C-716-08


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia C-716/08

 

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda

 

 

Referencia: expediente D-7146

 

Demanda de inconstitucionalidad: contra los artículos 367 y 368 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados por el artículo 47 de la Ley 50 de 1990.

 

Actora: Alba Lucía García Suárez                             

Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo       

 

 

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil ocho (2008)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, cumplidos los requisitos y procedimientos establecidos en el Decreto 2067 de 1991, y surtido el trámite propio del proceso de constitucionalidad, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Demanda de inconstitucionalidad

 

La ciudadana Alba Lucía García Suárez, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, solicita a esta Corte se declare la inexequibilidad de los artículos 367 y 368 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados por el artículo 47 de la ley 50 de 1990, por considerarlos contrarios a los artículos 1, 2, 13, 20, 25 y 39 de la Constitución Política y a los Convenios Internacionales de  OIT, en cuanto violatorios de los principios de libertad y autonomía sindical.

 

2. Norma demandada          

 

El texto de la norma demandada es el siguiente:

 

“Código Sustantivo del Trabajo”

“Artículo 367 y 368. Publicación. Subrogados. Ley 50 de 1990, art 47. El acto administrativo por el cual se inscriba en el registro una organización sindical, deberá ser publicado por cuenta de ésta una sola vez en un diario de amplia circulación nacional, dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria. Un ejemplar del diario deberá ser depositado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes en el registro sindical del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social”.

(Diario Oficial No. 39.168 de 1991)

 

3. Fundamentos de la demanda

 

Señala la demandante que las normas acusadas desconocen los artículos 1, 2, 13, 20, 25 y 39 de la Constitución Política, y los Convenios Internacionales de  OIT, al violar los principios de libertad sindical y autonomía sindical. Reconociendo la importancia de la publicidad de la existencia de un sindicato para el ejercicio eventual del derecho de asociación por otros trabajadores y de la posibilidad de que personas interesadas puedan controvertir la constitución de la organización sindical, considera la demandante que deben existir requisitos para la existencia del sindicato siempre y cuando sean relevantes y no  entorpezcan su constitución, como ocurre con la publicación señalada en el artículo demandado.

 

Deduce la posible vulneración del principio de igualdad por la norma demandada del hecho de exigirse en ella una sola publicación en un diario de amplia circulación y de la dificultad que tienen personas en difícil situación económica para comprar un periódico, lo cual conduce a que “unas personas se puedan ver beneficiadas de una información mientras que otras no”, lo cual, a su juicio, desconoce también el derecho al ser informado. Agrega que el derecho a la libre asociación es el que sufre  mayor agravio, al impedir que la mayoría de las personas se enteren de la existencia del sindicato.

 

Finalmente, en la pretensión principal de la demanda solicita “que se declare la inexequibilidad de la artículo 418 del Código Sustantivo del Trabajo”.[1]

 

4. Intervenciones

 

4.1. Intervención del Ministerio de la Protección Social  

 

El Ministerio de Protección Social pide se declare la exequibilidad de las normas acusadas, principalmente, por la supuesta transgresión de la autonomía sindical y el derecho a la igualdad.

 

Fundamenta su argumentación en el artículo 39 de la Constitución de 1991, que  establece que el Estado debe garantizar los derechos de asociación sindical y negociación colectiva consagrados en el artículo 39 de la Constitución Política, para ser ejercidos en el ámbito que otorgan la ley y los principios democráticos.

 

Señala como errada la apreciación de la actora “cuando estima que la publicación del acto administrativo por el cual se inscribe en el registro una organización sindical es una injerencia del Estado que interviene en la autonomía del  sindicato, olvidando que su funcionamiento debe estar sometido al principio de legalidad, esto es, a las normas consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo y a los pilares de la Constitución, la cual consagra que estos derechos deberán ser conforme a la ley”[2]

 

En relación con la publicidad ordenada en la norma demandada, acude a la Sentencia C-957 de 1999 de la Corte Constitucional que explica que el principio de publicidad rige la actividad general del Estado, por lo que no debe entenderse como un capricho arbitrario que busca entorpecer la gestión de los sindicatos ya que no afecta en nada la existencia o validez de sus actos sino en cuanto la oponibilidad frente a terceros. Precisa que el acto administrativo por el cual se inscribe en el registro una organización sindical es un acto que interesa a toda la colectividad, dada la naturaleza del derecho social.

 

Argumenta que tampoco se vulnera el derecho de igualdad alegado por la actora, por cuanto la publicación en un diario de amplia circulación es un medio eficaz para dar a conocer un acto o decisión del Estado; además, expresa, la ley no impone el diario en que debe ser publicado ni exige que toda la colectividad deba ser enterada. De otra parte manifiesta que la demandante no demostró cual es el medio que pueda garantizar la publicación para no desconocer el derecho que señala como vulnerado.

 

Concluye transcribiendo el artículo 8 del Convenio 87 de la OIT para resaltar que tanto los trabajadores como los empleadores y sus organizaciones están obligados a respetar la legalidad.

 

5. Concepto del Procurador General de la Nación

 

Considera el Procurador General[3] que frente al problema jurídico planteado en la demanda, para   determinar si se vulneran los derechos a la igualdad (artículo 13), a la información (artículo 20) al trabajo ( artículo 25) y a la asociación sindical (artículo 39), la Corte debe inhibirse para pronunciarse sobre constitucionalidad de los artículos 367 y 368 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados por el artículo 47 de la Ley 50 de 1990. A su juicio, los cargos formulados por la demandante no cumplen con los requisitos del artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, por cuanto los argumentos que expone se limitan a manifestar que atentan contra un derecho fundamental sin aducir argumentaciones de tipo constitucional.

 

Manifiesta que no existe coherencia en la demanda al solicitar en la pretensión principal que se declare la inexequibilidad del artículo 418 del Código Sustantivo del Trabajo.  

 

Indica que el numeral tercero del artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, establece como requisitos de toda demanda de inexequibilidad, el señalamiento de las razones por las cuales las normas constitucionales invocadas se estiman infringidas. Argumenta que, si bien es cierto, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acción pública de constitucionalidad no está sometida a mayores rigorismos y debe prevalecer la informalidad,[4] esto no obsta para que las demandas deban cumplir con unos requisitos mínimos que le permitan a la Corte la “realización satisfactoria del estudio de constitucionalidad, es decir, la demanda debe ser susceptible de generar un verdadero debate constitucional.”[5] Recuerda que la Corte Constitucional ha manifestado que los cargos formulados por el demandante deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes[6]. Concluye que la acusación debe estar formulada en forma completa y ser apta para suscitar al menos una mínima duda sobre la constitucionalidad de la norma impugnada.

 

Señala, además, que en sentencia C- 567 de 2000 esta Corporación declaró la constitucionalidad del artículo 47 de la ley 50 de 1990, que modificó los artículos 367 y 368 del Código Sustantivo del Trabajo.

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

         

1. Competencia

 

La Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda contra la norma legal impugnada, en virtud de lo dispuesto por el artículo 241.4 de la Constitución Política.

 

2. La materia sujeta a examen

 

Corresponde a la Corte decidir si los artículos 367 y 368 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados por el artículo 47 de la Ley 50 de 1990 que ordena que el acto administrativo por el cual se inscribe en el registro una organización sindical, se publique en un diario de amplia circulación nacional y se deposite una copia de dicho diario en registro sindical a cargo del Ministerio de Trabajo (hoy Ministerio de la Protección Social), vulnera los derechos de igualdad, a la información, al trabajo y asociación sindical, consagrados en los artículos 13, 20 y 25 de la Constitución Política, y por tanto, si debe permanecer en el ordenamiento jurídico.    

 

3. La ineptitud de la demanda

 

El Ministerio Público considera que los cargos formulados por la demandante se limitan a  manifestar que atentan contra un derecho fundamental, sin explicar el sentido de la vulneración ni realizar alegaciones constitucionales. Adicionalmente destaca una incoherencia en la demanda al referirse en la pretensión principal a la declaración de inexequibilidad del artículo 418 del Código Sustantivo del Trabajo.

 

El artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, establece que las demandas de inconstitucionalidad deben presentarse por escrito, referir las normas constitucionales que consideran infringidas e indicar las razones por las cuales dichos textos se estiman violados. Las razones de violación de las normas superiores deben expresarse en cargos claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes para que pueda existir un pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporación[7]. También ha señalado que el rigor de juicio que aplica la Corte no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido del actor y que la duda habrá de interpretarse a favor del demandante, es decir admitiendo la demanda y fallando de fondo[8]. En igual sentido señaló que debe aplicarse el principio “pro actione”, de modo que en el examen de los requisitos adjetivos de la demanda se privilegie la efectividad de los derechos de participación ciudadana y de acceso al recurso judicial efectivo ante esta Corte.[9]       

 

Con base en lo anterior, la Corte estima que la ciudadana si planteó la inexequibilidad de las normas demandadas, con fundamento en que la publicación del acto administrativo de registro de la constitución del sindicato es una injerencia del Estado que interfiere la libertad sindical y que los fines de publicidad no se cumplen en atención a que el medio utilizado no es de fácil acceso para la mayoría de la población. En cuanto a la pretensión de inexequibilidad del artículo 418 de Código Sustantivo del Trabajo, la Corte se declarará inhibida por ineptitud sustancial de este aparte de la demanda, sin entrar a interpretar si obedeció a posible yerro del actor.

 

4. Cosa Juzgada Constitucional

 

El Procurador General de la Nación sostiene que la Corte Constitucional (sentencia C- 567 de 2000), declaró la exequibilidad del artículo 47 de la Ley 50 de 1990, modificatorio de los artículos 367 y 368 del Código Sustantivo del Trabajo, en respuesta a dos demandas inconstitucionalidad (D-2664 y D-2665).

 

En efecto, el artículo 47 de la ley 50 de 1990, que subrogó los artículos 367 y 368 del Código Sustantivo del Trabajo, fue objeto de cosa juzgada constitucional en la Sentencia C-567 de 2000[10], que dispuso en su parte resolutiva:

 

         “ (…) Quinto.- Declárase exequible el artículo 47 de la Ley 50 de 1990.”

 

La Corte, en tal ocasión, sentenció[11]:

 

“La Corte no comparte este cargo del demandante, pues de la misma manera en que se establecieron por el legislador los requisitos de inscripción, más no de existencia, esta obligación de dar a la publicidad de que un determinado sindicato existe, constituye un requisito proporcionado, especialmente, frente a terceros, que es, en últimas, el propósito que busca la inscripción en el Ministerio de Trabajo de Seguridad Social. Por ello, no resultan infringidas, en este sentido, tampoco, las demás disposiciones que señala el demandante” (…).

La jurisprudencia constitucional ha expresado que la cosa juzgada constitucional “se traduce en el carácter inmutable, intangible, definitivo, indiscutible y obligatorio de los fallos cuando se han dado los trámites y se han cumplido las condiciones y requisitos previstos por la ley”.[12]

 

Al existir decisión de fondo por parte de esta Corporación respecto del artículo 47 de la Ley 50 de 1990, modificatorio de los artículos 367 y 368 del Código Sustantivo del Trabajo, en aplicación del artículo 243 de la Constitución, la consecuencia es estarse a lo resuelto en la Sentencia C-  567 de 2000 al haber operado la cosa juzgada constitucional.

 

III. DECISION 

                

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO-. ESTÉSE A LO RESUELTO en Sentencia C-567 de 2000 respecto del artículo 47 de la ley 50 de 1990, modificatoria de los artículos 367 y 368 del Código Sustantivo del Trabajo.  

 

SEGUNDO-. Declárase INHIBIDA para pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 418 del código Sustantivo del Trabajo por ineptitud sustancial de la demanda.

 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

 

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Cfr. Folio5.

[2] Cfr. Folio 23  

[3] Concepto número 4506 del 4 de marzo de 2008.

[4] Corte Constitucional, auto del 29 de julio de 1997, expediente D-1718 

[5] Cfr. Folio 44

[6] Sentencias C- 1052 de 2001 y C-1256 de 2001, entre otras.

[7] Sentencia C- 1052 de 2002, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[8] Sentencias 779 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentaría, C- 033 de 2006, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y la ya citada C- 1052 de 2002. 

[9] Sentencia C- 451 de 2005, M.P. Clara Inés vargas Hernández.

[10] Sentencia 567 de 2000.

[11] Sentencia 567 de 2000.

[12] Sentencia C-543 de 1992. M.P: José Gregorio Hernández Galindo