 15 de enero de 2007, en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil, Familia, Agraria, dispuso la continuación de la ejecución en contra de Juan Carlos Guevara Borbón; (ii) el 25 de enero de la misma anualidad, el apoderado de la parte ejecutante presentó los avalúos catastrales de los predios comprometidos denominados “La Rochela” y “La Amistad”, los cuales fueron acogidos mediante auto del 1° de febrero, ordenándose el traslado por el término de 3 días para el ejecutado, quien mediante escrito del 8 de febrero manifestó su inconformidad con los avalúos, procediendo a solicitar la designación de un auxiliar de la justicia para efectos de su nueva realización. Sin embargo, omitió allegar el avalúo que dispone el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual “las manifestaciones efectuadas por el ejecutado no fueron tenidas en cuenta y, consecuentemente, se le impartió aprobación al avalúo efectuado con sustento en el avalúo catastral, auto calendado 26 de febrero y notificado el 28 del mismo (F. 34), el cual no fue objeto de reparo alguno, no de inconformidad por el ahora accionante, o por su apoderado, el cual quedó en firme y debidamente ejecutoriado.”

 

Así las cosas, consideró que las decisiones adoptadas por el despacho que preside, se encuentran ajustadas a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, y en tanto no fueron ejercidos los recursos dispuestos en la ley, se trata de situaciones consolidadas que pueden ser desfavorables en un momento dado, pero que no obedecen a una actuación dolosa, mal intencionada, negligente o caprichosa, razón por la cual no existe la vía de hecho alegada por el actor.

 

Concluye que la norma procedimental al establecer que “Cuando el valor se hubiere acreditado con certificación catastral o de impuesto de rodamiento, ésta sólo será susceptible de objeción por error grave” agregando la misma disposición que “... en caso de objeción, al escrito deberá acompañarse un avalúo como fundamento de la misma y no será admisibles pruebas diferentes”, no la faculta para que supla las deficiencias de las partes, “para que me coloque en favorecimiento de los intereses que cada una de ellas pueda tener”, por lo cual reiteró que sus actuaciones se encuentran dentro del marco adjetivo que las regula.

 

Con fundamento en lo expuesto, solicitó al juez constitucional no acceder al amparo solicitado, en tanto el actor contó con todas las garantías procesales del caso, posibilidad que de no haberla ejecutado, obedece a falta de diligencia y cuidado “situación que se escapa de la esfera y atribuciones que la ley me otorga.”

 

Por su parte, el señor Uriel Rodríguez Rodríguez durante el término concedido guardó silencio.

 

6. Sentencia de primera instancia.

 

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en sentencia del 23 de mayo de 2007, decidió tutelar el derecho fundamental al debido proceso, tras encontrar configurada una vía de hecho por defecto fáctico “por omisión en el decreto de la prueba pericial que, de oficio, estaba llamado a decretar.”

 

Como aspecto inicial, pormenorizó en los diferentes estadios surtidos en el proceso ordinario, incluida la ejecución de la sentencia, estimando que la existencia de la norma procesal que dispone en los procesos ejecutivos el aporte del avalúo comercial que contraste el avalúo presentado, desde la perspectiva constitucional no resulta suficiente, pues en el evento, como ocurrió en el asunto de marras, de no existir la correspondiente carga procesal del ejecutado, puede dar lugar a denegación de justicia, generando “enriquecimiento sin causa, en quien, prevalido de lo injusto de la valoración que de los bienes presentó, quiso sacar de ello provecho y descompensó de esa forma las prestaciones mutuas que como dictado de justicia habían dispuesto el Juez y el Tribunal en las sentencias emitidas en el proceso ordinario.”

 

En tal contexto, indicó que era imperioso el deber del juez de decretar pruebas de oficio, pues era evidente que la valoración presentada por la parte ejecutante resultaba ajena a la realidad, y que aún, ante el actuar omisivo del ejecutado, era necesario acudir a un dictamen pericial para valorar comercialmente los inmuebles objeto de diligencia de remate, pues no se podían dejar de lado elementos probatorios allegados durante el curso del proceso ordinario, que advertían que los inmuebles para el año 1996 al momento de celebrarse el contrato de promesa de compraventa, fueron valorados en $ 66.000.000; que las mejoras realizadas ascendieron a $ 38.678.000; y que arrojaron producto de los frutos civiles obtenidos un valor de $ 31.721.459.

 

Así las cosas, protegió el derecho fundamental al debido proceso y dispuso la declaratoria sin valor ni efecto de toda la actuación surtida a partir del auto dictado el 26 de febrero de 2007, “que aprobó el avalúo de los inmuebles cautelados, con base en los avalúos catastrales aportados por el ejecutante”, concediendo 48 horas al despacho judicial demandado, para que, decrete oficiosamente la valoración pericial de los inmuebles embargados y secuestrados, con el fin de efectuar su posterior remate.

 

7. Impugnación.

 

El señor Uriel Rodríguez Rodríguez, presentó escrito de impugnación indicando que la acción de tutela procede de manera excepcional contra decisiones judiciales, siempre y cuando no exista otro medio judicial eficaz, cuestión que se echa de menos en la presente oportunidad, pues el demandante “reconoció haber participado dentro del trasegar procesal y tácitamente haber aceptado las consecuencias jurídico procesales al no haber objetado en legal forma el avalúo catastral…”

 

De otra parte, la doctora Alba Rocío Ávila Ávila coadyuvó la impugnación presentada, en tanto consideró que el auto dictado el 26 de febrero de 2007 dentro del proceso ordinario (ejecución de la sentencia), tuvo en cuenta los parámetros señalados en el artículo 516 del C.P.C., lo cual denota que la decisión no fue arbitraria, caprichosa o antojadiza.

 

Luego transcribió algunos apartes de la sentencia C-876 de 2005, M. P. Alfredo Beltrán Sierra, dictada con ocasión del estudio de la norma en mención del estatuto procesal civil, concluyendo que “los criterios señalados en las mismas son del todo objetivos e imparciales, de tal manera que no se pueden desconocer en aras de favorecer los intereses de una parte que fue descuidada y negligente en la defensa de sus intereses”.

 

Alude a que el a quo acudió al principio de equidad, cuestión que resulta contraria a lo previsto en el artículo 230 de la Constitución Política, en tanto allí se dispone aplicar en primer lugar la ley, y en caso de no existir norma jurídica aplicable, acudir a la equidad que se tiene dispuesta como un criterio auxiliar “más no al que se debe echar mano primeramente”.

 

Por último y con fundamento en jurisprudencia de la Corte Constitucional, hace alusión a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales, recalcando que la actuación surtida no constituye una vía de hecho, existiendo adicionalmente una causal de improcedencia de la acción de tutela, pues el apoderado de la parte ejecutada no ejerció oportunamente los mecanismos que el ordenamiento jurídico tiene previstos, existiendo entonces falta de diligencia y cuidado de quien representaba sus intereses en el proceso ejecutivo de la sentencia dictada en el proceso ordinario N° 0236-1999.

 

8. Decisión de segunda instancia.

 

Mediante sentencia del 11 de julio de 2007, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, confirmó el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en consideración a que no existe ninguna justificación respecto del proceder del despacho judicial demandado, pues antes de dictar la providencia atacada, era su deber verificar si contaba con los elementos de juicio suficientes para adoptar la respectiva decisión, teniendo en cuenta que el avalúo presentado por la parte ejecutante resultaba desproporcionado a lo estimado en la promesa de compraventa, mejoras y frutos tasados, debiendo “optar por la facultad oficiosa y decretar la prueba pericial para establecer el avalúo de los inmuebles objeto de remate; el no hacerlo en el caso particular generó la vulneración de los derechos fundamentales reclamados por el peticionario, tal como igualmente lo manifestó el tribunal constitucional.”

 

9. Pruebas que obran en el expediente.

 

- Contrato de promesa de compraventa suscrito el 17 de septiembre de 1996, suscrito entre Juan Carlos Guevara Borbón y Uriel Rodríguez Rodríguez (folios 1 y 2 del cuaderno de primera instancia).

 

- Sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza (Cundinamarca), el 10 de abril de 2003, dentro del proceso ordinario N° 0236-1999 (folios 3 a 19 ibídem).

 

- Sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil, Familia, Agraria, el 19 de febrero de 2004, dentro del proceso ordinario N° 0236-1999.

 

- Memorial firmado por el apoderado de la parte ejecutante, por medio del cual aporta las certificaciones expedidas por la Tesorería General del Municipio de Choachi, que dan cuenta del avalúo catastral de los predios denominados “La Rochela y La Amistad” (folios 20 a 22 ibíd.).

 

- Auto dictado por el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza, mediante el cual “del anterior avalúo se corre traslado a las partes por el término de tres (3) días para lo pertinente” (folio 23 ibíd.).

 

- Memorial firmado por el apoderado de la parte ejecutada, por medio del cual manifiesta razones de inconformidad “con el valor dado a los bienes objeto de avalúo” (folios 24 y 25 ibíd.).

 

- Auto de fecha 26 de febrero de 2007, dictado por el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza (Cundinamarca), mediante el cual dispone no tramitar el escrito de disconformidad presentado por el apoderado del ejecutado e impartirle aprobación al dictamen allegado por el ejecutante (folio 26 ibíd.).

 

- Cuaderno de medidas cautelares dentro del proceso de ejecución llevado en el expediente ordinario N° 0236-1999.

 

- Copia de las piezas del proceso de ejecución de la sentencia dictada en el proceso ordinario N° 0236-1999.

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.

 

1. Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para revisar las sentencias de tutela proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil, Familia, Agraria, el 23 de mayo de 2007, y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el 11 de julio de 2007.

 

2. Problema jurídico y esquema de resolución.

 

Le corresponde en esta oportunidad a la Sala de Revisión, determinar si el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza (Cundinamarca), vulneró los derechos fundamentales de Juan Carlos Guevara Borbón de acceso a la administración de justicia y a impugnar una decisión judicial, con ocasión del auto proferido el 26 de febrero de 2007 en el proceso ejecutivo adelantado dentro del expediente del proceso ordinario N° 0236-1999, que dispuso no darle trámite al escrito de disconformidad del avalúo presentado por la parte ejecutada, por omitir allegar el dictamen pericial previsto en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, ordenando en consecuencia la aprobación del avalúo presentado por la parte ejecutante.

 

Con el fin de resolver el asunto puesto a consideración, la Corte reiterará la jurisprudencia referida (i) a la procedencia excepcional de la acción de amparo constitucional contra providencias judiciales; (ii) al defecto fáctico como requisito de procedibilidad específico de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, (iii) analizará y resolverá el caso concreto.

 

3. Procedencia excepcional de la acción de amparo constitucional contra providencias judiciales. Evolución jurisprudencial.

 

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo al alcance de cualquier persona, diseñado para buscar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, incluyéndose en este género las decisiones proferidas por los jueces, como lo indicó esta Corporación en sentencia C-543 de 1992[1], al declarar inexequibles las normas del Decreto 2591 de 1991 (artículos 11, 12 y 40), que regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sobre el particular sostuvo:

 

 

“Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o  que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra  la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.”

 

 

Así las cosas y como garantía del principio de la cosa juzgada, que hace parte del debido proceso, la regla general que plantea la jurisprudencia constitucional es la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, a menos que exista una vía de hecho, que exige para su configuración la acreditación de una situación extraordinaria que implique no solamente el incumplimiento de una norma jurídica que el juez estaba obligado a aplicar sino una equivocación de dimensiones tan graves que haya sido sustituido el ordenamiento jurídico por la voluntad del fallador[2].

 

De esta forma, una de las primeras decisiones adoptadas por esta Corporación, acogiendo el criterio de la cosa juzgada constitucional, fue la sentencia T-079 de 1993, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, teniendo como base una decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia que concedió una acción de tutela contra una sentencia judicial, donde inició la construcción jurisprudencial de los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales constituyen pautas objetivas de las que se puede derivar la vulneración de los derechos fundamentales dentro de un proceso judicial[3]

 

En tal contexto, la sentencia T-231 de 1994, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, señaló que la acción de tutela procede contra decisiones judiciales, cuando en éstas puede constatarse la existencia de (i) un defecto sustantivo, el cual ocurre cuando se aplica una norma claramente inaplicable para el caso concreto; (ii) de un defecto fáctico, cuando puede apreciarse un error grosero en la valoración probatoria; (iii) de un defecto orgánico, cuando se da una falta absoluta de competencia; y (iv) de un defecto procedimental, en aquellos eventos en los cuales la autoridad judicial desconoce por completo los procedimientos establecidos por la ley.

 

Posteriormente, la sentencia T-949 de 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett, reemplazó el término “vía de hecho” por el de causales genéricas de procedibilidad, atendiendo las siguientes consideraciones:

 

 

“Esta Corte en sentencias recientes ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinición ha operado a partir del poder de irradiación del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretación sistemática de diversas disposiciones de la Constitución (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.). // En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita "armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado (T-462 de 2003).[4]

 

 

De esta forma, la Corte ha venido decantando unas rigurosas exigencias para hacer posible la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales, las cuales se encuentran consolidadas en la sentencia C-590 de 2005[5], al disponer como requisitos generales de procedibilidad (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que tratándose de una irregularidad procesal, se indique claramente el efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

 

De otra parte, señaló la necesidad de acreditar uno de los vicios o defectos, entendidos como requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela, que se concretan en (i) defecto orgánico: se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; (ii) defecto procedimental absoluto: se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico: surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo: se configura cuando el juez decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; (v) error inducido: se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación: implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; (vii) desconocimiento del precedente; (viii) violación directa de la Constitución.

 

4.  El defecto fáctico como causal especial de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.

 

Esta Corporación ha considerado en abundante jurisprudencia[6], que la configuración de la vía de hecho por la existencia de un defecto fáctico, se constata cuando “el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado.[7]

 

Los jueces  “inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (Arts. 187 CPC y 61 CPL)[8], gozan de un amplio margen para valorar el material probatorio en el cual han de fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, poder que no pueden ejercer de manera arbitraria. Por tal razón, la valoración del acervo probatorio por parte de los operadores jurídicos, implica “la adopción de criterios objetivos[9], no simplemente supuestos por el juez, racionales[10], es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos[11], esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas.[12]

 

El intérprete constitucional ha identificado dos dimensiones en las que se presentan defectos fácticos: (i) una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa[13] u omite su valoración[14] y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.[15] Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez[16]; (ii) una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución.[17]

 

Tales eventos han sido explicados por la jurisprudencia constitucional, en los siguientes términos:

 

a. Defecto fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas.

 

Se presenta cuando el funcionario judicial omite el decreto y la práctica de pruebas, lo cual tiene como consecuencia impedir la debida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido[18].

 

b. Defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio.

 

Se configura cuando el funcionario judicial, a pesar de que en el proceso existan elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente[19].

 

c. Defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio.

 

Tal situación se advierte cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva, planteándose entonces una incongruencia entre lo probado y lo resuelto[20].

 

Con todo, solamente es posible proponer una acción de tutela por configurarse una vía de hecho por defecto fáctico, cuando es claro que la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia[21].

 

De esta forma y con fundamento en la jurisprudencia constitucional, se configura un defecto fáctico, (i) cuando las pruebas allegadas al proceso resultan insuficientes para adoptar la determinación correspondiente, bien porque no fueron decretadas o bien porque no fueron practicadas; (ii) cuando la valoración que de ellas se haga resulte contraevidente, y (iii) cuando las pruebas son nulas de pleno derecho.

 

Así las cosas, si el operador jurídico al realizar la valoración probatoria, desconoce de manera caprichosa el material legal y oportunamente aportado al proceso, formándose con ello un juicio equivocado para tomar su decisión, incurre en una vía de hecho por defecto fáctico y ella puede ser atacada por vía de tutela[22].

 

5. Solución del caso concreto.

 

El señor Juan Carlos Guevara Borbón, por intermedio de apoderado judicial, impetró acción de tutela contra el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza (Cundinamarca), con el fin de que se revoque el auto dictado el 26 de febrero de 2007, dentro del proceso ejecutivo iniciado en el expediente del proceso ordinario N° 0236-1999[23], por cuanto se desatendió la manifestación de disconformidad efectuada por el apoderado de la parte ejecutada, respecto del avalúo presentado por la parte ejecutante durante el término de traslado concedido mediante proveído del 1° de febrero de 2007.

 

La jueza demandada estimó que el proveído atacado por vía de amparo constitucional, no constituye una vía de hecho, pues fue una decisión en la que se acogieron los lineamientos previstos en el Código de Procedimiento Civil, notificándose en debida forma y pudiendo el entonces ejecutado, hacer uso de los recursos que la norma adjetiva dispone, razón por la cual se trata de una situación consolidada que no ha sido producto de “una actuación dolosa, mal intencionada, negligente o caprichosa.”

 

Agregó que en el escrito presentado el 8 de febrero de 2007 por la parte ejecutada, con ocasión del traslado del avalúo de los bienes embargados y secuestrados, tan sólo manifestó su disconformidad con respecto del dictamen que obrara en el expediente, limitándose tan sólo a solicitar la designación de un auxiliar de la justicia para efectos de realizar un nuevo avalúo, sin allegarlo en la oportunidad procesal prevista, en tanto se tiene como presupuesto de procedibilidad para dar trámite al escrito de objeción, omisión que a partir de lo previsto en el artículo 516 del C.P.C. no puede ser suplida por el juez.

 

Concluyó indicando que las “manifestaciones efectuadas por el ejecutado no fueron tenidas en cuenta y, consecuentemente, se le impartió aprobación al avalúo efectuado con sustento en el avalúo catastral, auto calendado 26 de febrero y notificado el 28 del mismo (F. 34), el cual no fue objeto de reparo alguno, no de inconformidad por el ahora accionante, o por su apoderado, el cual quedó en firme y debidamente ejecutoriado.”[24]

 

Los despachos judiciales de instancia accedieron al amparo solicitado, por configurarse a su juicio, una vía de hecho por defecto fáctico, toda vez que dadas las particularidades del caso, era deber del juez acudir a la facultad oficiosa de decretar pruebas, atendiendo “las circunstancias que antecedían a la ejecución y el propio contenido de la sentencia que ejecutaba, que la valoración presentada de los inmuebles embargados era en un todo ajena a la realidad y que para mantener la justicia del caso, aún contra el proceder omisivo del ejecutado, le era imponible el decretar como prueba de oficio el dictamen pericial que valoraba comercialmente los inmuebles que irían a ser objeto del remate, en sus condiciones actuales, para guardar la equidad debida” (folios 93 y 94 del cuaderno de primera instancia).

 

La Sala no acoge los criterios esgrimidos en las sentencias objeto de revisión,  pues analizado el material probatorio se concluye en primer lugar, que no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, entendido como presupuesto general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en segundo término, tampoco existió vía de hecho por defecto fáctico en la actuación surtida por la Jueza Civil del Circuito de Cáqueza, conclusiones a las que se arrima con fundamento en las consideraciones que a continuación se exponen.

 

La Constitución Política (Art. 86), dispone el carácter residual o subsidiario de la acción tuitiva, en tanto procede solamente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio iusfundamental irremediable, presupuesto que ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional de manera paladina, como un requisito general de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, que a partir de su naturaleza no está concebida como un mecanismo “llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”[25]

 

Así las cosas, el querer del constituyente fue establecer esta acción constitucional como un mecanismo subsidiario de protección de los derechos fundamentales, y no como una tercera instancia o un procedimiento adicional o supletorio de las falencias planteadas ante el juez natural.

 

Así las cosas, la Corte ha sostenido que en virtud del principio de subsidiariedad como presupuesto de procedibilidad, la acción de tutela, (i) no constituye un mecanismo de defensa judicial alternativo de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho; (ii) no puede ser empleada para revivir oportunidades procesales vencidas como consecuencia de la inactividad injustificada del interesado; y, (iii) no constituye un último medio judicial para alegar la vulneración o afectación de un derecho[26].

 

En el asunto sub examine el demandante pretende que por esta vía se revoque el auto dictado por la Jueza Civil del Circuito de Cáqueza en el proceso ejecutivo adelantado dentro del expediente del proceso ordinario N° 0236-1999, por considerar que existe error en el avalúo de dos inmuebles “disponiendo en su lugar se nombre un perito avaluador de la lista oficial de auxiliares de la justicia para que realice dicho avalúo”, cuestión que sin asomo de duda escapa de la competencia del juez constitucional, en tanto el hoy demandante no cumplió con el presupuesto señalado por la norma adjetiva (Art. 516 C.P.C.), cual es allegar con el escrito de objeción avalúo como fundamento del mismo, siendo inadmisibles otro tipo de pruebas, carga procesal que por falta de diligencia no puede ser suplida por el juez constitucional, pues sería tanto como reabrir sin justificación un debate que ya se encuentra clausurado.

 

De las pruebas que reposan en el expediente de tutela, se puede constatar que una vez surtida la segunda instancia dentro del proceso ejecutivo ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil, Familia, Agraria, el expediente regresó al despacho judicial demandado, con el fin de seguir adelante la ejecución tal y como lo dispuso el mandamiento de pago dictado el 16 de julio de 2004, surtiéndose a continuación las siguientes actuaciones que resultan relevantes al momento de determinar el por qué de la improcedencia de la acción tutelar intentada por Juan Carlos Guevara Borbón: (i) el 25 de enero de 2007, el apoderado de la parte ejecutante presentó memorial aportando los avalúos catastrales de los predios “La Rochela” y “La Amistad”, “bienes que se encuentran debidamente embargados y secuestrados para que se proceda conforme a lo preceptuado en el artículo 516 del C.P.C. modificado por la Ley 794 de 2003, en su Art. 52.” (folios 20 a 22 del cuaderno de primera instancia); (ii) la jueza mediante auto del 1° de febrero de 2007 (notificado el 5 del mismo mes), dispuso correr traslado del avalúo al ejecutado por el término de 3 días; (iii) dentro de la oportunidad procesal prevista, el apoderado del ejecutado (hoy demandante de tutela), presentó escrito en el que manifiesta:

 

 

“1. En primer lugar, señalar al despacho mi inconformidad con el valor dado a los bienes objeto de avalúo, pues si bien es cierto el mismo surge con respaldo de lo normado por la Ley 794 de 2003, es aún más cierto que este resulta distante del real avalúo que tienen los predios teniendo en cuenta su destinación y mejoras. Por lo que atenernos al valor del avalúo señalado haría mucho mas gravosa la situación de la parte que represento. // 2. De modo que, teniendo en cuenta que los predios rurales se encuentran destinados para la actividad avícola y que sobre estos se encuentra implantadas una serie de construcciones que permiten su desarrollo, tales como, galpones, implementos para estos, bebederos y comedores, además de las casas de habitación levantadas, es apenas obvio y concebible que, el valor de los inmuebles objeto de una eventual almoneda es mucho más amplio que el que irrisoriamente se les ha dado. // 3. Así las cosas, tenemos que, en el predio se encuentra edificado un galpón que cuenta con una extensión de mil doscientos  metros cuadrados (1.200 Mts.2) lo cual equivale a doce mil metros lineales (120.000 Mts.) (sic). (...) // 4. De otra parte, nótese como dentro del mismo expediente obra experticio elaborado por auxiliares de la justicia en los cuales se da respaldo a lo planteado; además de lo señalado en las sentencias de segunda instancia proferidas por el H. Tribunal Superior de Cundinamarca, en el sentido de señalar, incluso, las sumas que pro (sic) frutos civiles han de producir los bienes. 5. Luego, dentro del presente asunto resulta procedente que se DESIGNE AUXILIAR DE LA JUSTICIA para efectos de que realice el verdadero avalúo de los bienes teniendo en cuenta tanto el valor del terreno, como las edificaciones en ellos levantadas y las actividades para las cuales se encuentran destinadas.”

 

 

(iv) Finalmente y con ocasión del anterior escrito, la funcionaria demandada consideró que si bien se plantean algunas razones de disconformidad en relación con el avalúo presentado por la parte ejecutante, el dictamen no fue objetado técnicamente como lo exige el Código de Procedimiento Civil (Art. 516), disposición que exige acompañar con el escrito de objeción un avalúo como fundamento de la misma, razón por la cual decidió no darle trámite e impartirle aprobación al avalúo presentado por la parte ejecutante. El contenido del proveído en cuestión es el siguiente:

 

 

“El anterior escrito agréguese a sus autos y repose en ellos.

 

Del mismo, si bien es cierto se aduce algunas razones de inconformidad, no es menos cierto, jurídicamente hablando que el dictamen no fue objetado como tal. Ahora, si en gracia de discusión se admitiera que el dictamen fue técnicamente objetado, tampoco es viable impartirle trámite al escrito, dado que no se cumplió con el requisito o presupuesto que perentoriamente exige el art. 516 de C. de P. C. incisos 7 y 8, esto es, no se allegó con el escrito el avalúo que trata dicha norma procedimental, y menos el dictamen fue objetado por error grave.

 

Entonces, como quiera que el dictamen pericial no fue objetado dentro del término de traslado, y se advierte ajustado a derecho, el Juzgado le imparte aprobación.”

 

 

Para contextualizar el caso que nos ocupa y determinar si en efecto existió una actuación arbitraria o caprichosa de la juez demandada, es necesario transcribir los apartes pertinentes del artículo 516 del estatuto adjetivo Civil, modificado por la Ley 794 de 2003, artículo 52, que dispone:

 

 

Avalúo y pago con productos. Practicados el embargo y secuestro, y en firme la sentencia que ordena seguir adelante la ejecución, se procederá al avalúo de los bienes conforme a las siguientes reglas:

 

El ejecutante deberá presentarlo en el término de diez días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o a la notificación del auto que ordena cumplir lo resuelto por el superior, o a la fecha en que quede consumado el secuestro, según el caso. Para tal efecto, podrá contratar directamente con entidades o profesionales especializados o con un avaluador de la lista oficial de auxiliares de la justicia.

 

(…)

 

Tratándose de bienes inmuebles, el valor será el del avalúo catastral del predio incrementado en un cincuenta por ciento (50%), salvo que quien lo aporte considere que no es idóneo para establecer su precio real. En este evento, con el avalúo catastral deberá presentarse un dictamen obtenido por cualquiera de las formas mencionadas en el inciso segundo.

 

La contradicción del dictamen se sujetará, en lo pertinente, a lo dispuesto en el artículo 238. Sin embargo en caso de objeción, al escrito deberá acompañarse un avalúo como fundamento de la misma y no serán admisibles pruebas diferentes.

 

Cuando el valor se hubiere acreditado con certificación catastral o de impuesto de rodamiento, ésta solo será susceptible de objeción por error grave. (…)” (Subrayas por fuera del texto original).

 

 

Con fundamento en lo anterior, se puede llegar a varias conclusiones:

 

1. El ejecutante dentro del término previsto en la citada disposición, presentó memorial con el que allegó avalúo catastral de los predios “La Amistad” y “La Rochela”, expedido por la Tesorería General del Municipio de Choachi, cumpliendo así lo dispuesto en la norma procesal.

 

2. Por su parte, el apoderado del ejecutado (Juan Carlos Guevara Borbón), si bien es cierto presentó escrito manifestando su disconformidad frente a los valores propuestos por los avalúos, no allegó el requisito de procedibilidad que exige el Código de Procedimiento Civil, cual es, acompañarse un avalúo como fundamento de la objeción, no siendo admisibles otro tipo de pruebas.

 

El ejecutado tan sólo se limitó a manifestar en su escrito que “dentro del mismo expediente obra experticio elaborado por auxiliares de la justicia en los cuales se da respaldo a lo planteado”, lo cual resulta ser insuficiente, en tanto la norma procesal es perentoria al señalar como presupuesto de procedencia del escrito de objeción, el acompañamiento de un dictamen realizado por un experto en igualdad de condiciones que la parte ejecutante, carga procesal que debió asumir en la oportunidad que el procedimiento establece, y que no cumplió, omisión que denota falta de diligencia o incuria en la labor llevada a cabo por el profesional del derecho y que no puede pretender ser suplida por vía de tutela.

 

Quien alega su propia culpa (nemo auditur propriam turpitudinem allegans), para derivar de ella algún beneficio, o buscar como se pretende en este caso, reabrir una oportunidad procesal precluida, falta a la buena fe entendida como la ausencia de dolo, la conciencia de que el comportamiento que se observa es conforme al derecho, y los fines que persigue están amparados por éste[27], cuestión que en la presente oportunidad se presenta, en tanto el actor manifiesta en su escrito de tutela que “por el hecho que el apoderado de mi representado en su momento no actuó en forma diligente el demandado tenga que pagar por dicha omisión con grave perjuicio irremediable a su patrimonio.[28]

 

3. La Jueza Civil del Circuito de Cáqueza, al constatar que el escrito de objeción se presentó sin la plenitud de las formalidades que el ordenamiento jurídico le imponía al ejecutado, dispuso de manera acertada no darle trámite al escrito presentado, acogiendo en sana lógica el dictamen presentado por el apoderado del ejecutante, actuación que desde la perspectiva constitucional, no merece ningún tipo de reproche, es decir, no resulta constitutiva de una vía de hecho, pues no se trata de una decisión caprichosa o arbitraria.

 

Mal haría el juez constitucional en suplir la omisión en la que incurrió el apoderado del señor Juan Carlos Guevara Borbón, quien debió actuar con mesura y diligencia en la labor profesional[29] encomendada en el proceso ejecutivo iniciado en el expediente del proceso ordinario N° 0236-1999, pues se trata de una oportunidad procesal que, se reitera, ha fenecido y no puede ser revivida por vía de amparo constitucional, quedando solamente habilitadas la vía disciplinaria para sancionar la falta y la vía civil para reparar el daño.

 

Otro argumento para no acceder a la protección constitucional solicitada, lo constituye el hecho de que el togado no hizo uso del mecanismo ordinario que el Código de Procedimiento Civil le proporciona, cual es, el recurso de reposición (Art. 348), que dispone “[s]alvo norma en contrario, (...) procede contra los autos que dicte el juez”, alternativa omitida dentro del término de ejecutoria del auto en cuestión dictado el 26 de febrero de 2007, y que desvirtúa la manifestación efectuada por el actor en el escrito de tutela en el sentido de que su derecho “de impugnar una decisión judicial”, fue igualmente vulnerado.

 

Así lo tiene determinado esta Corporación en reiterada jurisprudencia, al indicar que constituye “un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”[30].

 

Con todo, no resulta procedente por esta razón adicional la presente acción de amparo constitucional, en tanto el actor ha dejado de agotar el medio ordinario de defensa judicial previsto en el ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales, cual es el recurso de reposición, que por regla general procede contra todos los autos dictados por los jueces, de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Estatuto Procesal Civil.

 

Adicionalmente, no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable a derechos fundamentales, que permita en un momento dado acceder al amparo solicitado, siquiera como mecanismo transitorio.

 

Ahora bien, desde el punto de vista sustancial, estima la Sala que tampoco se configura un defecto fáctico como causal especial de procedibilidad de la acción de tutela, pues la circunstancia de que la parte ejecutada no hubiera presentado el escrito de disconformidad conforme a lo previsto en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, no habilitaba al juez ordinario para acudir al decreto de pruebas de oficio, pues éste es una facultad y no un deber del mismo.

 

En este sentido, en el evento en el que presentado el escrito de objeción conforme a los cánones del Código de Procedimiento Civil, la Jueza Civil del Circuito de Cáqueza, por no contar con los suficientes elementos probatorios para adoptar la decisión, hubiera podido decretar un nuevo dictamen para adoptarla, como lo autoriza expresamente el artículo 238 del C.P.C.[31], al cual remite también expresamente el artículo 516 ibídem[32].

 

A partir de las consideraciones expuestas y comoquiera que en el sub lite no se cumple el requisito de subsidiariedad, ni se configura ninguno de los supuestos previstos por la jurisprudencia constitucional para determinar la existencia de una vía de hecho por defecto fáctico, la Sala Primera de Revisión revocará la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el 11 de julio de 2007, que a su vez confirmó la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil, Familia, Agraria, que tuteló el derecho fundamental al debido proceso, disponiendo en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela incoada por Juan Carlos Guevara Borbón contra el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza.

 

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el 11 de julio de 2007, que a su vez confirmó la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil, Familia, Agraria, que tuteló el derecho fundamental al debido proceso, y en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela incoada por Juan Carlos Guevara Borbón contra el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza.

 

Segundo.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

MANUE JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] M. P. José Gregorio Hernández Galindo.

[2] T-118 de 1995, M. P. José Gregorio Hernández Galindo.

[3] Cfr. T-052 de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.

[4] En el mismo sentido puede consultarse la sentencia T-774 de 2004, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, que indicó: “(...) la Sala considera pertinente señalar que el concepto de vía de hecho, en el cual se funda la presente acción de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho. Actualmente no “(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución.” // Este avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a remplazar “(…) el uso conceptual de la expresión vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad.

[5] M. P. Jaime Córdoba Triviño. Sostuvo en esta oportunidad la Corte: “Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales.”

[6] Consultar entre otras, las sentencias T-902 de 2005, M. P. T-958 de 2005, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-1276 de 2005, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-086 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-162 de 2007, M. P. Jaime Araujo Rentería.

[7] Sobre el particular pueden consultarse las sentencias T-932 de 2003, M. P. Jaime Araújo Rentería, T-902 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-162 de 2007, M. P. Jaime Araujo Rentería.

[8] Cfr. sentencia T-442 de 1994, M. P. Antonio Barrera Carbonell.

[9] Cfr. sentencia SU-1300 de 2001, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. La Corte encontró perfectamente razonable la valoración de las pruebas que hizo el Juez Regional en la sentencia anticipada. El Juez no omitió ni ignoró prueba alguna, ni dio por probado un hecho sin fundamento objetivo. “El hecho de que el incremento patrimonial no justificado del procesado, se derivó de actividades delictivas se probó a través de la confesión de {varios testigos}, y de un conjunto concurrente de indicios, entre los cuales sobresale el hecho de que las cuentas en las cuales se consignaron la mayoría de los 23 cheques recibidos por el peticionario, fueron abiertas por él usando información falsa y las fotocopias de las cédulas de sus empleados que aparecían en los archivos de las empresas constructoras de la familia”.

[10] Cfr. sentencia T-442 de 1994, M. P. Antonio Barrera Carbonell.

[11] Cfr. sentencia T-538 de 1994, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En esa oportunidad se le concedió la tutela al peticionario por la indebida apreciación que hace el juez de la conducta asumida por una de las partes, que se atuvo a la interpretación que de unos términos hizo el secretario del juzgado, que le lleva a negarle la interposición de un recurso del que depende la suerte del proceso penal.  

[12] SU-157-2002, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[13] T-442 de 1994, M. P. Antonio Barrera Carbonell. Se dijo en esa oportunidad: “Se aprecia más la arbitrariedad judicial en el juicio de evaluación de la prueba, cuando precisamente ignora la presencia de una situación de hecho que permite la actuación y la efectividad de los preceptos constitucionales consagratorios de derechos fundamentales, porque de esta manera se atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y efectivizar la sentencia, mediante la aplicación de los principios, derechos y valores constitucionales”.

[14] Cfr. sentencia T-239 de 1996, MP. José Gregorio Hernández Galindo. Para la Corte es claro que, “cuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisión y profiere resolución judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en vía de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada procede la acción de tutela.  La vía de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constitución y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensión frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podrían resultar esenciales para su causa, son excluidas de antemano y la decisión judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la posición contraria”. 

[15] Cfr. T-576 de 1993, M. P. Jorge Arango Mejía. 

[16] Cfr. T-442 de 1994.

[17] Cfr. T-538 de 1994.

[18] SU-132 de 2002, M. P. Álvaro Tafur Galvis, T-902 de 2005, M. P. Jaime Araujo Rentería.

[19] T-814 de 1999, M. P. Antonio Barrera Carbonell, T-902 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[20] T-450 de 2001, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-902 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, SU-159 de 2002, M. P. Álvaro Tafur Galvis.

[21] Cfr. sentencia T-442 de 1994, M. P. Antonio Barrera Carbonell.  

[22] T-488 de 1999, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez.

[23] El Código de Procedimiento Civil (Art. 335 modificado D.E. 2282/89, art. 1°, num. 157. Modificado Ley 794/03, art. 35.), para garantizar el principio de economía procesal dispone: Ejecución. Cuando la sentencia haya condenado al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor deberá solicitar la ejecución, con base en dicha sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. No se requiere formular demanda, basta la petición para que se profiera el mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de aquella y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior.”

[24] Folio 73 del cuaderno de primera instancia.

[25] C-543 de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. La ratio dedidendi de esta sentencia se ha venido reiterando por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Véase por ejemplo la sentencia SU-622 de 2001, M. P. Jaime Araujo Rentería).

[26] Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003.

[27] C-083 de 1995, M. P. Carlos Gaviria Díaz.

[28] Folio 31 del cuaderno de primera instancia.

[29] Ley 1123 de 2007 Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado”. El artículo 37 dispone: “Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. (...) dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional (...)”

[30] Cfr. C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño.

[31] La disposición en mención señala: ARTÍCULO 238. CONTRADICCION DEL DICTAMEN. Para la contradicción de la pericia se procederá así: (...) 6. La objeción se decidirá en la sentencia o en el auto que resuelva el incidente dentro del cual se practicó el dictamen, salvo que la ley disponga otra cosa; el juez podrá acoger como definitivo el practicado para probar la objeción o decretar de oficio uno nuevo con distintos peritos, que será inobjetable, pero del cual se dará traslado para que las partes puedan pedir que se complemente o aclare.”

[32] Los artículos 178 y 179 del Código de Procedimiento Civil, disponen: “ART. 179.- Prueba de oficio y a petición de parte. Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte, o de oficio cuando el magistrado o juez las considere útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes.”