T-041-08


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Sentencia T-041/08

 

ACCION DE TUTELA-Se niega por la ARS cirugía ocular a la accionante por no cancelar los copagos correspondientes

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto la cirugía ocular se realizó cancelando la peticionaria los copagos con la ayudad de sus familiares

 

 

Referencia: expediente T-1706929

 

Acción de tutela de Luz Marina Ciro de Holguín contra la ARS COMFAMA y la Dirección Seccional de Salud de Antioquia.

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ.

 

 

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil ocho (2008).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,

 

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, los días mayo 24 y junio 15 de 2007, respectivamente, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Luz Marina Ciro de Holguín contra la Dirección Seccional de Antioquia y COMFAMA ARS.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

Mediante escrito presentado el día 08 de mayo de 2007, la señora Luz Marina Ciro de Holguín interpuso acción de tutela por considerar que la Dirección Seccional de Salud de Antioquia y COMFAMA ARS están vulnerando sus derechos a la vida, la salud, la seguridad social y la igualdad. Para fundamentar su demanda señala los siguientes

 

1. Hechos

 

- Manifiesta que pertenece al régimen subsidiado de salud, nivel II del Sisbén y tiene 53 años de edad.

 

    - Añade que en octubre de 2006 la intervinieron quirúrgicamente por un problema de retina, siendo necesario posteriormente practicar otro procedimiento en el cual "se RETIRA UN SILICON DE ACEITE DE OJO IZQUIERDO"; agrega que tal retiro ya está ordenado pero a pesar de contar con la autorización para el procedimiento, se le exige cancelar la suma de $200.000 para poder practicarlo.

 

     - Asevera que no cuenta con tal dinero ya que no tiene trabajo y está incapacitada de una mano que le impide ejercer la labor doméstica, trabajo del cual deriva su sustento.

 

     - Relaciona la sentencia T -411 de 2003 de esta Corporación, de la cual resalta que la ley consideró que en ninguna circunstancia los pagos moderadores puedan convertirse en barreras de acceso que impidan la prestación del servicio de salud a los más pobres.

 

     - Finalmente solicita tutelar los derechos ya mencionados, "ordenándole a la dssa y ars comfama, que de manera inmediata ME EXONERE DE COPAGOS DERIVADOS DE LA ATENCION DEL RETIRO DEL SILICON DE ACEITE ordenado por el médico”[1] y se le brinde la asistencia sin costo alguno dadas su condiciones económicas.

 

2. Respuesta del ente demandado

 

Lina María Palacio Uribe, Directora Administrativa de la ARS COMFAMA, informa que las atenciones NO POSS autorizadas por la Dirección Seccional de Salud de Antioquia generan el cobro de una cuota de recuperación según lo ordenado en el artículo 18 del Decreto 2357 de 1995 y por tal razón la IPS está realizando el cobro relacionado por la accionante. Añade que las intervenciones quirúrgicas y atenciones ambulatorias que cubre el POSS en materia visual se circunscriben solo a cataratas en cualquier edad, y estrabismo en menores de cinco años, patologías que no se presentan en el caso pues la actora padece una enfermedad visual diferente, por tanto si lo solicitado no está incluido en el POS subsidiado, está a cargo de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia. Solicita entonces que se exonere de cualquier carga a COMFAMA ARS por falta de legitimidad por pasiva y se tutelen los derechos invocados por la peticionaria ordenando autorizar lo requerido a la Dirección Seccional de Salud y que allí se determine lo relacionado con el cobro de la cuota de recuperación.

 

Por su parte, el Secretario Seccional de Salud de Antioquia manifestó que no es posible acceder a la exoneración de las cuotas de recuperación según lo ordenado en el artículo 18 del Decreto 2357 de 1995, el cual establece que las cuotas de recuperación son los dineros que debe pagar el usuario directamente a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud; por tanto, la Dirección Secciona1 de Salud de Antioquia no está obligada a sufragar por el accionante la cuota de recuperación, toda vez que no estaría ejerciendo sus funciones conforme a la normatividad vigente, y además, el cobro posterior de dicha cuota no prosperaría ya que no hay norma que ampare el recobro.

 

Agrega que así como el Estado contribuye con lo que legalmente le corresponde, el particular también debe contribuir con lo que la norma le imponga pues el Estado no está en capacidad de asistir económicamente a la totalidad de la población.

 

3. Pruebas que obran en el expediente

 

1- Junto con la acción de tutela, fotocopia de la cédula de ciudadanía y carné de afiliación de la accionante a COMFAMA ARS. (Fo1ios 1 a 3).

 

2- Fotocopia de una orden de servicios para la extracción de silicón y fórmula médica a nombre de la actora fechadas mayo 7 de 2007 (Folio 4).

 

3- Fotocopia de autorización de servicios de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia para la señora Luz Marina Ciro, y en la cual se lee: "Servicio o especialidad: Oftalmología. Actividad, Intervención o Procedimiento: Retiro de aceite de Silicona OI. RESPUESTA: AUTORIZADO PARA: Clínica Oftalmológica Laureles. ESTE PACIENTE HA SIDO AUTORIZADO PARA SER ATENDIDO COMO UNA URGENCIA". Tal autorización tiene como fecha el 29 marzo de 2007. (folio 6).

 

4- Fotocopia de una remisión de pacientes para solicitud de orden de servicios de la "IPS UNIVERSITARIA" de los servicios de la Universidad de Antioquia. (folio 7).

 

5- Fotocopia de documentos de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia y del Ministerio de la Protección Social, en los cuales consta que la accionante pertenece al nivel II del Sisbén (folios 8 a 10).

 

 

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

 

1. Sentencia de primera instancia.

 

Conoció de este proceso en primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, quien decidió negar por improcedente la acción de tutela, argumentando que la Dirección Seccional de Salud de Antioquia autorizó los servicios solicitados por la accionante el 29 de marzo de 2007 - a través de la Clínica Oftalmológica Laureles. Sobre la exoneración de las cuotas moderadoras y copagos aclara que por el principio de aplicación general que rigen tales cuotas, las entidades promotoras de salud aplicarán sin discriminación alguna a todos los usuarios, tanto los copagos como las cuotas moderadoras, que previamente se hayan establecido; además, se debe tener en cuenta que el pago de dichas obligaciones pecuniarias por parte de los usuarios, protegen los intereses económicos del sistema y de la entidad y por tanto se niega la exoneración del pago de cuotas moderadoras o copagos. Anota tal Despacho que la accionante se encuentra clasificada en el nivel 2 del Sisbén, lo cual lleva a concluir que a pesar de ser una persona de escasos recursos económicos, no se encuentra en estado de extrema pobreza como ella lo manifiesta, o por lo menos tal situación no se probó dentro del plenario.

 

2. Impugnación

 

La accionante impugna la anterior decisión aclarando que interpuso la acción por su incapacidad económica, vive sola en una casa que le dejó su esposo, tiene que pagar impuestos, alimentación, y no ha podido trabajar por su problema de salud, pues fue operada de la mano derecha y padece dolores y entumecimiento, razones por las cuales no puede asumir ningún costo. Recuerda la jurisprudencia de la Corporación sobre la exoneración de copagos y cuotas moderadoras cuando el interesado no puede costear los servicios médicos y finalmente solicita revocar el fallo impugnado y en su lugar conceder el amparo solicitado para que se efectue sin ningún costo la cirugía de "retiro de aceite de silicona" y se repita al Fosyga. Allega en original fórmulas médicas, constancias de procedimientos realizados en su mano derecha por síndrome del túnel carpiano, fotocopia de un recibo de impuesto predial y de servicios públicos de las empresas públicas de Medellín.

 

3. Sentencia de segunda instancia.

 

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín - Sala Laboral, mediante providencia de junio 15 de 2007, confirma la sentencia de primera instancia al considerar que el punto relativo a los copagos es del resorte exclusivo de la ley, al tenor de lo establecido en el artículo 11 del Acuerdo 260 de 2004 y además porque en el proceso no aparece prueba alguna de la imposibilidad económica de la accionante para cubrirlos. Agrega que el hecho de que la accionante aparezca en el nivel 2 del Sisbén, no significa que no disponga de los recursos económicos para contribuir al tratamiento médico que requiere.

 

 

III. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia.

 

Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en concordancia con los artículo 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Actuación en la Corte Constitucional

 

Remitida la actuación para su eventual revisión por esta Corporación, es seleccionada para el efecto en la Sala número 9 del 27 de septiembre de 2007 y repartida para su sustanciación a la Magistrada Clara Inés Vargas Hernández.

 

A efectos de una decisión mejor informada, el Despacho de la Magistrada Ponente procedió a comunicarse vía telefónica el día 29 de noviembre de 2007, con la accionante Luz Marina Ciro de Holguín con el fin de confirmar si, ya se había practicado el procedimiento "retiro de silicón de aceite de ojo izquierdo" por ella relacionado y del cual solicita la exoneración de los copagos. En tal comunicación la peticionaria informó que el procedimiento para su ojo izquierdo, le fue realizado en agosto del año que avanza, y agregó que para la realización de tal cirugía canceló los copagos solicitados con la colaboración económica de su familia.

 

De igual forma se sostuvo comunicación telefónica con la Clínica Oftalmológica Laureles, institución en la cual se ordenó la realización del procedimiento ya mencionado; en tal establecimiento, la señora Sandra Gutiérrez de la dependencia de Coordinación, informó que a la señora Luz Marina Ciro de Holguín, identificada con la C.C. N°43'428.761, se le realizó una cirugía de retiro de silicón el 10 de agosto de 2007 y luego asistió a consulta médica el 14 del mismo mes y año; posteriormente se efectuó comunicación con la Secretaria de la médico especialista que realizó la intervención[2], quien de igual manera confirmó que la cirugía mencionada se realizó a la accionante el 10 de agosto de 2007.[3]

 

3. Problema jurídico.

 

De acuerdo con la situación fáctica planteada corresponde a la Sala establecer (i) si la Dirección Seccional de Salud de Antioquia y la A.R.S. COMFAMA al exigir la cancelación de copagos para la realización del procedimiento "Retiro de aceite de Silicona Ojo Izquierdo" debidamente autorizado mediante orden del 29 de marzo de 2007, están vulnerando los derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad de la accionante.

 

No obstante el problema jurídico esbozado, ante las pruebas recaudadas en el trámite de revisión, para la Corte se hace necesario evaluar previamente la existencia de un hecho superado en el caso concreto.

 

4. Caso concreto. Hecho superado.

 

La señora Luz Marina Ciro de Holguín instauró acción de tutela contra la Dirección Seccional de Salud de Antioquia y COMFAMA A.R.S:, invocando la protección de sus derechos fundamentales a la vida, la salud, la seguridad social y la igualdad, presuntamente violados por las entidades demandadas. Considera que éstas han vulnerado sus derechos al exigirle la cancelación de copagos para realizarle el procedimiento "Retiro de aceite de Silicona Ojo Izquierdo" debidamente autorizado por la Dirección Seccional de Salud de Antioquia desde el 29 de marzo de 2007.

 

La ARS COMFAMA manifestó sobre la acción que si lo solicitado no está incluido en el POS subsidiado, tal como ocurre con el procedimiento ya ordenado a la accionante, está a cargo de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, por tanto solicita que se exonere a COMFARM ARS por falta de legitimidad por pasiva y se tutelen los derechos invocados por la peticionaria ordenando autorizar lo requerido a la Dirección Seccional de Salud y que allí se determine lo relacionado con el cobro de la cuota de recuperación.

 

La Secretaría Seccional de Salud de Antioquia manifestó que no es posible acceder a la exoneración de las cuotas de recuperación según lo ordenado en el artículo 18 del Decreto 2357 de 1995, el cual establece que las cuotas de recuperación son los dineros que debe pagar el usuario a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y por tanto, la Dirección Seccional de Salud de Antioquia no está obligada a sufragar por el accionante la cuota de recuperación, toda vez que no estaría ejerciendo sus funciones conforme a la normatividad vigente.

 

Los jueces que conocieron de la presente acción de tutela, negaron por improcedente al amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora Luz Marina Ciro de Holguín al considerar que el pago de las cuotas moderadoras y copagos por parte de los usuarios, protegen los intereses económicos del sistema y de la entidad prestadora de los servicios de salud, agregando que como la accionante se encuentra clasificada en el nivel 2 del Sisbén, se puede concluir que a pesar de ser una persona de escasos recursos económicos, no se probó que se encuentre en estado de extrema pobreza.

 

Correspondería a la Sala determinar, si en las circunstancias precisas de esta actuación, la negativa de las entidades accionadas para acceder a la exoneración de copagos solicitada para la realización del procedimiento autorizado a la accionante, señora Luz Marina Ciro de Holguín, vulnera sus derechos fundamentales. Pero como se advirtió, efectuadas las averiguaciones correspondientes, tanto la accionante como la Clínica Oftalmológica Laureles, "retiro del silicón de aceite en ojo izquierdo" con la cancelación del copago requerido para tal procedimiento, según la actora, con la ayuda económica de sus familiares. En consecuencia, el supuesto de hecho que motivó el presente proceso, fue superado.

 

En los pronunciamientos de esta Corte se ha manifestado que si en el trámite de la acción de tutela desaparece la causa que motivó su iniciación, la misma se torna improcedente pues ya no existe el objeto jurídico sobre el cual entrar a decidir[4]. Dado que en el presente caso la entidad demandada ya realizó el procedimiento por el cual se solicitaba la exoneración de la cuota moderadora en la acción de tutela, se está frente a un hecho superado, como quiera que la situación que originó la presente acción de tutela ya desapareció.

 

Si la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional, y si dicha finalidad se extingue en el momento en que la vulneración o amenaza cesa por cualquier causa, no es posible ya emitir un pronunciamiento de fondo por carencia de objeto. Al respecto anotó esta misma Sala de Revisión en la Sentencia T-542 de 2006, MP Clara Inés Vargas Hernández:

 

 

"...Ahora bien, la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez. Al respecto, en la sentencia T-988 de 2002[5] explicó:

 

"El objetivo de la acción de tutela, conforme al articulo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.

 

"En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.

 

"No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser"...”

 

 

Tal como lo ha reiterado la Corporación, cuando ha cesado la vulneración del derecho fundamental, la acción de tutela pierde eficacia pues el juez de conocimiento ya no tendría que emitir orden alguna para proteger el derecho invocado.

 

En efecto, el objeto de la presente acción de tutela configura un hecho superado, pues de conformidad con las pruebas allegadas, el procedimiento por el cual se solicitó la exoneración de copagos mediante acción de tutela, ya fue realizado en su totalidad con la respectiva cancelación del copago requerido para el mismo, de manera que el objeto generador de la vulneración cesó. Por la anterior circunstancia, sin consideraciones adicionales, habrán de confirmarse los fallos revisados por carencia actual de objeto.

 

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- DECLARAR la carencia actual de objeto por existir hecho superado, por las razones expuestas en esta providencia.

 

SEGUNDO.- CONFIRMAR los fallos proferidos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, proferidos el 24 de mayo y el 15 de junio de 2007, respectivamente.

 

TERCERO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] Folio 2 de la acción.

[2] Dra Liliana Ospina según la constancia vista a folio 9 del cuaderno de revisión.

[3] Folio 9 del cuaderno de revisión.

[4] T-758 de 2005 MP Jaime Córdoba Triviño.

[5] M.p.: Alvaro Tafur Galvis