T-983-07


(Proyecto de circulación restringida)

Sentencia T-983/07

 

ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad

 

ACCION DE TUTELA-Casos en que procede excepcionalmente aun cuando el actor tenga otro medio de defensa judicial

 

En desarrollo del principio de subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha señalado que en los casos en que el accionante tenga a su alcance otros medios o recursos de defensa judicial, la acción de tutela procederá excepcionalmente en los siguientes eventos: (i) Los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aún cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. (iii) El accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela.

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para el pago de mesadas pensionales atrasadas

 

ACCION DE TUTELA PARA PAGO DE MESADAS ATRASADAS-Improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad y no afectación del mínimo vital

 

De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente de tutela, la Alcaldía Municipal pagó a favor del Sr. las mesadas pensionales de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006. Así mismo, se encuentra probado, en concordancia con lo manifestado en el escrito de tutela, que dicha Entidad adeuda al actor las mesadas pensionales de los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2005, y febrero, marzo y abril del año 2006. Entonces, para esta Sala es claro que la omisión relativa a las mesadas pensionales de los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2005, y febrero, marzo y abril del año 2006, no afecta de manera actual el mínimo vital del actor. Es decir, se puede decir que la omisión aludida con relación a las seis mesadas pensionales adeudadas, respecto de la posible vulneración del derecho fundamental al mínimo vital del accionante, fue corregida con el pago de las ocho mesadas pensionales siguientes. Así mismo, en el presente caso no se encuentra probado que el incumplimiento del pago de las mesadas pensionales de los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2005, y febrero, marzo y abril del año 2006 ponga al actor en una situación económica crítica de la cual se pueda generar un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales.

 

 

Referencia: expediente T-1719515

 

Acción de tutela instaurada por Emiromel Julián Garrido Durango contra la Alcaldía Municipal de San Pelayo - Córdoba.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

 

 

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil siete (2007).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:

 

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pelayo - Córdoba y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté – Córdoba que resolvieron la acción de tutela promovida por Emiromel Julián Garrido Durango, por intermedio de apoderada judicial, contra la Alcaldía Municipal de San Pelayo - Córdoba.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

El día 15 de marzo de 2007, Emiromel Julián Garrido Durango, por intermedio de apoderada judicial, interpuso acción de tutela ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pelayo - Córdoba contra la Alcaldía Municipal de San Pelayo – Córdoba, por considerar vulnerado el derecho fundamental de su poderdante al mínimo vital.

 

Fundamentó su acción en los siguientes:

 

1. Hechos:

 

1.1 La apoderada afirma que el Sr. Garrido Durango tiene 82 años de edad.

 

1.2 Sostiene que mediante la Resolución No. 369 de 1991, la Alcaldía Municipal de San Pelayo – Córdoba reconoció y ordenó pagar a favor de su poderdante, una pensión de jubilación por un valor correspondiente a un salario mínimo mensual legal vigente.

 

1.3 Manifiesta que la Alcaldía Municipal de San Pelayo – Córdoba no ha cancelado a su poderdante las mesadas pensionales de los siguientes meses del año 2006: enero, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre.

 

1.4 Indica que como consecuencia de lo anterior, el Sr. Garrido Durango se encuentra “[E]n las más paupérrima miseria”, pues su sustento económico se deriva exclusivamente de su pensión de jubilación.

 

2. Solicitud de tutela

 

Con fundamento en los hechos descritos, Emiromel Julián Garrido Durango solicita que el juez de tutela ordene a la Alcaldía de San Pelayo- Córdoba efectuar el pago de las mesadas pensionales adeudadas a su poderdante.

 

3. Trámite de instancia

 

3.1 La acción fue tramitada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pelayo - Córdoba, el cual mediante auto del día 20 de marzo de 2007 ordenó su notificación a la Alcaldía Municipal de San Pelayo – Córdoba, a fin de que se pronunciara sobre los hechos que fundamentan la presente acción de tutela.

 

Respuesta de la Alcaldía Municipal de San Pelayo – Córdoba

 

3.2 En escrito dirigido al juez de tutela el día 23 de marzo de 2007, el Alcalde Municipal de San Pelayo – Córdoba solicitó al juez de tutela negar el amparo invocado. 

 

3.3 Para sustentar su solicitud, sostuvo que a diferencia de lo afirmado por la apoderada judicial en su escrito de tutela, la Alcaldía Municipal de San Pelayo – Córdoba adeuda al Sr. Garrido Durango las mesadas pensionales correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2005, y febrero, marzo y abril del año 2006, y no las mesadas pensionales de los meses  de enero, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2006.

 

En este sentido, el Alcalde de San Pelayo precisó: “[N]o se por qué las anteriores administraciones municipales no les pagaron las mesadas pensionales. Se le han pagado las mesadas desde el momento en que asumí las funciones de Alcalde, y el mes de febrero se le pagará la próxima semana, el mes de diciembre de 2006 y enero de 2007 ya fueron cancelados.”

 

3.4 Por último, la Entidad accionada señaló que, en su criterio, la omisión de la Alcaldía Municipal de San Pelayo - Córdoba respecto del pago de las mesadas pensionales atrasadas no vulnera el derecho fundamental al mínimo vital del actor, así como tampoco causa un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales, toda vez que aquellas corresponden a los tres últimos meses del año 2005 y al segundo, tercero y cuarto mes del año 2006.

 

4. Pruebas relevantes que obran en el expediente.

 

4.1      Folio 9, cuaderno 2, poder otorgado por Emiromel Julián Garrido Durango a la abogada Milena Rosa Toro Kerguelen, para interponer acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de San Pelayo - Córdoba por su omisión respecto del pago de las mesadas pensionales adeudadas a su favor.

 

4.2 Folios 11 - 13, cuaderno 2, copia de la Resolución No. 369 de 1991 expedida por la Alcaldía Municipal de San Pelayo – Córdoba mediante la cual se reconoció y ordenó pagar a favor de Emiromel Julián Garrido Durango, una pensión de jubilación por un valor correspondiente a un salario mínimo mensual legal vigente.

 

4.3   Folios 14 - 17, cuaderno 2, copia de las planillas de pago de la pensión de jubilación por parte de la Alcaldía Municipal de San Pelayo – Córdoba a favor de Emiromel Garrido Durango, de los meses de febrero, marzo, abril, y diciembre de 2006.

 

4.4       Folios 25 - 33, cuaderno 2, copia de las planillas de pago de la pensión de jubilación a favor de Emiromel Garrido Durango por parte de la Alcaldía Municipal de San Pelayo – Córdoba, de los meses de enero de 2007, y mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre de 2006.

 

 

II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN

 

1.       Sentencia de primera instancia

 

En sentencia del día 9 de abril de 2007, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pelayo - Córdoba declaró improcedente la presente acción de tutela.

 

Para ello, el juez de instancia acogió los argumentos expuestos por la Entidad accionada en el sentido de considerar que la omisión respecto del pago de las mesadas pensionales atrasadas no vulnera el derecho fundamental al mínimo vital del actor, así como tampoco causa un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales, pues aquellas corresponden a los tres últimos meses del año 2005 y al segundo, tercero y cuarto mes del año 2006.

 

En tal sentido, el juez de tutela explicó: “El mínimo vital del pensionado se encuentra afectado cuando se advierte ausencia total de pagos o incumplimiento prolongado en la cancelación de las mesadas pensionales a que tiene derecho, lo cual no acontece en el presente caso si se tiene en cuenta que al accionante se le han cancelado los últimos nueves meses y las mesadas pensionales adeudadas corresponden al año 2005 y a los meses de febrero, marzo y abril de 2006, por tanto, para el despacho no se advierte perjuicio irremediable toda vez que el actor ha venido cobrando los meses antes anotados, lo que le permite subvenir sus necesidades y las de su familia.”

 

De conformidad con lo anterior, el juez de tutela concluyó que la presente acción de tutela es improcedente por incumplimiento del principio de subsidiariedad. En su criterio, dado que se encuentra desvirtuada la afectación del derecho fundamental al mínimo vital del actor, pues de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente “[S]e encuentra recibiendo el pago de sus mesadas pensionales”, el Sr. Garrido Durango  puede hacer uso de los medios ordinarios de defensa judicial para obtener el pago de la prestación económica reclamada.

 

2.       Impugnación

 

El día 13 de abril de 2007, Emiromel Julián Garrido Durango, por intermedio de apoderada judicial, impugnó la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pelayo - Córdoba, y solicitó que se concediera el amparo invocado.

 

En su impugnación, la actora reiteró los hechos que fundamentan la presente solicitud de amparo. Así mismo, indicó: “La misma administración en su escrito de descargos acepta que a mi mandante se le está debiendo por parte de la administración municipal los meses de octubre, noviembre y diciembre del 2005, y febrero, marzo, abril de 2006 que en la actualidad serían seis meses que se le están adeudando y todavía para el despacho no se está violando el mínimo vital.”

 

3.       Sentencia de segunda instancia

 

En sentencia del día 8 de junio de 2007, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté - Córdoba confirmó la decisión adoptada el día 9 de abril de 2007 por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pelayo - Córdoba, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta.

 

En su sentencia, el juez de instancia reiteró las consideraciones expuestas por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pelayo – Córdoba en su sentencia, en el sentido de sostener que la omisión en la que incurrió la Alcaldía Municipal de San Pelayo respecto del pago de las mesadas pensionales a favor del actor, no vulnera su derecho fundamental al mínimo vital, pues se trata de mesadas pensionales de los años 2005 y 2006. En consecuencia, a su juicio, el accionante puede hacer uso de los medios ordinarios de defensa judicial para hacer efectivo su derecho al pago de la prestación económica en comento.

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.

 

1. Competencia

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y con la selección y el reparto efectuados el 4 de octubre de 2006, esta Sala es competente para revisar la decisión judicial mencionada.

 

2. Problema Jurídico

 

2.1 De acuerdo con los hechos expuestos, en el presente caso corresponde a la Corte examinar el siguiente problema jurídico: ¿Es procedente la acción de tutela para obtener el pago de mesadas pensionales atrasadas por violación del derecho fundamental de su beneficiario al mínimo vital?

 

2.2 Para dar solución al problema jurídico planteado, esta Sala deberá pronunciarse sobre la regla general de improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Particularmente, reiterará la regla jurisprudencial según la cual, la acción de tutela, en principio, es improcedente en los casos en que a través de ésta se pretende el pago de mesadas pensionales atrasadas en los casos en que no existe afectación del derecho fundamental al mínimo vital.

 

2.3 Con base en lo anterior, esta Sala de Revisión estimará si es procedente amparar el derecho fundamental del accionante al mínimo vital,  presuntamente vulnerado por la Alcaldía Municipal de San Pelayo como consecuencia de su omisión respecto del pago de mesadas pensionales a favor del Sr. Garrido Durango.

 

3. Principio de subsidiariedad de la acción de tutela. Improcedencia de la acción de tutela para ordenar el pago de mesadas pensionales atrasadas cuando no existe vulneración del derecho fundamental al mínimo vital. Reiteración de Jurisprudencia.

 

3.1 De acuerdo con el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “[S]ólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Así mismo, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, dispone que la acción de tutela es improcedente en los casos en que el accionante tenga a su alcance otros recursos o medios de defensa judicial para la protección de sus derechos.

 

3.2 En este sentido, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela obedece al principio de subsidiariedad,[1] es decir: no constituye un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho; no puede ser empleada para revivir oportunidades procesales vencidas como consecuencia de la inactividad injustificada del interesado; y, no constituye un último medio judicial para alegar la vulneración o afectación de un derecho.

 

3.3 En efecto, conforme a su naturaleza constitucional, la acción de tutela es el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio debe estar dirigido a obtener un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. Es por ello que la acción de tutela no puede ser entendida como una instancia idónea para tramitar y decidir conflictos de rango legal, pues con éste propósito, el legislador dispuso los medios y recursos judiciales adecuados, así como las autoridades y jueces competentes.

 

3.4 En desarrollo del principio de subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha señalado que en los casos en que el accionante tenga a su alcance otros medios o recursos de defensa judicial, la acción de tutela procederá excepcionalmente en los siguientes eventos:

 

(i)    Los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados;

 

(ii)  Aún cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. 

 

(iii) El accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela.[2]

 

3.5 No obstante, aunque la regla general indica que la acción de tutela es improcedente para resolver conflictos legales, como lo es el pago de mesadas pensionales atrasadas, esta Corporación ha estimado que en los casos en que una omisión en este sentido genere la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital de su beneficiario, particularmente cuando se trata de una persona de la tercera edad, la acción de tutela constituye el medio judicial idóneo y eficaz para obtener dicho pago, y en consecuencia, para proteger el derecho fundamental al mínimo vital del actor.

 

Sobre el derecho al pago oportuno de las mesadas pensionales con relación a la afectación del derecho fundamental al mínimo vital, la Corte Constitucional señaló:[3]

 

 

"[L]a Corte ha entendido que el derecho a la seguridad social y en especial el derecho a la pensión de jubilación o vejez, en los términos definidos por la ley, constituye un derecho de aplicación inmediata en aquellos eventos en los cuales está destinado a suplir el mínimo vital básico de las personas de la tercera edad. Lo anterior, no sólo por su estrecha relación con el derecho al trabajo, sino porque en tratándose de personas cuya edad hace incierta una virtual vinculación laboral, su trasgresión compromete la dignidad de su titular, como quiera que depende de la pensión para satisfacer sus necesidades básicas.” (Negrilla fuera del texto original).

 

 

Así mismo, en la sentencia T-215 de 2005,[4] esta Corporación afirmó:

 

 

“En diferentes fallos esta Corporación ha reiterado que la acción de tutela no procede, en principio, para el reconocimiento o pago de obligaciones pensionales, pues es claro que para ello existen otros medios de defensa judicial, a los cuales ese mecanismo consagrado en el artículo 86 de la Carta Política no puede sustituir ni reemplazar. Con todo, la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia ha considerado que por vía de tutela se podrá exigir el pago de aquellas mesadas pensionales dejadas de cancelar, cuando con el no pago de las mismas se pone en peligro o atenta contra los derechos fundamentales a la vida digna y el mínimo vital; particularmente cuando las mesadas dejadas de cancelar se constituyen en la única fuente de recursos económicos para sufragar las necesidades básicas, tanto personales como familiares o se haya demostrado la afectación del mínimo vital del pensionado y de su familia, pues con dicha omisión, se está poniendo a dichas personas en una situación de indefensión y subordinación respecto de la entidad encargada de pagarles la correspondiente mesada.” (Negrilla fuera del texto original).

 

 

3.6 En este orden, la jurisprudencia constitucional ha precisado los parámetros que el juez de tutela debe valorar en cada caso, en relación con la procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho al pago de las mesadas pensionales atrasadas.[5] Tales parámetros pueden ser resumidos así: (i) En los casos en que la falta de pago de la mesada pensional amenace los derechos a la vida, a la salud o al mínimo vital del pensionado, esta prestación adquiere rango de derecho fundamental; (ii) la regla general es que el pago oportuno de las mesadas pensionales debe reclamarse a través de las acciones ordinarias, no obstante, en casos excepcionales, procede la acción de tutela para reclamar este derecho; (iii) la valoración de la afectación del derecho fundamental al mínimo vital del pensionado dependerá de sus circunstancias concretas; (iv) existe una presunción de vulneración del mínimo vital del pensionado y de su núcleo familiar -cuando éste depende económicamente del beneficiario de la pensión-, en los casos en que se suspende el pago de las mesadas pensionales por un prolongado y continuo período de tiempo; y, (v) la acción de tutela sólo ampara el derecho al pago oportuno de mesadas pensionales ciertas e indiscutibles.[6]

 

3.7 Ahora bien, la Corte ha considerado que si bien “Por vía de tutela, sólo procede ordenar el pago de aquellas mesadas pensionales cuya no cancelación afecta, actual y efectivamente, el mínimo vital de su titular y de su núcleo familiar.”[7], ante la omisión prolongada y continua en el pago de las mesadas pensionales, “[S]e invierte la carga de la prueba, correspondiendo al demandado desvirtuar la vulneración del derecho fundamental[8].[9]

 

3.8 En tal sentido, la Corte ha afirmado que la acción de tutela será improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en todos aquellos casos en que a pesar de la mora respecto del pago de mesadas pensionales, no exista una afectación presente del derecho fundamental al mínimo vital del pensionado, toda vez que: (i) al momento de interponer la acción de tutela, el actor esté recibiendo el pago de su mesada pensional, y a través de ésta pretenda el pago de mesadas pensionales atrasadas;[10] y, (ii) el beneficiario de la pensión tenga otras fuentes de ingreso diferentes a la prestación económica exigida a través de la acción de tutela, y las mismas sean suficientes para satisfacer sus necesidades básicas.[11] En estos casos, la jurisprudencia constitucional ha considerado que desvirtuada la afectación del derecho fundamental al mínimo vital, la acción de tutela se torna improcedente, pues el actor puede hacer uso de los medios ordinarios de defensa judicial para obtener el amparo de sus derechos de naturaleza legal, esto es, el pago de las mesadas pensionales dejadas de percibir.

 

3.9 En síntesis, se puede indicar que en virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela es improcedente para ordenar el pago de mesadas pensionales atrasadas. Sin embargo, de manera excepcional,  el juez de tutela debe ordenar el pago de dicha prestación económica si de acuerdo con las circunstancias que rodean el caso concreto, determina que una omisión en tal sentido vulnera el derecho fundamental al mínimo vital del beneficiario de la pensión. 

 

4. Estudio del caso concreto.

 

4.1 En virtud de lo expuesto, y en aplicación de los fundamentos jurídicos desarrollados en esta Sentencia, como pasará a demostrarse, la presente acción de tutela es improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues la omisión de la Alcaldía de San Pelayo – Córdoba respecto del pago al de las mesadas pensionales exigidas, no vulnera el derecho fundamental al mínimo vital del actor.

 

4.2 Para resolver el presente caso, en los enunciados normativos de esta Sentencia la Sala concluyó que de conformidad con el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, ésta es improcedente para ordenar el pago de mesadas pensionales atrasadas, salvo en los casos en que en atención de las circunstancias que rodean el caso concreto, el juez de tutela determine que la omisión en dicho pago vulnera el derecho fundamental al mínimo vital del pensionado. 

 

4.3 Ahora bien, de acuerdo con los hechos que fundamentan la presente acción de tutela, el actor tiene 82 años de edad y percibe una pensión de jubilación por parte de la Alcaldía Municipal de San Pelayo – Córdoba, por un valor correspondiente a un salario mínimo mensual legal vigente.[12]

 

En el escrito de tutela, la apoderada judicial del accionante manifestó que como consecuencia de que la Alcaldía Municipal de San Pelayo – Córdoba no ha cancelado a su poderdante las mesadas pensionales de los meses de enero, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2006, el Sr. Garrido Durango se encuentra “[E]n las mas paupérrima miseria”, pues su sustento económico se deriva exclusivamente de su pensión de jubilación.

 

Sin embargo, en el escrito de contestación de la acción, la Alcaldía Municipal de San Pelayo afirmó que a diferencia de lo sostenido por la apoderada judicial del accionante, las mesadas pensionales atrasadas corresponden a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2005, y febrero, marzo y abril del año 2006. Al respecto, la Entidad accionada precisó: “[E]l mes de febrero se le pagará la próxima semana, el mes de diciembre de 2006 y enero de 2007 ya fueron cancelados.”

 

En este sentido, en su impugnación de la sentencia de tutela de primera instancia proferida el día 9 de abril de 2007 por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pelayo – Córdoba, mediante la cual se declaró improcedente la presente acción de tutela, la apoderada judicial del Sr. Garrido Durango indicó que en su criterio, la omisión de la Alcaldía Municipal de San Pelayo -  Córdoba, respecto del pago de las mesadas pensionales de los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2005, y febrero, marzo y abril del año 2006, si vulnera el derecho fundamental al mínimo vital de su poderdante. Al respectó, en su escrito de impugnación, la apoderada manifestó: “La misma administración en su escrito de descargos acepta que a mi mandante se le está debiendo por parte de la administración municipal los meses de octubre, noviembre y diciembre del 2005, y febrero, marzo, abril de 2006 que en la actualidad serían seis meses que se le están adeudando y todavía para el despacho no se está violando el mínimo vital.”

 

4.4 Con base en lo anterior, aunque en principio, dado que el actor tiene 82 años de edad y percibe una pensión de jubilación por un valor correspondiente a un salario mínimo mensual legal vigente, la presente acción de tutela sería procedente pues se trata de una persona de la tercera edad y afirma en la solicitud que la prestación económica exigida constituye su única fuente de ingresos, esta  Sala estima que en aplicación de los enunciados normativos de esta Sentencia se puede concluir que la presente acción de tutela es improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por las siguientes razones:

 

4.4.1 De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente de tutela, la Alcaldía Municipal de San Pelayo – Córdoba pagó a favor del Sr. Garrido Durango las mesadas pensionales de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006.[13] Así mismo, se encuentra probado, en concordancia con lo manifestado en el escrito de tutela, que dicha Entidad adeuda al actor las mesadas pensionales de los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2005, y febrero, marzo y abril del año 2006.[14]

 

En este punto, es preciso señalar que la acción de tutela bajo estudio fue interpuesta el día 15 de marzo de 2007, y que en el escrito de la solicitud de amparo, la apoderada judicial del actor no manifestó que para dicha fecha, su poderdante no estuviera recibiendo el pago de su mesada pensional. Sobre el particular, sólo precisó que las mesadas pensionales, cuyo pago pretende a través de la presente acción, corresponden a los meses de enero, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre del año 2006; mesadas pensionales que, como quedó probado -salvo la mesada que corresponde al mes de enero, de cuyo pago no existe prueba en el expediente de tutela-, fueron pagadas por la Alcaldía Municipal de San Pelayo – Córdoba.

 

Entonces, para esta Sala es claro que la omisión relativa a las mesadas pensionales de los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2005, y febrero, marzo y abril del año 2006, no afecta de manera actual el mínimo vital del actor.

 

4.4.2 Ahora bien, si se tiene que de acuerdo con los enunciados normativos de esta Sentencia, existe vulneración del derecho fundamental al mínimo vital de un pensionado cuando la entidad responsable de efectuar el pago de su mesada pensional incurre en una omisión prolongada, continua e indefinida respecto de dicho pago,[15] la presente acción de tutela es igualmente improcedente pues aunque las mesadas pensionales exigidas corresponden a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2005, y febrero, marzo y abril del año 2006, se encuentra probado que la Entidad accionada canceló al actor las mesadas pensionales de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del mismo año.

 

Es decir, se puede decir que la omisión aludida con relación a las seis mesadas pensionales adeudadas, respecto de la posible vulneración del derecho fundamental al mínimo vital del accionante, fue corregida con el pago de las ocho mesadas pensionales siguientes.

 

4.4.3 Así mismo, en el presente caso no se encuentra probado que el  incumplimiento del pago de las mesadas pensionales de los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2005, y febrero, marzo y abril del año 2006 ponga al actor en una situación económica crítica de la cual se pueda generar un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales.

 

Aunque en algunos apartados de esta Sentencia se sostuvo que en los casos en que exista mora en el pago de mesadas pensionales, se puede presumir la afectación del derecho fundamental al mínimo vital del pensionado, así mismo se precisó que dicha presunción está condicionada a que la cesación del pago de las mesadas en cuestión sea prolongada, continua e indefinida en el tiempo, situación que como se dijo, no ocurre en el presente caso. 

 

4.5 Así, en aplicación de las consideraciones generales de esta Sentencia, esta Sala concluye que la presente acción de tutela es improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues la omisión de la Alcaldía Municipal de San Pelayo – Córdoba respecto del pago de las mesadas pensionales correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2005, y febrero, marzo y abril del año 2006 a favor del actor, no ocasiona la vulneración de su derecho fundamental al mínimo vital. Entonces, el actor puede hacer uso de los medios ordinarios de defensa judicial previstos por el legislador para obtener el pago de las mesadas pensionales en comento.

 

4.6 En virtud de lo expuesto, dado que quedó probado que la omisión de la Alcaldía Municipal de San Pelayo - Córdoba relativa al pago de las mesadas pensionales a favor del actor correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2005, y febrero, marzo y abril del año 2006, (i) no vulnera actualmente su derecho fundamental al mínimo vital, (ii) no fue prolongada, continua e indefinida; y (iii) no causa un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales, esta Sala confirmará la decisión adoptada el día 8 de junio de 2007 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté – Córdoba mediante la cual, a su vez, se confirmó la sentencia proferida el día 9 de abril de 2007 por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pelayo - Córdoba que declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta.

 

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. CONFIRMAR la decisión adoptada el día ocho (8) de junio de 2007 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté – Córdoba mediante la cual, a su vez, se confirmó la sentencia proferida el día nueve (9) de abril de 2007 por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pelayo - Córdoba que declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por Emiromel Julián Garrido Durango contra la Alcaldía Municipal de San Pelayo – Córdoba.

 

Segundo. DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003.

[2] Ver ente otras, las sentencias: T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004, y T-1012 de 2003.

[3] Sentencia  T-323 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[4] M.P. Álvaro Tafúr Galvis.

[5] Estos parámetros de análisis se encuentran definidos en la sentencia T-140 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[6] En el mismo sentido, en la sentencia T-244 de 2004, M.P Jaime Córdoba Triviño, esta Corporación reiteró: “En la Sentencia SU-995 de 1999 se establecieron los criterios que debe tener en cuenta el juez constitucional para admitir la procedencia del amparo tendiente a la cancelación de acreencias laborales. a) El primero de ellos es que con la falta de pago de salarios se evidencie una vulneración de los derechos fundamentales del trabajador, lo que se verifica estimando si la suma adeudada es su fuente económica exclusiva, ya que en ausencia de este ingreso se impide el adecuado ejercicio de los citados derechos. b) El segundo criterio consiste en que el incumplimiento de la retribución laboral ponga al trabajador en una situación crítica tanto a nivel económico como psicológico, que a su vez sea causada por un hecho injustificado, inminente y grave. Esta distinción cobra importancia si se considera que de no concurrir dichas características se impondría el principio general para el pago de esta clase de acreencias a través del trámite correspondiente ante la jurisdicción ordinaria. No obstante, la jurisprudencia ha matizado esta regla en el sentido de que el juez de tutela no debe exigir la demostración de la lesión del mínimo vital para determinar la procedencia de la acción de tutela cuando la cesación del pago de mesadas, se ha prolongado en el tiempo. En efecto, la Corte ha precisado que la suspensión prolongada e indefinida en el pago de los salarios a que tienen derecho los trabajadores de una entidad pública o privada, hace presumir la afectación de su mínimo vital, pues las condiciones esenciales de vida de cualquier ser humano se ven alteradas y afectadas de manera directa e inmediata. c) Por último, y como síntesis de los dos criterios anteriores, la falta de pago del salario debe constituir un perjuicio irremediable para el trabajador, considerando que la ausencia absoluta de ingresos suficientes destinados a solventar necesidades básicas involucra la negación del ejercicio de derechos y garantías consagrados en la Carta.” (Negrilla fuera del texto original)

[7] Sentencia T-205 de 2006. M.P. Jaime Araújo Rentería.

[8]  Sentencias T-426 de 1992, MP: Eduardo Cifuentes; T-01 de 1997, MP: José Gregorio Hernández; T-118 de 1997, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-011 de 1998, MP: José Gregorio Hernández; T-544 de 1998, MP: Vladimiro Naranjo Mesa; T-387 de 1999, MP: Alfredo Beltrán Sierra; T-325 de 1999, MP: Fabio Morón Díaz; T-308 de 1999, MP: Alfredo Beltrán Sierra; SU-995 de 1999, MP: Carlos Gaviria Díaz; T-129 de 2000, MP: José Gregorio Hernández Galindo; T-130 de 2000, MP: José Gregorio Hernández; SU-090 de 2000, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T- 959 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; SU-1023 de 2001, MP: Jaime Córdoba Triviño; T-751 de 2002. MP. Manuel José Cepeda; T-273 de 2003, MP. Jaime Córdoba Triviño; T-814 de 2004, MP: Rodrigo Uprimny; T-025 de 2005, MP: Marco Gerardo Monroy; T-133 de 2005, MP: Manuel José Cepeda.

[9] Sentencia T- 567 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas.

[10] Al respecto, se pueden consultar las siguientes sentencias: T-685 de 2005, T-657 de 2002, T-391 de 2001 y T-958 de 2003.

[11] Al respecto, se pueden consultar las siguientes sentencias: T-1129 de 2005, T-567 de 2005y T-814 de 2004.

[12] Cfr. Folios 11 al 13, cuaderno 2. 

[13] Cfr. Folios 25 al 33, cuaderno 2.

[14] Cfr. Folios 14 al 16, cuaderno 2.

[15] Ver Fundamento Jurídico 3.6 de la presente Sentencia.