T-043-08


Hechos

Sentencia T-043/08

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos

 

PERSONA EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Protección especial/PERSONA EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Protección en el ámbito internacional

 

DISCAPACITADO-Reglas jurisprudenciales para su protección especial

 

SUSTITUCION PENSIONAL A HIJO INCAPAZ

 

HIJO DISCAPACITADO-Se requiere que la madre inicie proceso de interdicción judicial para el pago de la pensión de sobrevivientes por Foncolpuertos

 

ACCION DE TUTELA-Se condiciona el pago de la pensión de sobrevivientes a hijo inválido hasta que se allegue sentencia de interdicción y la designación de un curador

 

Referencia: expediente T-1707122

 

Acción de tutela instaurada por Rosa Yamili Rua de Pizarro como agente oficioso de Alfonso Rafael Pizarro Rua contra el Consorcio Fopep y/o Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

 

 

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil ocho (2008)

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de la sentencia del Juzgado 4 Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla proferida el 3 de julio de 2007.

 

El presente expediente fue escogido para revisión por medio de auto del 27 de septiembre de 2007, proferido por la Sala de Selección Número Nueve y repartido a la Sala Segunda de Revisión.

 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

Rosa Yamili Rua de Pizarro, como agente oficioso de Alfonso Rafael Pizarro Rua, interpuso acción de tutela contra el Consorcio Fopep y/o Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia por considerar que dichas entidades al suspender el pago a favor de su hijo del 50% de la pensión sustitutiva a que tenía derecho como hijo sobreviviente e inválido del causante Alfonso Rafael Pizarro Domínguez,[1] habían vulnerado sus derechos a la vida, a la salud, al mínimo vital, y a la seguridad social. Alfonso Rafael Pizarro Rua, de 37 años de edad, vive con su madre y depende totalmente de ella para su cuidado y manutención.

 

Alfonso Rafael Pizarro Rua padece retraso mental severo y sordera y fue calificado el 22 de agosto de 2003 como inválido por la Junta Calificadora de Invalidez Regional Barranquilla con una discapacidad del 79.85%, estructurada desde la fecha de su nacimiento, el 13 de noviembre de 1970. Mediante Resolución 000616 de 28 de junio de 2004, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia reconoció a favor de Rosa Yamili Rua de Pizarro, como cónyuge supérstite, y de Alfonso Rafael Pizarro Rua, como hijo inválido, la pensión de sobrevivientes, asignándole a cada uno una cuota por valor de $1.122.299,45 pesos, equivalente al 50% del valor total de la pensión reconocida al causante. No obstante, condicionó el ingreso a la nómina de pensionados de Puertos de Colombia de Alfonso Rafael Pizarro Rua, así como el pago de las mesadas reconocidas hasta que se allegara copia de la sentencia mediante la cual se lo declarara interdicto y la designación de su curador.

 

Contra esta resolución Rosa Yamili Rua de Pizarro no interpuso recurso alguno ni inició el proceso de declaración de interdicción judicial, y sólo hasta el 14 de junio de 2007 interpuso la acción de tutela objeto de revisión, alegando que sólo acudía a este procedimiento porque “lo que yo quiero es que a mi hijo me le den lo poquito que le van a dar a él para yo poderlo llevar a un especialista que es lo que él necesita, a él le mandaron un tratamiento en la boca para las piezas.”

 

El Juzgado 4 Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla proferida el 3 de julio de 2007, negó el amparo por considerar que la acción de tutela resultaba improcedente dado que no se había acreditado la existencia de un perjuicio irremediable, como quiera que luego de 3 años de expedida la resolución de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la accionante no había iniciado el proceso de interdicción que le hubiera permitido obtener el pago de la pensión de sobrevivientes, y sin que hubiera manifestado o demostrado una causa objetiva que justificara dicha tardanza.[2]

 

 

II.               CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1.     Competencia

 

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia, en relación con el fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.     Problema jurídico

 

La Sala de Revisión considera que el caso plantea el siguiente problema jurídico: ¿Viola los derechos a la vida, a la salud, al mínimo vital, y a la seguridad social de una persona que padece retraso mental severo y sordera, el que la entidad demandada haya suspendido el pago de la pensión de sobrevivientes como hijo inválido del causante, mientras se anexaba la sentencia de declaración de interdicción y la designación de un curador, cuando la persona a cargo de su cuidado y protección ha dejado pasar el tiempo sin iniciar el proceso judicial respectivo?

 

Con el fin de resolver este problema, la Sala recordará la doctrina constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de acreencias laborales y pensionales. Adicionalmente, dado que el accionante es una persona con una discapacidad mental y física severa, recordará brevemente la protección constitucional de las personas discapacitadas y las cargas que deben asumir quienes tienen su cuidado y manutención. Finalmente, aplicará la doctrina al caso concreto.

 

3.     Las condiciones constitucionales para la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y cobro de acreencias laborales y pensionales

 

Dado el carácter subsidiario de la acción de tutela,[3] la Corte ha señalado de manera reiterada que ésta no procede para ordenar el reconocimiento de pensiones, cuando existan medios ordinarios idóneos para tramitar dichos asuntos, no se evidencie la vulneración de un derecho fundamental,[4] o cuando no se haya interpuesto para evitar un perjuicio irremediable.[5]

Para esta Corporación, dado el carácter excepcional de este mecanismo constitucional de protección de los derechos, la acción de tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.[6]

Para determinar si la acción de tutela es procedente, la Corte Constitucional ha señalado dos aspectos distintos. En primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo principal, es preciso examinar que no exista otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aún si existe pero éste no resulta idóneo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. Adicionalmente, en relación con la existencia del otro medio de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que no existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela, basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda de tutela, pues si el accionante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, la tutela no procede como mecanismo transitorio.[7]

 

En segundo lugar, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.[8]

 

Cuando lo que se alega como perjuicio irremediable es la afectación del mínimo vital, la Corte ha señalado que si bien en casos excepcionales es posible presumir su afectación, en general quien alega una vulneración de este derecho como consecuencia de la falta de pago de alguna acreencia laboral o pensional, debe acompañar su afirmación de alguna prueba, al menos sumaria, pues la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones.[9]

 

En ese evento, la Corte analiza las circunstancias concretas en cada caso,[10] teniendo en cuenta, por ejemplo, la calidad de la persona que alega la vulneración del mínimo vital, el tiempo durante el cual se ha afectado supuestamente ese derecho, el tipo de pago reclamado y el tiempo que deberá esperar para que la acción ordinaria a través de la cual puede reclamar el pago de sus acreencias laborales o pensionales.[11]

 

4.     La protección especial de los derechos de las personas discapacitadas

 

Tanto en nuestro ordenamiento como en el derecho internacional se ha establecido un sistema normativo para garantizar los derechos de las personas que padecen de algún grado de discapacidad física, mental o sensorial. 

 

En primer lugar, el artículo 2º de la Carta Política, establece que uno de los fines esenciales del Estado es el de garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución. En segundo lugar, la Carta prescribe que, con el fin de promover condiciones de igualdad real y efectiva de todos, el Estado tiene la obligación de proteger especialmente a aquellas personas que por su condición física, económica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (Art. 13, CP). Así mismo, establece que el Estado adelantará una política de integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos y que prestará la atención especializada a quienes lo requieran (Art. 47, CP). Por último, dispone que la educación de personas con limitaciones físicas, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado(Art. 68, CP). Como se aprecia, “la Carta Política de 1991 contempla una especial protección para todos aquellos grupos marginados o desaventajados de la sociedad que, en razón a su situación, suelen ver limitado el ejercicio y el goce efectivo de sus derechos fundamentales[12].

 

En el ámbito internacional, son múltiples los instrumentos en los que se ha plasmado la voluntad expresa de la comunidad de naciones de proteger los derechos de las personas con discapacidad. Las obligaciones internacionales del Estado colombiano en este campo se derivan de varios tratados internacionales y de numerosos instrumentos conexos a dichos tratados que precisan el alcance de las obligaciones convencionales a través de las cuales se garantiza el derecho a la igualdad de las personas con discapacidad y se asegura el goce efectivo de otros derechos.

 

Así, se pueden citar –entre otros- el artículo 2-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[13], el artículo 2-2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[14], el artículo 1-1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[15], o el artículo 2-1 de la Convención sobre los Derechos del Niño[16]. Todas estas disposiciones encuentran un reflejo directo en el artículo 13 de la Constitución Política colombiana.

 

En segundo lugar, existen otras obligaciones internacionales convencionales del Estado colombiano que se refieren expresamente a las personas con discapacidad. Así, (a) el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales –“Protocolo de San Salvador”-, ratificado mediante Ley 319 de 1996, dispone en su artículo 18 que toda persona afectada por una discapacidad física o mental tiene derecho a recibir atención especial con miras a alcanzar el máximo grado de desarrollo de su personalidad[17]; (b) la Convención sobre los Derechos del Niño establece, en su artículo 23, diversos derechos para los niños impedidos[18]; (c) la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad, ratificada mediante Ley 762 de 2002, establece diversas obligaciones estatales en la materia, según se precisa en el apartado siguiente; y (d) el Convenio sobre la Readaptación Profesional y el Empleo de Personas Inválidas de la Organización Internacional del Trabajo (Convenio 159), ratificado mediante Ley 82 de 1988.

 

Adicionalmente, la Asamblea General de las Naciones Unidas ha adoptado múltiples resoluciones sobre el tema, entre las cuales se pueden citar la Declaración sobre el Progreso y Desarrollo en lo Social,[19] la Declaración de los Derechos del Retrasado Mental,[20] la Declaración de los Derechos de los Impedidos,[21] el Programa de Acción Mundial para las Personas con Discapacidad,[22] los Principios para la Protección de los Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la Atención de la Salud Mental,[23] y –de especial importancia- las “Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad”.[24]

 

En el ámbito regional interamericano también existen múltiples instrumentos relevantes, tales como la Declaración de Caracas de la Organización Panamericana de la Salud sobre la Reestructuración de la Atención Psiquiátrica en la Atención Primaria; la Resolución sobre la Situación de las Personas con Discapacidad en el Continente Americano[25] y la Resolución sobre la Situación de los Discapacitados en el Continente Americano,[26] así como el Compromiso de Panamá con las Personas con Discapacidad en el Continente Americano.[27]

 

Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha dado aplicación a los postulados superiores que imponen al Estado una especial protección a favor de las personas discapacitadas, quienes, aunque padezcan alguna limitante física o psicológica, son sujetos que se encuentran en las mismas condiciones que el resto de las personas para vivir en comunidad.  En la sentencia T-397 de 2004, MP: Manuel José Cepeda Espinosa, se recogió de manera amplia la doctrina constitucional e internacional sobre la protección de los derechos de las personas con discapacidad. A continuación se trascriben algunos de los apartes de dicha sentencia:

5.1. Las personas con discapacidad son sujetos de especial protección constitucional. Implicaciones jurídicas y prácticas del amparo reforzado que les otorgó el Constituyente.

 

El Estado Social de Derecho, cimentado en la búsqueda de la igualdad real y efectiva entre las personas y grupos que conforman la sociedad, impone a las autoridades, en su calidad de fórmula política del Estado colombiano (art. 1, C.P.), el deber primordial de promover -por los medios que estén a su alcance- la corrección de las desigualdades socioeconómicas, la inclusión de los débiles y marginados, y el mejoramiento progresivo de las condiciones de vida de los sectores más desfavorecidos[28]. Una de las principales manifestaciones de esta forma de organización estatal es el artículo 13 de la Carta Política, que obliga al Estado a buscar las condiciones necesarias para que la igualdad sea real y efectiva, y a adoptar medidas que favorezcan a los grupos discriminados o marginados, protegiendo especialmente a “aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta”. De allí se deriva directamente una obligación de contenido positivo en cabeza de las autoridades, consistente en adoptar todas las medidas que sean necesarias para lograr una igualdad real de trato, condiciones, protección y oportunidades entre los asociados, no simplemente en términos formales o jurídicos.

 

Entre los grupos especialmente vulnerables que el Constituyente quiso hacer objeto de amparo reforzado, se encuentra el de las personas con discapacidad. Son varias las disposiciones constitucionales inspiradas por este propósito: (i) el artículo 47 dispone que “el Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”, (ii) el artículo 54 prescribe que el Estado debe “garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud”, y (iii) el artículo 68 establece que es obligación especial del Estado “la educación de personas con limitaciones físicas o mentales”. (…) la voluntad constituyente que inspiró cada uno de estos artículos fue clara: eliminar, mediante actuaciones positivas del Estado y de la sociedad, la silenciosa y sutil marginación de las personas con cualquier tipo de discapacidad, que se encuentra arraigada en lo más profundo de las estructuras sociales, culturales y económicas predominantes en nuestro país, y es fundamentalmente contraria al principio de dignidad humana sobre el que se construye el Estado Social de Derecho. (…)

(…)

(…), la sociedad ha impuesto históricamente barreras de distinta índole a las personas con discapacidad, mediante (a) la estructuración cultural de ciertas actitudes hacia la discapacidad, tales como el miedo, la ignorancia, el prejuicio o la creación de estereotipos, que condicionan desfavorablemente las reacciones humanas que deben afrontar las personas que viven con una discapacidad; (b) la imposición de barreras físicas –entre otras en la arquitectura, las comunicaciones, la infraestructura pública y el transporte- que limitan la movilidad y la interacción social de las personas con discapacidad; y (c) el desarrollo de obstáculos institucionales –en la legislación, las políticas públicas, las prácticas y los procedimientos seguidos por las autoridades, los empleadores privados y las empresas- para el desenvolvimiento normal y digno de esta categoría de personas. (…) Tales limitaciones y barreras terminan por someter a las personas con discapacidad a existencias dependientes, segregadas y excluidas, que las condenan al paternalismo y la marginalidad, lo cual es inadmisible en el marco de un Estado construido sobre la base del respeto por la dignidad humana; en esa medida, dichas barreras constituyen el ingrediente principal de la situación de “minusvalía” de una persona, es decir, del conjunto de carencias, incapacidades creadas y discriminaciones sutiles o manifiestas que se derivan, para la persona con discapacidad, de la interacción entre su condición individual y el medio social, cultural y económico en el cual se desenvuelve.

 

Son múltiples las oportunidades en las que la jurisprudencia constitucional ha precisado el alcance de los tres postulados básicos que se derivan de la protección especial otorgada por el Constituyente a las personas con discapacidad, como son: (a) la igualdad de derechos y oportunidades entre las personas con discapacidad y los demás miembros de la sociedad, con la consiguiente prohibición de cualquier discriminación por motivos de discapacidad, (b) el derecho de las personas con discapacidad a que se adopten todas las medidas necesarias para poder ejercer sus derechos fundamentales en pie de igualdad con los demás, y (c) el deber estatal correlativo de otorgar un trato especial a las personas con discapacidad. (…)

(…)

(…), el axioma del cual se debe partir en situaciones en las que esté de por medio la materialización del amparo reforzado que brinda la Carta a los derechos de una persona con discapacidad, es el de la igualdad fundamental de derechos y oportunidades entre éste sujeto de especial protección constitucional y las demás personas, igualdad que se debe promover, cuando ello sea necesario, mediante el otorgamiento de un trato especial a los individuos discapacitados, consistente en la realización de actuaciones positivas por las autoridades en su favor. Ello guarda coherencia, no sólo con los mandatos constitucionales que se han señalado (arts. 1, 13, 47, 54 y 68, C.P.), sino también con varias disposiciones internacionales sobre la materia – (…).

(…)

5.3.3. Pre-condiciones del logro de igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad: acceso a la información sobre servicios disponibles, atención médica, rehabilitación, servicios de apoyo, y concientización de la población no discapacitada.

 

Como se ha indicado, el cumplimiento del deber estatal de fomentar la igualdad de oportunidades y de derechos de las personas con discapacidad presupone el cumplimiento, por parte de las autoridades públicas competentes, de ciertas prestaciones mínimas, que hacen las veces de pre-condiciones o requisitos de indispensable cumplimiento para materializar dicha igualdad de oportunidades  y derechos en la vida real. Estas pre-condiciones, cuya satisfacción constituye en esencia una obligación positiva de actuación en cabeza de las autoridades –de raigambre constitucional, internacional y legal-, son: (1) la garantía del acceso por las personas discapacitadas a la información sobre los servicios a los que tienen derecho, (2) la prestación de la atención médica que requieran, (3) la prestación de los servicios de rehabilitación a los que haya lugar, (4) la provisión de los servicios y medios de apoyo necesarios, y (5) la concientización de la población no discapacitada, en particular de las autoridades competentes, sobre las condiciones de vida y necesidades de las personas con discapacidad.

 

5.3.3.1. La garantía de acceso, por parte de las personas con discapacidad, a toda la información disponible y necesaria sobre los diversos servicios a los que tienen derecho, constituye uno de los compromisos básicos de las autoridades hacia esta categoría de personas, puesto que sin el conocimiento de las prestaciones que éstas pueden hacer exigibles a las autoridades, no podrán acceder a las condiciones mínimas que requiere su rehabilitación e integración a la vida social. En ese sentido, el artículo 1-1 de las Normas Uniformes dispone que “los Estados deben velar por que las autoridades competentes distribuyan información actualizada acerca de los programas y servicios disponibles para las personas con discapacidad, sus familias, los profesionales que trabajen en esta esfera y el público en general”, y a este mismo respecto, que “la información para las personas con discapacidad debe presentarse en forma accesible”, y el numeral 13 de la Declaración de los Derechos de los Impedidos de la Asamblea General de la ONU establece que “el impedido, su familia y su comunidad deben ser informados plenamente, por todos los medios apropiados, de los derechos enunciados en la presente declaración”. (…)

 

5.3.3.2. La atención de la salud de las personas con discapacidad, además de constituir uno de los cometidos elementales de las autoridades -en virtud del derecho fundamental de estas personas a la vida digna (art. 11, C.P.), y de sus derechos conexos a la integridad personal (art. 12, C.P.), la salud (C.P., art. 49) y la seguridad social (art. 48, C.P.)-, adquiere una importancia especial, ya que en no pocos casos la superación de su discapacidad presupone que hayan sido provistos de la atención médica que requieren. Sobre este tema, el artículo 2 de las Normas Uniformes (“Atención Médica”) dispone que “los Estados deben asegurar la prestación de atención médica eficaz a las personas con discapacidad”, y precisa a este respecto que (i) es obligación de los Estados suministrar “programas dirigidos por equipos multidisciplinarios de profesionales para la detección precoz, la evaluación y el tratamiento de las deficiencias”, programas que deben “asegurar la plena participación de las personas con discapacidad y de sus familias en el plano individual y de las organizaciones de personas con discapacidad a nivel de la planificación y evaluación”; (ii) los trabajadores comunitarios deben ser capacitados para participar en labores tales como “la detección precoz de las deficiencias, la prestación de asistencia primaria y el envío a los servicios apropiados”; (iii) es deber de los Estados asegurar “que las personas con discapacidad, en particular lactantes y niños, reciban atención médica de igual calidad y dentro del mismo sistema que los demás miembros de la sociedad”; (iv) las autoridades deben “velar por que todo el personal médico y paramédico esté debidamente capacitado y equipado para prestar asistencia médica a las personas con discapacidad y tenga acceso a tecnologías y métodos de tratamiento pertinentes”; (v) es deber del Estado garantizar que “el personal médico, paramédico y personal conexo sea debidamente capacitado para que pueda prestar asesoramiento apropiado a los padres a fin de no limitar las opciones de que disponen sus hijos” –capacitación que “debe ser un proceso permanente y basarse en la información más reciente de que se disponga”-; y (vi) también debe el Estado “velar por que las personas con discapacidad reciban regularmente el tratamiento y los medicamentos que necesiten para mantener o aumentar su capacidad funcional”.

 

(…)

 

5.3.3.3. La rehabilitación es, quizás, uno de los principales derechos que existen en cabeza de las personas con discapacidad, ya que, por definición, es la condición primordial para que puedan gozar de igualdad de oportunidades y derechos con los demás en su vida cotidiana, que sólo entonces podrá desarrollarse en forma digna y decorosa; por ello el artículo 47 Superior hace expresa referencia a la obligación estatal de brindar programas de rehabilitación para quienes lo requieran. Tal y como se señaló anteriormente, la rehabilitación es definida en la Introducción de las Normas Uniformes como ““un proceso encaminado a lograr que las personas con discapacidad estén en condiciones de alcanzar y mantener un estado funcional óptimo desde el punto de vista físico, sensorial, intelectual, psíquico o social, de manera que cuenten con medios para modificar su propia vida y ser más independientes”; precisa esta misma sección de las Normas Uniformes que la rehabilitación “puede abarcar medidas para proporcionar o restablecer funciones o para compensar la pérdida o la falta de una función o una limitación funcional”, que “el proceso de rehabilitación no supone la prestación de atención médica preliminar”, y que dicho proceso “abarca una amplia variedad de medidas y actividades, desde la rehabilitación más básica y general hasta las actividades de orientación específica, como por ejemplo la rehabilitación profesional”. Más adelante, el artículo 6 de las Normas Uniformes dispone que los Estados están obligados a “asegurar la prestación de servicios de rehabilitación para las personas con discapacidad a fin de que logren alcanzar y mantener un nivel óptimo de autonomía y movilidad”, y precisa, en este sentido, que (i) se deben elaborar “programas nacionales de rehabilitación para todos los grupos de personas con discapacidad”, los cuales deben estar basados “en las necesidades reales de esas personas y en los principios de plena participación e igualdad”; (ii) los programas en cuestión deben “incluir una amplia gama de actividades, como la capacitación básica destinada a mejorar el ejercicio de una función afectada o a compensar dicha función, el asesoramiento a las personas con discapacidad y a sus familias, el fomento de la autonomía y la prestación de servicios ocasionales como evaluación y orientación”; (iii) la rehabilitación debe estar disponible para todas las personas que la requieran, “incluidas las personas con discapacidades graves o múltiples”; (iv) al diseñar y organizar los programas y servicios de rehabilitación, los Estados deben permitir la participación de las personas con discapacidad y sus familias, y deben “valerse de la experiencia adquirida por las organizaciones de las personas con discapacidad cuando formulen o evalúen programas de rehabilitación”; (v) deben establecerse servicios de rehabilitación en la comunidad local de la persona con discapacidad –aunque ello no obsta para la organización de “cursos especiales de rehabilitación a domicilio, de duración limitada, si se estima que esa es la forma más apropiada para alcanzar una determinada meta de capacitación”; y (vi) las personas con discapacidad y sus familias deben ser alentadas a participar directamente en la rehabilitación, “por ejemplo, como profesores experimentados, instructores o asesores”.

 

(…)

 

5.3.3.4. La provisión de servicios de apoyo a las personas discapacitadas, esto es, de los equipos, recursos auxiliares, asistencia personal y servicios de intérprete, según sean necesarios para cada persona individualmente considerada, constituye el complemento necesario de toda intervención estatal orientada a facilitar su inserción en la vida social en condiciones de igualdad con las demás personas –finalidad ordenada por el artículo 47 de la Carta Política, que impone al Estado la obligación de adelantar una política de integración social para las personas que sufran discapacidad, “a quienes se prestará la atención especializada que requieran”. Dispone el artículo 4 de las Normas Uniformes que “los Estados deben velar por el establecimiento y la prestación de servicios de apoyo a las personas con discapacidad, incluidos los recursos auxiliares, a fin de ayudarles a aumentar su nivel de autonomía en la vida cotidiana y a ejercer sus derechos”; y precisa, en relación con este deber, que (i) entre las medidas más importantes que pueden adelantar los Estados para el logro de la igualdad de oportunidades para los discapacitados, se encuentra el suministro de “equipo y recursos auxiliares, asistencia personal y servicios de intérprete según las necesidades de las personas con discapacidad”; (ii) es deber de los Estados apoyar, en la medida de sus recursos, el desarrollo, la fabricación, distribución y servicios de reparación del equipo y recursos auxiliares en mención, “así como la difusión de los conocimientos al respecto”, para lo cual “deben aprovecharse los conocimientos técnicos de que se disponga en general”; (iii) también es deber de los Estados “reconocer que todas las personas con discapacidad que necesiten equipo o recursos auxiliares deben tener acceso a ellos según proceda, incluida la capacidad financiera de procurárselos. Puede ser necesario que el equipo y los recursos auxiliares se faciliten gratuitamente o a un precio lo suficientemente bajo para que dichas personas o sus familias puedan adquirirlos”; (v) los Estados deben prestar especial atención a la necesidad especial de los niños con discapacidad de disponer, durante el curso de los programas de rehabilitación que estén adelantando, de un suministro suficiente de los dispositivos auxiliares y equipos que requieran, los cuales deben ser apropiados en cuanto a diseño, durabilidad e “idoneidad en relación con la edad de los niños a los que se destinen”; (vi) es igualmente deber de los Estados “apoyar la elaboración y la disponibilidad de programas de asistencia personal y de servicios de interpretación, especialmente para las personas con discapacidades graves o múltiples”, puesto que tales programas “aumentarían el grado de participación de las personas con discapacidad en la vida cotidiana en el hogar, el lugar de trabajo, la escuela y durante su tiempo libre”, siempre y cuando hayan sido concebidos “de forma que las personas con discapacidad que los utilicen ejerzan una influencia decisiva en la manera de ejecutar dichos programas”.

 

(…)

 

5.3.3.5. Por último, una de las precondiciones básicas de la igualdad de oportunidades para las personas discapacitadas es la concientización de la población no discapacitada sobre la situación real de quienes deben vivir con una discapacidad. Ello es indispensable, no sólo para eliminar de raíz la discriminación estructural que sufren quienes forman parte de esta categoría –dando cumplimiento a las múltiples obligaciones internacionales y constitucionales en la materia-, sino para “hacer que la sociedad tome mayor conciencia de las personas con discapacidad, sus derechos, sus necesidades, sus posibilidades y su contribución”[29]. (…).

 

 

El objetivo central de esta labor de concientización, que es eliminar los estereotipos y falsas representaciones predominantes en materia de discapacidad –para así luchar de raíz contra la discriminación sutil e injustificada de las personas que la padecen-, también fue previsto en el artículo III-2-(c) de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, en virtud del cual los Estados deberán esforzarse en forma prioritaria por “la sensibilización de la población, a través de campañas de educación encaminadas a eliminar prejuicios, estereotipos y otras actitudes que atentan contra el derecho de las personas a ser iguales, propiciando de esta forma el respeto y la convivencia con las personas con discapacidad”.

 

5.3.4. Esferas de intervención estatal prioritaria para fomentar la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad: accesibilidad, educación, empleo, mínimo vital y seguridad social, vida familiar, vida cultural, actividades deportivas y recreativas, y vida religiosa.

 

Una vez satisfechas las pre-condiciones para el logro de la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, el Estado colombiano está constitucional, internacional y legalmente obligado a cumplir con una serie de prestaciones positivas en favor de las personas con discapacidad, en ciertas esferas críticas de la vida individual y en sociedad, puesto que del cumplimiento de dichas prestaciones dependerá la efectividad material de la igualdad de oportunidades para las personas que viven con una discapacidad, la cual se ha calificado, en forma reiterada, como el objetivo central de toda actuación estatal en la materia. Estas áreas críticas de intervención estatal prioritaria, delimitadas en las Normas Uniformes y en otros instrumentos internacionales relevantes -así como en la Constitución, la ley y la jurisprudencia colombianas-, son: (a) la garantía de las posibilidades de acceso de las personas con discapacidad a los diversos espacios, servicios, informaciones y comunicaciones propios de la vida cotidiana, (b) la educación, tanto ordinaria como especial, a la que tienen derecho, (c) la apertura de posibilidades de empleo para permitirles obtener por sí mismos un sustento digno, (d) la preservación de los elementos básicos de su derecho al mínimo vital, (e) la provisión de seguridad social, (f) la protección de su vida familiar en tanto componente crucial del proceso de integración y rehabilitación, y (g) el fomento de su participación en la vida cultural y del desarrollo de actividades deportivas, recreativas y religiosas. (…)

 

5.3.4.1. La preservación de condiciones de accesibilidad al entorno físico, los servicios, la información y la comunicación necesarias para llevar una vida cotidiana en condiciones de igualdad, es una de las principales obligaciones de los Estados en este campo, puesto que de su cumplimiento dependen en gran parte las posibilidades reales de integración social de las personas con discapacidad.

 

En cuanto al acceso al entorno físico, disponen las Normas Uniformes en su artículo 5-(a) que, en virtud de los compromisos internacionales convencionales que les asisten, es deber de los Estados (i) adoptar las medidas necesarias para eliminar los obstáculos a la participación de las personas con discapacidad en el entorno físico, las cuales “pueden consistir en elaborar normas y directrices y en estudiar la posibilidad de promulgar leyes que aseguren el acceso a diferentes sectores de la sociedad, por ejemplo, en lo que se refiere a las viviendas, los edificios, los servicios de transporte público y otros medios de transporte, las calles y otros lugares al aire libre”; (ii) velar por que los profesionales que participan en el diseño y construcción del entorno físico –tales como arquitectos, técnicos de la construcción, ingenieros, etc.- “puedan obtener información adecuada sobre la política en materia de discapacidad y las medidas encaminadas a asegurar el acceso”, y por que de hecho se incluyan las medidas par asegurar el acceso de las personas  con discapacidad desde el inicio del proceso de diseño y construcción del entorno físico; y (iii) consultar a las organizaciones de personas con discapacidad al elaborar normas y disposiciones encaminadas a asegurar el acceso; “dichas organizaciones deben asimismo participar en el plano local, desde la etapa de planificación inicial, cuando se diseñen los proyectos de obras públicas, a fin de garantizar al máximo las posibilidades de acceso”.

 

En cuanto al acceso a la información y la comunicación, se establece en las Normas Uniformes que (i) “las personas con discapacidad y, cuando proceda, sus familias y quienes abogan en su favor deben tener acceso en todas las etapas a una información completa sobre el diagnóstico, los derechos y los servicios y programas disponibles. Esa información debe presentarse en forma que resulte accesible para las personas con discapacidad”; (ii) es deber de los Estados “elaborar estrategias para que los servicios de información y documentación sean accesibles a diferentes grupos de personas con discapacidad”, y en particular, a las personas con discapacidades visuales –en relación con las cuales “deben utilizarse el sistema Braille, grabaciones en cinta, tipos de imprenta grandes y otras tecnologías apropiadas”-, con deficiencias auditivas o con dificultades de comprensión –en relación con las cuales “deben utilizarse tecnologías apropiadas para proporcionar acceso a la información oral”; (iii) en la educación de los niños sordos o con deficiencias auditivas, así como en la de sus familias y sus comunidades, “se debe considerar la utilización del lenguaje por señas”, y “deben prestarse servicios de interpretación del lenguaje por señas para facilitar la comunicación entre las personas sordas y las demás personas”; (iv) debe prestarse la debida consideración a las necesidades de las personas con discapacidades de comunicación distintas a las limitaciones visuales, auditivas o cognitivas; (v) es deber de los Estados “estimular a los medios de información, en especial a la televisión, la radio y los periódicos, a que hagan accesibles sus servicios”, así como “velar por que los nuevos sistemas de servicios y de datos informatizados que se ofrezcan al público en general sean desde un comienzo accesibles a las personas con discapacidad, o se adapten para hacerlos accesibles a ellas”; y (vi) las organizaciones de personas con discapacidad deben ser consultadas cuando se elaboren medidas destinadas a proporcionar a tales personas acceso a los servicios de información.

 

(…)

 

5.3.4.2. La preservación del derecho a la educación de las personas con discapacidad fue objeto de una disposición expresa del Constituyente colombiano, el cual estableció en el artículo 68 superior que es una obligación especial del Estado “la educación de personas con limitaciones físicas o mentales”. Esta obligación también consta en el artículo 23-3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y en el artículo 6 de las Normas Uniformes de la ONU, en virtud del cual “los Estados deben reconocer el principio de la igualdad de oportunidades de educación en los niveles primario, secundario y superior para los niños, los jóvenes y los adultos con discapacidad en entornos integrados, y deben velar por que la educación de las personas con discapacidad constituya una parte integrante del sistema de enseñanza”. Precisa este mismo artículo que (i) es responsabilidad de las autoridades docentes en general la educación de las personas con discapacidad en entornos integrados, educación que “debe constituir parte integrante de la planificación nacional de la enseñanza, la elaboración de planes de estudio y la organización escolar”; (ii) dado que la educación de las personas con discapacidad en las escuelas regulares requiere servicios de apoyo apropiados, “deben facilitarse condiciones adecuadas de acceso y servicios de apoyo concebidos en función de las necesidades de personas con diversas discapacidades”; (iii) los grupos, asociaciones u organizaciones de personas con discapacidad, así como las de sus familias, tienen derecho a participar en todos los niveles del proceso educativo; (iv) “en los Estados en que la enseñanza sea obligatoria, ésta debe impartirse a las niñas y los niños aquejados de todos los tipos y grados de discapacidad, incluidos los más graves”; (v) debe prestarse especial atención a los niños muy pequeños con discapacidad, a los niños de edad preescolar con discapacidad, y a los “adultos con discapacidad, sobre todo las mujeres”; (vi) con miras a integrar al sistema de enseñanza general las disposiciones sobre instrucción de personas con discapacidad, es deber de los Estados “(a) contar con una política claramente formulada, comprendida y aceptada en las escuelas y por la comunidad en general; (b) permitir que los planes de estudio sean flexibles y adaptables y que sea posible añadirles distintos elementos según sea necesario; (c) proporcionar materiales didácticos de calidad y prever la formación constante de personal docente y de apoyo”; (vii) “los programas de educación integrada basados en la comunidad deben considerarse como un complemento útil para facilitar a las personas con discapacidad una formación y una educación económicamente viables. Los programas nacionales de base comunitaria deben utilizarse para promover entre las comunidades la utilización y ampliación de sus recursos a fin de proporcionar educación local a las personas con discapacidad”; (viii) cuandoquiera que el sistema general de educación aún no esté en condiciones de atender las necesidades de todas las personas con discapacidad, “cabría analizar la posibilidad de establecer la enseñanza especial, cuyo objetivo sería preparar a los estudiantes para que se educaran en el sistema de enseñanza general”; las normas y aspiraciones que guían la calidad de dicha educación deben ser las mismas que las aplicables a la educación general, “y vincularse estrechamente con ésta” – por ello, se debe asignar a la educación de las personas con discapacidad, como mínimo, “el mismo porcentaje de recursos para la instrucción que el que se asigna a los estudiantes sin discapacidad. Los Estados deben tratar de lograr la integración gradual de los servicios de enseñanza especial en la enseñanza general. Se reconoce que, en algunos casos, la enseñanza especial puede normalmente considerarse la forma más apropiada de impartir instrucción a algunos estudiantes con discapacidad”; y (ix) lo que resulta especialmente pertinente para el caso bajo revisión, “debido a las necesidades particulares de comunicación de las personas sordas y de las sordas y ciegas, tal vez sea más oportuno que se les imparta instrucción en escuelas para personas con esos problemas o en aulas y secciones especiales de las escuelas de instrucción general. Al principio sobre todo, habría que cuidar especialmente de que la instrucción tuviera en cuenta las diferencias culturales a fin de que las personas sordas o sordas y ciegas lograran una comunicación real y la máxima autonomía.”

 

(…)

 

5.3.4.3. La satisfacción del derecho al trabajo de las personas discapacitadas también fue objeto de una disposición constitucional expresa: el artículo 54 de la Carta dispone que el Estado debe “garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud”. Asímismo, este derecho fue desarrollado por el Convenio 159 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre “Readaptación Profesional y Empleo de las Personas Inválidas”, que al haber sido ratificada por Colombia mediante la ley 82 de 1988, forma parte de la legislación interna nacional en virtud del artículo 53 Superior. También la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad dispone que los Estados deben esforzarse por eliminar progresivamente la discriminación en materia de empleo por motivos de discapacidad, y fomentar la integración laboral de estos sujetos de especial protección.

 

(…)

 

5.3.4.4. La preservación del mínimo vital y la provisión de seguridad social a las personas con discapacidad también constituyen obligaciones internacionales especiales del Estado colombiano con amplio sustento a nivel constitucional. Expresa el artículo 8 de las Reglas Uniformes que “los Estados son responsables de las prestaciones de seguridad social y mantenimiento del ingreso para las personas con discapacidad”, y precisa a este respecto que es deber de las autoridades “velar por asegurar la prestación de apoyo adecuado en materia de ingresos a las personas con discapacidad que, debido a la discapacidad o a factores relacionados con ésta, hayan perdido temporalmente sus ingresos, reciban un ingreso reducido o se hayan visto privadas de oportunidades de empleo”, así como “velar por que la prestación de apoyo tenga en cuenta los gastos en que suelen incurrir las personas con discapacidad, y sus familias, como consecuencia de su discapacidad”. También disponen las Normas Uniformes que los sistemas de seguridad social deben “prever incentivos para restablecer la capacidad para generar ingresos de las personas con discapacidad”, y “proporcionar formación profesional o contribuir a su organización, desarrollo y financiación”, así como “facilitar servicios de colocación” y “proporcionar también incentivos para que las personas con discapacidad busquen empleo a fin de crear o restablecer sus posibilidades de generación de ingresos”.

 

(…)

 

5.3.4.5. El fomento de la vida familiar de las personas con discapacidad –tema que resulta de relevancia central para la resolución de los problemas jurídicos planteados por el presente caso- es, igualmente, objeto de detalladas disposiciones internacionales que precisan el contenido de las obligaciones del Estado en esta esfera. Así, el artículo 9 de las Normas Uniformes establece que “los Estados deben promover la plena participación de las personas con discapacidad en la vida en familia”, y que “deben promover su derecho a la integridad personal y velar por que la legislación no establezca discriminaciones contra las personas con discapacidad en lo que se refiere a las relaciones sexuales, el matrimonio y la procreación”. En ese sentido, se expresa en el artículo en cuestión que (i) “las personas con discapacidad deben estar en condiciones de vivir con sus familias”, por lo cual es deber de las autoridades “estimular la inclusión en la orientación familiar de módulos apropiados relativos a la discapacidad y a sus efectos para la vida en familia”, facilitando a las familias que cuenten con un miembro con discapacidad “servicios de cuidados temporales o de atención a domicilio”, y eliminando todos los obstáculos innecesarios “que se opongan a las personas que deseen cuidar o adoptar a un niño o a un adulto con discapacidad”; (ii) “las personas con discapacidad no deben ser privadas de la oportunidad de experimentar su sexualidad, tener relaciones sexuales o tener hijos”, por lo cual, “teniendo en cuenta que las personas con discapacidad pueden tropezar con dificultades para casarse y para fundar una familia, los Estados deben promover el establecimiento de servicios de orientación apropiados”, garantizando que estas personas tengan “el mismo acceso que las demás a los métodos de planificación de la familia, así como a información accesible sobre el funcionamiento sexual de su cuerpo”; (iii) es obligación de las autoridades “promover medidas encaminadas a modificar las actitudes negativas ante el matrimonio, la sexualidad y la paternidad o maternidad de las personas con discapacidad, en especial de las jóvenes y las mujeres con discapacidad, que aún siguen prevaleciendo en la sociedad”; por ello, tales autoridades deben “exhortar a los medios de información a que desempeñen un papel importante en la eliminación de las mencionadas actitudes negativas”; y (iv) “las personas con discapacidad y sus familias necesitan estar plenamente informadas acerca de las precauciones que se deben tomar contra el abuso sexual y otras formas de maltrato”, ya que este tipo de personas es especialmente vulnerable “al maltrato en la familia, en la comunidad o en las instituciones y necesitan que se les eduque sobre la manera de evitarlo para que puedan reconocer cuándo han sido víctimas de él y notificar dichos casos”.

 

(…)

 

La asistencia en materia familiar a las personas con discapacidad también fue desarrollada por el Congreso colombiano, el cual, en el artículo 35 de la Ley 361 de 1997, incluyó dentro de la “atención social” que debe prestarse a estas personas “las labores de información y orientación familiar” que sean necesarias, y precisó que “los servicios de orientación familiar, tendrán como objetivo informar y capacitar a las familias, así como entrenarlas para atender la estimulación de aquellos de sus miembros que adolezcan de algún tipo de limitación, con miras a lograr la normalización de su entorno familiar como uno de los elementos preponderantes de su formación integral”[30].

 

5.3.4.6. Por último, constituye deber del Estado propiciar la participación de las personas con discapacidad en la vida cultural, en actividades deportivas y recreativas, y en la vida religiosa.  Así, por ejemplo, en relación con la participación en la vida cultural, dispone el artículo 10 de las Normas Uniformes que las autoridades deben velar por que las personas con discapacidad “tengan oportunidad de utilizar su capacidad creadora, artística e intelectual, no solamente para su propio beneficio, sino también para enriquecer a su comunidad, tanto en las zonas urbanas como en las rurales”, y por promover su acceso a “los lugares en que se realicen actos culturales o en que se presten servicios culturales tales como los teatros, los museos, los cines y las bibliotecas, y cuidar de que esas personas puedan asistir a ellos”. También deben las autoridades “iniciar el desarrollo y la utilización de medios técnicos especiales para que la literatura, las películas cinematográficas y el teatro sean accesibles a las personas con discapacidad”. (…)

 

En cuanto a las actividades recreativas y deportivas, es deber de las autoridades adoptar las medidas conducentes a permitir que las personas con discapacidad tengan igualdad de oportunidades de realizarlas; entre tales medidas, se incluyen las que buscan fomentar la accesibilidad de las personas con discapacidad a “los lugares donde se llevan a cabo actividades recreativas y deportivas, los hoteles, las playas, los estadios deportivos y los gimnasios, entre otros”, capacitando al personal encargado de los programas correspondientes; el fomento de la oferta de actividades recreativas o turísticas que tengan en cuenta las especiales necesidades de las personas con discapacidad; y el estímulo a las organizaciones deportivas para que promuevan “las oportunidades de participación de las personas con discapacidad en las actividades deportivas”, entre otras. (…)

 

Finalmente, también es obligación de las autoridades estatales promover la adopción de medidas para igualar las oportunidades de participación de las personas con discapacidad en la vida religiosa de sus comunidades, propiciando la eliminación de la discriminación en esta esfera y facilitando la accesibilidad de las actividades religiosas.

 

Recordada la doctrina aplicable, pasa la Sala a resolver el caso concreto.

 

5.     El caso concreto

 

En el asunto bajo estudio, la situación inicialmente planteada por quien actúa como agente oficioso de Alfonso Rafael Pizarro Rua, estaba referida a la supuesta vulneración de los derechos a la vida, a la salud, al mínimo vital, y a la seguridad social porque las entidades demandadas habían suspendido, sin justificación, el pago de la pensión de sobrevivientes reconocida a favor de su hijo inválido.

 

No obstante, del expediente surge con claridad que la amenaza o vulneración de los derechos de Alfonso Rafael Pizarro Rua surge por la negligencia de quienes tienen a cargo su protección y cuidado al no adelantar oportunamente los trámites judiciales exigidos por la ley para la protección de personas con discapacidad mental.

 

En efecto, a pesar de que en la resolución en la que se reconoció el derecho pensional tanto de Alfonso Rafael Pizarro Rua, como de Rosa Yamili Rua de Pizarro, se condicionó el pago efectivo de las mesadas pensionales de Alfonso Rafael Pizarro a que sus familiares adelantaran un proceso de interdicción a través del cual se nombrara un curador, ni la señora Rosa Yamili Rua de Pizarro, madre del accionante, ni ninguno de sus familiares cercanos adelantó trámite alguno para asegurar el goce efectivo de sus derechos a la vida, al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social. Sólo tres años después de conocida la resolución, acudieron a la acción de tutela para que por esta vía el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, ordenara el pago de las mesadas pensionales.

 

Los deberes de cuidado que tienen los familiares de personas discapacitadas no se limitan al cuidado físico diario, proveyendo alimentos, ropa, cuidado y apoyo para su rehabilitación. También incluyen el que se agencien adecuadamente sus derechos, adelantando los trámites administrativos o judiciales que sean necesarios para garantizar la adecuada representación de sus derechos y la protección de sus intereses. Esta es una de las finalidades del proceso de interdicción judicial.

 

Por lo anterior, dado que el proceso de interdicción judicial es el mecanismo idóneo para reactivar el pago de la pensión de sobrevivientes reconocida a favor de Alfonso Rafael Pizarro Rua, así como para obtener el pago retroactivo de las mesadas pensionales causadas y no pagadas, por lo que no prospera la solicitud de Rosa Yamili Rua de Pizarro contra el Consorcio Fopep y/o Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia.

 

No obstante lo anterior, dado que Alfonso Rafael Pizarro Rua es un sujeto de especial protección constitucional, quien por su discapacidad mental y sensorial no puede valerse por sí mismo y tiene que depender de terceras personas para su cuidado y protección, así como para acudir ante la Administración o ante la justicia para hacer valer sus derechos, la Sala Segunda de Revisión revocará la sentencia del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla, y adoptará las medidas necesarias para asegurar que sus derechos y corregir la afectación de los mismos por la prolongada suspensión del pago de las mesadas pensionales y de su afiliación al sistema de salud.

 

Por lo tanto, mediante esta sentencia se ordenará a la señora Rosa Yamili Rua de Pizarro que dentro de los 8 días siguientes a la comunicación de la presente sentencia, inicie el proceso de interdicción judicial de Alfonso Rafael Pizarro Rua mediante la presentación de la demanda correspondiente, para lo cual podrá anexar copia del dictamen de la Junta Calificadora de Invalidez Regional Barranquilla como prueba de la discapacidad mental que afecta al señor Pizarro Rua, y solicitar que se designe un curador provisional, ya sea ella misma u otro familiar, mientras se dicta la sentencia definitiva. Una vez admitida la demanda, deberá remitir copia del auto admisorio de la misma al Consorcio Fopep y al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia para que dentro de los 8 días siguientes a la recepción del auto admisorio de la demanda de interdicción, incluyan en la nómina la pensión de sobrevivientes de Alfonso Rafael Pizarro Rua, reactiven el pago de las mesadas pensionales y su afiliación al sistema de salud, dejando pendiente el pago del retroactivo pensional hasta cuando se presente la sentencia definitiva.

 

Ahora bien, habida cuenta de las circunstancias de la tutelante y de su hijo, se ordenará comunicar al Defensor del Pueblo la presente sentencia para que disponga que un funcionario de la Defensoría efectúe el acompañamiento de la tutelante en la iniciación del proceso de interdicción judicial.

 

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCar la sentencia del Juzgado 4 Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla proferida el 3 de julio de 2007 que negó el amparo de los derechos de Alfonso Rafael Pizarro Rua, por las razones expuestas en esta sentencia, y en su lugar CONCEDER la tutela de sus derechos a la vida, a la salud, al mínimo vital, y a la seguridad social.

 

Segundo.- ORDENAR a la señora Rosa Yamili Rua de Pizarro, que dentro de los 8 días siguientes a la comunicación de la presente sentencia, inicie el proceso de interdicción judicial de Alfonso Rafael Pizarro Rua mediante la presentación de la demanda correspondiente, para lo cual podrá anexar copia del dictamen de la Junta Calificadora de Invalidez Regional Barranquilla como prueba de la discapacidad mental que afecta al señor Pizarro Rua, y solicitar que se designe un curador provisional mientras se dicta la sentencia definitiva. Una vez admitida la demanda, deberá remitir copia del auto admisorio de la misma al Consorcio Fopep y al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia.

 

Tercero.- ORDENAR al Consorcio Fopep y al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia para que dentro de los 8 días siguientes a la recepción del auto admisorio de la demanda de interdicción, incluyan en la nómina la pensión de sobrevivientes de Alfonso Rafael Pizarro Rua, reactiven el pago de las mesadas pensionales y su afiliación al sistema de salud, dejando pendiente el pago del retroactivo pensional hasta cuando se presente la sentencia definitiva.

 

Cuarto.- Comunicar al Defensor del Pueblo la presente sentencia para que disponga que un funcionario de la Defensoría efectúe el acompañamiento de la tutelante en la iniciación del proceso de interdicción judicial.

 

Quinto.- Para garantizar la efectividad de la acción de tutela el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, notificará esta sentencia dentro del término de cinco (5) días después de haber recibido la comunicación, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] El señor Alfonso Rafael Pizarro Domínguez era pensionado de la Empresa Puertos de Colombia – Terminal Marítimo, según resolución No. 046555 de 5 de enero de 1993 y falleció el 9 de julio de 2003. De la unión marital con Rosa Yamili Rua de Pizarro, nacieron 4 hijos, siendo uno de ellos Alfonso Rafael Pizarro Rua.

[2] En la Declaración Jurada que rindió la accionante ante el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla el 27 de junio de 2007, cuando se le preguntó por las razones por las cuáles no había iniciado el proceso de interdicción, la accionante respondió: “…No sé, buscamos ahora haber (sic) si nos ayudan, esperando no hemos iniciado ningún proceso de interdicción.”

[3] Artículo 86. Constitución Política. “(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)”. 

[4] En la sentencia T-043 de 2007. MP. Jaime Córdoba Triviño, la Corte reiteró que “de manera general, la acción de tutela resulta improcedente para el reconocimiento de pensiones. No obstante lo anterior, el amparo constitucional será viable excepcionalmente, cuando en el caso sujeto a examen concurran las siguientes tres condiciones: (i) que la negativa al reconocimiento de la pensión de invalidez, jubilación o vejez se origine en actos que en razón a su contradicción con preceptos superiores puedan, prima facie, desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre las actuaciones de la administración pública; (ii) que esa negativa de reconocimiento de la prestación vulnere o amenace un derecho fundamental; y (iii) que la acción de tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”.

[5] Ver entre otras, las sentencias T-100 de 1994. MP. Carlos Gaviria Díaz, T-1338 de 2001. MP. Jaime Córdoba Triviño y SU-995 de 1999, MP. Carlos Gaviria Díaz, T-859 de 2004, MP: Clara Inés Vargas Hernández, T-043 de 2007. MP. Jaime Córdoba Triviño.

[6] Corte Constitucional, Sentencia T-106 de 1993, MP. Antonio Barrera Carbonell. La Corte afirmó que la posibilidad de acudir a la acción de tutela “(...)sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión.” Ver también, la sentencia T-480 de 1993, MP: José Gregorio Hernández Galindo.

[7] Ver, entre otras, las sentencias T-871 de 1999, T-812 de 2000.

[8] Esta doctrina ha sido reiterada en las sentencias de la Corte Constitucional, T-225 de 1993, MP. Vladimiro Naranjo Mesa, SU-544 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett, T-1316 de 2001, MP (E): Rodrigo Uprimny Yepes, T-983-01, MP: Álvaro Tafur Galvis, entre otras.

[9] Corte Constitucional, Sentencia SU-995 de 1999, MP: Carlos Gaviria Díaz, T-1088 de 2000, MP: Alejandro Martínez Caballero.

[10] Ver por ejemplo la sentencia T-043 de 2007, MP: Jaime Córdoba Triviño.

[11] Sobre las características que debe tener el perjuicio irremediable, ver entre muchas otras, las sentencias T-1316 de 2001, MP (E): Rodrigo Uprimny Yepes, T-225 de 1993, MP: Vladimiro Naranjo Mesa.

[12]   Corte Constitucional. Sentencia T-595-02 MP: Manuel José Cepeda Espinosa.

[13]  Artículo 2-1: “Cada uno de los Estados partes en el presente pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.”

[14] Artículo 2-2: “Los Estados partes en el presente pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.”

[15] Artículo 1-1: “Los Estados partes en esta convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.

[16] Artículo 2-1: “Los Estados partes respetarán los derechos enunciados en la presente convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales.”

[17] Artículo 18: “Toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad. Con tal fin, los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que sean necesarias para ese propósito y en especial a: (a) ejecutar programas específicos destinados a proporcionar a los minusválidos los recursos y el ambiente necesario para alcanzar ese objetivo, incluidos programas laborales adecuados a sus posibilidades y que deberán ser libremente aceptados por ellos o por sus representantes legales, en su caso; (b) proporcionar formación especial a los familiares de los minusválidos a fin de ayudarlos a resolver los problemas de convivencia y convertirlos en agentes activos del desarrollo físico, mental y emocional de éstos; (c). incluir de manera prioritaria en sus planes de desarrollo urbano la consideración de soluciones a los requerimientos específicos generados por las necesidades de este grupo; (d) estimular la formación de organizaciones sociales en las que los minusválidos puedan desarrollar una vida plena.”

[18] Artículo 23: “1. Los Estados Partes reconocen que el niño mental o físicamente impedido deberá disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad. // 2. Los Estados partes reconocen el derecho del niño impedido a recibir cuidados especiales y alentarán y asegurarán, con sujeción a los recursos disponibles, la prestación al niño que reúna las condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado de la asistencia que se solicite y que sea adecuada al estado del niño y a las circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de él. // 3. En atención a las necesidades especiales del niño impedido, la asistencia que se preste conforme al párrafo 2º del presente artículo será gratuita siempre que sea posible, habida cuenta de la situación económica de los padres o de las otras personas que cuiden del niño, y estará destinada a asegurar que el niño impedido tenga un acceso efectivo a la educación, la capacitación, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación, la preparación para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el niño logre la integración social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la máxima medida posible. // 4. Los Estados partes promoverán, con espíritu de cooperación internacional, el intercambio de información adecuada en la esfera de la atención sanitaria preventiva y del tratamiento médico, psicológico y funcional de los niños impedidos, incluida la difusión de información sobre los métodos de rehabilitación y los servicios de enseñanza y formación profesional, así como el acceso a esa información a fin de que los estados partes puedan mejorar su capacidad y conocimientos y ampliar su experiencia en estas esferas. A este respecto, se tendrán especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.”

[19] Resolución AG/2542 del 11 de diciembre de 1969.

[20]  Resolución AG/2856 del 20 de diciembre de 1971.

[21]  Resolución AG/3447 del 9 de diciembre de 1975.

[22] Resolución AG 37/52 del 3 de diciembre de 1982.

[23] Resolución AG 46/119 del 17 de diciembre de 1991.

[24] Resolución AG 48/96 del 20 de diciembre de 1993.

[25]  Resolución 1249 (XXIII-0/93).

[26]  Resolución 1356 (XXV-0/95).

[27]  Resolución 1369 (XXVI-0/96).

[28] Para un resumen de los orígenes y el alcance del Estado Social de Derecho, se puede consultar la sentencia T-772 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).

[29] Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad – Resolución AGNU 48/96 de 1993, Artículo 1.

[30] Artículo 36, Ley 361 de 1997.