T-045-08


Sentencia T-045/08

Sentencia T-045/08

 

DERECHO DE PETICION-Solicitud de aclaración a la Registraduría sobre duplicidad de cédula de ciudadanía/CEDULA DE CIUDADANIA-Solicitud de aclaración sobre duplicidad de cédula

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado ya que la Registraduría realizó toda la investigación para detectar si existió una doble cedulación y dio respuesta al actor sobre su petición

 

Referencia: expediente T-1727026

 

Accionante: David Valderrama Marín

 

Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil

 

Procedencia: Juzgado 2º Civil del Circuito de Honda, Tolima

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil ocho (2008)

 

La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra –quien la preside-, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, ha proferido la presente

 

 

SENTENCIA

 

En la revisión del fallo adoptado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda, Tolima, el 16 de Agosto de 2007, en el proceso de tutela adelantado por David Valderrama Marín, en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

 

El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio de auto proferido por la Sala Número Diez, de fecha, 11 de octubre de 2007.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

El señor David Valderrama Marín, actuando en nombre propio, instauró demanda de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de  petición, participación democrática y personalidad jurídica, consagrados en la Constitución Política con fundamento en los siguientes hechos:

 

-         El 12 de junio de 2007 envió, mediante correo certificado, envió escrito firmado por el Personero Municipal de Honda, Tolima, y con destino a la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de que se hiciera claridad en cuanto al número de cédula que le correspondía puesto que, de conformidad con certificación expedida por la Registraduría, el número de cédula con el que cuenta se encuentra asignado también al señor Hernán Guarnizo González.

-         La cédula con la que actualmente se identifica el accionante le fue expedida el 21 de junio de 1972 en Armero y le fue reexpedida el 24 de julio de 1987 en el Municipio de Armero Guayabal, Tolima.

-         En reiteradas oportunidades, el accionante se ha acercado a la registraduría del Municipio de Honda, Tolima, con el fin de tener noticias sobre la duplicidad en su número de cédula, pero le han manifestado que hasta el momento no hay respuesta.

-         Hasta el momento de presentar la demanda de tutela no se le había dado respuesta a la petición que hizo a la Registraduría a través de la Personería de Honda.

 

El accionante considera que con la demora en la respuesta de la Registraduría Nacional, con el fin de que se le aclare la duplicidad de numeración de cédulas de ciudadanía, se le vulneran los derechos a tener una identidad.

 

2. Intervención de la entidad accionada

 

La Registraduría Nacional del Estado Civil, de manera extemporánea, contestó la acción de tutela con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

-         De acuerdo a la información suministrada por la Dirección Nacional de Identificación, grupo derechos de petición y tutelas, enviada el 15 de agosto de 2007, se procedió a lo siguiente :

a)     Consultar el “ANI” en el que se pudo establecer que el nombre de David Valderrama Marín, no figura con registro de cedulación en el Sistema.

b)    Que el cupo numérico (número de cédula) 14’266529, que de conformidad con lo manifestado por el accionante David Valderrama Marín, fue asignado en la Registraduría municipal de Armero, Tolima, fue expedida el 21 de junio de 1972 al señor “Hernán Guarnizo González” en ese mismo municipio.

c)     Que mediante oficio No.1624 enviado al registrador de Armero Guayabal, se solicitó la búsqueda de la tarjeta alfabética en los archivos que pueden ser rescatados y reconstruidos para determinar quién es el verdadero titular de la cédula mencionada.

d)    Que de lo anterior, se le informó al accionante mediante oficio remitido a su residencia el 16 de agosto de 2007.

 

 

II. EL FALLO QUE SE REVISA

 

El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda, Tolima, mediante fallo único de instancia del 16 de Agosto de 2007, decidió tutelar el derecho de petición que el accionante elevó a la Registraduría Nacional del Estado Civil.

 

El fundamento de la decisión del juez se hizo sobre la base del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 que presume la veracidad de los hechos narrados por el actor, si la contestación de la acción de tutela no se hace dentro del plazo establecido legalmente.

 

De conformidad con lo anterior, el juzgado ordenó que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de ese fallo, se procediera a resolver de fondo sobre la petición presentada por el actor por intermedio del personero municipal de Honda y relacionada con la aclaración sobre la titularidad de su documento de identidad.

 

 

III. PRUEBAS

 

Obran las siguientes:

 

Anexadas al Expediente

 

a.     Fotocopia de la petición que la Personería del Honda, Tolima, elabora a favor del accionante y por medio de la cual se solicita a la Registraduría Nacional del Estado Civil que se aclare la duplicidad de números de cédula. Lo anterior en virtud de que en la actualidad el accionante cuenta con un número de cédula idéntico al del señor David Valderrama Marín.

b.     Copia del comprobante No. 17259082 de envío del derecho de petición a la Registraduría Nacional del Estado Civil con sede en Bogotá.

 

Recaudadas en el trámite de la revisión de la presente acción.

 

El despacho del Magistrado sustanciador solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante auto del 11 de diciembre de 2007, que se explicara cuáles han sido las actuaciones desplegadas por la entidad para responder a la petición que actor radicara ante esa entidad el 12 de junio de 2007. Adicionalmente, se preguntó sobre las actividades que ha llevado a cabo esa entidad con el fin de clarificar la aparente doble cedulación en cabeza de dos personas distintas a saber David Valderrama Marín (accionante de tutela) y Hernán Guarnizo González, bajo el mismo número 14.266.529.

 

En respuesta del 19 de diciembre de 2007, la Registraduría Nacional del estado Civil manifestó lo siguiente:

 

1.     Que la Dirección Nacional de Identificación respondió el 16 de agosto de 2007 la solicitud elevada por el accionante en respuesta a la acción de tutela de la referencia, la cual fue reiterada el 14 de septiembre de 2007 por esa dependencia.

2.     Que mediante oficio del 16 de agosto de 2007, la Dirección le informó al accionante que no existía a su nombre registro de cedulación y que el cupo numérico que afirmó, le corresponde al señor Hernán Guarnizo González. Sin embargo, teniendo en cuenta la tragedia acontecida en el Municipio de Armero – Tolima se procedería a verificar en los archivos alfabéticos que fueron rescatados y reconstruidos para aclarar la situación planteada por el señor Valderrama.

3.     Que el 14 de septiembre de 2007 nuevamente se le respondió al accionante y se le manifestó que después de haber consultado las bases de datos del Municipio de Armero Guayabal se encontró que efectivamente el No. de cédula 14’266.529 fue expedido al señor Hernán Guarnizo González y que hasta el momento se encuentra vigente y sin novedades en el sistema. Dicho cupo fue asignado desde el 21 de junio de 1972 a la mencionada persona

4.     Que a través de la Registraduría Municipal de Armero se le informó al accionante que debía solicitar la cédula por primera vez, por cuanto en la base de datos de la entidad no existe registro de cedulación.

5.     Que con el fin de que lleva a cabo la solicitud de su cédula, por primera vez es necesario que se acerque a la Registraduría más cercana a su domicilio y allí, de manera preferencial e inmediata, le será preparado el material de identificación.

 

De esta forma la Registraduría manifiesta que ha dado cumplimiento irrestricto al fallo de tutela del 16 de Agosto de 2007 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda, Tolima, el 16 de agosto de 2007.

 

 

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

1. Competencia

 

La Sala Sexta de Revisión es competente para decidir el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.  Problema Jurídico

 

Corresponde a la Sala Sexta de Revisión de Tutelas determinar si la falta de respuesta a la petición interpuesta por el accionante en contra de la  Registraduría Nacional del estado Civil en el sentido de que se le aclare el porque de la duplicidad de su número de cédula de otro ciudadano vulnera su derechos de petición, participación democrática y personalidad jurídica, consagrados en la Constitución Política.

 

3. El concepto de hecho superado. Reiteración de Jurisprudencia

 

La Corte entiende por hecho superado cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir[1].

 

En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con el fin de confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, a saber:

 

1.     Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

2.     Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

3.     Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.

 

Respecto al concepto de hecho superado, en la Sentencia T-308 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil se dijo lo siguiente:

 

 

“Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.”

 

“Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.”

 

“No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción[2].”

 

 

Esta posición ha sido reiterada en múltiples oportunidades por las distintas salas de revisión de esta Corte. Al respecto, se pueden examinar las sentencias T-093/05, T-137/05, T-753/05, T-760/05, T-780/05, T-096/06, T-442/06, T-431/07, proferidas por distintas salas de revisión de tutelas de esta corporación, entre muchas otras, en donde se ha expuesto de manera puntual el concepto del hecho superado y la aplicación a cada caso concreto.

 

4. Existencia de un hecho superado en el caso concreto

 

En primer lugar es necesario resaltar que en el fallo único de instancia  proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda, se amparó el derecho de petición del accionante con el fin de que en el término de 48 horas siguientes a esa providencia se le diera respuesta a la petición que presentó a través del Personero Municipal de Honda el 12 de junio de 2007. Sin embargo, con posterioridad a dicha sentencia, en el expediente no aparecía respuesta, razón por la cual esta Sala de revisión decidió solicitar, mediante auto del 11 de diciembre, información con el fin de saber lo que había acontecido con posterioridad al fallo.

 

La Registraduría Nacional, mediante escrito del 19 de diciembre de 2007, manifestó que el 16 de agosto de 2007 envió comunicación al domicilio del accionante con el fin de dar cumplimiento a la acción de tutela proferida por el Juez Segundo Civil del Circuito de Honda. En dicha comunicación se le informó al accionante que “el cupo numérico  que afirmó le corresponde 14.266.529 se encuentra a nombre del señor Hernán Guarnizo González. Sin embargo teniendo en cuanta la tragedia acontecida en el municipio de Armero-Tolima se procedería a verificar en los archivos alfabéticos que fueron rescatados y reconstruidos para aclara la situación planteada por el señor Valderrama.”

 

Con posterioridad, la Registraduría envió una nueva comunicación al accionante, el 16 de agosto de 2007, por medio de la cual se le informó que una vez consultados los registros numéricos y alfadecadactilares que reposan en la entidad, se pudo establecer que la cédula de ciudadanía Número 14’266.529, fue expedida el 21 de junio de 1972 en el Municipio de Armero, Tolima y que corresponde al ciudadano Hernán Guarnizo González, al cual a la fecha se encuentra vigente y sin novedad en el sistema.

 

Que la Registraduría entiende que lo que ha sucedido es una confusión del accionante en cuanto a que su número de cédula es 14’266.529, generada por la expedición de una certificación que en alguna oportunidad le expidió la Registraduría de una cédula de la cual no es titular, para lo cual suministró datos personales, es decir no presentó ningún documento que acreditara su identidad y que indicara ser el titular de ese número, pues en dicha oportunidad sólo se limitó a proporcionar datos verbales e informar que su cédula era de Armero, cuando se estaba haciendo el trámite de la documentación con la que contaba ese municipio.

 

La Registraduría es enfática en decir que los cupos numéricos que asigna la entidad son únicos y definitivos, esto quiere decir, que no hay posibilidad de que dos ciudadanos(as) sean titulares del mismo número.

 

Finalmente y con el fin de que el accionante no quede sin documento de identidad, la Registraduría Nacional le informó al accionante que se debe acercar a la Registraduría más cercana a su domicilio, con el fin de que solicite su “cédula de primera vez” con el propósito de que le sea preparado “de manera preferencia e inmediata el material de identificación por primera vez”. Con el fin de que el accionante adelante los mencionados trámites, la Registraduría le indicó exactamente cuáles son los documentos que tiene que aportar.

 

En virtud de lo anterior, la Sala encuentra que la Registraduría Nacional del Estado Civil, ha demostrado que  ha hecho uso de todos los medios que tiene a su alcance con el fin de detectar si existe una doble cedulación y además demuestra haber dado respuesta a sus peticiones con posterioridad al fallo de tutela que así lo dispuso.

 

En virtud de lo anterior, por haberse verificado la existencia de un hecho superado en el presente caso en razón a que se dio respuesta a la petición efectuada por el accionante a la Registraduría, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, confirmará el fallo único de instancia, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda, Tolima del 16 de Agosto de 2007.

 

 

V. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por  mandato  de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero: LEVANTAR la suspensión de términos, decretada por esta Sala mediante auto del 11 de diciembre de 2007, para fallar en el presente asunto.

 

Segundo: Por la existencia de un hecho superado, CONFIRMAR el fallo único de instancia proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda, Tolima del 16 de Agosto de 2007 dentro de la acción de tutela instaurada por el señor David Valderrama Marín contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.

 

Tercero: LÍBRESE por Secretaría General, la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

AUSENTE EN COMISION

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General


[1] Al respecto se pueden consultar las sentencias T-307 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-488 de 2005 M.P. Álvaro Tafur Gálvis, T-630 de 2005 Manuel José Cepeda, entre muchas otras

[2] Sentencia T-308 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil.