T-999-07


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-999/07

 

DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Términos y reglas aplicables para su protección

 

 

Referencia: expediente T-1707616

 

Acción de tutela instaurada por Oscar Ruiz Sandoval contra el Seguro Social

 

Magistrado Ponente

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

 

 

Bogotá, D. C., veintiuno  (21) de noviembre de dos mil siete (2007).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAUJO RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

En el trámite de revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, el 2 de agosto de 2007, dentro de la acción de tutela impetrada por Oscar Ruiz Sandoval contra el Seguro Social.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

Oscar Ruiz Salazar instauró el 18 de julio de 2007, acción de tutela contra el Seguro Social, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de petición, debido proceso, salud y seguridad social, con ocasión del no reconocimiento de la pensión de vejez por parte del Seguro Social.

 

1. Hechos.

 

El peticionario que cuenta con 60 años de edad, presentó el 21 de septiembre de 2006 ante el centro de decisiones CAP de Fontibón, solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez, trámite que según la información suministrada en la entidad demandada “se demoraba alrededor de cuatro (4)  meses”.

 

Manifiesta que para acceder a la pensión de vejez, fue menester retirarse del empleo que venía desempeñando, razón por la cual se encuentra desvinculado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, no pudiendo en consecuencia, controlar la diabetes que padece. 

 

Señala que la prestación del servicio público de salud la venía efectuando el hospital de Madrid (Cundinamarca), pero que con ocasión del retiro del empleo fue suspendida la atención “a sabiendas (sic) que  soy insulinodependiente”.

 

Indica que el 10 de mayo de 2007, pidió al Seguro Social respuesta de fondo del derecho de petición presentado, silencio producido inclusive hasta la presentación de la acción de tutela, es decir “diez (10) meses desde la radicación de mis documentos.”

 

Por último, sostiene que está desprovisto de recursos económicos para sufragar los medicamentos ordenados para contrarrestar su dolencia, servicios públicos, alimentación, vestuario “y todo lo que requiero para un mínimo subsistir” y que “únicamente espero el pago de pensión pues los documentos perfectamente dicen que he cumplido con los requisitos.”

 

2. Pretensiones.

 

A partir de los hechos relatados en la solicitud de tutela, el actor solicita al juez constitucional (i) tutelar los derechos fundamentales de petición, debido proceso, salud y seguridad social, vulnerados por el Seguro Social con ocasión del no reconocimiento y pago de la pensión de vejez y (ii) ordenar la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, con el fin de acceder a los servicios médicos necesarios para tratar de manera integral la diabetes que padece, incluidos aquellos que se encuentren excluidos del plan obligatorio de salud.

 

3. Intervención de la parte demandada.

 

Ana Socorro Giral Junca, actuando como representante legal del Seguro Social, Seccional Cundinamarca y D. C., pidió al juez de tutela negar por improcedente la acción de amparo constitucional propuesta, por las razones que a continuación se esgrimen.

 

En primer término, precisó que el actor se encuentra retirado del Seguro Social E.P.S., desde el mes de enero de 2007, razón por la cual la entidad demandada no esta obligada a prestar el servicio de salud, en virtud de lo previsto en los Decretos 1703 de 2002[1] y 2400 de 2002[2].

 

En segundo lugar y en relación con la pretensión relativa al suministro de atención integral en materia de salud, estima que resulta improcedente a la luz de la jurisprudencia constitucional, en tanto, se trata de sucesos futuros e inciertos, lo cual de protegerse plantearía en su sentir, violación del derecho fundamental al debido proceso, “en la medida en que la EPS, no podría ejercer el derecho de defensa cuando en el futuro sea acusada de vulnerar o estar amenazando derechos fundamentales del paciente además de ello, con tal decisión se estaría presumiendo la culpabilidad, en lugar de aplicarse la presunción de inocencia que debe observarse en todo tipo de procesos.”

 

4. Sentencia objeto de revisión.

 

El Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 2 de agosto de 2007, accedió a la protección constitucional reclamada, pero solamente respecto del derecho fundamental de petición.

 

Acudiendo a la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, el juzgador consideró que la entidad demandada no informó de manera detallada y pormenorizada las razones por las cuales se ha omitido el deber constitucional de responder oportunamente las peticiones respetuosas presentadas, razón suficiente para encontrar demostrada la vulneración del derecho fundamental.

 

5. Pruebas que reposan en el expediente.

 

- Formato de períodos de cotización al régimen de pensiones del Seguro Social (folios 2 a 5 del cuaderno principal).

 

- Orden para solicitud de apoyo  N° 446422 expedida por la Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta (folios 6 y 7 ibídem).

 

- Escrito firmado por el actor, por medio del cual manifiesta su renuncia al cargo desempeñado en la empresa c.i. flores de exportación Ltda (folio 9 ibíd.).

 

- Carta de aceptación de la renuncia firmada por la directora administrativa de c.i. flores de exportación Ltda (folio 8 ibíd.).

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para revisar la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, el 2 de agosto de 2007.

 

2. Problema jurídico y esquema de resolución.

 

A partir de los supuestos de hecho expuestos y de la decisión proferida por el juez de instancia, entrará la Sala a determinar si el Seguro Social vulneró los derechos fundamentales de petición, debido proceso, salud y seguridad social de Oscar Ruiz Sandoval, en tanto no respondió el derecho de petición presentado el 21 de septiembre de 2006, el cual buscaba el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

 

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala reiterará la jurisprudencia relativa al derecho fundamental de petición, reglas aplicables para su protección y plazos máximos para responderlo en materia de pensiones y finalmente resolverá el caso concreto.

 

3. El derecho fundamental de petición, reglas aplicables para su protección y plazos máximos para responderlo en materia de pensiones.

 

El derecho fundamental de petición como manifestación de la democracia participativa, se encuentra consagrado en la Constitución Política en el artículo 23, el cual dispone que “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”

 

Se trata entonces, de una garantía iusfundamental de aplicación inmediata (Art. 85 Superior), cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio a la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas[3].

 

Esta Corporación en reiterada jurisprudencia, ha dispuesto las reglas básicas que orientan la protección del derecho de petición y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Dichas pautas, fueron mencionadas en la sentencia T-1160A de 2001, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, en los siguientes términos:

 

 

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

 

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

 

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

 

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

 

e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

 

f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.

 

g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.

 

h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.

 

i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”[4]

 

En la sentencia T-1006 de 2001,[5] la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más:

 

j) “La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”;[6]

 

k) “Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.[7]

 

“En la definición de un plazo razonable para dar respuesta al peticionario, la Corte Constitucional ha acudido a la regulación vigente sobre la materia. Según esa regulación, el ejercicio del derecho de petición está sometido a los principios de economía, imparcialidad, contradicción, eficacia y, sobretodo, publicidad y celeridad (artículo 3, Código Contencioso Administrativo).”

 

(…)

 

“En conclusión, el derecho de petición se garantiza cuando la administración responde de fondo, de manera clara y precisa y dentro de un plazo razonable la solicitud presentada.”

 

 

Ahora bien, en relación con los plazos máximos para resolver las peticiones elevadas ante las autoridades competentes en materia de pensiones, cuyo desacato genera automáticamente la vulneración del derecho fundamental de petición, esta Corporación a partir de una interpretación sistemática de la Ley 700 de 2001, (Art. 4)[8], Decreto 656 de 1994[9], (Art. 19) y Código Contencioso Administrativo (Art. 6°)[10], dispuso[11]:

 

 

“(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

 

(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;

 

(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.

 

Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.”

 

 

De esta forma, el desconocimiento injustificado de los plazos señalados en precedencia, afecta el núcleo esencial del derecho de petición, cual es la respuesta oportuna, de fondo, clara y completa, siendo la acción de tutela la vía procesal idónea para protegerlo[12].

 

4. Solución del caso concreto.

 

4.1. El señor Oscar Ruiz Sandoval, interpuso acción de tutela contra el Seguro Social, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de petición, debido proceso, salud y seguridad social, con ocasión de la ausencia de respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la que en su sentir tiene derecho, por reunir los requisitos dispuestos por el ordenamiento jurídico.

 

Manifiesta que para efectos de acceder a su derecho prestacional, se retiró del empleo que venía desempeñando, razón por la cual se encuentra desprovisto de servicio de salud, situación que ha impedido continuar con el tratamiento de la diabetes que actualmente padece.

 

Por su parte el Seguro Social, tras constatar que el accionante se encuentra desvinculado del Sistema General de Seguridad Social en Salud desde el mes de enero de 2007, consideró que no está obligado legalmente a brindar los servicios en materia de salud que requiera el peticionario y que adicionalmente, la acción de amparo constitucional no es procedente para solucionar situaciones futuras e inciertas, de conformidad con los lineamientos señalados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En relación con la pretensión relativa a la respuesta del derecho de petición presentado, tan sólo se limitó a indicar “que se dio traslado al área de PENSIONES, para lo de su competencia.”

 

El Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia del 2 de agosto de 2007, con fundamento en la presunción de veracidad dispuesta en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, accedió a la tutela del derecho fundamental de petición, por considerar que la entidad demandada durante el término de traslado, no informó las razones por las cuales no ha dado respuesta a la petición elevada por el actor[13].

 

4.2. No amerita mayor examen la flagrante violación por parte del Seguro Social de la garantía constitucional del derecho de petición, pues nótese que la solicitud que pretende el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, se elevó por el peticionario el 21 de septiembre de 2006, sin obtener respuesta al momento de interponer la acción tuitiva, esto es el 18 de julio de 2007, cuando habían transcurrido 10 meses aproximadamente, cuestión que contraría los límites temporales dispuestos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

 

Significa lo anterior, que la entidad demandada tenía el deber constitucional de informar al señor Ruiz Sandoval dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, todo lo relacionado con el trámite que ese organismo llevaría a cabo para estudiar la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez, indicando adicionalmente el plazo para dar respuesta de fondo a la solicitud, el cual no podía ser mayor de 4 meses, con fundamento en la aplicación analógica que del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 ha realizado esta Corporación, y que el término máximo para adoptar las medidas necesarias tendentes al pago efectivo de las mesadas pensionales de conformidad con lo previsto en la Ley 700 de 2001 (Art. 4°), no podía exceder de 6 meses.

 

Por consiguiente, la protección del derecho fundamental de petición no se limita solamente a informar dentro del término previsto en el Código Contencioso Administrativo (Art. 6°), acerca del trámite que llevará a cabo la entidad administradora de pensiones en relación con la solicitud presentada, sino que adicionalmente es imperativo y se entiende conculcada esta garantía constitucional, si dentro de los 4 meses siguientes a la radicación de la solicitud no existe respuesta de fondo, sea concediendo o no la prestación reclamada, incluyendo el plazo de 6 meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado, previsto en la Ley 700 de 2001 (Art. 4°), con el que cuentan las entidades que tengan a cargo el reconocimiento del derecho pensional, para adelantar los trámites necesarios de cara al pago de las mesadas correspondientes, entendiéndose dentro de este término, en caso ser afirmativa la decisión de fondo, la inclusión en la nómina correspondiente de pensionados y el consiguiente pago.

 

Dichos plazos que buscan dar certeza al administrado de que el Estado resolverá su solicitud en materia pensional, ya sea favorable o desfavorablemente, en el asunto objeto de revisión no fueron advertidos por el Seguro Social al peticionario, así como tampoco hubo respuesta de fondo a la petición elevada, ni el eventual pago, situación que sin duda alguna vulnera el derecho constitucional fundamental de petición.

 

Por las anteriores razones y en el mismo sentido anotado por el juzgador de instancia, y comoquiera que la entidad demandada dentro del término de traslado no se pronunció acerca de la pretensión relativa a la violación del derecho de petición, esta Corporación acoge la aplicación de la presunción de veracidad dispuesta en el Decreto 2591 de 1991 (Art. 20)[14], para acceder a la protección constitucional solicitada.

 

4.3. Ahora bien, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede para la protección inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, trasgresión que respecto de los derechos fundamentales al debido proceso, salud y seguridad social del peticionario no se encuentra configurada, en tanto no existe prueba en el proceso que de cuenta del sentido de la respuesta dada por el Seguro Social con ocasión de la petición de reconocimiento y pago de la pensión de vejez realizada, que permita determinar la vulneración iusfundamental reclamada.

 

Permitir que la acción de tutela proceda en el asunto sub examine, sería tanto como admitir que frente a hechos futuros e inciertos es posible impetrar amparo constitucional, cuestión contraria a la jurisprudencia que esta Corporación ha consolidado sobre el particular[15], en el sentido de que la utilización de la acción tuitiva por parte de quienes acuden a ésta, es procedente siempre que se origine en hechos ciertos y reconocidos, que permitan amparar el ejercicio indiscutible de un derecho fundamental.

 

De esta manera, la informalidad que caracteriza la acción de amparo constitucional (Decreto 2591 de 1991, Art. 14), no justifica que las personas recurran a ella con el único propósito de conjurar una situación que consideran a través de conjeturas podría ocasionarles un perjuicio, como se pretende plantear en la presente oportunidad en la que no se conoce el sentido de la respuesta dada por el Seguro Social, en relación con la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez realizada por el señor Oscar Ruiz Sandoval, planteando al mismo tiempo la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, salud y seguridad social. Sobre el particular, el intérprete constitucional sostuvo:

 

 

“Si se acusa a una entidad administrativa de lesionar derechos fundamentales por medio de actos administrativos, es lógico suponer que esos actos ya se profirieron. No puede pues un particular instaurar acción de tutela contra un acto administrativo que aún no se ha expedido, ni mucho menos puede suponerse su contenido para argumentar la violación de un derecho constitucional fundamental”.[16]

 

 

Por estas razones, la Sala confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, el 2 de agosto de 2007, que tuteló el derecho fundamental del petición, y en relación con los reparos iusfundamentales al debido proceso, salud y seguridad social, denegará el amparo solicitado.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, el 2 de agosto de 2007, mediante la cual tuteló el derecho fundamental de petición de Oscar Ruiz Sandoval contra el Seguro Social.

 

Segundo.- DENEGAR la acción de tutela respecto de los derechos fundamentales al debido proceso, salud y seguridad social de Oscar Ruiz Sandoval contra el Seguro Social.

 

Tercero.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado Ponente

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

AUSENTE CON PERMISO

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 



[1] Las disposiciones transcritas son: “ARTÍCULO 7. Parágrafo 2. Se considera práctica ilegal o no autorizada, el que la EPS asuma con sus propios recursos el pago de los valores a cargo del cotizante por concepto de cotizaciones dependientes o que otorguen beneficios de exoneración total o parcial de esta responsabilidad al titular de la obligación. ARTICULO 10. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2400 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Procederá la desafiliación a una EPS en los siguientes casos: a) Transcurridos tres (3) meses continuos de suspensión de la afiliación por causa del no pago de las cotizaciones o del no pago de la UPC adicional, al Sistema General de Seguridad Social en Salud; Parágrafo2. Cuando se presente desafiliación por mora en el pago de aportes, la persona deberá afiliarse, nuevamente a la EPS en la cual se encontraba vinculado y pagar la totalidad de los aportes adeudados al Sistema con sus intereses correspondientes. La EPS podrá compensar por los períodos en los cuales la afiliación estuvo suspendida (3 meses) y girará sin derecho a compensar los demás aportes.” 

[2] “ARTÍCULO 1°. Adicionalmente el afiliado cotizante, respecto de los cotizantes dependientes será responsable del pago del valor mensual definido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud para la financiación de las actividades de promoción de la salud y prevención de la enfermedad y de un valor destinado a la Subcuenta de Solidaridad. Este último equivaldrá al 10 % de la sumatoria del valor que resulte de sumar las UPC a pagar de acuerdo con su grupo etáreo fijadas en la tabla más el valor de promoción y prevención. // El pago de los aportes correspondientes a los cotizantes dependientes se hará con cargo a los recursos del cotizante, directamente o a través de descuentos de nómina del cotizante.”

[3] Cfr. T-012 de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo.

[4] Cfr. T-377 de 2000, M. P. Alejandro Martínez Caballero.

[5] Cfr. T-1006 de 2001, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[6] Cfr. T-219 de 2001, M. P. Fabio Morón Díaz.

[7] Cfr. T-249 de 2001, M. P. José Gregorio Hernández Galindo.

[8] La norma en cita dispone: “A partir de la vigencia de la presente ley, los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes.”

[9] La disposición en mención señala: “El Gobierno nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses.”

[10] “Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta.”

[11] T-975 de 2003, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. Cfr. adicionalmente con la sentencia T-170 de 2000, M. P. Alfredo Beltrán Sierra. En esa oportunidad sostuvo la Corte: Mientras el legislador cumple su función de establecer un término razonable en que entidades como el Seguro Social deben emplear para dar respuesta a las solicitudes que sus afiliados, específicamente en materia de reconocimiento de pensiones, ha de entenderse que esta entidad debe aplicar por analogía el lapso contenido en el artículo 19 del decreto 656 de 1994, según el cual las solicitudes de pensión deben resolverse de fondo en un término máximo de cuatro (4) meses desde el momento en que se radique la respectiva petición. Hecho éste que tendrá que ser informado al solicitante en el lapso al que hace referencia el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo.”

 

[12] Cfr. Sentencia T-627 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[13] Agregó el juzgador de instancia: “[p]or otra parte debe tenerse en cuenta que la gestión de la administración en orden a la resolución de las peticiones que se le presentan tiene un desarrollo legal conforme a lo cual debe cumplir términos, y en últimas, en todos los casos, que es lo importante para la presente acción, debe pronunciar la resolución decisoria de las peticiones. No interesa, pues, que la decisión sea en sentido positivo o negativo, lo fundamental es que se resuelva.”

[14] La norma en cita dispone: “Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrara a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.”

[15] Cfr. T-279 de 1997, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-1286 de 2000, M. P. Antonio Barrera Carbonell, T-1683 de 2000, M. P. Alejandro Martínez Caballero, T-1741 de 2000, M. P. Fabio Morón Díaz.

[16] Cfr. T-279 de 1997, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. En el mismo sentido se pueden consultar las sentencias T-531 de 2001, M. P. Jaime Araujo Rentería, T-1075 de 2001, M. P. Jaime Araujo Rentería, T-230 de 2002, M. P. Alvaro Tafur Galvis, T-693 de 2002, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.