T-168-07


Sentencia T-1320/01

Sentencia T-168/07

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes

 

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios

 

SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES-Competencia de las EPS y las ARS para calificar el origen del accidente de trabajo, enfermedad profesional o muerte

 

CALIFICACION DE INVALIDEZ-Etapas

 

En la calificación de una invalidez existen dos etapas; (i) una extrajudicial en donde interviene la junta regional exclusivamente o ésta y la junta nacional, según se haya interpuesto o no el recurso de apelación contra el dictamen emitido por la primera y, (ii) una judicial, que es eventual, ante la jurisdicción laboral, si se presenta la correspondiente demanda.

 

JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Certifica el origen y el grado de la incapacidad para el reconocimiento de las prestaciones sociales

 

Las Juntas de Calificación de Invalidez solamente certifican el origen y el grado de la incapacidad sufrida por un trabajador para el reconocimiento de las respectivas prestaciones sociales, por lo que sus decisiones no hacen tránsito a cosa juzgada; por ello, no existe un desplazamiento de la competencia de los jueces para señalar de manera definitiva la titularidad y el alcance de los derechos que se reclaman.

 

CALIFICACION DE INVALIDEZ-Controversias sobre la determinación del origen del accidente de trabajo, enfermedad profesional o muerte

 

ACCION DE TUTELA-Reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes a madre cabeza de familia

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: expediente T-1491003.[1]

 

Acción de tutela instaurada por Karen Manotas Ortiz contra La Previsora Vida S.A.

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil siete (2007).

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión del fallo del 14 de septiembre de 2006, adoptado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, para resolver la acción de tutela instaurada por Karen Manotas Ortiz contra La Previsora Vida S.A.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

Karen Manotas Ortiz, instauró el 28 de junio de 2006, acción de tutela contra La Previsora Vida S.A., por considerar que ésta entidad le vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la salud  y a la educación de su menor hija por haberle negado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Los hechos que fundamentan la acción de tutela son los siguientes:

 

1. Hechos

 

Afirma la accionante que su esposo el señor Alexander Granados Hernández, falleció el día 12 de octubre de 2005, víctima de los hechos acaecidos el 23 de septiembre de 2005, en la ciudad de Riohacha, en donde se encontraba desde el 22 de septiembre de 2005, desempeñando la misión de trabajo No.351 en su calidad de detective del DAS Atlántico. Esta orden fue postergada a petición del Director del DAS, con el fin de que permaneciera en la misma ciudad en apoyo de una segunda comisión que se desplazaría de Barranquilla.[2]

 

Poco antes de la muerte de su esposo, la entidad accionada precisó por escrito dirigido a la accionante la posición que asumió desde el primer momento, en el sentido de no aceptar que se trataba de un accidente de trabajo. Impugnada la decisión, la ARS negó la reposición y anunció que el asunto sería enviado en apelación a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico para determinar ante esa instancia, el origen del evento sufrido por el señor Granados.

 

En vista del desamparo en que quedaron ella y su menor hija en tanto que dependían del salario del causante, la accionante solicitó a La Previsora Vida S.A. el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Mediante comunicación del 27 de octubre de 2005, la entidad negó la petición y además le reiteró que debido a la controversia que existe en cuanto a la muerte del señor Granados Hernández, el asunto sería remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

 

Mediante dictamen 4736 proferido en audiencia llevada a cabo el 15 de noviembre de 2005, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico concluyó que se trata de un accidente de trabajo, toda vez que la persona se encontraba cumpliendo una misión por orden de su jefe inmediato que no había terminado y el estar bajo los efectos del alcohol no niega el accidente de trabajo. Impugnada la decisión por La Previsora Vida S.A., la Junta Nacional de Invalidez, mediante audiencia del 26 de mayo de 2006, confirmó el dictamen.

 

Manifiesta la accionante que no obstante que el artículo 11 del decreto 2463 de 2001, establece que las decisiones emanadas de las Juntas de Calificación de Invalidez son de carácter obligatorio, el 16 de junio de 2006, la entidad accionada le negó el reconocimiento de la pensión sosteniendo que en virtud de los derechos que le confiere el decreto 2463 de 2001, el caso sería demandado en los próximos días ante la justicia ordinaria laboral, razón por la que aseguró que quedaría a la espera de lo resuelto por el Juez.

 

Sostiene que ella y su pequeña hija están desprotegidas del servicio de salud desde el mes de diciembre de 2005, debido a que fueron retiradas de la E.P.S. Coomeva, razón por la que ha debido asumir los gastos médicos de su hija, tales como: vacunas, terapias respiratorias para las alergias y medicamentos muy costosos, así como las consultas por ortopedia para el problema de los pies.

 

Asegura que se encuentra desempleada, que siempre dependió de su fallecido esposo y no cuenta con otro recurso o ingreso diferente al de la pensión que solicita, para sufragar los gastos de alimentación, educación y salud, razón por la que debió acudir a préstamos que ha respaldado con letras de cambio para poder subsistir.

 

Acude a esta acción de tutela para que se le protejan los derechos fundamentales que considera vulnerados por la entidad accionada, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por considerar que la entidad debe acatar los dictámenes proferidos por la Junta de Calificación de Invalidez que son de obligatorio cumplimiento y además por cuanto debe reconocerle la pensión vitalicia de sobrevivientes, sin perjuicio del derecho que le asiste de iniciar las acciones laborales que considere, lo cual no puede servir de excusa para no reconocer la pensión a la que considera tener derecho.

 

2. Contestación de La Previsora Vida S.A.

 

La representante Legal de La Previsora Vida S.A., mediante escrito presentado ante el juzgado de conocimiento, considera que en el evento sufrido por el señor Granados no se configuran los supuestos fácticos para estimar que se presentó un accidente de trabajo.

 

Fundamenta su afirmación en que si bien es cierto el señor Granados se encontraba “…comisionado para ejecutar la misión de trabajo 351 del 22 de septiembre de 2005, en la que tenía que trasladar una persona a Riohacha para ponerla a disposición de la Fiscalía y se entiende que la subordinación generada por la misión referida se mantienen mientras duren los procedimientos pertinentes a la entrega, es decir, el traslado real de la persona, el regreso de la comisión a su lugar de origen y otros que por circunstancias de tiempo o lugar se den por conexidad a dicha subordinación, no es menos cierto que las actividades realizadas por el comisionado, que no tienen relación con la misión de trabajo no pueden entenderse como laborales o bajo el espectro subordinante, esto es, tal y como lo fue el consumo de alcohol en sus horas libres. Lo anterior se desprende de lo establecido en la Historia Clínica de atención de urgencias, en donde indican que el señor Alexander Granados se encontraba “bajo los efectos del alcohol”, lo que confirma que no se encontraba realizando ninguna de las labores encomendadas en la misión, sino que se encontraba desfrutando de su descanso e ingiriendo bebidas alcohólicas al momento de ocurrir el evento (Anexo 3). Por tanto el homicidio del señor Alexander Granados Hernández no es un accidente de trabajo.”

 

Indica además, que no obstante que el evento fue calificado como de origen profesional tanto por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico como por la Junta Nacional de Calificación, haciendo caso omiso del informe que la empresa suministró en el que es claro que el señor Granados al momento del accidente se encontraba consumiendo licor en un bar y fue víctima de un atraco, “… en los próximos días será demandado el dictamen ante la Justicia Laboral Ordinaria, tal y como lo establece el Decreto 2463 de 2002 en su artículo 40. Para tales efectos y a título meramente informativo, le informamos que el abogado para demandar la nulidad del dictamen ya fue contratado.”

 

Por lo anterior sostiene que, dado que en su criterio debe ser la justicia ordinaria la que defina el origen del accidente, la compañía quedará a la espera de lo establecido por el Juez Laboral que conozca del caso, lo que no impide que la familia solicite la pensión de sobrevivientes ante Colfondos, por ser el Fondo Pensiones al cual se encontraba afiliado el señor Granados. 

 

3. Contestación de Colfondos Pensiones y Cesantías S.A.

 

El representante de la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y de Cesantías S.A., Colfondos, vinculado como tercero interesado una vez decretada la nulidad de la actuación, dio respuesta a la acción de tutela indicando al Juzgado que la empresa que representa no tiene responsabilidad alguna en la reclamación de la prestación, toda vez que si bien es cierto el señor Alexander Granados Hernández se afilió el día 9 de septiembre de 2000 como trabajador independiente al Fondo de Pensiones Obligatorias, el saldo de la cuenta individual del afiliado fue trasladado al Instituto de Seguros Sociales –ISS el día 16 de diciembre de 2003.

 

4. Sentencia de tutela en primera instancia

 

El Juzgado Segundo Penal Municipal de Barranquilla, mediante sentencia del 26 de julio de 2006, concedió la tutela solicitada y ordenó a La Previsora Vida S.A., acatar lo resuelto por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Encontró el fallador que la empresa no ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 2463 de 2001, que estipula la obligatoriedad de aceptar la decisión confirmada de la Junta Nacional de Invalidez para los casos en que se solicite la pensión de sobrevivientes. Por tanto considera que la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, toda vez que se ha lesionado el derecho fundamental de sujetos de especial protección como es el de la accionante en su condición de madre cabeza de familia y además, por cuanto quedó demostrada con las pruebas obrantes en el proceso su afectación del mínimo vital en tanto que dependían económicamente del causante.

 

5. Impugnación

 

El Representante Legal de La Previsora Vida S.A., impugnó el fallo de primera instancia tras considerar que en su criterio no existe razón alguna para que la tutela sustituya la justicia ordinaria laboral, mucho menos cuando el derecho no ha sido reconocido en cabeza de la tutelante por tanto tiene una simple expectativa, en tanto que el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez será demandado por la empresa ante la justicia laboral ordinaria toda vez que no hace tránsito a cosa juzgada. Concluye indicando que la acción de tutela resulta improcedente toda vez que tratándose del reconocimiento de prestaciones sociales la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial y además por cuanto, no se produjo un accidente de trabajo sino un acto criminal que excluye el hecho del riesgo profesional conocido como accidente de trabajo.

 

6. Sentencia objeto de revisión

 

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, en fallo del 14 de septiembre de 2006, revocó el fallo de primera instancia tras considerar que la acción de tutela no es procedente como mecanismo principal toda vez que la entidad accionada tiene en trámite un proceso ordinario laboral y lo que se pretende es el reconocimiento de un derecho pensional. Tampoco procede como mecanismo transitorio, en tanto que la ciudadana demostró una deudas que tiene cualquier ciudadano que trabaje, que no sustentan realmente el perjuicio irremediable a más de que no demostró que no pueda trabajar o que esté incapacitada de manera que su única fuente de ingreso con la que cuente sea el reconocimiento pensional. 

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia

 

Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en el artículo 241 numeral 9 de la Constitución Política.

 

2. Problema jurídico

 

En el presente caso, la Sala de Revisión deberá resolver la siguiente pregunta:  ¿Vulneró la entidad accionada los derechos fundamentales de la actora, al negarse ésta a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes que reclama -no obstante que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en segunda instancia determinó que el homicidio de que fue víctima su cónyuge debe catalogarse como un accidente de trabajo- argumentando para ello, que deberá la justicia ordinaria laboral definir el origen de la muerte, dado que el dictamen no hace tránsito a cosa juzgada?

 

3. La procedencia excepcional de la acción de tutela

 

La Corte Constitucional ha sostenido que, en principio, la acción de tutela no procede para la protección de derechos prestacionales. Sin embargo, en reiteradas oportunidades ha señalado también las circunstancias en las que la negativa a reconocer un derecho prestacional puede comprometer los derechos fundamentales, situación en la que la tutela tendría lugar como mecanismo transitorio.

 

La Corte se pronunció concretamente sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en la sentencia T-378 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, estableciendo las condiciones de procedibilidad de la tutela así:

 

 

(...), la tutela constitucional de la prestación es procedente si se dan las siguientes condiciones: (1) que el derecho prestacional alegado pueda, efectivamente, radicarse, en los términos predeterminados por la ley, en cabeza del actor; (2) que la negativa del Estado comprometa, directamente, un derecho de carácter fundamental y; (3) que se cumplan los restantes requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.”

 

 

En el presente caso se cumplen dichas condiciones de la siguiente forma: (i) el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes puede radicarse en cabeza de la actora en calidad de cónyuge de su causante fallecido; (ii) el conflicto surgido con ocasión de la reclamación del derecho a la pensión de sobrevivientes tienen relevancia constitucional en la medida en que su no reconocimiento puede afectar derechos fundamentales de la actora y su núcleo familiar, en tanto que esta prestación brinda un resguardo en  la situación de debilidad manifiesta y desprotección, que configura en últimas una garantía de un mínimo vital para la sobreviviente.

 

En relación con los requisitos generales de procedibilidad de la acción, se tiene que la acción de tutela se erige como una de las formas de protección del derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial idóneo para la protección efectiva y eficaz del derecho.

 

Con respecto a la existencia de otro medio de defensa judicial la Corte Constitucional, refiriéndose concretamente a derechos pensionales, ha afirmado que la tutela es el medio idóneo para solicitar el pago de una pensión ya reconocida; pero no una que no tenga tal carácter, pues se trata de un derecho litigioso de carácter legal, como lo sería el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.[3] Sin embargo, también ha identificado hipótesis en las que se acepta la ineptitud del medio judicial para estos efectos[4] o se constata la ocurrencia de un perjuicio irremediable.[5] Ha dicho la Corte:

 

 

“Ha sido ese el sentir de la jurisprudencia por cuanto el análisis en sede de tutela adquiere relevancia constitucional, cuando las circunstancias de quienes activan el mecanismo excepcional de la tutela se muestran graves y el medio judicial ordinario se torna de tal manera ineficaz que amenaza el mínimo vital del accionante.[6] En otras palabras, la controversia trasciende el mero plano legal para adquirir un carácter constitucional cuando se compromete la efectividad del derecho fundamental a obtener la pensión de sobreviviente de una persona disminuida físicamente.”[7]

 

 

De la misma forma, la Sala reitera la jurisprudencia de la Corte Constitucional[8] que ha señalado que el titular de un derecho fundamental en condiciones de debilidad manifiesta -como en el presente caso en el que atendiendo las particulares circunstancias de la actora, se encuentran involucrados sus derechos fundamentales como madre cabeza de familia, a cargo de una menor de 2 años con dificultades en su salud- quien no está obligada a soportar la carga que implica la definición judicial de la controversia, pues “la inminencia y gravedad del perjuicio y la urgencia e impostergabilidad de las medidas para impedir su consumación”[9] hacen que la tutela sea procedente como mecanismo transitorio para garantizar el derecho a la seguridad social del accionante a su mínimo vital.[10]

 

4. El derecho a la pensión de sobrevivientes

 

La pensión de sobrevivientes, antes conocida como sustitución pensional, es la prestación que tiene por objeto proteger a los allegados dependientes económicamente del pensionado o de quien tiene derecho a la pensión cuando sobrevenga la muerte de éste. Consiste en la transmisión a su favor, por ministerio de la ley, del derecho a percibir la pensión.

 

En sentencia T-1283 de 2001,[11] esta Corporación estableció que “los conflictos surgidos con ocasión del derecho a la pensión de sobrevivientes “tienen relevancia constitucional en la medida en que su resolución pueda afectar derechos fundamentales como la igualdad y la familia entre otros.”[12]

 

La finalidad de la pensión de sobrevivientes es la de ser un mecanismo de protección de los allegados dependientes del trabajador pensionado ante el posible desamparo en que pueden quedar por razón de su muerte. En la sentencia T-190 de 1993,[13] la Corte definió el contenido y alcance de ese derecho prestacional de la siguiente manera:

 

 

“La sustitución pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección. Principios de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constituían la familia del trabajador tengan derecho a la prestación pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del status laboral del trabajador fallecido.”

 

 

En sentencia C-002 de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell, este Tribunal sostuvo:

 

 

“La finalidad que se persigue con la sustitución pensional es, en síntesis, la de suplir la ausencia repentina del  apoyo económico que el pensionado ofrecía a sus familiares, y que el deceso de éste no determine el cambio sustancial de las condiciones de vida del beneficiario o beneficiarios, pues es un hecho cierto que en la mayoría de los casos la sustitución tiene el alcance de una ayuda vital para dichos beneficiarios, es decir, indispensable para su subsistencia”.

 

 

La Ley 100 de 1993 reguló esta prestación tanto en el régimen de prima media con prestación definida como en el de ahorro individual con solidaridad. En ambos sistemas, los beneficiarios son el cónyuge, la compañera o compañero permanente supérstite, en forma vitalicia; y los hijos en determinadas condiciones que se resumen a continuación.

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003,[14] las personas legítimas para tener derecho a la pensión de sobrevivientes son:

 

 

“1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizando cincuenta semanas dentro de los tres últimos anos inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones”.

 

 

El numeral 1° del citado artículo regula la situación que se presenta ante la muerte del pensionado por vejez o invalidez, hipótesis en la cual tiene lugar la subrogación de los miembros del grupo familiar en el pago de la prestación que venía recibiendo su titular, y no la generación de una prestación nueva o diferente. Es lo que strictu sensu se ha denominado sustitución pensional. Por su parte, el numeral 2° de la citada disposición, regula lo que ocurre ante la muerte del afiliado, en cuyo caso la pensión de sobrevivientes que se paga a sus allegados dependientes, es una nueva prestación de la que no gozaba el causante, que se genera -previo el cumplimiento de los requisitos señalados en la ley- en razón de su muerte. Consiste en el cubrimiento de un riesgo y no del cambio de titular de una prestación ya causada como en el evento anterior.[15]

 

Para tener derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, además de cumplirse con los requisitos generales previstos en la ley, debe acreditarse la condición de beneficiario legal a partir del orden de prelación señalado en las disposiciones vigentes. Dicho orden se encuentra establecido en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, que recogen lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en los siguientes términos:

 

 

“Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

 

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;[16]

 

b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

 

Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

 

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; [17]

 

Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años[18], incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993;

 

d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este;

 

e)A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste”.[19]

 

 

De lo expuesto se concluye que la finalidad de la pensión de sobrevivientes, es suplir la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado a los allegados dependientes y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Cualquier decisión administrativa, legislativa o judicial que desconozca esa realidad, e implique por consiguiente la reducción de las personas a un estado de miseria, abandono, indigencia o desprotección, es contraria al ordenamiento jurídico por desconocer la protección especial que la Constitución le otorgó al mínimo vital y a la dignidad humana como derechos inalienables de la persona, y a los principios constitucionales de solidaridad y protección de quienes se encuentran en situación de debilidad manifiesta, como pilares esenciales del Estado Social de Derecho.[20]

 

5. Calificación del origen del accidente de trabajo, enfermedad profesional o muerte en el Sistema de Riesgos Profesionales. Alcance de los dictámenes proferidos por las Juntas de Calificación de Invalidez.

 

El Sistema General de Riesgos Profesionales regulado por la Ley 100 de 1993, el Decreto 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002, a través de las Administradoras de Riesgos Profesionales, tiene como objeto proteger y atender las contingencias generadas por accidentes de trabajo y enfermedades de origen profesional, de los trabajadores vinculados por contrato de trabajo o empleados públicos, cuyo aporte es pagado íntegramente por el empleador.

 

Los trabajadores tienen derecho a prestaciones de tipo económico - subsidio por incapacidad temporal, indemnización por incapacidad permanente parcial, pensión de invalidez, pensión de sobrevivientes, auxilio funerario - y asistencial - asistencia médica, quirúrgica, terapéutica, farmacéutica, hospitalización, odontología, medicamentos, prótesis y órtesis, incluyendo su reparación y reposición en casos de deterioro, rehabilitación física y profesional y gastos de traslado para la prestación de estos servicios[21] - (no sólo mediante medidas tendientes a la rehabilitación sino también con medidas de carácter preventivo[22]).

 

Las administradoras de riesgos profesionales son las llamadas legalmente a garantizar la prestación de los servicios de salud a sus afiliados (literal d, Art. 80, Decreto 1295/94), así como el reconocimiento y pago oportuno de las prestaciones económicas a que hubiere lugar (literal e, Art. 80 Decreto 1295/94). 

 

Para ello, previamente debe existir la calificación del origen de la enfermedad, accidente o muerte, a efecto de determinar si la misma es de origen profesional, caso en el cual las prestaciones serán de cargo de la Administradora de Riesgos Profesionales. De no ser así, y tratándose de origen común, tal responsabilidad deberá ser asumida por la E.P.S. en materia de salud o por la Entidad Administradora de Pensiones correspondiente, en caso de invalidez o muerte, cuando se reúnan los requisitos para ello.

 

El ordenamiento legal vigente contempla las instancias necesarias para calificar las diferentes patologías ocurridas con ocasión del trabajo, las cuales deberán surtirse en su integridad si existe alguna controversia sobre la calificación. Así pues, tanto la Ley 776 de 2002[23], como los Decretos 1295 de 1994[24] y 2463 de 2001, establecen los lineamientos que se deben seguir a fin de garantizar la pronta y eficiente determinación, calificación o clasificación de la enfermedad o accidente en que se ha visto involucrado un trabajador.

 

De esta manera, el artículo 6° del decreto 2463 de 2001,[25] establece que corresponde a las Entidades Promotoras de Salud, en primera instancia y a las Administradoras de Riesgos Profesionales, en segunda instancia, calificar el origen del accidente o la enfermedad, causantes o no de la pérdida de la capacidad laboral o de la muerte. Así mismo, establece que cuando se presenten discrepancias entre los dictámenes de una y otra entidad, éstas deberán ser resueltas por una junta integrada por representantes de las entidades promotoras de salud y riesgos profesionales.

 

El parágrafo 1° del artículo 6° del mencionado decreto, prescribe de igual manera, que las controversias que surjan con ocasión de los conceptos  sobre el origen o la fecha de estructuración serán resueltas por las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez. A su vez, el artículo 13 inciso 1,[26] establece que una de las funciones de las Juntas Nacionales de Calificación de Invalidez es la de decidir en segunda instancia los recursos de apelación interpuestos contra los conceptos de las Juntas Regionales de Invalidez.

 

Las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez,[27] determinan, en primera instancia, el origen y grado de la pérdida de la capacidad laboral. Por su parte, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, superior funcional de las juntas regionales, conoce en segunda instancia de las controversias que se pueden suscitar por los dictámenes rendidos por las juntas regionales.[28]

 

Por tanto, frente a los dictámenes rendidos por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en segunda instancia, lógicamente la legislación no contempla recursos, es decir que allí termina la actuación no judicial.  En cambio, se prevé que el precitado dictamen tiene un control judicial ante la jurisdicción ordinaria laboral[29]. Ese control judicial comprende la calificación tanto del origen de la enfermedad o accidente como del grado de pérdida de la capacidad laboral.

 

En este orden de ideas, en la calificación de una invalidez existen dos etapas; (i) una extrajudicial en donde interviene la junta regional exclusivamente o ésta y la junta nacional, según se haya interpuesto o no el recurso de apelación contra el dictamen emitido por la primera y, (ii) una judicial, que es eventual, ante la jurisdicción laboral, si se presenta la correspondiente demanda.[30]

 

Las Juntas de Calificación de Invalidez solamente certifican el origen y el grado de la incapacidad sufrida por un trabajador para el reconocimiento de las respectivas prestaciones sociales, por lo que sus decisiones no hacen tránsito a cosa juzgada; por ello, no existe un desplazamiento de la competencia de los jueces para señalar de manera definitiva la titularidad y el alcance de los derechos que se reclaman.[31]

 

De igual forma, la Corte estimó en sentencia C-1002 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, que la importancia de los dictámenes proferidos por las Juntas de Calificación de Invalidez radica en que sus decisiones constituyen “el fundamento jurídico autorizado, de carácter técnico científico, para proceder con el reconocimiento de las prestaciones sociales cuya base en derecho es la pérdida de la capacidad laboral de los usuarios del sistema de seguridad social. Como ya se dijo, el dictamen de las juntas es la pieza fundamental para proceder a la expedición del acto administrativo de reconocimiento o denegación de la pensión que se solicita. En este sentido, dichos dictámenes se convierten en documentos obligatorios para efectos del reconocimiento de las prestaciones a que se ha hecho alusión”.

 

Se puede concluir entonces que si las decisiones de las juntas regionales o nacional de calificación de invalidez no son impugnadas ante la jurisdicción laboral, se convertirán en obligatorias para el efecto del reconocimiento de la prestación social solicitada.

 

6. El asunto bajo estudio

 

En el presente caso la accionante, en su calidad de cónyuge sobreviviente del señor Alexander Granados Hernández, fallecido el 12 de octubre de 2005, víctima de homicidio cometido en la ciudad de Riohacha mientras cumplía comisión de servicio como empleado del DAS con sede en Barranquilla, solicitó a La Previsora Vida S.A. el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

 

La ARS accionada negó la petición al considerar que debe ser la justicia ordinaria laboral la que determine si el evento donde perdió la vida el señor Granados es de origen común o profesional, no obstante que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en segunda instancia, confirmó que el accidente sufrido por Alexander Granados es de origen profesional. Para tal efecto, asegura haber contratado un abogado que se encargará de presentar la demanda ordinaria laboral en contra del citado dictamen.

 

El Juzgado de primera instancia concedió la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable al constatar la afectación del mínimo vital de la actora y el de su pequeña hija en tanto que dependían económicamente del causante. Ordenó a La Previsora Vida S.A., acatar lo resuelto por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, al considerar que es obligatorio aceptar el peritazgo en los casos en que se solicite la pensión de sobrevivientes.

 

Por su parte, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia proferida en segunda instancia revocó la decisión, tras considerar que la accíón de tutela no es procedente como mecanismo principal toda vez que cabe un proceso ordinario laboral.

 

Para la Sala Segunda de Revisión, La Previsora Vida S.A., vulneró los derechos fundamentales a una vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital de la accionante, en tanto que la controversia surgida en relación con la determinación del origen del accidente sufrido por el señor Alexander Granados en manera alguna puede ir en detrimento del goce efectivo de los derechos de su beneficiaria la señora Karen Manotas Ortiz, en calidad de cónyuge sobreviviente, mientras no haya un pronunciamiento de la justicia laboral que determine que el origen de la muerte no fue de tipo profesional.

 

En efecto, la justificación alegada por la ARS accionada no resulta válida a juicio de la Corte, en tanto que, sin desconocer que existe otro mecanismo judicial para definir la controversia surgida en relación con el origen del accidente cuyo dictamen ya fue proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, dadas las condiciones personales y materiales de Karen Manotas, esperar por más tiempo los resultados de un proceso ordinario, - del que ni siquiera existe certeza que se hubiere iniciado[32] -, para que le sea otorgado el reconocimiento del beneficio pensional solicitado, le ocasiona un perjuicio irremediable, grave e inminente, que debe ser evitado mediante la acción de tutela, tratándose de una persona que es sujeto de especial protección constitucional por ser madre cabeza de familia, a cargo de una menor de 2 años, que dependía económicamente del causante, desempleada y que no cuenta con otro recurso o ingreso diferente al de la pensión que solicita, para sufragar los gastos de alimentación, educación, salud y los demás necesarios para su subsistencia.

 

Por lo anterior, la Sala revocará la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla y en su lugar confirmará la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Barranquilla, en la medida en que esta última decidió amparar los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y a la seguridad social de Karen Manotas Ortiz. En consecuencia, ordenará a La Previsora Vida S.A. que reconozca y pague la pensión de sobrevivientes a la accionante, acogiendo para tal efecto el dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, hasta tanto la justicia penal no determine que la causa de la muerte fue común, no profesional.[33]

 

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR el fallo proferido el 24 de agosto de 2006 en segunda instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla. En su lugar, CONFIRMAR la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Barranquilla el 26 de julio de 2006 mediante la cual se concedió la acción de tutela instaurada por Karen Manotas Ortiz contra La Previsora Vida S.A.

 

Segundo.- ORDENAR a La Previsora Vida S.A., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, reconozca y pague la pensión de sobrevivientes a la accionante, acogiendo para tal efecto el dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, hasta tanto la jurisdicción ordinaria se pronuncie sobre el presente asunto, mediante sentencia debidamente ejecutoriada.

 

Tercero.- Para garantizar la efectividad de la acción de tutela, el juez de tutela de primera instancia, Juzgado Segundo Penal Municipal de Barranquilla, notificará esta sentencia dentro de las cuarenta y ocho horas (48) después de haber recibido la comunicación, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cuarto.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] Mediante auto proferido el 15 de diciembre de 2006 por la Sala de Selección N° 12 fue elegido, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.

[2] En relación con los hechos y circunstancias relacionadas con la muerte del señor Alexander Granados Hernández, la accionante afirma en su escrito de demanda, que el día 23 de septiembre de 2005, “…finalizando la noche a una cuadra del hotel donde se hospedaba fue interceptado por un desconocido que le propinó un tiro por la espalda, perforándole un pulmón y posteriormente le remató dándole otros balazos que comprometieron los órganos del baso, vesícula, hígado como también el intestino grueso y delgado. Inmediatamente fue atendido por el hospital que funciona en dicha localidad.” El 24 de septiembre de 2005, fue trasladado a la Clínica Renal de la Costa de la Ciudad de Barranquilla y el 25 de septiembre fue intervenido quirúrgicamente y ubicado en la unidad de cuidados intensivos por cuenta de la EPS COOMEVA, entidad que debió hacerse cargo del traslado del paciente y de la atención médica, hospitalaria y quirúrgica del señor Granados, en razón a que la ARS consideró desde el primer momento que no se estaba frente a un accidente de trabajo.

[3] Sentencia T-038 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara.

[4] En la Sentencia T-842 de 1999, se ordenó el reconocimiento de una pensión de sobreviviente.

[5] Ver la Sentencia T-001 de 1997, M.P.  José Gregorio Hernández Galindo.

[6] Sentencia T-378 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, en la que se ordena el reconocimiento de una pensión de sobreviviente.

[7] Sentencia T-401 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[8] Ver entre otras, las sentencias, T-05 de 1995, T-209 de 1995, T-287 de 1995, T-045 de 1997 y T-904 de 2002.

[9] Sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[10] Asegura la accionante en su escrito de demanda que siempre dependió de su fallecido esposo, se encuentra desempleada, no cuenta con ingresos económicos para sufragar sus gastos de alimentación, educación y salud y los de su pequeña hija. Agrega además que:  “…me he visto precisada a empeñar hasta la última prenda que tenía y las cuales ya perdí, por no contar con los recursos para sacarlas, las cuales empeñe, para poder sufragar los gastos que todo esto demandó en su momento. Al médico pediatra quien siempre la ha tratado desde su nacimiento le adeudo 18 consultas hasta la fecha a razón de $120.000 cada una tal y como consta en la certificación que anexo por concepto de consultas al señor JORGE BAYTER RAMOS, le adeudo la suma de $14.000.000 en total, pues me ha venido prestando desde el momento que tuve que trasladarme a esta ciudad de Riohacha, con ocasión a lo sucedido a mi esposo, pes (sic) me trasladé en un carro expreso, allí se hicieron gastos y posteriormente una vez en esta ciudad, la clínica requería de implementos como Paños tena, colonia, jabón, crema de lecitin entre otras, día por medio, luego los gastos que ocasionó su muerte y recursos que he necesitado para pagarle el colegio a mi hija y comprar los medicamentos que demanda su constante enfermedad y que consta en las recetas cuya copia le anexo, como para comprar los alimentos para nuestra subsistencia. Prestamos que he respaldado con las letras de cambio No 1, 2, 3 y 4, cuya copia de las mismas me fue facilitado por el anotado señor, ya que le manifesté que las necesita para esta acción.” // “En este momento ya no tengo a que recurrir, pues vendí mi televisor y mi equipo de sonido, perdí mis prendas el señor que me hizo los prestamos dijo que no me puede prestar más…”

[11] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[12] Sentencia T-660 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Ver también las sentencias T-1103 de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-695 de 2000, M.P Álvaro Tafur Galvis; T-323 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-283 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-263 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-122 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-566 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-1006 de1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-842 de 1999, M.P. Fabio Morón Díaz; T-660 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-528 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-556 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara; T-378 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-328 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara; T-355 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-292 de 1995, M.P. Fabio Morón Díaz; T-173 de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-521 de 1992, M.P. Alejandro Martínez Caballero y T-426 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[13] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[14] El artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, dispone: “Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, // 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: // a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento; b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento”. Esta norma fue declarada exequible mediante sentencia C-1255 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, y en sentencia C-1094 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Treviño, en el entendido que: “el caso del literal a) del numeral 2 será exigible la cotización del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que el afiliado al sistema que fallezca cumplió 20 años de edad y la fecha de su muerte

[15] Ver Sentencia C- 617 de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[16] Los apartes subrayados fueron declarados exequibles por la Corte en Sentencia C-1094 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[17] El presente literal fue declarado exequibles en sentencia C-1094 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[18] La citada disposición fue declarada exequible mediante sentencia C-453 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[19]  Mediante sentencia C-111 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil, se declaró exequibles los literales d) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, salvo la expresión “de forma total y absoluta”, que fue declarada inexequible. 

[20] Ver Sentencia C-111 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil, ya citada.

[21] Decreto 1295 de 1994 artículos 2, 5 y 7.  En el mismo sentido, artículo 1° de la Ley 776 de 2002.

[22] Los artículos 1° y 2 del Decreto 1295 de 1994 definen el Sistema General de Riesgos Profesionales y señalan sus objetivos esenciales.

[23] El artículo 1° de la Ley 776 de 2002, “Por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales”, consagra lo siguiente: DERECHO A LAS PRESTACIONES. Todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales que, en los términos de la presente ley o del Decreto-ley 1295 de 1994, sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o muera, tendrá derecho a que este Sistema General le preste los servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones económicas a los que se refieren el Decreto-ley 1295 de 1994 y la presente ley”.

[24] El artículo 12 del Decreto 1295 de 1994 “Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales”, estipula: “Origen del accidente, de la enfermedad y la muerte. Toda enfermedad o patología, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o calificados como de origen profesional, se consideran de origen común. // La calificación del origen del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional será calificado, en primera instancia por la institución prestadora de servicios de salud que atiende al afiliado. // El médico o la comisión laboral de la entidad administradora de riesgos profesionales determinara el origen, en segunda instancia. // Cuando surjan discrepancias en el origen, estas serán resueltas por una junta integrada por representantes de las entidades administradoras, de salud y de riesgos profesionales. // De persistir el desacuerdo, se seguirá el procedimiento previsto para las juntas de calificación de invalidez definido en los artículos 41 y siguientes de la ley 100 de 1993 y sus reglamentos”

[25] El Artículo 6° del Decreto 2463 de 2001 “Por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez”, señala: Calificación del origen del accidente, la enfermedad o la muerte. El origen del accidente o de la enfermedad, causantes o no de pérdida de la capacidad laboral o de la muerte, será calificado por la institución prestadora de servicios de salud que atendió a la persona por motivo de la contingencia en primera instancia y por la entidad administradora de riesgos profesionales en segunda. Cuando se presenten discrepancias por el origen, estas serán resueltas por la junta integrada por representantes de las entidades administradoras de salud y riesgos profesionales // Las instituciones prestadoras de servicios de salud y entidades promotor as de salud, deberán conformar una dependencia técnica o grupo interdisciplinario que adelante el procedimiento de determinación del origen y registrarla ante las Secretarías de Salud. Las administradoras de riesgos profesionales adelantarán el procedimiento por intermedio del grupo interdisciplinario previsto en el artículo 5° del presente decreto. // Cada una de las citadas entidades, así como la junta integrada por las entidades promotoras de salud y administradoras de riesgos profesionales, contarán con un plazo máximo de treinta (30) días calendario para cumplir el procedimiento descrito y comunicar su decisión sobre el origen de la contingencia al empleador, al trabajador y a los demás interesados. // Parágrafo 1°. Las controversias que surjan con ocasión de los conceptos o dictámenes emitidos sobre el origen o fecha de estructuración, serán resueltas por las juntas regionales de calificación de invalidez.// Parágrafo 2°. El costo de los honorarios que se debe sufragar a las juntas de calificación de invalidez, será asumido por la última entidad administradora de riesgos profesionales o fondo de pensiones al cual se encuentre o se encontraba afiliado el trabajador y podrá repetir el costo de los mismos contra la persona o entidad que resulte responsable del pago de la prestación correspondiente, de conformidad con el concepto emitido por las juntas de calificación de invalidez //Parágrafo 3°. Cuando las instituciones prestadoras de servicios de salud no emitan el concepto sobre determinación de origen y la persona sujeto de la calificación estima que se trata de un evento de origen profesional, podrá dirigir su solicitud directamente a la entidad administradora de riesgos profesionales o a la empresa promotora de salud. Si dichas entidades no inician el trámite correspondiente podrá acudir directamente a la junta regional de calificación de invalidez, según el procedimiento previsto por el presente decreto. // Parágrafo 4°. Cuando se haya determinado en primera instancia el origen de una contingencia, el pago de la incapacidad temporal deberá ser asumido por la entidad promotora de salud o administradora de riesgos profesionales respectiva, procediéndose a efectuar los reembolsos en la forma prevista por la normatividad vigente. // El incumplimiento de la obligación de que trata el presente artículo dará lugar a imposición de sanciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 91 del Decreto-ley 1295 de 1994”.

[26] El artículo 13 del Decreto 2463 de 2001, establece lo siguiente: Funciones de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Son funciones de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, las siguientes: //1. Decidir en segunda instancia los recursos de apelación interpuestos contra las calificaciones de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez…”

[27] Las Juntas regionales de calificación se encuentran previstas en el artículo 42 de la ley 100 de 1993 y el decreto reglamentario 2463 de 2001, así: Juntas Regionales de Calificación de Invalidez. En las capitales de departamento y en aquellas ciudades en las cuales el volumen de afiliados así lo requiera, se conformará una comisión interdisciplinaria que calificará en primera instancia la invalidez y determinará su origen. Las comisiones estarán compuestas por un número impar de expertos, designados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, quienes actuarán de conformidad con la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno Nacional. Los honorarios de los miembros de la comisión serán pagados por la entidad de previsión o seguridad social o la sociedad administradora a la que esté afiliado el solicitante.”

[28] El artículo 43 de la ley 100 de 1993 regula la Junta Nacional de Calificación de Invalidez así: “Créase la Junta Nacional para la Calificación de los Riesgos de Invalidez con sede en la capital de la República, integrada por un número impar de miembros designados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Esta Junta, que será interdisciplinaria, tiene a su cargo la resolución de las controversias que en segunda instancia sean sometidas para su decisión por las juntas regionales o seccionales respectivas. Los honorarios de los miembros de la Junta serán pagados, en todo caso por la entidad de previsión o seguridad social correspondiente.”

[29] En efecto, los artículos 11, 35 y 40 del decreto 2463 de 2001 consagran que las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez serán dirimidas por la justicia ordinaria laboral de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Laboral.

[30] Ver entre otras sentencia T-1268 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[31] Sobre este tema la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 29 de septiembre de 1999, radicación No.11910, M.P. Germán G. Valdés Sánchez, argumentó: “La negativa parcial o total de la pensión de invalidez es, en esencia, un conflicto jurídico y como tal, su conocimiento está atribuido por la Constitución Política y por la propia ley laboral al juez del trabajo (artículo 2º del CPL).  La jurisdicción como facultad del Estado para dirimir los conflictos, corresponde a los órganos judiciales y no puede ser transferido a los particulares, como son las Juntas en cuestión, dado que ellas no administran justicia. Bajo el anterior planteamiento, es evidente que los artículos 41, 42 y 43 de la Ley 100 de 1993 no podían colocar en cabeza de entes privados (juntas regionales y nacional de calificación de invalidez) la competencia y la jurisdicción para definir un conflicto jurídico que suscite el reconocimiento de la pensión de invalidez, lo cual no se opone a ratificar, como ya se dijo que son tales entes los únicos facultados por la ley para emitir el dictamen sobre el grado de reducción de la capacidad laboral de una persona, como fundamento de su pretendida pensión de invalidez”. [La Corte Constitucional no se ha pronunciado sobre este punto. Esta Corporación solo se ha pronunciado en relación con la revisión de la calificación de invalidez en cuanto a la constitucionalidad del inciso 4 del literal a) del artículo 44 de la ley 100 de 1993, sentencias C-408 de 1995, C-027, C-221 de 1994 y C-1002 de 2004]

[32] Con el escrito de impugnación del fallo de primera instancia, la entidad accionada allegó orden de servicio No. GR-0152-2006, celebrada el 22 de junio de 2006, entre La Previsora Vida S.A., y el abogado Hermann Cortes Gutiérrez cuyo objeto es presentar: “…UNA DEMANDA ORDINARIA LABORAL EN CONTRA DEL DICTAMEN PROFERIDO POR LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ MEDIANTE EL CUAL DETERMINO EL ORIGEN DEL ACCIDENTE MORTAL SUFRIDO POR EL FUNCIONARIO DEL DAS ALEXANDER GRANADOS…” (FL.188 del expediente)

[33] Así se hizo también en la Sentencia T-619 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis, en la que la Corte ordenó a la Previsora Vida S.A., reconocer a la accionante la pensión de invalidez a la que tiene derecho según el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.