T-071-08


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-071/08

 

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para el pago de acreencias contractuales dentro de los procesos de reestructuración económica

 

LINEA JURISPRUDENCIAL SOBRE EL PAGO DE ACREENCIAS CONTRACTUALES DENTRO DE LOS PROCESOS DE REESTRUCTURACION ECONOMICA

 

LEY 550 DE 1999-Efectos del acuerdo de reestructuración

 

LEY 550 DE 1999-Competencia para solucionar controversias derivadas de la terminación de los acuerdos de reestructuración

 

ACCION DE TUTELA PARA EL PAGO DE ACREENCIAS CONTRACTUALES DENTRO DE UN PROCESO DE REESTRUCTURACION ECONOMICA-Se trata de una persona jurídica de los cuales no se predica afectación del mínimo vital ni la salud

 

ACCION DE TUTELA PARA EL PAGO DE ACREENCIAS CONTRACTUALES DENTRO DE UN PROCESO DE REESTRUCTURACION ECONOMICA-Improcedencia por cuanto no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable

 

Referencia: expediente T-1745803

 

Acción de tutela interpuesta por la Administración Pública Cooperativa de  de Municipios del Caribe –Coopcaribe- contra el Municipio de Galeras, Sucre.

 

Magistrado Ponente

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008).

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

 

I. ANTECEDENTES

 

La Administración Pública Cooperativa de Municipios del Caribe –Coopcaribe- interpone acción de tutela en contra del Municipio de Galeras, en proceso de reestructuración de pasivos de conformidad con la ley 550 de 1999, por considerar que su incumplimiento en el pago de unas acreencias derivadas de un contrato de suministro vulneran su derecho a la igualdad, al debido proceso y al pago oportuno del salario.

 

Por virtud del Convenio interadministrativo Nº 012-2003, celebrado entre el Municipio de Galeras y Coopcaribe, ésta se obligaba a suministrar dotación escolar  a los centros educativos del Municipio de Galeras. Prestados los servicios referidos, el Municipio de Galeras quedó adeudándole a su contraparte ciento  cincuenta y nueve millones ochocientos setenta y dos mil ochocientos pesos ($159’872.800). Dado que el Municipio se encuentra incurso en un proceso de reestructuración de pasivos, de acuerdo con lo dispuesto por la ley 550 de 1999, el acreedor Coopcaribe no ha podido iniciar en contra de la entidad el correspondiente proceso ejecutivo.

 

Según lo narra el apoderado de la accionante, a pesar de que el Municipio accionado debe buscar el pago de sus obligaciones respetando el orden de prelación de los créditos y respetando el principio de igualdad de quienes se encuentren en un mismo orden de prelación, el entonces Alcalde del Municipio canceló otras acreencias de igual naturaleza que la de Coopcaribe, tal y como aconteció con los créditos a favor de “LUIS MOLINA MARTÍNEZ, MIRIAM MARTÍNEZ, ALCIDES MOLINA, ESTEBAN ECHAVARRÍA, LUIS LUNA DÍAZ, GERMÁN BENAVIDES MORALES, ANTONIO UPARELA GÓMEZ”, quienes “estaban en las mismas condiciones  fácticas y jurídicas de mis mandantes, por cuanto estuvieron vinculados a través de una relación contractual (orden de prestación de servicios, orden de trabajo, orden de suministro, contrato de obra), por lo cual se trata de una acreencia contractual, perteneciente al grupo 4”.

 

Por tal razón, considera que se le están vulnerando sus derechos a la igualdad; al debido proceso, pues no se respetaron las reglas señaladas en el Acuerdo de reestructuración para el pago de las acreencias; y al pago oportuno del salario.

 

En el informe presentado por la entidad demandada, el Municipio señala que dentro del Acuerdo de reestructuración se previó “que se cancelarían en primer lugar las acreencias clasificadas en el Primer Grupo o sea el Laboral”. De esa manera –advierte-, siendo la obligación del accionante de naturaleza no laboral, “no se alcanza a entender por qué se insista (sic) en que se cancelen acreencias como estas que se encuentran clasificadas ni siquiera en el cuarto grupo sino que aparecen en listado de las Acreencias en Investigación Administrativa”.  Además, resalta que el pago las obligaciones referidas por el demandante, cuyos titulares son “LUIS MOLINA MARTÍNEZ, MIRYAM MARTÍNEZ, ALCIDES MOLINA, ESTEBAN ECHAVARRÍA, LUIS LUNA DÍAZ, GERMÁN BENAVIDES MORALES y ANTONIO UPARELA GÓMEZ, obedeció no al origen contractual de ellas sino porque todas aparecían amparadas por mandamientos judiciales laborales y que en tal circunstancia al aprobarse el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos fueron clasificadas en el Grupo Número Uno y no en el Cuarto o Cuatro”.

 

Conoció de la acción de tutela, en primera instancia, el Juzgado Promiscuo Municipal de Galeras, quien denegó las peticiones del tutelante. A su juicio, dos serían las razones para negar el amparo: en primer término, “las contraprestaciones contractuales en virtud de obras contractuales no configuran ningún derecho fundamental de origen constitucional”; en segundo, las deudas referidas por el demandante, y que le sirven como parámetro para enjuiciar como desigual el trato recibido por ella, de parte del Municipio de Galeras, no son iguales, toda vez que los créditos de las personas enunciadas en la demanda “están ubicadas en el grupo uno por ser acreencias de naturaleza laboral”, mientras que la del accionante pertenece al grupo 4, como él mismo lo reconoce.

 

En el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia, Coopcaribe hace valer varios argumentos: que el a quo desconoció los criterios seguidos por su superior, quien ha reconocido ya el trato desigual que ha venido dispensando el Municipio de Galeras a sus acreedores en el desenlace del proceso de reestructuración de pasivos (no especifica el órgano a que se refiere ni el caso que resuelve la providencia, sólo enuncia los sujetos beneficiarios de la decisión); que sus acreencias son iguales a las de otros a quienes ya se les ha hecho el correspondiente pago, toda vez que parten de un contrato estatal todas ellas, es decir, no se diferencian en nada; que es extraña para ella la afirmación del Municipio de Galeras, a tenor de la cual la acreencia de Coopcaribe se encuentra en investigación administrativa, siendo que ya había abonado parte de la deuda inicialmente contraída con Coopcaribe (y anexa comprobante, en el cual aparece un abono de $85’448.579 de febrero de 2004); que si efectivamente la acreencia de Coopcaribe se encuentra en investigación administrativa, ese es un argumento más para demostrar el trato desigual dispensado a la entidad tutelante, pues hay otras personas cuyos derechos patrimoniales ya han sido cancelados, a pesar de hallarse también en el mismo estado, como ocurre con “José Gregorio Celinis Bravo”[1]; que un elemento probatorio adicional a los ya aportados es el informe elaborado por la Procuradora 44 delegada Claudia Lozzi, en el cual se entrevén las anomalías ocurridas en el trámite de la reestructuración; “que el Juez Promiscuo Municipal de Galeras Sucre, al no tutelar los derechos invocados por mi mandante, está desconociendo y desbordando las providencias o fallos proferidos en segunda instancia por su superior Juez Promiscuo del Circuito de Sincé, quien con sabiduría e impregnado de sensibilidad social, equidad y justicia ha tutelado estos mismos derechos a otros trabajadores y extrabajadores públicos”. Concluye su recurso solicitando que se revoque el fallo del a quo y en su lugar se tutelen los derechos fundamentales invocados.

 

En segunda instancia, el Juez Promiscuo del Circuito de Sincé revocó la providencia de primera instancia y en su lugar tuteló los derechos del accionante y ordenó el pago de la acreencia que con ella tenía el Municipio de Galeras. De acuerdo con el ad quem al accionante no se le ha pagado todo lo debido, mientras que a otros acreedores de su misma condición sí, tal y como aparece en el informe de la Procuradora 44 delegada, en el que puede leerse: “5.4. (…) 2. Aparte de la acreencia del señor Benjamín Pabuena, se pagaron tres (3) pasivos más, clasificados en el grupo 4, como se puede comprobar en el mismo archivo magnético aportado por la administración”[2]. Adicionalmente, comparte lo expuesto por el recurrente, en el sentido de que otras obligaciones “en investigación administrativa” ya fueron pagadas. De esa manera, se vulneran los derechos de la entidad accionante a contar con una remuneración vital y móvil; a ver satisfechos un derecho adquirido que se tiene a la remuneración, después de haber realizado “el esfuerzo físico y mental que el trabajo implica”; y concluye “que así las cosas, la mora en el pago de cualquier retribución económica, y vencidos los periodos pactados, no significa solamente el incumplimiento de una de las partes en la relación jurídica, sino abierta violación de derechos fundamentales constitucionalmente protegidos”.

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia

 

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Problema jurídico

 

En esta ocasión, la Sala debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿es procedente la acción de tutela para solicitar el trato igualitario en el pago de acreencias, dentro de un proceso de reestructuración de pasivos, de conformidad con la ley 550 de 1999?

 

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias contractuales dentro de los proceso de reestructuración económica

 

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un instrumento de protección de los derechos fundamentales, que “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En ese sentido, la primera indagación que debe hacerse el juez constitucional es si existe otro mecanismo dispuesto por el ordenamiento para solucionar el conflicto que se le somete. De darse el caso que exista otro medio de defensa, la acción de tutela procederá excepcionalmente, cuando quiera que se busque evitar un perjuicio irremediable.

 

Así, cuando se trata de exigir el pago de acreencias contractuales, la acción de tutela está sometida a un régimen de excepcionalidad; vale decir, sólo procede cuando se acredite que con ella puede evitarse la ocurrencia de un perjuicio irremediable. De hecho, cuando lo que se solicita  por su conducto es el pago de una acreencia contractual de una entidad en proceso  de reestructuración de pasivos, las causales de procedencia son aún más restrictivas. Como lo recordó esta Sala de Revisión en la Sentencia T-897 de 2007:

 

 

“cuando se trata de acciones de tutela dirigidas contra entidades en procesos de reestructuración de pasivos o intervenidas por el Gobierno, esta Corporación ha sido enfática en señalar la improcedencia general de la tutela[3], por tratarse de un procedimiento originado en la circunstancias deficitarias de la entidad y que tiene como finalidad suspender las garantías de los acreedores (por ejemplo, suspender el derecho a instar un proceso ejecutivo o a continuar el que estuviere en curso), en orden a alcanzar en el largo plazo la satisfacción de las deudas pendientes. Si la suspensión de las garantías de los acreedores es la vía que tomó el legislador para garantizar la satisfacción de las prestaciones adeudadas, admitir la procedencia de la tutela en la generalidad de los casos, sería justamente ir en contravía de los propósitos de la ley, y afectar el derecho a la igualdad de otros acreedores sometidos a las reglas del proceso de reestructuración.

 

Entonces, en eventos sumamente excepcionales, la Corte ha concedido peticiones de tutela encaminadas a exigir, de entidades en reestructuración, el pago de acreencias contractuales:[4] en lo que atañe a las acreencias laborales, lo ha hecho por haberse encontrado plenamente acreditada la vulneración al mínimo vital de los trabajadores;[5] en aquellos casos en los cuales se reclama el pago de acreencias contractuales mercantiles o administrativas, las ha concedido siempre y cuando sean acreditadas las condiciones que permitan inferir la vulneración de un derecho fundamental, y la constitución de un perjuicio no remediable de otra manera que exigiendo el pago de la obligación dineraria mediante la tutela.”[6]

 

 

De esta manera, en la Sentencia T-735 de 1998,[7] la Corte ordenó, a una entidad intervenida por el Gobierno Nacional, el pago de los rendimientos producidos por un Certificado de Depósito a Término de un contratante, pero sólo porque fue probado que se trataba de una persona de la tercera edad, con una enfermedad grave y que exigía un tratamiento médico especializado e inmediato, y cuyos costos no podía asumir si no con arreglo a los dineros depositados en la Cooperativa demandada, toda vez que estaba desprovista de seguridad social, de salario y de pensión.

 

Nuevamente, en la sentencia T-014 de 2005[8] ordenó la Corte a un Municipio en reestructuración económica, que se efectuara el pago de unas obligaciones derivadas de un contrato de suministro, ya que el acreedor se encontraba sumido en graves condiciones sociales y emocionales,  a las cuales los había conducido –al accionante y a su familia- la carencia de los dineros adeudados por la entidad territorial. De una parte, la cónyuge del accionante, en vista de su precaria situación, se marchó a buscar mejor suerte a otra nación, aproximadamente por un año y medio, período durante el cual la falta de tratamiento médico especializado y las persistentes dificultades económicas, empeoraron severamente su condición psíquica, la cual derivó en un “Trastorno Mental Afectivo Bipolar Tipo 1 fase Maníaca”, razón por la que su esposo tuvo que conseguir dinero prestado para internarla, ya de vuelta, en una Unidad de Salud Mental. No obstante, dado el alto valor de los medicamentos, tuvo que retirarla de allí, sin que antes se hubiera recuperado. Como se ve, son dos eventos que se enmarcan en el régimen de excepcionalidad en que procede la acción de tutela.

 

También en la sentencia T-030 de 2007[9] la Corte tuteló los derechos de una mujer, acreedora de un Distrito en reestructuración, la cual se encontraba viviendo de la caridad de sus amigos. La tutelante derivaba el sustento de los frutos producidos por un predio de su propiedad. La Alcaldía del Distrito  declaró la heredad de interés público, inscribió el acuerdo como título traslaticio de dominio y ordenó el pago de una indemnización a favor de la tutelante. Como no le fue pagada suma alguna, inició un proceso de reparación directa que acabó con la condena del Distrito. La mujer celebró un acuerdo de conciliación con la entidad condenada y, después, ésta entró en reestructuración. La acreencia de la accionante fue ubicada en el cuarto orden de prelación. Durante el proceso, la Corte estableció “a partir de los testimonios y de las versiones coincidentes que la demandante derivaba el sustento del producto de dichos terrenos y que, a partir de la pérdida de los mismos, entró en un proceso de franco deterioro patrimonial que la tiene por estas fechas viviendo de la generosidad de sus amigos y familiares. De los testimonios rendidos, en la versión coincidente, se tiene que la demandante vive en condiciones lamentables y que la subsistencia no la deriva de recursos propios. Adicionalmente, la edad de la peticionaria supremamente difícil que la misma ingrese o se reincorpore al mercado laboral, con el fin de conseguir una fuente sostenible de recursos para su manutención”.

 

4. Solución de controversias en la Ley 550 de 1999

 

La ley 550 de 1999 establece el régimen de reestructuración de entidades territoriales y promueve la reactivación empresarial. Dicha ley tiene vigencia permanente en lo que se refiere a las entidades territoriales, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 126 de la ley 1116 de 2006, que expresa: “A partir de la promulgación de la presente ley, se prorroga la Ley 550 de 1999 por seis (6) meses y vencido dicho término, se aplicará de forma permanente solo a las entidades de que trata el artículo anterior de esta ley.”

 

Según el artículo 33 de la Ley 550, uno de los contenidos mínimos que debe tener el acuerdo de reestructuración es el de “2. La prelación, plazos y condiciones en las que se pagarán, tanto las acreencias anteriores a la fecha de iniciación del acuerdo, como las que surjan con base en lo pactado en el mismo”. Asimismo, el artículo 34 establece los efectos de la celebración del acuerdo, prescribe como obligación del empresario y de los acreedores, tanto internos como externos, la sujeción al orden de prelación de créditos pactado. Dice literalmente:

 

 

“Artículo 34. EFECTOS DEL ACUERDO DE REESTRUCTURACION. Como consecuencia de la función social de la empresa los acuerdos de reestructuración celebrados en los términos previstos en la presente ley serán de obligatorio cumplimiento para el empresario o empresarios respectivos y para todos los acreedores internos y externos de la empresa, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación del acuerdo o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en él, y tendrán los siguientes efectos legales:

(…)

12. La aplicación de la prelación de créditos pactada en el acuerdo para el pago de todas las acreencias a cargo del empresario que se hayan causado con anterioridad a la fecha de aviso de iniciación de la negociación, y de todas las acreencias que surjan del acuerdo, sin perjuicio de la preferencia prevista en el numeral 9 del presente artículo. Dicha prelación se hará efectiva tanto durante la vigencia del acuerdo como con ocasión de la liquidación de la empresa, que sea consecuencia de la terminación del acuerdo, evento en el cual no se aplicarán las reglas sobre prelación de créditos previstas en el Código Civil y en las demás leyes, salvo la prelación reconocida a los créditos pensiónales, laborales, de seguridad social, fiscales y de adquirentes de vivienda, y sin perjuicio de aquellos casos individuales en que un pensionado o trabajador, o cualquier otro acreedor, acepte expresamente los efectos de una cláusula del acuerdo referente a un derecho renunciable. La prelación de créditos podrá pactarse con el voto favorable de un número plural de acreedores internos o externos que representen por lo menos el sesenta por ciento (60%) de los créditos externos e internos de la empresa, conforme a la lista de votantes y de votos admisibles, y con votos provenientes de diferentes clases de acreedores, en las proporciones previstas en el artículo 29  de la presente ley.” (Subrayas fuera del texto).

 

 

De tal suerte, durante la ejecución del acuerdo de reestructuración es deber, no sólo de los empresarios o dirigentes sino también de los acreedores, atenerse a las reglas allí contenidas. Entre ellas está la de respetar la prelación de créditos acordada, pero también está la de dirimir las controversias referidas a la ejecución del contrato por los cauces jurisdiccionales dispuestos para ello, porque tal y como lo dispone el artículo 79 de la ley: “De conformidad con el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, las disposiciones de esta ley se entienden incorporadas en los acuerdos de reestructuración que lleguen a celebrarse legalmente durante su vigencia, por lo cual se ejecutarán con sujeción a lo dispuesto en ella, al igual que los demás actos y contratos que se celebren en desarrollo de los mismos”[10]. En otras palabras, si la ley 550 le confiere a la Superintendencia de Sociedades la competencia para solucionar las controversias derivadas de la ejecución o la terminación del acuerdo de reestructuración, es de obligatorio cumplimiento, aún para los acreedores, someter las que haya, a su conocimiento. A tenor del artículo 37:

 

 

“Artículo 37. La Superintendencia de Sociedades en ejercicio de funciones jurisdiccionales y de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 116 de la Constitución Política, en única instancia y a través del procedimiento verbal sumario, será la competente para dirimir judicialmente las controversias relacionadas con la ocurrencia y reconocimiento de cualquiera de los presupuestos de ineficacia previstos en esta ley. Las demandas relacionadas con la existencia, eficacia, validez y oponibilidad o de la celebración del acuerdo o de alguna de sus cláusulas, sólo podrán ser intentadas ante la Superintendencia, a través del procedimiento indicado, por los acreedores que hayan votado en contra, y dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de celebración.

 

“También será la Superintendencia de Sociedades la competente para resolver, en única instancia, a través del procedimiento verbal sumario, cualquier diferencia surgida entre el empresario y las partes, entre éstas entre sí, o entre el empresario o las partes con los administradores de la empresa, con ocasión de la ejecución o terminación del acuerdo, distinta de la ocurrencia de un presupuesto de ineficacia de los previstos en esta ley. Entre tales diferencias se incluirán las que se refieran a la ocurrencia de causales de terminación del acuerdo.”[11]

 

 

Así, hechas las anteriores precisiones, pasa la Sala a decidir el caso concreto.

 

5. Caso concreto

 

Coopcaribe interpone acción de tutela para que se le garantice el pago de una deuda originada en un contrato de suministro, celebrado por ella con el Municipio de Galeras, entidad en proceso de reestructuración. Las razones por las cuales estima que ello debe ser así se fundamentan en el hecho de que –dice- otras acreencias iguales a la suya ya fueron pagadas. En ese sentido, su concepto es que el Municipio vulnera los derechos a la igualdad, al debido proceso y al pago oportuno del salario de Coopcaribe.

 

A juicio de esta Sala de Revisión, las consideraciones del accionante no son suficientes para obtener lo que pretende. En primer lugar, porque existen otras vías para solucionar las controversias relacionadas con la ejecución del acuerdo de reestructuración. Si bien es cierto que en opinión de Coopcaribe las otras obligaciones referidas por ella, a saber, las de “LUIS MOLINA MARTÍNEZ, MIRIAM MARTÍNEZ, ALCIDES MOLINA, ESTEBAN ECHAVARRÍA, LUIS LUNA DÍAZ, GERMÁN BENAVIDES MORALES, ANTONIO UPARELA GÓMEZ” son iguales a la suya propia, otro es el parecer del Municipio, toda vez que –como lo dice en respuesta a la tutela- el pago de las obligaciones de “LUIS MOLINA MARTÍNEZ, MIRYAM MARTÍNEZ, ALCIDES MOLINA, ESTEBAN ECHAVARRÍA, LUIS LUNA DÍAZ, GERMÁN BENAVIDES MORALES y ANTONIO UPARELA GÓMEZ, obedeció no al origen contractual de ellas sino porque todas aparecían amparadas por mandamientos judiciales laborales y que en tal circunstancia al aprobarse el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos fueron clasificadas en el Grupo Número Uno y no en el Cuarto o Cuatro”.

 

Por otra parte, Coopcaribe aduce que a otros acreedores, cuyas deudas se encuentran también –como la de ella- en Investigación Administrativa, ya fueron pagadas, dato que confirma el tratamiento desigual que se le viene dando. Empero, al estudiar las piezas del expediente aportadas por la demandante, se advierte que a la persona de José Gregorio Celinis Bravo –quien según aquélla tenía también una acreencia en investigación administrativa- le fueron efectuados algunos pagos, “a fin de darle cumplimiento a un fallo de tutela”. Esa es una condición de la que carece la acreencia a favor de Coopcaribe, y por consiguiente no hay razones suficientes para soportar el cargo de desigualdad.

 

Ciertamente, en el informe de la Procuradora 44 delegada Claudia Lozzi se lee: “Aparte de la acreencia del señor Benjamín Pabuena, se pagaron tres (3) pasivos más, clasificados en el grupo 4, como son los correspondientes a: los señores CESAR TULIO HERNÁNDEZ GALVÁN, EVILA ESTHER ECHEVERRÍA DIAZ y DINA PERALTA GARAY”. Pero ese argumento debe hacerse valer en el escenario de resolución de controversias, ante la Superintendencia de Sociedades, no en un escenario de tutela.

 

Además, en las sentencias de tutela previamente citadas, la Corte ha protegido los derechos fundamentales de personas naturales en situación de vulnerabilidad extrema. En cambio, en el presente caso, el tutelante es una persona jurídica de la cual no se predican los derechos al mínimo vital, a la salud, ni otros de los cuales son titulares sujetos especialmente vulnerables.

 

La acción de tutela no es procedente cuando existan otros recursos judiciales para proteger los derechos fundamentales de una amenaza o violación, a menos que se demuestre que con ella puede evitarse un perjuicio irremediable. En este caso, la Cooperativa no demostró que buscara evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En consecuencia, la acción de tutela es improcedente.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR el fallo proferido el veintidós (22) de julio de 2007 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, que a su vez revocaba el proferido el siete (7) de mayo de 2007 por el Juzgado Promiscuo del Municipio de Galeras, y en consecuencia declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

Segundo.-  Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] El recurrente aporta cuatro Resoluciones del Municipio de Galeras, en las cuales aparecen  órdenes de pago a favor de José Gregorio Celinis Bravo, “a fin de darle cumplimiento al fallo de tutela”. Folios 47-53.

[2] Folio 57.

[3] Cfr. Sentencias T-104 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-146 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-585 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-1023 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-052 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[4] El numeral 15 del artículo 58, Ley 550 de 1999, contempla la posibilidad de que la entidad incurra en un gasto no dispuesto expresamente en el acuerdo de reestructuración, cuando quiera que sea ordenado “por disposiciones constitucionales.”

[5] En la sentencia T-1160 de 2001, M.P. Jaime Araújo Rentería, la Corte concedió el amparo a unos educadores del Municipio de Corozal, a quienes se les había dejado de cancelar sus salarios, afectando con ello su derecho a un mínimo vital.

[6] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 

[7] M.P. Fabio Morón Díaz.

[8] M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[9] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[10] El inciso primero del artículo 38, Ley 153 de 1887 dice: “En todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración.”

[11] Cfr. Sentencia C-1071 de 2002, M.P.  Eduardo Montealegre Lynett., en la cual la Corte específicó que “a menos que el legislador haya establecido expresamente con precisión y especificidad que las funciones ejercidas por una autoridad administrativa son jurisdiccionales, el intérprete deberá asumir que son funciones administrativas".