T-1033-08


Sentencia T-110/07

Sentencia T-1033/08

 

DERECHO AL RECONOCIMIENTO DEL NOMBRE COMO ATRIBUTO DE LA PERSONALIDAD JURIDICA Y AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD

 

Para la Sala, el límite impuesto por el legislador extraordinario a la facultad de las personas de determinar libremente su nombre, como atributo de la personalidad, es constitucional y razonable, en la medida en que propende por la protección del bien común, mediante la restricción de un derecho fundamental que, en abstracto, no tiene el alcance de afectar su núcleo esencial, con el ánimo de brindar seguridad jurídica a las relaciones de los individuos entre sí y frente al Estado, al tiempo que desarrolla la función de policía inherente al nombre, al limitar para efectos de identificación del individuo, su plena sustituibilidad. Si bien la norma referida, en general, no tiene el alcance de lesionar el núcleo esencial de los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica y al libre desarrollo de la personalidad, la Sala considera que, en el caso particular del accionante, su aplicación torna nugatoria su posibilidad de redefinir su plan de vida y, concretamente, su orientación sexual.

 

CAMBIO DE NOMBRE FEMENINO A ORIGINAL MASCULINO

 

En el caso del accionante, existe una manifiesta disconformidad con la identidad que proyecta en sociedad, que se concreta en la incompatibilidad entre su reorientación sexual hacia un rol masculino y el nombre femenino que lo identifica, de manera que no puede limitarse su facultad de adecuar la exteriorización de sus notas distintivas a los criterios que indican su íntima concepción, máxime cuando ello anula su posibilidad de realización personal y compromete derechos fundamentales como la identidad sexual, la autonomía y la libertad como, sin duda, ocurre en el caso del actor. No obstante que el accionante ejerció con anterioridad la facultad que otorga la ley para modificar el nombre con el fin de fijar su identidad personal, lo que en principio haría improcedente una nueva solicitud en el mismo sentido, la Sala no puede desconocer que se trata de un caso excepcional en el que la aplicación inflexible de la restricción legal compromete el plan de vida de una persona de escasos 26 años que, en una etapa intermedia del proceso de determinación de su personalidad e identidad sexual, tomó la decisión apresurada de cambiar su nombre masculino por uno femenino, lo cual no puede atarlo indefinidamente a un signo distintivo que no atiende a su identidad sexual definida ulteriormente, ni condenarlo por el resto de su vida a la pérdida de la dignidad, libertad, autonomía e igualdad.

 

DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURIDICA Y AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Caso en que se procede a inaplicar el artículo 94 del Decreto 1260 de 1970

 

La Sala considera necesario tutelar los derechos fundamentales al reconocimiento de la personalidad jurídica y al libre desarrollo de la personalidad del accionante y, en consecuencia, inaplicar en el caso concreto el artículo 94 del Decreto 1260 de 1970 con el fin de permitirle modificar el nombre femenino que lo identifica por el nombre masculino originalmente registrado, de suerte que pueda fijar su identidad, hacer coincidir su orientación sexual con su signo distintivo en sociedad y desarrollar plenamente su proyecto de vida en condiciones dignas, libres e igualitarias.

 

 

Referencia: expediente T-1.842.664

 

Accionante:

XXX

 

Demandado:

Registraduría Nacional del Estado Civil

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho (2008)

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio González Cuervo y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por XXX contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1.    Asunto Previo: Reserva de la Identidad del Accionante

 

En diferentes providencias[1], la Corte Constitucional ha decidido proteger la identidad de las personas que buscan obtener el amparo de sus derechos fundamentales a través de la acción de tutela, en atención a que la publicidad de las providencias dictadas en el marco de los procesos constitucionales no puede tener el alcance de afectar derechos del interesado como la intimidad, la integridad moral y el sosiego familiar, entre otros.

 

De esta forma, como quiera que en el presente caso la materia objeto de tutela compromete derechos y libertades de la esfera más íntima de la persona, como es su identidad sexual, la Sala Cuarta de Revisión suprimirá de la presente providencia los datos que permitan identificar al accionante y ordenará la absoluta reserva del expediente que será devuelto al juzgado de origen, de suerte que sólo pueda ser consultado por las partes específicamente afectadas con la decisión adoptada, esto es, por el accionante y la Registraduría Nacional del Estado Civil, autoridad que se encuentra obligada a mantener y proteger la confidencialidad decretada.

 

2.    La Solicitud

 

El 19 de octubre de 2007, XXX instauró acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, la familia, la igualdad, la personería jurídica y la vida, presuntamente vulnerados por la entidad accionada al negarse a tramitar el cambio de nombre solicitado. En consecuencia, impetró al juez constitucional que ordenara a la autoridad demandada realizar el cambio del nombre femenino que actualmente lo identifica, por el nombre masculino que originalmente tuviera.

 

3.    Hechos

 

El accionante refiere que, al creer tener plenamente identificada su condición sexual, decidió cambiar su nombre original (nombre masculino) por uno nuevo (nombre femenino). Adicionalmente, realizó diferentes tratamientos a nivel hormonal para obtener una apariencia más femenina.

 

Señala que, con motivo de su reorientación sexual, se vio abocado a una vida de prostitución y degradación personal que lo hizo reflexionar sobre su futuro al punto de decidir dejar atrás la vida que llevaba para procurar la conformación de una familia y la obtención de un trabajo digno.

 

En consecuencia, el accionante pidió a la Registraduría Nacional del Estado Civil que le autorizara retornar a su nombre original, solicitud que fue despachada desfavorablemente.

 

4. Fundamentos de la Acción

 

El accionante refiere, preliminarmente, que de acuerdo con la Constitución Política y los tratados internacionales, la homosexualidad no es una anormalidad patológica sino que constituye una orientación sexual legítima amparada especialmente, merced a los derechos de igualdad y de libre desarrollo de la personalidad, entre otros.

 

Posteriormente, señala que el desarrollo de la personalidad es la realización del proyecto vital que el hombre determina según su autonomía. Bajo este entendido, el derecho al libre desarrollo de la personalidad es el reconocimiento que hace el Estado de la facultad natural de todo individuo de ser como quiere ser.

 

Finalmente, el actor sostiene que el nombre tiene por finalidad fijar la identidad de una persona en las relaciones sociales y ante el Estado, siendo una derivación integral del derecho a la expresión individual por cuanto constituye un signo distintivo del individuo.

 

5. Oposición a la demanda de tutela

 

De forma extemporánea, la Registraduría Nacional del Estado Civil dio contestación a la acción de tutela formulada en su contra, indicando que no era posible acceder a la petición del actor, en el sentido de retornar definitivamente a su nombre inicialmente registrado, por cuanto del artículo 94 del Decreto 1260 de 1970, modificado por el artículo 6 del Decreto 999 de 1988, se colige que la sustitución, rectificación, corrección o adición del nombre por disposición del propio inscrito, procede por una sola vez.

 

Así, como quiera que previamente el actor ejerció el derecho de modificar su nombre para fijar su identidad, la petición actual es improcedente.

 

 

II. DECISIÓN ÚNICA DE INSTANCIA

 

Mediante providencia del 9 de noviembre de 2007, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante en atención a que, de acuerdo con la legislación nacional, el cambio de nombre opera por una sola vez.

 

Así las cosas, dado que el accionante previamente había hecho uso del derecho de modificar su nombre, no puede esperar que ahora la Registraduría Nacional del Estado Civil acepte cambiarlo nuevamente, por cuanto ello contraría el ordenamiento legal.

 

En este orden de ideas, el juez considera que la actuación de la autoridad demandada no afecta el derecho al libre desarrollo de la personalidad del actor, toda vez que aquélla no ha coartado su derecho a definir su identidad sexual, al punto que en un principio aceptó cambiar el nombre del demandante, trámite que por expreso mandato legal sólo procede una vez.

 

 

III. IMPEDIMENTO

 

El 28 de marzo de 2008, la Sala de Selección Número Tres decidió seleccionar para revisión el expediente de tutela de la referencia y repartirlo a la Sala de Revisión presidida por el Magistrado Jaime Córdoba Triviño.

 

El 5 de junio de 2008, el Magistrado Jaime Córdoba Triviño manifestó ante la Sala Dual, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Mauricio González Cuervo, su impedimento para seguir conociendo del proceso de la referencia, el cual fue aceptado en decisión del 19 de septiembre de 2008.

 

 

IV. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Procedibilidad de la Acción de Tutela

 

2.1 Legitimación activa

 

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En el presente caso, el accionante es una persona mayor de edad que actúa en defensa de sus derechos e intereses, razón por la cual se encuentra legitimado para presentar la acción.

 

2.2 Legitimación pasiva

 

De acuerdo con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, la Registraduría Nacional del Estado Civil, en su calidad de autoridad pública, se encuentra legitimada como parte pasiva en el presente proceso.

 

3. Problema Jurídico

 

Corresponde a esta Sala determinar si la Registraduría Nacional del Estado Civil ha vulnerado los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y al reconocimiento de la personalidad jurídica del accionante, como consecuencia de haberse negado a realizar el cambio de nombre por él solicitado, bajo el argumento de que previamente había hecho uso de dicha facultad que, según el Decreto 1260 de 1970, puede ejercerse por una sola vez.

 

Para tal efecto, la Sala reiterará la jurisprudencia constitucional en relación con los derechos fundamentales al reconocimiento del nombre como atributo de la personalidad y al libre desarrollo de la personalidad.

 

4. Derechos al Reconocimiento del Nombre como Atributo de la Personalidad Jurídica y al Libre Desarrollo de la Personalidad

 

4.1. El artículo 14 de la Constitución Política consagra el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, que se refiere al respeto que el Estado y la sociedad deben guardar en relación con las notas distintivas del carácter de cada persona.

 

Ahora bien, el reconocimiento colectivo de la singularidad del individuo y de sus características definitorias, parte del supuesto de la existencia de un proceso previo, íntimo y personal, de definición de los rasgos esenciales de la personalidad que constituirán el soporte del proyecto de vida que pretende desarrollar el individuo. Al respecto, la Corte ha dicho que: “la fijación de la individualidad de la persona ante la sociedad y ante el Estado, requiere de la conformidad del individuo con la identidad que proyecta, de suerte que siempre tendrá la facultad legítima de determinar la exteriorización de su modo de ser, de acuerdo con sus íntimas convicciones”[2].

 

4.2. Esa facultad de la persona de determinar los elementos distintivos de su carácter, conforme a un plan de vida concreto, se enmarca dentro del derecho al libre desarrollo de la personalidad consagrado en el artículo 16 de la Carta Política, que implica el reconocimiento del Estado de la facultad natural de toda persona de realizar autónomamente su proyecto vital, sin coacción, ni controles injustificados y sin más límites que los que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico[3].

 

Sobre el libre desarrollo de la personalidad, esta Corporación ha indicado lo siguiente:

 

“El derecho al libre desarrollo de la personalidad consagrado en el artículo 16 de la Carta Política, implica el reconocimiento de la aptitud física y moral que tienen todas las personas a realizarse individual y autónomamente, sin imposiciones o forzamientos de ninguna clase y sin controles injustificados o impedimentos por parte de los demás, incluido el Estado, a menos que exista una obligación legal o contractual legítima o un deber social o cuando las respectivas acciones atenten contra los derechos de las demás personas o quebranten el orden público o contraríen una disposición jurídica que tenga la virtualidad de poder limitar válidamente el ejercicio del derecho aludido”[4].

 

Bajo este entendido, todo individuo tiene el derecho a escoger libremente un plan de vida y a desarrollarlo a plenitud respetando los límites constitucionales. Ahora bien, en relación con la limitación a la libertad de configuración del plan vital, la Corte ha establecido que para ser legítima no sólo debe tener sustento constitucional y ser proporcionada sino que, además, no puede tener el alcance de anular la posibilidad que tienen los individuos de construir autónomamente un modelo de realización personal[5].

 

De esta forma, existe violación del derecho al libre desarrollo de la personalidad, en los casos en que se impongan límites a su ejercicio, tales que transgredan su núcleo esencial, esto es, que afecten la facultad del individuo de adoptar decisiones consustanciales a la determinación autónoma de su modelo de vida y de la visión de su dignidad como persona, sin reparar en que dicho límite aparezca preliminarmente como constitucional y razonable[6].

 

4.3. Según ha establecido esta Corporación, la personalidad jurídica no se agota en la facultad del individuo de ser sujeto de derechos y obligaciones sino que comprende una serie de atributos inherentes a la persona que la distinguen, identifican y singularizan[7].

 

Dentro de los atributos de la personalidad, se encuentra el nombre que goza de naturaleza plural al ser (i) un derecho fundamental inherente a todas las personas por el solo hecho de su existencia, (ii) un signo distintivo que revela la personalidad del individuo y (iii) una institución de policía que permite la identificación y evita la confusión de personalidades[8].

 

El nombre permite fijar la identidad de una persona en el marco de las relaciones sociales y en las actuaciones frente al Estado[9], de suerte que la potestad que se desprende del derecho constitucional a la determinación de los atributos de la personalidad jurídica, en el sentido de definirlos libre y autónomamente, satisface una de las necesidades primarias de la persona, cual es la de ser reconocido como ente distinto y distinguible dentro del conglomerado social[10].

 

Bajo este entendido, la fijación del nombre, como atributo de la personalidad, resulta determinante para el libre desarrollo del plan de vida individual y para la realización del derecho a la identidad, en la medida en que, como se dijo anteriormente, aquél constituye el signo distintivo del sujeto en el plano relacional.

 

Ahora bien, en el Decreto 1260 de 1970, el legislador extraordinario impuso un límite a la libertad de determinación del nombre, en el sentido de que solo es posible modificarlo por una sola vez con el fin de fijar la identidad personal.

 

La Corte Constitucional ha establecido que esta limitación no afecta el núcleo esencial del derecho al libre desarrollo de la personalidad, en la medida en que, en abstracto, es proporcional y razonable para los fines perseguidos cuales son, la consolidación de la seguridad jurídica en las relaciones de la persona en sociedad y frente al Estado y el desarrollo de una función de policía que permita la identificación del individuo.

 

5. Caso Concreto

 

Según se desprende del expediente de tutela, el accionante fue identificado originalmente con un nombre masculino que fue debidamente inscrito ante la Registraduría Nacional del Estado Civil con base en el registro civil de nacimiento.

 

Sin embargo, en el curso de su existencia y en ejercicio del derecho al libre desarrollo de su personalidad, el accionante redefinió su identidad sexual, por medio de un tránsito paulatino de un carácter masculino, impuesto por rasgos físicos y biológicos, a uno femenino libremente optado conforme a su propio reconocimiento y expectativa de proyección en sociedad.

 

Este proceso de formación de su identidad sexual pasó por el sometimiento a diferentes tratamientos a nivel hormonal para obtener una apariencia más femenina y avanzó al punto de adoptar la decisión de cambiar su nombre masculino por un nombre femenino, de suerte que su signo distintivo en sociedad atendiera a su temperamento, carácter y rol asumidos.

 

Ahora bien, la vida de prostitución y degradación a la que se vio abocado el actor con motivo de su reorientación sexual y la reflexión sobre su proyecto vital, lo condujeron a “dejar atrás todo y empezar a soñar con tener una esposa con quien pudiera compartir el resto de [sus] días e igualmente poder tener hijos y poder sostener [su] hogar con un trabajo digno”[11]

 

No obstante, la pretensión de reorientación del plan de vida del actor encontró una talanquera en la decisión de la Registraduría Nacional del Estado Civil en el sentido de no acceder a su solicitud de modificación del nombre para retornar a aquél originalmente registrado.

 

La respuesta negativa que ofreció la Registraduría Nacional del Estado Civil, en relación con la solicitud de cambio de nombre por parte del actor, estuvo soportada en el artículo 94 del Decreto 1260 de 1970 que, en lo pertinente, señala lo siguiente: “El propio inscrito podrá disponer, por una sola vez, mediante escritura pública, la modificación del registro, para sustituir, rectificar, corregir o adicionar su nombre, todo con el fin de fijar su identidad personal”. (Subraya fuera de texto)

 

Para la Sala, el límite impuesto por el legislador extraordinario a la facultad de las personas de determinar libremente su nombre, como atributo de la personalidad, es constitucional y razonable, en la medida en que propende por la protección del bien común, mediante la restricción de un derecho fundamental que, en abstracto, no tiene el alcance de afectar su núcleo esencial, con el ánimo de brindar seguridad jurídica a las relaciones de los individuos entre sí y frente al Estado, al tiempo que desarrolla la función de policía inherente al nombre, al limitar para efectos de identificación del individuo, su plena sustituibilidad.

 

Si bien la norma referida, en general, no tiene el alcance de lesionar el núcleo esencial de los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica y al libre desarrollo de la personalidad, la Sala considera que, en el caso particular del accionante, su aplicación torna nugatoria su posibilidad de redefinir su plan de vida y, concretamente, su orientación sexual.

 

En efecto, como se refirió anteriormente, la fijación de los rasgos distintivos de la personalidad y de la singularidad del sujeto supone la conformidad del individuo con la identidad que proyecta, de manera que siempre gozará de la facultad legítima de determinar la exteriorización de su modo de ser, de acuerdo con sus íntimas convicciones[12].

 

En el caso del accionante, existe una manifiesta disconformidad con la identidad que proyecta en sociedad, que se concreta en la incompatibilidad entre su reorientación sexual hacia un rol masculino y el nombre femenino que lo identifica, de manera que no puede limitarse su facultad de adecuar la exteriorización de sus notas distintivas a los criterios que indican su íntima concepción, máxime cuando ello anula su posibilidad de realización personal y compromete derechos fundamentales como la identidad sexual, la autonomía y la libertad como, sin duda, ocurre en el caso del actor.

 

No obstante que el accionante ejerció con anterioridad la facultad que otorga la ley para modificar el nombre con el fin de fijar su identidad personal, lo que en principio haría improcedente una nueva solicitud en el mismo sentido, la Sala no puede desconocer que se trata de un caso excepcional en el que la aplicación inflexible de la restricción legal compromete el plan de vida de una persona de escasos 26 años que, en una etapa intermedia del proceso de determinación de su personalidad e identidad sexual, tomó la decisión apresurada de cambiar su nombre masculino por uno femenino, lo cual no puede atarlo indefinidamente a un signo distintivo que no atiende a su identidad sexual definida ulteriormente, ni condenarlo por el resto de su vida a la pérdida de la dignidad, libertad, autonomía e igualdad.

 

Conforme a lo anterior, la Sala considera necesario tutelar los derechos fundamentales al reconocimiento de la personalidad jurídica y al libre desarrollo de la personalidad del accionante y, en consecuencia, inaplicar en el caso concreto el artículo 94 del Decreto 1260 de 1970 con el fin de permitirle modificar el nombre femenino que lo identifica por el nombre masculino originalmente registrado, de suerte que pueda fijar su identidad, hacer coincidir su orientación sexual con su signo distintivo en sociedad y desarrollar plenamente su proyecto de vida en condiciones dignas, libres e igualitarias.

 

 

V. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: PROTEGER el derecho a la intimidad del accionante y, en consecuencia, ORDENAR la absoluta reserva del expediente, que implica que el nombre del peticionario no podrá ser divulgado y que el expediente sólo podrá ser consultado por las partes específicamente afectadas con la decisión adoptada, esto es, por el accionante y la Registraduría Nacional del Estado Civil, autoridad que se encuentra obligada a mantener y proteger la confidencialidad decretada. El secretario general de la Corte Constitucional y el secretario del Juzgado que decidió en primera instancia el presente caso, deberán garantizar la estricta reserva.

 

SEGUNDO: REVOCAR la Sentencia proferida por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por las razones expuestas en esta providencia y, en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al reconocimiento de la personalidad jurídica y al libre desarrollo de la personalidad del actor.

 

TERCERO: INAPLICAR el artículo 94 del Decreto 1260 de 1970, conforme a la parte considerativa de esta providencia y con efectos exclusivamente circunscritos al presente caso.

 

CUARTO: ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil que, en el término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a modificar el nombre femenino que actualmente ostenta el accionante por el nombre masculino que originalmente lo identificaba, en los términos de su petición y conforme a las solemnidades legales.

 

QUINTO: Líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

 

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Ponente

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1]    Cfr. Corte Constitucional, Sentencias SU-082 de 1995, T-477 de 1995, T-618 de  2000, T-220 de 2004, T-539 de 2004, T-436 de 2004 y T-810 de 2004.

[2] Corte Constitucional, Sentencia T-594 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[3] Ibídem.

[4] Corte Constitucional, Sentencia T-429 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell.

[5] Corte Constitucional, Sentencia C-481 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[6] Ibídem.

[7] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-109 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[8] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-152 de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía.

[9] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-594 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[10] Ibídem.

[11] Demanda de Tutela, folio 4, Cuaderno Principal.

[12] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-594 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.