C-1194-08


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia C-1194/08

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carácter definitivo, incontrovertible e inmutable

 

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Presunción de control integral

 

COSA JUZGADA ABSOLUTA-Existencia

 

PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Definición/PRINCIPIO DE LA BUENA FE-No es absoluto

 

La jurisprudencia constitucional ha definido el principio de buena fe como aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una “persona correcta (vir bonus)”. Así la buena fe presupone la existencia de relaciones reciprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la “confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada”

 

BUENA FE-Presunción general/BUENA FE-Alcance/PRESUNCION DE LA BUENA FE DE PARTICULARES Y EL ESTADO EN SUS RELACIONES/PRESUNCION DE LA BUENA FE-Admisión de prueba en contrario

 

La Corte ha señalado que la buena fe es un principio que de conformidad con el  artículo 83 de la Carta Política se presume y conforme con este (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y; (ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas, pero dicha presunción solamente se desvirtúa con los mecanismos consagrados por el ordenamiento jurídico vigente, luego es simplemente legal y por tanto admite prueba en contrario.

 

BUENA FE-Evolución de principio a postulado constitucional/BUENA FE-Alcance como postulado constitucional

 

La Corte Constitucional ha considerado que en tanto la buena fe ha pasado de ser un principio general de derecho para transformarse en un postulado constitucional,  su aplicación y proyección ha adquirido nuevas implicaciones, en cuanto a su función integradora del ordenamiento y reguladora de las relaciones entre los particulares y entre estos y el Estado, y en tanto postulado constitucional, irradia las relaciones jurídicas entre particulares, y por ello la ley también pueda establecer, en casos específicos, esta presunción en las relaciones que entre ellos se desarrollen.

 

PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA-Definición

 

El principio de autonomía de la voluntad privada ha sido definido como el poder de las personas, reconocido por el ordenamiento positivo para disponer con efecto vinculante de los intereses y derechos de los que son titulares y por ende crear derechos y obligaciones, siempre que respete  el orden público y las buenas costumbres.

 

PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA-Límite/PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA-Alcance respecto de su interpretación/PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA-No es absoluto

 

PRESUNCION DE MALA FE-Legislador puede establecerla/PRESUNCION DE MALA FE-Medida excepcional/PRESUNCION DE MALA FE-Invierte la carga de la prueba

 

Por lo mismo que la Corte ha admitido que no se trata de un principio absoluto, también ha admito la posibilidad de que, excepcionalmente, la ley  establezca la presunción de mala fe y le atribuya los efectos que considere en cada caso. En el presente caso, no se trata de una presunción general de mala fe para el comprador, sino de una medida de carácter excepcional, que invierte la carga de la prueba, y que se configura cuando se presentan unas especiales circunstancias como son, no pagar el precio pactado en el contrato de compraventa, y no probar que ello ocurrió por causa de un menoscabo sufrido en su fortuna exento de culpa, evento en el cual se aplican los efectos previstos en la disposición.

 

 

Referencia: expediente D-7379

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso final del artículo 768 y el inciso último del artículo 1932 del Código Civil

 

Demandante: Mónica Andrea Hoyos

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá, tres (3) de diciembre de dos mil ocho (2008)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

I. ANTECEDENTES

 

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana Mónica Andrea Hoyos presentó demanda contra el inciso final del artículo 768 y el último inciso del artículo 1932 del Código Civil.

 

Por medio de Auto del 1 de agosto de 2008 el Magistrado Sustanciador admitió la demanda, al considerar que cumplía con los requisitos previstos en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 para el efecto; ordenó fijar en lista las normas acusadas por el término de 10 días y dar traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto a su cargo. En la misma providencia, también se ordenó comunicar la demanda al Ministerio del Interior y de Justicia, al Presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, y a los decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades del Rosario, Javeriana y Nacional para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del proceso con el propósito de impugnar o defender las disposiciones acusadas.

 

Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

 

 

II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA

 

A continuación se transcribe el texto de la disposición, subrayando el objeto de la demanda:

 

 

Código Civil

 

 

ARTICULO 768. BUENA FE EN LA POSESION. La buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos exentos de fraudes y de todo otro vicio.

 

Así, en los títulos traslaticios de dominio, la buena fe supone la persuasión de haberse recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato.

 

Un justo error en materia de hecho, no se opone a la buena fe.

 

Pero el error, en materia de derecho, constituye una presunción de mala fe, que no admite prueba en contrario.

 

ARTICULO 1932. EFECTOS DE LA RESOLUCION POR NO PAGO. La resolución de la venta por no haberse pagado el precio dará derecho al vendedor para retener las arras, o exigirlas dobladas, y además para que se le restituyan los frutos, ya en su totalidad si ninguna parte del precio se le hubiere pagado, ya en la proporción que corresponda a la parte del precio que no hubiere sido pagada.

 

El comprador, a su vez, tendrá derecho para que se le restituya la parte que hubiere pagado del precio.

 

Para el abono de las expensas al comprador, y de los deterioros al vendedor, se considerará al primero como poseedor de mala fe, a menos que pruebe haber sufrido en su fortuna, y sin culpa de su parte, menoscabos tan grandes que le hayan hecho imposible cumplir lo pactado.”

 

 

III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

 

La ciudadana Mónica Andrea Hoyos solicita a este Tribunal que declare la inexequibilidad del inciso final del artículo 768 y el último inciso del artículo 1932 del Código Civil, por considerarlos violatorios del principio de buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política, y de autonomía de la voluntad privada.

 

Para la accionante el artículo 768 es inconstitucional en tanto dispone que el error de derecho no admite prueba en contrario, a diferencia de lo que sucede con el error de hecho. En concepto de la actora los dos errores deberían tener el mismo tratamiento y aceptar prueba en contrario, de otra forma considera se desconoce la “falencia de la mente humana”  y el principio constitucional de acuerdo con el cual la buena fe debe ser presumida en todas las actuaciones de los particulares.

 

Por otra parte con respecto al artículo 1932, considera la accionante, que en la medida en la que éste dispone que, cuando se resuelva el contrato de compraventa por causa del incumplimiento del comprador de pagar el precio, este será considerado como poseedor de mala fe para efectos de el abono de las expensas en su favor, y de los deterioros al vendedor, siempre que el primero no pruebe que sufrió un detrimento en su fortuna, sin su culpa, consagra una presunción de mala fe, vulnerando con ello el principio conforme con el cual la buena fe se presume y la mala fe debe ser probada,  y adicionalmente desconoce que conforme con el principio de autonomía de la voluntad privada, los particulares gozan del poder reconocido por el ordenamiento para  disciplinar sus relaciones económicas y jurídicas.

 

 

IV. INTERVENCIONES

 

1. Ministerio del Interior y de Justicia

 

El Ministerio del Interior y de Justicia, por medio de escrito radicado en la Secretaria General de esta Corporación, el 28 de agosto de 2008, solicitó a la Corte Constitucional declarar la constitucionalidad de las disposiciones demandadas contenidas en los artículos 768 y 1932 del Código Civil.

 

Inicia el interviniente por señalar que la Corte Constitucional declaró en la Sentencia C-544          de 1994 la exequibilidad del inciso final del artículo 768 del Código Civil, razón por la cual con respecto a aquel se debe declarar que ha operado el fenómeno de cosa juzgada constitucional.

 

Considera el Ministerio que la demanda no identifica con claridad las normas objeto de su acusación, razón por la cual ella no es clara ni completa y debe, en principio, ser desestimada por esta Corporación.

 

Afirma el Ministerio, en su consideración sobre el fondo del asunto, que la buena fe, conforme con la jurisprudencia constitucional,  es un principio al cual deben “someterse  las diversas actuaciones de las autoridades públicas  y de los particulares entre si y ante estas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico”[1]. Este principio no es absoluto y admite limitaciones de acuerdo con el interés general, la seguridad jurídica y en los derechos de terceros. Por lo anterior estima el interviniente que los artículos acusados encajan dentro de las limitaciones que de este principio ha reconocido la jurisprudencia constitucional.

 

2. Academia Colombiana de Jurisprudencia

 

La Academia Colombiana de Jurisprudencia intervino en el proceso de la referencia, y solicitó a este Tribunal con respecto (i) al inciso final del artículo 768 del Código Civil que declarara la existencia de cosa juzgada constitucional y en consecuencia se ordenara estarse a lo resuelto en la Sentencia C-544 de 1994 y; (ii) en lo relacionado con el artículo 1932 del Código Civil se declare su exequibilidad con fundamento en las siguientes consideraciones.

 

Considera el interviniente, que la buena fe “constituye una regla de conducta, a la que ha de adaptarse el comportamiento jurídico de los hombres”. Adicionalmente manifiesta que la buena fe tiene reconocimiento constitucional y legal y actúa como herramienta auxiliar de interpretación, como límite para el ejercicio de los derechos y como una verdadera garantía.”

 

Con respeto al contrato de compraventa, inició la Academia por indicar que se caracteriza por ser “bilateral, oneroso, consensual, conmutativo, principal, nominado, de ejecución instantánea y puede ser de libre discusión o de contenido impuesto y sus elementos esenciales son la cosa y el precio.”

 

Estima que el artículo1932 no vulnera el principio constitucional de buena fe, dado que la condición de poseedor de mala fe que asume el comprador por el incumplimiento de lo pactado, puede ser desvirtuada si prueba que sufrió detrimentos ostensibles sin su culpa, que impidieron el cumplimiento del pago del precio convenido en el contrato de compraventa.

 

En consecuencia para la Academia carecen “de fundamento las afirmaciones de la demanda sobre la supuesta incongruencia de los artículos 768 y 1932 del Código Civil con el artículo 83 de la Constitución Política, por cuanto con el establecimiento de las presunciones de mala fe en las normas impugnadas, no se instituye un tratamiento contradictorio o violatorio. Por el contrario, en el primero de los casos, el artículo demandado se complementa con la negativa a aceptar el desconocimiento de la ley y, el segundo no es más que el reconocimiento de una situación que con base en las reglas de la experiencia es de frecuente suceso.”

 

3. Universidad Nacional de Colombia

 

La Facultad de Derecho y Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional a través de escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación solicitó que se declararan exequibles los artículos 768 y 1932 del Código Civil.

 

Para esa institución la accionante no demuestra una contradicción entre las normas acusadas y la Constitución Política, razón por la cual su petición no está llamada a prosperar.

 

Particularmente con respecto al inciso final del artículo 768 del Código Civil,  afirma esa entidad que se encuentra amparado por el fenómeno de cosa juzgada constitucional, en tanto fue declarado exequible por este Tribunal mediante la Sentencia C-544 de 1994.

 

En lo relacionado con el artículo 1932 del Código Civil solicita la Universidad que, se declare su exequibilidad, por cuanto si bien la norma establece una presunción de mala fe en cabeza del comprador cuando la cosa bajo su dominio sufre un detrimento, ella se puede desvirtuar si se demuestra que el incumplimiento en su obligación se debió a un deterioro en su “fortuna”. 

 

Por lo anterior, estima el interviniente que en un caso como el previsto en la norma, el legislador puede establecer presunciones de mala fe, más aun si ellas admiten prueba en contrario como en el caso que se analiza.

 

4. Universidad del Rosario

 

La Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario intervino en el proceso de la referencia y solicitó a esta Corporación que declara la exequibilidad de las disposiciones acusadas.

 

Inicia esa institución por señalar que, con respecto al inciso final del artículo 768 del Código Civil ha operado el fenómeno de cosa juzgada constitucional por cuanto fue declaro exequible por esta Corporación en la Sentencia C-544 de 1994.

 

En lo que hace relación al artículo 1932 del Código Civil manifestó que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la “presunción legal de mala fe” no quebranta el principio constitucional de buena fe, siempre que su establecimiento “obedezca a situaciones que hagan razonable la consideración de que quien obra en un determinado sentido no está procediendo de manera legitima, por ello entra en el campo de configuración normativa propia del legislador. Esta doctrina por el rigor y precisión de los argumentos la estimo suficiente en materia de la presunción legal de mala fe o dolo”.

 

En apoyo de sus argumentos, la Universidad, hace una exposición desde el punto de vista doctrinal y jurisprudencial de las instituciones de la buena fe, de la presunción, y del error de derecho.

 

 

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

 

El señor Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 4624 del 22 de septiembre de 2008, solicitó  a esta Corporación, en el proceso de la referencia, (i) con respecto al inciso final del artículo 768 de Código Civil estarse a lo resuelto en la Sentencia C-544 de 1994, en la que declaró su exequibilidad y; (ii) con respecto al inciso 3 del artículo 1932 del Código Civil declarar su exequibilidad.

 

En efecto, la Vista Fiscal señala que esta Corporación decidió, en la Sentencia C-544 de 1994 resolvió:

 

“Decláranse EXEQUIBLES las siguientes disposiciones del Código Civil:

 

1a.  El inciso final del artículo 768, que dice: "Pero el error en materia de derecho, constituye una presunción de mala fe, que no admite prueba en contrario";

(…)”

 

Ahora bien, en lo relacionado con el principio constitucional de buena fe, el Ministerio Publico inicia por definirlo como el elemento fundante de las actuaciones tanto de las autoridades como de los particulares. Se trata de un valor inherente a la idea de derecho, que exige a los operadores jurídicos ceñirse en sus actuaciones "a una conducta honesta, leal y acorde con el comportamiento que puede esperarse de una persona correcta ("vir bonus")"[2], y que se sustenta en la confianza, seguridad y credibilidad que generan las actuaciones de los demás.”

 

Para el señor Procurador, el principio de la buena fe no es absoluto y por ello es posible que los ordenamientos jurídicos establezcan “algunas limitaciones del mismo que guardan relación con la necesidad de proteger el bien común, entre otros bienes jurídicos Superiores.”

 

Aunado a lo anterior, señala la Vista Fiscal la posibilidad de que excepcionalmente el legislador establezca presunciones de mala fe, “tal como lo contempla expresamente el 769 del Código Civil, en consonancia con el artículo 66 del mismo estatuto”, el cual permite que la ley determine ciertos antecedentes o circunstancias conocidas de los cuales se deduzca la mala fe, a manera de presunción jurídica que admite o no prueba en contrario conforme con lo que ella disponga.

 

Por otra parte en lo tocante con el principio de autonomía de la voluntad privada, el Ministerio Público considera que el mismo puede ser definido como la facultad reconocida por el ordenamiento positivo a las personas para disponer de sus intereses con efecto vinculante y, por tanto, para crear derechos y obligaciones, con los límites generales del orden público y las buenas costumbres, para el intercambio de bienes y servicios o el desarrollo de actividades de cooperación en el ámbito privado”.

 

En desarrollo de este poder, los particulares pueden: i) celebrar contratos o no celebrarlos, en principio en virtud del solo consentimiento, y, por tanto, sin formalidades, pues éstas reducen el ejercicio de la voluntad; ii) determinar con amplia libertad el contenido de sus obligaciones y de los derechos correlativos, con el límite del orden público, entendido de manera general como la seguridad, la salubridad y la moralidad públicas, y de las buenas costumbres; iii) crear relaciones obligatorias entre sí, las cuales en principio no producen efectos jurídicos respecto de otras personas, que no son partes del contrato, por no haber prestado su consentimiento, lo cual corresponde al llamado efecto relativo de aquel.”

 

Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Ministerio Público estima que el artículo 1932 del Código Civil “consagra una presunción de mala fe en cabeza del comprador que viola su obligación de pagar el precio pactado, la cual es de carácter legal de manera que sí admite prueba en contrario que, en este caso, está especificada por la misma norma y consiste en haber sufrido en su fortuna, y sin culpa suya, menoscabos tan grandes que le hayan hecho imposible cumplir lo convenido.”

 

En este orden de ideas, considera la Vista Fiscal que la demandante no acierta al afirmar que del artículo 83 constitucional se desprende la prohibición para el legislador de establecer presunciones de mala fe para los particulares. Específicamente en el caso del artículo 1932, considera el señor Procurador que “la demanda no tiene asidero constitucional, menos aún, cuando se trata en este caso de una medida excepcional que tiene por propósito invertir la carga de la prueba para radicarla en cabeza de quien, en la práctica, está en mejores condiciones para probar la justa causa de su incumplimiento, este es, el comprador que no ha podido pagar el precio pactado de la compra-venta por menoscabo grave en su patrimonio”.  Adicionalmente, el principio de autonomía de la voluntad privada admite limitaciones como en este caso, en tanto garantiza “los derechos e intereses económicos tanto del comprador como del vendedor en lo que se refiere al abono de las expensas debidas al primero, y de los deterioros sufridos por el bien al segundo.”

 

Finalmente estima que la norma acusada no vulnera el principio de autonomía de la voluntad privada por cuanto “no es cierto lo afirmado por la accionante en cuanto a que tal disposición normativa le impide a los sujetos contractuales en una compra-venta convenir los términos y condiciones de su resolución, ya que: i) en todos aquellos aspectos específicos relacionados con su configuración, las partes conservan plena libertad para establecer, de común acuerdo, las cargas y prestaciones derivadas de la misma para cada una de ellas; y, ii) las prescripciones demandadas, al no ser imperativas por razones de orden público, tienen carácter meramente supletivo de la voluntad de las partes, de manera que integran el contenido del contrato de compra-venta únicamente ante el silencio de ellas al respecto.”  

 

Con fundamento en lo anterior el Ministerio Público solicita que esta Corporación que se pronuncie en el siguiente sentido:

 

 

“- ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-544 de 1994 que declaró exequible el inciso final del artículo 768 del Código Civil.

 

- Declarar EXEQUIBLE el artículo 1932 del Código Civil, en relación con los cargos formulados por la accionante.”

 

 

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

1. Competencia

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.

 

2. Cuestión previa. Existencia de cosa juzgada constitucional con respecto al inciso final del artículo 768 del Código Civil.

 

La Corte Constitucional en la Sentencia C-544 de 1994 estudió la constitucionalidad del inciso final del artículo 768 del Código Civil y declaró su exequibilidad en los siguientes términos:

 

 

 

“RESUELVE :

 

Decláranse EXEQUIBLES las siguientes disposiciones del Código Civil:

 

1a.  El inciso final del artículo 768, que dice: "Pero el error en materia de derecho, constituye una presunción de mala fe, que no admite prueba en contrario"; (…)”

 

Observa la Sala que la citada sentencia la Corte no limitó los alcances del fallo, ni a los cargos propuestos en la demanda, ni a su confrontación con determinadas disposiciones constitucionales, por lo que debe entenderse que adelantó un análisis integral de la disposición censurada frente al texto de la Carta Política, conforme lo prevé el artículo 46 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Por lo tanto, en la medida en que la Corte ya estudió la conformidad de la citada norma con la Constitución Política, ella está amparada por una sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 243 superior.

 

Por lo anterior lo procedente con respecto al último inciso del artículo 768 del Código Civil, será que la Corte ordene estarse a lo resuelto en la Sentencia C-544 de 1994, por haber operado con respecto a aquel, el fenómeno de cosa juzgada constitucional.

 

3. El problema jurídico que se plantea en la demanda

 

Establecido el punto anterior, la presente providencia se circunscribirá al análisis de constitucionalidad del inciso final del artículo 1932 del Código Civil.

 

En este sentido, la demandante considera que el artículo 1932 del Código Civil vulnera los principios constitucionales de buena fe, consagrado en el artículo 83 superior, y de autonomía de la voluntad privada, debido a que  la norma acusada consagra una presunción de mala fe, lo cual, estima, riñe con el principio constitucional conforme con el cual la buena fe se presume y la mala debe probarse. Manifiesta la demandante en apoyo de sus argumentos, que se establece con la disposición acusada una presunción de derecho, que no admite prueba en contrario, y por lo tanto vulnera los principios constitucionales señalados. Adicionalmente señala que la norma viola el principio de autonomía de la voluntad privada por prever un efecto al incumplimiento de una obligación derivada de un acuerdo de voluntades.

 

La generalidad de los intervinientes coincide con el señor Procurador, en solicitar a esta Corporación que declare la constitucionalidad de la norma referida, toda vez que consideran que si bien ella establece una presunción de mala fe para el comprador que no paga el precio, cuando no prueba que ello obedeció a un detrimento en su fortuna exento de culpa, ello no contraria la regla general de que la buena fe debe presumirse y la mala probarse, toda vez que conforme con la jurisprudencia constitucional el legislador puede de manera excepcional, en ciertas circunstancias y ante la verificación de ciertos elementos, establecer que la mala fe se presuma, máxime si se trata de una presunción legal que admite prueba en contrario. También existe coincidencia en la consideración conforme con la cual, el principio de autonomía de la voluntad privada que regula las relaciones entre los particulares no es absoluto,  tiene límites en el orden público, en los derechos de las personas, y debe ser interpretado a la luz de los principios, y valores constitucionales.

 

De esta forma, le corresponde a la Corte establecer si es violatorio del principio de buena fe y de autonomía de la voluntad privada, que el artículo 1932 del Código Civil establezca, a efecto del abono de las expensas al comprador y de los deterioros al vendedor, una presunción de mala fe para el primero cuando no pague el precio, y que adicionalmente no pruebe que ello obedeció a que sufrió en su fortuna, y sin su culpa, menoscabos tan graves que le hicieron imposible cumplir con su obligación.

 

Con el propósito de dar respuesta al problema jurídico planteado, esta Corporación hará un análisis de los conceptos de (i) buena fe y; (ii) autonomía de la voluntad privada a la luz de la Constitución Política.

 

4. Principio de la buena fe

 

En artículo 83 de la Constitución Política establece que “[l]as actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.”

 

Esta Corporación tanto en sede de control abstracto[3] como de control concreto[4] de constitucionalidad se ha pronunciado con respecto al significado, alcance y contenido de este postulado superior.

 

La Corte Constitucional ha considerado que en tanto la buena fe ha pasado de ser un principio general de derecho para transformarse en un postulado constitucional,  su aplicación y proyección ha adquirido nuevas implicaciones, en cuanto a su función integradora del ordenamiento y reguladora de las relaciones entre los particulares y entre estos y el Estado.[5]

 

En este orden de ideas la jurisprudencia constitucional ha definido el principio de buena fe como aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una “persona correcta (vir bonus)”[6]. En este contexto, la buena fe presupone la existencia de relaciones reciprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la “confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada” [7]

 

En este sentido la Corte ha señalado que la buena fe es un principio que de conformidad con el  artículo 83 de la Carta Política se presume, y dicha presunción solamente se desvirtúa con los mecanismos consagrados por el ordenamiento jurídico vigente”[8].

 

Concretamente con respecto al contenido concreto del artículo 83 superior, debe la Corte indicar que conforme con este (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y; (ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas.

 

Adicionalmente también ha estimado que la presunción de buena fe establecida en el artículo superior respecto de las gestiones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es simplemente legal y por tanto admite prueba en contrario.[9]

 

Estima la Corte, que en tanto la buena fe es un postulado constitucional, irradia las relaciones jurídicas entre particulares, y por ello la ley también pueda establecer, en casos específicos, esta presunción en las relaciones que entre ellos se desarrollen.

 

Por lo tanto observa la Corte que no se trata por esencia de un principio absoluto, y es por ello que la Corte Constitucional también ha admito la posibilidad de que, excepcionalmente, la ley  establezca la presunción de mala fe, y le atribuya los efectos que considere en cada caso, lo cual se traduce en si se admite o no prueba en contrario en cada caso.

 

En efecto la Corte se pronunció en el sentido referido en la Sentencia C- 544 de 1994, en la que se ocupó de estudiar la constitucionalidad del inciso final del artículo 768 del código Civil el cual dispone: "Pero el error en materia de derecho, constituye una presunción de mala fe, que no admite prueba en contrario.”

 

En esa oportunidad la Corte señaló que  “[l]a norma demandada, interpretada a la luz de la Constitución, y despojada del efecto estigmatizante de la mala fe, significa que el legislador, simplemente, ha querido reiterar, en esta materia, la negativa general a admitir el error de derecho. La alusión a la mala fe es un recurso técnico para ratificar el anotado principio y, en este sentido, no puede ser inconstitucional.”

 

Posteriormente en la  Sentencia C-540 de 1995, la Corte analizó la  constitucionalidad del inciso primero del artículo 769 del Código Civil, conforme con el cual “[l]a buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria.” En esa providencia la jurisprudencia constitucional reconoce de manera expresa que“excepcionalmente, la ley puede establecer la presunción contraria, es decir, la  presunción de mala fe.”  Adicionalmente señaló la Corte que:

 

“El artículo 769, pues, en concordancia con el artículo 66 del mismo Código Civil, prevé que la ley pueda determinar "ciertos antecedentes o circunstancias conocidas" de los cuales se deduzca la mala fe.  Presunción legal contra la cual habrá o no habrá posibilidad de prueba en contra, según sea simplemente legal o de derecho. 

 

Por lo anterior, es evidente que el artículo 769 no quebranta, ni podría quebrantar, el artículo 83 de la Constitución.

 

 

Se repite: la Corte, al declarar la exequibilidad del último inciso del artículo 768, aceptó implícitamente (y casi explícitamente, pues el artículo 769 se cita en la sentencia C-544/94) que el legislador sí puede establecer presunciones de mala fe, sin quebrantar la Constitución.”

 

Con fundamento en lo anterior concluye la Sala que la ley puede determinar criterios, antecedentes, o circunstancias conocidas, de las cuales se deduzca en una situación particular, una presunción de mala fe, de naturaleza legal o de derecho, conforme con lo que ella misma disponga, y que por tanto admita o no prueba en contrario.

 

Recapitulando, es claro para la Corte que si bien el ordenamiento jurídico por regla general presume la buena fe de los particulares en sus relaciones, y en las actuaciones que adelanten ante las autoridades públicas, este es un principio que no es por esencia absoluto, de tal manera que en situaciones concretas admite prueba en contrario, y en este sentido es viable que el legislador excepcionalmente,  establezca presunciones de mala fe, señalando las circunstancias ante las cuales ella procede.

 

5. Principio de autonomía de la voluntad privada

 

El principio de autonomía de la voluntad privada ha sido definido por la doctrina del derecho civil[10] y por la jurisprudencia constitucional[11], como el poder de las personas, reconocido por el ordenamiento positivo para disponer con efecto vinculante de los intereses y derechos de los que son titulares y por ende crear derechos y obligaciones, siempre que respete  el orden público y las buenas costumbres.

 

Al respecto la jurisprudencia de la Corte ha señalado que este principio encuentra fundamento constitucional en los artículos 13 y 16 de la Carta, en tanto reconocen, respectivamente, el derecho a la libertad y al libre desarrollo de la personalidad. Estos derechos permiten inferir que se reconoce a los individuos la posibilidad de obrar de acuerdo con su voluntad, siempre y cuando respeten el orden jurídico y los derechos de las demás personas.

 

Aunado a lo anterior, encuentra la Corte, tal y como lo ha expresado previamente, que el principio de autonomía de la voluntad privada está ligado a la libertad de empresa y económica, que en regimenes democráticos, como en el nuestro, se somete a la limitación del bien común, y a la prevalencia del interés general sobre el particular (artículos 333 y 2 de la constitución política). Es de estas libertades que emana la libertad de contratación como manifestación del principio al que se ha venido haciendo referencia, y conforme con el cual los particulares pueden realizar los acuerdos vinculantes que deseen para el intercambio de bienes y servicios.[12]

 

Ahora bien, el principio de autonomía de la voluntad privada en el marco del Estado colombiano debe ser interpretado conforme con los principios, valores y derechos reconocidos por la Carta y propios del Estado Social de Derecho, lo cual significa que el postulado, como ya se señaló, no tiene una connotación absoluta, y por tanto admite excepciones, relacionadas entre otras, con la realización de la justicia y el respeto de los derechos fundamentales.

 

Finalmente debe precisar la Corte que, este principio encuentra consagración legal en el artículo 1602 del Código Civil, según el cual “[t]odo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales en concordancia con el artículo 16 del mismo ordenamiento, el cual establece que “[n]o podrán derogarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden y las buenas costumbres”,que como ya se dijo, en nuestro contexto debe ser interpretado a la luz de la Constitución Política. 

 

 

6. Análisis de constitucionalidad del artículo 1932 del Código Civil

 

El inciso final del artículo 1932 del Código Civil establece que cuando se presenta la resolución del contrato de compraventa, por el incumplimiento del comprador de pagar el precio, a efecto del abono de las expensas en su favor y de los deterioros al vendedor, se le considerará como poseedor de mala fe, a menos que pruebe que el incumplimiento de su obligación se debió a un detrimento en su fortuna, exento de culpa, y de tal magnitud que le fue imposible allanarse a lo pactado.

 

Tal y como se ha señalado, conforme con la jurisprudencia constitucional, del artículo 83 superior se infiere una presunción de buena fe para los particulares cuando quiera que ellos adelanten actuaciones ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas, lo cual se reitera, admite prueba en contrario. Por tanto, del citado precepto constitucional no se desprende una presunción general de buena fe en las actuaciones entre particulares, ni la prohibición para que el legislador excepcionalmente establezca determinados supuestos conforme con los cuales la mala fe se presuma, siempre que ello ocurra en circunstancias determinadas, que razonablemente permitan inferirlo de esa manera.

 

En el presente caso, es claro para la Sala que no se trata de una presunción general de mala fe para el comprador. Por el contrario, dicha presunción es una medida de carácter excepcional, que invierte la carga de la prueba, y que se configura cuando se presentan unas especiales circunstancias como son, no pagar el precio pactado en el contrato de compraventa, y no probar que ello ocurrió por causa de un menoscabo sufrido en su fortuna exento de culpa, evento en el cual se aplican los efectos previstos en la disposición.

 

Adicionalmente con respecto a este punto, observa la Sala que, si bien la ley establece esta presunción, también admite que el comprador incumplido presente una prueba que la desvirtúe, la cual consisten en haber sufrido un menoscabo en su patrimonio, siempre que hubiese actuado diligentemente, con lo cual se libera de ser considerado como poseedor de mala fe y de los efectos que ello implica.

 

Por lo anterior, no encuentra la Corte que la norma acusada vulnere la Carta Política por desconocer el principio de buena fe y adicionalmente, observa que se ajusta a ella y a la jurisprudencia constitucional, conforme con la cual se admite excepcionalmente, como en este caso, que se establezcan presunciones de mala fe, de naturaleza legal, como la que se analiza, y que por tanto admite prueba en contrario.

 

En relación con la acusación de la norma, por considerar que de ella se desprende una violación del principio de autonomía de la voluntad privada, en la medida en que limita la libertad de los contratantes, considera la Corte que, tal afirmación carece de asidero, porque si bien es cierto la norma acusada disciplina un aspecto susceptible de autorregulación por los particulares, no es menos cierto que el citado principio no es absoluto, por lo que (i) el legislador le puede imponer límites a través de normas, inclusive imperativas y,  (ii) en este caso la disposición misma no impide el ejercicio de la autonomía de la voluntad privada, pues no es ella una norma imperativa sino supletiva.

 

En consecuencia, con fundamento en los argumentos expuestos la Corte declarará la exequibilidad del último inciso del artículo 1932 del Código Civil en relación con los cargos analizados en esta providencia.

 

 

VII.   DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

R E S U E L V E

 

Primero. - ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-544 de 1994 que declaró exequible el inciso final del artículo 768 del Código Civil.

 

Segundo. - Declarar EXEQUIBLE el inciso final del artículo 1932 del Código Civil, en relación con los cargos formulados por la accionante.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON ELIAS PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNMANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 


ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA C-1194 DE 2008 DEL MAGISTRADO JAIME ARAÚJO RENTERÍA

 

PRESUNCION DE BUENA FE EN LAS RELACIONES ENTRE EL ESTADO Y PARTICULARES-No se extiende a las relaciones entre particulares (Aclaración de voto)

 

PRESUNCION-Invierte la carga de la prueba (Aclaración de voto)

 

 

 

 

Referencia: expediente D-7379

Demanda de inconstitucionalidad contra el   inciso final del artículo 768 y el inciso último del artículo 1932 del Código Civil.

 

Magistrado Ponente:

RODRIGO ESCOBAR GIL

 

Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corte, me permito aclarar mi voto a la presente decisión, por cuanto en relación con la naturaleza del artículo 768 que aunque fuera de carácter procesal, no quedaría al arbitrio de las partes, por  ser  de orden público.  De otro lado, con relación al artículo 1392 del Código Civil, no sería aplicable el supuesto del artículo 83 de la Constitución, que se refiere a la presunción de buena fe en las relaciones entre el Estado y los particulares y no entre particulares como las que se regulan en las normas acusadas. Por ello, sugerí una argumentación diversa sobre el artículo 1392 del Código Civil, además que se trata de una situación en que una de las partes ya incumplió una obligación.

 

Finalmente, hay que tener en cuenta que las presunciones invierten la carga de la prueba. Una cosa es el deber de actuar de buena fe y otra la presunción de buena fe.

 

Con fundamento en lo expuesto, aclaro mi voto a la presente sentencia.

 

Fecha ut supra.

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

 

 



[1] Ver Sentencia C-131 de 2004  M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[2] Corte Constitucional. Sentencia T-475 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Reiterada en las sentencias T-532 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, y SU-478 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero, entre otras.

[3] Ver entre otras las sentencias C-1256-2001; C-1287-2001; C-007-2002; C-009-2002; C-012-2002; C-040-2002; C-127-2002; C-176-2002; C-179-2002; C-182-2002; C-184-2002; C-199-2002; C-251-2002; C-262-2002

[4] Ver entre otras las sentencias T-010-92; T-425-92; T-427-92; T-444-92; T-457-92; T-460-92; T-463-92; T-464-92; T-469-92; T-471-92; T-473-92; T-475-92; T-487-92; T-499-92; T-501-92; T-512-92; T-522-92; T-523-92; T-526-92; T-534-92; T-001-2001; T-327-2001; T-514-2001; T-541-2001; T-546-2001; T-854-2001; T-1341-2001; T-002-2002; T-003-2002; T-017-2002; T-021-2002; T-023-2002; T-032-2002; T-046-2002; T-049-2002

[5] Ver sentencia C-071 de 2004

[6] Ver Sentencia T-475 de 1992

[7] Ibídem.

[8]Sentencia C-253 de 1996.

[9] Ver Sentencia C-071 de 2004

[10] Marco Gerardo Monroy Cabra, Introducción al Derecho, Bogotá, Editorial TEMIS, pags 542-549.

[11] Ver Sentencia C-341 de 2006 M. P. Jaime Araujo Renteria.

[12] Ver Sentencia C-993 de 2006 M. P. Jaime Araujo Rentería