C-669-08


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia C-669/08

 

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración

 

SINDICATO-Prohibiciones para afiliados que representen al empleador y empleados directivos

 

REF: Expediente D-7043

 

Actor: Tatiana Gómez Sfair

 

Demanda de inconstitucionalidad: contra el artículo 389 del Código Sustantivo del Trabajo.

 

Magistrado Ponente: Mauricio gonzález cuervo

 

Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil ocho (2008)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, cumplidos los requisitos y procedimientos establecidos en el Decreto 2067 de 1991, y surtido el trámite propio del proceso de constitucionalidad, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Demanda de inconstitucionalidad

 

La ciudadana Tatiana Gómez Sfair, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en los artículos 40-6, 241 y 242 de la Constitución Política, solicita a esta Corporación que declare la inexequibilidad del artículo 389 del Código Sustantivo del Trabajo, por ser  ajeno a los artículos 2, 13, 38, 39, 40 y 55 de la Carta, y contrario a los artículos 2 y 3 del Convenio 87 de la OIT.

 

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, entra la Corte a decidir acerca de la demanda en referencia.

 

2. Normas demandadas.

 

El artículo 389 del Código Sustantivo del Trabajo demandado en su totalidad, y  modificado por la Ley 50 de 1990, artículo 53, reza lo siguiente:

 

“Artículo 389. Modificado por la ley 50 de 1990, Artículo 53. Empleados directivos. No pueden formar parte de la Junta Directiva de un sindicato, ni ser designados funcionarios del mismo, los afiliados que representen al empleador frente a sus trabajadores, ni los altos empleados directivos de las empresas. Es nula la elección que recaiga en uno de tales afiliados, y el que, debidamente electo, entre después a desempeñar alguno de los empleos referidos, dejará ipso facto vacante su cargo sindical”.

 

3. Fundamentos de la demanda.

 

Tatiana Gómez Stafir solicita se declare inexequible el artículo 389 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 53 de la Ley 50 de 1990, porque a su juicio, la disposición acusada vulnera los artículos 2, 13, 38, 39, 40 y 55 de la Carta y los artículos 2º, 3º numerales 1 y 2 del Convenio 87 de la OIT[1]. Considera la accionante que esa disposición normativa atenta contra el derecho a la igualdad real y efectiva entre trabajadores, debido a que establece una diferencia de trato entre  aquellos que siéndolo, son además representantes de los empleadores. Estos últimos para la demandante, son discriminados indebidamente en relación con sus demás compañeros, por ser excluidos de la posibilidad de integrar un sindicato en condiciones de igualdad.

 

También afirma la accionante que la norma acusada lesiona el derecho de asociación sindical, al imponer una restricción a la voluntad de asociarse, que no goza de un sustento jurídico o fáctico, en contraposición del artículo 39 de la Carta.

 

Igualmente, sostiene que la disposición atacada es ajena al derecho a elegir y ser elegido en la junta directiva de un sindicato, porque quienes son representantes de los empleadores  se ven avocados a una diferenciación injustificada, teniendo en cuenta que gozar de una determinada condición o posición  en una empresa, no puede ser motivo de violación de un derecho fundamental, como lo es el derecho a la libertad sindical.

 

Concluye entonces la ciudadana, que al no existir justificación  constitucional alguna que impida a un grupo de trabajadores específico defender sus intereses comunes, la norma es ajena a la Carta. El que una persona sea empleado directivo, no es una condición suficiente para limitar el derecho de asociación sindical o el derecho a la igualdad, por lo que solicita que la norma sea declarada inexequible por las razones expuestas.

 

4. Intervención del Ministerio de la Protección Social.

 

Hernán Enrique Castro Bohórquez, actuando en representación del Ministerio de la Protección Social, solicita que se declare exequible el artículo 389 del Código Sustantivo del Trabajo, por estimar que esa disposición jurídica no lesiona los preceptos constitucionales invocados ni el Convenio 87 de la OIT.

 

Para el interviniente, no pueden formar parte de la junta directiva de un  sindicato ni ser designados funcionarios del mismo, los altos empleados directivos de las empresas o el representante directo del empleador, toda vez que ello supondría un probable conflicto de intereses entre unos y otros.

 

No permitir esa limitación jurídica, comprometería a juicio del Ministerio, la autonomía de las organizaciones sindicales y desnaturalizaría los conflictos colectivos de trabajo entre empleadores y trabajadores.

 

En ese orden de ideas, para el Ministerio de la Protección Social, los argumentos de la demandante no están llamados a prosperar por las razones expuestas, por lo que solicita a la Corte, declarar exequible la disposición acusada, por no lesionar en forma alguna los artículos constitucionales  descritos.

 

5. Concepto del procurador General de la Nación.

 

El  Procurador General de la Nación, Dr. Edgardo Maya Villazón[2], solicita que esta Corte se decida a estarse a lo resuelto en la sentencia C-662 de 1998 (M.P. Hernando Herrera Vergara) frente a la demanda de la referencia, porque en su opinión, sobre la norma acusada, ha operado el fenómeno de la cosa juzgada material.

 

Así, la Vista Fiscal inicia su intervención indicando preliminarmente, que en la copia de la demanda remitida a esa Corporación, no existe constancia de la presentación personal de la accionante. No obstante, a pesar de este hecho y en consideración a que la demanda fue admitida, decide el Procurador pronunciarse de fondo sobre la demanda en cuestión.

 

Revisados entonces los cargos de la demanda y la norma impugnada, afirma  el Director del Ministerio Público que existe cosa juzgada material en el caso concreto, teniendo en cuenta que tanto la norma juzgada como los cargos presentados por la accionante, ya fueron previamente analizados por esta Corporación en la sentencia C-662 de 1998, con ponencia del Magistrado Hernando Herrera Vergara, análisis que dio lugar a la exequibilidad de la norma demandada.

 

De esta forma, citando apartes de la providencia enunciada en los que se resuelven las objeciones presentadas en esta ocasión por la demandante en contra de la norma acusada, concluye la Vista Fiscal que existe un precedente claro con respecto al artículo 289 del C.S.T., subrogado por la Ley 50 de 1990 artículo 53, por cuanto su constitucionalidad  ha sido estudiada por la Corte por cargos idénticos.

 

Por lo tanto, solicita a esta Corporación, estarse a lo resuelto en la sentencia C-662 de 1998 que declaró la exequibilidad del artículo 53 de la Ley 50 de 1990 (Art. 389 del C.S.T.).

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

1. Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente para decidir sobre la presente demanda, en virtud de lo dispuesto por los artículos 241.4 de la Carta, el artículo 43 de la Ley 270 de 1996 y el Decreto 2067 de 1991. 

 

2. Consideración previa: De la aptitud de la demanda, en relación con la presentación personal de la accionante.

 

2.1. El Procurador General de la Nación, afirmó preliminarmente en el concepto de rigor relacionado con la demanda de la referencia, que según las copias allegadas al Ministerio Público por parte de esta Corporación, la accionante no había acreditado debidamente su calidad de ciudadana, mediante presentación personal. Teniendo en cuenta que la condición de ciudadano en ejercicio es un requisito necesario para acceder legítimamente al proceso de control constitucional[3] y que sin él, la Corte Constitucional está impedida para emitir un pronun­ciamien­to de fondo respecto de un precepto legal acusado, - en virtud de los artículos 40 y 241 de la Constitución -, procede esta Corporación a confirmar sí se surtió o no en su momento, la presentación personal enunciada[4]

2.2. Sobre este asunto procesal previo, concluye esta Corporación que se encuentran debidamente acreditados en el anverso del folio 10 del expediente que contiene la demanda, los sellos y firmas correspondientes a la presentación personal de la ciudadana. Por lo tanto, si bien se ha dado un error involuntario en el envío de las copias de la acción de inconstitucionalidad a la Procuraduría, tal omisión no tuvo mayor incidencia en el proceso de la referencia, ya que no obstante el hecho referido, el Procurador decidió pronunciarse de fondo sobre las acusaciones de la demandante, permitiendo que se surtiera normalmente el trámite constitucional correspondiente. Por lo tanto, dado que la calidad de ciudadana de la peticionaria  se encuentra debidamente acreditada, esta Corporación está habilitada para proferir una decisión o sobre las acusaciones presentadas por la demandante.

 

3. De la existencia de cosa juzgada constitucional. 

 

3.1. La ciudadana demandó el artículo 389 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 53 de la Ley 50 de 1990, por considerarlo ajeno al preámbulo, a los artículos 13, 38, 39, 40 y 55  de la Carta y a los preceptos 2º y  3º del Convenio 87 de la OIT.

 

3.2. El Procurador General de la Nación considera que frente a la norma acusada y a los cargos invocados, ha operado en esta oportunidad el fenómeno de la cosa juzgada material, teniendo en cuenta que en la sentencia C-662 de 1998 (M.P. Hernando Herrera Vergara) esta Corporación se pronunció sobre el artículo 53 de la Ley 50 de 1990, frente a una demanda en la que se alegaban los mismos cargos ahora propuestos, declarándolo exequible.

 

3.3. Para determinar si existe o no cosa juzgada constitucional en la causa propuesta por la ciudadana, se recuerda que en la sentencia C-662 de 1998 (M.P. Hernando Herrera Vergara) la Corte Constitucional conoció de una demanda[5] en la que se acusaban, entre otras disposiciones de orden laboral, el artículo 53 de la Ley 50 de 1990. Ese artículo fue demandado en su totalidad, porque se estimó ajeno a los preceptos superiores 13, 28, 38, 39 y 53 de la Carta y ajeno al Convenio 87 de la O.I.T. La norma acusada de la Ley 50 de 1990 y estudiada en esa providencia fue la siguiente:

 

“Articulo 53. El artículo 389 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:

Artículo 389. Empleados directivos. No pueden formar parte de la junta directiva de un sindicato, ni ser designados funcionarios del mismo, los afiliados que representen al empleador frente a sus trabajadores, ni los altos empleados directivos de las empresas. Es nula la elección que recaiga en uno de tales afiliados, y el que, debidamente electo, entre después a desempeñar alguno de los empleos referidos, dejará ipso facto vacante su cargo sindical”. (La subraya fuera del original).

 

A su vez, los cargos presentados por el ciudadano en esa oportunidad en contra del artículo 53 de la Ley 50 de 1.990 que se cita, se basaron en los siguientes argumentos: (a) que la disposición atacada desconocía los derechos a la igualdad, trabajo, asociación, y el derecho a constituir sindicatos sin intervención del Estado, de los empleados directivos de una empresa, en cuanto se les restringe indebidamente a éstos la posibilidad de formar parte de la junta directiva de los sindicatos, limitándose la garantía de ejercer como miembros de una organización sindical. Así mismo, (b) se acusó la preceptiva de contradecir la efectividad del principio democrático en la estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos, así como la vigencia del Convenio 87 de la O.I.T., en lo que respecta a la atribución de esas organizaciones para elegir libremente a sus representantes y la prohibición a las autoridades públicas de intervenir para limitar este derecho, ya que el legislador al dictar las normas demandadas se inmiscuyó en  sus competencias.

 

Con respecto a estas consideraciones, la Corte Constitucional en el estudio de fondo del artículo 53 acusado, afirmó lo siguiente:

 

Constitucionalidad del artículo 53 de la Ley 50 de 1.990.

(…)

Ahora bien, el reconocimiento estatal especial del que goza el derecho de asociación sindical de los trabajadores frente al de los empleadores, se sustenta en la subordinación que presenta la relación laboral, en la cual se hace evidente la desigualdad social y económica de sus partes, y en la naturaleza de los intereses que mediante el sindicato se defienden.

(…) Por ello, se observa que el objetivo principal de los sindicatos se concreta en la protección de los intereses de los trabajadores afiliados frente al patrono, convirtiéndolos en “interlocutores válidos en los conflictos colectivos que enfrentan a los dos extremos de la relación laboral”. (…) Así las cosas, para la Sala es claro que el fomento y defensa de los intereses de los sindicalizados logra alcanzar su finalidad propuesta, en la medida en que sus voceros actúen y decidan imparcial, independiente y consecuentemente con las causas que defienden y la comunidad que representan.

 

No se puede perder de vista que, la junta directiva de una organización sindical conforma el llamado gobierno sindical y tiene como propósito ejecutar las decisiones adoptadas en la asamblea general, al igual que las de representar a los afiliados y al sindicato, además de vigilar el cumplimiento de las normas estatutarias que los rigen. De manera pues que, no es lógico ni razonable que una organización sindical reúna, dentro de ese órgano de dirección y representación, afiliados al sindicato que se desempeñen como representantes del empleador frente a los trabajadores o como altos empleados directivos de la empresa, tanto en el caso de la junta directiva provisional (al momento de creación del sindicato) como en el de las reglamentarias; lo anterior, dado el conflicto de intereses sindicales y patronales que surgiría al adelantar una gestión coetánea a nombre de los dos extremos de la relación laboral, con intereses distintos y muchas veces contrapuestos, generándose así una especie de inhabilidad para acceder a la representación sindical.

 

De conformidad con el artículo 32 del C.S.T., son representantes del patrono, además de quienes tienen ese carácter según la ley, la convención o el reglamento de trabajo, las siguientes personas: “a) Las que ejerzan funciones de dirección o administración tales como directores, gerentes, administradores, síndicos o liquidadores, mayordomos y capitanes de barco, y quienes ejercitan actos de representación con la aquiescencia expresa o tácita del patrono, y b) Los intermediarios.”.

 

Como bien lo anotó el Procurador General de la Nación en su intervención, los empleados que se desempeñen en las funciones consideradas en la norma demandada “…pueden ser considerados como una extensión del patrono, cuyos intereses se identifican con él, quedando por lo tanto inhabilitado para defender o colaborar en la reclamación de los beneficios que buscan los demás asalariados.”.

 

3.4. La Corte comparte ese señalamiento y reitera lo ya manifestado en un asunto similar, en donde se consideró inconveniente que los representantes del patrono hicieran las veces de representantes del sindicato, con criterios perfectamente aplicables en el presente caso, según los cuales la restricción aludida no los discrimina como tampoco a los empleados directivos, ya que mantienen su derecho de asociación sindical, pudiendo beneficiarse de los logros de la organización sindical; de esta manera, “se protege al sindicato de la injerencia del patrono en el manejo de los asuntos sindicales y en la representación del sindicato”.[6]

 

(…) Por consiguiente, con respecto al derecho fundamental de asociación sindical para los directivos y representantes del empleador, es posible establecer restricciones en cuanto hace a su participación en la junta directiva de un sindicato o para el desempeño como funcionarios del mismo, no así para su afiliación al respectivo sindicato, haciéndose acreedores por esa razón de los correspondientes beneficios y responsables de las correlativas obligaciones, como ya se mencionó.

 

En ese sentido, aunque el citado derecho presenta una naturaleza fundamental, su alcance no es absoluto y permite algún tipo de limitación que no afecte su núcleo esencial, como sucede en esta oportunidad, máxime cuando la restricción introducida persigue la vigencia de un interés general protegido por el Estado, como es la salvaguarda de los medios de reivindicación de los derechos laborales e intereses de la clase trabajadora, en lo atinente a la forma organizativa que los hace efectivos, evitando una intromisión perturbadora de los patronos en los asuntos atinentes a dicha organización sindical, a través del control de la dirección y representación sindical por personas que, sin lugar a dudas, actúan y deciden como extensiones del empleador.

 

(…) En consecuencia, la norma sub examine no vulnera precepto constitucional alguno; además, fue expedida dentro de las facultades legislativas del Congreso y siguiendo los mandatos superiores del artículo 93 que establece que “los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia”, y del artículo 53 que preceptúa que “los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna". Por lo tanto, no se encuentran fundados los cargos señalados en la demanda contra el artículo 53 de la Ley 50 de 1.990, razón por la cual se declarará su exequibilidad.

 

Con fundamento en estas observaciones, en esa providencia la Corte Constitucional decidió lo siguiente:

 

“Tercero.- Declárese EXEQUIBLE el artículo 53 de la Ley 50 de 1990”.

 

3.4. Las consideraciones anteriores, permiten corroborar que la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, versa sobre el mismo artículo 53 de la Ley 50 de 1990, que modificó el contenido del artículo 389 del Código Sustantivo del Trabajo. En el caso del artículo 389 del C.S.T., el texto de ese artículo, previo a la sustitución de su contenido por parte del legislador mediante el artículo 53 de la Ley 50 de 1990, era el siguiente:

 

ARTICULO 389. EMPLEADOS DIRECTIVOS. No pueden formar parte de la Junta Directiva de un sindicato de base, ni ser designados funcionarios del sindicato, los afiliados que, por razón de sus cargos en la empresa, representen al patrono o tengan funciones de dirección o de confianza personal o puedan fácilmente ejercer una indebida coacción sobre sus compañeros. Dentro de este número se cuentan los gerentes, subgerentes, administradores, jefes de personal, secretarios privados de la Junta Directiva, la gerencia o la administración, directores de departamentos (ingeniero jefe, médico jefe, asesor jurídico, directores técnicos, etc.) y otros empleados semejantes. Es nula la elección que recaiga en uno de tales afiliados, y el que, debidamente electo, entre después a desempeñar alguno de los empleos referidos, dejará ipso facto vacante su cargo sindical.

 

Se constata, entonces, que existe identidad normativa entre el artículo 53 de la Ley 50 de 1990 ya estudiado por la Corte y el artículo 389 del C.S.T que ahora se demanda. Por lo tanto, teniendo en cuenta que (i) el artículo 389 de Código Sustantivo del Trabajo fue expresamente subrogado en su momento por el artículo 53 de la Ley 50 de 1990 y (ii) que esa norma fue la que se estudió en la sentencia C-662 de 1998, además, por los mismos cargos, concluye  esta Corporación que en este caso existe cosa juzgada que impide un nuevo pronunciamiento constitucional al respecto.

 

Por  lo tanto, debido a que la cosa juzgada formal se consolida "cuando existe una decisión previa del juez constitucional en relación con la misma norma que es llevada posteriormente a su estudio"[7], debe concluir  esta Corporación que en este caso ha operado ésta figura,  por lo que esta Corte ordenará estarse a lo resuelto en la sentencia C-662 de 1998 (M.P. Hernando Herrera Vergara).

 

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-662 de 1998, en la que se declaró exequible el artículo 53 de la Ley 50 de 1990, que modificó el artículo 389 del C.S.T.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

                                               Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Dicen los artículos 2 y 3 del Convenio 87 de la OIT, lo siguiente: “Artículo 2. Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas. //Artículo 3. //1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción. //2. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.

 

[2] En concepto de rigor número 4484 del 12 de febrero de 2008.

[3] El trámite para la presentación personal de la demanda al que la Corte Constitucional ha hecho referencia, es al contemplado en el primer inciso del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil (Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 36.). “Presentación de la demanda. Las firmas de la demanda deberán autenticarse por quienes las suscriban, mediante comparecencia personal ante el secretario de cualquier despacho judicial, o ante notario de cualquier círculo; para efectos procesales, se considerará presentada el día en que se reciba en el despacho de su destino.  ||  (…)] La sentencia C-012 de 2002 declaró exequible la expresión, “para efectos procesales, se considerará presentada el día en que se reciba en el despacho de su destino”, contenida en el inciso primero.

[4] Sentencia C-562 de 2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En esta providencia, la Corte resolvió declararse inhibida para emitir pronun­cia­miento de fondo en relación con la demanda estudiada, “por cuanto el demandante no acreditó su calidad de ciudadano en ejercicio tal como lo exigen los artículos 40 y 241 de la Constitución Política”. En esa sentencia, salvaron el voto los magistrados Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz y José Gregorio Hernández Galindo, quienes consideraron conjuntamente que “la posición de la mayoría resulta demasiado formalista”, ya que no obstante que el requisito de presentación personal es pertinente al  momento de la admisión de la demanda, no  lo es al dictar sentencia, menos aún cuando “habría podido corregirse, en el momento procesal de su admisión”.

[5] El ciudadano Elson Rafael Rodríguez Beltrán, presentó demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 22, 25 (parcial), 27, 28 (parcial), 39, 40, 41, 42 y 46 de la Ley 23 de 1.991; el artículo 50 (parcial) del Código Procesal del Trabajo (Decreto 2158 de 1.948, adoptado como legislación permanente por el Decreto 4133 de 1.948) y  contra el artículo 53 de la Ley 50 de 1.990.

 

[6] Sentencia C-593 de 1.993, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz.

[7] Sentencia C-489 de 2000. M.P. Carlos Gavia Díaz.