T-022-08


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-022/08

 

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Elementos/ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia

 

ACCION DE TUTELA-Criterios para determinar su procedencia cuando se afectan derechos colectivos

 

DERECHO AL AMBIENTE SANO Y A LA SALUD-Vertimiento de aguas negras por ausencia de redes de alcantarillado

 

ACCION DE TUTELA-Construcción de alcantarillado y ejecución de medidas provisionales para evitar los perjuicios causados por el vertimiento de aguas negras en la residencia del demandante

 

 

Referencia: expediente T-1412613

 

Acción de tutela promovida por Guillermo A. Quintero Montes contra Aguas de Cartagena S. A., ESP, ACUACAR.

 

Procedencia: Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena.

 

Magistrado ponente: Dr. Nilson Pinilla Pinilla.

 

 

Bogotá, D.C, veintidós (22) de enero de dos mil ocho (2008).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere la siguiente

 

SENTENCIA

 

en la revisión del fallo adoptado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, que confirmó el proferido por el Octavo Civil Municipal de la misma ciudad, dentro de la acción de tutela instaurada por Guillermo A. Quintero Montes contra Aguas de Cartagena S. A., ESP, ACUACAR.

 

El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el ad quem y fue elegido para su revisión en la Sala de Selección N° 8, el 31 de agosto de 2006.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

Guillermo A. Quintero Montes elevó acción de tutela, contra la empresa Aguas de Cartagena S. A., ESP, ACUACAR, por los hechos que a continuación son resumidos.

 

A. Hechos relevantes y relato contenido en la demanda

 

Expresa el accionante que según póliza N° 34086, la entidad accionada viene cobrando a su residencia y a los vecinos del sector donde habita una cuota por mantenimiento del alcantarillado, que dejó de recaudar cuando se le reclamó por no acudir a solucionar “el lleno de los excrementos en las tuberías y pozas” de su residencia.

 

Manifiesta que hace meses se viene presentando el desbordamiento de materias fecales en el interior de su casa, “en el patio de baños y alrededor de la misma” y agrega que la accionada enviaba un camión que evacuaba la poza séptica y las instalaciones por donde supuestamente va el alcantarillado, pero que en forma unilateral ha dejado de acudir a solucionar la “inundación de excrementos”, haciendo caso omiso de las llamadas de emergencia, determinación que en su parecer “no es de recibo”, pues sus funciones son las de prestar un servicio público.

 

Considera que la negativa de ACUACAR “tiene a todos los residentes de la casa al borde de una epidemia fatal”, que pone en riesgo su salud y la de los demás residentes, entre ellos “un niño de escasos trece meses de nacido”.      

 

B. Pretensiones

 

Con base en lo expuesto, el peticionario solicita se le amparen los derechos “a la salud, a la vida y a una vida digna y salubre”, y reclama como medida provisional se ordene a ACUACAR que “envíen un camión cisterna a fin de evacuar, las veces que sean necesarias, la poza séptica del suscrito y limpiar los canales de evacuación sin costo alguno, pues es un servicio público”.  

 

C. Contestación de Aguas de Cartagena S. A., ESP, ACUACAR

 

Por intermedio de apoderado esta empresa, prestadora de servicios públicos, no desmintió lo esencial de los aspectos fácticos de la aseveración del actor, pero adujo temeridad por cuanto “la señora Zenobia Porto, usuaria de la póliza 34086 (misma que hoy nos ocupa)”, previamente había elevado otra solicitud de tutela, que le fue denegada. Anota ACUACAR que no generó el problema con las aguas negras en el predio afectado, ya que la poza séptica fue construida por los mismos habitantes del barrio, ante la ausencia de redes públicas de alcantarillado en ese sector.

 

Explicó igualmente que por tal razón no factura dicho servicio y que mientras concluyen las obras de alcantarillado que viene ejecutando la Alcaldía, esa empresa en calidad de administradora y operadora, realiza labores de limpieza y mantenimiento a los inmuebles afectados, cobrando por esos trabajos a quienes lo requieren.

 

D. Decisión del Juzgado Octavo Civil Municipal de Cartagena

 

En providencia de enero 11 de 2006, ese despacho negó la acción de tutela, al considerar que “no se halla acreditada la afectación del derecho fundamental a la salud y a la vida digna del actor”, pues no aportó pruebas a través de las cuales se pudiera establecer su vulneración a consecuencia de la falta de un sistema de alcantarillado en el sector donde reside.

 

Para el Juzgado, asiste razón a la empresa accionada al manifestar que la solución definitiva del problema en cuestión no está en su manos, por ser ella la encargada del mantenimiento, operación y explotación del servicio, sino en las del gobierno distrital, al que corresponde la implementación y extensión del servicio de alcantarillado en la zona donde habita el accionante, dentro del Plan Maestro que viene ejecutando actualmente.

 

Considera igualmente que las afirmaciones del actor sobre una posible epidemia que pone en riesgo su salud y la de los demás vecinos, “implica la reclamación de un derecho colectivo que debe hacerse a través del medio idóneo para ello previsto por el legislador, como es la acción popular”, salvo que se ponga en peligro o amenace un derecho fundamental, en torno a lo cual “no existe prueba ni elemento que permita inferir la violación o amenaza” por  parte de la entidad demandada.

 

Por último, precisa el a quo que la tutela es improcedente para solicitar la construcción y ejecución de obras por parte de la administración pública.   

 

E. Impugnación

 

Según el accionante, la actuación se encuentra “viciada de nulidad”, pues el Juzgado omitió comunicar a la “Empresa Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP”, que al instalar una canalización telefónica en el predio afectado impidió dar solución al problema referido.

 

Estima desafortunado declarar improcedente la tutela por tratarse de derechos colectivos, pues la acción fue promovida por él a título personal, en condición de agraviado en sus derechos fundamentales y en ningún momento manifestó su intención de que se haga un pronunciamiento en forma general, impersonal y abstracta, sino para el caso particular y específico puesto en conocimiento.

 

F. Decisión del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena

 

En sentencia del 2 de marzo de 2006, este Juzgado confirmó la providencia impugnada, pues “al expediente no se allegó prueba que permita establecer con claridad que la falta del sistema de alcantarillado conlleve a la vulneración inminente de los derechos fundamentales del accionante” quien, en su parecer, simplemente se limitó a exponer la problemática que viven él y su comunidad por la ausencia de alcantarillado.

 

Tampoco encontró demostrado que exista relación directa entre la situación que padece el actor y “una acción y omisión imputable a la entidad accionada”, sumada esta circunstancia a la improcedencia de la tutela para ordenar la construcción de obras por parte de la administración pública, “y sobre todo la imposibilidad de realizar la ejecución inmediata del Macroproyecto Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado que incluye el barrio del actor, sino siguiendo el cronograma y etapas planeadas”.

 

 

 

II. VINCULACIÓN ADICIONAL Y PRUEBAS A ANALIZAR

 

Serán observadas como pruebas y consideraciones relevantes para tomar la decisión, los documentos y asertos aportados por el actor; la respuesta de ACUACAR; la declaración (fs. 25 a 27 cd. Corte Constitucional) recaudada por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cartagena, en cumplimiento de la comisión dispuesta por esta Sala de Revisión mediante auto de diciembre 11 de 2006 (f. 17 ib.).

 

Así mismo se tendrá en cuenta la contestación de la Alcaldía Mayor de Cartagena (fs. 31 a 33 ib.), a raíz de ponérsele en conocimiento esta acción de tutela y solicitársele pronunciarse al respecto, mediante otro auto de la misma fecha (f. 12 ib.), particularmente en lo atinente a la ausencia de alcantarillado en el sector Rafael Núñez del barrio Olaya Herrera de esa ciudad, donde reside el tutelante, se recibió el informe anexado por el Gerente de Proyectos Cofinanciados de ACUACAR.

 

En dicho informe consta que “en la calle en cuestión (31D), del sector Rafael Núñez, al igual que varios sectores de la Zona Sur Oriental, cuentan con redes de alcantarillado construidas dentro de la ejecución del Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado de la Ciudad de Cartagena; no obstante éstas no se encuentran en servicio toda vez que para poner en funcionamiento el sistema se requiere culminar obras que ya se encuentran en desarrollo y sin las cuales no es posible emplear las redes para los fines con los que fueron construidas”, que relaciona a continuación.

 

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

1. Competencia

 

La Sala es competente para decidir el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 (numeral 9°) de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Ausencia de temeridad

 

Previamente a efectuar el examen de fondo, la Sala debe determinar si es cierta la afirmación de la empresa accionada, ACUACAR, que en su escrito de contestación manifestó que la tutela debe ser rechazada por cuanto en anterior oportunidad la señora Zenobia María Porto Marín, quien afirmó ser compañera permanente de Guillermo A. Quintero Montes (f. 25 ib.), residente en el mismo predio, había promovido amparo constitucional por iguales hechos.

 

Conforme a lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, existe temeridad cuando, “sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales”, por lo cual “se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.

 

La temeridad se configura, entonces, cuando concurren los siguientes elementos: (i) identidad fáctica en relación con una acción de tutela presentada previamente; (ii) identidad de demandante, en cuanto la nueva tutela se presenta por parte de la misma persona o su representante; (iii) identidad del sujeto accionado, (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción.[1]

 

En el expediente que se revisa reposa copia de la providencia del 17 de mayo de 2005, proferida por el Juzgado Undécimo Civil Municipal de Cartagena, por medio de la cual se falló la acción de tutela formulada por “Senobia María Porto Marín”, que apuntaba a que “Aguas de Cartagena, se sirva hacer el alcantarillado” en el sector donde está ubicado el mismo inmueble a que se refiere el ahora accionante Guillermo A. Quintero Montes, “construcción del alcantarillado” que fue negada.

 

No obstante, se ordenó a ACUACAR que “preste el servicio de limpieza con frecuencia por el tiempo que dure el invierno, y en los casos de urgencia al costo accesible al estrato en que se encuentre ubicada la accionante”. En la misma sentencia se dispuso oficiar a la entidad del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena “que viene adelantando la implementación del MACROPROYECTO PLAN MAESTRO DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE CARTAGENA, se tenga en cuenta la situación de los barrios que se afectan por carecer de un alcantarillado”

 

En declaración recibida por el Juez comisionado con destino a la presente actuación, la señora Zenobia María Porto Marín reconoció haber formulado aquella acción de tutela y expresó, como ya fue referido, que es compañera permanente de Guillermo A. Quintero Montes, con quien cohabita en el inmueble del caso.

 

Explicó también que el inmueble donde se presentan esos inconvenientes “es muy grande, nosotros somos cuatro hermanos y cada uno construyó su apartamento, pero los afectados mi mamá y yo tenemos el número de póliza porque compartimos el servicio de agua”.

 

Con base en lo anotado, ha de concluirse que en el asunto que se revisa no existe temeridad al ejercer Quintero Montes la acción de tutela, pues no hay identidad de demandante, así sea la señora Porto Marín su compañera permanente y conviva con él en el mismo predio donde se presentan las dificultades con el servicio de alcantarillado, pero no es ella quien ahora promueve este amparo, ni lo es en específico favor de sus propios derechos constitucionales; además, resulta evidente que el motivo de la acción actual es distinto al otrora invocado, pues en la presente acción no se solicita la construcción del alcantarillado, sino que la empresa accionada restablezca el servicio de limpieza de la poza séptica de la residencia común, sin costo alguno, con el fin de paliar la situación de insalubridad que padece, mientras concluyen las obras de alcantarillado que en ese sector adelanta la administración distrital.

 

3. Defensa de derechos e intereses colectivos y acción de tutela.

 

Otro asunto del cual se debe ocupar la Sala antes de decidir sobre el asunto sometido a revisión, es el atinente a la procedibilidad de la tutela, toda vez que los jueces de instancia negaron la acción formulada por el señor Quintero Montes, por estimarla orientada a la defensa de derechos colectivos ya que en su solicitud están implicadas otras personas que habitan el inmueble afectado y sus vecinos del barrio Olaya Herrera de la ciudad de Cartagena. 

 

Para resolver este punto conviene tener presente que según lo dispuesto en el numeral tercero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, en principio, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para la protección de derechos colectivos, lo cual no obsta para que “el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable”. 

 

De manera que la acción de tutela es procedente en eventos de afectación grave y directa del interés colectivo, para lo cual se hace necesario determinar si quien la promueve padece un perjuicio irremediable y si con el amparo se persigue la protección de derechos fundamentales de un grupo determinado o determinable de individuos o, por el contrario, su propósito es la protección de derechos o intereses de la comunidad.

 

La jurisprudencia de esta corporación ha fijado los criterios que permiten establecer la viabilidad de la tutela en tales eventos, a saber: (i) debe existir conexidad entre la vulneración del derecho colectivo y la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; (ii) el accionante debe ser la persona directamente afectada en su derecho fundamental; (iii) la vulneración del derecho fundamental no debe ser hipotética sino que debe encontrarse expresamente probada en el expediente; (iv) la orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado y no del derecho colectivo, aunque por efecto de la decisión este último resulte protegido y (v) debe estar acreditado que las acciones populares no son un mecanismo idóneo en el caso concreto para la protección efectiva del derecho fundamental vulnerado.[2]

 

También ha precisado que la sola la invocación de derechos colectivos no puede ser óbice para decidir de fondo la acción de tutela. En auto 171A de 2003 (septiembre 30), M. P. Clara Inés Vargas Hernández señaló al respecto:

 

“Es claro sin embargo, que aun en el evento en que por vía de tutela se intente el amparo de derechos para los cuales esta acción no es procedente, es menester que el Juez de conocimiento resuelva de manera definitiva el asunto y se pronuncie de acuerdo a la normas rectoras de la acción de tutela, ya que la naturaleza de los derechos cuya protección se persigue a través de esta acción, exige que la misma sea resuelta en un período breve y sumario, para, en primer lugar, proteger derechos fundamentales y, en segundo lugar, dar la oportunidad a quien se encuentre inconforme con la decisión para que la impugne en el término legal.”

 

 

Bajo estas premisas la Sala encuentra que en el caso en revisión la tutela es procedente, pues el desbordamiento de las aguas negras en el inmueble que habita el accionante Quintero Montes lo afecta directamente a él y a otras personas que habitan el mismo inmueble, entre ellos menores de edad, generando una latente emergencia sanitaria que incuestionablemente pone en grave riesgo el derecho a la salud de todas esas personas.

 

Es pues el señor Quintero Montes la persona directamente afectada en sus derechos fundamentales por la referida vulneración, que además está debidamente acreditada en el expediente con los documentos que el accionante adjuntó a su solicitud y con la respuesta a la acción de tutela de la empresa accionada Aguas de Cartagena ACUACAR, en la cual reconoce que ha tenido que acudir en varias oportunidades al predio afectado con el fin de “brindar la asistencia necesaria para subsanar la problemática sanitaria de la vivienda”.

 

Ahora bien, no ignora la Sala que tal vulneración surge en una situación donde también están comprometidos derechos colectivos, por cuanto el rebosamiento de aguas servidas en la residencia del accionante también se presenta en otras viviendas vecinas del barrio Olaya Herrera, suscitando un problema de significativas dimensiones que compromete la salubridad pública y el medio ambiente sano de esa colectividad.

 

Sin embargo, en la solicitud de amparo no se implora la protección de esos derechos colectivos sino el restablecimiento del derecho fundamental del señor Quintero Montes, quien con tal fin pretende a través de la acción de tutela que la empresa accionada reinicie inmediatamente la limpieza de su poza séptica sin costo alguno para él.

 

Queda así establecido que en caso concreto que se analiza la acción popular no era el medio apropiado para la protección efectiva del derecho fundamental vulnerado, pues, se repite, el accionante se encuentra permanentemente ante una situación de perjuicio irremediable, ocasionada por el desbordamiento de aguas servidas en su residencia, situación que justificaba acudir a la acción de tutela.

 

4. Servicio de alcantarillado y acción de tutela

 

Desde sus primeros pronunciamientos esta corporación ha señalado que el derecho al servicio de alcantarillado debe ser considerado como derecho susceptible de ser protegido por la acción de tutela, en aquellas circunstancias en las cuales su ineficiente prestación o ausencia afecta de manera ostensible derechos y principios constitucionales fundamentales, como  la dignidad humana, la vida, la salud o derechos de los disminuidos. [3],

 

A esa conclusión ha llegado la Corte, luego de encontrar que uno de los  instrumentos más efectivos con que cuenta el Estado para cumplir con sus deberes sociales es la debida prestación de los servicios públicos (arts. 2° y 365 Const.), en particular el de alcantarillado. Al respecto ha precisado:

 

 

“La eficiencia en la prestación del servicio público de alcantarillado, es una de las formas en que se pueden alcanzar las metas sociales del Estado colombiano. Pero, si mediante la inadecuada prestación de este servicio se afectan en forma evidente derechos fundamentales de las personas, como puede ser el caso de la vida, la salud y la dignidad humana, entonces quienes se consideren lesionados podrán hacer uso de las acciones constitucionales y legales pertinentes para exigir el acatamiento de las responsabilidades que la Carta le ha asignado al Estado. Dentro de esas acciones deben resaltarse la de cumplimiento y la de tutela.”[4]

 

 

Ha expresado igualmente que como el agua es “fuente de vida”, la deficiencia en su prestación “atenta directamente con el derecho fundamental a la vida de las personas”, por lo cual “el servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado en tanto que afecte la vida de las personas, la salubridad pública o la salud, es un derecho constitucional fundamental y como tal ser objeto de protección a través de la acción de tutela.”[5]

 

Para la Corte en esos casos la intervención del juez de tutela es excepcional, por cuanto en principio el amparo constitucional no procede para la realización de obras y trabajos públicos, salvo que exista una clara y evidente violación de un derecho fundamental:  

 

 

“Excepcionalmente la orden del juez de tutela puede corregir la omisión de una autoridad administrativa cuando tal conducta implica la violación directa o por conexidad de un derecho fundamental. En el caso específico de la ejecución de una determinada obra pública, el juez de tutela orienta la gestión administrativa dentro de los parámetros que la Carta indica cuando, en concreto, se haya probado la violación o amenaza del derecho fundamental del accionante por la falta de determinada inversión y ante comprobada  negligencia administrativa, teniendo en cuenta el elemento presupuestal. No se trata de un co-gobierno, sino de hacer cumplir unos concretos mandatos constitucionales que orientan la gerencia pública, en injustificada ausencia de decisión del gestor.”[6]

 

 

Igualmente, la jurisprudencia ha precisado que en estos casos la acción de tutela desplaza en su ejercicio a la acción popular, pues se presenta una unidad de defensa de los derechos de los coasociados que justifica la prevalencia del amparo constitucional:  

 

 

“La acción de tutela dirigida a obtener obras de alcantarillado no es improcedente por la existencia de otros medios de defensa judiciales como las acciones populares, cuando se demuestra que existe una violación o amenaza directa al derecho  fundamental de la persona que interpone la tutela y que esta situación tenga una relación de causalidad directa con la omisión de la administración que afecte el interés de la comunidad, dado que en estos casos se genera una unidad de defensa, que obedece al principio de economía procesal y al de prevalencia de la acción de tutela sobre las acciones populares”. [7]

 

 

Según esta Corte, en tales eventos el derecho a un medio ambiente sano puede asumir el carácter de derecho fundamental por conexidad, al entrar en contacto directo con derechos como la vida o la salud, ya que la vulneración de aquél conlleva la violación de éstos, razón por la cual “la idoneidad del mecanismo de protección debe establecerse no a partir del derecho o interés colectivo primigeniamente desconocido, sino teniendo en cuenta aquellos derechos fundamentales que fueron vulnerados en razón de ese inicial desconocimiento.  En estas condiciones, es comprensible que la acción de tutela sea el mecanismo por excelencia idóneo para proteger al ciudadano de la vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión del desconocimiento del derecho a un medio ambiente sano. [8]

 

Con todo, la jurisprudencia ha establecido que para que la acción de tutela sea procedente en estos eventos es indispensable que esté debidamente probada la violación o amenaza a los derechos fundamentales del accionante y de su familia, pues la sola invocación de un riesgo no hace viable el amparo constitucional[9]

 

5. Solución del caso concreto

 

Se busca establecer si la empresa accionada Aguas de Cartagena, ACUACAR, ha vulnerado los derechos fundamentales del señor Guillermo A. Quintero Montes, al dejar de prestar mantenimiento y limpieza a la poza séptica del predio que habita en el barrio Olaya Herrera de la ciudad de Cartagena, donde se presenta rebosamiento de aguas negras y “desbordamiento de excrementos”, que afecta su salud y la de los demás moradores de la vivienda, incluido un menor.

 

En su escrito de respuesta ACUACAR, empresa prestadora de servicios públicos pasible de la acción de tutela (arts. 86 Const. inciso final y 42-3 D.2591/91), no desmintió la aseveración del actor, pero manifestó que no fue ella la que generó el problema con las aguas negras en el predio afectado, ya que la poza séptica fue construida por los mismos habitantes del barrio, ante la ausencia de redes públicas de alcantarillado en ese sector.

 

Explicó igualmente que por esa razón no factura dicho servicio y que mientras concluyen las obras de alcantarillado que viene ejecutando la Alcaldía Mayor de la ciudad, esa empresa en calidad de administradora y operadora realizará visitas de limpieza y mantenimiento a los inmuebles implicados, cobrando por esos trabajos a quienes los requieren.

 

Contrariamente al criterio de los jueces de instancia, esta Sala encuentra que de acuerdo con los documentos e informaciones que reposan en el expediente, efectivamente en el predio del señor Quintero Montes se presenta una amenaza grave e inminente para su salud y la de su familia, provocada por la ausencia de un sistema adecuado de desagüe de aguas negras y deyecciones, constituyendo al mismo tiempo un factor de gran riesgo para el bienestar de la comunidad del sector.

 

La situación se presenta dramática, pues según relato del accionante las aguas negras revienen de los sanitarios e inundan los baños y patios de su vivienda, obligando a que él y los demás moradores soporten condiciones de insalubridad lesivas de su salud, dignidad, vida e integridad física y generando de contera para los demás residentes del vecindario una verdadera urgencia sanitaria, que también compromete seriamente sus derechos a la salud, al igual que a un ambiente sano.

 

Así mismo, advierte la Sala que según consta en la factura de acueducto allegada por el peticionario, el inmueble afectado está ubicado en un barrio estrato 2, lo cual hace presumir la insuficiencia de recursos económicos para afrontar el problema de manejo y disposición de aguas servidas, mientras llega una solución definitiva que permita superar las precarias condiciones de higiene y salubridad que padecen actualmente los residentes.

 

Inexorablemente esos hechos hacen procedente en el caso concreto la acción de tutela, toda vez que no se trata de ventilar un asunto perteneciente al ámbito de las acciones populares, sino de encontrar solución a una problemática que perjudica directa y gravemente un número determinado de personas, que constituyen su núcleo familiar, pudiendo reclamar, como en efecto lo ha hecho, el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y medio ambiente sano, perturbados por la ausencia de redes de alcantarillado en el barrio Olaya Herrera de Cartagena.

 

Se encuentra además, en el caso bajo análisis, que la inexistencia de un adecuado sistema de disposición de heces en el predio afectado no es responsabilidad única de la empresa accionada, Aguas de Cartagena, sino de la administración municipal, toda vez que conforme a lo dispuesto en la Constitución Política, al municipio le corresponde, entre otras responsabilidades, “prestar los servicios públicos que determine la ley” y al alcalde, como jefe de la administración local y representante legal de la misma, “asegurar… la prestación de los servicios a su cargo” de manera eficiente e integral a toda la comunidad  (arts. 311 y 315-3 Const.). 

 

En el documento enviado a esta corporación, la Alcaldía Mayor de Cartagena expresó que actualmente viene adelantando obras de alcantarillado en el sector Rafael Núñez del barrio Olaya Herrera, conforme al siguiente cronograma: 

 

Nombre del proyecto

Fecha inicio

Fecha de terminación programada

Costo en millones

Construcción de obras civiles y suministro e instalación de la descarga de emergencia para la estación de bombeo de aguas residuales Paraíso Grupo I.

 

Dic-05

 

Mayo 07

 

$ 11.157

Ampliación de estación de bombeo de aguas residuales Paraíso Grupo II.

 

Dic-05

 

Mayo 07

 

$ 16.256

Construcción obras complementarias de alcantarillado de la zona sur oriental

Obra próxima a licitar

 

 

 

Queda así demostrado que la administración municipal de Cartagena se ha preocupado por instalar el servicio de alcantarillado, con el cual espera superar en forma definitiva los problemas con el manejo de los vertimientos de aguas negras en el sector Rafael Núñez del barrio Olaya Herrera de esa ciudad, donde reside el accionante.

 

Sin embargo, como se desconoce si con arreglo a la programación de obras la emergencia ha sido efectivamente superada, se impartirán instrucciones al Alcalde Mayor de Cartagena de Indias o quien haga sus veces para que, si aún no lo ha realizado, dentro del término fijado en la parte resolutiva de la presente providencia construya el alcantarillado en el sector Rafael Núñez del barrio Olaya Herrera de esa ciudad, con el fin de solucionar en forma definitiva el desbordamiento de aguas negras en la residencia del accionante

Se ordenará también, en el entretanto, que la empresa Aguas de Cartagena, ACUACAR, brinde a cargo de esa E. S. P. la asistencia necesaria para paliar la situación del peticionario y de su familia, derivada de la reiterada afectación por el rebosamiento de las aguas negras, servicio que no ha de generar erogación alguna para quienes lo están urgiendo.

 

Si bien es cierto que el juez de tutela no puede inmiscuirse en esferas de decisión que son privativas de la administración pública, también lo es que no ha de soslayar la necesidad de proteger los derechos fundamentales de los asociados, siendo su deber dar instrucciones para la vulneración demostrada de derechos fundamentales, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta corporación. [10] 

 

A la empresa Telecom no se le impartirá orden alguna, pues su vinculación a la presente actuación no se produjo ni se justificaba, en razón a que con anterioridad a la acción de tutela en revisión dicha empresa enmendó la situación que pudo causar con otra clase de obras que realizó, como lo reconoció en su declaración la señora Zenobia María Porto Marín (f. 26 Cd. Corte).

 

Con base en lo expuesto y previo levantamiento de la suspensión que se había dispuesto sobre los términos, será revocada la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, que confirmó la dictada por el  Octavo Civil Municipal de la misma ciudad y en su lugar se concederá la tutela de los derechos fundamentales a la salud, en conexidad con la vida digna, del accionante y su grupo familiar, impartiendo las anunciadas órdenes al Alcalde Mayor de Cartagena de Indias y a ACUACAR, en los términos ya expresados.

 

IV. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero. LEVANTAR la suspensión de los términos en el proceso de la referencia, decretada mediante auto del 11 de diciembre de 2006. 

 

Segundo. REVOCAR la sentencia proferida el 2 de marzo de 2006 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, que confirmó la dictada el 11 de enero ibídem por el Octavo Civil Municipal de la misma ciudad. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, en conexidad con la vida digna, del accionante Guillermo A. Quintero Montes y su grupo familiar.

 

Tercero. En consecuencia, ORDENAR al Alcalde Mayor de Cartagena de Indias o quien haga sus veces que, si no lo ha realizado aún, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, inicie la construcción del alcantarillado del sector Rafael Núñez del barrio Olaya Herrera de esa ciudad, la cual debe concluir antes del 1° de julio del presente año.

 

Cuarto. ORDENAR a la empresa Aguas de Cartagena S.A. ESP, ACUACAR, que hasta tanto se de la solución definitiva por parte de  la Alcaldía Mayor de Cartagena, ejecute medidas provisionales, idóneas y gratuitas, encaminadas a la cesación de las molestias y perjuicios que padecen el accionante Guillermo A. Quintero Montes y su grupo familiar, por el desbordamiento de aguas negras en su residencia.

 

Quinto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

AUSENTE EN COMISIÓN

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] T-883 de 2001 (agosto 9), M. P. Eduardo Montealegre Lynett.

[2] SU-1116 de 2001 (octubre 24), M. P. Eduardo Montealegre Lynett.

[3] T-406 de 1992 (junio 5), M. P. Ciro Angarita Barón.

[4] T-472 de 1993 (octubre 22) y T-140 de 1994 (marzo 23) M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[5] T-578 de 1992 (noviembre 3), M. P. Alejandro Martínez Caballero.

[6] T-207 de 1995 (mayo 12), M. P. Alejandro Martínez Caballero.

[7] T-207 de1995.

[8] T-771 de 2001 (julio 24), M. P. Jaime Córdoba Triviño.

[9] T-162 de 1996 (abril 29), M. P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-037 de 2005 (enero 27), M. P. Alfredo Beltrán Sierra.

 

[10] T-771 de 2001 (julio 24), M. P. Jaime Córdoba Triviño.