T-074-08


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-074/08

 

ACCION DE TUTELA-Cirugía para cambio de válvula fonatoria Pro Vox por EPS

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto la cirugía para el cambio de válvula fonatoria Pro Vox ya fue realizado al paciente

 

 

Referencia: expediente T-1771526

 

Acción de tutela instaurada por Jorge William Muñoz Zapata contra Alberto Velázquez Uribe

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008)

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo proferido, en primera instancia, por el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín dentro de la acción de tutela instaurada por Jorge William Muñoz Zapata contra Alberto Velázquez Uribe.

 

El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del auto de diciembre seis (06) de dos mil siete (2007) proferido por la Sala de Selección Número Doce.

 

Teniendo en cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente.[1]

 

1. Jorge William Muñoz Zapata interpuso acción de tutela contra Alberto Velásquez Uribe por considerar que este ha vulnerado su derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida. Relata que mediante acción de tutela se ordenó a Susalud EPS el suministro de una válvula fonatoria Pro Vox y tratamiento integral conexo a su instalación, el cual requiere con urgencia ya que los alimentos ingeridos se le salen por la válvula la cual se encuentra en muy mal estado. Sin embargo, hasta la fecha en la que interpuso la acción de tutela el médico no le había realizado el procedimiento, según el accionante: “(…) aduciendo razones de poco peso, frente a la magnitud de mi problema, supuestamente por su copada agenda de intervenciones quirúrgicas”. Agrega que: “El día 19 de Agosto se gestionó ante el mismo despacho judicial (27 Penal de Medellín) un incidente por desacato, (…) al cual la EPS SUSALUD responde aduciendo que en ningún momento ha incumplido lo ordenado en el fallo de tutela referente al suministro de la citada válvula fonatoria y que la tardanza de mi procedimiento obedece al escaso personal especializado con que cuentan, ya que en Medellín sólo hay dos médicos capacitados para realizarlo (…)”.

 

2. El proceso correspondió al Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, ante quien intervino el Doctor Alberto Velásquez Uribe para indicar: “Desde hace mas de tres años no coloco esta clase de válvulas, debido a los malos resultados a largo plazo que con ellas he tenido y por lo tanto éticamente no justifico su uso, pues no le veo beneficio para el paciente, estas producen ampliación de la fístula, que se establece para su colocación permitiendo el paso de secreciones, alimentos y saliva, que aunque se reemplace por una válvula nueva, no se produce la corrección completa ni el sellamiento de la fístula. ║ A mi se me remiten pacientes de todas las EPS  de la cuidad, por casos de cáncer de cabeza y cuello, lo que tiene mi agenda ocupada con cirugías y consultas hasta mas de las 9 de la noche, por ello no ha sido posible atender al accionante, mi labor siempre es en beneficio de las personas que atiendo y de acuerdo a mi criterio médico, por mi experiencia y estudios, de que no se debe realizar un procedimiento que no es beneficioso para un paciente, no lo realizo y tampoco se me debe obligar. Para el caso que nos ocupa, donde el paciente se encuentra condicionado hacia mí, cualquier complicación o riesgo que durante el procedimiento suceda, con toda seguridad, el paciente o sus familiares, lo van a interpretar como intencional o de mala fe; Señor Juez, es que la confianza y la empatía de la relación médico – paciente está afectada por lo sucedido hasta la fecha, lo que me obliga a solicitar se me releve de esta obligación y como es un procedimiento que puede esperar, para que se nombra (sic) un nuevo médico, sugiero sea el mismo Doctor Tintinago, que ya conoce el caso adecuadamente.”

 

El diecisiete (17) de septiembre de dos mil siete (2007) el Juzgado profirió sentencia denegando el amparo por considerar, entre otros, que: “(…) no es el médico quien efectúa la prestación del servicio público de salud; es la EPS que no sólo está obligada a cubrir los honorarios del profesional como lo aduce la Corte en el acápite trascrito, sino que colateralmente, debe garantizar al paciente la efectivización de la atención médica que requiera, a través de cualesquiera de los expertos en salud que tenga a su servicio y concretamente, en la especialización de la patología que el paciente exija”.

 

3. Ahora bien, dentro del expediente se encuentra una constancia secretarial que indica: “Para los fines concernientes a este asunto, dejo constancias que el 1º de octubre de 2007, establecí comunicación telefónica con el señor Jorge William Muñoz Zapata, a fin de establecer los motivos por los cuales no se hizo presente al despacho para efectuarle la notificación personal del fallo emitido en esta actuación y expresó que ya no estaba interesado en el mismo, por cuanto el día 17 de septiembre pasado, le fue practicada la cirugía que requería, en la clínica Las Ameritas de esta ciudad, por el doctor Sergio Zúñiga. (…)”[2]

 

4. Según lo anterior, aquello que pretendía el accionante con la interposición de la presente acción de tutela, la realización de la cirugía para el cambio de la válvula fonatoria Pro Vox, carece actualmente de objeto por cuanto otro médico, diferente al aquí demandado ya realizó el procedimiento. En cuanto a esta situación, la Corte Constitucional ha señalado que “(…) si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir ni un perjuicio que evitar.[3]”.[4]

 

Por otra parte, es claro que en el presente caso el demandado no era el único médico con capacidad de prestar los servicios requeridos por el accionante y  existían otros profesionales calificados para hacerlo. Además, la EPS se encontraba en capacidad de asegurar la prestación de los servicios, por lo que se confirmará la decisión del Juzgado Dieciséis Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín, se declarará la ‘carencia de objeto’ y se abstendrá de impartir orden alguna.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín.

 

Segundo.- Declarar la carencia de objeto, en el proceso de acción de tutela de la referencia.

 

Tercero.- Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado Ponente

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35), la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. Así lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mejía), T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-054 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-392 de 2004  (MP Jaime Araujo Rentería) y T-959 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). 

[2] Folio 41, cuaderno dos.

[3] Corte Constitucional, sentencias T-608 de 2002 y T-552 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).

[4] Sentencia T-630 de 2005 (MP Manuel José Cepeda), reiterada en las sentencia: T-581 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-246 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-058 de 2007 (MP Álvaro Tafur Gálvis).