T-026-08


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-026/08

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia reembolso de dineros por asunción de costos médicos/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reembolso de dineros por asunción de costos médicos

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia para resolver controversias sobre derechos prestacionales u obligaciones dinerarias

 

ACCION DE TUTELA-No procede para redimir la suma de dinero a cuyo pago se obligó el accionante por la atención oportuna de su hija

 

 

Referencia: expediente T-1700433

 

Acción de tutela incoada por José Sebastián Ruiz Téllez, en representación de su menor hija Luisa Fernanda Ruiz Castro, contra FAMISANAR EPS.

 

Procedencia: Juzgado Décimo Penal Municipal de Bogotá.

 

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA.

 

 

Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil ocho (2008).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus competencias legales y constitucionales ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en la revisión del fallo adoptado por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Descongestión de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por José Sebastián Ruiz Téllez, en representación de su menor hija Luisa Fernanda Ruiz Castro contra Famisanar EPS.

 

El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión del mencionado despacho, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección N° 9 de la Corte, el 21 de septiembre de 2007 eligió, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

José Sebastián Ruiz Téllez interpuso acción de tutela contra Famisanar EPS, el 15 de noviembre de 2006, ante el Juzgado Penal Municipal (reparto) de esta ciudad, solicitando el amparo de los derechos de su menor hija Luisa Fernanda Ruiz Castro, a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas, a la integridad física y a la igualdad, por los hechos que a continuación son resumidos.

 

A. Hechos y relato contenido en la demanda.

 

1.  El actor se encuentra afiliado como cotizante a Famisanar EPS, desde el 1° de septiembre de 2006, teniendo como beneficiaria a su hija Luisa Fernanda Ruiz .

 

2. El 5 de noviembre de 2006, Luisa Fernanda convulsionó y se desmayó, por lo cual fue llevada a urgencias del Hospital de Meissen, donde fue atendida inmediatamente, remitida a la Unidad de Pediatría, quedando en observación por presentar fiebre alta.

 

3. El 7 de noviembre le ordenaron examen parcial de orina, que arrojó como resultado una infección urinaria, para lo cual se le prescribió un uricultivo, con el fin de observar la infección.

 

4. Al evaluar los resultados, la médica tratante Claudia Ariza dispuso internación en servicio de complejidad mediana y habitación bipersonal.

 

5. Al solicitarle a Famisanar EPS el cubrimiento total del tratamiento prestado a la niña, le informaron que él sólo tenía 4 semanas de afiliación, motivo por el cual la EPS cubriría solamente el 4% y el 96% restante debería ser asumido por el actor.

 

6. Señala el accionante que le es imposible sufragar el porcentaje que le exige la EPS, en razón a que labora como vigilante y que sus ingresos mensuales son en promedio $500.000, teniendo que pagar los gastos de manutención y estudio de sus dos hijos.

 

B. La demanda de tutela.

 

Considerando conculcados los derechos a la vida en condiciones dignas, a la integridad física y a la salud de su hija, solicitó el actor se ordenara a Famisanar EPS que cubriese el valor total del tratamiento integral suministrado a su menor hija y que se le exima del pago del mismo.

 

C. Pruebas relevantes que obran dentro del expediente.

 

·        Copia de la cédula de ciudadanía de José Sebastián Ruiz Téllez (f. 23 cd. inicial).

 

·        Copia del formulario de afiliación a Famisanar EPS N° 79704560, correspondiente al cotizante Ruiz Téllez, como empleado de Seguridad Rinoceronte Ltda., de primero de septiembre de 2006, donde consta su salario de $ 408.000 (f. 22 ib.).

 

·        Copia de la negación del cubrimiento del tratamiento de la menor (f. 21 ib.).

 

·        Declaración jurada de José Sebastián Ruiz Téllez (f. 31 ib.).

 

D. Respuesta de la entidad accionada.

 

Mediante comunicación remitida el 21 de noviembre de 2006, la apoderada general de Famisanar EPS contestó el escrito de tutela, afirmando que la entidad demandada en ningún momento ha vulnerado los derechos constitucionales de la menor Luisa Fernanda Ruiz Castro, por quien no se ha cubierto el respectivo periodo mínimo de cotización (art. 61 D. 806/98), sin estar probado que el accionante carezca de los recursos económicos para sufragar el costo del porcentaje que le hace falta para tener cobertura total, ni que haya recurrido a las autoridades correspondientes para obtener la atención requerida, en caso de que no pueda asumir el valor que corresponda; además, asevera que lo que se busca por este medio es un reconomiento meramente económico, que no es susceptible de tutela  (fs. 32 a 46 ib.).

 

E. Sentencia única de instancia. 

 

Mediante providencia de noviembre 28 de 2006 que no fue recurrida, el Juzgado Sexto Penal Municipal de Descongestión de Bogotá negó la tutela solicitada, cuya procedencia es excepcional para la realización de procedimientos médicos cuando no se cumplen los mínimos de cotización exigidos y en el presente caso no se encuentra acreditada la vulneración de los derechos fundamentales invocados en la demanda.

 

Recordó el despacho de instancia que efectivamente los servicios médicos le fueron en su momento suministrados por el Hospital de Meissen a la menor Luisa Fernanda Ruiz Castro, quien ya fue dada de alta, después que el accionante suscribió un pagaré por valor de $1.348.000.

 

Acota que según jurisprudencia de esta corporación[1], “la acción de tutela ha sido consagrada constitucionalmente y desarrollada legalmente, como un mecanismo que tiene como fin la protección de derechos fundamentales vulnerados o amenazados y no para solucionar aspectos de otra índole, como el caso de situaciones patrimoniales o económicas”. Además de que el cuestionado pago de cualquier obligación económica debe ventilarse ante las autoridades judiciales constituidas al efecto, el juez constitucional no puede invadir espacios que no son de su competencia. 

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Primero. Competencia.

 

Es competente la Corte Constitucional para analizar, en Sala de Revisión, la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Segundo. Problema jurídico y esquema de resolución

 

Una vez estudiadas las peticiones del actor y los elementos probatorios del proceso, debe la Sala de Revisión determinar en primera medida si la acción de tutela es procedente para solicitar el reembolso de medicamentos y tratamientos ya prestados. De ser respondido afirmativamente este punto jurídico, se estudiará si la negativa de Famisanar EPS a cubrir los costos del tratamiento suministrado a Luisa Fernanda realmente vulnera los derechos a la salud y a la vida digna de la menor.

 

Improcedencia de la tutela para solicitar el reembolso de medicamentos y tratamientos prestados. Reiteración de jurisprudencia.

 

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas cuando quiera que sean amenazados o vulnerados. Es por esto que un cuestionamiento inicial que deben resolver los jueces de tutela es considerar cuál es, o son, los derechos que deben ser protegidos mediante su providencia.

 

Siendo el objetivo de la acción de tutela la protección de los derechos fundamentales, mas no la creación de un procedimiento paralelo o sucedáneo a los regulares u ordinarios, esta corporación ha reiterado la inviabilidad de la tutela para solicitar reembolsos de medicamentos y tratamientos prestados[2]. Así en sentencia T-104 de 2000, M. P. Antonio Barrera Carbonell, la Corte determinó:

 

 

“…En cuanto a la pretensión relacionada con el reembolso de dineros gastados…, en repetidas oportunidades la jurisprudencia constitucional ha sostenido[3] que, en casos como en el presente la tutela sólo procede cuando la acción u omisión de la entidad encargada de prestar el servicio público de salud, amenaza o vulnera derechos fundamentales, en manera alguna para definir obligaciones en dinero, cuyo pronunciamiento corresponde a la jurisdicción ordinaria. En consecuencia, no es posible obtener por vía de tutela el pago de dichas sumas, dado que existe un mecanismo alternativo de defensa judicial, al cual se deberá acudir …, si considera que se tiene derecho a dicho reconocimiento.”

 

 

            En algunas circunstancias pueden emerger situaciones muy excepcionales, como cuando una entidad encargada de prestar los servicios de salud obliga a un menor de edad a suscribir un título valor, para el caso con el fin de garantizar el pago de una cuota de recuperación, según se decidió mediante sentencia T-037 de 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, porque “siendo ambos hermanos menores de edad al tiempo de los hechos, y no pudiendo exigírseles la adquisición de obligaciones pecuniarias como garantía de una suma que no estaban obligados a cancelar, se afectaron y aun continúan afectándose los derechos de ambos niños. Por lo anterior, se ordenará la inmediata devolución de la letra de cambio a su suscriptor, Manuel Andrey Bohórquez Mora, disponiendo que la entidad territorial accionada (departamento de Boyacá) tome a su cargo el valor respectivo, pues también le corresponde”.

 

Por consiguiente, esta Sala de Revisión reitera una vez más que la tutela no es viable, en principio, para resolver controversias sobre derechos prestacionales u obligaciones dinerarias, frente a las cuales debe acudirse a la jurisdicción ordinaria.

 

Tercero. Caso concreto.

 

En el presente asunto, dirigido contra una empresa particular que se halla encargada de la prestación del servicio público de salud (arts. 86 Const., inciso final, y 42.2 D. 2591/91), encuentra la Sala que el demandante reclama de la entidad accionada asumir “la totalidad del costo (100%) de los exámenes, medicamentos, cirugías y hospitalización además tratamiento integral”, frente a los servicios de salud prestados a su menor hija Luisa Fernanda. Por su parte, el ente demandado indica, entre otros aspectos, que ya se realizó lo requerido y lo que se solicita por este medio es un reconocimiento de carácter económico, que no es objeto de tutela.

 

Se trata por tanto en este caso, y así se planteó en la pretensión, que se conmine a Famisanar EPS, al pago total del tratamiento practicado por el Hospital de Meissen a la menor Luisa Fernanda Ruiz Castro, que sólo fue cubierto en un 4% por la entidad accionada, por no haber cotizado el accionante las semanas necesarias para su cubrimiento total, debiendo él suscribir un pagaré.

 

Conforme a la reiterada jurisprudencia reseñada, puede concluir esta Sala de Revisión que la acción de tutela no resulta viable para definir cuál es el monto económico que debe ser asumido por Famisanar EPS, ni para obligar a la entidad accionada a cancelar el valor del pagaré que el peticionario tuvo que firmar en garantía del pago de la obligación por los servicios prestados a su menor hija, en situación muy diferente a la que fue resuelta en la citada sentencia T-037 de 2007.

 

En efecto, según se concluye de los hechos y de las pruebas recaudadas en este asunto, la niña Luisa Fernanda Ruiz Castro fue atendida en el Hospital de Meissen, en donde se le practicaron los exámenes y el tratamiento requerido para controlar una infección urinaria que presentaba al momento de su hospitalización; la EPS accionada cubrió una mínima parte de los gastos, resultando preciso reiterar la jurisprudencia, insistiendo en que la acción de tutela únicamente procede para la protección inmediata de derechos fundamentales vulnerados o en riesgo y, por lo tanto, al haberse llevado a cabo la atención médica requerida por la paciente, el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida no se encuentra actualmente amenazado y no es la acción de tutela el mecanismo idóneo ni adecuado para redimir la suma a cuyo pago se obligó el accionante, correspondiéndole acudir al procedimiento ordinario legalmente establecido, si estima que a ello hay lugar.

 

Basten estas breves consideraciones (art. 35 D. 2591/91) para que frente a este caso, en donde la pretensión es puramente económica, se confirme el fallo proferido por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Descongestión de Bogotá, que no tuteló los derechos reclamados por el señor José Sebastián Ruiz Téllez, en representación de su hija Luisa Fernanda.

 

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero: CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Descongestión de Bogotá el 28 de noviembre de 2006, que negó la tutela pedida por el señor José Sebastián Ruiz Téllez en representación de la menor Luisa Fernanda Ruiz Castro, contra Famisanar EPS.

 

Segundo: LÍBRESE por Secretaría General la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Tercero: Cópiese, notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

AUSENTE EN COMISION

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] T-470 de 1998, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-606 de 2002, M. P. Álvaro Tafur Galvis, entre otras.

[2] Al respecto consultar entre otras las sentencias: T-015 de 2003,  T-489 de 2003, T-342 de 2004, T-616 de 2004, T-322 de 2005, T-703 de 2005 y  T-962 de 2006.

[3] T-555 de 1998,  M. P. Antonio Barrera Carbonell.