T-997-07


(Proyecto de circulación restringida)

Sentencia T-997/07

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Carácter excepcional

 

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Casos en que el accionante tiene a su alcance otros medios o recursos judiciales pero procede la tutela

 

Se puede indicar que de acuerdo con el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, ésta resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo supletorio o alternativo de los medios judiciales ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos por la ley. Sin embargo, en los casos en que existan medios de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional.

 

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN LA INTERPRETACION Y APLICACION INTEGRAL DE LA LEY

 

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA LABORAL-Deberes para la autoridad que aplica e interpreta la ley

 

LEY 100 DE 1993-Interpretación constitucional del inc. 3 del art. 36/INGRESO BASE PARA LIQUIDAR PENSION

 

Esta Corte ha señalado que con el fin de proteger los derechos adquiridos de este grupo de trabajadores, en virtud del principio de favorabilidad, el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 debe entenderse de tal manera que el ingreso base para liquidar la pensión de que habla el inciso tercero, forma parte de la noción de monto de la pensión de que habla el inciso segundo. En dicho sentido, como el monto incluye el ingreso base, entonces uno y otro se determinan por un sólo régimen y la excepción del inciso tercero resulta inocua. Dicha excepción sería aplicable únicamente cuando el régimen especial no estipula explícitamente el ingreso base para liquidar la pensión. Así, en el caso de los beneficiarios del régimen de transición, el ingreso base y el monto de la pensión, deben ser determinados por el régimen especial y la excepción no aplica, salvo que el régimen especial no determine la fórmula para calcular el ingreso base. Para sustentar la anterior conclusión, esta Corporación ha considerado que el ingreso base de liquidación es un elemento inescindible del régimen aplicable al trabajador que se encuentre en los supuestos fácticos que prevé el régimen de transición. En consecuencia, ha dicho la Corte, el concepto de monto de la pensión, incluye el concepto de ingreso base para su liquidación.

 

LEY 100 DE 1993, ARTICULO 36 INCISO 3-Aplicación sólo tiene lugar cuando régimen que cobija a trabajador no establezca ingreso base de liquidación

 

Esta Corporación ha concluido que existe violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, en todos aquellos casos en que la autoridad encargada de liquidar una pensión de jubilación, no aplique para el efecto, el ingreso base de liquidación que prevé el régimen que ampara al trabajador que se encuentre en los supuestos fácticos que contempla el régimen de transición dispuesto en la Ley 100 de 1993, y en su lugar, de aplicación al inciso tercero del artículo 36 de dicha ley. Esto por cuanto, tal y como se indicó anteriormente, la aplicación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sólo tendrá lugar cuando el régimen que cobija a dicho trabajador, no establezca de forma explícita el ingreso base de liquidación correspondiente.

 

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA PENSIONAL

 

Se puede concluir que el principio de favorabilidad en materia laboral implica que en los casos en que una misma situación jurídica se encuentre regulada en distintas fuentes formales del derecho o en una misma, se debe aplicar o interpretar la norma más beneficiosa para el trabajador. En este sentido, la norma escogida bajo el criterio anterior debe ser aplicada en su integridad. Por esta razón, y con el objeto de proteger derechos adquiridos, existe vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, cuando, en perjuicio del principio de favorabilidad, en un caso de reconocimiento de pensión de jubilación se desconocen, inaplican o se aplican parcialmente las normas del régimen que ampara a un trabajador que se encuentra cobijado por los supuestos de hecho que dispone el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993.

 

REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Se mantienen vigentes los regímenes especiales

 

PENSION DE JUBILACION-Criterios según los cuales debe ser liquidada

 

ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Caso en que no es posible sostener que es improcedente por cuanto no se hizo uso de recurso ordinario que carece de objeto

 

Para esta Sala no es posible sostener que la acción de tutela interpuesta es improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por no hacer uso de un recurso ordinario que carece de objeto y que de acuerdo con lo expuesto por el juez competente para su conocimiento, está condenado a fracasar.

 

CONVENCION COLECTIVA DE TELECOM-Caso en que resulta más favorable para los demandantes en caso de reconocimiento de pensión de jubilación

 

En sentir de la Sala se puede concluir que: (i) con relación a la edad y el tiempo de servicios requeridos para obtener la pensión reclamada, resulta más favorable a la situación de los actores la aplicación de la Convención Colectiva de Telecom 1996 – 1997, que la aplicación de lo dispuesto sobre el particular en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985; (ii) respecto de la definición del ingreso base de liquidación para el efecto, resulta más favorable a la situación de los accionantes la aplicación del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, que la Convención Colectiva de Telecom 1994-1995. Sin embargo, en virtud del principio de favorabilidad en materia laboral expuesto en los enunciados normativos de esta Sentencia, dado que la norma más favorable debe ser aplicada en su integridad, las decisiones de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, en el sentido de dar aplicación a las Convenciones Colectivas aludidas, y no a la Ley 33 de 1985, no quebranta el principio constitucional señalado, y por tanto, no vulneran los derechos fundamentales invocados.

 

Referencia: expediente T-1661788

 

Acción de tutela instaurada por Urías Enrique Rojas Acosta, Luis Eduardo Rodríguez Santos, Luz Marina Bello Corredor, Abelardo Firacative Ortiz, Álvaro Rojas Peralta y Carlos Julio Manrique Gil contra la Sala Civil -Familia - Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, con vinculación oficiosa del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

 

 

Bogotá, D., veintiuno (21) de noviembre de dos mil siete (2007).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:

 

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por la Sala Laboral y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que resolvieron la acción de tutela promovida por Urías Enrique Rojas Acosta, Luis Eduardo Rodríguez Santos, Luz Marina Bello Corredor, Abelardo Firacative Ortiz, Álvaro Rojas Peralta y Carlos Julio Manrique Gil, quienes actúan por intermedio de apoderado judicial, contra la Sala Civil -Familia - Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

El día 15 de marzo de 2007, José María Infante Carreño, actuando como apoderado judicial de Urías Enrique Rojas Acosta, Luis Eduardo Rodríguez Santos, Luz Marina Bello Corredor, Abelardo Firacative Ortiz, Álvaro Rojas Peralta y Carlos Julio Manrique Gil, interpuso acción de tutela ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia contra la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, por considerar que esta Corporación vulneró los derechos fundamentales de sus poderdantes al debido proceso y seguridad social.

 

Fundamentó su acción en los siguientes:

 

1. Hechos:

 

1.1   El apoderado sostiene que dada la calidad de trabajadores oficiales de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom de sus poderdantes, y en atención a que, a su juicio, en consideración de su edad se encuentran amparados por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, los señores Urías Enrique Rojas Acosta, Luis Eduardo Rodríguez Santos, Luz Marina Bello Corredor, Abelardo Firacative Ortiz, Álvaro Rojas Peralta y Carlos Julio Manrique Gil solicitaron ante la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom, el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación.

 

1.2  Afirma que para el efecto, en su criterio, aunque Caprecom efectuó la liquidación de la pensión de jubilación reclamada de conformidad con los factores salariales, la edad y el tiempo de servicio previstos en la Ley 33 de 1985“Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales  para el Sector Público”,[1] tomó el ingreso base de liquidación establecido en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, el promedio de lo devengado por cada uno de sus poderdantes desde la fecha de entrada en vigencia de dicha Ley - 1 de abril de 1994 - hasta la fecha de su retiro.

 

1.3  Indica que como consecuencia de que sus poderdantes estimaron que en virtud de su calidad de trabajadores oficiales, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, el ingreso base para liquidar su pensión de vejez corresponde al 75% del promedio de lo devengado durante su último año de servicio, y no al criterio señalado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, instauraron demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Primero laboral del Circuito de Villavicencio contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom, a fin de obtener la reliquidación de su pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985.

 

1.4  Señala que en sentencia del día 24 de febrero de 2006, el Juzgado Primero laboral del Circuito de Villavicencio decidió no acceder a las pretensiones de la demanda incoada. Para sustentar su decisión, el apoderado afirma que en primer lugar, el juez de instancia resolvió “[D]eclarar probada la excepción de prescripción con respecto a los demandantes Urías Enrique Rojas Acosta, Luis Eduardo Rodríguez Santos y Luz Marina Bello Corredor”, por cuanto presentaron las reclamaciones administrativas de reliquidación de su pensión de jubilación ante Caprecom, cuando ya habían transcurrido más de tres años desde la fecha de expedición del acto administrativo mediante el cual esta Entidad efectuó el reconocimiento de la pensión en comento.

 

Manifiesta que, en segundo lugar, con relación a los demandantes Abelardo Firacative Ortiz, Álvaro Rojas Peralta y Carlos Julio Manrique Gil, el Juzgado Primero laboral del Circuito de Villavicencio decidió negar la pretensión de reliquidación de su pensión de jubilación, con fundamento en que, a su parecer, Caprecom decidió liquidar dicha pensión en aplicación de la norma más favorable a la situación de los trabajadores, esto es, el artículo 27 de la convención colectiva 1994 – 1995 de Telecom, según el cual: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de los trabajadores que al momento de entrar en vigencia el Sistema de Pensiones de que trata la Ley 100 de 1993, tengan 35 años o más sin son mujeres o 40 o más si son hombres, será el promedio mensual de lo devengado en el tiempo que les hiciera falta para ello contado a partir de la vigencia de la precitada Ley, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificado que expide el DANE.”

 

En tal sentido, aduce, el juez concluyó: “[L]o cierto es que tampoco se puede desconocer que la demandada aplicó la norma más favorable para los exservidores (sic), pues con la convención colectiva relacionada se beneficiaban ampliamente al entrar a gozar de la pensión en un término menor al que contemplaba incluso la misma Ley 33 de 1985. Es más, en lo concerniente, dicha convención fue aceptada en los requisitos de tiempo de servicio y edad para obtenerla, lo que constituye ley para las partes, es decir, en su oportunidad no hubo objeción o reparo alguno.”

 

1.5  Sostiene que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto, en sentencia del día 19 de enero de 2007, la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio confirmó la decisión proferida en primera instancia por el Juzgado Primero laboral del Circuito de Villavicencio.

 

Señala que para argumentar su decisión, el juez de segunda instancia afirmó que a diferencia de lo sostenido por los demandantes, en el caso objeto de estudio Caprecom efectuó una adecuada aplicación de las normas que regulan la materia, al indicar que si bien los factores salariales, la edad y el tiempo de servicios para acceder a la pensión de jubilación está determinado por la Ley 33 de 1985, el ingreso base para su liquidación corresponde al establecido en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 -y no al definido en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985-, pues los demandantes se encuentran en los supuestos de hecho definidos en el inciso 1 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

 

Afirma que adicionalmente, a juicio del juez de segunda instancia, operó el fenómeno de la prescripción, respecto de los demandantes Urías Enrique Rojas Acosta, Luis Eduardo Rodríguez Santos y Luz Marina Bello Corredor, debido a que excedieron el término de tres años previsto por la ley laboral para controvertir el ingreso base para liquidar la pensión de jubilación tomado por Caprecom.

 

1.6 Por último, sostiene que mediante auto del día 13 de febrero de 2007, la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio decidió negar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación, al estimar que “[L]uego de hacer una valoración matemática, aprecia la Sala que la cuantía de lo pretendido por cada uno de los accionantes no supera el monto mínimo para recurrir en casación.”

 

2. Solicitud de tutela

 

2.1 De conformidad con lo expuesto, el día 19 de enero de 2007, José María Infante Carreño, actuando como apoderado judicial de Urías Enrique Rojas Acosta, Luis Eduardo Rodríguez Santos, Luz Marina Bello Corredor, Abelardo Firacative Ortiz, Álvaro Rojas Peralta y Carlos Julio Manrique Gil, interpuso acción de tutela ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia contra la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, por considerar que esta Corporación vulneró los derechos fundamentales de sus poderdantes al debido proceso y a la seguridad social.

 

2.2 A juicio del apoderado judicial, la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, mediante la decisión adoptada el día 19 de enero de 2007, incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo al confirmar la sentencia de primera instancia dentro del trámite del proceso ordinario laboral instaurado por sus poderdantes contra Caprecom, por las siguientes razones: 

 

Afirma que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en aplicación del principio de inescindibilidad de la norma jurídica, el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, implica la aplicación de todos los criterios que para el efecto contemplan las leyes anteriores que amparan a los trabajadores que se encuentren en los supuestos que señala dicha la Ley. Es decir, tanto la edad, el tiempo de servicio, los factores salariales y el ingreso base para la liquidación de la pensión, corresponden en su totalidad a los criterios previstos por las normas anteriores que le son aplicables, y no a los establecidos por la Ley 100 de 1993.

 

En este orden, explica que para el caso concreto de sus poderdantes, dado que la ley anterior que los cobija es la Ley 33 de 1985, Caprecom no sólo debe tener en cuenta la edad, el tiempo de servicio y los factores salariales allí previstos para la liquidación de la pensión de sus poderdantes -como en efecto lo hizo- sino también el ingreso base de liquidación que establece el artículo 1 de dicha Ley, esto es, el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio, y no el ingreso base de liquidación definido en el inciso 3 de la Ley 100 de 1993.

 

Así las cosas, el apoderado explica: “[L]a aplicación del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sólo es procedente cuando el régimen especial al cual se encontraba afiliado el beneficiario del régimen de transición, no estipulaba la fórmula para calcular el ingreso base de la pensión.”

 

Con fundamento en lo anterior, el apoderado concluye que la aplicación del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para liquidar la pensión de jubilación de sus poderdantes, en lugar del criterio definido para esto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, deriva en la notoria disminución del monto de la pensión de jubilación en cuestión, pues de conformidad con la Ley 100 de 1993, el ingreso base de liquidación es el promedio de lo devengado por cada uno de sus poderdantes desde la fecha de entrada en vigencia de dicha Ley -1 de abril de 1994- hasta la fecha de su retiro, mientras que de acuerdo con la Ley 33 de 1985, el ingreso base de liquidación es el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio.

 

2.3 Con relación a la prosperidad de la excepción de prescripción de la acción incoada, el apoderado adujo que de conformidad con la ley laboral, tal decisión resulta equivocada pues “[L]os actos que reconocen prestaciones económicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados.”

 

2.4 En virtud de las consideraciones y hechos descritos anteriormente, el  apoderado judicial de Urías Enrique Rojas Acosta, Luis Eduardo Rodríguez Santos, Luz Marina Bello Corredor, Abelardo Firacative Ortiz, Álvaro Rojas Peralta y Carlos Julio Manrique Gil solicita que el juez de tutela revoque la sentencia proferida el día 19 de enero de 2007 por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio dentro del proceso ordinario laboral instaurado por sus poderdantes contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom.

 

3. Trámite de instancia

 

3.1 La acción fue tramitada ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia la cual mediante auto del día 20 de marzo de 2007, ordenó su notificación a la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, y la vinculación oficiosa a la presente acción del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio y de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom.

 

3.2 Por su parte, la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio guardaron silencio sobre los hechos que fundamentan la presente acción de tutela.

 

Respuesta de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom

 

En escrito dirigido al juez de tutela el día 27 de marzo de 2007, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom solicitó denegar la tutela interpuesta.

 

Para argumentar su solicitud, la Entidad accionada manifestó que contrariamente a lo indicado por los accionantes, en aplicación de las convenciones colectivas que cobijan a los trabajadores de Telecom y con base en lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el criterio base de liquidación de la pensión de jubilación de los actores corresponde al “[P]romedio de lo devengado del 1 de abril de 1994, fecha en que entró a regir el Sistema General de Pensiones, hasta la fecha de retiro del funcionario, con un monto del 75%.”

 

Sobre el particular, Caprecom explicó que la pensión de jubilación reconocida y liquidada a favor de los accionantes en virtud del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993, tiene carácter convencional. En este sentido, Caprecom adujo: “[E]sta entidad reconoce pensiones en las modalidades de 25 años de servicio a cualquier edad y 20 años de servicio y 50 años de edad; es preciso aclarar que dichos reconocimientos están fundados en las distintas convenciones colectivas de trabajo de cada entidad del sector, pero no obedecen a la aplicación de las leyes ordinarias,”.

 

Con relación al ingreso base de liquidación tomado para efectuar la liquidación de la pensión exigida por los actores, Caprecom explicó que éste correspondió al dispuesto en el artículo 27 de la convención colectiva de Telecom del año 1994 - 1995 el cual, en  su criterio, es similar al indicado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que señala lo siguiente: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de los trabajadores que al momento de entrar en vigencia el Sistema de Pensiones de que trata la Ley 100 de 1993, tengan 35 años o más sin son mujeres o 40 o más si son hombres, será el promedio mensual de lo devengado en el tiempo que les hiciera falta para ello contado a partir de la vigencia de la precitada Ley, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificado que expide el DANE.”

 

4. Pruebas relevantes que obran en el expediente.

 

4.1      Folios 8 al 13, cuaderno 2, poderes otorgados por Urías Enrique Rojas Acosta, Luis Eduardo Rodríguez Santos, Luz Marina Bello Corredor, Abelardo Firacative Ortiz, Álvaro Rojas Peralta y Carlos Julio Manrique Gil, al abogado José María Infante Carreño, para interponer acción de tutela contra la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio por la decisión adoptada el día 19 de enero de 2007 dentro del proceso ordinario laboral instaurado por los poderdantes contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom.

 

4.2       Folios 15 al 25, cuaderno 2, copia de la demanda ordinaria laboral presentada por Urías Enrique Rojas Acosta, Luis Eduardo Rodríguez Santos, Luz Marina Bello Corredor, Abelardo Firacative Ortiz, Álvaro Rojas Peralta y Carlos Julio Manrique Gil, al abogado José María Infante Carreño, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom.

 

4.3      Folios 27 al 39, cuaderno 2, copia de la sentencia de primera instancia proferida el día 24 de febrero de 2007 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Urías Enrique Rojas Acosta, Luis Eduardo Rodríguez Santos, Luz Marina Bello Corredor, Abelardo Firacative Ortiz, Álvaro Rojas Peralta y Carlos Julio Manrique Gil contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom.

 

4.4      Folios 54 al 70, cuaderno 2, copia de la sentencia de segunda instancia  proferida el día 19 de enero de 2007 por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Urías Enrique Rojas Acosta, Luis Eduardo Rodríguez Santos, Luz Marina Bello Corredor, Abelardo Firacative Ortiz, Álvaro Rojas Peralta y Carlos Julio Manrique Gil contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom.

 

4.5      Folios 72 al 73, cuaderno 2, copia del auto proferido el día 13 de febrero de 2007 por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, mediante el cual se niega la procedencia del recurso de casación interpuesto por Urías Enrique Rojas Acosta, Luis Eduardo Rodríguez Santos, Luz Marina Bello Corredor, Abelardo Firacative Ortiz, Álvaro Rojas Peralta y Carlos Julio Manrique Gil, dentro del proceso ordinario laboral instaurado contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom.

 

5. Pruebas practicadas por la Corte Constitucional

 

5.1 Con base en los antecedentes expuestos, esta Sala encontró necesario practicar algunas pruebas con el fin de contar con mayores elementos de juicio al momento de proferir el fallo. Por tales razones, mediante Auto del día 23 de octubre de 2007, ordenó a la Secretaría General de esta Corporación solicitar a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom copia de las convenciones colectivas de Telecom con fundamento en las cuales efectuó la liquidación de la pensión de jubilación de los accionantes Urías Enrique Rojas Acosta, Luis Eduardo Rodríguez Santos, Luz Marina Bello Corredor, Abelardo Firacative Ortiz, Álvaro Rojas Peralta y Carlos Julio Manrique Gil, y que a su juicio, constituyen la norma más favorable para el efecto. Esto por cuanto, en el expediente de tutela no existe prueba de las convenciones colectivas en comento.

 

5.2 El día 25 de octubre de 2007, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom allegó al presente trámite las Convenciones Colectivas de Telecom de los años 1994 – 1995 y 2000 – 2001, así como la Adenda al artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996 – 1997.

 

 

II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN

 

1.       Sentencia de primera instancia

 

En sentencia del día 11 de abril de 2007, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta. 

 

Para el efecto, la Sala sostuvo que la presente acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, pues los accionantes no interpusieron el recurso de queja contra la decisión adoptada el día 13 de febrero de 2007 por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, mediante la cual se negó la procedencia del recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación el día 19 de enero de 2007.

 

2.       Impugnación

 

El día 16 de abril de 2007, José María Infante Carreño, actuando como apoderado judicial de Urías Enrique Rojas Acosta, Luis Eduardo Rodríguez Santos, Luz Marina Bello Corredor, Abelardo Firacative Ortiz, Álvaro Rojas Peralta y Carlos Julio Manrique Gil, impugnó la sentencia proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y solicitó conceder el amparo invocado.

 

En su impugnación, el apoderado judicial reiteró los hechos y consideraciones expuestas en el escrito de la acción de tutela.

 

Adicionalmente, manifestó su desacuerdo con relación al argumento expuesto por el juez de tutela de primera instancia según el cual, la presente acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad. Al respecto, explicó: “Era tan evidente la decisión del ad quem que pretender acudir al recurso de queja se hacía absolutamente improcedente, pues no siendo viable el recurso de casación en razón de la cuantía, el recurso de queja no puede constituirse en requisito ineludible de procedibilidad para impetrar la acción de tutela.”

 

3.       Sentencia de segunda instancia

 

En sentencia del día 31 de mayo de 2007, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia de primera instancia proferida el día 11 de abril de 2007 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

En su sentencia, el juez de segunda instancia indicó que la presente acción de tutela es improcedente por cuanto a través de ésta“[S]e pretende reiterar los argumentos presentados al interior del proceso ordinario laboral”, frente a una decisión judicial que “[S]e sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial.”

 

En tal sentido, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia precisó: “Se advierte entonces, que en torno al objeto de controversia cuya definición se censura por vía excepcional existe una disparidad de criterios en cuanto a los factores salariales que tuvieron en cuenta para la liquidación pensional de los accionantes, cuya definición no corresponde asumir al juez de tutela dado que sus atribuciones no revisten la declaración de derechos y en cambio si su salvaguarda, y porque de hacerlo, desconocería el carácter residual y subsidiario del mecanismo excepcional, que no lo autoriza para dirimir controversias como la que plantean los demandantes.”

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.

 

1. Competencia

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y con la selección y el reparto efectuados el 21 de septiembre de 2007, esta Sala es competente para revisar la decisión judicial mencionada.

 

2. Problema Jurídico

 

2.1 De acuerdo con los hechos expuestos, en el presente caso corresponde a la Corte examinar el siguiente problema jurídico: ¿La Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de Urías Enrique Rojas Acosta, Luis Eduardo Rodríguez Santos, Luz Marina Bello Corredor, Abelardo Firacative Ortiz, Álvaro Rojas Peralta y Carlos Julio Manrique Gil, al confirmar mediante la sentencia proferida el día 19 de enero de 2007 la decisión adoptada el día 24 de febrero de 2006 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por los actores contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom?

 

2.2 Para dar solución al problema jurídico planteado, en primer lugar, esta Sala reiterará el criterio jurisprudencial de esta Corporación relativo a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales en los casos en que las decisiones proferidas en éstas, vulneren o amenacen los derechos fundamentales. En segundo lugar, hará referencia a lo sostenido por esta Corporación con relación al principio de favorabilidad en la interpretación y aplicación de la ley en materia laboral, particularmente, respecto de la determinación de los criterios con fundamento en los cuales debe ser entendido el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

 

2.3 Adicionalmente, esta Sala estima necesario resaltar que de conformidad con lo indicado en la sentencia de tutela de primera instancia, la presente acción es improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues los accionantes no interpusieron el recurso de queja contra la decisión adoptada el día 13 de febrero de 2007 por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, mediante la cual se negó la procedencia del recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación el día 19 de enero de 2007.

 

En tal sentido, antes de abordar el problema jurídico del presente caso, esta Sala determinará si en efecto, la presente acción de tutela es improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 

 

2.4 Finalmente, se estimará si es menester amparar los derechos fundamentales de Urías Enrique Rojas Acosta, Luis Eduardo Rodríguez Santos, Luz Marina Bello Corredor, Abelardo Firacative Ortiz, Álvaro Rojas Peralta y Carlos Julio Manrique Gil, presuntamente vulnerados como consecuencia de la decisión adoptada el día 19 de enero de 2007 por Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del trámite del proceso ordinario laboral instaurado por los actores contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom.

 

3. El principio de subsidiariedad de la acción de tutela. Reiteración de Jurisprudencia.

 

3.1 De conformidad con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, la acción de tutela será improcedente en aquellos casos en que existan otros recursos o medios de defensa judicial al alcance del accionante. Ello significa que en el evento en que para el caso concreto existan otros mecanismos judiciales, corresponde al accionante agotar dichos recursos, es decir, hacer uso de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que se encuentren a su disposición para invocar la protección de sus derechos.[2] En éste sentido, en la sentencia T-698 de 2004, ésta Corte sostuvo:

 

 

“El principio enunciado de subsidiariedad resulta ser una exigencia fundamental para la procedibilidad de la acción, en la medida en que es necesario que quien alega la vulneración haya agotado los medios de defensa disponibles por la legislación, para lograr la protección de sus derechos[3]. La razón de ser de esta exigencia, es la de confirmar que una acción subsidiaria como la tutela, no pueda ser considerada como una instancia más en el tránsito jurisdiccional, ni tampoco como un camino extraordinario para solucionar las eventuales falencias de los procesos ordinarios o contenciosos. Menos aún cuando es en estas jurisdicciones en donde se encuentran previstos los  mecanismos propios para conjurar los posibles inconvenientes que se susciten para las partes durante los trámites procesales. Al respecto esta Corporación ha señalado que la jurisdicción ordinaria y contenciosa, es “sede por antonomasia del ejercicio dialéctico entre las diversas posiciones de las partes”[4] (…). De allí que la exigencia del agotamiento efectivo de los recursos correspondientes, como expresión de la subsidiariedad de la acción de tutela frente a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, se haga evidente”.

 

 

3.2 En efecto, el amparo constitucional se funda en el principio de subsidiariedad, esto es, la acción de tutela no puede ser entendida como un medio de defensa judicial que pueda reemplazar o sustituir los mecanismos procesales dispuestos por el legislador para la protección de los derechos; o que tenga la facultad de revivir términos vencidos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada del actor. Igualmente, tampoco puede sostenerse que sea el último recurso al alcance de los ciudadanos para obtener de los jueces el amparo de sus derechos. Por el contrario, dada la naturaleza constitucional de la acción de tutela, ésta debe ser concebida como el único mecanismo susceptible de ser invocado a fin de garantizar la protección de los derechos fundamentales frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. Sin embargo, es claro que los jueces y autoridades públicas, en el trámite de los procesos y recursos ordinarios y extraordinarios, se encuentran obligados a garantizar la protección de los derechos fundamentales de las partes y de los interesados.

 

3.3 Sin embargo, es preciso señalar que ésta Corporación ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela en los casos en que existan otros medios y recursos de defensa judicial a disposición del actor. En desarrollo del principio de subsidiariedad, en la sentencia T-185 de 2007, M.P. Jaime Araújo Rentería, esta Corte reiteró que en los casos en que el accionante tenga a su alcance otros medios o recursos de defensa judiciales, la acción de tutela procederá excepcionalmente en los siguientes eventos:

 

 

“(i) Los medios ordinarios de defensa judicial no son suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados;

 

(ii) Aún cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. 

 

(iii) El accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas), y por lo tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela.”[5]  

 

 

Al respecto, en la sentencia T-954 de 2005, la Sala Segunda de Revisión de la Corte explicó:

 

 

“(…) el artículo 86 de nuestra Constitución  dispone que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”.[6] La jurisprudencia constitucional, ha precisado que este mandato se debe interpretar en el sentido de que los medios alternos de defensa con que cuenta el interesado tienen que ser idóneos, es decir, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso.[7] La idoneidad de los medios de defensa se debe evaluar, en el contexto particular de cada caso, teniendo en cuenta las circunstancias específicas que afectan al peticionario, para así determinar si realmente existen alternativas eficaces de protección que hagan improcedente la tutela.”

 

No obstante lo anterior, el mismo Constituyente introdujo una excepción a dicha regla de subsidiariedad, en el mismo artículo 86 Superior; a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, será procedente la acción de tutela cuando quiera que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

 

La jurisprudencia de esta Corte[8] ha señalado que para efectos de esta disposición, es decir, para determinar la existencia de un perjuicio irremediable, es necesaria la concurrencia de cuatro elementos: “la inminencia,  que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.”

 

 

3.4 En síntesis, se puede indicar que de acuerdo con el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, ésta resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo supletorio o alternativo de los medios judiciales ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos por la ley. Sin embargo, en los casos en que existan medios de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional.

 

4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de Jurisprudencia.

 

4.1 Aunque la jurisprudencia constitucional ha señalado que, en principio, la acción de tutela no procede para atacar providencias judiciales, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que de manera excepcional, el ámbito de aplicación de la acción de tutela incluye el derecho de toda persona a solicitar el amparo de sus derechos fundamentales, cuando estos sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de los jueces de la República a través de sus decisiones.[9] Es decir, la Corte ha considerado que en los casos en que los jueces, a través de sus providencias, incurran en un vía de hecho, esto es, en el desconocimiento del contenido de los derechos fundamentales, una vez agotados todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, la acción de tutela constituye un medio idóneo para atacar dichas decisiones, y en consecuencia, para garantizar la salvaguarda de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la decisión.[10]

 

Al respecto, en la sentencia T-363 de 2006, la Corté expresó:[11]

 

 

“En este orden de ideas, la admisión de la tutela en estos casos juega un papel importante, pues armoniza las relaciones político sociales inherentes al Estado Constitucional y democrático, dado que, aunque se establece como principio la improcedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales, para privilegiar principios y derechos superiores tales como la autonomía, imparcialidad e idoneidad de los jueces, la cosa juzgada, la vigencia de un orden justo, la seguridad jurídica y la prevalencia y protección real del derecho sustancial, de todas formas tal principio admite excepciones que, en vez de desdibujar los postulados antes enunciados, tienden a su consagración, (…).[12]

 

 

4.2 En virtud de lo indicado, con el propósito de armonizar los alcances de la acción de tutela contra providencias judiciales para garantizar la protección de los derechos fundamentales, entre otros, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, y la necesidad de hacer efectivos principios y valores constitucionales como la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la autonomía e independencia de los jueces en el cumplimiento de sus funciones, esta Corte ha insistido en que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se deriva del cumplimiento estricto de los requisitos jurisprudenciales que esta Corporación ha definido para el efecto.

 

4.3 En este orden, la Corte ha clasificado los tipos de defectos en los que puede incurrir una providencia judicial con fundamento en los cuales, el juez de tutela puede determinar si una decisión de esta naturaleza, vulnera o amenaza un derecho fundamental. Así pues, para que la acción de tutela proceda contra una providencia judicial, el actor debe acreditar que ésta incurre, al menos, en uno de los siguientes defectos:[13]

 

(1) Defecto orgánico, el cual se presenta cuando el juez o tribunal que profirió la providencia cuestionada, carece por completo de competencia para surtir dicha actuación.[14]

 

(2) Defecto procedimental, se presenta cuando la autoridad judicial adelanta el proceso judicial cuestionado por fuera del procedimiento establecido en las normas correspondientes.[15]

 

(3) Defecto fáctico, se origina cuando el supuesto legal del cual se deriva la providencia judicial, no tiene sustento en el material probatorio allegado al proceso.[16]

 

(4) Defecto sustantivo, surge cuando las normas acogidas para tomar la decisión judicial, no son aplicables al caso concreto, o la interpretación que de ellas hace el juez, genera un perjuicio a los derechos fundamentales del actor.[17]

 

4.4 En suma, de manera excepcional, la acción de tutela procede contra providencias judiciales, en todos aquellos casos en que el juez de tutela determine que la providencia judicial atacada incurre en uno o varios de los defectos previstos por la jurisprudencia de la doctrina de las vías de hecho desarrollada por esta Corporación, y por tanto, vulnera o amenaza los derechos fundamentales del accionante.

 

5. Principio de favorabilidad en la interpretación y aplicación integral de la ley. Determinación de los criterios con fundamento en los cuales debe ser liquidada la pensión de jubilación. Reiteración de jurisprudencia.

 

5.1 Con base en lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política y en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, esta Corporación ha señalado que en caso de duda respecto de la interpretación y aplicación de la ley a un caso concreto, deberá preferirse la que favorezca al trabajador.[18]

 

Así, el artículo 53 de la Constitución Política señala: “El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: (…); situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho;”. (Negrilla fuera del texto original).

 

Por su parte, el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo establece: “Normas más favorables. En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad.”  (Negrilla fuera del texto original).

 

5.2 En efecto, en virtud de lo establecido en dichas normas, la jurisprudencia Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales, en los casos en que como consecuencia de la interpretación y aplicación restrictiva y desfavorable de las normas aplicables a un caso concreto, dichas decisiones vulneren o amenacen los derechos fundamentales de un trabajador.

 

Sobre el particular, en la sentencia T-800 de 1999,[19] la Corte precisó:

 

 

Así, la regla general -señalada por esta Corte-, que rechaza como improcedente la tutela cuando se trata de controvertir interpretaciones judiciales acogidas por el juez en detrimento de otras igualmente válidas, admite, por expreso mandato constitucional, la excepción que surge del artículo 53 de la Constitución.

 

En dicha norma el Constituyente consagró derechos mínimos de los trabajadores, es decir, derechos inalienables, que no pueden disminuirse, renunciarse, ni es factible transigir sobre ellos; que se imponen inclusive al legislador y desde luego a los jueces y a los funcionarios administrativos.

 

Entre tales derechos se encuentra el que surge de la aplicación del principio de favorabilidad, que la Constitución entiende como "...situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho...".

 

Siendo la ley una de esas fuentes, su interpretación, cuando se presenta la hipótesis de la cual parte la norma -la duda-, no puede ser ninguna diferente de la que más favorezca al trabajador. Ella es obligatoria, preeminente e ineludible para el juez.

 

Allí la autonomía judicial para interpretar los mandatos legales pasa a ser muy relativa: el juez puede interpretar la ley que aplica, pero no le es dable hacerlo en contra del trabajador, esto es, seleccionando entre dos o más entendimientos posibles aquel que ostensiblemente lo desfavorece o perjudica. Es forzoso que el fallador entienda la norma de manera que la opción escogida sea la que beneficie en mejor forma y de manera más amplia al trabajador, por lo cual, de acuerdo con la Constitución, es su deber rechazar los sentidos que para el trabajador resulten desfavorables u odiosos. El juez no puede escoger con libertad entre las diversas opciones por cuanto ya la Constitución lo ha hecho por él y de manera imperativa y prevalente.

 

No ha dudado la Corte en afirmar que toda transgresión a esta regla superior en el curso de un proceso judicial constituye vía de hecho e implica desconocimiento flagrante de los derechos fundamentales del trabajador, en especial el del debido proceso (Art. 29 C.P.).” (Negrilla fuera del texto original).

 

 

5.3 En este orden, la jurisprudencia constitucional ha entendido que el principio de favorabilidad en materia laboral sugiere por lo menos dos deberes para la autoridad que aplica e interpreta la ley:[20]

 

1. En los casos en que una misma situación jurídica se encuentre regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convención colectiva, etc.) o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte más beneficiosa para el trabajador. Así, el principio de favorabilidad opera no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal que regulan de manera diferente un caso concreto, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones.

 

2. La norma escogida bajo el criterio anterior debe ser aplicada en su integridad, ya que de acuerdo con la legislación laboral pertinente, no le está permitido al juez o a la autoridad respectiva, elegir de cada norma lo más ventajoso y crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador.

 

5.4 Con fundamento en lo anterior, esta Corte ha afirmado que existe vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, cuando, en perjuicio del principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución y 21 del Código Sustantivo del Trabajo y en virtud de la garantía de los derechos adquiridos, en un caso de reconocimiento de pensión de jubilación se desconocen, inaplican o se aplican parcialmente las normas del régimen que ampara a un trabajador que se encuentra cobijado por los supuestos de hecho que dispone el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993.

 

5.4.1 En efecto, esta Corporación ha estimado que el régimen de transición de pensiones contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se fundamenta en la necesidad de garantizar la protección de derechos adquiridos y la efectividad del principio de favorabilidad en la interpretación y aplicación de la ley laboral, durante los cambios legislativos que se susciten en materia de seguridad social.[21]  Al respecto, en la sentencia T-631 de 2002,[22] la Corte explicó: El  artículo 36 de la ley 100 de 1993  es una norma de orden público, desarrolla el  principio de favorabilidad  reconocido  en el artículo 53 de la Constitución que penetra en todo el ordenamiento laboral por ser su hilo conductor. Además, la ley 100  art. 11, también establece el principio de  favorabilidad.” (Negrilla fuera del texto original).

 

5.4.2 En consecuencia, en criterio de esta Corte, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, “[C]onsiste en que la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tenían treinta y cinco  (35)  o más años de edad si son mujeres o cuarenta  (40)  o más años de edad si son hombres, o quince  (15)  o más años de servicios cotizados, serán los establecidos en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

 

Por otra parte, el respeto de los derechos adquiridos con base en regímenes pensionales anteriores está previsto en el inciso final del artículo 36, el cual  establece que quienes a la fecha de vigencia de la Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez de acuerdo a normas favorables anteriores, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos.”[23] (Negrilla fuera del texto original).

 

5.4.3 Ahora bien, este Tribunal ha entendido que los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, también se encuentran sujetos al principio de favorabilidad, y en su aplicación, deben garantizar la protección de derechos adquiridos.[24] Por su parte dicho artículo establece:

 

 

“ARTICULO 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez. continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

 

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.

 

El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos.

(…).” (Negrilla fuera del texto original).

 

 

5.4.4 Así, la jurisprudencia constitucional ha estimado que de la lectura de los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se deriva lo siguiente:

 

1.       La regla general señalada en el inciso segundo según la cual, si para el 1º de abril de 1994 (fecha de entrada en vigencia de la Ley),  el trabajador tiene la edad y el tiempo cotizado descrito (35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados), los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto de la pensión serán los establecidos en el régimen que cobija a dicho trabajador para esta fecha.

 

2.   La condición descrita en la frase final del inciso segundo consiste en que, en el evento en que existan otros requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de jubilación, diferentes a los anteriores, estos se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993.

 

3.   La excepción establecida en el inciso tercero a la regla general en virtud de la cual, en los casos en que las personas con los requisitos de edad y tiempo de servicio dispuesto en el inciso tercero, les faltaren menos de diez años para adquirir el derecho de pensión, el monto de la pensión se calculará con base en el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior.

 

5.4.5 En este orden, esta Corporación ha señalado que es precisamente la excepción a la regla general la que prima facie se muestra incompatible con el principio de favorabilidad laboral y la protección de los derechos adquiridos, en tanto impone a las personas que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993  les faltaren menos de diez años para adquirir el derecho de pensión, una fórmula de cálculo para obtener su monto, diferente a la contenida en el régimen que los cobija para esta fecha.

 

5.4.6 Así las cosas, esta Corte ha señalado que con el fin de proteger los derechos adquiridos de este grupo de trabajadores, en virtud del principio de favorabilidad, el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 debe entenderse de tal manera que el ingreso base para liquidar la pensión de que habla el inciso tercero, forma parte de la noción de monto de la pensión de que habla el inciso segundo. En dicho sentido, como el monto incluye el ingreso base, entonces uno y otro se determinan por un sólo régimen y la excepción del inciso tercero resulta inocua. Dicha excepción sería aplicable únicamente cuando el régimen especial no estipula explícitamente el ingreso base para liquidar la pensión. Así, en el caso de los beneficiarios del régimen de transición, el ingreso base y el monto de la pensión, deben ser determinados por el régimen especial y la excepción no aplica, salvo que el régimen especial no determine la fórmula para calcular el ingreso base.[25]

 

5.4.7 Para sustentar la anterior conclusión, esta Corporación ha considerado que el ingreso base de liquidación es un elemento inescindible del régimen aplicable al trabajador que se encuentre en los supuestos fácticos que prevé el régimen de transición. En consecuencia, ha dicho la Corte, el concepto de monto de la pensión, incluye el concepto de ingreso base para su liquidación. Sobre el particular, la sentencia T-631 de 2002,[26] señaló:

 

 

“La ley 100 de 1993 estableció la base regulatoria (sic) para el régimen ordinario de las pensiones, bajo la denominación de Ingreso Base de Liquidación. Señaló que se liquidará teniendo en cuenta “el promedio  de los salarios o rentas  sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante diez años anteriores al reconocimiento de la pensión...” (Artículo 21).

 

Pero, tratándose de regímenes especiales, se tendrá en cuenta la base reguladora y el porcentaje que señalen específicamente tales regímenes.

 

Es imposible desvertebrar (sic) el efecto de la causa y por consiguiente no se puede afirmar, como en el caso que motiva la presente tutela, que el porcentaje es el del régimen especial del decreto 546/71 y la base reguladora es la señalada en la ley 100 de 1993. Por lo tanto, el  ingreso base de liquidación (ILB) fijado en el inciso 3° del artículo 36 de la ley 100 de 1993 solo tiene aplicación específicamente para lo allí indicado y en el evento de que en el régimen especial se hubiere omitido el señalamiento de la base reguladora.”

 

(…)

 

Confundir  el monto de la pensión con la base constituye un error jurídico. El monto de la pensión o mesada es el efecto; la base reguladora y el porcentaje son el procedimiento o causas para fijar dicho monto. El porcentaje no puede existir sin una base reguladora que permita sacar el tanto por ciento. Esto no es solamente lógico, sino que hace parte de la teoría de la seguridad social y la norma expresamente fijó para los funcionarios de la Rama Jurisdiccional la base reguladora (el salario mensual más alto percibido durante el último año) y el porcentaje: 75%.”

 

 

5.4.8 En virtud de lo expuesto, esta Corporación ha concluido que existe violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, en todos aquellos casos en que la autoridad encargada de liquidar una pensión de jubilación, no aplique para el efecto, el ingreso base de liquidación que prevé el régimen que ampara al trabajador que se encuentre en los supuestos fácticos que contempla el régimen de transición dispuesto en la Ley 100 de 1993, y en su lugar, de aplicación al inciso tercero del artículo 36 de dicha ley. Esto por cuanto, tal y como se indicó anteriormente, la aplicación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sólo tendrá lugar cuando el régimen que cobija a dicho trabajador, no establezca de forma explícita el ingreso base de liquidación correspondiente.

 

5.5 Entonces, dado lo anterior, se puede concluir que el principio de favorabilidad en materia laboral implica que en los casos en que una misma situación jurídica se encuentre regulada en distintas fuentes formales del derecho o en una misma, se debe aplicar o interpretar la norma más beneficiosa para el trabajador. En este sentido, la norma escogida bajo el criterio anterior debe ser aplicada en su integridad. Por esta razón, y con el objeto de proteger derechos adquiridos, existe vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, cuando, en perjuicio del principio de favorabilidad, en un caso de reconocimiento de pensión de jubilación se desconocen, inaplican o se aplican parcialmente las normas del régimen que ampara a un trabajador que se encuentra cobijado por los supuestos de hecho que dispone el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993.

 

6. Estudio del caso concreto.

 

6.1 De acuerdo con los antecedentes del caso bajo estudio, los actores, en calidad de trabajadores oficiales de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom, solicitaron ante la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, pues a su juicio, en consideración de su edad, se encuentran amparados por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.

 

Para el efecto, en criterio de los actores, aunque Caprecom efectuó la liquidación de la pensión de jubilación reclamada de conformidad con los factores salariales, la edad y el tiempo de servicio previstos en la Ley 33 de 1985, tomó el ingreso base de liquidación establecido en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, el promedio de lo devengado por cada uno desde la fecha de entrada en vigencia de dicha Ley - 1 de abril de 1994 - hasta la fecha de su retiro.

 

Como consecuencia de lo anterior, dado que los accionantes estimaron que en virtud de su calidad de trabajadores oficiales, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, el ingreso base para liquidar su pensión de vejez corresponde al 75% del promedio de lo devengado durante su último año de servicio, y no al criterio señalado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, instauraron demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Primero laboral del Circuito de Villavicencio contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom, a fin de obtener la reliquidación de su pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985.

 

En sentencia del día 24 de febrero de 2006, el Juzgado Primero laboral del Circuito de Villavicencio decidió no acceder a las pretensiones de la demanda incoada.

 

En virtud del recurso de apelación interpuesto, en sentencia del día 19 de enero de 2007, la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio confirmó la decisión proferida en primera instancia por el Juzgado Primero laboral del Circuito de Villavicencio.

 

Mediante auto del día 13 de febrero de 2007, la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio decidió negar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación.

 

6.2 De conformidad con lo expuesto, el día 19 de enero de 2007, los actores interpusieron acción de tutela ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia contra la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, por considerar que esta Corporación vulneró los derechos fundamentales de sus poderdantes al debido proceso y a la seguridad social.

 

A su juicio, la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, mediante la decisión adoptada el día 19 de enero de 2007, incurrió en una vía de hecho al confirmar la sentencia de primera instancia proferida el día 24 de febrero de 2006 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, dentro del trámite del proceso ordinario laboral instaurado contra Caprecom, por las siguientes razones: (i) En aplicación del principio de inescindibilidad de la norma jurídica, el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, implica la aplicación de todos los criterios que para el efecto contemplan las leyes anteriores que amparan a los trabajadores que se encuentren en los supuestos que señala dicha la Ley. En este orden, a su parecer, dado que la ley anterior que los cobija es la Ley 33 de 1985, Caprecom no sólo debe tener en cuenta la edad, el tiempo de servicio y los factores salariales allí previstos para la liquidación de su pensión, sino también el ingreso base de liquidación que establece el artículo 1 de dicha Ley, esto es, el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio, y no el ingreso base de liquidación definido en el inciso 3 de la Ley 100 de 1993; y, (ii) con relación a la prosperidad de la excepción de prescripción de la acción incoada, en su criterio, de conformidad con la ley laboral, tal decisión resulta equivocada pues “[L]os actos que reconocen prestaciones económicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados.”

 

6.3 Con fundamento en lo anterior, los accionantes solicitaron al juez de tutela que revoque la sentencia proferida el día 19 de enero de 2007 por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio dentro del proceso ordinario laboral instaurado contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom.

 

6.4 Para resolver el presente caso, en las consideraciones y fundamentos de ésta Sentencia la Sala reiteró, en primer lugar, el criterio jurisprudencial de esta Corporación según el cual, la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial para obtener el amparo de los derechos presuntamente conculcados. En segundo lugar, se refirió a la procedencia excepcional de esta acción contra providencias judiciales, en los casos en que las decisiones proferidas en éstas, vulneren o amenacen los derechos fundamentales. Por último, señaló lo sostenido por esta Corporación con relación al principio de favorabilidad en la interpretación y aplicación de la ley en materia laboral, particularmente, respecto de la determinación de los criterios con fundamento en los cuales debe ser entendido el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

 

Al respecto, esta Sala concluyó:

 

1. De acuerdo con el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, ésta resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo supletorio o alternativo de los medios judiciales ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos por la ley. Sin embargo, en los casos en que existan medios de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional.

 

2. La acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, en todos aquellos casos en que el juez de tutela determine (i) que el caso puesto a su consideración cumple las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela (subsidiariedad, inmediatez, y que no se trate de sentencias de tutela); y, (ii) que la providencia judicial atacada vulnera o amenaza los derechos fundamentales del accionante, y por tanto, presenta uno o varios de los defectos previstos por la jurisprudencia de la doctrina de las vías de hecho desarrollada por esta Corporación (defecto orgánico, procedimental, fáctico y/o sustantivo).

 

3. El principio de favorabilidad en materia laboral implica que en los casos en que una misma situación jurídica se encuentre regulada en distintas fuentes formales del derecho o en una misma, se debe aplicar o interpretar la norma más beneficiosa para el trabajador. En este sentido, la norma escogida bajo el criterio anterior debe ser aplicada en su integridad. Por esta razón, y con el objeto de proteger derechos adquiridos, existe vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, cuando, en perjuicio del principio de favorabilidad, en un caso de reconocimiento de pensión de jubilación se desconocen, inaplican o se aplican parcialmente las normas del régimen que ampara a un trabajador que se encuentra cobijado por los supuestos de hecho que dispone el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993.

 

6.5 Con fundamento en lo anterior, esta Sala pasará a aplicar los enunciados normativos expuestos al presente caso.

 

6.6 El presente caso cumple el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.

 

De acuerdo con lo indicado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en su sentencia de tutela del día 11 de abril de 2007, la presente acción de tutela es improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que los accionantes no interpusieron el recurso de queja contra la decisión adoptada el día 13 de febrero de 2007 por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, mediante la cual se negó la procedencia del recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación el día 19 de enero de 2007.

 

Sin embargo, como pasará a demostrarse, la presente acción de tutela es procedente en relación con el requisito de subsidiariedad.

 

En efecto, mediante auto del día 13 de febrero de 2007, la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio decidió negar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación, al estimar que “[L]uego de hacer una valoración matemática, aprecia la Sala que la cuantía de lo pretendido por cada uno de los accionantes no supera el monto mínimo para recurrir en casación.”

 

Entonces, esta Sala debe preguntarse respecto de la procedencia del recurso de casación para el caso concreto. Para esto, se deberá tener en cuenta lo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, -modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001-, que prevé que, “[A] partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente”; y lo dispuesto en el artículo 68 del Código referido, según el cual, “Procederá el recurso de hecho [Queja] para ante el inmediato superior contra la providencia que deniegue el de apelación o contra la del tribunal que no conceda el de casación.”

 

Así, si se tiene que mediante auto del día 13 de febrero de 2007, la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio decidió negar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación, al considerar que la cuantía de las pretensiones de la demanda ordinaria laboral instaurada por los actores contra Caprecom no excede de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, esta Sala concluye que si bien los accionantes se encontraban en la posibilidad de intentar el recurso de queja contra la decisión que denegó el recurso de casación, se puede inferir que de acuerdo con los argumentos expuestos por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, dicho recurso carecía de objeto pues el recurso de casación resultaba improcedente por incumplimiento del requisito de la cuantía previsto para el efecto.

 

Por consiguiente, esta Sala considera que si en el presente caso el recurso de casación resultaba improcedente, no es admisible el argumento expuesto por  la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en su sentencia de tutela del día 11 de abril de 2007, según el cual la presente acción de tutela es improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues los accionantes no interpusieron el recurso de queja contra la decisión adoptada por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, que negó la procedencia del recurso de casación por incumplimiento del requisito de la cuantía exigido por la ley para ello.

 

Es decir, para esta Sala no es posible sostener que la acción de tutela interpuesta es improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por no hacer uso de un recurso ordinario que carece de objeto y que de acuerdo con lo expuesto por el juez competente para su conocimiento, está condenado a fracasar.

 

Así pues, dado que el caso sub judice cumple el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, para esta Sala, ésta es procedente para efectos del presente fallo.

 

6.7 Inexistencia de una vía de hecho en el presente caso.

 

Ahora bien, en aplicación de los fundamentos jurídicos expuestos en esta Sentencia, como pasará a demostrarse, la Sala Civil -Familia - Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social de Urías Enrique Rojas Acosta, Luis Eduardo Rodríguez Santos, Luz Marina Bello Corredor, Abelardo Firacative Ortiz, Álvaro Rojas Peralta y Carlos Julio Manrique Gil, al confirmar mediante la sentencia proferida el día 19 de enero de 2007, la decisión adoptada el día 24 de febrero de 2006 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por los accionantes contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom.

 

Con fundamento en lo señalado, en primer lugar, esta Sala encuentra que el presente caso satisface las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En efecto, tal y como se precisó anteriormente, los actores no tienen a su alcance otros medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial contra la sentencia de segunda instancia adoptada el día 19 de enero de 2007 por la Sala Civil -Familia - Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio.[27] Así mismo, es claro que la solicitud de amparo incoada no pretende atacar una sentencia de tutela. 

 

En segundo lugar, en consideración con los fundamentos jurídicos de esta Sentencia, esta Sala encuentra que las decisiones adoptadas el día 19 de enero de 2007 por la Sala Civil -Familia - Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, y el día 24 de febrero de 2006 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, no incurrieron en un defecto sustantivo de conformidad con la jurisprudencia de la doctrina de las vías de hecho desarrollada por esta Corporación. Ello por cuanto, a juicio de esta Sala, dichas decisiones no desconocen lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, en el sentido de que su aplicación e interpretación de las normas aplicables al caso concreto, no resulta restrictiva o desfavorable a la situación de los actores, y por tanto, no deriva en la vulneración de sus derechos fundamentales.

 

En efecto, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente de tutela,[28] el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia del día 24 de febrero de 2006, denegó la pretensión de reliquidación de la pensión de jubilación de los demandantes Abelardo Firacative Ortiz, Álvaro Rojas Peralta y Carlos Julio Manrique Gil, pues a su parecer, Caprecom decidió liquidar dicha pensión en aplicación de la norma más favorable a la situación de los trabajadores, esto es, el artículo 27 de la convención colectiva 1994 – 1995 de Telecom, según el cual: El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de los trabajadores que al momento de entrar en vigencia el Sistema de Pensiones de que trata la Ley 100 de 1993, tengan 35 años o más sin son mujeres o 40 o más si son hombres, será el promedio mensual de lo devengado en el tiempo que les hiciera falta para ello contado a partir de la vigencia de la precitada Ley, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificado que expide el DANE.” (Negrilla fuera del texto original).

 

En tal sentido, el juez concluyó: “[L]o cierto es que tampoco se puede desconocer que la demandada aplicó la norma más favorable para los exservidores (sic), pues con la convención colectiva relacionada se beneficiaban ampliamente al entrar a gozar de la pensión en un término menor al que contemplaba incluso la misma Ley 33 de 1985. Es más, en lo concerniente, dicha convención fue aceptada en los requisitos de tiempo de servicio y edad para obtenerla, lo que constituye ley para las partes, es decir, en su oportunidad no hubo objeción o reparo alguno.”

 

Por su parte, mediante su sentencia del día  19 de enero de 2007, la Sala Civil -Familia - Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, decidió confirmar la sentencia proferida el día 24 de febrero de 2006 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio que denegó las pretensiones incoadas por los actores contra Caprecom.

 

Ahora bien, en escrito dirigido al juez de tutela el día 27 de marzo de 2007, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom solicitó denegar la tutela interpuesta. Para argumentar su solicitud, Caprecom explicó que la pensión de jubilación reconocida y liquidada a favor de los accionantes en virtud del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993, tiene carácter convencional. En este sentido, Caprecom adujo: “[E]sta entidad reconoce pensiones en las modalidades de 25 años de servicio a cualquier edad y 20 años de servicio y 50 años de edad; es preciso aclarar que dichos reconocimientos están fundados en las distintas convenciones colectivas de trabajo de cada entidad del sector, pero no obedecen a la aplicación de las leyes ordinarias,”.

 

Con relación al ingreso base de liquidación tomado para efectuar la liquidación de la pensión exigida por los actores, Caprecom explicó que éste correspondió al dispuesto en el artículo 27 de la convención colectiva de Telecom del año 1994 - 1995 el cual, en  su criterio, es similar al indicado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que señala lo siguiente: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de los trabajadores que al momento de entrar en vigencia el Sistema de Pensiones de que trata la Ley 100 de 1993, tengan 35 años o más sin son mujeres o 40 o más si son hombres, será el promedio mensual de lo devengado en el tiempo que les hiciera falta para ello contado a partir de la vigencia de la precitada Ley, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificado que expide el DANE.”

 

De conformidad con lo expuesto, esta Sala encontró necesario practicar algunas pruebas con el fin de contar con mayores elementos de juicio al momento de proferir el fallo. Así, mediante Auto del día 23 de octubre de 2007, ordenó a la Secretaría General de esta Corporación solicitar a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom copia de las convenciones colectivas de Telecom con fundamento en las cuales efectuó la liquidación de la pensión de jubilación de los accionantes, y que a su juicio, constituyen la norma más favorable para el efecto.

 

El día 25 de octubre de 2007, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom allegó al presente trámite las Convenciones Colectivas de Telecom de los años 1994 – 1995 y 2000 – 2001, así como la Adenda al artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996 – 1997.

 

En este orden, esta Sala advierte que en relación con los hechos que fundamentan la presente acción de tutela, la Adenda al artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo de Telecom 1996 – 1997 dispone: “(…) Telecom reconoce a los trabajadores cobijados por el régimen de transición establecido en el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, vinculados a la Empresa antes de la vigencia del Decreto 2123 de 1992, las siguientes modalidades de pensión:

 

1.  Que el trabajador que haya llegado o llegue a los cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos.

 

2.  El trabajador que haya servido veinticinco (25) años, sin consideración a su edad.

 

(…)

 

La presente addenda (sic) no constituye modificación al régimen especial no excepcional de pensiones actualmente vigente.”  (Negrilla fuera del texto original).

 

Por su parte, el artículo 27 de la Convención Colectiva de Telecom 1994 – 1995, señala: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de los trabajadores que al momento de entrar en vigencia el Sistema de Pensiones de que trata la Ley 100 de 1993, tengan 35 años o más sin son mujeres o 40 o más si son hombres, será el promedio mensual de lo devengado en el tiempo que les hiciera falta para ello contado a partir de la vigencia de la precitada Ley, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificado que expide el DANE.” (Negrilla fuera del texto original).

 

Por último, el artículo 11 de la Convención Colectiva de Telecom de 2000 – 2001, establece: “A partir de la vigencia de la presente Convención, el ingreso base de liquidación (IBL) de las pensiones, incluirá la sobrerremuneración (sic) por Recargo de Trabajo en Diciembre para los trabajadores activos de LA EMPRESA que se encuentren en el régimen de transición establecido en el artículo 27 de la Convención 1994 – 1995, y que hubieren ingresado a la entidad antes de la vigencia del Decreto 2123 de 1992, al igual que los que se encuentren en el régimen de excepción señalado en el régimen de excepción señalado en el Decreto 1835 de 1994, siempre y cuando hubieren ingresado antes de la vigencia de la presente Convención.”

 

Entonces, con fundamento en lo anterior, esta Sala observa lo siguiente:

 

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales  para el Sector Público”,  el empleado oficial que sirva o haya servido 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

 

Es decir, en aplicación de esta norma, un empleado oficial requiere 20 años de servicio y 55 años de edad para obtener una pensión de jubilación de  equivalente al 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicio.

 

Por su parte, según la Adenda al artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo de Telecom 1996 – 1997 y el artículo 27 de la Convención Colectiva de Telecom 1994 – 1995 -normas aplicadas por Caprecom para definir la edad, el tiempo de servicio y el ingreso base de liquidación para reconocer y pagar la pensión de jubilación a los accionantes-, los trabajadores que al momento de entrar en vigencia el Sistema de Pensiones de que trata la Ley 100 de 1993, tengan 35 años o más sin son mujeres o 40 o más si son hombres, que haya servido 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 50 años, o que  haya servido veinticinco 25 años sin consideración a su edad, tendrá derecho a que se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al promedio mensual de lo devengado en el tiempo que les hiciera falta para adquirir el derecho a pensionarse, contado a partir de la vigencia de la precitada Ley, esto es, el 1 de abril de 1994.

 

Es decir, en aplicación de esta norma, un trabajador de Telecom amparado por el Régimen de Transición previsto en la Ley 100 de 1993 en virtud de su edad, requiere 20 años de servicio y 50 años de edad, o 25 años de servicio sin consideración a su edad, para obtener una pensión de jubilación equivalente al promedio mensual de lo devengado desde el 1 de abril de 1994, hasta la fecha en que se produzca su retiro.

 

Dado lo anterior, esta Sala encuentra que si se comparan los requisitos de edad y tiempo de servicios para adquirir el derecho a la pensión de jubilación de los actores en calidad de trabajadores de Telecom amparados por el Régimen de Transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en virtud de su edad, resulta más favorable la aplicación de la Convención Colectiva de Telecom 1996 – 1997, que lo previsto en la Ley  33 de 1985, pues mientras la Convención referida dispone 20 años de servicio y 50 años de edad, o 25 años de servicio sin consideración a su edad, la citada Ley, aunque establece 20 años de servicio al igual que la Convención, exige 55 años de edad, es decir, 5 años más de servicios.

 

En consecuencia, debido a que el derecho a la pensión se entiende adquirido con el cumplimiento simultáneo de los requisitos de edad y tiempo de servicios, la Convención Colectiva de Telecom 1996 – 1997, comparada con lo dispuesto en este sentido en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, resulta más favorable para los actores, pues su aplicación por Caprecom para reconocer y liquidar su pensión de jubilación en cumplimiento del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, implicó para estos el disfrute más próximo de la prestación económica en comento.

 

Así pues, en virtud de lo expuesto, esta Sala considera que las decisiones adoptadas el día 19 de enero de 2007 por la Sala Civil -Familia - Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, y el día 24 de febrero de 2006 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, no desconocen lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, en el sentido de que su aplicación e interpretación de las normas aplicables al caso concreto con relación a la edad y tiempo de servicios requeridos por los actores para gozar del derecho a la pensión de jubilación, no resulta restrictiva o desfavorable a su situación.

 

Ahora bien, respecto del ingreso base de liquidación tomado por Caprecom para reconocer y liquidar la pensión de jubilación reclamada por los actores, se tiene que de conformidad con lo sostenido por esta Entidad en su comunicación remitida al juez de constitucionalidad el día 27 de marzo de 2007, éste correspondió a la aplicación del artículo 27 de la Convención Colectiva de Telecom 1994 – 1995 que, como se dijo, equivale al promedio mensual de lo devengado por cada uno desde el 1 de abril de 1994, hasta la fecha en que se produjo su retiro.

 

En este punto, esta Sala considera necesario precisar entonces, que dicho ingreso correspondió a la aplicación del artículo 27 de la Convención Colectiva de Telecom 1994 – 1995, y no como lo indicaron los actores en su escrito de la acción de tutela, a lo previsto para el efecto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

 

Con base en lo anterior, esta Sala encuentra que en principio, con relación al monto y al ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación exigida, resulta más favorable a la situación de los actores la aplicación del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 según el cual, éste corresponde al 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicio, que lo indicado en el mismo sentido en el artículo 27 de la Convención Colectiva de Telecom 1994 – 1995, esto es, el promedio mensual de lo devengado desde el 1 de abril de 1994 hasta la fecha en que se produjo su retiro.

 

Empero, la Sala estima que la interpretación y aplicación de las normas aplicables al caso concreto efectuada por la Sala Civil -Familia - Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio y por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, resulta razonable y favorable a la situación de los actores, y por tanto, no vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social. 

 

Esto por cuanto, de acuerdo con los fundamentos jurídicos de esta Sentencia, el principio de favorabilidad en materia laboral implica que en los casos en que una misma situación jurídica se encuentre regulada en distintas fuentes formales del derecho o en una misma, se debe aplicar o interpretar la norma más beneficiosa para el trabajador. En este sentido -se indicó- , la norma escogida bajo el criterio anterior debe ser aplicada en su integridad. Así, sostuvo esta Corporación que en un caso de reconocimiento de pensión de jubilación se deben aplicar en su integridad las normas del régimen que ampara a un trabajador que se encuentra cobijado por los supuestos de hecho que dispone el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993.

 

Así, si se tiene que los requisitos de edad y tiempo de servicios para adquirir el derecho a la pensión de jubilación de los actores en calidad de trabajadores de Telecom amparados por el Régimen de Transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en virtud de su edad, están definidos por la norma más favorable a su situación, esto es, la Convención Colectiva de Telecom 1996 – 1997, para esta Sala las decisiones adoptadas para el efecto por la Sala Civil -Familia - Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio dentro del trámite del proceso laboral instaurado por los accionantes contra Caprecom, no resulta arbitraria o caprichosa y se fundan en un criterio de interpretación que no deriva en la vulneración de sus derechos fundamentales.

 

En este sentido, para la Sala, la aplicación del artículo 27 de la Convención Colectiva de Telecom 1994 – 1995 para definir el monto y el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez de los actores -aunque en principio lo dispuesto para ello en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 es más favorable a su situación-, no viola el principio de favorabilidad aludido. Esto por cuanto, dado que en concordancia con lo indicado en los enunciados normativos de esta Sentencia, la norma más favorable escogida por el fallador debe ser aplicada en su integridad, esta Corte encuentra que la Sala Civil -Familia - Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, debían dar aplicación preferente a las convenciones colectivas en comento, y no al artículo 1 de la Ley 33 de 1985 tal y como lo precisaron los actores en su escrito de tutela, pues en criterio de esta Corte, una decisión diferente hubiera incurrido en la violación del principio laboral referido.

 

En todo caso, resulta necesario precisar que la aplicación de las convenciones colectivas de Telecom 1994 – 1995 y 1996 – 1997 para reconocer y liquidar la pensión de jubilación de los actores, no implica la afectación del deber del fallador de aplicar la norma más favorable en su integridad, pues las disposiciones allí contenidas resultan complementarias para definir la edad y el tiempo de servicios para adquirir el derecho a la pensión reclamada, así como su monto.

 

6.8 Así las cosas, en sentir de la Sala se puede concluir que: (i) con relación a la edad y el tiempo de servicios requeridos para obtener la pensión reclamada, resulta más favorable a la situación de los actores la aplicación de la Convención Colectiva de Telecom 1996 – 1997, que la aplicación de lo dispuesto sobre el particular en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985; (ii) respecto de la definición del ingreso base de liquidación para el efecto, resulta más favorable a la situación de los accionantes la aplicación del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, que la Convención Colectiva de Telecom 1994-1995. Sin embargo, en virtud del principio de favorabilidad en materia laboral expuesto en los enunciados normativos de esta Sentencia, dado que la norma más favorable debe ser aplicada en su integridad, las decisiones de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, en el sentido de dar aplicación a las Convenciones Colectivas aludidas, y no a la Ley 33 de 1985, no quebranta el principio constitucional señalado, y por tanto, no vulneran los derechos fundamentales invocados.

 

6.9 Con base en lo anterior, esta Sala concluye que la Sala Civil -Familia - Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social de Urías Enrique Rojas Acosta, Luis Eduardo Rodríguez Santos, Luz Marina Bello Corredor, Abelardo Firacative Ortiz, Álvaro Rojas Peralta y Carlos Julio Manrique Gil, al confirmar mediante la sentencia proferida el día 19 de enero de 2007, la decisión adoptada el día 24 de febrero de 2006 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por los accionantes contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom. Esto, en razón a su interpretación de las normas aplicables al caso concreto no resulta arbitraria o caprichosa y se fundan en un criterio de interpretación que no deriva en la vulneración de sus derechos fundamentales.

 

6.10 Por esto, esta Sala confirmará la decisión adoptada el día 31 de mayo de 2007 por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante la cual se denegó el amparo constitucional invocado por Urías Enrique Rojas Acosta, Luis Eduardo Rodríguez Santos, Luz Marina Bello Corredor, Abelardo Firacative Ortiz, Álvaro Rojas Peralta y Carlos Julio Manrique Gil, dentro del trámite de la acción de tutela instaurada contra la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, con vinculación oficiosa del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom.

 

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- REANUDAR el término para resolver la revisión, suspendido por esta Sala mediante Auto del día 23 de octubre de 2007.

 

Segundo.- CONFIRMAR la decisión adoptada el día 31 de mayo de 2007 por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante la cual se denegó el amparo constitucional invocado por Urías Enrique Rojas Acosta, Luis Eduardo Rodríguez Santos, Luz Marina Bello Corredor, Abelardo Firacative Ortiz, Álvaro Rojas Peralta y Carlos Julio Manrique Gil, dentro del trámite de la acción de tutela instaurada contra la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, con vinculación oficiosa del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom.

 

Tercero.- DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado Ponente

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

AUSENTE CON PERMISO

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Ley 33 de 1985, artículo 1: El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.

En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno.

Parágrafo 1. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, sólo se computarán con jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley.

Parágrafo 2. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley.

Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad si son mujeres o cincuenta y cinco (55) sin son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.

Parágrafo 3. En todo caso los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley.”

[2] Con relación a la procedencia de la acción de tutela, previo el agotamiento de los recursos de defensa judicial extraordinarios, en la sentencia T-541 de 2006, la Corte sostuvo: “En un principio, la jurisprudencia de la Corte entendía que quedaban agotados los medios judiciales cuando el peticionario había interpuesto los recursos ordinarios (reposición, apelación, nulidad). Sin embargo, con el fin de reforzar el carácter subsidiario de la acción de tutela, así como el papel del juez ordinario como defensor de los derechos fundamentales, hace algunos años la Corte comenzó la elaboración de una doctrina, -hoy jurisprudencia consistente y reiterada-, en el sentido de exigir, como requisito de procedencia de la acción, el agotamiento de todos los mecanismos de defensa previstos, ya sean ordinarios o extraordinarios (Esta regla general cuenta con muy pocas excepciones referidas a la defensa de los derechos fundamentales de sujetos de especial protección que se encontraban absoluta y radicalmente imposibilitados para interponer oportunamente los recursos ordinarios de defensa y siempre que la afectación del derecho resulte desproporcionada respecto de la defensa de la importante garantía procesal que acá se comenta. Al respecto, pueden consultarse entre otras, las sentencias T-329/96; T-573/97; T-654/98; T-289/03.).”

[3] En éste sentido, pueden consultarse  las sentencias T-441 de 2003 y T-742 de 2002,  entre otras.

[4] Sentencia T-606 de 2004.

[5] Ver ente otras, las sentencias: T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004, y T-1012 de 2003.

[6] Sentencia T-600 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-1198 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1157 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-321 de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), y SU-250 de 1998 (M.P. Alejandro Martínez Caballero).

[7]  Sentencia T-384 de 1998 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra).

[8]  Ver, entre muchas otras, las sentencias T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-253 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-142 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell).

[9] En la sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), esta Corporación sostuvo: “Una lectura simple de este artículo [86 de la Constitución Política] permite concluir, sin mayor dificultad, que el ámbito constitucional de aplicación de la acción de tutela incluye la tutela contra decisiones judiciales. En efecto, si se acepta que las autoridades judiciales son autoridades públicas, no cabe duda alguna sobre la procedencia de la acción de tutela para proteger, de manera subsidiaria, los derechos fundamentales que puedan resultar vulnerados o amenazados por cualquier acción u omisión de los jueces de la República.”

[10] Sentencias: T-441 de 2007, T-808 de 2006, T-797 de 2006, T-731 de 2006, T-578 de 2006, T-345 de 2005, T-930 de 2004 y T-873 de 2004.

[11] M.P. Jaime Araújo Rentería.

[12] Sentencias T-231 de 1994, SU-132 de 2002, T-381 de 2004 y T-357 de 2005.   

[13] Adicionalmente a los defectos indicados anteriormente, en la sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), la Corte señaló los siguientes: que una providencia judicial incurre en una vía de hecho que haría admisible su consideración en sede de tutela, cuando “[E]l juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.”; carece de motivación suficiente, situación que “[I]mplica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.”; la autoridad judicial que la profiere, “[A]plica una ley limitando sustancialmente [el] alcance de un derecho fundamental” establecido previamente por la Corte Constitucional; y, cuando conlleva a una “Violación directa de la Constitución.”

Particularmente, sobre el defecto relacionado con la interpretación y aplicación de una ley por fuera de los parámetros establecidos por la Corte Constitucional para el efecto, en la sentencia T-254 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), la señaló que Cuando un juez desconoce en un proceso ordinario los parámetros de interpretación de los derechos fundamentales fijados por la Corte Constitucional en sede de revisión, procede la tutela contra la providencia que desconoció el precedente de la Corte. Lo anterior, pues al hacerlo (i) se desconoce indirectamente la Constitución y (ii) se deja de un lado el pronunciamiento del intérprete autorizado de la Carta (Corte Constitucional) quien a su vez, por la supremacía constitucional, es órgano de cierre del sistema judicial colombiano.”   (Negrilla por fuera del texto original). Así mismo, se pueden consultar las sentencias T-441 de 2007 y  T-1031 de 2001.

[14] Sentencia T-402 de 2006. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[15] Sentencia T-1189 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[16] Sentencia T-808 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[17] Sentencia T-450 de 2006. M.P. Jaime Araújo Rentería.

[18] Al respecto, se pueden consultar las siguientes sentencias: T-236 de 2006, T-345 de 2005, T-056 de 2005, T-055 de 2005, T-047 de 2005, T-449 de 2004, T-255 de 2004, T-080 de 2004,  T- 056 de 2004, SU-120 de 2003 y T-555 de 2000.

[19] M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[20] Sentencia C-168 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Mediante esta Sentencia, esta Corporación declaró exequibles los apartes demandados de los artículos 11, 36 y 288 de la Ley 100 de 1993.

[21] En la sentencia T-251 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño precisó: “En líneas generales, este precedente parte de considerar que la presencia en el sistema general de pensiones de un régimen de transición encuentra justificación constitucional en la necesidad de garantizar el principio de favorabilidad en materia laboral, al igual que los derechos adquiridos de los trabajadores.  Desde esa perspectiva, para el caso de las personas que al momento de entrada en vigencia del sistema habían recorrido buena parte de su vida laboral, debía prodigarse un tratamiento distinto, exceptivo en relación con el principio de universalidad, que les permitiera acceder a la prestación económica en los términos y condiciones del régimen anterior al propuesto por la Ley 100 de 1993.”

[22] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[23] Sentencia T- 534 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[24] T-158 de 2006, M.P. Humberto Sierra Porto.

[25] Sentencias T- 251 de 2007, T-158 de 2006, T- 1000 de 2002 y T- 631 de 2002.

[26] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[27] Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, Capítulos XIII y XV.

[28] Cfr. Folios 27 al 39 del cuaderno 2.