T-081-08


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-081/08

 

 

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos

 

ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Procedencia excepcional en caso de peticionaria de 94 años

 

ACCION DE TUTELA-La peticionaria de 94 años solicita el cumplimiento de las sentencias del contencioso administrativo que ordenan reliquidar su pensión

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia para el cumplimiento de sentencias por cuanto la accionante puede acudir al proceso ejecutivo y no se evidencia perjuicio irremediable

 

Aún no se puede entender que la entidad accionada se haya rehusado a reliquidar la pensión de la actora conforme a lo ordenado por los jueces Administrativos que conocieron del caso, así como tampoco que se haya sustraído al pago de la misma, pues en relación con el término para el cumplimiento de las sentencias. Considera la Sala que en el presente asunto no están presentes las razones que, según los enunciados normativos tenidos en cuenta en esta sentencia, permiten acudir directamente a la acción de tutela para obtener el cumplimiento de una sentencia en la que se ha impuesto una obligación de hacer a cargo de una entidad pública, y que, por el contrario, la accionante cuenta para el efecto con la posibilidad de acudir al proceso ejecutivo ante el juez competente para ello. Aún se encuentra en término para dar cumplimiento a las órdenes ya descritas. Por otra parte, es pertinente observar lo relativo a la existencia de un perjuicio irremediable en el caso sub judice. Así, se tiene que en el caso en comento no se evidencia una afectación del mínimo vital de la actora, o de algún otro derecho fundamental que justifique que la accionante deje de acudir al trámite ejecutivo y, en su lugar, haga uso de la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues la señora Alicia Espinosa de Holguín viene devengando cumplidamente lo correspondiente a su pensión, así como también tiene acceso a los servicios médicos que llegue a necesitar.

 

 

Referencia: expediente T-1724961

 

Acción de tutela instaurada por Alicia Espinosa Holguín, como agente oficiosa de Alicia Espinosa de Holguín, contra la Gobernación del Valle del Cauca.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

 

 

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil ocho (2008)

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del trámite de revisión de los fallos dictados en fechas 5 de julio de 2007 y 22 de agosto del mismo año por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Cali y la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, respectivamente, en el asunto de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

Los aspectos fácticos que fundan la presente acción de tutela se resumen así:

 

1.      A la señora Alicia Espinosa de Holguín –de 94 años de edad-, la Gobernación del Valle del Cauca, mediante su Resolución nro. 0674 de 1962, le reconoció pensión de jubilación por una suma de $400.00 mensuales.

 

2.      Interpuesta la respectiva acción ante la jurisdicción contencioso administrativa, mediante sentencia nro. 263 de 29 de octubre de 2004, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca condenó al departamento del Valle del Cauca a cumplir con el pago de la pensión de la señora Espinosa de Holguín conforme con el reajuste pensional reconocido en el mencionado fallo y, en este sentido, tener en cuenta lo establecido en el artículo 1ro del Decreto 2108 de 1992.

 

3.      Apelada la decisión descrita anteriormente, el conocimiento del recurso correspondió a la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la cual, mediante sentencia del 24 de agosto de 2006 confirmó la decisión del a quo.

 

4.      Aduce la actora que, a pesar de los múltiples intentos para que la Gobernación del Valle cumpla con lo resuelto en las sentencias precitadas, ésta no lo ha hecho.

 

5.      Manifiesta la accionante que la señora Alicia Espinosa de Holguín tiene 94 años de edad y que su situación de salud es precaria, dado que padece de invidencia casi absoluta y problemas renales y pulmonares, por lo que su movilidad es difícil.

 

Solicitud de tutela.

 

Por todo lo anterior, la señora Alicia Holguín Espinosa, como agente oficiosa de la señora Alicia Espinosa de Holguín, solicita para ésta la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, seguridad social y salud. Para esto pide que se le ordene a la Gobernación del Valle del Cauca cumplir los fallos que dentro de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se emitieran en el caso de la señora Espinosa de Holguín, de tal forma que se empiece a pagar su pensión conforme a las pautas para el correspondiente reajuste pensional dadas en las mencionadas sentencias.

 

Intervención de la parte accionada.

 

Gobernación del Valle del Cauca

 

Dentro del término para hacerlo, Jaime Alberto Mejía Uribe, como funcionario de la Secretaria de Desarrollo institucional –Área de Prestaciones Sociales-, dio respuesta a la acción de tutela interpuesta en contra de la Gobernación del Valle del Cauca.

 

En el escrito de contestación, adujo la entidad lo siguiente:

 

 

En respuesta a su petición referente al cumplimiento de la sentencia del 24 de agosto de 2006 dentro del proceso nro. 2003-0218 emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca (sic) y ejecutoriada desde el 11 de noviembre de 2006, le puedo manifestar lo siguiente:

 

Dicha sentencia fue radicada el 12 de marzo de 2007 y estando dentro del término de los dieciocho (18) meses establecidos en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo esta (sic) se encuentra en turno No. 454 de 562 sentencias radicadas para su estudio y cumplimiento, acorde con el flujo de caja existente y el orden cronológico de radicación, basado en lo anterior en el artículo 15 de la Ley 962 de 08 de julio de 2006 y el artículo 32 del Código Contencioso Administrativo (…).

 

El tema pensional dentro de la órbita de la seguridad social busca conservar el mínimo vital de la persona cuando quiera que sufra pérdida de su capacidad laboral o cumpla con los requisitos legales de edad y tiempo de servicios, permitiendo así que quien se encuentre en esta situación pueda seguir disfrutando de una sustitución de renta para sufragar sus necesidades básicas vitales. En el caso que nos ocupa, la señora Espinoza (sic) de Holguín tiene una pensión adquirida, la cual se viene pagando cumplidamente y se ha reajustado conforme la Ley ha establecido.

 

Con la pensión obtuvo la cobertura en salud en la EPS escogida por ella, la cual viene prestando sus servicios sin restricción, por lo anteriormente expuesto el mínimo vital no se ha vulnerado, ni mucho menos el derecho a la salud en conexión con la vida.

 

(…)

 

Finalmente cabe agregar que en cuanto a la efectividad de la Sentencia que dictó el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo, el actor equivocó la Acción (sic), toda vez y como anteriormente se manifestó el actor cuenta con otro mecanismo jurídico para la efectividad de su derecho como lo es la Acción Ejecutiva, cuyo título base del recaudo es la Sentencia debidamente ejecutoriada, tal y como el mismo apoderado lo menciona en su escrito de Tutela (…)”.

 

 

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

 

Sentencia de primera instancia.

 

El conocimiento de la presente acción de tutela correspondió al Juzgado 11 Penal del Circuito de Cali –Valle del Cauca-, el cual, mediante sentencia de 5 de junio de 2007, la negó.

 

Para dar sustento a su decisión, el a quo consideró que la acción de amparo interpuesta por la señor Alicia Holguín Espinosa, como agente oficiosa de su señora madre Alicia Espinosa de Holguín, no cumplía con el requisito de subsidiariedad. En efecto, entendió el juez de instancia que como lo que se intenta mediante esta acción de tutela es el cumplimiento de una sentencia emitida dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, existen otros mecanismos para llegar a tal fin, como lo sería para el caso concreto, la respectiva acción ejecutiva.

 

Sentencia de segunda instancia.

 

Impugnada la decisión de primera instancia con fundamentación en los mismos argumentos aludidos en el respectivo escrito de demanda, correspondió el conocimiento del recurso a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali –Valle del Cauca-, el cual, mediante sentencia de 22 de agosto de 2007 confirmó la decisión del a quo, teniendo en cuenta para ello, el mismo razonamiento jurídicos dados por éste en relación con la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela.

 

Adicionalmente, el ad quem intentó hacer un análisis de la posible existencia de un perjuicio irremediable, sobre lo que concluyó que: “De conformidad con las consideraciones expuestas, esta Sala observa que en el asunto bajo examen no se configura un perjuicio irremediable, pues el supuesto daño o menoscabo que ha sufrido la actora, no puede calificarse como inminente, urgente, grave e impostergable, ya que ella a (sic) demostrado que la pensión que se le cancela le alcanza para cubrir sus gastos básicos y para pagar médicos particulares ya que esta (sic) no utiliza los médicos de la EPS ya que los considera incompetentes para la atención de sus necesidades, además de encontrarse que la Gobernación está pagando cumplidamente la mesada adquirida la cual cubre la salud en la EPS escogida por ella, la cual le presta el servicio sin restricción alguna hasta el momento”.

 

Revisión por la Corte Constitucional.

 

Remitido el expediente a esta Corporación, mediante auto del once (11) de octubre de dos mil siete (2007), la Sala de Selección dispuso su revisión por la Corte Constitucional.

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

Competencia

 

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

 

Problema jurídico y esquema de resolución.

 

Expuesto lo anterior, esta Corporación deberá dar respuesta al siguiente problema jurídico: ¿Es procedente la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de un fallo que fue emitido dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, que obliga a una entidad pública a reajustar la pensión de jubilación de una señora de 94 años de edad, con serios problemas de salud y que devenga por ese concepto en la actualidad lo equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, si se sabe que para hacer exigible el cumplimiento del respectivo fallo existen mecanismos judiciales idóneos y aquella no los ha utilizado?

 

Para dar solución al problema jurídico planteado, esta Sala observará, en primer lugar, lo relativo a la agencia oficiosa; en segundo lugar, se mirará lo correspondiente a la improcedencia de la acción de tutela para hacer efectivo el cumplimiento de sentencias emitidas en las distintas jurisdicciones; por último, se hará aplicación de los enunciados normativos al caso concreto.

 

Legitimación por activa en la acción de tutela. La agencia oficiosa. Reiteración de Jurisprudencia.

 

El inciso primero del artículo 86 de la Constitución Política, dispone:“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.” (Resaltado fuera del texto original).

 

Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece:

 

 

“La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

 

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.” (Resaltado fuera del texto original).

 

 

En efecto, aunque una de las características procesales de la acción de tutela es la informalidad,[1] esta Corporación ha indicado que la legitimación para presentar la solicitud de amparo, así como para actuar dentro del proceso, debe encontrarse plenamente acreditada.[2]

 

Así las cosas, tanto la jurisprudencia constitucional, como las normas que regulan la materia, coinciden en señalar que la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso.[3]

 

En relación con la interposición de la acción de tutela a través de un agente oficioso, esta Corporación ha señalado que, conforme al artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la agencia oficiosa se deriva de la imposibilidad del titular de los derechos fundamentales de promover su propia defensa ante el juez de tutela. Es decir, a fin de garantizar la protección y eficacia de los derechos fundamentales del agenciado, la ley y la jurisprudencia admiten la interposición de la acción de tutela a través de un tercero indeterminado[4] que actúe a su favor, sin la mediación de poderes.

 

En este sentido, la Corte ha manifestado en múltiple jurisprudencia que la presentación de la solicitud de amparo a través de agente oficioso, tiene lugar cuando: (i) el agente oficioso manifiesta actuar en tal sentido; y, (ii) de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción, se infiere que el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en circunstancias físicas o mentales que le impiden su interposición directa.[5]

 

Así las cosas, si en un caso no se llegare a cumplir con cualquiera de las condiciones antedichas, se configurará falta de legitimación en la causa y el juez estará obligado a declarar improcedente la respectiva acción de tutela.

 

Improcedencia de la acción de tutela para hacer efectivo el cumplimiento de una sentencia judicial.

 

La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que el cumplimiento de las decisiones judiciales es una de las más importantes garantías para la existencia y funcionamiento del Estado Social de Derecho, pues no sólo constituye un imperativo constitucional en aras de materializar el valor de la justicia, sino que, a su vez, permite hacer efectivos los principios constitucionales de la buena fe y la confianza legítima en las relaciones que se establecen entre los ciudadanos y el Estado. En este sentido, esta Corporación afirmó[6]:

 

 

(...) El respeto al Estado de Derecho inicia con el cabal cumplimiento de las sentencias emitidas por autoridad judicial, en virtud a que éstas constituyen la aplicación individualizada de la ley al caso concreto. Sin embargo, las autoridades administrativas, destinatarias del cumplimiento ordenado por los jueces, se mantienen en ocasiones impermeables a estos razonamientos y son renuentes a cumplir a cabalidad los fallos que les obligan…[7]

 

 

Los artículos 488 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil consagran la posibilidad de exigir la ejecución de las providencias judiciales una vez se encuentren éstas ejecutoriadas, o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior. Es a través del ejercicio de esta acción ejecutiva ante la jurisdicción correspondiente, que se logra la satisfacción de los derechos reconocidos en dichas providencias, pues la misma se constituye en el mecanismo ordinario de defensa judicial, de conformidad con lo previsto en el ordenamiento procesal actualmente vigente.

 

Así mismo, dentro de la jurisdicción de lo Contencioso administrativo, el artículo 267 del C.C.A. establece que: “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo”. Así las cosas, y considerando, además, que los artículos 87, 177, 132-7 y 134-D, entre otros, tratan y consolidan la idea de la existencia de los procesos ejecutivos para hacer efectivo el cumplimiento de sentencias emitidas dentro de esta jurisdicción, se entiende que en lo demás, las normas contenidas en los artículos 488 y subsiguientes del C.P.C., también son aplicables dentro de la jurisdicción contencioso administrativa[8].

 

No obstante, esta Corporación ha reconocido que cuando esta vía no resulta ser lo suficientemente idónea y eficaz para la protección de los derechos fundamentales que se encuentran vulnerados o amenazados por la mora en la ejecución de las decisiones judiciales, se impone la prosperidad de la acción de tutela, ya sea para garantizar la satisfacción de las obligaciones de hacer (v. gr. los reintegros laborales)[9], o para obtener el cumplimiento de las obligaciones de dar (v.gr. el pago de acreencias laborales o el cumplimiento de sentencias proferidas en procesos de alimentos).

 

En este sentido, en Sentencia T-554 de 1992[10], por ejemplo, la Corte ordenó el reintegro de un docente al colegio Simón Araújo de Sincelejo, en el cumplimiento de una decisión proferida por el Consejo de Estado en el año 1980, que ordenaba su vinculación a un cargo de igual o superior categoría, como consecuencia de la declaratoria de la nulidad de la resolución expedida por el Ministerio de Educación Nacional que lo declaró insubsistente. A juicio de este Tribunal, la procedencia de la acción de tutela para hacer efectiva dicha decisión judicial, no sólo garantizaba la realización de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho, sino también la prevalencia del orden constitucional. En dicha oportunidad, esta Corporación sostuvo:

 

 

“(...) Por razones de principio, una entidad pública está en el deber constitucional y legal de ejecutar las sentencias en firme (C.C.A. art. 176). La misión de los jueces de administrar justicia mediante sentencias con carácter obligatorio exige de los entes ejecutivos una conducta de estricta diligencia en el cumplimiento de las mismas, con el fin de mantener vigente el Estado de Derecho, actuar en concordancia con sus fines esenciales e inculcar en la población una conciencia institucional de respeto y sujeción al ordenamiento jurídico. La legitimidad de cualquier Estado se vería resquebrajada si los mismos órganos del poder público, ya por su inactividad ora por su indolencia, estimulan el desacato de las decisiones de los jueces y la práctica de hacer caso omiso del imperativo constitucional de colaborar armónicamente para la realización de los fines del Estado (CP art. 113).

 

Es atentatorio de los derechos fundamentales condicionar la efectividad de éstos a exigencias o procedimientos contrarios a los fines esenciales del Estado y a la función de los servidores públicos (CP arts. 2 y 123). Ello sucede, cuando una entidad oficial es condenada a reintegrar laboralmente a una persona y no lo hace, a pesar de quedar obligado el Estado a indemnizar integralmente al afectado mientras no se de cumplimiento efectivo a la sentencia. ...

 

 

Así mismo, en la Sentencia de unificación SU-622 de 2001[11], este Tribunal decantó con mayor claridad el tema de la procedencia de la acción de amparo constitucional, en aras de lograr el cumplimiento de las providencias judiciales, y concluyó que la acción de tutela -en estos casos- resulta procedente, siempre y cuando los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en el ordenamiento jurídico fueran inexistentes para garantizar la protección de los derechos de los ciudadanos y/o que, a pesar de existir éstos no sean idóneas para lograr la protección de los derechos amenazados y/o vulnerados.

 

Esta Corporación, en la citada sentencia, reiteró que una de las características esenciales de la acción de tutela es el de la subsidiariedad, esto es, que el solicitante solamente puede intentar su ejercicio (i) cuando los mecanismos ordinarios de defensa no sean lo suficientemente eficaces o idóneos; (ii) cuando se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable; o (iii) en el evento de no disponer de otro medio de defensa judicial. Así las cosas, la Corte concluyó que la acción de tutela no es ni un mecanismo supletorio de los procesos ordinarios, ni una tercera instancia dentro de los mismos. Sobre el particular manifestó:

 

 

“... Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho.

 

(...)

 

Como lo ha señalado ésta Corporación, la acción de tutela no procede como mecanismo adicional, ni complementario, mucho menos sustitutivo de los mecanismos ordinarios e idóneos que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los ciudadanos. ...”.

 

 

Por último, en Sentencia T-321 de 2003[12], la Corte reiteró las anteriores consideraciones, en el sentido de legitimar el uso de la acción de tutela para lograr el cumplimiento de las decisiones judiciales, siempre y cuando se acredite un perjuicio irremediable tratándose de obligaciones de hacer o de dar.

 

El caso concreto.

 

Visto lo anterior, esta Sala se dispondrá a hacer aplicación de los enunciados normativos al caso concreto.

 

Así, en el caso bajo análisis, la pretensión de la señora Alicia Holguín Espinosa, como agente oficiosa[13] de su madre, la señora Alicia Espinosa de Holguín, es que por intermedio de la acción de tutela se ordene que se dé cumplimiento a los fallos que dentro de la jurisdicción de lo contencioso administrativo emitieran el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle[14] y la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[15] respecto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que la señora Alicia Espinosa de Holguín interpusiera contra la Gobernación del Valle del Cauca.

 

En las mencionadas decisiones se declaró la nulidad de la Resolución nro. 0575 de 2002, emitida por la División de Prestaciones Sociales de la Secretaria de Desarrollo Institucional del Departamento del Valle del Cauca, y el Oficio APS nro. 2445 de 15 de julio de 2002, emitido por la misma entidad, mediante los cuales se negó el reajuste pensional de la accionante. Como consecuencia de lo anterior, se condenó al departamento del Valle del Cauca a reconocer y pagar el reajuste pensional de la señora Espinosa de Holguín, con base en una formula establecida legalmente para ello.

 

La inconformidad de la accionante en este caso se orienta, no a obtener el pago de las mesadas pensionales, pues éstas vienen siendo pagadas por el valor resultante de la liquidación efectuada por la División de Prestaciones Sociales de la Secretaria de Desarrollo Institucional del Departamento del Valle del Cauca mediante la Resolución nro. 0674 de 28 de febrero de 1962, sino al cumplimiento de las órdenes dadas por los jueces ordinarios relativas a la reliquidación de su pensión.

 

En este sentido, considera la Sala que en el presente asunto no están presentes las razones que, según los enunciados normativos tenidos en cuenta en esta sentencia, permiten acudir directamente a la acción de tutela para obtener el cumplimiento de una sentencia en la que se ha impuesto una obligación de hacer a cargo de una entidad pública, y que, por el contrario, la accionante cuenta para el efecto con la posibilidad de acudir al proceso ejecutivo ante el juez competente para ello.

 

Si bien en este caso existe una discrepancia respecto del valor que efectivamente le debe ser reconocido como mesada pensional a la accionante de acuerdo con los fallos precitados, ello no se traduce en una voluntad de la Gobernación del Valle del Cauca de desacatar lo dispuesto en las citadas sentencias o en la renuencia a cumplir una obligación claramente determinada, pues como la misma entidad accionada lo manifiesta en su escrito de contestación, aún se encuentra en término para dar cumplimiento a las ordenes ya descritas.

 

En efecto, aún no se puede entender que la entidad accionada se haya rehusado a reliquidar la pensión de la actora conforme a lo ordenado por los jueces Administrativos que conocieron del caso, así como tampoco que se haya sustraído al pago de la misma, pues en relación con el término para el cumplimiento de las sentencias de 29 de Octubre de 2004 y de 24 de agosto de 2006, ésta última que resolviera el recurso de apelación correspondiente, aquel no ha precluido. En este sentido se tiene al tenor del inciso 5 del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo que las condenas contra una entidad territorial al pago de una cantidad líquida de dinero serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. Así, si se tiene que la sentencia que se busca sea cumplida es del 24 de agosto de 2006, se entiende que a la fecha de la instauración de esta acción de tutela -21 de junio de 2007-, o aun al momento en que llegó a sede de Revisión ante la Corte Constitucional -11 de octubre de 2007-, se puede observar que el interregno precitado no ha concluido.

 

En esta medida, no se advierte una voluntad de incumplimiento por parte de Secretaria de Desarrollo Institucional del Departamento del Valle del Cauca que haga necesario el trámite del proceso ejecutivo para resolver la controversia surgida respecto del valor que se debe pagar como mesada pensional, de tal forma que el proceso de ejecución resulta ser idóneo para el cumplimiento del fallo, por lo que la acción de tutela resulta improcedente.

 

Por otra parte, es pertinente observar lo relativo a la existencia de un perjuicio irremediable en el caso sub judice. Así, se tiene que en el caso en comento no se evidencia una afectación del mínimo vital de la actora, o de algún otro derecho fundamental que justifique que la accionante deje de acudir al trámite ejecutivo y, en su lugar, haga uso de la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues la señora Alicia Espinosa de Holguín viene devengando cumplidamente lo correspondiente a su pensión, así como también tiene acceso a los servicios médicos que llegue a necesitar.

 

En efecto, a pesar de que la parte accionante afirma que la suma recibida por la señora Espinosa de Holguín no es suficiente para asumir los gastos que implican su manutención y los servicios médicos particulares que ésta viene recibiendo, lo cierto es que dichos servicios también pueden ser prestados por la EPS a la cual se encuentra afiliada la señora. De esta forma, los pagos por los tratamientos médicos que recibe se están haciendo voluntariamente, sin tener en consideración el derecho que igualmente le asiste a ser tratada por galenos adscritos a la Entidad Promotora de Salud a la cual se encuentre afiliada, lo que, a su vez se traduce en una aminoración de los costos.

 

En este mismo orden, es pertinente observar que dentro del acervo probatorio allegado por la parte actora para dar certeza sobre su incapacidad económica, solamente se observan los diagnósticos y órdenes médicas suscritas por galenos que prestaron sus servicios de manera particular, lo que implica un cargo dinerario extra, pero no necesario. Sin embargo, en ningún momento se demuestran los gastos en que incurre la accionante por otros conceptos (V.gr. servicios, manutención, etc.). Lo anterior, no permite dilucidar si la incapacidad económica de la que habla la parte actora se presentaría si los servicios médicos recibidos por la señora Espinosa de Holguín de manera particular, fueran efectuados por los galenos adscritos a su EPS, caso en el cual, efectivamente se podría hablar de una vulneración al derecho fundamental al mínimo vital.

 

Así las cosas, nada obsta para que la actora utilice el proceso ejecutivo como instrumento ordinario para la ejecución de la sentencia que ordenó el reajuste y pago de su pensión de jubilación. Lo anterior, advierte esta Corporación, no impide que la entidad aquí demandada cumpla con las órdenes dadas en los fallos antes citados, sin necesidad de acudir a la acción ejecutiva correspondiente.

 

En consecuencia, la presente acción de amparo resulta improcedente, toda vez que la accionante dispone del respectivo proceso ejecutivo para exigir el cumplimiento de las citadas providencias.

 

Por todo lo anterior, esta Sala de Revisión revocará la decisión de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, por medio de la cual se confirmó el fallo del Juzgado 11 Penal del Circuito de la misma ciudad que, a su vez, denegó la presente acción de tutela y, en su lugar, la declarará improcedente.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 22 de agosto de 2007, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por medio de la cual se confirmó el fallo del Juzgado 11 Laboral del Circuito de Cali, de fecha 5 de julio de 2007, que, a su vez, denegó la acción de tutela iniciada por Alicia Holguín Espinosa, como agente oficiosa de la señora Alicia Espinosa de Holguín contra la Gobernación del Valle del Cauca.

 

En su lugar, declarar la presente acción de tutela IMPROCEDENTE.

 

SEGUNDO: Por Secretaría, dar cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado Ponente

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] El artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, establece:La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado.

En caso de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad, la acción podrá ser ejercida verbalmente. (…)”

[2] En este sentido, ver entre otras, las siguientes sentencias: T-978 de 2006, T-912 de 2006, T-542 de 2006, T-451 de 2006, T-451 de 2006, T-356 de 2006 y T-809 de 2003.

En la sentencia T-899 de 2001 esta Corporación afirmó que: “La exigencia de la legitimidad activa en la acción de tutela, no corresponde a un simple capricho del legislador, sino que obedece al verdadero significado que la Constitución de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo”.

[3] Al respecto, se pueden consultar las sentencias T-947 de 2006, T-798 de 2006, T-552 de 2006, T-492 de 2006, y T-531 de 2002.

[4] Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que el ejercicio de la agencia oficiosa, no implica la existencia de un vínculo formal, de filiación o parentesco entre el agenciado y su agente. En la sentencia T-542 de 2006, la Corte afirmó: “En efecto, es del caso destacar que el parentesco no constituye per sé un fundamento suficiente para justificar la agencia de derechos ajenos. De manera específica, en casos en los que una madre pretende representar a su hijo mayor de edad sin sustentar claramente el impedimento de éste para interponer la tutela, la Corte ha negado la protección de los derechos invocados.” En el mismo sentido, se puede consultar la sentencia T-041 de 1996.

[5] Al respecto, ver entre otras, las siguientes sentencias: T-623 de 2005, T-693 de 2004, T-659 de 2004, T-294 de 2004, T-452 de 2001 y SU-706 de 1996.

[6] Ver al respecto, sentencias T-554 de 1992, T-487 de 1996, T-777 de 1998, T-779 de 1998, T-1686 de 2000 , T-1222 de 2003 y T-735 de 2006 .

[7] Sentencia T-1222 de 2003

[8] Es importante aseverar aquí que lo anterior no determina la jurisdicción encargada de resolver el proceso ejecutivo correspondiente. En este sentido, en providencia del 12 de agosto de 1999, expediente nro. 16124, la Sala Tercera del Consejo de Estado expresó en relación con el artículo 87 del C.C.A, modificado por el artículo 32 de la Ley 199/98 lo siguiente: “… El propósito de esta disposición no fue tanto la atribución de competencia, pues, como se ha visto, tal circunstancia venia prevista desde el artículo 75 de la Ley 80 de 1993,(…) Lo que conviene aclarar, por dudas que pudiera suscitar la redacción de la norma, es que la situación que se ha venido planteando no varió con la expedición de la Ley 446 de 1998; la regla que atribuye competencia, a la jurisdicción contencioso administrativa para la ejecución de las sentencias que ella misma profiera, se circunscribe a materias propias de los contratos estatales, quedando a cargo de la jurisdicción ordinaria las demás: laborales, de impuestos, de nulidad y restablecimiento del derecho ajenas a los contratos, de reparación directa, etc.” (negrillas fuera del texto) Citada en: PALACIO HINCAPIÉ Juan Ángel, Derecho Procesal Administrativo, Librería Jurídica Sanchez R. Ltda. Medellín 2006, Pág. 364.

[9] Sobre este punto se puede ver la sentencia T-478 de 1996, que estableció “ (...) El obligado cumplimiento de lo resuelto por los jueces y los Tribunales es una garantía institucional del Estado de Derecho y al mismo tiempo, un derecho fundamental de carácter subjetivo. El proceso ejecutivo es la vía natural cuando se trata de obtener que, en cumplimiento de sentencia judicial, la administración reintegre a una persona desvinculada del servicio por un acto administrativo declarado nulo. No obstante lo anterior este mecanismo judicial no goza de la misma efectividad que la acción de tutela, toda vez que en tratándose de derechos fundamentales, como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, o el derecho al trabajo, la iniciación y culminación de un proceso ejecutivo no es el medio más adecuado ni expedito para que ellos dejen de ser quebrantados, por parte de la Administración Pública renuente al efectivo cumplimiento de las decisiones judiciales. La providencia judicial de tutela mediante la cual se ordene ejecutar una sentencia incumplida, posee elementos que la convierten en más efectiva e idónea, por la sumariedad del tiempo, porque la autoridad debe cumplirla sin demoras. No es jurídico ni menos justo trasladar al ciudadano una carga procesal onerosa que no tiene por qué soportar ante la conducta omisiva de la Administración pública, renuente y en veces desconocedora de derechos fundamentales.”

[10] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz

[11] M.P. Jaime Araujo Rentería

[12] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[13] Aduce la accionante que actua como agente oficiosa de la señora Espinosa de Holguín, pues esta no se encuentra en las condiciones de salud para hacerlo personalmente. Afirma que su traslado, debido a la enfermedad visual que padece, se hace difícil. Al respecto ver el escrito de demanda - Folios 1 y ss- y exámenes y diagnósticos médicos –cuaderno 2 folios 10 y ss-.

[14] Sentencia de 29 de Octubre de 2004. Cuaderno 2 Folios 26 y ss.

[15] Sentencia de 24 de agosto de 2006. Cuaderno 2 Folios 42 y ss.