T-096-08


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-096/08

 

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y EFECTIVO CUMPLIMIENTO DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES

 

CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS JUDICIALES-Es un imperativo del Estado social de Derecho

 

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA TUTELA FRENTE A PROCESOS EJECUTIVOS/OBLIGACION DE HACER-Cumplimiento de sentencia

 

En el caso de las solicitudes de amparo por incumplimiento de sentencias judiciales, la jurisprudencia constitucional se ha valido de la división propia del derecho de las obligaciones, según la cual es posible establecer distinciones entre éstas de acuerdo a su contenido, según éstas consistan en hacer (facere), no hacer (non facere) y dar (dare). Con base en lo anterior, la Corte ha señalado que el recurso de tutela resulta procedente en aquellos eventos en los cuales se reclame la ejecución de obligación de hacer, puesto que por la naturaleza de los procesos ejecutivos y de la misma pretensión cuya satisfacción se reclama, los mecanismos judiciales de coerción que garantizan su cumplimiento no siempre son los más aptos, razón por la cual la idoneidad que se exige al medio judicial alternativo permite acudir a la acción de tutela en estos eventos específicos. Cabe anotar que la consideración anterior es válida en cuanto se predique de controversias suscitadas a propósito del incumplimiento de providencias judiciales que supongan una violación de derechos fundamentales, lo cual es, por supuesto, una condición ineludible de la valoración que se describe ahora. Aquellos litigios que guarden un contenido puramente patrimonial y, en tal sentido, no entrañen una infracción de libertades esenciales deberán absolverse dentro de los cauces ordinarios, esto es, en el caso de inejecución de estas decisiones, mediante la iniciación de las correspondientes acciones ejecutivas en las jurisdicciones.

 

OBLIGACION DE DAR-Cumplimiento por proceso ejecutivo

 

La Corte ha indicado que el cumplimiento de las sentencias judiciales en las que se impongan obligaciones de dar no resulta, en principio, una pretensión atendible por vía de tutela. Al respecto, esta Corporación ha indicado que, prima facie, la existencia de los procesos ejecutivos constituye un mecanismo judicial de protección del derecho de acceso a la justicia y de los demás derechos que son reconocidos en este tipo de providencias judiciales, los cuales por el tipo de prestación reclamada suelen ser de contenido patrimonial. En tal sentido, como fue señalado en sentencia T-403 de 1996, en este tipo de procesos el acreedor de estas obligaciones cuenta con medidas cautelares que permiten la conservación de los medios necesarios para asegurar el posterior cumplimiento de tal obligación. Cuando se trata del cumplimiento de decisiones judiciales en las cuales la Administración ha sido condenada, es preciso consultar las disposiciones del Código Contencioso Administrativo que regulan la materia.

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD ENFERMA-Vulneración si se somete a demandante a la espera de 18 meses para iniciar proceso ejecutivo/PROCESO EJECUTIVO-No se requiere iniciarlo para lograr el pago de la pensión

 

La Sala estima que imponer la carga de acudir a un proceso ejecutivo reclamando la satisfacción de un derecho que ya ha sido reconocido por un juez competente resulta, en el caso concreto, por completo desproporcionado; pues, tal como fue acreditado durante el trámite del recurso de amparo, de dicha mesada –equivalente a un salario mínimo- depende la manutención de un núcleo familiar compuesto por cuatro menores de edad, razón por la cual la privación de dicho ingreso durante el término del proceso judicial de ejecución somete a una seria amenaza de los derechos fundamentales de los niños y niñas que hacen parte de la familia de la Ciudadana, la cual ha de ser conjurada en esta providencia.

 

 

 

Referencia: expediente T-1.711.694

 

Acción de tutela instaurada por Luz Dary Saldarriaga contra el Instituto de Seguros Sociales.

 

Magistrado Ponente

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil ocho (2008).

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal de Circuito de Apartadó, Antioquia, en la acción de tutela instaurada por Luz Dary Saldarriaga contra el Instituto de Seguros Sociales.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

Mediante apoderado judicial, la Ciudadana Luz Dary Saldarriaga interpuso acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, reclamando amparo judicial a su derecho fundamental a la seguridad social. Como fundamento de la pretensión la accionante puso en conocimiento del juez de tutela los hechos que a continuación pasa a resumir la Sala de Revisión.

 

1.- La demandante promovió un proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales con el objetivo de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su condición de compañera permanente del señor Sebastián Torres Maturana, quien falleció el día 20 de marzo de 2000.

 

2.- En sentencia del 5 de mayo de 2006, el Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó, Antioquia, resolvió la acción laboral interpuesta por la Ciudadana reconociendo la pensión de sobrevivientes reclamada. En su parte resolutiva la providencia ordenó:

 

 

PRIMERO: DECLÁRASE que el señor SEBASTIÁN TORRES MATURANA dejó derecho a la pensión de sobrevivientes de origen común, en aplicación de la condición más beneficiosa.

SEGUNDO: CONDÉNESE a la entidad de seguridad social AFP SEGURO SOCIAL, (…) a pagar a la señora LUZ DARY SALDARRIAGA, en forma vitalicia y a sus hijos menores de edad EDER DUVÁN, NATALIA, MÓNICA INÉS Y LEVIS TORRES SALDARRIAGA, representados por su señora madre, hasta que cumplan la mayoría de edad, las mesadas por pensión de sobrevivientes de ORIGEN COMÚN desde el día 20 de marzo de 2000 hasta el 30 de abril de 2006, equivalentes a la suma de VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS PESOS ($27.911.800)

TERCERO: CONDÉNESE a la entidad de seguridad social AFP SEGURO SOCIAL (…) a pagar a la señora LUZ DARY SALDARRIAGA, en forma vitalicia y a sus hijos menores de edad (…) hasta que cumplan la mayoría de edad, y a partir del 01 de mayo de 2006, a continuar pagando la suma de CUATROCIENTOS OCHO MIL PESOS ($408.000.00), sin perjuicio de las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año y los incrementos consagrados en la ley.

 

 

3.- Mediante providencia del 24 de julio de 2006, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia declaró improcedente la consulta ordenada por el Juzgado laboral.

 

4.- El día 22 de noviembre de 2006 la Ciudadana presentó derecho de petición por medio del cual reclamó a la entidad demandada el cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado laboral. Al respecto, señala en el escrito de tutela que al momento de iniciar la última acción, el Instituto de Seguros Sociales no se había pronunciado sobre su solicitud.

 

Con fundamento en los hechos anotados, la accionante señaló que la actuación omisiva de la entidad constituía una vulneración de su derecho fundamental a la seguridad social, dado que en la actualidad tiene más de 60 años de edad y carece de recursos diferentes a dicha mesada que le permitan garantizar la subsistencia propia y la de los hijos menores de edad que dependen de ella.

 

En cuanto a la existencia de un mecanismo judicial alternativo a la acción de tutela, la accionante advirtió que la iniciación de un proceso ejecutivo laboral no constituía una opción atendible en el caso concreto en la medida en que se estaba reclamando el pago de una mesada equivalente al salario mínimo de la cual, adicionalmente, dependía la manutención de su núcleo familiar, razón por la cual la acción consagrada en el Código de Procedimiento del Trabajo no resultaba el instrumento judicial idóneo para la protección de sus derechos fundamentales.

 

 

II. Intervención de la entidad demandada

 

Una vez la entidad fue puesta en conocimiento del auto admisorio de la acción promovida por la Ciudadana, manifestó lo siguiente al juez de tutela: “les informamos que en la zona de Urabá oficina de Pensiones no se tiene conocimiento del caso por lo tanto estaremos indagando en Pensiones de la ciudad de Medellín para que envíen respuesta oportuna a la solicitud”. Empero, no se recibió comunicación adicional durante el trámite de la acción.

 

 

III. Sentencia objeto de revisión

 

Mediante sentencia proferida el día 1° de junio de 2007, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó, Antioquia, negó la solicitud de amparo al derecho fundamental a la seguridad social presentada por la Ciudadana. Como fundamento de la decisión adoptada, el juez de instancia señaló que la existencia de la acción ejecutiva propia de la jurisdicción laboral impedía a la prosperidad de la acción de tutela dado que aquella no sólo constituía el instrumento judicial principal diseñado por el ordenamiento jurídico para la solución de este tipo de controversias, sino que en el caso concreto el Despacho judicial no encontró acreditada la vulneración del mínimo vital de la accionante que permitiera el amparo transitorio del derecho como medio para conjurar la materialización de un perjuicio irremediable.

 

 

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1.- Competencia

 

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.- Problema jurídico

 

Si bien la pretensión de amparo interpuesta por la Ciudadana reclama la protección de su derecho fundamental a la seguridad social, la Sala de Revisión observa que aquella se encuentra orientada a obtener cumplimiento de una providencia judicial en la cual fue reconocida una pensión de sobrevivientes, lo cual significa que, en el caso concreto, si bien existe una relación de conexidad con la garantía a la seguridad social, sustancialmente la petición busca la protección del derecho de acceso a la justicia.

 

En tal sentido, el problema jurídico que debe abordar la Sala de Revisión es el siguiente: ¿resulta procedente la petición de protección del derecho al acceso a la justicia cuando quiera que tal pretensión se encuentre orientada al cumplimiento de una sentencia proferida por una autoridad judicial en la cual se ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes? Con el objetivo de resolver este asunto la Sala procederá a adelantar una breve reiteración jurisprudencial a propósito del alcance del derecho de acceso a la justicia, con fundamento en el cual será desatada la controversia planteada por la Ciudadana Luz Dary Saldarriaga.

 

3.- El derecho de acceso a la justicia y el efectivo cumplimiento de las providencias judiciales

 

Dentro del amplio abanico de libertades fundamentales consignadas en el texto constitucional se destaca, con notable importancia, el derecho de acceso a la justicia, el cual se encuentra consagrado de manera específica en el artículo 229 superior[1]. Tal garantía, como ha sido reconocido de manera abundante por la jurisprudencia constitucional, constituye la piedra angular sobre la cual descansa la administración de justicia pues de su efectiva satisfacción depende, no sólo la conservación de las instituciones fundadas en la Constitución Nacional, sino adicionalmente la preservación del tejido social. Sobre el particular, resulta incuestionable que el mantenimiento de tales relaciones sociales exige de la organización estatal la existencia de tribunales y jueces que se encarguen de resolver, dando estricta aplicación a las normas que componen el ordenamiento jurídico dentro de las cuales adquiere particular relevancia el texto constitucional, las disputas propias de la vida en sociedad. Así las cosas, sólo el eficaz cumplimiento de la labor de administración de justicia, enmarcado en un contexto de comprometida ejecución de los principios establecidos en la Carta, garantiza que la solución de las anotadas controversias transcurra dentro de los cauces institucionales ideados por el ordenamiento jurídico y se garantice, de tal manera, la convivencia pacífica de los asociados.

 

No obstante, vale anotar que dentro del constitucionalismo contemporáneo no es posible defender una concepción meramente formal de esta garantía a partir de la cual sea viable concluir que la efectiva satisfacción del derecho de acceso a la justicia se agota en el aseguramiento de la existencia de acciones judiciales y de Corporaciones específicas encargadas de su conocimiento. El cumplimiento de los altos fines a los cuales acomete la administración de justicia impone, adicionalmente, una serie de deberes sustanciales en cabeza de la Rama judicial que enseña que el acercamiento a ésta no constituye sólo una obligación improrrogable dirigida al Estado de la cual pende, en últimas, el arreglo civilizado de las controversias; sino que supone la existencia de un verdadero derecho fundamental del Ciudadano en el cual ha de legitimarse de manera permanente la organización estatal, como Estado Social de Derecho.

 

De acuerdo a lo anterior, el derecho de acceso a la justicia incorpora el impostergable compromiso de llevar a cabo la materialización de la cláusula de prevalencia de los derechos fundamentales (artículo 5° superior) en el particular contexto de las actuaciones jurisdiccionales. En tal sentido, la administración de justicia no puede ser concebida como un ejercicio irreflexivo en el cual el operador jurídico se encuentra llamado a dar aplicación automática e inopinada a las normas que encuentra en el ordenamiento jurídico, pues el objetivo fundamental perseguido mediante la iuris dictio consiste en la realización de un orden “político, económico y social justo”, tal como se encuentra descrito en el preámbulo de la Carta. En consecuencia, la labor judicial ha de tener como prisma de las disposiciones cuya aplicación ha sido confiada por el ordenamiento, el articulado vertido en el texto constitucional, pues sólo a través de su consideración en la esfera judicial es posible garantizar que la expedición de providencias judiciales sea, en realidad, un ejercicio material de administración de justicia[2].

 

Como corolario de las consideraciones precedentes, la administración de justicia ha sido definida por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 como aquel elemento de la función pública encargado por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. Vale resaltar el contenido teleológico de tal definición, el cual hace énfasis en el objetivo que se traza la administración de justicia y, en tal sentido, desecha cualquier concepción respecto de esta función que permita concluir en una noción puramente formal, que resulte ajena a la realización sustancial de la justicia.

 

A propósito de la celeridad y eficiencia que debe caracterizar la actuación de la Rama judicial, según fue señalado en sentencia C-037 de 1996, la tarea asignada a las autoridades judiciales en consideración de la cláusula del Estado Social de Derecho, demanda de aquellas “un mayor dinamismo judicial, pues sin lugar a dudas es el juez el primer llamado a hacer valer el imperio de la Constitución y de la ley en beneficio de quienes, con razones justificadas, reclaman su protección”.

 

Esclarecida esta cuestión inicial a propósito de las dimensiones de la función de la administración de justicia, resulta oportuno examinar brevemente la configuración del derecho de acceso a la justicia desde la perspectiva de los tratados internacionales suscritos por el Estado colombiano sobre derechos humanos. En primer lugar, se encuentra lo establecido en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual establece una serie de compromisos en cabeza de los Estados signatarios que pretenden la adecuada administración de justicia[3]. Tal como fue señalado en la observación general número 13 proferida por el Comité de Derechos Humanos, órgano responsable de la vigilancia de su cumplimiento, esta disposición, además de orientarse al propósito general ya anunciado, consagra “una serie de derechos individuales, como la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia y el derecho a ser oído públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por ley”.

 

Por su parte, la Convención Americana de Derechos Humanos consagra el derecho de acceso a la justicia en el artículo 8°. En esta oportunidad interesa resaltar que el instrumento llama la atención sobre la obligación de los Estados consistente en absolver las acciones judiciales emprendidas por los Ciudadanos “dentro de un plazo razonable”, condición a la cual se agrega la exigencia de ofrecer un juez o tribunal cometerte, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley. En el caso específico de la Convención, se hace referencia expresa al amplio campo de aplicación de estas garantías, el cual comprende los asuntos “de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.

 

3.1.- La obligación de garantizar el cumplimiento de las sentencias judiciales

 

Ahora bien, en cuanto a la jurisprudencia constitucional, en sentencia T-809 de 2000 esta Corporación señaló que la obligación de dar ejecución a las providencias judiciales constituye, desde la perspectiva de los Ciudadanos y de los poderes públicos, una consecuencia forzosa de la sujeción de éstos al texto constitucional, en la medida en que en éste se encuentra un diseño orgánico de las autoridades judiciales encargadas de resolver los diferentes tipos de controversias que se suscitan en el ordenamiento. En tal sentido, el desconocimiento de las órdenes proferidas por la Rama judicial constituye una fractura del principio del Estado de Derecho que adquiere especial importancia en la medida en que no se trata de un simple desacato de una orden emitida por una autoridad competente, sino del grave menosprecio de los derechos que han sido reconocidos en dichas providencias.

 

Así las cosas, de no garantizar el efectivo cumplimiento de las decisiones judiciales, éstas pierden el sentido funcional a cuya satisfacción se encuentran orientadas y, particularmente, extravían el significado jurídico que debe caracterizarlas en todo ordenamiento[4].

 

En conclusión, el incumplimiento de las sentencias judiciales constituye una trasgresión del derecho fundamental de acceso a la justicia puesto que el reconocimiento de esta garantía en el texto constitucional se encuentra encaminado, como es obvio, no sólo a garantizar la posibilidad de interponer acciones frente a tribunales competentes e imparciales, y a reclamar una decisión sobre las pretensiones debatidas. Adicionalmente –y cabe anotar que en este punto adquiere sentido la totalidad del proceso judicial agotado- incluye el derecho a obtener cumplimiento de las decisiones consignadas en las sentencias. De otra forma, se desvanece la legitimidad de la Rama judicial y sus decisiones se convierten en meras proclamaciones sin contenido vinculante.

 

Ahora bien, para avanzar en la exposición, es necesario examinar si la violación del derecho de acceso a la justicia por incumplimiento de decisiones judiciales puede ser enmendada mediante la acción de tutela.

 

4.- El principio de subsidiariedad frente a los procesos ejecutivos

 

El postulado de la subsidiariedad que gobierna la procedibilidad de la acción de tutela se encuentra inscrito en el artículo 86.4 del texto constitucional. Textualmente la disposición establece: “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[5]. Esta prescripción pretende la conservación de la especial naturaleza con la cual fue concebida la acción de tutela, esto es, como mecanismo especial de amparo de los derechos fundamentales cuyo empleo permite conseguir dicha protección cuando quiera que el ordenamiento jurídico no haya diseñado instrumentos judiciales o administrativos diferentes que logren, con igual eficiencia, dicho fin.

 

De acuerdo a lo anterior, la acción de tutela no puede ser concebida como un vehículo a través del cual puedan ser tramitadas todo tipo de pretensiones de protección de garantías fundamentales pues el principio del cual parte la consagración de esta acción en el artículo 86 superior consiste en que la totalidad de instrumentos y de autoridades que participan en el engranaje de la organización estatal se encuentran comprometidos con el aseguramiento del respeto de los derechos fundamentales. Así las cosas, en principio, el recurso de amparo sólo resulta procedente cuando, una vez se ha examinado el conjunto de mecanismos judiciales y administrativos ofrecidos por el ordenamiento, se concluye que no existe un instrumento que permita salvaguardar el derecho infringido.

 

Así pues, la acción de tutela no ha de convertirse en una herramienta propiciadora del vaciamiento de las competencias atribuidas a la jurisdicción ordinaria y a la Rama ejecutiva, pues las controversias cuya solución haya sido confiada a dichas autoridades, siempre que éstas se ciñan con rigor a su labor como garantes de los derechos fundamentales, deben ser absueltas por ellas de acuerdo a los cauces procedimentales previamente establecidos. En consecuencia, según fue señalado en sentencia T-575 de 1997, la acción de tutela no se encuentra llamada a operar como un mecanismo paralelo, por completo ajeno a los cauces ordinarios de solución de controversias. Debe presentarse, en oposición, una efectiva coordinación entre éstos de tal manera que no se presenten indebidas interferencias en la órbita de competencias de las autoridades.

 

Sin embargo, como se lee en el artículo 86 superior, existe un evento específico en el cual se permite el trámite excepcional de la acción de tutela a pesar de la existencia de un mecanismo judicial alternativo. Por tal razón, como fue indicado en sentencia T-489 de 1999, el principio de subsidiariedad no puede ser comprendido como un presupuesto básico absoluto, “toda vez que la propia Carta Política admite la excepción de la procedencia de dicha acción en forma prevalente y con efectos transitorios cuando de un perjuicio irremediable se trata, o cuando el medio judicial ordinario establecido para tramitar la cuestión debatida se muestra como insuficiente, meramente formal o no idóneo para la consecución objetiva del fin esperado, cual es la protección del derecho fundamental invocado y el restablecimiento de su ejercicio efectivo para el titular”.

 

En consecuencia, corresponde al juez de tutela realizar un examen en concreto de la idoneidad del mecanismo principal de cara a la alta labor de amparo de los derechos fundamentales pues, si se concluye que aquel no resulta apto para resolver la cuestión planteada en la acción de tutela, el principio de prevalencia de las libertades fundamentales (artículo 5° superior) allana el camino hacia la procedencia efectiva de la acción de tutela.

 

En el caso de las solicitudes de amparo por incumplimiento de sentencias judiciales, la jurisprudencia constitucional se ha valido de la división propia del derecho de las obligaciones, según la cual es posible establecer distinciones entre éstas de acuerdo a su contenido, según éstas consistan en hacer (facere), no hacer (non facere) y dar (dare). Con base en lo anterior, la Corte ha señalado que el recurso de tutela resulta procedente en aquellos eventos en los cuales se reclame la ejecución de obligación de hacer, puesto que por la naturaleza de los procesos ejecutivos y de la misma pretensión cuya satisfacción se reclama, los mecanismos judiciales de coerción que garantizan su cumplimiento no siempre son los más aptos, razón por la cual la idoneidad que se exige al medio judicial alternativo permite acudir a la acción de tutela en estos eventos específicos.

 

Cabe anotar que la consideración anterior es válida en cuanto se predique de controversias suscitadas a propósito del incumplimiento de providencias judiciales que supongan una violación de derechos fundamentales, lo cual es, por supuesto, una condición ineludible de la valoración que se describe ahora. Aquellos litigios que guarden un contenido puramente patrimonial y, en tal sentido, no entrañen una infracción de libertades esenciales deberán absolverse dentro de los cauces ordinarios, esto es, en el caso de inejecución de estas decisiones, mediante la iniciación de las correspondientes acciones ejecutivas en las jurisdicciones.

 

Ahora bien, retomando el punto anterior, la Corte ha indicado que el cumplimiento de las sentencias judiciales en las que se impongan obligaciones de dar no resulta, en principio, una pretensión atendible por vía de tutela. Al respecto, esta Corporación ha indicado que, prima facie, la existencia de los procesos ejecutivos constituye un mecanismo judicial de protección del derecho de acceso a la justicia y de los demás derechos que son reconocidos en este tipo de providencias judiciales, los cuales por el tipo de prestación reclamada suelen ser de contenido patrimonial. En tal sentido, como fue señalado en sentencia T-403 de 1996, en este tipo de procesos el acreedor de estas obligaciones cuenta con medidas cautelares que permiten la conservación de los medios necesarios para asegurar el posterior cumplimiento de tal obligación.

 

Cuando se trata del cumplimiento de decisiones judiciales en las cuales la Administración ha sido condenada, es preciso consultar las disposiciones del Código Contencioso Administrativo que regulan la materia. Al respecto, el artículo 176 dispone “Las autoridades a quienes corresponda la ejecución de una sentencia dictarán, dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, la resolución correspondiente, en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento”. A su vez, el artículo 177 establece como causal de mala conducta por parte de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, “pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas –continúa la disposición- además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria”. En tal sentido, el mismo artículo 177 autoriza la intervención del Ministerio Público para exigir la inclusión de las partidas presupuestales que sean necesarias para el cumplimiento de tales condenas, según las previsiones de la Ley orgánica del presupuesto.

 

Del análisis de estas normas se concluiría, en principio, que la Administración cuenta con un lapso de dieciocho meses para dar cumplimiento a este tipo de sentencias judiciales, término después del cual el acreedor de la obligación reconocida podría iniciar un proceso ejecutivo. Empero, tal como lo señala el artículo 176 del Código, la causal de mala conducta se configura en los supuestos en los cuales el pago de estas condenas se realice de manera tardía en comparación con el resto de obligaciones. En consecuencia, el término de dieciocho meses no puede ser considerado como parámetro exclusivo que exime a la Administración de cumplir estas providencias pues, al contrario, tal examen habrá de ser llevado a cabo de manera comparativa, esto es, de acuerdo a la ejecución del resto de obligaciones. Lo anterior de manera alguna significa que incluso el plazo al cual hace alusión la disposición pueda ser desconocido por el volumen de obligaciones que recaigan sobre la autoridad. Al contrario, dicho término deberá ser considerado como un límite máximo que autoriza la iniciación de acciones judiciales para lograr la ejecución de las sentencias judiciales, evento que no es, precisamente, el deseado según se desprende del artículo 2° del texto constitucional, el cual establece entre los diferentes fines asignados al Estado el “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución”.

 

Adicionalmente, por vía de tutela se han establecido precedentes que permiten arribar a una conclusión diferente respecto de la posibilidad de demandar la ejecución de estas decisiones judiciales, aún antes del término anotado, mediante el empleo de la acción consagrada en el artículo 86 superior. En tal sentido, en sentencia T-340 de 2004 esta Corporación resolvió la acción de tutela promovida por una persona de 72 años que padecía de “prostatismo” y, adicionalmente, se encontraba en delicado estado de salud debido a un diagnóstico probable de insuficiencia renal y graves infecciones urinarias. El demandante reclamaba el pago de la pensión de invalidez reconocida en una sentencia judicial en contra del Instituto de Seguros Sociales. En dicha oportunidad la Corte indicó que sólo una lectura por completo ajena a la urgencia de brindar protección a los derechos fundamentales, la cual desconoce a plenitud la prevalencia del texto constitucional sobre la ley, podría llevar a la conclusión según la cual en todos los casos la Administración cuenta con un plazo mínimo de dieciocho meses para cumplir este tipo de providencias judiciales. En tal sentido, la Corte estableció que en aquellos eventos en los cuales resulte comprometido el derecho al mínimo vital de los Ciudadanos, en el caso particular de obligaciones pensionales, se podrá llevar a cabo incluso la ejecución inmediata de la autoridad competente. En tal supuesto, concluyó la Corte, la acción de tutela constituye el mecanismo judicial idóneo para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales en riesgo.

 

Concluida la exposición de los fundamentos normativos pertinentes, procede la Sala a examinar la pretensión de amparo promovida por la Ciudadana Luz Dary Saldarriaga.

 

Caso concreto

 

A favor de la accionante fue reconocida una pensión de sobrevivientes por parte del Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó, Antioquia, en sentencia mediante la cual se concluyó un proceso laboral ordinario iniciado por la Ciudadana en contra del Instituto de Seguros Sociales. Por orden expresa consignada en el fallo en comento, el expediente fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia para que fuere surtido el grado jurisdiccional de consulta, el cual fue declarado improcedente por esta Corporación judicial. Adicionalmente, el día 22 de noviembre de 2006 la señora Saldarriaga interpuso un derecho de petición contra el Instituto de Seguros Sociales mediante el cual reclamó el cumplimiento de la providencia judicial.

 

Como fue señalado en líneas anteriores, el instrumento judicial a través del cual, en principio, debería ser encauzada esta pretensión es un proceso ejecutivo, el cual sólo podría ser iniciado después de dieciocho meses de la ejecutoria de la sentencia. En el caso concreto, según lo dispone el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, dicho término se cuenta a partir del 24 de julio de 2006, fecha en la cual fue decidida la consulta.

 

De acuerdo a lo anterior, la accionante se encuentra en término para iniciar la acción ejecutiva, circunstancia que haría improcedente la acción de tutela en virtud del principio de subsidiariedad. Sin embargo, tal como fue puesto de presente en el precedente examinado, en casos como el presente el juez de tutela se encuentra llamado a establecer si el incumplimiento de la sentencia judicial supone una vulneración del derecho al mínimo vital de la accionante. En tal sentido, la Sala encuentra acreditada, de manera efectiva, la amenaza de este derecho, no sólo de parte de la Ciudadana sino, además, del núcleo familiar que depende de ella.

 

Sobre el particular, en el escrito de demanda la accionante informó que tiene más de 60 años, es responsable de la manutención de los miembros de su familia y, adicionalmente, la pensión de sobrevivientes es el único recurso con el cual ha de garantizar el mantenimiento económico del grupo familiar. Observa la Sala que tales circunstancias adquieren especial relevancia en el caso concreto en la medida en que el monto de la mesada pensional reconocida por el Juzgado Laboral asciende a la suma equivalente a un salario mínimo, lo cual pone en evidencia la situación de urgencia y necesidad en la cual se encuentra la accionante. Adicionalmente, para la Sala resulta evidente la inaplazable necesidad de conceder amparo a los derechos fundamentales en riesgo, en la medida en que, al examinar el contenido de la providencia cuya ejecución se pretende por vía de tutela, se observa que dicha sentencia no sólo contiene el reconocimiento de la sustitución pensional de la Ciudadana, sino que, a su vez, comprende el mismo reconocimiento hecho a los cuatro hijos de la actora, todos menores de edad. En tal sentido, la Sala estima que imponer la carga de acudir a un proceso ejecutivo reclamando la satisfacción de un derecho que ya ha sido reconocido por un juez competente resulta, en el caso concreto, por completo desproporcionado; pues, tal como fue acreditado durante el trámite del recurso de amparo, de dicha mesada –equivalente a un salario mínimo- depende la manutención de un núcleo familiar compuesto por cuatro menores de edad, razón por la cual la privación de dicho ingreso durante el término del proceso judicial de ejecución somete a una seria amenaza de los derechos fundamentales de los niños y niñas que hacen parte de la familia de la Ciudadana, la cual ha de ser conjurada en esta providencia.

 

De conformidad con lo anterior, la Sala dará aplicación al precedente reseñado en la parte motiva de esta decisión, a propósito del deber de asegurar la protección del derecho fundamental al mínimo vital y concederá amparo a los derechos fundamentales de la Ciudadana y de sus hijos menores de edad con el objetivo de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

 

 

V. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal de Circuito de Apartadó, Antioquia, en la acción de tutela instaurada por Luz Dary Saldarriaga contra el Instituto de Seguros Sociales. En consecuencia, conceder el amparo de los derechos fundamentales al acceso a la justicia y al mínimo vital de la señora Luz Dary Saldarriaga y de sus hijos menores de edad –Eder Duván, Natalia, Mónica Inés y Levis Torres Saldarriaga-.

 

Segundo.- ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales que, en el término de un mes, contado a partir de la notificación de esta sentencia, proceda realizar el pago de las mesadas pensionales a las cuales la demandante tiene derecho. Adicionalmente, el Instituto de Seguros Sociales deberá acreditar al juez de instancia la efectiva cancelación de tales mesadas y la continuación de dicho pago a futuro.

 

Tercero.- Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado Ponente

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] Artículo 228 C. N. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.

[2] En esto consiste el fenómeno señalado por la doctrina como la “constitucionalización del derecho”, el cual advierte el poder irradiador de los textos constitucionales dentro de los ordenamientos jurídicos, en virtud del cual el juez ordinario se encuentra llamado a dar aplicación a las disposiciones legales y reglamentarias bajo el haz de luz de la Constitución, lo cual supone un robusto compromiso con la eficacia de los derechos fundamentales reconocidos en ésta.

[3] Artículo 14. 1.- Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil (…)

[4] Sentencia T-544 de 1992 "Los derechos procesales fundamentales no restringen su efectividad a la existencia de un proceso. Ellos incluyen tanto el derecho a acceder a la justicia (CP art. 228) como el derecho a la ejecución de las sentencias en firme (CP arts. 1, 2 y 29). Lo contrario llevaría a restarle toda fuerza coercitiva a las normas jurídicas, convirtiendo las decisiones judiciales y la eficacia de los derechos en ellas reconocidos, en formas hueras, carentes de contenido".

[5] En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso: La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.”