T-059-08


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-059/08

 

TRANSPORTE DE PERSONAS ENFERMAS-Prestación de servicio de transporte diario al actor parapléjico desde su residencia al hospital Militar para su tratamiento de rehabilitación

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto el actor ya no está recibiendo tratamiento de rehabilitación en el hospital Militar y por ende no requiere el transporte solicitado

 

 

Referencia: expediente T-1.481.114

 

Accionante:

Carlos Andres Wilches Carrillo.

 

Demandados:

Ministerio de Defensa Nacional y Hospital Militar Central - Dirección General, Subdirección Administrativa.

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil ocho (2008).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio González Cuervo y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente,

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en relación con la acción de amparo constitucional instaurada por Carlos Andres Wilches Carrillo contra el Ministerio de Defensa Nacional y el Hospital Militar Central - Dirección General, Subdirección Administrativa.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. La solicitud.

 

El señor Carlos Andres Wilches Carrillo presentó acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional y el Hospital Militar Central - Dirección General, Subdirección Administrativa, por considerar que estas entidades vulneraron su derecho a la salud en conexidad con los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, a la integridad personal y a la dignidad humana.

 

2. Hechos relevantes.

 

2.1. El accionante se encuentra vinculado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares - Dirección General de Sanidad Militar, en calidad de beneficiario de su padre quien es pensionado del Hospital Militar Central.

 

2.2. El treinta (30) de junio del año dos mil cinco (2005), el actor fue sometido a una intervención quirúrgica de corrección de columna para tratar las dolencias producidas por la enfermedad de Scheuermann que padece. Sin embargo, a partir de ese momento quedó en estado de paraplejia[1], razón por la cual desde esa fecha se le ordenaron una serie de terapias físicas y ocupacionales, así como revisiones mensuales de ortopedista, fisiatría y valoraciones siquiátricas a realizar en el Hospital Militar Central, todo lo cual hace parte del tratamiento de rehabilitación integral de lesión medular parcial que le fue prescrito.

 

2.3. Manifiesta el actor que debido a la distancia que existe entre su residencia y dicho Centro Hospitalario y teniendo en cuenta su condición física de discapacitado, se ve forzado a tomar taxis diariamente para acudir a las terapias, lo que ha generado unos costos que no se encuentra en capacidad de asumir. Por tal razón, solicitó a la entidad accionada la prestación del servicio de transporte; sin embargo, la Dirección General del Hospital Militar Central negó la petición formulada bajo la consideración de que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 55 de la Resolución No. 5261 de 1994 expedida por el Ministerio de Salud, la movilización de pacientes en ambulancia sólo se entiende incluida en el Plan Obligatorio de Salud, “cuando se trate de casos de urgencia o como parte del tratamiento durante la internación (…)”[2].

 

4.      Fundamentos de la acción.

 

El demandante manifiesta que la negativa de las autoridades accionadas de prestarle el servicio de transporte solicitado, comporta una vulneración de su derecho a la salud en conexidad con los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, a la integridad personal y a la dignidad humana, toda vez que esta situación compromete directamente la posibilidad de que pueda continuar con el tratamiento prescrito y superar el estado de paraplejia en el que se encuentra, ya que no cuenta con los recursos económicos necesarios para asumir estos costos y teniendo en cuenta, además, que su padecimiento se debe no solamente a la enfermedad que lo aqueja sino también a “una posible negligencia o conducta culposa de mi médico tratante cometido en el procedimiento o cirugía (…)”[3].  

 

En este sentido, manifiesta que para atender las citas de las terapias físicas y ocupacionales debe realizar gastos por transporte hasta las instalaciones del Hospital de cerca de ciento doce mil pesos ($112.000) semanales, teniendo en cuenta que debe asumir el costo de 2 taxis diarios, lo que al mes representa una suma de cuatrocientos cuarenta y ocho mil pesos ($448.000); según afirma, ni él ni su progenitor se encuentran en condiciones de asumir este costo toda vez que, por un lado, debido a su estado de salud él se encuentra incapacitado para trabajar y, por el otro, su padre es un pensionado cuyo único ingreso mensual es de seiscientos cincuenta y ocho mil pesos ($658.000), el cual resulta insuficiente para cubrir todos los gastos del hogar y, además, el costo del transporte que requiere el actor para acudir a las terapias programadas.

 

Finalmente, el actor manifiesta: “temo además que el Hospital Militar Central en un futuro me suspenda los servicios médico asistenciales a que vengo siendo sometido, por cuanto hasta antes de la intervención quirúrgica era beneficiario de mi padre por mi condición de estudiante universitario, pero como esa operación obligó mi retiro del sistema educativo, en este momento me está atendiendo como incapacitado. No obstante, me está expidiendo unas certificaciones provisionales hasta por sesenta (60) días, pero no me entrega carné.”[4]

 

5.      Pretensiones del demandante.

 

El accionante solicita al juez de tutela que le sean amparados los derechos fundamentales invocados, de tal manera que se ordene a las entidades accionadas que autoricen la prestación del servicio de transporte que requiere para realizar desplazamiento entre el lugar de su residencia y el Hospital Militar Central. Adicionalmente, solicita que se ordene “la entrega del carné que me acredite como beneficiario al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares (HMC)”[5] y que se autorice a las entidades accionadas para que repitan en contra del FOSYGA por los gastos en los que incurran en cumplimiento del fallo.

 

6.      Oposición a la demanda de tutela.

 

La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del establecimiento público Hospital Militar Central, se pronunció en el proceso de la referencia, solicitando se denieguen las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones.

 

En primer lugar, sostiene que el Hospital Militar Central es una entidad del orden nacional adscrita al Ministerio de Defensa Nacional, que se encarga de la prestación del servicio de salud de conformidad con el convenio interadministrativo que para el efecto se suscribe anualmente con la Dirección General de Sanidad Militar, por lo que es ésta última entidad la encargada de autorizar los procedimientos y administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, así como de establecer quienes son los usuarios del servicio. En ese sentido, dicho centro médico no está en capacidad de autorizar el servicio de transporte solicitado, ni tampoco de expedir el carné donde conste la afiliación del accionante.

 

En segundo término, afirma que la negativa de la entidad para facilitar el servicio de ambulancia obedece al cumplimiento estricto de la normatividad aplicable, la cual se funda en la consideración de que tanto los recursos físicos como humanos con los que cuenta la entidad son limitados, ya que en este momento el Hospital sólo tienen dos ambulancias que resultan insuficientes para atender la demanda de los pacientes. Así mismo, aduce que no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante, toda vez que la entidad que representa ha prestado integralmente el servicio médico asistencial, las ayudas diagnósticas y el tratamiento farmacológico que ha requerido y seguirá otorgándolo siempre que el señor Wilches Carrillo acredite su condición de beneficiario del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.

 

 

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA.

 

1. Decisión de primera instancia.

 

La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del veintitrés (23) de octubre de dos mil seis (2006), resolvió negar el amparo invocado.

 

Para sustentar su decisión, afirma que la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha establecido que las controversias referidas a asuntos de carácter económico no son susceptibles de solución a través de la acción de tutela, pues para ello existen las vías judiciales ordinarias. En este sentido, como quiera que la pretensión del actor va dirigida a dirimir un conflicto sobre la asunción de obligaciones dinerarias, el mecanismo de amparo constitucional no es la escenario para solucionar el debate aquí planteado.

 

En cuanto al temor del accionante por la futura suspensión de los servicios médicos, indica que del escrito de tutela, de su contestación y de las pruebas recaudadas, no se infiere que tal situación vaya a presentarse y por lo tanto no puede concluirse que exista una amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

 

2.                Ninguna de las partes impugnó la decisión adoptada por el juez de primera instancia.

 

3. Material probatorio relevante en este caso.

 

En el expediente contentivo de la presente acción de tutela, se encuentran como pruebas relevantes las siguientes:

 

a.     Fotocopia de la comunicación suscrita por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Hospital Militar Central, mediante la cual le informa al padre del accionante que no es posible autorizar el servicio de transporte solicitado, por cuanto su situación particular no encuadra dentro de los supuestos en los cuales este servicio se reconoce como parte del Plan Obligatorio de Salud, establecidos en la Resolución 5261 de 1994.

 

b.    Copia del Oficio No. 00512 de febrero tres (3) de dos mil seis (2006), mediante el cual el Subdirector Administrativo del Hospital Militar le informa al progenitor del demandante que “de acuerdo a las medidas de austeridad del gasto público ordenadas por el Gobierno Nacional y al uso que se le debe dar a los vehículos oficiales, no nos es posible en la actualidad prestarle el apoyo solicitado”.[6]

 

c.      Fotocopia de parte de la historia clínica del accionante.

 

d.    Copia de documento expedido el primero (1°) de febrero de dos mil seis (2006), en el cual se certifica de manera provisional la calidad de afiliado al subsistema de Salud de las Fuerzas Militares del señor Serafín Wilches Luna y de Carlos Andrés Wilches Carrillo como beneficiario de su padre.

 

 

III.    ACTUACIÓN ADELANTADA EN SEDE DE REVISIÓN.

 

Mediante Auto del diez (10) de mayo de dos mil siete (2007), la Sala Cuarta de Revisión consideró necesario recaudar algunas pruebas para verificar los supuestos de hecho que originaron la acción de tutela de la referencia. En consecuencia, se ofició al señor Carlos Andrés Wilches Carrillo, a la Directora General del Hospital Militar Central y a la Dirección General de Sanidad Militar, para que respondieran algunos interrogantes relacionados con el esclarecimiento de los supuestos fácticos del presente asunto.

 

3.1. Así las cosas, a la Directora General del Hospital Militar Central se le ordenó que absolviera los siguientes interrogantes: (i) Cuál es el estado actual de la enfermedad que padece Carlos Andrés Wilches Carillo (…); (ii) En que consisten exactamente las terapias físicas y ocupacionales que se le han practicado al joven Carlos Andrés Wilches Carrillo, precisando por cuanto tiempo el paciente deberá someterse a ellas; (iii) Si dichas terapias únicamente pueden practicarse en las instalaciones del Hospital Militar Central o si es posible que éstas se realicen en el domicilio del actor o en otros centros hospitalarios en la ciudad de Bogotá, cercanos a la residencia del paciente (…).”

 

Mediante escrito recibido por la Secretaría General de esta Corporación el día 16 de mayo de 2007, la Directora del Hospital Militar Central dio respuesta a los interrogantes planteados de la siguiente manera.

 

Con relación a la evolución del paciente, sostuvo que el paciente ha evolucionado positivamente hasta la recuperación y que durante el año 2006 y lo corrido del 2007 lo ha atendido en las siguientes oportunidades:

 

 

        “- Evaluación Fisiatría 30 de Agosto de 2006: Deambula por sus propios medios con la ayuda de bastones canadienses y férulas para pie caído, independiente en actividades básicas cotidianas y actividades de la vida diaria, controla esfínteres rectal y urinario.

        - Evaluación ortopedia 20 de febrero de 2007: Deambula de la forma descrita anteriormente aún contra resistencia en rampa de rehabilitación; su deformidad cifótica se mantiene corregida sin corsé ortopédico. Al examen es poco colaborador irritable y su Madre informa que ha tenido comportamientos inadecuados con sus familiares, por lo cual se insiste en el tratamiento con Neuropsicología y Psiquiatría.”[7]

 

 

Adicionalmente, señaló que las terapias tienen como finalidad mejorar la funcionalidad e independencia de los pacientes con estos padecimientos y que el joven Carrillo Wilches debe asistir nuevamente a control y solicitar la cita correspondiente para determinar por cuánto tiempo las requiere.

 

En último lugar, declaró que sí es posible realizar las terapias en una institución distinta al Hospital Militar Central, siempre y cuando la Dirección General de Sanidad Militar lo apruebe. En lo concerniente a la realización de las terapias en el domicilio del paciente, manifestó que en ningún momento las han ordenado porque no se justifican, toda vez que el joven puede desplazarse y que, en todo caso, el Hospital Militar no cuenta con ese tipo de servicio.

 

3.2. Ahora bien, a la Dirección General de Sanidad Militar esta Sala la requirió para que informara (i) Cuál es el monto de la pensión que percibe el señor Serafín Wilches Luna, padre de Carlos Andrés Wilches Carrillo (…); (ii) Si las terapias físicas y ocupacionales que se le han venido realizando al joven Carlos Andrés Wilches Carrillo únicamente pueden practicarse en las instalaciones del Hospital Militar Central o si es posible que éstas se realicen en el domicilio del actor o en otros centros hospitalarios en la ciudad de Bogotá; (iii) En qué fechas, dentro de los años 2006 y 2007, el señor Carlos Andrés Wilches Carrillo ha hecho uso de los servicios médicos a que tiene derecho como beneficiario del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, precisando la institución de salud que le prestó el servicio, la especialidad en la que fue atendido, el nivel de atención que le fue brindado, la enfermedad que padece, el estado actual de la misma y el tratamiento que requiere.”

 

A través de escrito de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil siete (2007), la Directora del Hospital Militar Central informó que el anterior cuestionario le había sido remitido por competencia por el Director de Sanidad del Ejército y, en consecuencia, procedió a dar respuesta a los interrogantes planteados por esta Sala.

 

Así, indicó que el señor Serafín Wilches Luna -padre del accionante- fue pensionado por el Hospital Militar mediante resolución del primero (1°) de junio de dos mil tres (2003), con un asignación mensual de setecientos noventa y tres mil quinientos dieciséis pesos ($793.516).

 

Por lo demás, la Directora reiteró las respuestas dadas en el requerimiento que esta Sala le hiciera directamente al Hospital Militar.

 

3.3. Finalmente, al accionante se lo requirió para que informara a esta Sala: (i) Cuál es su ocupación actual; (ii) Cómo está conformada su familia y con quién reside actualmente; (iii) De quién depende económicamente y a cuánto ascienden los ingresos y egresos mensuales de su núcleo familiar; (iv) Cuál es el estado actual de la enfermedad que padece (…); (v) Cuántas terapias le fueron ordenadas por su médico tratante, cuál es la intensidad de las mismas  y por cuanto tiempo le fueron prescritas [y] (vi) Si en alguna oportunidad el Hospital Militar le prestó el servicio de atención domiciliaria para realizar las terapias que requiere (…)”.

 

En respuesta al requerimiento judicial, el demandante indicó que actualmente se encuentra dedicado de tiempo completo a su rehabilitación física. Por otra parte, señaló que su familia está conformada por su padre Serafín Wilches Luna, su madre Verónica Carrillo Bustos y su hermana Patricia Wilches Carrillo y que depende económicamente de su padre, quien es pensionado del Hospital Militar Central y recibe una asignación de seiscientos mil pesos ($600.000) y de su hermana, quien trabaja para Porvenir devengando un salario dos millones de pesos ($2.000.000).

 

En cuanto a los egresos de su familia, adujo que mensualmente ascienden a la suma aproximada de dos millones ochocientos veinticuatro mil cuarenta y cinco pesos ($2´824.045) por gastos de mercado, servicios públicos, vestuario, pago de intereses de préstamos y tratamientos para su enfermedad. Precisó que actualmente recibe un tratamiento de rehabilitación en la Clínica Universitaria Teletón, cuyo costo mensual es de un millón noventa y cuatro mil cuatrocientos setenta y dos pesos ($1.094.472) y que el transporte a esa institución, tres días por semana, genera un egreso de ciento cinco mil pesos ($105.000) al mes. Por otro lado, agregó que su mamá se vio en la necesidad de solicitar un préstamo de diez millones de pesos ($10.000.000) a un particular para sostener su tratamiento en el Centro de Rehabilitación Teletón, crédito por el cual deben pagar intereses del tres por ciento (3%) mensual.

 

Acerca del estado actual de su enfermedad, indicó que de acuerdo con la Junta de Evaluación realizada por los médicos del Centro de Rehabilitación Teletón el día ocho (08) de febrero de dos mil siete (2007), presenta “lesión medular t12, trastorno depresivo mayor moderado, antecedente de enfermedad de Scheureman (…) secuelas neurológicas estructurales, supeditado a adherencia al tratamiento, prevención y manejo de complicaciones, seguimiento de recomendaciones terapéuticas y planes caseros. Mejoría de condiciones mioarticulares, optimización de funcionalidad existente, mejoría de sintomatología dolorosa”[8]. De igual forma, el actor aseveró que ha presentado evolución positiva en lo relativo al control de esfínteres anal y vesical y en cuanto a sus posibilidades de desplazamiento, ya que en la actualidad no debe usar silla de ruedas sino bastones canadienses.

 

Con relación a la práctica de cirugías, señaló que no ha sido intervenido quirúrgicamente pero que inició tratamiento de rehabilitación en el Clínica Universitaria Teletón el día ocho (08) de marzo de dos mil siete (2007) y le han sido prescritos dos (2) meses de terapia supeditadas a la adherencia del tratamiento.

 

Finalmente, manifestó que su residencia no cuenta con un espacio que brinde las condiciones necesarias para realizar las terapias físicas que requiere.

 

 

IV.    FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

 

1.     Competencia.

 

A través de esta Sala, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida en el proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.      Del objetivo de la acción de tutela y el hecho superado.

 

Tal como se estableció en el acápite de antecedentes de esta providencia, la presente acción de tutela involucra dos pretensiones claramente diferenciables; por un lado, la relacionada con la prestación del servicio de transporte que el actor requiere para desplazarse desde su lugar de residencia hasta las instalaciones del Hospital Militar Central, dado que, según afirma, no cuenta con suficientes recursos económicos para asumir directamente dichos gastos y, por el otro, la referente a la entrega del documento que lo acredite como beneficiario del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, petición que el demandante funda en su temor respecto de la suspensión del servicio médico asistencial.

 

En este escenario, en aras de establecer si efectivamente las entidades accionadas incurrieron con su actuación en una conducta violatoria de los derechos fundamentales alegados por el demandante, la Sala encuentra necesario efectuar el análisis por separado de dichas pretensiones, tal y como se pasa a establecer.

 

2.1. En primer lugar y en relación con la solicitud formulada por el actor para que las accionadas le presten el servicio de transporte que le permita efectuar los desplazamientos desde su lugar de residencia hasta las instalaciones del Hospital Militar Central, esta Sala encontró que el material probatorio que obraba en el expediente resultaba insuficiente para establecer la procedencia de dicha petición, razón por la cual en sede de revisión se le solicitó tanto a la Dirección General del Hospital Militar como a la Dirección General de Sanidad Militar y al propio demandante, que dieran respuesta a un cuestionario dirigido a verificar los supuestos de hecho que originaron la presente acción, en aras de proceder al análisis del caso concreto.

 

Así, en respuesta al requerimiento judicial el actor informó a esta Corporación que ya no está recibiendo el tratamiento de rehabilitación en las instalaciones del Hospital Militar Central, sino que de manera particular y con recursos propios está asistiendo al Centro de Rehabilitación Teletón desde el día ocho (8) de marzo del año dos mil siete (2007). En este sentido, el accionante manifestó que decidió prescindir de las terapias que le estaban siendo practicadas en el Hospital Militar con cargo al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y, en su lugar, optó por recibir la atención médica que le ofrece una institución privada a la que mensualmente debe cancelar de su propio peculio la suma de un millón noventa y cuatro mil cuatrocientos setenta y dos pesos ($1.094.472).

 

De igual forma, la Directora General del Hospital Militar Central informó que desde el mes de agosto del año dos mil cinco (2005) el paciente sólo ha asistido en dos oportunidades a dicho centro hospitalario para realizar evaluaciones de fisiatría y ortopedia y que la programación de las terapias físicas y ocupacionales dependen de que el accionante solicite la cita correspondiente y sea valorado por el Servicio de Medicina Física y Rehabilitación.

 

Estos elementos probatorios, aportados tanto por la parte actora como por el Hospital accionado, llevan a concluir que en la actualidad el joven Carlos Andrés Wilches Carrillo ya no está recibiendo tratamiento de rehabilitación en el Hospital Militar Central y, por consiguiente, que ya no debe asistir a terapias en dicho centro hospitalario, razón por la cual es evidente que en este momento el actor no requiere la prestación del servicio de transporte que le permita desplazarse entre su lugar de residencia y las instalaciones del Hospital. En este sentido, los supuestos fácticos en los que se fundaba la solicitud de protección tutelar ya han sido superados, razón por la cual esta Sala encuentra que en el caso sub examine la acción de tutela carece de objeto de pronunciamiento en tanto se han extinguido las causas que generaban la alegada vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.

 

En efecto, tal y como lo ha establecido este Tribunal en reiteradas oportunidades, el objetivo de la acción de tutela conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, a las disposiciones del Decreto 2591 de 1991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta de los derechos fundamentales, cuando quiera que ellos hayan sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley. En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez constitucional, en caso de encontrar que efectivamente se ha violado un derecho de carácter fundamental, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.

 

No obstante lo anterior, existen eventos en los cuales para el momento del pronunciamiento han desaparecido los supuestos de hecho que motivaron el ejercicio de la acción de tutela[9], bien porque ya se ha reivindicado el derecho vulnerado o amenazado o porque han desaparecido las causas de tal afectación, fenómeno que ha sido catalogado por la jurisprudencia como hecho superado. En estos casos, es decir, cuando quiera que la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo tutelar pierde su razón de ser y, en este sentido, la decisión que pueda llegar a adoptar el juez de tutela con respecto al caso concreto resultaría inocua y contraria al objetivo previsto en la Carta Política y en las normas reglamentarias para este tipo de acción. Por tal razón, la Corte Constitucional ha señalado que en estos eventos la solicitud de amparo tutelar se torna improcedente, ya que no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer.

 

Al respecto esta Corporación ha sostenido:

 

 

   "La acción de tutela ha sido concebida, como un procedimiento preferente y sumario para la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos que determine la ley. Así las cosas, la efectividad de la acción, reside en la posibilidad de que el juez si observa que en realidad existe la vulneración o la amenaza alegada por quien solicita protección, imparta una orden encaminada a la defensa actual y cierta del derecho en disputa.

 

Sin embargo, si la situación de hecho que genera la violación o la amenaza ya ha sido superada, el instrumento constitucional de defensa pierde su razón de ser. Es decir, la orden que pudiera impartir el juez, ningún efecto podría tener en cuanto a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, el proceso carecería de objeto y la tutela resultaría entonces improcedente.”[10] (subraya y negrilla fuera de texto)

 

 

Así las cosas, como quiera que en el presente caso los supuestos de hecho en los que se fundaba la solicitud ya no existen, dado que el actor ya no requiere de la prestación del servicio de transporte para efectuar los desplazamientos desde su domicilio hasta las instalaciones del Hospital Militar Central -por la razón de que ya no está recibiendo terapias en dicho centro hospitalario-, en el presente caso la acción de tutela se torna improcedente respecto de dicha pretensión en razón a que el hecho que la motivó fue superado.

 

2.2. Ahora bien, en relación con el temor que expresa tener el demandante de que le sean suspendidos los servicios de salud que recibe como beneficiario de su padre de parte del subsistema de salud de las Fuerzas Militares, esta Sala encuentra que las entidades accionadas no han efectuado ninguna manifestación en ese sentido, ni tampoco le han negado al actor la prestación de los servicios de salud que éste ha requerido. Por el contrario, el material probatorio que obra en el expediente da cuenta de que el actor ha contado con dichos servicios cuando los ha demandado, sin que se le hayan presentado obstáculos para acceder a ellos.

 

Así, la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del accionante como consecuencia de la posibilidad de que en el futuro le sean negados los servicios médicos, corresponde a un supuesto eventual o presunto que no se ha materializado y respecto del cual, en consecuencia, no es posible afirmar que tenga la virtualidad de producir una actual y efectiva violación de los derechos del actor, ni tampoco puede ser considerado como una amenaza para la vigencia de los mismos, ya que no existe ninguna actuación u omisión específica y concreta que sea atribuible a las entidades accionadas y respecto de las cuales pueda derivarse la vulneración de los derechos del demandante.

 

En este escenario, no es posible acceder a la pretensión del demandante, ya que ella se funda en una eventual y presunta situación que no se ha concretado y que, por tanto, no ha generado la supuesta violación de los derechos fundamentales del actor, de tal manera que, sin la existencia de una acto concreto de vulneración a un derecho fundamental, no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado.

 

En consecuencia, esta Sala confirmará la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pero por las razones expuestas en esta providencia.

 

 

V.      DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. LEVANTAR la suspensión de términos ordenada en el presente proceso.

 

Segundo. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el día veintitrés (23) de octubre de dos mil seis (2006), pero por las razones expuestas en la presente providencia. 

 

Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Ponente

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1]              De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la lengua española, paraplejia o paraplejía significa Parálisis de la mitad inferior del cuerpo”.

[2]              Folio 8 del cuaderno No.1.

[3]              Folio 1 del cuaderno No.1.

[4]              Folio 2 del cuaderno No.1.

[5]              Folio 7 del cuaderno No.1.

[6]              Folio 9 del cuaderno No.1.

[7]              Folio 29 del cuaderno No.1.

[8]              Folio 35 del cuaderno No.1.

[9]              Sentencia T-488 de 2005, Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis.

[10]             Sentencia T-100 de 1995, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa. Sobre este tema pueden consultarse además las sentencias T-102 y T-525 de 2002, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil.