T-065-08


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-065/08

(Enero 31 de 2008)

 

 

PROCESO DE EJECUCION DE SENTENCIA-Posibilidad de presentar excepción por indebida notificación o emplazamiento/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-El actor podía discutir en el proceso las irregularidades en la notificación o el emplazamiento

 

De acuerdo con el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad por “falta de notificación o de emplazamiento en legal forma” -que es la reclamada por el tutelante- puede alegarse como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de una sentencia. La ley permite entonces que el demandado pueda discutir en el proceso de ejecución de una sentencia, las irregularidades en la notificación personal o en el emplazamiento que le habrían impedido conocer la existencia del proceso ordinario y ejercer sus derechos de contradicción y defensa dentro del mismo. En esa medida, aciertan los jueces de instancia al señalar que en casos como el presente existe un medio ordinario de defensa judicial que el interesado puede ejercer para el resguardo de su posición jurídica dentro del proceso.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-El interesado debe agotar todos los medios de defensa ordinarios antes de acudir a la tutela

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia puesto que el actor tenía a su alcance la excepción prevista en el art 142 del C de P.C .

 

La protección invocada es la misma que puede lograr a través de la excepción prevista en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil contra el mandamiento de pago dictado en su contra y que el juez accionado ordenó notificar personalmente si el accionante dejó pasar esa oportunidad sin excepcionar, su incuria no puede trasladarse a la ejecutante por vía de tutela, pues ésta no es un medio para reestablecer plazos vencidos o para corregir estrategias procesales que a la postre resultan inadecuadas. Existe entonces un mecanismo eficaz de defensa judicial, que hace improcedente la acción de tutela.

 

 

Referencia: Expediente T-1.666.540

 

Fallo objeto de revisión: sentencia del 15 de mayo de 2007 de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral- (2ª instancia), confirmatoria de la sentencia del 28 de febrero de 2007 del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Cuarta de Decisión Laboral- (1ª instancia).

 

Accionante: Hernán Raúl Maestre Pavajaeu.

Accionado: Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla.

 

Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla.

 

Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La pretensión y sus fundamentos

 

El accionante solicitó[1] protección de sus derechos a la defensa y al debido proceso, vulnerados, a su juicio, por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, merced a la indebida notificación del auto admisorio de la demanda laboral ordinaria iniciada en su contra. A consecuencia de lo anterior, pidió se deje sin efecto la Sentencia del 26 de enero de 1999 con la que terminó el proceso ordinario -que lo condenó al pago de unas obligaciones laborales y de una pensión vitalicia de vejez-, así como el proceso ejecutivo laboral que se adelanta actualmente para hacer efectiva esa sentencia.

 

El tutelante basa su pretensión en las siguientes consideraciones jurídicas:

 

1.1. La publicación del edicto emplazatorio con el que se notificó la demanda laboral ordinaria iniciada en su contra por la señora Gertrudis Margarita González Ramos en el año 1995 y que terminó con la sentencia del 26 de enero de 1999, desconoció lo previsto en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, pues se hizo en una ciudad diferente a la que le servía de domicilio (Barranquilla en vez de Bogotá), lo que le impidió conocer el proceso y ejercer sus derechos de contradicción y defensa (del proceso vino a saber años más tarde en razón de una diligencia de secuestro de un bien de su propiedad, ordenada por el mismo juzgado dentro del proceso de ejecución de la sentencia declarativa[2]).

 

1.2. Tal irregularidad, no sólo afecta el proceso declarativo en el cual no pudo participar, sino la acción ejecutiva que actualmente se adelanta para el cobro de la respectiva sentencia condenatoria. Considera que la omisión de notificación de las providencias que dan inicio a un proceso, constituye una vía de hecho por defecto procedimental que hace viable la acción de tutela.

 

1.3. La acción de tutela es la única vía para defender su situación actual, pues el título ejecutivo que se está haciendo efectivo surgió de un proceso ordinario que está terminado y, por tanto, ya no existe un espacio procesal para discutir la irregularidad en la notificación de dicho proceso.

 

1.4. Con la presente acción, dice el accionante, no se pretende revivir términos o suplir los mecanismos ordinarios, sino obtener una protección frente a las arbitrariedades cometidas en su contra.

 

1.5. El requisito de inmediatez está cumplido, pues solamente se enteró de la existencia del proceso ordinario con ocasión de la diligencia de embargo y secuestro de un inmueble de su propiedad que se realizó el 16 de agosto de 2006, dentro del trámite del proceso ejecutivo iniciado en su contra para hacer efectiva la sentencia declarativa.

 

2. Respuesta del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla (juzgado accionado).

 

2.1. En relación con la actuación surtida en el proceso ordinario laboral que dio origen a la Sentencia del 26 de enero de 1999, se siguieron las ritualidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil para garantizar el derecho de defensa y el debido proceso del demandado cuando no se conoce su domicilio, sin que se hubieran violado sus garantías constitucionales: (i) En la demanda se anunció la ciudad de Valledupar como domicilio del demandado, a cuyo efecto se libró el respectivo despacho comisorio, el cual fue devuelto sin diligenciar porque en el lugar indicado para la notificación se informó que el notificado no residía en esa ciudad; (ii) ante ese hecho, el demandante pidió el emplazamiento del demandado (hoy tutelante), manifestando bajo la gravedad de juramento que no conocía su domicilio; (iii) consecuencia de lo anterior, el Juzgado dio aplicación al artículo 318 del Código de Procedimiento Civil (notificación por edicto), para lo cual se hicieron las publicaciones de rigor en prensa y radiodifusión, sin que el demandado compareciera a notificarse de la demanda; (iv) por lo anterior se nombró curador Ad litem para el demandado, el cual lo representó a lo largo del proceso.

 

2.2. Respecto del proceso ejecutivo iniciado con base en la sentencia ordinaria laboral, indica que el demandado fue notificado por aviso en la dirección donde posteriormente se efectuó la diligencia de embargo y secuestro, por lo que no puede alegar que sólo hasta este último momento (del secuestro del bien) tuvo conocimiento de la ejecución. Y que, en ese sentido, a partir de esa notificación, el tutelante pudo cuestionar el mandamiento de pago, “actuación que no ha cumplido”, lo que le impide acudir a la tutela por no haber agotado los medios ordinarios de defensa que le concede la ley.

 

2.3. Concluye que la actuación adelantada por su despacho no fue arbitraria, grosera o caprichosa y que, en esa medida, no corresponde a ninguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela.

 

3. Hechos relevantes y medios de prueba

 

3.1 El 27 de septiembre de 1995 el accionante es demandado en un proceso laboral ordinario por la señora Gertrudis Margarita González Ramos, quien le había prestado servicios de auxiliar de contabilidad por casi 19 años (copia de la demanda laboral, folio 15-19)

 

3.2. El 11 de diciembre de 1995, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla admite la demanda, ordena su notificación personal y libra despacho comisorio para que el demandando (hoy tutelante) sea notificado en Valledupar -ciudad de su domicilio según la demanda- (folios 19 y 22).

 

3.3. Mediante Oficio 108 del 22 de febrero de 1996, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar devuelve el despacho comisorio “sin diligenciar”, pues según informe del notificador, el demandado “vive es en la ciudad de Bogotá, esto me lo manifestó la Secretaria Eris Pérez; y que él viene por temporada a la ciudad de Valledupar”. (folios 20-27)

 

3.4. Teniendo en cuenta lo anterior y la declaración jurada de la demandante de desconocer el domicilio del demandado, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla dispuso su emplazamiento en la forma prevista en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil (folios 28, 30 y 31).

 

3.5 Las publicaciones se realizaron en Barranquilla, a través del diario “La Libertad” (folios 35 -37), el cual tiene circulación local, en esta última ciudad. (certificación visible a folio 68[3]).

 

3.6 Vencidos los plazos del edicto emplazatario, se designó curador ad litem para representar al demandado -hoy tutelante- (folio 32).

 

3.7 Mediante Sentencia del 26 de enero de 1999 se condenó al demandado al pago de reajustes salariales e indemnización por despido injusto, salarios caídos desde la fecha de terminación de la relación laboral y una pensión vitalicia de jubilación (folios 40-48).

 

3.8 Para hacer efectiva esa sentencia, el 22 de julio de 2004 la señora Gertrudis Margarita González Ramos presentó demanda ejecutiva que correspondió al mismo despacho judicial (folios 53-55), la cual fue admitida por auto del 18 de febrero de 2005, en el que se ordenó la notificación personal del demandado y se dispuso además el embargo y secuestro de un apartamento de su propiedad (folios 56-58).

 

3.9 La diligencia de secuestro del inmueble se llevó a cabo el 16 de agosto de 2006 (folio 60), la cual fue atendida por el tutelante Hernán Maestre Pavajaeu.

 

3. Las decisiones de tutela que se revisan

 

3.1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla –Sala Cuarta de Decisión Laboral-

 

Deniega el amparo porque no se cumple el principio de subsidiariedad de la acción de tutela. Frente al mandamiento de pago del proceso ejecutivo el tutelante tenía o tiene la facultad de proponer la excepción por indebida notificación (art.142 del C.P.C), de manera que la posibilidad de ejercer ese otro medio de defensa judicial hace improcedente la acción de tutela.

 

3.2. La impugnación.

 

El tutelante señala que el medio de defensa judicial indicado en el fallo de primera instancia es ineficaz, pues sólo permite discutir aspectos relacionados con la notificación del mandamiento de pago en el proceso ejecutivo, pero no revisar las irregularidades que se dieron en la notificación del auto admisorio de la demanda en el proceso ordinario, que es el asunto que se debate en la tutela.

 

3.3. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral

 

Confirma la decisión de primera instancia. La tutela no puede ser un medio para sustituir al juez natural de los procesos. El juzgado accionado aplicó las normas de notificación previstas en el procedimiento civil (art.318) y, en esa medida no se violó el debido proceso del actor.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

La Sala se considera competente para la revisión del caso, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, en cumplimiento del Auto del 21 de Septiembre de 2007 de la Sala de Selección de Tutelas No.9 de la Corte Constitucional.

 

5. El problema jurídico

 

El caso plantea el siguiente problema en sede de revisión: ¿Carece de mecanismos ordinarios y eficaces de defensa una persona que considera que la ejecución de una sentencia declarativa viola su derecho al debido proceso porque no fue notificada del proceso en que fue proferida? O, en los términos en que lo presenta el accionante, ¿es la acción de tutela el único mecanismo con que cuenta para que se revise si la notificación del proceso ordinario laboral cumplió las exigencias previstas en la ley, en orden a determinar si la sentencia proferida en él es o no ejecutable contra la persona condenada?

 

Para resolver estos interrogantes, la Sala revisará: i) la regulación vigente en materia de nulidades por indebida notificación dentro del proceso ejecutivo; ii) con base en ello establecerá si el mecanismo constitucional de amparo es la vía para discutir los problemas de notificación que presenta el demandante, ante la ausencia o no de otros mecanismos eficaces para ello. Sólo en el caso en que el actor no cuente con un medio eficaz de defensa ante los jueces ordinarios -requisito de procedencia de la acción-, sería pertinente revisar si la notificación del proceso ordinario violó o no los derechos fundamentales que se invocaron ante los jueces de instancia.

 

5.1. La posibilidad de presentar excepción por indebida notificación o emplazamiento en los procesos que se adelantan para la ejecución de una sentencia declarativa.

 

Según el accionante, la legislación procesal no tiene previsto ningún mecanismo de defensa para discutir dentro del proceso ejecutivo las irregularidades que se pudieron presentar en la notificación de la demanda del proceso ordinario que dio origen a la sentencia que se ejecuta y por ello se acude a la tutela. Sin embargo, dicha afirmación es incorrecta como lo hizo ver el juez de tutela de primera instancia.

 

De acuerdo con el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad por “falta de notificación o de emplazamiento en legal forma” -que es la reclamada por el tutelante- puede alegarse como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de una sentencia[4]. Dicha disposición es concordante con el artículo 509 del mismo Código, que dispone expresamente:

 

 

“2. Cuando el título ejecutivo consista en una sentencia o un laudo de condena, o en otra providencia que conlleve ejecución, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; la de nulidad en los casos que contemplan los numerales 7 y 9 del artículo 140, y de la pérdida de la cosa debida.”[5] (se subraya)

 

 

La ley permite entonces que el demandado pueda discutir en el proceso de ejecución de una sentencia, las irregularidades en la notificación personal o en el emplazamiento que le habrían impedido conocer la existencia del proceso ordinario y ejercer sus derechos de contradicción y defensa dentro del mismo. En ese orden, el legislador cuida que el ejecutado no sea sorprendido con una sentencia producida en un proceso del cual no formó parte.

 

Tal regulación es aplicable a los juicios laborales en virtud de la remisión normativa al procedimiento civil que se hace en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, según el cual a falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las del Código Judicial (hoy Código de Procedimiento Civil) [6]. Además, el artículo 107 del estatuto procesal del trabajo, que establecía que en los procesos ejecutivos laborales no procedía ninguna excepción diferente al pago[7], fue declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 29 de marzo de 1990, pues desconocía las garantías constitucionales del demandado, en tanto que le prohibía invocar hechos necesarios para su debida defensa, tales como "alegar la nulidad del proceso que se adelanta o la de aquél del cual surgió la obligación que se le reclama, causada por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, todo lo cual deja al ejecutado en total indefensión”[8].

 

En esa medida, aciertan los jueces de instancia al señalar que en casos como el presente existe un medio ordinario de defensa judicial que el interesado puede ejercer para el resguardo de su posición jurídica dentro del proceso.

 

5.2. Eficacia de la excepción prevista en el artículo 142 del C.P.C. para la defensa de los derechos que el actor considera vulnerados.

 

Sobre la eficacia de la excepción prevista en el Artículo 142 del C.P.C., específicamente en los procesos laborales, la Corte Constitucional ya se había pronunciado afirmativamente a partir de un asunto que planteaba, entre otros aspectos, el mismo problema que ahora se estudia: la ejecución de una sentencia respecto de la cual el demandado decía no haber tenido conocimiento del proceso ordinario debido a irregularidades en su notificación[9].

 

La Corte señaló[10] que “el mecanismo de defensa judicial que se reconoce en el procedimiento laboral para corregir la deficiencia procesal previamente señalada [indebida notificación del proceso ordinario], consiste en alegar como excepción de fondo al mandamiento de pago, la nulidad por falta de notificación del auto que admitió la demanda en el proceso ordinario laboral[11]” (paréntesis y subrayado fuera del texto). Se concluyó así, que el no agotamiento de ese medio de defensa judicial o su ejercicio por fuera del plazo previsto en la ley, hace que la tutela sea improcedente, pues ésta no revive términos vencidos ni constituye un recurso adicional o supletorio de las instancias previstas en cada jurisdicción[12].

 

En este entendido, para la Sala es claro que los derechos invocados por el accionante tienen una protección judicial directa y oportuna en el proceso de ejecución, que le permite evitar, si le asiste razón, el perjuicio al que dice estar expuesto. Por vía de excepción, el demandado puede alegar y demostrar ante el juez de la ejecución que no fue debidamente vinculado al proceso que da origen a la sentencia que se pretende hacer efectiva y de esa manera oponerse a su ejecución.

 

En consecuencia, la vía exceptiva que se ha expuesto constituye un mecanismo eficaz de defensa para el actor (art. 6º Decreto 2591 de 1991), que garantiza el derecho que la Constitución reconoce a todo ciudadano de no ser condenado sin haber sido vencido en juicio previamente (art.29 C.P.).

 

6. Confirmación de los fallos de instancia. El actor no puede utilizar la tutela como medio alternativo o supletorio de los mecanismos de defensa que le concede el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos. Inexistencia de un perjuicio irremediable.

 

6.1 La acción de tutela contra sentencias judiciales exige el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial.

 

La acción de tutela constituye un mecanismo de protección para aquéllos casos en que no existen medios ordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable (art. 86 C.P.). Si tales mecanismos de defensa existen y son eficaces, el interesado debe agotarlos, no pudiendo renunciar a ellos en busca de que el juez de amparo asuma una competencia que le está asignada al juez natural del proceso (art.6 Decreto 2591 de 1991).

 

Tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, esa exigencia no desaparece sino que, por el contrario, se hace más exigente, en tanto que la afectación por parte del juez constitucional del efecto de cosa juzgada de las sentencias sólo es posible frente a vulneraciones graves de los derechos fundamentales de las partes, a los que éstas no pudieron oponerse a través de los espacios de defensa que se establecen en las normas de procedimiento; en tal sentido, la acción de tutela contra providencias judiciales no puede estar basada en la falta de diligencia del interesado en la defensa de sus derechos dentro del proceso, especialmente cuando estos revisten carácter puramente patrimonial y existe por tanto libre disposición de su titular.

 

Al respecto, la Corte tiene claramente establecido que además de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra sentencias (defectos orgánico, sustantivo, procedimental o fáctico, violación del precedente, error inducido, decisión sin motivación o violación de la Constitución), el accionante debe cumplir los requisitos generales de procedibilidad de toda acción de tutela, entre ellos, “(i) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada”[13].

 

La tutela tiene así una naturaleza esencialmente subsidiaria que impide su ejercicio para el desplazamiento de las autoridades judiciales competentes y la substitución de los procedimientos ordinarios.

 

6.2 El caso concreto: el actor cuenta con medios de defensa eficaces que no puede suplantar por vía de tutela.

 

No admite duda la importancia que dentro de los procesos judiciales tiene la notificación de las providencias judiciales, en especial de aquéllas que enteran al demandado de la existencia del proceso y le permiten ejercer dentro del mismo su derecho de defensa[14]. Con ello se previene que alguien pueda ser condenado sin ser vencido previamente en juicio[15] -elemento de la esencia del debido proceso- y se garantiza que la sentencia sea resultado del diálogo que se establece entre el juez y las partes del proceso.

 

Lo anterior no implica sin embargo que la tutela sea el mecanismo de control de todas las irregularidades que en materia de publicidad y contradicción se puedan presentar dentro de una actuación judicial, pues además de que la legislación procesal prevé mecanismos de control para ello, lo contrario le quitaría autonomía e independencia a los jueces ordinarios, además de que le restaría carácter definitivo a las decisiones judiciales, lo cual es un elemento también esencial para la regulación y pacificación de las relaciones humanas en un Estado Social de Derecho.

 

En el presente caso el accionante solicita que el juez de tutela verifique las condiciones en que se dio su emplazamiento para comparecer al proceso ordinario en que se originó la sentencia que se ejecuta actualmente, argumentando que no tiene otro medio de defensa judicial.

 

Sin embargo, la protección invocada es la misma que puede lograr a través de la excepción prevista en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil contra el mandamiento de pago dictado en su contra y que el juez accionado ordenó notificar personalmente -hecho 3.8-. Además, lo que decida el juez laboral frente a esa excepción, es apelable ante el superior jerárquico al tratarse de un proceso de dos instancias[16] (arts. 65, 66 y 108 del C.P.L.). Y si el accionante dejó pasar esa oportunidad sin excepcionar, su incuria no puede trasladarse a la ejecutante por vía de tutela, pues ésta no es un medio para reestablecer plazos vencidos o para corregir estrategias procesales que a la postre resultan inadecuadas.

 

Existe entonces un mecanismo eficaz de defensa judicial, que hace improcedente la acción de tutela (art. 86 C.P. y 6 del Decreto 2591 de 1991).

 

Además, los documentos aportados por el actor no dan certeza sobre sus afirmaciones en relación con la absoluta imposibilidad de conocer el proceso ordinario[17], lo que excluye una actuación arbitraria o caprichosa que deba resolverse por el juez de tutela y ratifica que la solución del asunto es propia del juez natural del proceso, con audiencia de la parte contra la cual se desea oponer el medio exceptivo.

 

Tienen entonces razón los jueces de instancia, cuando se advierte que el accionante tiene otro mecanismo de defensa judicial y que, en esa medida, la tutela resulta improcedente y no puede utilizarse para suplantar la competencia del juez laboral.

 

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia del 15 de mayo de 2007 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez confirmó la sentencia de primera instancia del 28 de febrero de 2007 del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Cuarta de Decisión Laboral-.

 

Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado Ponente

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] Acción de tutela presentada el 12 de febrero de 2007.

[2] La diligencia de secuestro del bien inmueble se realizó el 16 de agosto de 2006.

[3] Según la certificación aportada en copia, el periódico tiene un tiraje de 45.000 ejemplares, de los cuales 29250 se distribuyen en Barranquilla, 1280 en Bogotá y los restantes en diversos municipios de la Costa Atlántica.

[4] “Artículo 142. (…) La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, podrá también alegarse durante la diligencia de que tratan los artículos 337 a 339, o como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión si no se alegó por la parte en las anteriores oportunidades (…).”

[5] La nulidad del numeral 9º del artículo 140 se genera, precisamente, cuando no se practica en legal forma el emplazamiento de las personas que deben ser citadas como parte.

[6] Sentencia T-565 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[7] “ARTICULO 107. En el juicio ejecutivo no cabrán incidentes ni excepciones, salvo la de pago verificado con posterioridad al título ejecutivo. El excepcionante de pago, junto con su excepción, presentará las pruebas en que la funde y el Juez fallará de plano”.

[8] Expediente 2090, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein.

[9] Sentencia T-565 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Se preguntó la Corte en esa ocasión: “¿Qué medio de defensa judicial se establece en el Código Procesal del Trabajo, para defender los intereses de una persona que no ha sido notificada en legal forma del auto admisorio de la demanda y que, con posterioridad, es sometida a un proceso ejecutivo para el cobro de las condenas que se le impusieron en la sentencia que culminó con el proceso cognoscitivo adelantado en su contra y frente al cual sostiene no haber tenido conocimiento de su existencia y trámite?”

 

[10] Basada a su vez en jurisprudencia de la propia Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia del 9 de julio de 1993. Radicación No. 5930. Magistrado Ponente: Hugo Suescún Pujols. En esta sentencia se indicó: “Lo procedente, entonces, cuando se adelanta un juicio ejecutivo laboral con base en una sentencia dictada en otro proceso en el cual se haya efectivamente incurrido en causal de nulidad por indebida notificación o emplazamiento del demandado, será declarar probada la excepción correspondiente, que hará inejecutable la sentencia contra el excepcionante y sólo contra él”. (se subraya)

[11] Véase, al respecto, LÓPEZ. Hernán Fabio. Procedimiento Civil. Tomo I. Parte General. 2005. Editorial Dupré. Novena Edición. Págs. 924 y subsiguientes.

[12] Con base en ello, la Corte denegó el amparo, en la medida en que la excepción por indebida notificación dentro del proceso ejecutivo fue presentada extemporáneamente.

[13] Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Posteriormente reiteró la Corte: “- Requisitos generales: se refieren a aquéllas exigencias que habilitan el uso del recurso de amparo pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial (más exigente), en tanto que tienden a dejar sin efecto un acto jurídico que por su naturaleza es definitivo y que en sí mismo es resultado de un debate procesal que no puede ser sustituido por vía de tutela. Tales requisitos son:

 

(i) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (ii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iii) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; y (iv) que no se trate de sentencias de tutela. Se requiere, además, (v) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, (vi) esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non del recurso constitucional de amparo[13].” (Sentencia T-808 de 2007, M.P. Catalina Botero Marino)

[14] Sentencia C-1264 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[15] Sentencia C-798 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[16] De acuerdo con el artículo 12 del Código Procesal del Trabajo, modificado por la Ley 712 de 2001, son de dos instancias los procesos cuya cuantía es superior a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En el caso del actor, el mandamiento de pago fue librado por un valor superior a ese límite ($50.034.086) -folio 56-.

[17] Se observan tres hechos relevantes: (i) La diligencia de notificación personal en el proceso ordinario fue realizada en un bien del actor, pues fue atendida por su secretaria (constancia de notificación, folio 27); (ii) en el trascurso del proceso ordinario se practicó una diligencia de inspección judicial en el mismo lugar donde se intentó la notificación personal y allí se obtuvieron copias de desprendibles de pago, planillas y soportes contables relativos a la relación jurídica entre el tutelante y la persona que lo demandó (sentencia declarativa, folio 42); (iii) el lugar donde se intentó la diligencia de notificación personal del proceso ordinario -que fue atendida por la secretaria del tutelante-, corresponde a la dirección comercial de este último, según aparece en uno de los documentos aportados por el mismo tutelante para demostrar su lugar de residencia –formulario de afiliación a telefonía celular, folio 61-.