C-036-08


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia C-036/08

 

LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Características del control constitucional

 

LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Remisión para revisión/LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Consecuencias de la omisión de remisión dentro del término previsto/OMISION DE REMISION DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Decisiones que proceden

 

De conformidad con el artículo 241 numeral 10 de la Constitución, el Gobierno Nacional debe remitir a la Corte Constitucional el texto de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben, dentro de los seis (6) días siguientes a la sanción de la ley, con el fin de que la citada corporación decida definitivamente sobre su exequibilidad. En este caso, el gobierno remitió la ley aprobatoria y el tratado por fuera del término de los seis días que prevé el numeral 10° del artículo 241 de la Constitución Política, como quiera que transcurrieran 9 días entre la sanción de la ley y el momento de su remisión a la Corte. Esta omisión no modifica la naturaleza de la ley aprobatoria del tratado, ni afecta la validez de su trámite legislativo, sin embargo, tiene dos consecuencias importantes. En primer lugar, ocurrida la omisión, la Corte Constitucional puede aprehender de oficio el estudio de constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes aprobatorias; y en segundo lugar, como es posible que escape al conocimiento de la Corte la celebración de un tratado y la expedición de la correspondiente ley aprobatoria, es procedente la admisión de la demanda de cualquier ciudadano, caso en el cual la Corte aprehenderá la revisión de constitucionalidad del tratado y de la ley no sólo con base en los cargos presentados por el ciudadano, sino que rea                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                    lizará el análisis integral, de acuerdo con la facultad prevista en el numeral 10, del artículo 241 Superior.

 

LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Trámite legislativo

 

Desde el punto de vista formal, la Ley 1137 de 2007 cumplió el procedimiento legislativo previsto en la carta política y en la Ley 5 de 1992.

 

CONVENIO SOBRE COOPERACION FITOSANITARIA ENTRE LOS GOBIERNOS DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA POPULAR CHINA-Objetivos

 

La Corte encuentra que los objetivos que persigue el Convenio en materia de cooperación, protección y conservación de la producción de plantas y recursos vegetales, así como el desarrollo de relaciones comerciales y económicas e intercambio tecnológico entre los Estados Partes, resulta del todo acorde con lo señalado en los artículos 9º, 226 y 227 de la Constitución Política. Así mismo, la cooperación fitosanitaria que consagra el convenio para prevenir la introducción, o la propagación de plagas y enfermedades en los territorios de los Estados Partes , así como para mejorar el estatuto sanitario vegetal en los dos países, constituye un desarrollo armónico del artículo 65 de la Constitución, en la medida que promueve la investigación y la transferencia de tecnología para la producción de alimentos y materias primas de origen agropecuario, lo que contribuye al incremento de la productividad, además de que las cláusulas de este Convenio respetan la soberanía del Estado colombiano

 

 

 

 

Referencia: expediente LAT-307

 

Revisión constitucional del "Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular de China sobre Cooperación Fitosanitaria" firmado en Beijing a los 6 días del mes de Abril de 2005 y la Ley 1137 de 2007 aprobatoria del mismo

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

 

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil ocho (2008).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión constitucional del "Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular de China sobre Cooperación Fitosanitaria," firmado en Beijing a los 6 días del mes de Abril de 2005 y la Ley 1137 de 2007 aprobatoria del mismo.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

Con base en lo dispuesto en el artículo 241-10 de la Carta Política, mediante oficio radicado el 5 de Julio de 2007 en la Presidencia de esta Corporación, el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República remitió copia autentica de la Ley 1137 de 22 de Junio de 2007 para efectos de la revisión constitucional del tratado antes citado y de dicha ley aprobatoria del mismo.

 

El Magistrado Sustanciador, mediante auto del 31 de Julio de 2007 avocó el conocimiento del proceso y dispuso la práctica de pruebas. Recibidas éstas, mediante auto de 7 de Septiembre de 2007 ordenó continuar el trámite del mismo y, en consecuencia, fijar en lista el proceso por el término de 10 días con el fin de permitir la intervención ciudadana, así como dar traslado al señor Procurador General de la Nación para el concepto correspondiente y comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República y a los Ministros de Relaciones Exteriores y de Agricultura y Desarrollo Rural con el fin de que intervinieran en él si lo consideraban oportuno.

 

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, la Corte Constitucional procede a decidir acerca del asunto de la referencia.

 

Presentado a consideración de la Sala el proyecto de sentencia por el magistrado Jaime Araujo Rentería, quien había sido sorteado como ponente, luego de la discusión correspondiente, en virtud de las decisiones que fueron adoptadas en la sesión de 23 de enero de 2008, se designó como nuevo ponente de la sentencia en este proceso al magistrado Manuel José Cepeda Espinosa.

 

II.               NORMA OBJETO DE REVISION

 

A continuación se transcribe el texto de la ley remitida para revisión, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 46.667 de 22 de junio de 2007:

 

LEY 1137 DE 2007

(junio 22)

Por medio de la cual se aprueba el “Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular de China sobre cooperación fitosanitaria” firmado en Beijing a los 6 días del mes de abril de 2005.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

Visto el texto del “Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular de China sobre cooperación fitosanitaria” firmado en Beijing a los 6 días del mes de abril de 2005, que a la letra dice:

(Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).

 

Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular de China sobre cooperación fitosanitaria.

 

El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular China (denominados en adelante las “Partes Contratantes”), con el propósito de estrechar la cooperación fitosanitaria bilateral, que tiene por objetivo prevenir la transmisión y difusión de organismos nocivos de una Parte a la otra, proteger la producción de plantas y los recursos vegetales en ambos países y promover el desarrollo de relaciones económicas y comerciales así como intercambios técnicos entre los dos países, han llegado al siguiente acuerdo:

 

Artículo I

Las entidades responsables de las Partes Contratantes que se encarguen de la ejecución del presente Acuerdo serán:

Por la República Popular China: El Ministerio de Agricultura y la Administración General de Supervisión de Calidad, Inspección y Cuarentena.

Por la República de Colombia: El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

 

Artículo II

Los términos técnicos empleados en este Acuerdo tienen los siguientes significados:

a) Organismos nocivos - Cualquier especie, variedad o biotipo de plantas, animales o agentes patogénicos, dañinos para plantas o productos vegetales;

b) Plantas - plantas vivas y sus órganos, incluyendo semillas y plasma germinal;

c) Productos vegetales material no manufacturado (incluyendo cereales) y productos manufacturados de origen vegetal que, por su naturaleza o por su procesamiento, conllevan riesgos de transmisión y difusión de organismos nocivos;

d) Organismos nocivos sujetos a cuarentena - organismos nocivos que pueden tener, en forma latente, importancia económica para el área amenazada, y que todavía están ausentes en el área, o presentes ya, pero sin difusión amplia y se hallan bajo control oficial;

e) Organismos nocivos de restricción no sujetos a cuarentena - organismos nocivos que, aunque no están sujetos a cuarentena, afectan, por su presencia en vegetales cultivados, la utilidad esperada de los mismos, con un impacto económico inaceptable y, por lo tanto, se les ha impuesto una restricción en el territorio de la Parte Contratante importadora;

f) Elemento sujeto a restricción - cualquier elemento sujeto a cuarentena, tales como planta o producto vegetal, local de almacenaje, empaque, medios de transporte, contenedor, suelo o algún otro organismo, objeto o material susceptibles de cobijar o transmitir organismos nocivos, particularmente cuando se trata de transporte internacional;

g) Certificado fitosanitario -certificado elaborado según el certificado modelo del Convenio Internacional de la Protección de Plantas.

 

Artículo III

1. Las Partes Contratantes apoyarán, realizarán y desarrollarán la cooperación fitosanitaria bilateral.

2. La implementación de este Acuerdo deberá ajustarse a la legislación existente, a las regulaciones administrativas y reglas de las Partes Contratantes en relación con el control fitosanitario.

 

Artículo IV

Las Autoridades Competentes de las Partes Contratantes tomarán todas las medidas necesarias para prevenir que cualquier tipo de organismos nocivos sujetos de cuarentena y organismos nocivos restringidos no sujetos a cuarentena se transmitan del territorio de una Parte al de la otra.

 

Artículo V

Cualquier elemento sujeto a restricción que se transporte del territorio de una Parte Contratante al de la otra debe cumplir con los siguientes requisitos:

a) Los elementos de restricción transportados al territorio de la otra Parte deben observar las estipulaciones fitosanitarias de las leyes, reglamentos administrativos y normas de la otra Parte. Los elementos de restricción exportados a la otra Parte deben someterse a estrictas inspecciones de cuarentena e ir acompañados de un certificado fitosanitario oficial, expedido por el país exportador, corroborando que el lote de artículos está libre de organismos nocivos sujetos a cuarentena y organismos nocivos restringidos no sujetos a cuarentena, especificados por el país importador. El certificado fitosanitario debe estar escrito en inglés y se puede añadir el idioma oficial del país exportador;

b) Para el empaque y revestimiento se procurará prescindir de pajas, hojas y otros materiales vegetales susceptibles de ser infectados por organismos nocivos, sustituyéndolos por papel, material sintético y otros materiales aceptados por las Partes Contratantes. Los medios de transporte así como los materiales de empaque y revestimiento deben someterse a un tratamiento fitosanitario apropiado;

c) Se prohíbe exportar tierra o que sea llevada junto con las mercancías exportadas a la otra Parte.

 

Artículo VI

1. Cada Parte Contratante tiene derecho a realizar inspecciones de cuarentena sobre elementos de restricción importados de la otra Parte, de acuerdo con las estipulaciones fitosanitarias de sus propias leyes, reglamentos administrativos y normas. Si encuentra problemas, puede someter los elementos de restricción infectados o situaciones discordantes con lo estipulado en las leyes, reglamentos administrativos y normas a un tratamiento fitosanitario.

2. Al descubrir, durante la inspección, organismos nocivos sujetos a restricción o situaciones discordantes con lo estipulado en las leyes, reglamentos administrativos y normas o en el presente Acuerdo, la Parte Contratante debe notificárselo a la otra Parte sin demora alguna.

 

Artículo VII

1. A fin de promover el desarrollo del comercio, las Partes Contratantes pueden realizar, en forma conjunta, inspecciones de cuarentena en el territorio de la Parte exportadora, si se hace necesario o se lo exige así el caso. En este caso, las Partes Contratantes se encargan respectivamente los gastos propios.

2. Cuando se llevan a cabo inspecciones conjuntas, se seguirán las respectivas prescripciones del país importador sobre mercancía importada.

3. El lugar, los procedimientos, las condiciones y la fecha de la inspección conjunta de cuarentena, serán decididas por autoridades competentes de las Partes Contratantes mediante consultas.

 

Artículo VIII

1. Las Partes Contratantes deben intercambiar documentos que contengan estipulaciones de las leyes, reglamentos administrativos y normas vigentes sobre inspecciones fitosanitarias.

2. Las Partes Contratantes deben apoyar intercambios técnicos entre expertos fitosanitarios.

 3. Las Partes Contratantes deben fomentar la cooperación científico-tecnológica en lo que se refiere a inspecciones fitosanitarias y su control y no transferir a terceras partes ningún tipo de descubrimientos o informaciones obtenidas de tal programa cooperativo, sin el consentimiento de la otra Parte.

 

Artículo IX

El presente Convenio no debe restringir los derechos ni las obligaciones de las dos Partes, estipulados en los tratados internacionales que han firmado o han accedido a aceptar, o aquellos que han surgido como resultado de ser miembro de alguna organización internacional.

 

Artículo X

Cualquier disputa o cuestión surgida de la interpretación y ejecución de este Convenio será resuelto por las Partes Contratantes mediante consultas.

 

Artículo XI

Cualquier modificación de este Convenio debe contar con el consentimiento de las dos Partes y la confirmación de las mismas mediante el canje de notas por vía diplomática.

 

Artículo XII

1. El presente Convenio entrará en vigor sesenta días después de haber terminado los respectivos procedimientos legales y de habérselo notificado mutuamente las Partes Contratantes.

2. Este Convenio será válido por un período de cinco años. Se prolongará automáticamente por otro período de cinco años y se renovará sucesivamente a menos que una de las Partes Contratantes solicite su terminación, notificándoselo a la otra Parte por vía diplomática seis meses antes de la fecha de expiración.

 

El presente Convenio será firmado y sellado por representantes especialmente autorizados por las Partes Contratantes.

 

Hecho por duplicado, con fecha del 6 de abril de 2005 en Beijing, en idiomas chino, español e inglés, siendo los tres textos igualmente auténticos.

 

Por el Gobierno de la República de Colombia,

Firma ilegible.

 

Por el Gobierno de la República Popular China,

Firma ilegible.

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

 

Bogotá, D. C., 10 de agosto de 2005

 

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Viceministro de Relaciones Exteriores encargado de las funciones del despacho de la señora Ministra,

(Fdo.) Camilo Reyes Rodríguez.

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1o. Apruébase el “Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular de China sobre cooperación fitosanitaria”, firmado en Beijing a los 6 días del mes de abril de 2005.

 

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular de China sobre cooperación fitosanitaria”, firmado en Beijing a los 6 días del mes de abril de 2005, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto al mismo.

 

ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

La Presidenta del honorable Senado de la República,

DILIAN FRANCISCA TORO TORRES.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ALFREDO APE CUELLO BAUTE.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y cúmplase.

 

EJECUTESE, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

 

Dada en Bogotá, D. C., a 22 de junio de 2007.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

FERNANDO ARAÚJO PERDOMO.

 

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

ANDRÉS FELIPE ARIAS LEIVA.

 

III.           INTERVENCIONES

 

1.     Intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores

 

Mediante escrito presentado el 24 de Septiembre de 2007, la ciudadana Myrian Yaneth Suárez Callejas, obrando en nombre del Ministerio de Relaciones Exteriores, pide a la Corte que declare exequible el convenio de la referencia, con los siguientes argumentos:

 

En primer lugar hace unas consideraciones previas sobre la finalidad de este tipo de convenios e indica que el Estado colombiano mediante la Ley 170 de 1994 aprobó el Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio suscrito en Marrakech (Marruecos) el 15 de Abril de 1994 y sus acuerdos anexos que contienen, entre otras materias, la contenida en el convenio que se examina.

 

A continuación señala en forma breve el trámite de la Ley 1137 de 2007 y expone su contenido y después manifiesta que éste guarda conformidad con la Constitución Política, de la cual desarrolla los Arts. 9, 65, 226 y 227.

 

Agrega que la Comunidad Andina, de la cual forma parte el Estado colombiano, adoptó la Decisión 515 de 2002 que trata de la misma materia.

 

2.     Intervención del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural

 

Por medio de escrito radicado el 25 de Septiembre de 2007, la ciudadana Eugenia Méndez Reyes, actuando en representación del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, pide a la Corte que declare exequible la Ley 1137 de 2007, con las siguientes razones:

 

En primer lugar indica en forma general el trámite de la Ley 1137 de 2007 y concluye que el mismo cumplió lo dispuesto en los Arts. 154, 157, 158, 160 y 165 de la Constitución Política.

 

Seguidamente analiza el contenido del convenio y sostiene que las dos partes del convenio firmaron el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Ronda Uruguay del GATT, actual Organización Mundial de Comercio (OMC), son miembros de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria CIPF y de la Comisión del Codex Alimentarius FAO-OMS.

 

Afirma que el convenio tiene los siguientes objetivos: i) facilitar el intercambio de vegetales, productos y subproductos de origen agrícola, evitando que este comercio represente un riesgo sanitario para las partes contratantes; ii) prevenir la introducción, establecimiento y propagación de plagas y enfermedades en los territorios de las partes contratantes, y iii) mejorar el estatus sanitario vegetal en los dos países mediante la cooperación técnica entre las partes contratantes.

 

Considera que estos objetivos son concordantes con la Constitución Política  y con las normas internacionales sobre la materia, en particular con lo dispuesto en los Arts. 226 y 227 de aquella.

 

IV.           CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

 

Mediante Concepto Nº 4404 recibido el 22 de Octubre de 2007, el Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, solicitó a la Corte que declarará exequibles el convenio y la ley aprobatoria del mismo, con los siguientes fundamentos:

 

En primer lugar examina el trámite de la ley 1137 de 2007 y concluye que se cumplieron los requisitos constitucionales y legales correspondientes.

 

Posteriormente señala el contenido del convenio y concluye que se ajusta a la Constitución por lo siguiente:

 

i) Promueve la cooperación, protección y conservación de la producción de plantas y recursos vegetales, el desarrollo de relaciones comerciales y económicas, así como el intercambio tecnológico entre los Estados  Partes, lo que resulta acorde con lo señalado en los Arts. 9, 226 y 227 de la Constitución.

 

ii) Persigue estrechar la cooperación fitosanitaria, con el objeto de prevenir la transmisión y difusión de organismos nocivos de una Parte a la otra y lograr la protección y conservación de plantas y recursos vegetales, lo que desarrolla el Art. 65 de la Constitución, en lo relativo a la promoción de la investigación y la transferencia de tecnología para la producción de alimentos y materias primas de origen agropecuario, con el propósito de incrementar la productividad.

 

iii) Conforme a lo dispuesto en el Art. 9º superior, salvaguarda la soberanía del Estado colombiano, en la medida en que su aplicación está sujeta al ordenamiento jurídico interno.[1]

 

V.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

1.                Competencia de la Corte Constitucional en materia de tratados y de leyes aprobatorias de tratados.

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 241 numeral 10 de la Constitución Política, corresponde a la Corte el examen de la constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes aprobatorias de los mismos. Según la sentencia C-468 de 1997,[2] dicho control se caracteriza por ser (i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental; (ii) automático, pues debe ser enviada directamente por el Presidente de la República a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral, en la medida en que la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y el tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada; (v) es una condición sine qua non para la ratificación del correspondiente acuerdo; y (vi) cumple una función preventiva[3], pues su finalidad es garantizar tanto la supremacía de la Constitución como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano.

 

En cuanto al control por vicios de procedimiento que la Corte ejerce sobre los tratados internacionales y las leyes que los aprueban, según lo prescrito en el artículo 241 numeral 10 Superior, éste se dirige tanto a examinar la validez de la representación del Estado colombiano en los procesos de negociación y celebración del instrumento y la competencia de los funcionarios en la negociación y firma del tratado, como el cumplimiento de las reglas de aprobación legislativa en la formación de la ley aprobatoria en el Congreso.

 

Dada la naturaleza especial de las leyes aprobatorias de tratados públicos, el legislador no puede alterar el contenido de éstos introduciendo nuevas cláusulas ya que su función consiste en aprobar o improbar la totalidad del tratado.[4] Si el tratado es multilateral, es posible hacer declaraciones interpretativas, y, a menos que estén expresamente prohibidas, también se pueden introducir reservas que no afecten el objeto y fin del tratado.[5]

 

En cuanto al examen de fondo, éste consiste en juzgar las disposiciones del texto del tratado internacional que se revisa y el de su ley aprobatoria, respecto de la totalidad de las disposiciones del Ordenamiento Superior, para determinar si las primeras se ajustan o no a la Constitución Política. Precisado el alcance del control constitucional, pasa la Corte a examinar la ley aprobatoria y el convenio de la referencia.

 

2.     La revisión formal de la Ley 1137 de 2007

 

2.1.         Remisión de la ley aprobatoria por parte del Gobierno Nacional

 

El Secretario Jurídico de la Presidencia de la República remitió a esta Corporación, el 5 de Julio de 2007, la Ley 1137 de 2007, por medio de la cual se aprueba el “Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular de China sobre Cooperación Fitosanitaria" firmado en Beijing a los 6 días del mes de Abril de 2005”, la cual había sido sancionada por el Presidente el día 22 de junio de 2007.

 

De conformidad con el artículo 241 numeral 10 de la Constitución, el Gobierno Nacional debe remitir a la Corte Constitucional el texto de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben, dentro de los seis (6) días siguientes a la sanción de la ley, con el fin de que la citada corporación decida definitivamente sobre su exequibilidad. En este caso, el gobierno remitió la ley aprobatoria y el tratado por fuera del término de los seis días que prevé el numeral 10° del artículo 241 de la Constitución Política, como quiera que transcurrieran 9 días entre la sanción de la ley y el momento de su remisión a la Corte.

 

Según el artículo 241 superior, a la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Carta Política, en los estrictos y precisos términos de esa norma. En ejercicio de esa función, la Corporación debe decidir definitivamente acerca de la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben, según lo prevé el numeral 10o. de la citada disposición. Con el fin de cumplir este objetivo, el Estatuto Superior obliga al Ejecutivo a remitirlos dentro de los seis días siguientes a su sanción. Así lo señaló esta Corporación en la sentencia C-059 de 1994: [6]

 

Permitir, entonces, que una ley que debe ser revisada previa y automáticamente por la Corte, no se someta a ese examen de constitucionalidad por la simple voluntad o la posible omisión del órgano ejecutivo, no sólo atenta contra el cumplimiento de las responsabilidades que le han sido asignadas a este Tribunal, sino que además se constituye en una posible vulneración al ordenamiento jurídico constitucional que esta Corporación estaría en imposibilidad material de advertir.

 

Esta omisión no modifica la naturaleza de la ley aprobatoria del tratado, ni afecta la validez de su trámite legislativo, sin embargo, tiene dos consecuencias importantes. En primer lugar, ocurrida la omisión, la Corte Constitucional puede aprehender de oficio el estudio de constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes aprobatorias.

 

En segundo lugar, como es posible que escape al conocimiento de la Corte la celebración de un tratado y la expedición de la correspondiente ley aprobatoria, es procedente la admisión de la demanda de cualquier ciudadano, caso en el cual la Corte aprehenderá la revisión de constitucionalidad del tratado y de la ley no sólo con base en los cargos presentados por el ciudadano, sino que realizará el análisis integral, de acuerdo con la facultad prevista en el numeral 10, del artículo 241 Superior. Así lo señaló esta Corporación en la sentencia C-059 de 1994, precitada:

 

El hecho de que el Gobierno no haya cumplido con su deber de enviar [la ley aprobatoria del tratado y el tratado] para su revisión dentro del plazo previsto por la Carta para ello, no significa que la ley aprobatoria haya perdido su carácter de tal. En consecuencia, una vez vencido el término aludido, cualquier ciudadano, en ejercicio de la acción pública de constitucionalidad,  podrá, con  base en el numeral 4o. del artículo 241 superior, demandar tanto el contenido como los posibles vicios de procedimiento de la mencionada disposición. En este último evento, y en concordancia con lo expresado anteriormente, la demanda que presente cualquier ciudadano contra una ley aprobatoria de un tratado internacional cuando ésta no ha sido enviada por el Gobierno Nacional a la Corte Constitucional dentro de los seis (6) días siguientes a su sanción, permite a esta Corporación realizar el examen correspondiente, no sólo con base en los argumentos expuestos por el actor y respecto de las normas acusadas por él, sino que aprehenderá de oficio el análisis de constitucionalidad de la totalidad de la ley y del tratado sobre el cual versa, de acuerdo con la facultad superior que le asiste de revisar en forma previa y automática los tratados internacionales y sus leyes aprobatorias.[7]

 

2.2.          Negociación y celebración del Tratado

 

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que el deber constitucional de revisar los tratados internacionales, así como las leyes que los aprueben, incluye el examen de las facultades del Ejecutivo respecto de la negociación y firma del instrumento internacional respectivo.

 

Sobre este punto, el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante Oficio OAJ. CAT No. 39472 de 10 de Agosto de 2007,[8] manifestó que el Presidente de la República confirió plenos poderes al Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, Andrés Felipe Arias Leiva para que en representación del Gobierno Nacional suscribiera bajo reserva de ratificación el convenio de la referencia., dando así cumplimiento a lo que establece el artículo 7 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.[9]

 

2.3.         Aprobación presidencial

 

El 10 de agosto de 2005 el Presidente de la República impartió su aprobación ejecutiva al Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular de China sobre Cooperación Fitosanitaria" firmado en Beijing a los 6 días del mes de Abril de 2005.

 

De igual forma, ordenó someter al Congreso la aprobación de este instrumento internacional. Para tal fin, los Ministros de Relaciones Exteriores y de de Agricultura y Desarrollo Rural, presentaron a consideración del Congreso el tratado en mención.     

 

2.4.         Trámite realizado en el Congreso de la República para la formación de la Ley 1137 de 2007

 

Salvo la exigencia de iniciar el trámite de los proyectos de leyes aprobatorias de tratados internacionales en el Senado de la República, la Constitución Política no señala un procedimiento especial para la expedición de este tipo de leyes, por lo cual a éstas les corresponde el proceso de formación previsto para las leyes ordinarias, regulado por los artículos 157,158, 160 y 165 de la Carta, entre otros.

 

De conformidad con la documentación que obra en el expediente, el Proyecto de Ley 197 de 2005 Senado, 295 de 2006 Cámara agotó el siguiente trámite en el Congreso de la República.

 

2.4.1.       El trámite del Proyecto de Ley 197 de 2005 Senado en la Comisión Segunda del Senado

 

El Proyecto de Ley 197 de 2005 Senado fue presentado el 7 de diciembre de 2005 ante la Secretaría del Senado de la República por los Ministros de Relaciones Exteriores y de de Agricultura y Desarrollo Rural. El texto original junto con la respectiva exposición de motivos, fueron publicados en la Gaceta del Congreso de la República No. 900 de 14 de diciembre de 2005.[10]

 

La ponencia para primer debate correspondió al Senador de la República Jesús Ángel Carrizosa Franco y fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 96 de 4 de mayo de 2006.[11] 

 

El Proyecto de Ley 197 de 2005 Senado fue anunciado  por primera vez el día 3 de mayo de 2006, para ser discutido y votado en primer debate, en la sesión del día miércoles 10 de mayo de 2006.[12] El anuncio previo exigido en el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 lo hizo el Secretario de la Comisión Segunda del Senado de la República, por instrucciones del Presidente de la Comisión Segunda del Senado de la República, en los siguientes términos:

 

COMISION SEGUNDA CONSTITUCIONALPERMANENTE

SENADO DE LA REPUBLICA

ACTA NÚMERO 20 DE 2006

(mayo 3)

(…)

IV

(…)

Proyectos de ley para anunciar su discusión y votación en la sesión de la Comisión Segunda del Senado del día miércoles 10 de mayo de 2006.

(…)

10. Proyecto de ley número 197 de 2005 Senado, por medio de la cual se aprueba el Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular China sobre cooperación fitosanitaria, firmado en Beijing a los 6 días del mes de abril de 2005.

Ponente: honorable Senador Jesús Ángel Carrizosa Franco.

 

(…)

 

Toma la palabra el señor Presidente de la Comisión, Senador Jesús Ángel Carrizosa Franco: Señor Secretario, con esa lectura se consideran anunciados los proyectos para poderlos debatir en la próxima sesión.

 

El anuncio fue reiterado el día 10 de mayo de 2006, como quiera que la Comisión Segunda del Senado de la República, aplazó el debate y votación de los proyectos anunciados previamente en la sesión del 3 de mayo de 2006.[13] En dicha sesión se vuelven a anunciar los mismos proyectos para ser discutidos y votados en la sesión del día 16 de mayo de 2006. El anuncio se hizo en los siguientes términos:

 

COMISION SEGUNDA CONSTITUCIONALPERMANENTE

SENADO DE LA REPUBLICA

ACTA NÚMERO 21 DE 2006

(mayo 10)

(…)

 

III

Lectura, discusión y votación de los proyectos de ley anunciados en la sesión de la Comisión Segunda del Senado del día miércoles 03 de mayo de 2006.

(…)

8. Proyecto de ley número 197 de 2005 Senado, por medio de la cual se aprueba el Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular China sobre cooperación fitosanitaria, firmado en Beijing a los 6 días del mes de abril de 2005.

Autores: Ministerios de Relaciones Exteriores y de Agricultura y Desarrollo Rural.

Ponente: honorable Senador Jesús Ángel Carrizosa Franco.

Publicación: Proyecto original: Gaceta No. 900/05.

Ponencia 1er Debate: Gaceta No 96 de 2006

(…)

El señor Presidente, Senador Jesús Ángel Carrizosa Franco, pregunta a la Secretaría si quedan anunciados todos los proyectos.

El señor Secretario, doctor Felipe Ortiz Marulanda, informa que sí, en caso de no ser aprobados el día de hoy los proyectos de ley en el orden del día, quedarían anunciados de acuerdo con las instrucciones de la presidencia para la sesión del próximo martes 16 de mayo, conforme a lo que acaba de leer la Secretaría y que consta en la grabación.

Toma la palabra el señor Presidente, Senador Jesús Ángel Carrizosa Franco. Perfecto señor Secretario, entonces que quede esa constancia, la razón por la cual no sesionamos en el día de hoy son varias las circunstancias: 1) Se ha convocado a Plenaria a las 11:00 a.m., nos resultaba totalmente imposible de evacuar el tema. 2) Faltaba por presentar algunas ponencias y por esclarecer con el gobierno algunos aspectos de unas ponencias supremamente importantes y unos proyectos de la misma calidad. Como ustedes pueden observar, ya tenemos un acumulado grande de proyectos.

Voy a pedirle el favor a mis colegas que el martes nos reunamos en la sesión que se ha convocado en el día de hoy, para que evacuemos en lo posible la totalidad de los proyectos; por cuanto la semana siguiente es semana de elecciones presidenciales y no vamos a venir, probablemente no va a sesionar el Congreso y se nos quedaría una gran acumulado ya para la primera semana del mes de junio que es la última del Congreso; me parece que no es prudente que lleguemos a esas instancias puesto que podemos malograr muchos proyectos.

Entonces si hacemos un esfuerzo la semana entrante, no requerimos probablemente de hacer más sesiones, salimos, evacuamos todos los proyectos y le damos cumplimiento a la ley y a las disposiciones legales que nos toca cumplir. Entonces  con estas premisas señor Secretario levantamos la sesión, la convocamos reiteradamente para el martes 16 a las 10:00 a.m., les ruego su puntual asistencia y que me colaboren en esto para que la Comisión rinda un buen informe frente a la opinión pública y en cumplimiento de nuestro deber y obligación.

(…)

Toma la palabra el señor Presidente, Senador Jesús Ángel Carrizosa Franco. Bien, queda anunciado como ustedes pueden observar, si hay algún otro proyecto que no se pueda anunciar lo más probable es que ya no alcance a hacer tránsito. Con estos proyectos nos vamos para la sesión del martes 16 de mayo, a las 10:00 a. m. Se levanta la sesión.

 

El Proyecto de ley No. 197 de 2005 Senado fue considerado y aprobado en la sesión del 16 de Mayo de 2006 de la Comisión Segunda del Senado de la República, según consta en el Acta No. 22 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 223 de 28 de Junio de 2006,[14] con un quórum de 10 de los 13 senadores que conforman la comisión, que lo aprobaron por unanimidad, según certificación expedida por el Secretario General de la misma.[15]

 

2.4.2.       El trámite del Proyecto de Ley 195 de 2006 Senado en la Plenaria del  Senado de la República

 

La ponencia para segundo debate en el Senado fue presentada por el Senador Jesús Ángel Carrizosa Franco y publicada en la Gaceta del Congreso No. 171 de 7 de Junio de 2006, en sentido favorable.[16]

 

El proyecto de ley fue anunciado, por primera vez en la sesión ordinaria del 7 de junio de 2006, para ser,discutido y aprobado en la próxima sesión” del Senado de la República, según consta en el Acta No. 52 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 226 de 2006.[17] El anuncio se hizo en los siguientes términos:

 

SENADO DE LA REPUBLICA

ACTAS DE PLENARIA

(…)

 

Acta número 52 de la sesión ordinaria del día miércoles 7 de junio de 2006

 

Por instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo número 01 de 2003, la Secretaría anuncia los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión.

Señora Presidenta, los proyectos para debatir en la siguiente sesión, son los siguientes:

(…)

Proyecto de ley número 197 de 2005 Senado, por medio de la cual se aprueba el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular de China sobre Cooperación Fitosanitaria.

(…)

Están anunciados los proyectos señora Presidenta.

VII

Lo que propongan los honorables Senadores

Siendo las 8:00 p. m., la Presidencia levanta la sesión y convoca para el lunes 12 de junio de 2006, a las 3:00 p. m.

(…)

 

En la sesión del 12 de junio de 2006, se inicia la discusión del Proyecto de Ley 197 de 2005 Senado, pero se aplaza la votación del proyecto hasta tanto se conforme el quórum decisorio.[18] Al final de la sesión, por falta de quórum se reitera el anuncio de los proyectos que serían votados en la siguiente sesión. La reiteración del anuncio se hizo en los siguientes términos:

 

SENADO DE LA REPUBLICA

ACTAS DE PLENARIA

(…)

Número 53 de la Sesión Ordinaria del día lunes 12 de junio de 2006

La Presidencia indica a la Secretaría continuar con el siguiente punto del orden de día.

(…)

Proyecto de ley número 197 de 2005 Senado, por medio de la cual se aprueba el acuerdo entre el gobierno de la República de Colombia y el gobierno de la República Popular de China sobre cooperación fitosanitaria. La Presidencia concede el uso de la palabra al honorable Senador ponente, Jesús Ángel Carrizosa Franco. Palabras del honorable Senador Jesús Ángel Carrizosa Franco.

 

Con la venia de la Presidencia hace uso de la palabra el honorable Senador Jesús Ángel Carrizosa Franco. En el mismo sentido señora Presidenta, la anterior era sanidad animal y cuarentena este obsérvese es sobre cooperación fitosanitaria. Entonces el propósito es estrechar la cooperación fitosanitaria bilateral que tiene por objeto prevenir la transmisión y difusión de organismos nocivos de una parte a la otra, proteger la producción de plantas y los recursos vegetales en ambos países, promover el desarrollo de relaciones económicas y comerciales así como intercambios técnicos entre los dos países. Esa es parte del paquete que yo les manifestaba a ustedes honorables Senadores de los acercamientos y los inicios, de las relaciones comerciales que en el futuro van a existir con esta importante República, pido entonces la aprobación de la Plenaria. La Presidencia indica a la Secretaría dar lectura a la proposición con que termina el informe. Por Secretaría se da lectura a la proposición positiva con que termina el informe de ponencia. La Presidencia somete a consideración de la plenaria la proposición leída y, cerrada su discusión aplaza su aprobación, hasta tanto se registre el quórum decisorio. La Presidencia indica a la Secretaría continuar con el siguiente punto del orden de día.

 

(…)

No habiendo quórum decisorio para votar los proyectos que han sido ya cerrados en su debate general, no podemos continuar sino hasta mañana, señor Secretario sírvase leer los proyectos que serán debatidos y aprobados en el día de mañana. Por instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo número 01 de 2003, la Secretaría anuncia los Proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima semana.

(…)

Proyecto de ley número 197 de 2005 Senado, por medio de la cual se aprueba el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular de China sobre Cooperación Fitosanitaria.

(…)

Siendo las 7:35 p. m., la Presidencia levanta la sesión y convoca para el día martes 13 de junio a las 3:00 p. m.

 

El proyecto de ley fue finalmente aprobado en la sesión plenaria del día 13 de Junio de 2006, según consta en el Acta No. 54 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 231 de 12 de Julio de 2006,[19] con un quórum de 98 senadores de los 102 que conforman la Corporación y con la mayoría exigida constitucionalmente, según certificación expedida por el Subsecretario General del Senado de la República.[20]

 

2.4.3.       El trámite del Proyecto de Ley 295 de 2006 Cámara, 197 de 2005 Senado,  en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes

 

La ponencia para primer debate en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes fue presentada por el Representante Silfredo Morales Altamar, publicada en la Gaceta del Congreso No. 363 de 12 de Septiembre de 2006.[21]

 

El anuncio previo fue efectuado en la sesión del 19 de Septiembre de 2006 de la Comisión Segunda de la Cámara, según consta en el Acta No. 010 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 509 de 3 de Noviembre de 2006,[22] y se hizo en los siguientes términos:

 

Hace uso de la palabra la Secretaria General, Doctora Pilar Rodríguez Arias: Siguiente punto del Orden del Día. Anuncios de proyectos de ley.

Hace uso de la palabra el Presidente, honorable Representante Fernando Bravo Realpe: “Sírvase leerlos, señora Secretaria.

Hace uso de la palabra la Secretaria General, doctora Pilar Rodríguez Arias:(…)

3. Proyecto de ley número 295/2006 Cámara, 197/05 Senado, por medio de la cual se aprueba  el Convenio entre el Gobierno de la república de Colombia y el gobierno de la república Popular de China sobre cooperación fitosanitaria, firmado en Beijin, a los seis (6) días del mes de Abril de 2005.

(…)

Terminados los anuncios, señor Presidente”.

 

Al final de la sesión se indicó:

 

Hace uso de la palabra el Presidente de la Comisión, honorable Representante Oscar Fernando Bravo Realpe:

Se levanta la sesión, se convoca para de hoy en ocho días.

Se levanta la sesión a la 1:30 p.m.”

 

El proyecto fue considerado y aprobado en la sesión de la Comisión  Segunda de la Cámara de Representantes el 26 de Septiembre de 2006, según consta en el Acta No. 11 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 610 de 4 de Diciembre de 2006.[23]

 

2.4.4.       El trámite del Proyecto de Ley 295 de 2006 Cámara, 197 de 2005 Senado en la Plenaria de la Cámara de Representantes

 

La ponencia para segundo debate ante la Plenaria de la Cámara de Representantes fue presentada por el Representante Silfredo Morales Altamar, y fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 546 de 17 de Noviembre de 2006.[24]

 

El anuncio previo fue efectuado en la sesión plenaria del 27 de Marzo de 2007, según consta en el Acta Nº 39 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso Nº 158 de 2007,[25] en los siguientes términos:

 

Dirige la sesión el Vicepresidente, honorable Representante Jorge Homero Giraldo:

 

Hágame el favor y lee los Proyectos que quedan para la próxima sesión.

 

El Subsecretario General, doctor Jesús Alfonso Rodríguez C., procede con la lectura:

 

Anuncio para el martes 10 de abril o la próxima sesión.

 

(…)

 

Proyectos de ley para segundo debate:

 

(…)

Proyecto de ley 295 de 2006 Cámara, 197 de 2005 Senado

Están anunciados los Proyectos para la sesión del martes 10 de abril, o la que continúe con la aprobación de proyectos (…)”.

 

El Proyecto de Ley 295 de 2006 Cámara, 197 de 2005 Senado fue considerado y aprobado en la sesión plenaria del 10 de Abril de 2007, según consta en el Acta Nº 40 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso Nº 146 de 26 de Abril de 2007,[26] con un quórum de 152 representantes y mayoría de los presentes, según consta en la certificación expedida por el Secretario General de la Cámara de Representantes.[27]

 

2.4.5.       El trámite de conciliación del Proyecto de Ley 295 de 2006 Cámara, 197 de 2005 Senado

 

Por haberse presentado discrepancias entre las dos cámaras respecto del título del proyecto de ley, aquellas integraron Comisiones de Conciliación, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 161 de la Constitución, modificado por el Art. 9º del Acto Legislativo Nº 1 de 2003, y el Art. 186 de la Ley 5ª de 1992.

 

Las comisiones, integradas por el representante a la Cámara Silfredo Morales Altamar y el senador Jairo Clopatofsky Ghisays, rindieron un informe conjunto en el que expusieron:

 

“En la Plenaria de la Cámara de Representantes se aprobó (el proyecto de ley), el día 10 de abril de 2007, presentando un error por omisión de la última parte del título del proyecto de ley siendo aprobado con error en el título.

 

“Esta conciliación, tiene como objeto, subsanar el vicio del título errado para lo cual los abajo firmantes presentamos el texto del proyecto de ley”.

 

El informe de conciliación fue publicado por el Senado en la Gaceta del Congreso Nº 187 de 17 de Mayo de 2007.[28]

 

El anuncio previo a la votación del informe de conciliación se llevó a cabo en la sesión plenaria del Senado del 30 de Mayo de 2007, según consta en el Acta Nº 62 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso Nº 323 de 16 de Julio de 2007,[29] en los siguientes términos:

 

“Por instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo número 01 de 2003, por Secretaría se anuncian los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión.

 

“Sí señora Presidenta, los Proyectos para la próxima sesión son los siguientes:

“(…)

 

“Con Informe de Conciliación

 

“Proyecto de ley número 197 de 2005 Senado, 295 de 2006 Cámara, por medio de la cual se aprueba  el “Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular de China sobre Cooperación Fitosanitaria”, firmado en Beijing a los 6 días del mes de abril de 2005.

“(…)

 “Todos debidamente publicados en la Gaceta del Congreso. Han sido leídos todos los Proyectos a considerarse en la próxima sesión señora Presidenta”.

 

Al final de la sesión se expresó:

 

“Siendo las 6:20 p. m., la Presidencia levanta la sesión y convoca para el martes 5 de junio de 2007, a las 2:00 p. m.”

 

El informe de conciliación fue considerado y aprobado en la sesión plenaria del Senado del 5 de Junio de 2007, según consta en el Acta Nº 63 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso Nº 324 de 2007.[30]  

 

El informe de conciliación fue publicado por la Cámara de Representantes en la Gaceta del Congreso Nº 189 de 17 de Mayo de 2007.[31]

 

El anuncio previo a la votación del informe de conciliación se realizó en la sesión plenaria de la Cámara de Representantes del 16 de Mayo de 2007, según consta en el Acta Nº 050 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso Nº 281 de 2007,[32] en los siguientes términos:

 

Dirección de la Sesión por la Presidencia, doctor Jorge Homero Giraldo:

Señor Secretario, sírvase anunciar los proyectos para el próximo martes.

Me ha pedido una moción de orden.

Secretario General, doctor Jesús Alfonso Rodríguez C., informa:

Sí señor Presidente.

(…)

Informe de acta de conciliación del Proyecto de ley 295 de 2006, Cámara.

(…)

Han sido anunciados de acuerdo a la Constitución Política señor Presidente, para debatirlos y votarlos en la próxima Sesión”.

 

Más adelante se expresó:

 

“No existiendo el quórum deliberatorio se levanta la Sesión y se convoca para el martes a las 3 de la tarde.

(…)

“La sesión se levantó a las 8:16 p. m.”

 

El informe de conciliación fue considerado y aprobado en la sesión plenaria de la Cámara de Representantes del 22 de Mayo de 2007, es decir el martes siguiente a la sesión en que se hizo el anuncio previo exigido por el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, según consta en el Acta Nº 051 de la primera fecha, enviada en medio magnético por el Secretario General de esa corporación, con la asistencia de 159 representantes y por mayoría de los presentes, conforme a la certificación expedida por el mismo funcionario, y publicada en la Gaceta del Congreso No.307 de 2007.[33]

 

El Presidente de la República sancionó la Ley 1137 el 22 de Junio de  2007.

 

2.4.6.       El cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales en el trámite legislativo de la Ley 1166 de 2007

 

De acuerdo con la descripción anterior, el Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular de China sobre Cooperación Fitosanitaria" firmado en Beijing a los 6 días del mes de Abril de 2005”y la Ley que lo aprobó surtieron el procedimiento previsto en la Constitución y la ley.

 

2.4.6.1.    Iniciación del trámite en el Senado.

 

De conformidad con lo que señala el artículo 154 de la Constitución, los proyectos de ley que se refieran a relaciones internacionales deben iniciar su trámite en el Senado de la República. En el caso bajo estudio, el proyecto de ley efectivamente inició su trámite en el Senado.

 

2.4.6.2.    Términos de 8 y 15 días que deben mediar entre debates

 

Según el artículo 160 de la Carta, los términos que deben mediar para las respectivas aprobaciones de un proyecto de ley en la comisión constitucional respectiva y la plenaria correspondiente es de 8 días, y entre la aprobación del proyecto en una Cámara y la iniciación del debate en la otra, es de15 días. En el caso bajo estudio, estos términos se cumplieron así:

 

a)  En el Senado: el primer debate en la Comisión fue el 16 de mayo de 2006 y el segundo debate en la Plenaria del Senado fue el 13 de junio de 2006.

 

b)  En la Cámara: el primer debate en la Comisión de la Cámara se realizó el 26 de Septiembre de 2006 y la aprobación en la Plenaria de la Cámara, se efectuó el 10 de Abril de 2007.

 

Es decir se respetaron los términos constitucionales de 8 y 15 días del artículo 160 en mención.

 

2.4.6.3.    Publicaciones oficiales.

 

El artículo 157, numeral 1 de la Constitución señala la obligación de realizar la publicación oficial por el Congreso de la proyecto y de la ponencia antes de darle curso en la comisión respectiva. Estas publicaciones se cumplieron así:

 

a)  Publicación del texto original del proyecto, junto con la respectiva exposición de motivos en la Gaceta del Congreso de la República No. 900 de 14 de diciembre de 2005, páginas 4-7.

 

b)  En el Senado, publicación de la ponencia para el primer debate de Comisión de Senado fue publicada el 4 de mayo de 2006 en la Gaceta del Congreso No. 96 de 2006y se debatió el 16 de mayo de 2006. Para segundo debate, la ponencia se publicó el 7 de junio de 2006 en la Gaceta del Congreso No. 171 de 2006 y se debatió y aprobó el 13 de junio de 2006.

 

c)  En la Cámara, la ponencia para primer debate en la Comisión Segunda de la Cámara se publicó el 12 de septiembre de 2006 en la Gaceta del Congreso No. 363 de 2006 y se debatió y aprobó el 26 de septiembre de 2006, y para el segundo debate en la Plenaria de la Cámara, se publicó la ponencia el 17 de noviembre de 2006 en la Gaceta del Congreso No. 546 de 2006, y se discutió y aprobó en Plenaria, el 10 de abril de 2007.

 

Se cumplió, pues, la exigencia de publicación del artículo 157, numeral 1, de la Carta.

 

2.4.6.4.    Quórum y mayorías.

 

En cuanto al quórum decisorio del artículo 146 de la Constitución, según sendas certificaciones de los Secretarios del Senado y de la Cámara, las votaciones se dieron por mayoría, estando reunido el quórum requerido, conforme a la exigencia constitucional.

 

2.4.6.5.    Anuncio previo previsto en el artículo 8 del Acto Legislativo 1 de 2003

 

Acerca del cumplimiento del requisito del anuncio previo de que trata el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, que adicionó el artículo 160 de la Carta,[34] la Corte Constitucional ha señalado en varias oportunidades que esta disposición ordena (1) que la fecha de votación de los proyectos de ley sea previamente anunciada; (2) que el anuncio de tal votación se realice en sesión distinta a la de la sesión en que es sometido a su aprobación; y, (3) que la votación debe surtirse el día en que se anuncie.[35] Así en la sentencia C-576 de 2006, esta Corporación señaló:

 

“De conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, la finalidad del Acto Legislativo, es “permitir a los Congresistas saber con anterioridad cuáles proyectos de ley o informes de objeciones presidenciales serán sometidos a votación, suponiendo el conocimiento pleno de los mismos y evitando, por ende, que sean sorprendidos con votaciones intempestivas”[36].

 

La Corte ha establecido que esta disposición requiere para su cumplimiento que en una sesión anterior se anuncien los proyectos que serán discutidos y votados en una sesión posterior, siempre y cuando se convoque para su aprobación en una fecha futura prefijada y determinada, o por lo menos, determinable.[37] La exigencia constitucional apunta al efectivo conocimiento previo de los proyectos que serán objeto de decisión, por lo que, si por razones del desarrollo del debate legislativo, la votación de un proyecto no tiene lugar el día inicialmente fijado, no se incurre inexorablemente en una vulneración a la Carta Fundamental, si se hace clara y nuevamente el anuncio o si del contexto existen elementos que permitan determinar con claridad cuando se realizará la votación.[38][39]

 

En el asunto bajo revisión, encuentra la Corte que el requisito del anuncio previo de que trata el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 también se cumplió.

 

2.4.6.5.1.          En cuanto a lo ocurrido en el Senado de la República, los anuncios previos se realizaron de la siguiente manera:

 

(i)         Anuncio para primer debate en la Comisión Segunda del Senado de la República.: El proyecto de ley fue anunciado por primera vez el 3 de mayo de 2006, para ser debatido en la sesión del 10 de mayo de 2006, y en dicha citación se precisó que se citaba “para discusión y votación.” [40] El anuncio fue reiterado el día 10 de mayo de 2006, como quiera que la Comisión Segunda aplazó la sesión del día 10 de mayo. Al reiterar el anuncio en esa sesión no se emplearon las expresiones “votación” o “aprobación,” pero se señaló que se hacía “de acuerdo con las instrucciones de la presidencia para la sesión del próximo martes 16 de mayo.” El proyecto fue efectivamente votado y aprobado en la sesión del 16 de mayo de 2006. En la Comisión Segunda del Senado de la República el requisito del anuncio previo que establece el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 se cumplió a cabalidad por las siguientes razones:

 

(a) el anuncio lo hizo el Secretario de la Comisión por instrucciones del Presidente de la Comisión Segunda del Senado de la República;

 

(b) Se empleó la expresión “anunciar su discusión y votación en la sesión de la Comisión Segunda del Senado del día miércoles 10 de mayo de 2006” para señalar expresamente para qué estaban siendo convocados los congresistas. En la sesión del 10 de mayo de 2006, dado el aplazamiento del debate se reiteró el anuncio previo de los proyectos. Si bien no se empleó explícitamente la palabra votación, del contexto en que se reitera ese anuncio previo, era posible inferir que se estaba convocando a la Comisión Segunda del Senado a la votación de los proyectos de ley mencionados.

 

(c) el anuncio para la votación de un proyecto de ley, debe hacerse para una sesión posterior a aquella en la que se hace el anuncio, siempre y cuando se convoque para (…) una fecha futura prefijada y determinada, o por lo menos, determinable”.[41] En el caso bajo examen, los congresistas fueron citados para una fecha determinada la “sesión del 10 de mayo de 2006”, y en la sesión del 10 de mayo, se reiteró la citación para la “sesión del 16 de mayo de 2006,” por lo que los congresistas sabían con certeza cuándo sesionarían y cuál era el objeto de esa sesión, “para votar el proyecto de ley”.

 

(d) La votación se hizo efectivamente en la sesión del 16 de mayo de 2006.

 

(e) Se respetó la cadena de anuncios exigida por la Carta. En efecto, el proyecto fue anunciado previamente por primera vez el día 3 de mayo de 2006, para votar el proyecto en la “sesión del 10 de mayo de 2006.” En dicha sesión del 10 de mayo, debido al aplazamiento del debate, se reiteró el anuncio para votar el proyecto el día 16 de mayo de 2006, sesión en la que el proyecto fue finalmente aprobado.

 

(ii)        Anuncio para segundo debate en la Plenaria del Senado de la República. El proyecto fue anunciado por primera vez en la sesión ordinaria del 7 de junio de 2006, para ser, “discutido y aprobado en la próxima sesión.” En la sesión del 12 de junio de 2006, se inicia la discusión del Proyecto de Ley 197 de 2005 Senado, pero se aplaza la votación del proyecto hasta tanto se conforme el quórum decisorio. Al final de la sesión, por falta de quórum se reitera el anuncio de los proyectos que serían votados en la siguiente sesión, y al final de la sesión se convoca a la Plenaria del Senado para el siguiente martes 13 de junio de 2006. El proyecto de ley fue finalmente aprobado en la sesión plenaria del día 13 de Junio de 2006. Por lo tanto, el requisito del anuncio previo que establece el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 se cumplió de acuerdo a las exigencias constitucionales:

 

(a) El anuncio lo hizo el Secretario del Senado, por instrucciones del Presidente de esa Corporación.

 

(b) En cuanto a los términos empleados para hacer el anuncio, el Secretario de la Cámara emplea el término “aprobación”, expresión que tiene el mismo significado del vocablo “votación” de los proyectos de ley mencionados.

 

(c) El proyecto fue anunciado por primera vez en la sesión ordinaria del 7 de junio de 2006, para ser, “discutido y aprobado en la próxima sesión.” En la sesión del 12 de junio de 2006 se reiteró el anuncio previo para la “próxima sesión,” y al final se convocó a la Plenaria para el martes 13 de junio de 2006, una fecha precisa que permitía a los congresistas saber cuándo exactamente tendría lugar la votación y para qué estaban siendo convocados.

 

(d) La votación se hizo efectivamente en la sesión del 13 de junio de 2006, es decir en la sesión inmediatamente posterior a aquella en que se reiteró el anuncio.

 

(e) Se respetó la cadena de anuncios exigida por la Carta. En efecto, el proyecto fue anunciado previamente por primera vez el día 7 de junio de 2006, para votar el proyecto en la “próxima sesión”, es decir el 12 de junio de 2006. En la sesión del 12 de junio de 2006, debido a la falta de quórum decisorio, se reiteró el anuncio para votar el proyecto en la “próxima sesión”, y al final de la sesión, el Presidente convocó a la Plenaria del Senado para el día 13 de junio de 2006, sesión en la que el proyecto fue finalmente aprobado.

 

2.4.6.5.2.    En cuanto a lo ocurrido en la Cámara de Representantes, los anuncios previos se realizaron de la siguiente manera:

 

(iii)    Anuncio para primer debate en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes: El proyecto de ley fue anunciado en la sesión del 19 de Septiembre de 2006, y al final de la sesión se convocó a la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes “para de hoy en ocho días[42] El proyecto fue efectivamente votado y aprobado en la sesión del 26 de septiembre de 2006. En la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes el requisito del anuncio previo que establece el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 se cumplió a cabalidad por las siguientes razones:

 

(a) el anuncio lo hizo el Secretario de la Comisión por instrucciones del Presidente de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes;

 

(b) Si bien no se empleó explícitamente la palabra votación, del contexto en que se realiza ese anuncio previo, era posible inferir que se estaba convocando a la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes a la votación de los proyectos de ley mencionados.

 

(c) el anuncio para la votación de un proyecto de ley, debe hacerse para una sesión posterior a aquella en la que se hace el anuncio, siempre y cuando se convoque para (…) una fecha futura prefijada y determinada, o por lo menos, determinable”.[43] En el caso bajo examen, los congresistas fueron citados para una fecha determinable como quiera que se empleó la expresión “para de hoy en ocho días,” por lo que los congresistas sabían con certeza cuándo sesionarían y cuál era el objeto de esa sesión.

 

(d) La votación se hizo efectivamente en la sesión del 26 de septiembre de 2006, 8 días después de la sesión en que se hizo el anuncio previo.

 

(iv)      Anuncio para segundo debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes: El proyecto fue anunciado el en la sesión plenaria del 27 de Marzo de 2007, “para la próxima sesión” y posteriormente se precisó que el anuncio se hacía “para la sesión del martes 10 de abril”. El proyecto fue aprobado el 10 de abril de 2006 tal como había sido anunciado. Por lo tanto, el requisito del anuncio previo que establece el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 se cumplió de acuerdo a las exigencias constitucionales:

 

(a) El anuncio lo hizo el Secretario de la Cámara, por instrucciones del Vicepresidente de esa Corporación, quien presidía la sesión.

 

(b) En cuanto a los términos empleados para hacer el anuncio, el Secretario de la Cámara “lee los proyectos que quedan para la próxima sesión,” y posteriormente se precisa que el anuncio se hacía “para la sesión del martes 10 de abril.” Si bien no se empleó explícitamente la palabra votación, del contexto en que se realizó ese anuncio previo, era posible inferir que se estaba convocando a la Plenaria de la Cámara a la votación de los proyectos de ley mencionados.

 

(c) El anuncio se hizo de manera clara, para la sesión del martes 10 de abril”,” una fecha determinada que permitía a los congresistas saber cuándo exactamente tendría lugar la votación y para qué estaban siendo convocados.

 

(d) La votación se hizo en sesión posterior a aquella en que se realizó el anuncio previo y en la fecha prevista para ello, tal como había sido informado. En este caso, el anuncio previo se hizo el día martes 27 de marzo de 2007 y la votación del proyecto se realizó el día martes 10 de abril de 2007, tal como había sido informado a los congresistas.

 

2.4.6.5.3.    En cuanto a lo ocurrido en el trámite de la conciliación, los anuncios previos se realizaron de la siguiente manera:

 

(v)              Anuncio para votar el informe de conciliación en la Plenaria del Senado de la República. El anuncio previo a la votación del informe de conciliación se llevó a cabo en la sesión plenaria del Senado del 30 de Mayo de 2007. El anuncio lo hizo expresamente el Secretario del Senado “por instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo número 01 de 2003, por Secretaría se anuncian los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión” y al final de la sesión se convocó a la Plenaria para el día martes 5 de junio de 2007, fecha en la que el informe fue efectivamente aprobado. Por lo tanto, el requisito del anuncio previo que establece el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 se cumplió de acuerdo a las exigencias constitucionales:

 

(a) El anuncio lo hizo el Secretario del Senado, por instrucciones del Presidente de esa Corporación.

 

(b) En cuanto a los términos empleados para hacer el anuncio, el Secretario del Senado expresamente dice que “se anuncian los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión.” Si bien no se empleó explícitamente la palabra votación, se emplea el término “aprobación”, expresión que tiene el mismo significado del vocablo “votación” de los proyectos de ley mencionados.

 

(c) El anuncio se hizo de manera clara, para la próxima sesión,” y al final se convocó expresamente a la plenaria para el día 5 de junio de 2007, una fecha determinada que permitía a los congresistas saber cuándo exactamente tendría lugar la votación y para qué estaban siendo convocados.

 

(d) La votación se hizo en sesión posterior a aquella en que se realizó el anuncio previo y en la fecha prevista para ello, tal como había sido informado. En este caso, el anuncio previo se hizo el día 30 de Mayo de 2007 y la votación del proyecto se realizó el día 5 de junio de 2007, tal como había sido informado a los congresistas.

 

(vi)            Anuncio para votar el informe de conciliación en la Plenaria de la Cámara de Representantes. El anuncio previo a la votación del informe de conciliación se llevó a cabo en la sesión plenaria de la Cámara de Representantes del 16 de Mayo de 2007. El anuncio lo hizo el Secretario de la Cámara por instrucciones de la Presidencia, empleando la expresión “para debatirlos y votarlos en la próxima sesión” y al final de la sesión se convocó a la Plenaria “para el próximo martes,” es decir, para el 22 de Mayo de 2007, fecha en la que el informe fue efectivamente aprobado. Por lo tanto, el requisito del anuncio previo que establece el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 se cumplió de acuerdo a las exigencias constitucionales:

 

(a) El anuncio lo hizo el Secretario de la Cámara de Representantes, por instrucciones del Presidente de esa Corporación.

 

(b) En cuanto a los términos empleados para hacer el anuncio, el Secretario del Senado expresamente dice que se hizo para “debatirlos y votarlos en la próxima sesión,” por lo que los congresistas conocían con certeza para qué estaban siendo convocados.

 

(c) El anuncio se hizo de manera clara, para la próxima sesión,” y al final se convocó expresamente a la plenaria para el próximo martes, una fecha determinable que permitía a los congresistas saber cuándo exactamente tendría lugar la votación y para qué estaban siendo convocados.

 

(d) La votación se hizo en sesión posterior a aquella en que se realizó el anuncio previo y en la fecha prevista para ello, tal como había sido informado. En este caso, el anuncio previo se hizo el día 16 de mayo de 2007 y la votación del proyecto se realizó el día 22 de mayo de 2007, tal como había sido informado a los congresistas.

 

Resalta la Corte que en ninguna de las etapas de la formación de este proyecto se interrumpió la secuencia de anuncios, citaciones y votaciones. El Secretario, autorizado por el Presidente de cada célula legislativa, (i) anunció que el proyecto de ley sería considerado en la próxima sesión o en una fecha determinada o determinable; (ii) especificó el número o el nombre del proyecto de ley correspondiente al “Proyecto de Ley 295 de 2006 Cámara, 197 de 2005 Senado,” y (iii) la votación del proyecto se llevó a cabo en las sesiones señaladas en el anuncio previo.

 

Por lo tanto, tanto para los congresistas de la correspondiente célula legislativa, como para los ciudadanos que tenían interés en influir en la formación de esta ley, la fecha en que se haría la votación del proyecto era claramente determinable y futura, lo cual asegura que los fines de este requisito constitucional se cumplieron a cabalidad.

 

En consecuencia, concluye la Corte Constitucional que desde el punto de vista formal, la Ley 1137 de 2007 cumplió el procedimiento legislativo previsto en la Carta Política y en la Ley 5 de 1992 y por lo tanto será declarada exequible.

 

3.     Examen material del Convenio sometido a revisión

 

3.1.         Descripción del contenido material del Convenio

 

Con el fin de prevenir la transmisión y difusión de organismos nocivos, proteger la producción de plantas y los recursos vegetales y promover el desarrollo de relaciones económicas y comerciales, así como el intercambio técnico, los gobiernos de Colombia y de la República Popular China celebraron este convenio bilateral de cooperación fitosanitaria.

 

Este convenio contiene un preámbulo, que describe de manera general los objetivos perseguidos por las Partes, y doce artículos, que establecen los mecanismos básicos a través de los cuales se desarrollará la cooperación fitosanitaria.

 

En el artículo I, las Partes designan como autoridades nacionales encargadas de la implementación y ejecución del convenio, a los respectivos ministerios de agricultura. En el artículo II se establecen las definiciones de los términos técnicos empleados en el convenio, necesarias para la interpretación y ejecución de este instrumento bilateral. En el artículo III, las Partes se comprometen a apoyar, realizar y desarrollar la cooperación fitosanitaria bilateral, y se señala que la implementación del acuerdo deberá sujetarse a la legislación y regulaciones administrativas existentes en cada una de las Partes. En el artículo IV se impone a las Partes la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para prevenir que los organismos nocivos sujetos a cuarentena y los organismos nocivos restringidos no sujetos a cuarentena, se transmitan al territorio de la otra Parte.

 

En el artículo V, el Convenio establece los requisitos que debe cumplir cualquier material vegetal que esté sujeto a restricción y que se transporte del territorio de una Parte al territorio de la otra, a saber: (i) el respeto de las leyes, reglamentos y normas que establezcan las regulaciones fitosanitarias de la Parte hacia la que se transporta el elemento sujeto a restricción; (ii) someterse a estrictas inspecciones de cuarentena e ir acompañados de un certificado fitosanitario oficial en inglés y en el idioma oficial del país exportador que corrobore que el elemento o material exportado está libre tanto de organismos nocivos sujetos a cuarentena como de organismos nocivos restringidos no sujetos a cuarentena, especificados por el país importador; (iii) estar empacados en materiales aceptados por las Partes contratantes; (iv) someter a tratamiento fitosanitario adecuado los medios de transporte y los materiales de empaque y revestimiento. Además, se prohíbe la exportación de tierra. En el artículo VI se establece la facultad que tienen las Partes de realizar inspecciones de cuarentena a los elementos de restricción importados entre ellas y en caso de problema, a someterlos a inspecciones de acuerdo con su legislación interna y, cuando sea necesario, someterlas a tratamiento fitosanitario. En caso de que este tipo de medidas se adopten, las Partes se comprometen a darse aviso inmediato.

 

En el artículo VII se regula la posibilidad de realizar inspecciones conjuntas de cuarentena en el territorio de la Parte exportadora cuando sea necesario o el caso lo amerite.  En ese evento, las autoridades de las Partes sujetarán su actuación a las prescripciones del país importador y asumirán el pago de sus gastos propios. Igualmente decidirán a través del mecanismo de consulta, el lugar, los procedimientos, las condiciones y la fecha de la inspección de cuarentena conjunta. Mediante el artículo VIII las Partes se comprometen a intercambiar leyes, reglamentos administrativos y demás normativas vigentes en materia fitosanitaria, asimismo, señala que las Partes deben fomentar la cooperación científica y tecnológica en materia de inspecciones fitosanitarias y su control.

 

En el artículo IX se establece que el convenio no debe restringir los derechos o las obligaciones adquiridas por las Partes en otros instrumentos internacionales, así como la continuidad de los compromisos adquiridos por las Partes por ser miembros de alguna organización internacional. En el artículo X se consagra el mecanismo de consultas como instrumento para la solución pacífica de controversias por la interpretación y/o ejecución del Convenio.

 

Por último, en los artículos XI a XII se consagran las disposiciones de carácter general relativas al procedimiento para modificar el convenio, la fecha y forma de entrada en vigor, al término de vigencia y la forma de darlo por terminado.

 

3.2.         Constitucionalidad del “Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular de China sobre cooperación fitosanitaria,” firmado en Beijing a los 6 días del mes de abril de 2005

 

A juicio de la Corte Constitucional, las normas que componen el Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular de China sobre cooperación fitosanitaria” firmado en Beijing a los 6 días del mes de abril de 2005, son constitucionales por resultar conformes con el ordenamiento jurídico colombiano.

 

La Corte encuentra que los objetivos que persigue el Convenio en materia de cooperación, protección y conservación de la producción de plantas y recursos vegetales, así como el desarrollo de relaciones comerciales y económicas e intercambio tecnológico entre los Estados Partes, resulta del todo acorde con lo señalado en los artículos 9º, 226 y 227 de la Constitución Política.

 

Así mismo, la cooperación fitosanitaria que consagra el convenio para prevenir la introducción, o la propagación de plagas y enfermedades en los territorios de los Estados Partes , así como para mejorar el estatuto sanitario vegetal en los dos países, constituye un desarrollo armónico del artículo 65 de la Constitución, en la medida que promueve la investigación y la transferencia de tecnología para la producción de alimentos y materias primas de origen agropecuario, lo que contribuye al incremento de la productividad.

 

Finalmente, para la Corte las cláusulas de este Convenio respetan la soberanía del Estado colombiano, conforme a lo dispuesto en el artículo 9º, en la medida en que su aplicación está sujeta de todos modos, a lo que disponga en estas materias el ordenamiento jurídico interno, y además porque asegura el respeto de los compromisos internacionales adquiridos por Colombia en la materia.

 

Por todo lo anterior, desde el punto de vista material el Convenio examinado en nada contraría la normatividad constitucional, por lo que la Corte Constitucional procede a declararlo exequible.

 

VI. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

R E S U E L V E:

 

Primero.-  Declarar EXEQUIBLE la Ley 1137 de 2007, "por medio de la cual se aprueba el "Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular de China sobre Cooperación Fitosanitaria," firmado en Beijing a los 6 días del mes de Abril de 2005.  

 

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el "Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular de China sobre Cooperación Fitosanitaria," firmado en Beijing a los 6 días del mes de Abril de 2005. 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, archívese el expediente y cúmplase.

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

Ausente en comisión

 

 

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA     MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

               Magistrado                                                 Magistrado  

Con salvamento de voto

 

 

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO                                RODRIGO ESCOBAR GIL

               Magistrado                                                    Magistrado                                    

 

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO     MARCO GERARDO MONROY CABRA       

                  Magistrado                                                  Magistrado

 

 

NILSON PINILLA PINILLA                CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

             Magistrado                                                               Magistrada

                                     

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] Hasta aquí la ponencia original

[2] Corte Constitucional, Sentencia C-468 de 1997, MP: Alejandro Martínez Caballero. Esta doctrina ha sido ampliamente reiterada por esta Corporación. Ver entre muchas otras, las sentencias C-378 de 1996, MP: Hernando Herrera Vergara; C-682 de 1996, MP: Fabio Morón Díaz; C-400 de 1998, MP: Alejandro Martínez Caballero; C-924 de 2000, MP: Carlos Gaviria Díaz; C-206 de 2005, MP: Clara Inés Vargas Hernández; C-176 de 2006, MP: Álvaro Tafur Galvis; C-958 de 2007, MP: Jaime Córdoba Triviño; C-927 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto; C-859 de 2007, MP: Mauricio González Cuervo; C-464 de 2008, MP: Jaime Araujo Rentería; C-387 de 2008, MP: Rodrigo Escobar Gil; C-383 de 2008, MP: Nilson Pinilla Pinilla; c-189 de 2008, MP: Manuel José Cepeda Espinosa; C-121 de 2008, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra

[3] Ver Corte Constitucional, Sentencias C-468 de 1997, MP: Alejandro Martínez Caballero; C-376 de 1998, MP: Alejandro Martínez Caballero; C-426 de 2000, MP: Fabio Morón Díaz; C-924 de 2000, MP: Carlos Gaviria Díaz.

[4] Según lo dispuesto en el artículo 204 del Reglamento del Congreso, los proyectos de ley aprobatorios de tratados internacionales se tramitan por el procedimiento legislativo ordinario o común, con las especificidades establecidas en la Carta (sobre la iniciación del trámite de la ley en el Senado de la República, artículo 154, CN) y en el reglamento sobre la posibilidad del presentar propuestas de no aprobación, de aplazamiento o de reserva respecto de Tratados y Convenios Internacionales (art. 217 de la Ley 5ª de 1992). En relación con esta posibilidad, en la Sentencia C-227 de 1993, MP: Jorge Arango Mejía, la Corte señaló que durante el trámite de un proyecto de ley que aprueba el tratado, pueden presentarse propuestas de no aprobación, de aplazamiento o de reserva respecto de tratados y convenios Internacionales.

[5] El artículo 19 de la Convención de 1969 sobre derecho de los tratados dice: “Un Estado podrá formular una reserva en el momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o de adherirse al mismo, a menos: a) que la reserva esté prohibida por el tratado; b) que el tratado disponga que únicamente pueden hacerse determinadas reservas, entre las cuales no figure la reserva de que se trata (...)” En la práctica las soluciones convencionales son diversas: ciertos tratados prohíben cualquier tipo de reservas (como la Convención de Montego Bay de 1982 sobre el Derecho del Mar o las convenciones de Nueva York y Río de Janeiro sobre Diversidad Biológica y Cambios Climático); otros autorizan las reservas sobre ciertas disposiciones únicamente (por ejemplo el artículo 42 de la Convención sobre Refugiados de 1951) y algunos excluyen ciertas categorías de reservas (como el artículo 64 de la Convención Europea de Derechos Humanos que prohíbe las reservas de carácter vago). De manera general, una reserva expresamente permitida por las cláusulas finales del tratado no requiere ser aprobada o aceptada por los demás Estados (Artículo 20 párrafo 1 de las Convenciones de Viena de 1969 y 1986).

[6] Corte Constitucional, Sentencia C-059 de 1994, MP: Vladimiro Naranjo Mesa, en donde la Corte examina las consecuencias de la mora del en enviar la ley aprobatoria y el tratado para revisión de la Corte. En ese evento el Gobierno Nacional tardó casi un año en remitir la Ley 12 de 1992 para su revisión.

[7] En el mismo sentido ver las sentencias C-314 de 1993, MP. Antonio Barrera Carbonell; C-951 de 2000. M. P. Alfredo Beltrán Sierra; C-120 de 2004, MP: Manuel José Cepeda Espinosa

[8] Escrito radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 13 de Agosto siguiente y suscrito por la Coordinadora Grupo Interno de Trabajo de Tratados. Cfr. folios. 1-2 Cuaderno de Pruebas Nº 1

[9] Adoptada como legislación interna mediante Ley 32 de 1985.

[10] Gaceta del Congreso No 900 de 2005, pp. 4-7,

[11] Gaceta del Congreso No. 96 de 4 de mayo de 2006, pp. 15-17

[12] Gaceta del Congreso No. 223 de 2006, pp. 1-2

[13] Gaceta del Congreso No. 223 de 2006, pp. 15-17

[14] Gaceta del Congreso No. 223 de 2006, pp. 21-22

[15] Cuaderno de Pruebas Nº 4, Folio 1.

[16] Gaceta del Congreso No. 171 de 7 de Junio de 2006, pp. 21-23

[17] Gaceta del Congreso No. 226 de 2006, pp.24-25

[18] Gaceta del Congreso No. 227 de 2006, pp. 21-22

[19] Gaceta del Congreso No. 231 de 2006, p. 47

[20] Cuaderno de Pruebas Nº 2 Folio 1

[21] Gaceta del Congreso No. 363 de 12 de Septiembre de 2006, pp.8-9

[22] Gaceta del Congreso No. 509 de 2006, pp. 30-31

[23] Gaceta del Congreso No. 610 de 2006, pp.10-11

[24] Gaceta del Congreso No. 546 de 17 de Noviembre de 2006, pp. 31-33

[25] Gaceta del Congreso Nº 158 de 3 de Mayo de 2007, p. 22

[26] Gaceta del Congreso Nº 146 de 26 de Abril de 2007, p. 13

[27] Cuaderno de Pruebas Nº 5, folios. 3-4

[28] Gaceta del Congreso Nº 187 de 17 de Mayo de 2007, p. 20

[29] Gaceta del Congreso Nº 323 de 16 de Julio de 2007, pp. 6, 20

[30] Gaceta del Congreso Nº 324 de 16 de Julio de 2007, pp.19

[31] Gaceta del Congreso Nº 189 de 17 de Mayo de 2007, p. 23

[32] Gaceta del Congreso Nº 281 de 14 de Junio de 2007, pp. 27, 31, 32

[33] Cuaderno de Pruebas Nº 5, folios 1-4

[34] El artículo 160 de la Constitución fue adicionado por el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de fecha 3 de julio de 2003 así: “Artículo 8°. El artículo 160 de la Constitución Política tendrá un inciso adicional del siguiente tenor: ║ Ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la Presidencia de cada Cámara o Comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación.” 

[35] Véase entre muchas otras las sentencias C-644 de 2004, MP: Rodrigo Escobar Gil, SV: Rodrigo Uprimny Yepes; C-549 de 2006, MP: Manuel José Cepeda Espinosa; C-172 de 2006, MP: Jaime Córdoba Triviño; C-241 de 2006, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra  y los Autos 038 de 2004 y 089 de 2005, MP. Manuel José Cepeda Espinosa

[36] Véase Auto 038 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y sentencia C-533 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[37] Corte Constitucional, Sentencia C-644 de 2004, MP: Rodrigo Escobar Gil, SV: Rodrigo Uprimny Yepes.

[38] Corte Constitucional, Sentencia C-533 de 2004, MP. Álvaro Tafur Galvis.

[39] Corte Constitucional, C-576 de 2006, MP: Manuel José Cepeda Espinosa, con salvamento parcial de voto de Jaime Araújo Rentería. En esta sentencia la Corte también precisó cuándo la omisión en el cumplimiento del requisito del artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 resultaba insubsanable, en particular en cuanto se refiere a leyes aprobatorias de tratados. Sobre este punto se dijo lo siguiente:” “5.3. La posibilidad de que el incumplimiento del requisito contemplado en el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 en el trámite legislativo de las leyes que aprueban un tratado o convenio internacional –rompimiento de la cadena de anuncios previos a la votación del proyecto de ley- depende del contexto en el cual se produjo el vicio y de su incidencia en la formación de la voluntad del Congreso. ║ 5.4. En lo que se refiere al trámite de leyes que aprueban tratados o convenios internacionales se debe recordar que estas leyes surten el mismo procedimiento que las leyes ordinarias (…) con la particularidad de que el proyecto de ley debe iniciar su trámite en el Senado y la competencia del Congreso de la República se limita a aprobar o improbar el tratado o convenio (…). La Corte ha determinado como criterios relevantes para establecer la subsanibilidad de este vicio los siguientes: “(i) el cumplimiento de las etapas básicas y estructurales del proceso legislativo, establecidas en el artículo 157 de la Carta; (ii) el contexto dentro del cual se presentó el vicio; (iii) la garantía de los derechos de las minorías a lo largo del debate parlamentario y del principio democrático en la votación del proyecto de ley; (iv) el tipo de ley de que se trata y su evolución a lo largo del debate parlamentario.” (…) En armonía con los criterios y particularidades mencionadas se debe entender que en materia de leyes que aprueban tratados o convenios internacionales, la condición esencial de subsanabilidad es que el Senado se haya pronunciado de tal forma que la Cámara donde por mandato constitucional ha de iniciarse el trámite de los proyectos de leyes aprobatorias de un tratado ha expresado de manera completa su voluntad. Así, una de las etapas estructurales del trámite, v.gr., la aprobación por el Senado, habrá concluido a plenitud sin vicio alguno. ║ (…) En otras palabras, una falencia en el cumplimiento el requisito del anuncio previo establecido en el artículo 160 CP. hasta la votación en la Plenaria del Senado se considera como un vicio en el trámite legislativo insubsanable que desencadenará la declaratoria de inexequibilidad de la ley aprobatoria de un tratado internacional. De otro lado, una falencia en el cumplimiento del mencionado requisito en un momento posterior a la votación en la Plenaria del Senado se considera un vicio subsanable que desencadenará la devolución de la ley aprobatoria de un tratado internacional al Congreso para que subsane el vicio y continúe su trámite desde el momento en que se produjo, cuando se reúnan las demás condiciones de subsanabilidad.

[40] Gaceta del Congreso No. 124 de 2006.

[41] Corte Constitucional. Sentencia C-644 de 2004, MP: Rodrigo Escobar Gil, SV: Rodrigo Uprimny Yepes.

[42] Gaceta del Congreso No. 124 de 2006.

[43] Corte Constitucional. Sentencia C-644 de 2004, MP: Rodrigo Escobar Gil, SV: Rodrigo Uprimny Yepes.