T-002-08


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-002/08

 

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DEL MENOR-Solicitud a la EPS del estudio y práctica urgente de pretrasplante renal/ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto el trasplante renal requerido con urgencia ya fue realizado con cargo a los recursos de la EPS

 

DERECHOS FUNDAMENTALES DEL NIÑO-Independientes y autónomos/DERECHOS FUNDAMENTALES DEL NIÑO-Prevalencia

 

 

 

Referencia: expediente T-1.709.067

 

Accionante:

María Nelcy Muñoz en representación de su hijo John Edier Benavides Muñoz

 

Demandado:

Comfenalco EPS

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil ocho (2008).

 

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio González Cuervo y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

 

SENTENCIA

 

 

en el proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Trece Penal Municipal de Santiago de Cali, en relación con la acción de amparo constitucional promovida por María Nelcy Muñoz en representación de su hijo John Edier Benavides Muñoz contra Comfenalco EPS.

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.      Hechos.

 

El 21 de junio de 2007, la señora María Nelcy Muñoz instauró acción de tutela obrando en calidad de representante legal de su menor hijo John Edier Benavides Muñoz, con motivo de la presunta transgresión del derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas de éste, a raíz de la conducta desplegada por parte de la EPS demandada en relación con la no autorización del estudio de pretrasplante y la práctica de trasplante renal con donante cadavérico que requiere el menor de manera urgente, como única forma para lograr mantenerse con vida.

 

Según diagnóstico del grupo de nefrología de la Fundación Valle del Lili, el niño John Edier Benavides Muñoz de 13 años de edad padece, luego de haberle sido practicado un trasplante renal con donante vivo en el año 2001, las enfermedades “síndrome nefrótico corticoresistente”, “síndrome de vena cava superior”, “pérdida de accesos vasculares en miembros superiores”, “insuficiencia renal crónica”, “recurrencia de esclerosis segmentaria focal postrasplante”, “pérdida de injerto renal”, “insuficiencia renal crónica en diálisis peritoneal” y “disfunción severa peritoneal”[1].

 

De acuerdo con el anterior dictamen médico, en reunión celebrada el 30 de mayo de 2007 por el grupo de nefrología de la institución clínica referida, se determinó la práctica urgente de un nuevo trasplante renal con donante cadavérico a John Edier Benavides, teniendo en cuenta que, debido a sus características familiares, dinamismo y actividad, se hace indispensable este tipo de procedimiento para salvaguardar la vida de éste[2], toda vez que la implantación del catéter para practicarle al menor el método de hemodiálisis es transitorio.

 

Para tal efecto, en escrito fechado del 12 de junio de 2007, la junta de trasplante de la Fundación Valle del Lili solicitó a Comfenalco EPS la autorización para el estudio del tratamiento (pretrasplante y trasplante renal), con la finalidad de incluir al menor en la lista de espera a nivel nacional.

 

No obstante esta solicitud, la señora María Nelcy Muñoz indica que, pese al carácter urgente con el que su hijo requiere la aprobación de Comfenalco EPS para la efectiva práctica del trasplante de riñón que necesita, esta entidad no ha emitido las correspondientes órdenes médicas que autoricen el procedimiento, lo que evidentemente transgrede el derecho constitucional fundamental de John Edier Benavides Muñoz a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas, habida cuenta de que, como fue determinado por la junta médica, el trasplante es considerado vital para preservar su existencia.

 

2. Fundamentos de la acción y pretensiones.

 

La tutelante estima quebrantado el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas de su hijo, por cuanto la no autorización de Comfenalco EPS frente al estudio del pretrasplante renal así como la práctica misma del procedimiento, representa para el menor la pérdida de la única posibilidad de seguir con vida, dado su actual estado de salud.

 

En este contexto, precisa que de acuerdo con la Carta Política, la vida es, de un lado, un valor supremo y, de otro, un derecho fundamental. Desde la perspectiva de la vida como derecho, la señora Muñoz considera que el Estado debe procurar su protección de tal forma que ésta no se reduzca a la mera existencia biológica, sino que, por el contrario, su amparo implique el desarrollo pleno y digno de todas las facultades inherentes al ser humano.

 

Así pues, con base en lo anterior, la señora María Nelcy Muñoz insta al juez de tutela para que le sea amparado el derecho fundamental invocado a su hijo John Edier Benavides, de tal manera que se le ordene a Comfenalco EPS autorizar la práctica urgente de un nuevo trasplante renal con donante cadavérico que requiere para tratar las diversas patologías de carácter nefrítico que padece, ante la transitoriedad que representa la implantación del catéter para hemodiálisis.

 

3. Oposición a la demanda de tutela.

 

En escrito de contestación de la demanda de tutela, la entidad accionada solicitó desestimar las pretensiones de la demandante, bajo las siguientes consideraciones:

 

- Según el área de orientaciones y autorizaciones de la entidad, las respectivas órdenes médicas para el estudio y la práctica del procedimiento de trasplante renal fueron radicadas hasta el día 28 de junio de 2007, fecha para la cual la señora Muñoz ya había instaurado la presente acción de tutela, esto es, el día 21 de junio de 2007. En este sentido, a juicio de la entidad, el actuar de la demandante es temerario, habida consideración del uso desmedido, fraudulento y abusivo del mecanismo judicial de amparo constitucional.

 

- Pese a las manifestaciones realizadas por la señora Muñoz en sede de tutela, para esta institución, el caso patológico del menor John Edier Benavides Muñoz se constituye en una prioridad, ya que el tratamiento mediante trasplante renal, según el artículo 17 de la resolución 5261 de 1994, corresponde a una enfermedad catastrófica. De esta manera, una vez recibida la orden médica relativa a la autorización del trasplante renal, ésta será remitida ante el comité de auditoria médica con el propósito de discutir perentoriamente las necesidades prestacionales del usuario.

 

Así las cosas, Comfenalco EPS señala que la presente acción de tutela resulta improcedente, toda vez que no se demostró la negativa de la entidad, en cuanto a la prestación efectiva y oportuna de los servicios médico-asistenciales requeridos por el menor.

 

4. Pruebas que obran en el expediente.

 

Dentro del expediente contentivo de la presente acción de tutela, se encuentran como pruebas relevantes, las siguientes:

 

-         Copia de la Tarjeta de Identidad del menor John Edier Benavides Muñoz y su correspondiente Carné de afiliación a Comfenalco EPS (Folio 6)

 

-         Copia de la solicitud realizada ante Comfenalco EPS el 12 de junio de 2007, referente a la autorización del estudio de pretrasplante y práctica del trasplante renal por parte de la Fundación Clínica Valle del Lili (Folios 4 y 5)

 

 

II.    DECISIÓN ÚNICA DE INSTANCIA

 

El Juzgado Trece Penal Municipal de Santiago de Cali, mediante providencia del seis (06) de julio de dos mil siete (2007), resolvió denegar el amparo deprecado.

 

A juicio del a quo, la demandante actuó precipitadamente, como quiera que posiblemente, ante el avanzado y grave estado de salud de su menor hijo, acudió a la acción de tutela en primer lugar y, posteriormente, solicitó la prestación del servicio de salud ante Comfenalco EPS. 

 

De otra parte, indicó que el procedimiento quirúrgico requerido por John Edier Benavides Muñoz fue prescrito por un grupo de especialistas de la Fundación Clínica Valle del Lili, con cargo a la entidad promotora de salud accionada, quien remitió al menor a esta entidad por virtud de la subcontratación de los servicios médicos ofrecidos por la institución clínica.

 

Por último, pese al no amparo de los derechos fundamentales invocados, el fallador advirtió que el tratamiento médico prescrito es imprescindible para salvaguardar la vida de John Edier Benavides y, por tal motivo, en aplicación de los principios de oportunidad y eficacia en la prestación de los servicios de salud, exhortó a Comfenalco EPS para que autorizara la solicitud mencionada, con miras a garantizarle al menor una vida digna.

 

Ninguna de las partes impugnó esta decisión.

 

 

III. ACTUACIÓN EN SEDE DE REVISIÓN

 

Mediante Auto del veintitrés (23) de noviembre de 2007, el Magistrado Sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas para verificar hechos relevantes del proceso y mejor proveer en el presente caso. En consecuencia, resolvió oficiar a la demandante, señora María Nelcy Muñoz, para que informara a esta Sala lo siguiente:

 

1.     Si Comfenalco EPS, con posterioridad a la presentación de la acción de tutela, ha autorizado la prestación de los servicios médico-asistenciales solicitados, con la finalidad de lograr la protección de los derechos del menor John Edier Benavides Muñoz, en el sentido de aprobar el estudio de pretrasplante y práctica de trasplante renal con donante fallecido, procedimiento médico prescrito por el grupo de nefrología de la Fundación Clínica Valle del Lili.

 

2.     En caso de que Comfenalco EPS haya autorizado tanto el estudio como la correspondiente realización del trasplante renal, señalar la fecha de su práctica, el porcentaje del costo que asumió frente al procedimiento prescrito y si efectivamente ha seguido prestando el servicio médico requerido por el menor.

 

3.     En el evento en que Comfenalco EPS no haya autorizado la solicitud efectuada por la Fundación Valle del Lili, en relación con el estudio de pretrasplante y posterior práctica de trasplante renal, indicar cuál es el estado de salud del menor y qué medidas ha adoptado para salvaguardar su vida, frente a la urgente necesidad del procedimiento médico prescrito.

 

Igualmente ofició a Comfenalco EPS para que informara lo siguiente:

 

1.     Si ha autorizado la solicitud realizada por el grupo de nefrología de la Fundación Clínica Valle del Lili, respecto del estudio de pretrasplante y práctica de trasplante renal que requiere el menor John Edier Benavides Muñoz.

 

2.     En caso afirmativo, en relación con la práctica del procedimiento médico solicitado para proteger la vida del menor, indicar detalladamente en qué consistió su reconocimiento, con cargo a qué recursos fue efectuado éste, señalando además las medidas que ha tomado para beneficiar a John Edier Benavides Muñoz, quien se encuentra en grave estado de salud, como consecuencia de las patologías de carácter nefrítico que padece.

 

3.     En el evento en que no se haya autorizado al menor la práctica del trasplante renal requerido, establecer las razones jurídicas que fundamentan tal decisión.

 

El 7 de diciembre del presente año, la Secretaría General de esta Corporación remitió al despacho del Magistrado Ponente comunicación en la que informó que, pese a haber enviado sendos oficios a las partes dentro del correspondiente proceso de tutela, se venció el término probatorio del mismo sin respuesta alguna de éstas.

 

No obstante lo anterior, el 12 de diciembre del año en curso, la Secretaría General de la Corte dirigió al despacho del Magistrado Sustanciador la respuesta que Comfenalco EPS dio a los interrogantes formulados en el Auto del 23 de noviembre de 2007, en la que señaló que el 12 de julio del presente año dio trámite a las correspondientes órdenes médicas tanto para la oportuna colocación del menor John Edier Benavides Muñoz en la lista de espera a nivel nacional en relación con la realización del procedimiento quirúrgico como para el respectivo estudio de pretrasplante y posterior práctica de trasplante renal con donante fallecido requerido por éste para superar el síndrome nefrítico que padece.

 

De igual forma, la EPS demandada indicó que dicho procedimiento médico   fue practicado en la Fundación Clínica Valle del Lili el día 15 de octubre de 2007 y que fue asumido con cargo a los recursos provenientes del Plan Obligatorio de Salud, por cuanto este tipo de intervención se encuentra incluida dentro del referido plan de beneficios. 

 

 
IV. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia.

 

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Procedibilidad de la Acción de Tutela.

 

2.1 Legitimación por activa.

 

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados.

 

En el asunto sub-exámine, esta Sala advierte que la señora María Nelcy Muñoz se encuentra legitimada por activa dentro de la presente acción de tutela, como quiera que actúa en calidad de representante legal de su hijo menor John Edier Benavides Muñoz y, por lo tanto, obra en defensa de sus derechos, garantías e intereses, ya que éste se encuentra en delicado estado de salud por cuenta de las patologías de carácter nefrítico que padece.

 

2.2 Legitimación pasiva.

 

La empresa demandada es una entidad de carácter particular que se ocupa de prestar el servicio público de salud, por lo tanto, de conformidad con el numeral 2 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, está legitimada como parte pasiva en el presente proceso de tutela.

 

3. Problema Jurídico.

 

De acuerdo con el supuesto fáctico expuesto y con el fallo proferido en la respectiva instancia judicial, en esta ocasión le corresponde a la Sala determinar si Comfenalco EPS quebrantó los derechos a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas de John Edier Benavides Muñoz, al no autorizar con carácter urgente tanto el respectivo estudio de pretrasplante como la correspondiente práctica de trasplante renal con donante cadavérico que le fue prescrito al menor por el grupo de nefrología de la Fundación Clínica Valle del Lili, como única posibilidad para lograr sobrevivir.

 

Para tal propósito, la Sala tendrá en cuenta que, durante el proceso de Revisión se acreditó la efectiva prestación de los servicios médicos requeridos por el menor, evento que configura un hecho superado.

 

4. Caso Concreto: Hecho Superado.

 

Atendiendo a las circunstancias fácticas descritas por las partes y al material probatorio obrante en el expediente, se tiene que la señora María Nelcy Muñoz actuando en calidad de representante legal de su hijo John Edier Benavides Muñoz, promovió acción de tutela contra Comfenalco EPS sobre la base de que esta entidad no ha autorizado la solicitud efectuada por el grupo de nefrología de la Fundación Clínica Valle del Lili, relativa al estudio de pretrasplante y práctica de trasplante renal con donante fallecido que requiere su menor hijo con carácter urgente para tratar las patologías que padece. 

 

Sin embargo, Comfenalco EPS controvirtió tal argumentación, por cuanto la actora radicó la referida solicitud en dicha entidad, después de haber invocado la protección constitucional de los derechos fundamentales de su hijo mediante la acción de tutela, es decir, de forma inoportuna y sin fundamento expresamente justificado. Igualmente señaló que, una vez radicada la solicitud correspondiente al procedimiento médico, decidiría de manera perentoria la prestación de los servicios médico-asistenciales prescritos al menor.

 

Ahora bien, cabe destacar que en el transcurso de la acción de tutela, a John Edier Benavides Muñoz le fue realizado el estudio de pretrasplante y, posteriormente, le fue practicado el trasplante renal requerido con urgencia en la Fundación Clínica Valle del Lili, con cargo a los recursos de Comfenalco EPS.

 

En efecto, la información fue comunicada por la misma entidad en los siguientes términos:

 

 

“El niño John Edier Benavides Muñoz, actualmente de 13 años, padece desde los 3 años de edad, una enfermedad renal denominada “glomeruloesclerosis focal segmentaria” que se manifiesta como un síndrome nefrótico que lleva al niño al deterioro de su función renal y, por tanto, hace necesaria la práctica de diálisis desde el año 2002. En el año 2004 se le realiza su primer trasplante renal con donante familiar (la madre) que no evoluciona de la manera esperada y, por rechazo de injerto, vuele a quedar en diálisis 4 meses después. Durante este tiempo se mantiene con diálisis y el 28 de junio del año en curso, el comité de trasplantes solicita un nuevo trasplante para John Edier, aún teniendo en cuenta que existe una probabilidad entre el 80 y el 100% de posibilidad de recurrencia de la enfermedad de base “glomeruloesclerosis focal segmentaria” más todos los riesgos inherentes al procedimiento de trasplante.

 

El 12 de julio de 2007 se entregaron las órdenes correspondientes (No. 143281) para el estudio de pretrasplante y colocación en lista de espera, considerando que se trata de un servicio cubierto por el Plan Obligatorio de Salud y catalogado como de alto costo y donde la posibilidad de lograr curación o resolución completa del problema es mínima.

 

Los recursos utilizados para la cobertura de esta prestación fueron los provenientes del Plan Obligatorio de Salud.

 

El niño es llevado a trasplante de donante cadavérico el 15 de octubre de 2007, fecha en la que aparece donante compatible y, en menos de 24 horas, presenta recurrencia de la enfermedad antes mencionada, a lo cual, pocos días después se sobreagrega (sic) rechazo de tipo humoral del injerto renal, el cual a pesar del manejo médico de la Clínica Valle del Lili y su grupo de trasplante, no puede evitar el deterioro de la función renal y hace necesario reingresar a John Edier a terapia de sustitución renal (hemodiálisis).

 

A la fecha, el niño está en observación y monitoreo por sus médicos tratantes y con el tratamiento requerido para la insuficiencia renal que padece”[3].

 

 

Así las cosas, dado que el procedimiento médico requerido con urgencia por el menor, fue prestado oportunamente por la EPS demandada, la Sala encuentra que se perfecciona un hecho superado, por lo que se presenta una carencia actual de objeto que será declarada así en la parte resolutiva de esta providencia.

 

Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporación en diferentes pronunciamientos[4] ha reconocido que el objetivo fundamental de la acción de tutela, cual es, la protección efectiva, cierta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos se encuentren transgredidos o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, resulta anodina o insubstancial frente a una situación de hecho cuya vulneración o amenaza sea superada, en el sentido de que el derecho alegado se encuentre satisfecho, por lo que el mandato que pueda proferir el juez en defensa de éstos, ningún efecto podría tener, el proceso carecería de objeto y la tutela resultaría improcedente; dicho de otro modo: la acción de amparo constitucional no podría cumplir con su finalidad prístina.

 

En relación con el tema, esta Corporación ha sostenido :

 

 

“El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.

 

“En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.

 

“No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser”[5].

 

 

En el asunto que se examina, esta Sala de revisión considera que cesó el motivo por el cual se generó la interposición de la presente acción de amparo constitucional, habida cuenta que de conformidad con la información allegada a esta Corporación en sede de revisión el día 9 de diciembre del año en curso, la práctica del trasplante renal con donante fallecido fue llevada a cabo el día 15 de octubre de 2007. De esta manera, al encontrarse satisfecha la pretensión formulada en sede de tutela, el supuesto vulneratorio de los derechos constitucionales fundamentales del menor ha sido superado[6], de tal manera que, como ya se dijo, la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicho mecanismo[7].

 

Ahora bien, a pesar de haberse configurado un hecho superado en el caso que ocupa la atención de la Sala, resulta acertado efectuar algunas consideraciones sucintas en torno al derecho a la salud de los niños[8].

 

Sobre este trascendental asunto, es pertinente resaltar que la Carta Política reconoce expresamente el carácter fundamental de los derechos de los niños, toda vez que el mandato establecido en su artículo 44[9], permite reconocer sus derechos como independientes y autónomos, lo cual, para la justiciabilidad de éstos, hace innecesario que se establezcan relaciones de conexidad con otras garantías de raigambre fundamental.

 

En este sentido, derechos como la salud o la seguridad social, a diferencia de su naturaleza de carácter prestacional frente a las demás personas, en relación con los niños como sujetos de especial protección constitucional, constituyen garantías con un contenido esencial de aplicación inmediata que prevalecen sobre los intereses de los demás.

 

Respecto del carácter fundamental de los derechos a la salud y a la seguridad social de los niños, esta Corporación ha señalado lo siguiente:

 

“Los derechos a la salud y a la seguridad social de los niños son fundamentales, según el artículo 44 de la Constitución Política. De acuerdo con la disposición enunciada y a diferencia de lo que se predica de tales derechos en relación con las demás personas, la seguridad social y la salud de los niños son derechos constitucionales de carácter fundamental y, en cuanto interesa a la viabilidad de la acción de tutela para protegerlos, ésta procede directamente y no, como sucede en otros casos, exclusivamente cuando su amenaza o vulneración significan amenaza o vulneración de derechos fundamentales como la vida y la integridad personal”[10].

 

En virtud de lo anterior, los derechos de los niños gozan de prevalencia en el ordenamiento jurídico colombiano y, por ende, en beneficio del interés superior de éstos, su protección debe ser inmediata por parte del juez constitucional[11].

 

Así las cosas, a la luz de los postulados emanados del Estado Social de Derecho, la prestación de los servicios de salud ofrecidos a los niños debe darse de manera prioritaria y expedita, con miras a garantizarles, por un lado, el disfrute de las más óptimas condiciones de sanidad, en cuanto se trate de servicios para la prevención, la atención, la recuperación y la rehabilitación de las enfermedades[12], principalmente en atención al estado de indefensión en el que se encuentran[13]; y de otro lado, una protección constitucional reforzada que permita materializar las diversas cláusulas constitucionales que, como los derechos a la salud y a la seguridad social, surgen en su favor como prerrogativas de carácter fundamental. 

 

En este sentido, quien debe garantizar la prestación de un adecuado sistema de seguridad social en salud para satisfacer las necesidades de los menores, es el Estado Colombiano. Ello, por cuanto esta Corporación considera que los niños forman parte de aquel grupo de personas a las que por expreso mandato constitucional, el Estado debe una especial protección, debiendo adelantar entonces, una serie de políticas públicas en su beneficio[14].

 

No obstante y como quiera que en el caso bajo estudio desapareció el supuesto de hecho que dio lugar a la presente acción de amparo constitucional[15], esta Sala de Revisión estima que ninguna utilidad reportaría una orden judicial para la protección de los derechos fundamentales del menor John Edier Benavides Muñoz, a quien ya se le practicó el trasplante renal que requería para preservar su existencia en condiciones dignas. Sin embargo, teniendo en cuenta la comunicación enviada a la Secretaría General de esta Corte por parte de Comfenalco EPS en la que señala que luego de practicado el referido procedimiento quirúrgico al menor, éste presentó rechazo de tipo humoral del injerto renal y, como consecuencia de ello, actualmente se encuentra recibiendo terapias de sustitución renal o hemodiálisis, esta Corporación exhorta a la entidad accionada para que continúe prestando, de manera prioritaria, expedita y oportuna los diferentes servicios médico-asistenciales que sean requeridos por el menor con ocasión de la patología que padece.

 

En este contexto, esta Sala habrá de revocar el fallo judicial de instancia que denegó la tutela invocada y, en consecuencia, procederá a declarar la carencia actual de objeto, en relación con la protección solicitada.

 

 

V. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia proferida por el Juzgado Trece Penal Municipal de Santiago de Cali por las razones expuestas en esta providencia y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto, por existir un hecho superado.

 

SEGUNDO: EXHORTAR a Comfenalco EPS para que continúe prestando de forma expedita, oportuna y prioritaria, los servicios médico-asistenciales requeridos por el menor John Edier Benavides Muñoz.

 

TERCERO: Líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Ponente

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Ver expediente, Folios 4 y 5, Cuaderno Principal.

[2] Según la junta de trasplante renal de la Fundación Valle del Lili, “las dificultades propias de la esclerosis segmentaria focal postrasplante que sufre el menor, pueden ser superadas con la disponibilidad de la plasmaferesis previo y postrasplante, aprovechando el catéter en la vena cava izquierda que lo permitiría”. Ibíd.

[3] Ver expediente, Folios 17 y 18, Cuaderno No. 2.

[4] Ver, entre otras, Sentencias T-519 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-608 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-522 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-630 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[5] Sentencia T-495 de 2001, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil.

[6] Al respecto, ver Sentencias T-167 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-262 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-027 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-1301 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-608 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-552 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-001 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[7] Al respecto, consultar Sentencias T-515A de 2006 y T-352 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[8] Esta Corporación ha reconocido que, en aquellos eventos en que se configure un “hecho superado”, la función de la jurisprudencia va más allá de resolver el caso concreto, siendo su objeto preferente la unificación de criterios y la fijación de la hermenéutica autorizada por la Constitución Política. Al respecto, ver Sentencia T-673 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[9] El artículo 44 de la Carta Política establece que “son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”.

[10] Sentencia T-286 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz. En el mismo sentido, consultar T-514 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-322 de 2004, M.P. Jaime Araujo Rentería.

[11]  Ver, entre otras, T-510 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[12] Artículo 24 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño.

[13] Consultar sentencia T-405 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[14] Al respecto, ver Sentencia T-1008 de 2004, M.P. Jaime Araújo Rentería.

[15] Al respecto, revisar Sentencias T-519 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-731 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.