T-1034-08


Sentencia T-110/07

Sentencia T-1034/08

 

DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR DESPLAZADO-Mérito como criterio principal de asignación de cupos en Universidades Públicas

 

La jurisprudencia constitucional ha indicado que para que la repartición de los cupos universitarios atienda a fundamentos objetivos, debe fijarse el mérito como criterio básico para su asignación, lo cual no significa que éste deba ser el único criterio válido, sino que aun si se adopta otro criterio para atender a fines específicos o contrarrestar las condiciones desiguales con las que arriban a los exámenes de admisión algunos aspirantes, debe incorporarse a ese criterio excepcional el mérito académico que resulta consustancial al proceso de adjudicación de los escasos cupos de universidades públicas.

 

ACCIONES AFIRMATIVAS A FAVOR DE LA POBLACION DESPLAZADA

 

Las acciones afirmativas encuentran sustento constitucional en (i) la forma de Estado Social de Derecho, según la cual las autoridades públicas no sólo protegen los derechos subjetivos mediante la abstención sino también a través de la intervención activa en esferas específicas (artículo 1); (ii) la transición de la igualdad formal a la material, en virtud de la cual el Estado se obliga a adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados (artículo 13); y (iii) la garantía de la efectividad de los derechos como fin esencial del Estado, por la cual resultan admisibles los tratamientos favorables a favor de personas en situación de debilidad manifiesta o grupos históricamente discriminados (artículo 2).

 

DESPLAZADOS Y ACCIONES AFIRMATIVAS

 

En relación con la población desplazada, esta Corporación ha establecido que el hecho del desplazamiento forzado interno comporta una masiva, compleja, sistemática y continuada violación de derechos fundamentales, de suerte que el Gobierno Nacional y, en general, las autoridades públicas, deben tomar medidas tendientes tanto a la prevención de la ocurrencia de nuevos desplazamientos, como a la estabilización socioeconómica de la población desplazada. La Corte ha reconocido la existencia de una discusión doctrinaria en relación con la aplicación de acciones afirmativas para hacer frente a la situación de desplazamiento, la cual gira en torno a la conveniencia de la elaboración e implementación de políticas públicas diferenciales como quiera que el paliativo a la difícil situación de los desplazados puede traducirse en la discriminación de otros grupos igualmente necesitados que son pobres históricos. Sin embargo, la Corporación se ha inclinado por reconocer la efectividad y necesidad de la implementación de acciones afirmativas a favor de la población desplazada, en atención a que la consagración del Estado Social de Derecho compele al establecimiento a prestar una atención especial frente a esta calamidad nacional. De igual forma, la jurisprudencia constitucional ha destacado la pertinencia de las acciones afirmativas para la población desplazada, en atención a las especiales circunstancias de desarraigo a las que se ven sometidos los afectados que difiere, sustancialmente, del escenario en el que se encuentran otros grupos poblacionales como desplazados voluntarios o pobres históricos. En el mismo sentido, la Corte pone de presente que las consecuencias de los reasentamientos en el caso del desplazamiento forzado son, en general, nocivas para las víctimas de dicho delito de lesa humanidad.

 

CUPOS ESPECIALES DE EDUCACION PARA REINSERTADOS Y DESPLAZADOS-No resulta procedente desatar un test de igualdad

 

Del precedente jurisprudencial que existe sobre la materia, se desprende que el cupo especial para los reinsertados sólo puede ser otorgado en los casos en que el aspirante obtenga el puntaje mínimo requerido para el ingreso a la Universidad, con lo que se salvaguardan derechos de terceros y se garantiza que se encuentran dados los elementos mínimos para que el beneficiario del cupo curse y apruebe normalmente los diferentes semestres académicos. Ahora, en lo que guarda relación con la presunta violación del derecho de igualdad que constituye la creación de un cupo especial para reinsertados sin la implementación de uno análogo para desplazados, la Corte considera que si bien tanto los reinsertados como los desplazados son susceptibles de tratamiento diferenciado, los fundamentos y alcances de tales acciones difieren sustancialmente por lo que, en el presente caso, no resulta procedente desatar un test de igualdad. En efecto, en el caso de los reinsertados, el cupo especial otorgado materializa una política pública dirigida a obtener la paz mediante la creación de un estímulo en el escenario académico con el fin de que los miembros de los grupos al margen de la ley se reincorporen a la vida civil; mientras que un eventual cupo para los desplazados no se inscribe dentro de una política pública para obtener la paz, sino que comporta una acción afirmativa dirigida a favorecer a un grupo de personas con el fin de reducir las desigualdades a que se vieron avocadas como consecuencia del conflicto interno.

 

ACCIONES AFIRMATIVAS-En principio no son exigibles por vía de tutela

 

Adicionalmente, las acciones afirmativas si bien son deseables y convenientes para ciertos grupos marginados, en principio, no son exigibles por vía de una acción de tutela, como quiera que su implementación debe atender a un proceso de valoración de la necesidad, impacto y alcance de la medida, así como de los recursos necesarios para su efectiva realización y de otros elementos que competen a los órganos encargados de desarrollar ese tipo de políticas que, en el caso de la asignación de cupos especiales en la Universidad de Cartagena son las autoridades administrativas nacionales y locales, al tiempo con los órganos de decisión internos de la institución.

 

 

Referencia: expediente T-1.942.397

 

Accionante:

Jesús María Henríquez en representación de su menor hijo Deyder Andrés Henríquez Matos

 

Demandado:

Universidad de Cartagena

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho (2008)

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio González Cuervo y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena y la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por Jesús María Henríquez en representación de su menor hijo Deyder Andrés Henríquez Matos contra la Universidad de Cartagena.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1.    La Solicitud

 

El 26 de noviembre de 2007, el señor Jesús María Henríquez en representación de su menor hijo, Deyder Andrés Henríquez Matos, formuló acción de tutela contra la Universidad de Cartagena para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y la educación que considera vulnerados como consecuencia de la negativa de la institución demandada a otorgar un cupo especial al menor en su calidad de desplazado.

 

2.    Hechos

 

El 27 de febrero de 2003, por causa del conflicto armado desarrollado en el corregimiento de Taganga - Santa Marta, el señor Jesús María Henríquez se desplazó forzosamente, junto con sus dos hijos, a la ciudad de Cartagena, donde residen desde el 3 de marzo del mismo año, época desde la que, manifiesta, han sido objeto de persecución y discriminación política por parte de funcionarios del Estado.

 

El 31 de agosto de 2007, el accionante elevó petición a la Universidad de Cartagena, solicitando la adjudicación de un cupo universitario a su hijo Deyder Andrés, quien el 12 de septiembre del mismo año obtendría el grado de bachiller en el Colegio Nuestra Señora de la Consolata.

 

El 5 de septiembre de 2007, la Universidad de Cartagena dio respuesta a la solicitud elevada por el accionante, indicando que no era procedente otorgar un cupo especial a su hijo, en atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional que precisaba que la asignación de cupos en universidades públicas debía atender al mérito académico. Adicionalmente, en la respuesta se indicó que el Consejo Académico de la Universidad, en ocasiones previas había negado la creación de cupos especiales para las etnias afrocolombianas, los indígenas, los vendedores ambulantes, religiosos, pescadores y moradores de las islas aledañas a Cartagena, por lo que conceder el cupo especial solicitado además de configurar un precedente que podrían hacer valer otros grupos especiales, pasaría por alto el mérito académico como criterio de ingreso a dicho centro educativo.

 

El 26 de octubre de 2007, el accionante reiteró la solicitud de asignación de cupo universitario a favor de su hijo Deyder Andrés, en su calidad de víctima de desplazamiento forzado, y pidió a la Universidad de Cartagena que informara los criterios para otorgar cupos a los reinsertados.

 

El 15 de noviembre de 2007, la Universidad de Cartagena reiteró la respuesta ofrecida previamente en relación con la adjudicación de un cupo universitario y señaló, respecto de los cupos especiales a los reinsertados que el Consejo Académico de la Universidad fijó los requisitos y condiciones para acceder a ellos en los Acuerdos No. 10 del 17 de julio de 1998 y No. 05 del 26 de febrero de 2003, cuya copia dejaba a disposición del interesado.

 

 

 

 

3. Fundamentos de la Acción

 

El señor Jesús María Henríquez considera que la negativa en la adjudicación de un cupo especial para su hijo Deyder Andrés es un acto directa y conscientemente dirigido a discriminarlo por su condición de desplazado, aserto al que arriba bajo la consideración de que su familia ha sido objeto de persecución y discriminación por parte de grupos paramilitares y de funcionarios del Estado, desde el momento de su desplazamiento forzado.

 

En consecuencia, el actor solicita al juez que ordene a la Universidad de Cartagena otorgar el cupo especial a su hijo con el fin de que pueda estudiar y para evitar que sea discriminado en relación con los beneficios otorgados a los reinsertados.

 

4. Oposición a la demanda de tutela

 

En la contestación de la demanda, la Universidad de Cartagena señaló que el accionante elevó solicitudes de cupo universitario para su menor hijo, las cuales fueron contestadas oportunamente indicando la imposibilidad de atender favorablemente la petición, como quiera que la jurisprudencia constitucional ha precisado que, en principio, el acceso a la universidad pública debe atender al mérito académico.

 

De esta forma, la creación del cupo especial solicitado vulneraría el derecho fundamental de igualdad de oportunidades y reduciría los cupos disponibles para todos los aspirantes y estudiantes de Cartagena.

 

En relación con los cupos especiales para reinsertados, el Consejo Académico de la Universidad de Cartagena fijó los requisitos y condiciones para acceder a ellos en los Acuerdos No. 10 del 17 de julio de 1998 y No. 05 del 26 de febrero de 2003, de manera que carece de fundamento la afirmación del accionante según la cual los desmovilizados o reinsertados ingresan a la institución sin ningún requisito, puesto que a ellos se les exige el cumplimiento de requisitos generales y especiales para acceder a los cupos ofrecidos, dentro de los que se encuentra el mérito académico.

 

La Universidad aduce que no se concreta la presunta violación de los derechos de igualdad y educación, por cuanto el hecho de ser víctima del desplazamiento no es la razón por la que se ha negado el otorgamiento del cupo, sino las restricciones legales, reglamentarias y jurisprudenciales sobre la asignación de cupos especiales.

 

5. Pruebas que Obran en el Expediente

 

Las partes allegaron los siguientes documentos:

 

-           Derecho de petición del 31 de agosto de 2007 solicitando cupo especial para el menor Deyder Andrés Henríquez Matos (folio 3).

-           Respuesta de la Universidad de Cartagena del 5 de septiembre de 2007 a la petición de cupo especial (folios 4 y 5).

-           Derecho de petición del 26 de octubre de 2007 reiterando la solicitud de cupo especial para el menor Deyder Andrés Henríquez Matos (folios 6 a 8).

-           Respuesta de la Universidad de Cartagena del 15 de noviembre de 2007 a la petición de cupo especial (folios 9 a 10).

-           Copia del informe individual de resultados del Examen de Estado del menor Deyder Andrés Henríquez Matos (folio 12).

-           Certificación de la inscripción de Deyder Andrés Henríquez Matos en el Registro Único de Población Desplazada de Acción Social (folio 13).

-           Acuerdo 10 del 17 de julio de 1998 del Consejo Académico de la Universidad de Cartagena por el cual se asignan cupos especiales (folios 25 a 28).

 

 

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

 

1. Primera Instancia

 

En Sentencia del 7 de diciembre de 2007, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena negó el amparo de los derechos fundamentales de petición, igualdad y educación del menor Deyder Andrés Henríquez Matos, al considerar que la Universidad de Cartagena había dado respuesta oportuna a las solicitudes elevadas por el interesado, que no se demostró que a otras personas en iguales circunstancias les hubiera sido otorgado un cupo especial y que la institución demandada actuó de conformidad con la Constitución y la Ley.

 

2. Impugnación

 

El señor Jesús María Henríquez impugnó la decisión del A-quo, reiterando las consideraciones de la demanda de tutela en el sentido de que la negativa en la asignación de un cupo universitario concreta una discriminación en contra de su hijo desplazado por la violencia.

 

3. Segunda Instancia

 

En providencia del 19 de febrero de 2008, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó la sentencia de primera instancia al considerar que del acervo probatorio no se desprendía que la entidad demandada hubiera vulnerado los derechos invocados por el accionante. En efecto, en primer lugar, se tiene que las peticiones elevadas fueron atendidas dentro del término legal informándole al interesado la imposibilidad de acceder a su solicitud. En segundo lugar, no se encuentra acreditada la violación del derecho a la igualdad y, finalmente, no se concreta la vulneración del derecho a la educación por cuanto la Universidad de Cartagena actuó conforme a sus reglamentos, la ley y la Constitución.

 

III. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Procedibilidad de la Acción de Tutela

 

2.1 Legitimación activa

 

El señor Jesús María Henríquez, en su calidad de representante legal de su menor hijo Deyder Andrés Henríquez Matos, se encuentra legitimado para promover la acción de tutela con el fin de reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados a este último.

 

2.2 Legitimación pasiva

 

De acuerdo con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, la Universidad de Cartagena, en su calidad de ente universitario autónomo de carácter público creado mediante Decreto del 6 de octubre de 1827, se encuentra legitimada como parte pasiva en el presente proceso.

 

3. Problema Jurídico

 

Corresponde a la Sala determinar si la Universidad de Cartagena ha vulnerado los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad del menor Deyder Andrés Henríquez Matos, como consecuencia de haber negado la adjudicación a su favor de un cupo especial para cursar estudios superiores en dicha institución.

 

Para tal efecto, la Sala reiterará la jurisprudencia en relación con el criterio para asignación de cupos en las universidades públicas y las acciones afirmativas o de diferenciación positiva.

 

4. El Mérito como Criterio Principal de Asignación de Cupos en Universidades Públicas

 

El artículo 69 de la Constitución Política garantiza la autonomía universitaria, en desarrollo de la cual las instituciones de educación superior pueden darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.

Esta garantía constitucional fue desarrollada por la Ley 30 de 1992 que en el artículo 29 dispone su alcance en diferentes campos de acción, dentro de los que se encuentra el de la selección y vinculación de sus alumnos.

 

La Corte Constitucional ha establecido que la autonomía universitaria como principio general y su desarrollo concreto en materia de admisión de alumnos a las instituciones educativas, se sujeta a los límites constitucionales en relación con el respeto de los principios, valores y derechos que de la Carta emergen.

 

Sobre el particular, señaló esta Corporación:

 

“En un Estado social y democrático de derecho, la legitimidad del ejercicio de los poderes constitucionalmente reconocidos, incluyendo aquel que se deriva de la autonomía universitaria, se funda en el respeto a los valores, principios y derechos que integran el ordenamiento jurídico, y se garantiza otorgando a las personas los recursos necesarios para que los actos susceptibles de transgredirlos puedan ser fiscalizados por autoridades independientes.

 

Los altísimos fines que persigue la autonomía universitaria no pueden servir de excusa a los centros docentes para que, prevalidos de esa valiosa garantía institucional, vulneren los principios y derechos en los que se apoya el ordenamiento jurídico. De igual manera, no puede predicarse como correlato de la garantía institucional consagrada en el artículo 69 de la Carta, la inmunidad judicial de los actos de las Universidades que sean susceptibles de vulnerar los derechos fundamentales de sus estudiantes. Sin embargo, la intervención del juez debe limitarse a la protección de los derechos contra actuaciones ilegítimas, sin que le esté dado inmiscuirse en el ámbito propio de libertad de la Universidad para fijar sus políticas académicas e investigativas”[1].

 

De esta forma, como quiera que los cupos de universidades públicas constituyen bienes escasos, el ejercicio de la autonomía universitaria, en punto de la fijación de los requisitos y procedimientos para su adjudicación, se encuentra limitado, entre otros, por el principio de igualdad, de manera que todas las personas interesadas en la obtención de un cupo universitario deben encontrarse en las mismas condiciones[2].

 

En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha indicado que para que la repartición de los cupos universitarios atienda a fundamentos objetivos, debe fijarse el mérito como criterio básico para su asignación[3], lo cual no significa que éste deba ser el único criterio válido, sino que aun si se adopta otro criterio para atender a fines específicos o contrarrestar las condiciones desiguales con las que arriban a los exámenes de admisión algunos aspirantes, debe incorporarse a ese criterio excepcional el mérito académico que resulta consustancial al proceso de adjudicación de los escasos cupos de universidades públicas[4].

 

En relación con los criterios excepcionales que puede fijar una institución de educación superior, la Corte expresó lo siguiente:

 

“Con todo, estos criterios adicionales no pueden desvirtuar el procedimiento general de otorgamiento de los cupos y deben tener en cuenta el merecimiento académico. Ello significa, por una parte, que el número de plazas de estudio por asignar de acuerdo con estos criterios será reducido con respecto al total de los cupos. Y, por la otra, que en el procedimiento de admisión de alumnos a través de estos criterios se debe tener en cuenta la capacidad académica de los aspirantes. Esto por cuanto la universidad ha de velar por que todos sus estudiantes estén en condiciones de terminar exitosamente sus estudios profesionales”[5]

 

5. Acciones Afirmativas a Favor de la Población Desplazada

 

5.1. Las acciones afirmativas, según indica la jurisprudencia constitucional, consisten en políticas o medidas dirigidas a favorecer a determinadas personas o grupos, bien con el fin de suprimir o reducir las desigualdades de orden social, cultural o económico que los afectan, o bien con el de procurar que los miembros de un grupo que usualmente han sido objeto de discriminación, obtengan una mayor representación[6].

 

Las acciones afirmativas encuentran sustento constitucional en (i) la forma de Estado Social de Derecho, según la cual las autoridades públicas no sólo protegen los derechos subjetivos mediante la abstención sino también a través de la intervención activa en esferas específicas (artículo 1); (ii) la transición de la igualdad formal a la material, en virtud de la cual el Estado se obliga a adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados (artículo 13); y (iii) la garantía de la efectividad de los derechos como fin esencial del Estado, por la cual resultan admisibles los tratamientos favorables a favor de personas en situación de debilidad manifiesta o grupos históricamente discriminados (artículo 2)[7].

 

Sobre el particular sostuvo esta Corporación:

 

“La Corte Constitucional Colombiana, en múltiples oportunidades, ha sostenido que la interpretación sistemática de la Constitución de 1991 permite concluir que las autoridades públicas pueden adoptar medidas para favorecer a un grupo de personas que se encuentran en situación de debilidad producida por desigualdades culturales, históricas, sociales o económicas. Así, en sentencia precedente dijo que estas medidas son “instrumentos diferenciales diseñados para asegurar la satisfacción de bienes y servicios en una sociedad caracterizada por la escasez”[8].”[9]

 

5.2. En relación con la población desplazada, esta Corporación ha establecido que el hecho del desplazamiento forzado interno comporta una masiva, compleja, sistemática y continuada violación de derechos fundamentales, de suerte que el Gobierno Nacional y, en general, las autoridades públicas, deben tomar medidas tendientes tanto a la prevención de la ocurrencia de nuevos desplazamientos, como a la estabilización socioeconómica de la población desplazada[10]

 

La Corte ha reconocido la existencia de una discusión doctrinaria en relación con la aplicación de acciones afirmativas para hacer frente a la situación de desplazamiento, la cual gira en torno a la conveniencia de la elaboración e implementación de políticas públicas diferenciales como quiera que el paliativo a la difícil situación de los desplazados puede traducirse en la discriminación de otros grupos igualmente necesitados que son pobres históricos[11].

 

Sin embargo, la Corporación se ha inclinado por reconocer la efectividad y necesidad de la implementación de acciones afirmativas a favor de la población desplazada, en atención a que la consagración del Estado Social de Derecho compele al establecimiento a prestar una atención especial frente a esta calamidad nacional[12]. De igual forma, la jurisprudencia constitucional ha destacado la pertinencia de las acciones afirmativas para la población desplazada, en atención a las especiales circunstancias de desarraigo a las que se ven sometidos los afectados que difiere, sustancialmente, del escenario en el que se encuentran otros grupos poblacionales como desplazados voluntarios o pobres históricos. En el mismo sentido, la Corte pone de presente que las consecuencias de los reasentamientos en el caso del desplazamiento forzado son, en general, nocivas para las víctimas de dicho delito de lesa humanidad.

 

Conforme a lo anterior, la Corte ha arribado a la siguiente conclusión:

 

“En consecuencia, para contrarrestar los efectos nocivos del reasentamiento involuntario producto del desplazamiento, y siempre que no sea posible el retorno al lugar de origen de los desplazados en condiciones de dignidad, voluntariedad y seguridad, la respuesta estatal debe articularse en torno a acciones afirmativas que garanticen (i) el acceso a bienes y servicios básicos en condiciones de no discriminación, (ii) la promoción de la igualdad, y (iii) la atención a minorías étnicas y a grupos tradicionalmente marginados”.[13]

 

6. Caso Concreto

 

Según se desprende del expediente de tutela, el menor Deyder Andrés Henríquez Matos fue desplazado en el año 2003, junto con su padre y hermana, del corregimiento de Taganga – Santa Marta. En marzo de 2003, el actor, junto con su grupo familiar se reasentó en Cartagena y, posteriormente, retomó su actividad académica, de manera que en el año 2007, a la edad de 17 años, obtuvo el grado como bachiller del Colegio Nuestra Señora de la Consolata.

 

Conforme a lo anterior, el señor Jesús María Henríquez, padre de Deyder Andrés, solicitó a la Universidad de Cartagena que, en consideración de su calidad de desplazado, se otorgara un cupo especial a su hijo, petición que fue resuelta desfavorablemente en consideración de que la jurisprudencia constitucional ha establecido que el mérito es el criterio para la asignación de cupos universitarios, por lo que no podían soslayarse los requisitos generales de admisión.

 

La Sala considera que asiste razón a la Universidad de Cartagena en el sentido de que el criterio para la asignación de cupos académicos en instituciones públicas de educación superior es el mérito, de suerte que no es posible crear un cupo especial que prescinda de la evaluación de la capacidad del aspirante, por cuanto una actuación en tal sentido viola el principio de igualdad y afecta las políticas redistributivas de los bienes colectivos de carácter escaso.

 

El aspirante Deyder Andrés Henríquez Matos obtuvo los puestos 543 (puntaje total: 33,500) y 229 (puntaje total: 35,500) en las pruebas para el ingreso a la carrera de Derecho en la Universidad de Cartagena para el primer y segundo semestre de 2008, respectivamente[14], por lo que resulta claro que, para esos períodos, no superó satisfactoriamente la prueba de ingreso a la Universidad, por lo que mal haría dicha institución o, en su defecto, el juez constitucional, en asignar un cupo al actor sacrificando su disponibilidad para aquellos otros aspirantes que obtuvieron un puntaje superior.

 

Ahora bien, el accionante plantea en el escrito de tutela que la Universidad de Cartagena debe otorgarle un cupo especial por cuanto una actuación diferente comportaría una discriminación contra los miembros de la población desplazada como quiera que dentro del reglamento interno de dicha institución se consagra un cupo especial para los reinsertados.

 

Lo primero que advierte la Sala es que, efectivamente, de conformidad con el artículo primero del Acuerdo No. 10 del 17 de julio de 1998, la Universidad de Cartagena creó un cupo especial por cada facultad para un reinsertado y que, de acuerdo con el artículo sexto del mismo Acuerdo, “la selección de los estudiantes a estos cupos especiales se realizará en forma directa y en orden decreciente de acuerdo al puntaje obtenido en el examen de selección de la Universidad”.

 

Dicha disposición comporta la implementación de una política pública a favor de los reinsertados que se ajusta a los lineamientos jurisprudenciales en relación con la necesidad de que el mérito sea el criterio a partir del cual se asignen los cupos universitarios. En efecto, la Corte Constitucional, en Sentencia T-441 de 1997, estudió los cupos especiales contemplados en la reglamentación de la Universidad de Cartagena, y manifestó lo siguiente alrededor del otorgado a los reinsertados:

 

“El mismo artículo 5° del acuerdo 06 de 1997, expedido por el Consejo Académico de la Universidad de Cartagena, creó sendos cupos especiales para el ingreso a la Facultad de Medicina en favor de un deportista y de un reinsertado.

(…)

Como bien lo señalan el rector de la Universidad de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, en la Constitución se contemplan distintas normas que establecen que la obtención de la paz es uno de los fines que debe guiar la actividad estatal. En el preámbulo de la Carta Política y en el artículo 2° se obliga a los organismos estatales a asegurar la convivencia pacífica. Igualmente, en el artículo 22 se establece la paz como un derecho y un deber ciudadano, y en el 95 se compromete a todos los asociados a defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica.

(…)

Como se puede observar, en la Constitución se manifiesta un profundo compromiso con la búsqueda de la paz, el cual se expresa no únicamente a través de la fijación de objetivos sino también mediante el establecimiento de fórmulas concretas - si bien temporales - para facilitar, entre otras cosas, la representación política de los grupos guerrilleros desmovilizados.

 

La búsqueda de la paz y la creación de las condiciones materiales sobre la que se asienta este propósito, vinculan a todas las instituciones públicas, incluidas las universidades. Aún más, estas últimas tienen un compromiso especial con la paz, pues dentro de sus fines institucionales se encuentra la promoción de valores como la tolerancia, el entendimiento y la confrontación pacífica de ideas, así como la investigación acerca de los problemas del país y de las mejores fórmulas para su solución.

 

El establecimiento del cupo especial para los reinsertados constituye una fórmula apropiada para favorecer la reintegración a la sociedad de guerrilleros desmovilizados, en la medida en que les brinda la posibilidad de realizar estudios profesionales y, por consiguiente, de capacitarse para el mercado del trabajo. Esta  medida representa un aporte de la Universidad para el propósito de paz que prohíja la Constitución. En esta medida, y dado que el cupo especial se reduce a una plaza de estudio, deberá concluirse que este cupo no contraría las normas constitucionales. Sin embargo, se observa que en el caso concreto a la persona que aspire a ingresar a la Universidad haciendo uso del cupo para los reinsertados, no se le exige en la práctica el puntaje mínimo requerido para todos los demás cupos especiales. La Universidad ha dejado absolutamente de lado el criterio del merecimiento. Esta situación es inaceptable, por cuanto, como se ha repetido varias veces, el criterio básico de ingreso a los centros de educación superior es el del merecimiento, el cual puede ir acompañado en muy especiales eventos por otros criterios. Por esta razón, la constitucionalidad de la norma universitaria que consagra esta medida excepcional, en favor del reinsertado, supone la obtención del puntaje mínimo requerido para el ingreso a la Universidad”.[15]

 

Del precedente jurisprudencial que existe sobre la materia, se desprende que el cupo especial para los reinsertados sólo puede ser otorgado en los casos en que el aspirante obtenga el puntaje mínimo requerido para el ingreso a la Universidad, con lo que se salvaguardan derechos de terceros y se garantiza que se encuentran dados los elementos mínimos para que el beneficiario del cupo curse y apruebe normalmente los diferentes semestres académicos.

 

Ahora, en lo que guarda relación con la presunta violación del derecho de igualdad que constituye la creación de un cupo especial para reinsertados sin la implementación de uno análogo para desplazados, la Corte considera que si bien tanto los reinsertados como los desplazados son susceptibles de tratamiento diferenciado, los fundamentos y alcances de tales acciones difieren sustancialmente por lo que, en el presente caso, no resulta procedente desatar un test de igualdad.

 

En efecto, en el caso de los reinsertados, el cupo especial otorgado materializa una política pública dirigida a obtener la paz mediante la creación de un estímulo en el escenario académico con el fin de que los miembros de los grupos al margen de la ley se reincorporen a la vida civil; mientras que un eventual cupo para los desplazados no se inscribe dentro de una política pública para obtener la paz, sino que comporta una acción afirmativa dirigida a favorecer a un grupo de personas con el fin de reducir las desigualdades a que se vieron avocadas como consecuencia del conflicto interno.

 

Adicionalmente, las acciones afirmativas si bien son deseables y convenientes para ciertos grupos marginados, en principio, no son exigibles por vía de una acción de tutela, como quiera que su implementación debe atender a un proceso de valoración de la necesidad, impacto y alcance de la medida, así como de los recursos necesarios para su efectiva realización y de otros elementos que competen a los órganos encargados de desarrollar ese tipo de políticas que, en el caso de la asignación de cupos especiales en la Universidad de Cartagena son las autoridades administrativas nacionales y locales, al tiempo con los órganos de decisión internos de la institución.

 

Conforme a lo anterior, la Corte considera improcedente una orden tendiente a favorecer al actor con la asignación de un cupo universitario como quiera que, además de que ello no se encuentra reglamentado por las autoridades competentes, no es posible desatender el precedente de esta Corporación sobre el carácter esencial del mérito en los procesos de asignación de este tipo de bienes públicos, que no se satisface con los resultados obtenidos por el peticionario.

 

Finalmente, la Sala considera que si bien el accionante es víctima del desplazamiento forzado y merece especial atención del Estado, no debe pasarse por alto que pese a la situación de desarraigo a la que se vio enfrentado a su corta edad de 12 años, logró reasentarse en otro municipio, adaptarse al nuevo núcleo social, adelantar exitosamente sus estudios de bachillerato y optar a la temprana edad de 17 años por el ingreso a la educación superior, circunstancia que permite inferir legítimamente que en relación con él se ha restablecido sustancialmente su situación personal y que la negativa en la adjudicación del cupo académico solicitado no tiene el alcance de lesionar sus derechos fundamentales.

 

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: CONFIRMAR los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena y la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el sentido de NEGAR el amparo de los derechos fundamentales del actor, por las razones expuestas en esta providencia.

 

SEGUNDO: Líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

 

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Ponente

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] Corte Constitucional, Sentencia T-180 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[2] Corte Constitucional, Sentencia T-441 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[3] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-022 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[4] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-441 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[5] Ibídem.

[6] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-371 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[7] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-932 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[8] Sentencia T-500 de 2002. Reiterada en la sentencia C-1036 de 2003.

[9] Corte Constitucional, Sentencia C-932 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[10] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-602 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentaría.

[11] Ibídem.

[12] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-1150 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[13] Corte Constitucional, Sentencia T-602 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería

[15] Corte Constitucional, Sentencia T-441 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.