SU038-08


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia SU.038/08

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas y especiales de procedibilidad

 

PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Terminación y archivo de procesos en curso a 31 de diciembre de 1999 una vez efectuada la reliquidación

 

Para que el juez civil deba dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario, instaurado para el cobro de créditos de vivienda en UPAC, es necesario que se haya iniciado antes del 31 de Diciembre de 1999 y que la entidad acreedora haya aportado a él la reliquidación del crédito.

 

ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto por cuanto el Juzgado de conocimiento del proceso ejecutivo hipotecario decidió la terminación y archivo del expediente

 

Referencia: expediente  T-1484422

 

Acción de tutela instaurada por William Rivera Rodríguez y Ana Julia Camero de Rivera contra el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil.

 

Magistrado Ponente:

JAIME ARAÚJO RENTERÍA  

 

 

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil ocho (2008)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del trámite de revisión de los fallos dictados en fechas  7 de septiembre de 2006 y 13 de octubre del mismo año por las Salas Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, en el asunto de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

Los aspectos fácticos que fundan la presente acción de tutela se resumen así:

 

1.     Ante el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, el Banco DAVIVIENDA S.A. promovió en el año 1998[1], proceso ejecutivo hipotecario en contra de los aquí accionantes, William Rivera Rodríguez y Ana Julia Camero de Rivera, pues éstos incumplieron en el pago de las cuotas al crédito solicitado a dicha entidad bancaria para la compra de vivienda.

 

2.     Expedida la Ley 546 de 1999, y que en virtud de dicha ley se hubiere solicitado la terminación del proceso ejecutivo en cuestión, petición que no prosperó, el mismo Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 14 de diciembre de 2005, después de aportada la reliquidación[2] del respectivo crédito, declaró la nulidad de todo lo actuado y dio por terminado de manera oficiosa el proceso en cuestión.[3]

 

3.     No obstante, dicha providencia fue apelada por la entidad acreedora, correspondiendo el conocimiento de dicho recurso a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, la cual mediante fallo de 26 de abril de 2006, revocó la decisión de primera instancia con el argumento de que la terminación de dicho proceso era viable, única y exclusivamente, cuando se hubiera logrado un acuerdo entre deudor y acreedor en la reliquidación de la obligación, o en el evento en el que luego de efectuarse la reliquidación de que trata el artículo 42 de la Ley 546, los créditos hubieren quedado al día. Dice el Tribunal que en uno y otro caso cesa el hecho originador de la demanda judicial, cual es la mora.

 

4.     Frente a esta última decisión, William Rivera Rodríguez y Ana Julia Camero de Rivera consideran que dicho Tribunal ha incurrido en una vía de hecho con la decisión por el proferida, vulnerando así sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad pues, además de haber desconocido lo dispuesto por la Ley 546 de 1999, también omitió aplicar las consideraciones que la Corte Constitucional expuso en varias decisiones judiciales dictadas en casos similares, en las que se advierte que continuar con los procesos ejecutivos por ausencia de acuerdo entre deudor y acreedor o por la existencia de un saldo insoluto luego de aplicado el alivio, corresponde a una interpretación errada del citado artículo.

 

5.     Por último, el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, juez civil de conocimiento, mediante Auto de 14 de diciembre de 2006[4] decretó la terminación del proceso ejecutivo hipotecario antes referenciado. Lo anterior, debido al pago de la obligación en cabeza del deudor original por parte de un tercero que le adquirió el inmueble, por lo que la entidad bancaria allí demandante desistió de la respectiva acción ejecutiva.

 

Solicitud de Tutela.

 

Vistos los anteriores hechos, los accionantes solicitan la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, y para ello, piden que se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocar la decisión asumida el 26 de abril de 2006, y que en su lugar, se ratifique la decisión de primera instancia, que ordenó la terminación de dicho proceso, su archivo y la cancelación de las medidas cautelares decretadas.

 

Intervención de la parte accionada.

 

En el presente caso, la acción de tutela fue notificada al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, a la Sala Civil del Tribunal Superior de esta misma ciudad y al Representante legal del banco DAVIVIENDA S.A., de los cuales sólo intervino la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá

 

Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá

 

Mediante escrito del 1° de septiembre de 2006, el Magistrado Germán Valenzuela Valbuena miembro de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, intervino en esta tutela advirtiendo, simplemente, que esa instancia judicial resolvió la apelación del proceso ejecutivo hipotecario a que hace referencia esta acción de tutela mediante auto del 26 de abril de 2006, y el expediente fue devuelto al juzgado de origen. Con esta comunicación,  adjuntó copia de la referida providencia.

 

 

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

 

Primera instancia

 

En sentencia del 7 de septiembre de 2006, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo solicitado. Consideró el a quo que no comparte las consideraciones expuestas en la sentencia T-606 de 2003 por la Corte Constitucional, sobre la modalidad especial de terminación de los procesos como el que motiva la interposición de ésta acción de tutela, por el simple hecho de haberse hecho la reliquidación del crédito.

 

Advierte la Corte Suprema de Justicia que: “si en el caso concreto, según se consignó en el proveído que se censura por esta vía (fls. 2 al 9), realizada la reliquidación del crédito no se satisfizo la obligación objeto de recaudo, ni tampoco se arribó a un acuerdo o reestructuración del crédito, aspecto que no fue controvertido ni mucho menos desvirtuado en la presente acción, se descarta la existencia de la vía de hecho que se denuncia a propósito de haberse revocado la decisión que había declarado la nulidad y terminación del proceso en cuestión, puesto que como lo ha sostenido la Sala, cuando no hay prueba suficiente ‘que conduzca a concluir que la obligación, quedó al día, ni que las partes comprometidas hayan convenido la refinanciación de la misma’, no es viable ‘desde el punto de vista legal, dar por terminado de plano el proceso ejecutivo hipotecario con la sola presentación de la reliquidación y sin ninguna clase de evaluación’, ya que si así fuera,  ‘seguramente la ley en lugar de establecer la posibilidad de suspender el proceso habría provocado la terminación de todos los procesos ejecutivos para que fuera posteriormente y en otro trámite que se provocara la satisfacción de los créditos que, a pesar de la reliquidación quedaran insolutos…’.”

 

En cuanto a la presunta violación del derecho fundamental a la igualdad, arguye el a quo, no existe prueba de tal violación, pues los accionantes no citaron ningún caso concreto en el que la Sala accionada haya resuelto de manera diferente, un asunto igual al suyo.

 

Finalmente, arguye el juez de instancia que, si los accionantes consideran que tienen derecho a una indemnización, tienen a su disposición la jurisdicción ordinaria para iniciar éste tipo de reclamación.

 

Segunda instancia

 

Impugnada la anterior decisión, conoció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala que en providencia del 13 de octubre de 2006, resolvió confirmar la decisión de primera instancia.

 

Señaló el ad quem que de conformidad con los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de poderes y autonomía judicial, el juez de tutela carece de facultades para interferir en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, así como para modificar las providencias por ellos dictadas.

 

Por ello, entiende el juez de alzada, no le compete a él, en sede de tutela, entrar a modificar la providencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso ejecutivo hipotecario iniciado por el banco Davivienda S.A. en contra de los aquí accionantes.

 

Revisión por la Corte Constitucional.

 

Remitido el expediente a esta Corporación, mediante auto del siete (7) de diciembre de dos mil seis (2006), la Sala de Selección dispuso su revisión por la Corte Constitucional.

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

Competencia

 

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

 

Problema jurídico y esquema de resolución.

 

De conformidad con los antecedentes expuestos con anterioridad, esta Corporación deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿Hay vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vivienda digna de unas personas que, por incumplimiento en el pago de unos créditos de vivienda, fueron demandadas mediante acción ejecutiva hipotecaria y que, aún después de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, no les fue decretada la terminación del respectivo proceso ejecutivo, aunque se sabe que dicho proceso fue terminado, posteriormente, por el desistimiento del demandante dentro del proceso civil, debido a que el pago de la deuda original fue hecha por un tercero que adquirió el inmueble objeto de garantía con la aprobación de aquel y del respectivo juez civil?

 

Para dar solución al problema jurídico se considerara en primer lugar,  lo que la Corte ha dicho en lo referente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; en segundo lugar, se mirará el desarrollo jurisprudencial hecho por esta Corporación en relación con los procesos ejecutivos con título hipotecario basados en un crédito UPAC que se encontraban en curso a fecha 31 de diciembre de 1999; Por último, se expondrá lo relativo a la carencia actual de objeto y los efectos de esta figura en el caso concreto.

 

Anotación previa.

 

El expediente T-1334615, en donde figura como accionante el señor Álvaro Hernán Luna Viteri, dentro del trámite de revisión llevado a cabo en esta Corporación, fue suspendido en lo referente al término para decidir, según consta en el Oficio de 16 de agosto de 2006 suscrito por la Secretaria General de esta Corte, Dra. Martha Victoria Sáchica Moncaleano, contentivo de la decisión tomada en sesión de Sala Plena del mismo día y relativa a la solicitud hecha por el Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa de enviar la ponencia de la sentencia del mencionado proceso a revisión por la Sala Plena.

 

Así, expone el oficio citado que: “En la fecha, se hace constar que en sesión de Sala Plena del día de hoy, fue aprobada la solicitud presentada por el H. Magistrado, doctor, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 A del Reglamento Interno de la Corporación, para que los fallos de tutela correspondientes al expediente en referencia sea revisado (sic) por dicha Sala. De acuerdo con el artículo 53 del Reglamento Interno de la Corporación, los términos se suspenden a partir de la fecha[5].

 

Con posterioridad a lo descrito, el 7 de marzo de 2007, la Sala Plena de esta Corporación decidió, además, acumular todos los procesos con elementos fácticos y problemas jurídicos similares al del expediente T-1334615 para que, conforme al principio de economía procesal y celeridad, se les diera trámite en una misma sentencia. Dentro de estos procesos acumulados aparece el de la referencia –T-1484422-. Con dicha decisión, los términos para decidir todos los expedientes acumulados fueron suspendidos.

 

Adicionalmente, en observancia de los enunciados fácticos de la sentencia SU-813 de 2007, la Sala Plena de esta Corporación optó en ese fallo por la desacumulación del expediente aquí analizado, dado que, a pesar de haber sido acumulado en la Sala Plena del día 7 de marzo de 2007 –como se vio-, se consideró esta vez, que aquel debía ser estudiado nuevamente por el magistrado ponente original para definir ciertos elementos fácticos de trascendencia a la hora de emitir un fallo para el caso concreto.

 

Así las cosas, el expediente bajo análisis fue devuelto al despacho del magistrado ponente de la Sala de Revisión a la que correspondió por reparto de la sala de selección respectiva, para lo de su competencia.

 

Por lo anterior, en esta providencia, en primer lugar, se levantará la respectiva suspensión de los términos para decidir.

 

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales: Vía de hecho.

 

La Corte Constitucional en múltiples oportunidades ha considerado como regla general que la acción de tutela no es procedente contra providencias judiciales; sin embargo, ha exceptuado esta regla aduciendo que prosperará en los casos en donde se configure una vía de hecho, esto es, en los que el funcionario judicial haya incurrido en algún defecto relevante en su actuación[6]. Este hecho determina la excepcionalidad de la tutela contra providencias judiciales, razón por la cual se ha señalado una serie de límites estrictos que deben ser atendidos cuando se pretenda invocar la protección por el juez constitucional.

 

En este orden de ideas, la admisión de la tutela en estos casos juega un papel importante, pues armoniza las relaciones político sociales inherentes al Estado constitucional y democrático, dado que, aunque se establece como principio la improcedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales, para privilegiar principios y derechos superiores tales como la autonomía, imparcialidad e idoneidad de los jueces, la cosa juzgada, la vigencia de un orden justo, la seguridad jurídica y la prevalencia y protección real del derecho sustancial, de todas formas tal principio admite excepciones que, en vez de desdibujar los postulados antes enunciados, tienden a su consagración, puesto que así permiten atacar errores protuberantes de los jueces, con lo cual, además, se protegen derechos fundamentales de orden supralegal como son el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la igualdad y la tutela judicial efectiva dentro del marco del Estado social de derecho[7].

 

De esta forma, la misión del juez de tutela, en este sentido, es la de evaluar la existencia de posibles vías de hecho en la actuación judicial. Empero, debe aclararse que, como lo ha reiterado esta corporación, el juicio realizado por el juez constitucional no puede convertirse en una nueva oportunidad para controvertir el material probatorio o las decisiones adoptadas por el juez en el transcurso del proceso ordinario, pues de hacerlo invadiría órbitas que no son de su competencia.

 

Reiteración de jurisprudencia.

 

Esta Corporación en su jurisprudencia ha establecido una doctrina en relación con las vías de hecho, al clasificar varios tipos de defectos en los que incurren las autoridades judiciales y que conllevan a que sus decisiones sean consideradas como tales. Así, los ha dividido en:

 

 

“(1) un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto;

 

“(2) un flagrante defecto fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado;

 

“(3) un defecto orgánico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y,

 

“(4) un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones.[8]

 

 

Visto lo anterior se puede decir que una vía de hecho se produce cuando el Juez que conoce de un caso, en forma arbitraria y con fundamento en su única voluntad, actúa en franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico, vulnerando o amenazando derechos fundamentales.

 

Adicionalmente a los cuatro tipos de defectos judiciales presentados como los errores que pueden hacer que una actuación judicial se configure como una vía de hecho, y con ocasión de ellos deba ser revisada en sede de tutela, esta misma Corte, en sentencia SU-014 de 2001, planteó un posible quinto tipo de defecto en una actuación judicial y que podría definirse como una vía de hecho por consecuencia. En dicha providencia se señaló lo siguiente:

 

 

De presentarse una sentencia en la que se verifique una vía de hecho por consecuencia, esto es, que la decisión judicial se base en la apreciación de hechos o situaciones jurídicas, en cuya determinación los órganos competentes hayan violado derechos constitucionales, y que tenga como consecuencia un perjuicio iusfundamental, se impone, en aras de garantizar los fines esenciales del Estado, su revisión. En caso de que no exista otro medio de defensa judicial, no existe razón constitucional alguna para que no se pueda acudir a la tutela. (Negrilla y subraya fuera del texto original).[9]

 

 

De todo lo anterior se desprende, en conclusión, que existen dos requisitos que deben ser satisfechos para que la solicitud de tutela de los derechos fundamentales deba prosperar, aun en contra de providencias judiciales, estos son: (I). Que el fallador de un caso, en forma arbitraria y con fundamento únicamente en su voluntad, actúe en franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico y (II). Que se vean vulnerados o amenazados derechos fundamentales.

 

La obligación de terminar los procesos ejecutivos con título hipotecario basados en un crédito UPAC que se encontraban en curso el 31 de diciembre de 1999. Reiteración de jurisprudencia.

 

En abundante jurisprudencia esta Corte ha afirmado que la correcta interpretación del parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999[10] debe estar orientada a entender que los procesos ejecutivos con título hipotecario por deudas contraídas en UPAC, vigentes el 31 de diciembre de 1999, deben ser terminados luego de la correspondiente reliquidación del crédito.

 

En efecto, desde la sentencia C-955 de 26 de julio de 2000, por medio de la cual se adelantó el control de constitucionalidad de la Ley 546 de 1999, la Corte indicó que la condición para dar por terminados los procesos ejecutivos hipotecarios en trámite a 31 de diciembre de 1999 era la reliquidación de la deuda. En este sentido no distinguió la hipótesis en la cual, luego de la reliquidación quedaren saldos insolutos o aquella según la cual las partes no pudieran llegar a un acuerdo respecto de la reestructuración del crédito.

 

Para esta Corte, dado que la crisis en el sistema de vivienda tuvo su origen en el colapso generalizado del sistema de financiación y no en el simple incumplimiento de los deudores, resultaba necesario que los alivios que la ley establecía se hicieran efectivos con la suspensión de los procesos ejecutivos[11]. Así, por consideraciones relativas al principio de igualdad, la Corte declaró inexequible el plazo de 90 días que establecía el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, para acogerse a la reliquidación del crédito y solicitar la terminación del proceso. De igual manera, declaró inexequible el inciso final del mismo parágrafo, que consagraba la posibilidad de reanudar el proceso ejecutivo en la etapa en la que se encontraba el proceso suspendido si dentro del año siguiente el deudor llegare a incurrir nuevamente en mora. Al respecto dijo la Corte:

 

 

“ En ese orden de ideas, la suspensión de los procesos en curso, ya por petición del deudor, o por decisión adoptada de oficio por el juez, tiene por objeto que se efectúe la reliquidación del crédito y, producida ella, debe dar lugar a la terminación del proceso y a su archivo sin más trámite, como lo ordena la norma, que en tal sentido, lejos de vulnerar, desarrolla el postulado constitucional que propende al establecimiento de un orden justo (Preámbulo y artículo 2 C.P.) y realiza los principios de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.).

 

Empero, esos mismos propósitos del legislador, y por consiguiente las normas constitucionales que los contemplan, aparecen desvirtuados por el parágrafo que se estudia cuando supedita la suspensión del proceso a que el deudor decida acogerse a la reliquidación de su crédito dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigencia de la Ley. Por una parte, ese término es inconstitucional por las razones atrás expuestas, y de otro lado, si las condiciones objetivas que deben dar lugar a la mencionada suspensión no dependen de haberse acogido o no a una reliquidación a la que todos los deudores tenían derecho, se trata de un requisito que rompe la igualdad y que injustificadamente condena a una persona, además de no recibir oportunamente el abono que le corresponde, a no poder efectuar la compensación entre el abono y lo que debe, y muy probablemente a ser condenada en el proceso”[12].

 

 

Definido lo anterior, el contenido del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 quedó así:

 

 

Parágrafo 3. Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales tendrán derecho a solicitar suspensión de los mencionados procesos. Dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde la reliquidación de su obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite”.

 

 

Si se observa la jurisprudencia constitucional, la Corte ha concedido la tutela en situaciones similares al caso sub judice por considerar que existe vía de hecho judicial por defecto sustantivo[13] en aquellos casos en los cuales los jueces civiles omiten decretar la terminación del proceso ejecutivo hipotecario vigente a 31 de diciembre de 1999, cuando se ha presentado la reliquidación del crédito para vivienda adquirido previamente. Al respecto, en la sentencia T-199 de 2005 dijo la Corte:

 

 

“En efecto, dicho derecho fundamental – el derecho al debido proceso- fue ostensiblemente vulnerado por las decisiones tanto del Juez de ejecución, como de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, pues ellas desconocieron los efectos procesales resultantes de la reliquidación del crédito, que consistían en la terminación del proceso y su archivo sin más trámites. Con ello se apartaron infundadamente de lo dispuesto por la ley, concretamente de lo reglado actualmente por el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, y de la jurisprudencia vertida al respecto por esta Corporación, incurriendo en una vía de hecho por defecto sustantivo. Efectivamente, la Corte ha venido explicando por qué este alejamiento injustificado del texto de la ley y de los precedentes jurisprudenciales en materia constitucional se erige en una decisión caprichosa que no puede ser tenida en cuenta como ajustada a derecho, sino más bien como una verdadera vía de hecho. (...) Así pues, como lo dijera el magistrado disidente de la Sala Civil del h. Tribunal Superior de Medellín, dentro del trámite del proceso ejecutivo ha debido tenerse en cuenta lo reglado por el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, así como la jurisprudencia referente a la terminación del proceso por reliquidación del crédito que dicha norma prescribe. Sin necesidad de entrar a establecer si dicha liquidación se ajustaba a la ley, tan pronto la misma se produjo debió haberse ordenado la terminación del proceso. Como no se procedió así, se incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo y en violación del derecho al debido proceso de los aquí demandantes.”[14](subrayas fuera del texto).

 

 

Descrito lo anterior, es menester para esta Sala determinar las subreglas que deben ser tenidas en cuenta para dar solución a casos que como el aquí analizado. Debe observarse, que estas subreglas se deducen de la interpretación de la misma Ley 546 de 1999 y de las decisiones jurisprudenciales existentes.

 

En primer lugar, la exigencia de que los procesos ejecutivos con título hipotecario objeto del beneficio ofrecido por la Ley 546 de 1999, se hubieran iniciado antes del 31 de diciembre de 1999. Es decir, que el proceso ejecutivo, con el cual una entidad crediticia pretendía hacer efectiva la obligación hipotecaria contraída en Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC), por aplicación de la Ley 546 de 1999, debía ser suspendido a efectos de que dicha obligación financiera se reliquidara previo el abono señalado en el artículo 40 de la misma ley, actuación que podía adelantarse de oficio o por petición del deudor.

 

En segundo lugar, el siguiente requisito a cumplir para la terminación del proceso ejecutivo es el relativo al aporte de la reliquidación al mismo. Lo anterior tiene su fuente jurisprudencial en lo expresado por la Corte en su sentencia C-955 de 2000 en la cual se dijo: ““…producida ella, (la reliquidación) debe dar lugar a la terminación del proceso y a su archivo sin más trámite, como lo ordena la norma(Subrayas por fuera del texto original). Lo anterior no puede ser interpretado de manera diferente a como efectivamente lo hizo esta Corte en un pronunciamiento posterior, la sentencia T-606 de 2003, en la que reiteró que la C-955 de 2000 había señalado que:

 

 

“En suma, una vez concluido el trámite de la reliquidación del crédito, los procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, iniciados para hacer efectivas obligaciones hipotecarias convenidas en UPACS, terminaron por ministerio de la ley…

 

 

En ese orden de ideas, reliquidada la obligación hipotecaria, el camino a seguir, es la terminación del proceso, pues de esta forma lo establece la jurisprudencia y la misma Ley 546 de 1999 cuando dispone en el parágrafo 3 de su artículo 42 “…En caso de que el deudor acuerde la reliquidación de su obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite”. En efecto, cumplidos todos los trámites previos, el juez en el proceso ejecutivo está en la obligación de dar por terminado el proceso en cuestión, no como consecuencia de la finalización normal de este tipo de proceso, sino por ministerio de la ley que así lo dispuso[15]. Si no lo hace se configura una vía de hecho.

 

Al respecto, es preciso señalar que jurisprudencia de esta Corte ha entendido que la terminación del proceso ejecutivo debe proceder de oficio por mandato de la misma Ley 546 de 1999[16]. Por ejemplo, en sentencia T- 258 de 2005[17], contra el juzgado segundo civil del Circuito de Montería y el juzgado cuarto civil del Circuito de la misma ciudad, por similares motivos, se concedió la tutela a varias personas que reclamaban la terminación de  procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de 1999 y cuya reliquidación, a la luz de la Ley 546 de 1999, había sido aportada a los respectivos procesos. La Corte sostuvo en aquella ocasión que procedía el amparo del derecho al debido proceso en todos aquellos casos en los cuales los procesos ejecutivos hipotecarios que estaban siendo adelantados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999 contra las personas que habían adquirido créditos de vivienda bajo el sistema UPAC, no se declararon terminados oficiosamente por los jueces que conocían de ellos.

 

En conclusión, del desarrollo jurisprudencial antes citado se deduce que para que el juez civil deba dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario, instaurado para el cobro de créditos de vivienda en UPAC, es necesario que se haya iniciado antes del 31 de Diciembre de 1999 y que la entidad acreedora haya aportado a él la reliquidación del crédito.

 

Carencia actual de objeto en la acción de tutela interpuesta por los señores William Rivera Rodríguez y Ana julia Camero de Rivera al haberse decretado por parte del Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá la terminación y archivo del proceso ejecutivo hipotecario iniciado en contra de aquellos por el pago total de la deuda.

 

En múltiple jurisprudencia, esta Corporación ha enfatizado que si durante el trámite de la acción de tutela desaparece la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales, aquella pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir ni un perjuicio que evitar[18].

 

Así, en el presente caso se tiene que, no obstante haberse negado la tutela de los derechos fundamentales de los accionantes, el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá decretó mediante Auto de 14 de diciembre de 2006[19] -con posterioridad a la presentación de la presente acción de tutela- la terminación del proceso ejecutivo hipotecario iniciado en su contra por haber adquirido un tercero el bien y realizado el pago total de la deuda. Esta adquisición, es pertinente advertirlo, fue aprobada tanto por el acreedor y demandante dentro del respectivo proceso civil, así como por el Juez Civil de Conocimiento[20].

 

Teniendo en consideración lo anterior, se concluye que en el caso objeto de revisión se está frente a una carencia actual de objeto, como quiera que la situación de hecho que originó la presente acción de tutela ya desapareció, puesto que el Juzgado de conocimiento del proceso ejecutivo hipotecario decidió decretar la terminación y archivo del expediente.

 

Sin perjuicio de lo anterior, se debe tener en cuenta que en el presente caso, los señores William Rivera Rodríguez y Ana julia Camero de Rivera interpusieron la respectiva acción de tutela por considerar que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, incurrió en vía de hecho y en la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, al revocar la decisión del Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá que decretó la nulidad dentro del proceso ejecutivo, teniendo como consideración principal que “… para la terminación de procesos ejecutivos iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, relacionados con créditos gestados en UPAC, debe cumplirse la condición de acuerdo en la reestructuración, ordenada por el artículo 42, parágrafo 3° de la Ley 546, o que con el alivio desaparezca la mora en que s sustenta la demanda, circunstancias que en este caso no aparecen acreditadas en el expediente, pues brilla por su ausencia en el plenario que las partes hubieren acordado la reestructuración del crédito…”.

 

En este sentido, la Sala de Casación Civil de La Corte Suprema de Justicia –en primera instancia- y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia –como juez de alzada-, mediante fallos proferidos el 7 de septiembre de 2006 y el 13 de octubre del mismo año, respectivamente, negaron la tutela de los derechos fundamentales de los accionantes, tras considerar que la actuación judicial se ajustó a lo establecido por el Artículo 42 de la Ley 546, en el cual se plantean dos conceptos diferentes, a saber: (i) suspensión de los procesos, fenómeno que se presentó para dar lugar a la reliquidación de los créditos hipotecarios vigentes a 31 de diciembre de 1999 de UPAC a UVR; y (ii) la terminación de los procesos, figura que procede con posterioridad al acuerdo de reestructuración que se celebre entre el deudor hipotecario y la entidad acreedora, o que una vez operada la reliquidación  no subsistan saldos a favor de la entidad hipotecaria. En consecuencia, considera las Salas de Casación precitadas que, de conformidad con el alcance que debe darse al artículo 42 de la ley 546 de 1999, el proceso no podía darse por terminado ya que éste no fue el propósito del legislador.

 

Así, esta Sala observa que en la presente acción, no obstante haberse decretado en primera instancia dentro del proceso civil la nulidad y posterior terminación, se insistió por parte de la demandada –Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá- en la legalidad de lo actuado basándose en argumentaciones que contrarían el contenido del Artículo 42 de la Ley 546 de 1999 de conformidad con la doctrina de la Corte Constitucional antes expuesta.

 

De esta manera, la Corte estima que la acción de tutela invocada por los señores Rivera Rodríguez y Camero de Rivera debió prosperar y, por tanto, se debió ordenar el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que con la decisión proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, relativa a la revocatoria del auto por medio del cual el a quo decretaba la nulidad y su posterior terminación del proceso ejecutivo, se incurrió en vía de hecho, ya que fue en contravía de los enunciados normativos –legales y jurisprudenciales- aplicables a este tipo de casos, a saber, que una vez definidos los dos requisitos exigidos por la Ley 546 de 1999 –(i) iniciación del respectivo proceso ejecutivo hipotecario antes del 31 de diciembre de 1999 y (ii) aportación de la respectiva reliquidación del crédito-, era deber del Juez Civil decretar la nulidad y posterior terminación del proceso de su conocimiento.

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala revocará el fallo objeto de revisión, por no haber protegido efectivamente los derechos de los accionantes. No obstante ante la carencia actual de objeto, ésta será declarada y, por lo tanto, no se impartirán órdenes en torno a las falencias planteadas.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- Levantar los términos suspendidos.

 

SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia proferida por Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 13 de octubre de 2006, por medio de la cual confirmó la decisión de 7 de septiembre de 2006 emitida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual, a su vez, denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados por los señores William Rivera Rodríguez y Ana Julia Camero de Rivera, contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.

 

TERCERO.– DECLARAR que por configurarse la carencia actual de objeto en la presente acción de tutela, no se imparten órdenes en torno a las falencias planteadas.

 

CUARTO.- Por Secretaría, dar cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

CON ACLARACIÓN DE VOTO

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

CON ACLARACIÓN DE VOTO

 

 

 

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

EN COMISIÓN

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

CON ACLARACIÓN DE VOTO

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General


ACLARACION DE VOTO DE LA MAGISTRADA CLARA INES VARGAS HERNANDEZ A LA SENTENCIA SU.038 DE 2008

 

 

SENTENCIA DE TUTELA-Un apartado de la providencia en cita constituye la posición personal del magistrado ponente y no la ratio decidendi establecida en la SU-813 de 2007 (Aclaración de voto)

 

Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte, aclaro el voto en esta oportunidad sobre la sentencia SU.038 de 2008, toda vez que el apartado de dicha decisión in titulado “La obligación de terminar los procesos ejecutivos con título hipotecario basados en un crédito UPAC que se encontraban en curso el 31 de diciembre de 1999. Reiteración de jurisprudencia”, constituye el reflejo de la posición personal del Magistrado Ponente, Dr. Jaime Araujo Rentería, sobre la materia mas no la ratio decidendi establecida en la sentencia SU.813 de 2007, que no es citada en la presente decisión, en la cual se unificó la jurisprudencia constitucional tomando como fundamento el apartado denominado “Causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y aplicación de la doctrina constitucional al caso concreto. Efectos de la sentencia”.

 

RATIO DECIDENDI-Causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y aplicación de la doctrina constitucional al caso concreto (Aclaración de voto)

 

Referencia: expediente T-1484422

 

Acción de tutela instaurada por William Rivera Rodríguez y Ana Julia Camero de Rivera contra el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil.

 

Magistrado Ponente:

Dr. Jaime Araujo Rentería.

 

 

Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte, aclaro el voto en esta oportunidad sobre la sentencia SU.038 de 2008, toda vez que el apartado de dicha decisión in titulado “La obligación de terminar los procesos ejecutivos con título hipotecario basados en un crédito UPAC que se encontraban en curso el 31 de diciembre de 1999. Reiteración de jurisprudencia”, constituye el reflejo de la posición personal del Magistrado Ponente, Dr. Jaime Araujo Rentería, sobre la materia mas no la ratio decidendi establecida en la sentencia SU.813 de 2007[21], que no es citada en la presente decisión, en la cual se unificó la jurisprudencia constitucional tomando como fundamento el apartado denominado “Causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y aplicación de la doctrina constitucional al caso concreto. Efectos de la sentencia”.

 

Así lo sostuvimos en su oportunidad la mayoría de la Sala al aclarar el voto a la sentencia SU.813 de 2007[22], donde se avizoró la misma situación a la presentada actualmente, veamos:

 

“Con el respeto acostumbrado, los magistrados firmantes nos permitimos aclarar que, a juicio de la mayoría de la Corte, la ratio decidendi de la sentencia se encuentra consignada en el apartado 4 de dicha providencia, in titulado causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y aplicación de la doctrina constitucional al caso concreto. Efectos de la sentencia. En ese apartado se concilian las distintas posiciones de las salas de revisión con el fin de unificar la jurisprudencia y proteger en mayor grado el debido proceso en conexidad con el derecho a la vivienda digna.

 

En este sentido, el apartado 5, in titulado La obligación de terminar los procesos ejecutivos con título hipotecario basados en un crédito upac que se encontraban en curso el 31 de diciembre de 1999. Reiteración de jurisprudencia, refleja la opinión del magistrado ponente y no las razones de la decisión”.

 

De esta forma, dejó sentado los argumentos que me llevan a aclarar el voto nuevamente en esta oportunidad.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada


ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

A LA SENTENCIA SU-038 de 2008

 

EJERCICIO DE LA MAGISTRATURA EN LA CORTE CONSTITUCIONAL-Aspectos en los que se refleja su pluralismo (Aclaración de voto)

 

En Colombia existe una sólida y saludable tradición de pluralismo en el ejercicio de la magistratura que se refleja en: i) el voto de los magistrados es conocido y divulgado, usualmente en un comunicado oficial de la Corte, lo que permite a los ciudadanos conocer la posición de cada magistrado; ii) las sentencias son firmadas por todos los magistrados, lo que permite a cada uno señalar, debajo de su rúbrica, si aclara o salva el voto; iii) las deliberaciones constan en un acta accesible al público inmediatamente después de ser aprobadas por el pleno de la Corte donde se recogen los argumentos de cada magistrado; y iv) a la correspondiente sentencia se deben adjuntar las opiniones disidentes de los magistrados, si las hay, o sea, los salvamento o aclaraciones de voto.

 

EJERCICIO DE LA MAGISTRATURA EN TRIBUNALES CONSTITUCIONALES EN DERECHO COMPARADO-Francia (Aclaración de voto)

 

EJERCICIO DE LA MAGISTRATURA EN TRIBUNALES CONSTITUCIONALES EN DERECHO COMPARADO-Estados Unidos (Aclaración de voto)

 

 

EJERCICIO DE LA MAGISTRATURA EN TRIBUNALES CONSTITUCIONALES EN DERECHO COMPARADO-Alemania (Aclaración de voto)

 

 

ACLARACION DE VOTO-Sentido y contenido de opinión disidente/SALVAMENTO DE VOTO-Sentido y contenido de opinión disidente (Aclaración de voto)

 

En nuestro contexto hay cuestiones constitucionales de enorme relevancia sobre las cuales cabe anticipar una evolución, lo cual es un aliciente para que la opinión disidente sea escrita, no para atacar a la Corte, sino para sentar bases sólidas que propicien un cambio de jurisprudencia, y dada la misión trascendental que cumplen las sentencias de la Corte de fijar el significado de la Constitución, la decisión de escribir una opinión separada o disidente también implica una responsabilidad, articular una crítica útil a la sentencia de la Corte, en especial cuando dicha sentencia puede llegar a constituirse en un precedente. Si una opinión separada o disidente no puede ser orientada en ese sentido, el juez que salve o aclare su voto puede satisfacer sus convicciones jurídicas simplemente anunciando que no esta de acuerdo con la Corte.

 

 

Referencia: expediente  T-1484422

 

Acción de tutela instaurada por William Rivera Rodríguez y Ana Julia Camero de Rivera contra el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil.

 

Magistrado Ponente:

JAIME ARAÚJO RENTERÍA  

 

 

En esta oportunidad me limitaré a reiterar lo que he señalado en otras aclaraciones o salvamentos de voto, puesto que no considero pertinente explicar en extenso mi posición sobre lo decidido en la presente sentencia. Basta con señalarla públicamente al votar y firmar la sentencia, y con expresar mi criterio sobre las opiniones disidentes. 

 

A diferencia de lo que sucede en otros países de tradición romano-germánica, en Colombia existe una sólida y saludable tradición de pluralismo en el ejercicio de la magistratura.[23] Esta se refleja en cuatro aspectos: (i) el voto de los magistrados es conocido y divulgado, usualmente en un comunicado oficial de la Corte, lo cual permite a los ciudadanos conocer la posición de cada magistrado, (ii) las sentencias son firmadas por todos los magistrados, lo cual le permite a cada uno señalar públicamente, debajo de su rúbrica, si aclara o salva el voto, (iii) las deliberaciones constan en un acta accesible al público inmediatamente después de ser aprobada por el Pleno de la Corte donde se recogen los argumentos de cada magistrado, y (iv) a la correspondiente sentencia se deben adjuntar las opiniones disidentes de los magistrados, si las hay, o sea, los salvamentos o aclaraciones de voto. Además, la Secretaria General puede certificar cómo voto cada magistrado, si un interesado así lo solicita.

 

Estos cuatro aspectos - que constituyen una de las fortalezas de nuestra tradición judicial - son separables, como lo demuestra el derecho comparado.[24] O sea que es perfectamente posible que un magistrado opte por disentir, pero deponga su interés en criticar la sentencia correspondiente, cultivar el individualismo, hacer gala de su conocimiento o mostrar soluciones alternativas que considera más apropiadas. Todo en aras de contribuir a fortalecer a la institución judicial a la cual pertenece y a que las sentencias fijen el sentido de la Constitución con sólida autoridad.

 

Habrá, por supuesto, casos en que dicha contribución se logre mejor escribiendo una opinión separada, siempre dentro del mayor respeto por la institución. Así lo estimé necesario, por ejemplo, en la sentencia sobre el aborto (C-355 de 2006), la cual compartí enteramente. Escribí una aclaración de voto a dicha sentencia para agregar algunos argumentos fundados en el derecho comparado, con el fin de dar elementos de juicio orientados a impulsar desarrollos futuros en la materia, no para criticar la sentencia.[25] En cambio, en la primera sentencia en la cual participé sobre la igualdad de las parejas del mismo sexo (SU-623 de 2001), escribí un salvamento de voto conjunto para tratar de abrir el camino hacia evoluciones jurisprudenciales encaminadas a proteger a las parejas del mismo sexo, como en efecto sucedió varios años después sobre bases distintas a las que en 2001 dividieron a la Corte.

 

Lo mismo hice en temas menos “duros” pero importantes en el contexto colombiano, como la posibilidad de subsanar algunos vicios de procedimiento (C-333 de 2005). Mi orientación anti-formalista me conduce a declarar el vicio pero también a admitir, como lo dice expresamente la Constitución desde 1991, que si se reúnen ciertas condiciones la ley puede ser devuelta para que la falla en el procedimiento pueda ser subsanada. Así sucede ahora frecuentemente con las leyes aprobatorias de tratados públicos. Es que en nuestro contexto hay cuestiones constitucionales de enorme relevancia sobre las cuales cabe anticipar una evolución, lo cual es un aliciente para que la opinión disidente sea escrita, no para atacar a la Corte, sino para sentar bases sólidas que propicien un cambio de jurisprudencia. Ello también ocurrió, por supuesto, antes de la Carta de 1991. Un buen ejemplo de ello es el salvamento de voto del magistrado Luis Sarmiento Buitrago a favor del control material de los decretos declarativos de un estado de excepción durante la vigencia de la Constitución de 1886. Si bien la Corte Suprema de Justicia nunca dio ese paso, en la Constitución de 1991 se plasmaron los fundamentos para que la Corte Constitucional avanzara en esa dirección, como en efecto aconteció.

 

Fue este espíritu constructivo el que me animó a abstenerme de seguir repitiendo el mismo salvamento de voto (ver, por ejemplo, el que escribí a la T-080 de 2006) a las sentencias de tutela que ordenaban la terminación indiscriminada de cualquier proceso ejecutivo hipotecario denominado en UPAC[26]. Una vez que la Sala Plena decidió asumir el conocimiento de varias tutelas acumuladas con el fin de unificar la jurisprudencia, dejé de escribir una opinión disidente en las Salas de Revisión en las cuales participé y tampoco lo hice en la sentencia de unificación donde la Corte construyó un enfoque diferente sobre nuevas premisas compartidas por casi todos los magistrados (SU- 813 de 2007).

 

Ahora bien, las sentencias de la Corte cumplen una misión trascendental consistente en fijar el significado de la Constitución. Por lo tanto, la decisión de escribir una opinión separada o disidente también implica una responsabilidad primordial: articular una crítica útil a la sentencia de la Corte, en especial cuando dicha sentencia puede llegar a constituirse en un precedente. Si una opinión separada o disidente no puede ser orientada en ese sentido, el juez que salve o aclare su voto puede satisfacer sus convicciones jurídicas simplemente anunciado que no esta de acuerdo con la Corte.

 

Así interpretó el famoso jurista Roscoe Pound el dilema de escribir o no opiniones disidentes, en un artículo publicado en 1953[27]. Para Roscoe Pound la actitud de varios jueces movidos por la vanidad o el orgullo personal, que creían que tenían que escribir una opinión individual para cualquier caso, era contraproducente desde el punto de vista del progreso del derecho. Por eso destacó el siguiente canon de ética judicial: “Un juez no debe ceder a la vanidad de su opinión ni valorar de manera más alta su reputación individual que la de la Corte a la cual le debe lealtad.” (Canon 19, parágrafo 3, ABA, 1924). De tal forma que hay una diferencia entre anunciar un desacuerdo y, adicionalmente, escribir en extenso una crítica de la sentencia de la cual el magistrado difiere.

 

Frecuentemente se pasa por alto que inclusive en Estados Unidos donde, a diferencia de Europa, existe una larga tradición de admitir las opiniones disidentes, varios magistrados entendieron que, en determinadas circunstancias, tanto la certeza del derecho como la solidez de la Corte aconsejan reducir el disenso y promover la unanimidad. Es bien sabido, por ejemplo, que el jurista Earl Warrem trabajó arduamente para conseguir que la sentencia Brown v. Board of  Education – mediante la cual se puso fin a la segregación racial en los colegios públicos- fuera unánime. Así mismo, John Marshall solo escribió nueve opiniones disidentes en cuarenta y cuatro años de ejercicio de la magistratura, puesto que comprendió que el nacimiento del control constitucional y la consolidación de la Corte investida de la autoridad para decir qué dice la Constitución, requería de una clara cohesión institucional. Por esa misma razón, Marshall aceptó ser magistrado ponente de sentencias con las cuales estaba en desacuerdo.[28]

 

Además, en este caso el ímpetu de afinar la pluma para criticar la sentencia se ha desvanecido después de tranquilas reflexiones en torno al sentido de las opiniones separadas o disidentes. Estas me han llevado a darme cuenta de que aun los juristas admirados por la claridad, elocuencia,  pertinencia y seriedad de sus opiniones disidentes, estimaban que no tenía sentido insistir, una y otra vez, en escribir de manera individual la posición que expresaron en las deliberaciones y mucho menos las que habían sostenido a lo largo del tiempo. No se debe olvidar que Oliver Wendel Holmes - denominado el gran disidente - sostenía que cuando un magistrado escribe un salvamento o aclaración de voto debe recordar que “esta dando su punto de vista sobre el derecho, no peleando con otro gallo”. Esto llevó en múltiples ocasiones al magistrado Holmes a señalarles a los colegas de la Corte con los cuales compartía una opinión disidente, que debían modificar los términos empleados en el escrito correspondiente para respetar el principio ético de la civilidad en el disentimiento.

 

No se trata de seguir una regla de consenso, inapropiada en un contexto pluralista y en todo caso superada por la divulgación de los votos de cada magistrado. El objetivo esencial es contribuir a la consolidación de una institución que, como la Corte Constitucional, adopta decisiones que definen el rumbo del país en temas que despiertan enorme sensibilidad, tienen un impacto profundo o están sujetos de manera recurrente a la dura prueba del litigio constitucional.

 

Entonces, honro esa responsabilidad consustancial a la administración de justicia, que ha de ser tenida en cuenta por el juez constitucional cuando - más allá de hacer pública su posición al advertir que salva o aclara el voto - decide escribir una opinión disidente: la voz individual del magistrado debe contribuir a esclarecer el derecho, en lugar de confundir, y debe inscribirse en el respeto por la majestad de la justicia, en lugar de tratar de deslegitimarla. 

 

 

 

Fecha ut supra,

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado


ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

NILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA SU-038 DE 2008.

 

Referencia: expediente T-1.484.422

 

Acción de tutela instaurada por William Rivera Rodríguez y Ana Julia Camero de Rivera contra el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil.

 

Magistrado Ponente:

Dr. Jaime Araújo Rentería

 

Con el respeto acostumbrado hacia las decisiones de la Corte Constitucional, me veo precisado a aclarar mi voto en relación con lo resuelto en la sentencia SU-038, proferida por la Sala Plena de esta corporación en enero 23 de 2008.

 

Remitiéndome a lo expresado en ocasiones anteriores, considero pertinente precisar que no es válido, en mi criterio, imponer per se la interpretación y alcance que esta corporación ha asumido al confrontar el contenido de la Ley 546 de 1999, pues la terminación de los procesos ejecutivos está sujeta a condiciones fijadas por el legislador que escapan del conocimiento del juez de tutela.

 

Por tanto, una discrepancia judicial no significa por sí sola que se esté en presencia de una vulneración del debido proceso, y en todo caso hay mecanismos dentro de cada actuación que permiten corregir los errores e imprecisiones que allí se susciten, la alternativa de la tutela sólo resulta viable si ya no existe otro medio de defensa judicial para restablecer derechos fundamentales realmente quebrantados.

 

Además, un juez de tutela no puede modificar decisiones judiciales simplemente porque su criterio de interpretación difiere del razonablemente expuesto por el juzgador natural, actitud que no sólo desconoce el principio de autonomía de los jueces, sino también el derecho fundamental a la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada no sólo procesal, sino también constitucional (artículo 243 superior), ante lo resuelto por la propia Corte Constitucional en su sentencia C-543 de fecha 1° de octubre de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo.

 

En mi opinión, y como lo he manifestado en varias oportunidades, no existe vía de hecho cuando se trata de la interpretación razonada de normas jurídicas, o de la libre apreciación probatoria debidamente sustentada por el juez de conocimiento, a través de lo cual precisamente realiza el ámbito propio de la función judicial.

 

Fecha ut supra.

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 



[1] Aunque la fecha exacta de presentación de la demanda no se evidencia en el expediente de tutela, el numero de radicación en el juzgado civil que conoce del caso es nro. 4489-1998

[2] folio 8 del cuaderno segundo de esta acción de tutela, el alivio financiero respecto  fue de un monto de $2.055.315.92 pesos

[3] A folio 8 del cuaderno principal del expediente de tutela y haciendo parte de la providencia dictada por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 26 de abril de 2006, se advierte que en el presente caso se realizó la reliquidación de la obligación hipotecaria de los señores William Rivera Rodríguez y Ana Julia Camero de Rivera, en aplicación de la Ley 546 de 1999, obteniendo un alivio de $ 2.055.315.92 pesos.

[4] Cuaderno 1 folio 13 del expediente respectivo.

[5] Cuad. 1 Fol. 48 del respectivo expediente

[6]  Ver entre otras, sentencias T-472 de 2005 y T-539 de 2002

[7] Sentencias T-231 de 1994, SU-132 de 2002, T-381 de 2004 y T-357 de 2005.   

[8] Sentencia T-567 de 1998

[9] Ver también sentencias T-472 de 2005 y T-053 de 2005 entre otras.

[10] “La Ley 546 de 23 de diciembre de 1999 “por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiación, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda y se expiden otras disposiciones”, estableció las normas y los criterios generales a los cuales debe circunscribirse el Gobierno Nacional para regular los sistemas de financiación para la adquisición de vivienda individual a largo plazo, ligada al índice de precios al consumidor, y las condiciones especiales que regularán la materia en punto de vivienda de interés social urbano y rural. En la misma disposición (par. 2) se señaló que las entidades podrán otorgar créditos de vivienda denominados en moneda legal colombiana o unidades de valor real (UVR), siempre que los sistemas de pago no contemplen capitalización de intereses, ni sanciones por prepagos totales o parciales”. Ver sentencia T-701 de 2004.

[11] Sentencia T-846 de 2000

[12] Sentencia C-955 de 2000

[13] Explicado en el acápite titulado “procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Vía de hecho”.  Ver sentencias T-576 de1998 y T472 de 2005

[14] ver al respecto sentencias T-199 de 2005, T-258 de 2005, T-282 de 2005, T-357 de 2005 y T-391 de 2005.

[15] Sentencia T-357 de 2005.

[16] Ver sentencias T-357 de 2005 y T-258 de 2005.

[17] MP: Jaime Araujo Rentería.

[18] Sentencias T-548 de 2006, T- 258 de 2006 y T-608 de 2002 entre otras

[19] Cuaderno 1 folio 13

[20] Cuaderno 1 folio 13

[21] M.P. Jaime Araujo Rentería.

[22] Aclaración de voto a la sentencia SU:813 de 2007, por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Catalina Botero Marino (e.) y Clara Inés Vargas Hernández.

[23] Desde el siglo XIX los magistrados han podido salvar o aclarar el voto. Sin remontarnos más allá de la vigencia de la Constitución de 1886, cabe resaltar que en la primera sentencia en la cual se juzgó, en control previo, un acto del legislador, se presentaron salvamentos de votos.

[24] En efecto, en Francia están prohibidas las opiniones disidentes en el Consejo Constitucional, pero las actas de sus deliberaciones son públicas, varias décadas después de su aprobación. En Estados Unidos están permitidas las opiniones disidentes, pero no existen actas de las deliberaciones. Mucho de la evolución del pensamiento de la Corte estadounidense queda consignado por escrito en los memorandos y notas oficiales que se cruzan los magistrados, los cuales son públicos también después de varias décadas. En Alemania, después de un complejo y extenso proceso, se pasó de la interdicción de las opiniones disidentes a su admisión. Ello sucedió a raíz del famoso caso Spiegel, resuelto en 1966, en el cual los magistrados se dividieron 4 contra 4. Ante la ausencia de mayoría por la inconstitucionalidad, el acto controvertido en dicho caso se consideró convalidado. Para entonces, las opiniones disidentes no estaban permitidas. Entonces, la Corte Constitucional alemana optó por publicar las dos opiniones enfrentadas como parte de la sentencia misma, sin divulgar los nombres de los magistrados. Ello suscitó un debate sobre si las opiniones disidentes deberían ser permitidas. En 1968 se llevó a cabo un debate apasionado al respecto en el Congreso de Derecho, organizado por la asociación de juristas. Luego de una votación, los juristas se inclinaron a favor de permitir las aclaraciones y salvamentos de voto, a pesar de que los magistrados que integraban las cinco altas cortes alemanas votaron en contra (158 contra 65). En 1970, el Parlamento modificó la Ley Orgánica de la Corte Constitucional Federal alemana para permitir las opiniones disidentes.

[25] Inclusive respecto de estas cuestiones tan álgidas, algunos magistrados han preferido abstenerse de hacer públicas las razones de su posición. En Alemania, en la primera sentencia sobre el aborto, dos magistrados escribieron sus opiniones disidentes. Por eso, se cree que la votación fue 6 contra 2. No obstante, en realidad fue una sentencia 5 contra 3, ya que uno de los magistrados de la minoría decidió no escribir un salvamento de voto.

[26] Los puntos de mi disenso se originaron en que a mi juicio la tutela no debía ser concedida sin verificar si el interesado había solicitado la terminación del proceso, si el inmueble estaba efectivamente destinado a vivienda, si el deudor había aceptado la reliquidación del crédito  o si el inmueble ya había sido adjudicado a una familia que lo adquirió de buena fe para vivir en él

[27] Roscoe Pound. Cacoethes Dissentiendi: The Heated Judicial Dissent. 39 A.B.A.J. (1953), 794.

[28] El justicia Antonin Scalia, un vigoroso disidente en la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos, critica esta actitud en un ensayo sobre la opinión disidente. Ver The Dissenting Opinion. 1994 J. Sup. Ct. Hist. 33.