T-1041-08


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-1041/08

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado

 

Observa la Sala que se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado por cuanto en el trámite de la presente acción de tutela cesaron los motivos que originaron su interposición. En efecto, según se aprecia de la constancia procedente del Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá D.C., el hecho que se consideró vulnerador de los derechos fundamentales, a saber la repetición de la audiencia de juicio, ya se efectuó y en este momento –que es precisamente la pretensión perseguida por el actor- se encuentra ejecutándose de manera normal la audiencia de reparación. 

 

Referencia: expediente T-1917581

 

Acción de tutela de Ismael Cubillos León, Fiscal 67 Delegado ante los Jueces Penales Municipales y Promiscuos de Bogotá, contra los Juzgados 19 Penal Municipal y 42 Penal del Circuito, con funciones de conocimiento de Bogotá D.C.

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil ocho (2008).

 

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Ismael Cubillos León, Fiscal 67 Delegado ante los Jueces Penales Municipales y Promiscuos de Bogotá, contra los Juzgados 19 Penal Municipal y 42 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá D.C.

 

I.                  ANTECEDENTES.

 

El Señor Ismael Cubillos León, quien actúa como Fiscal 67 Delegado ante los Jueces Penales Municipales y Promiscuos de Bogotá, presenta acción de tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 

 

El actor sustenta su solicitud de protección de los derechos fundamentales invocados en los siguientes

 

1.  Hechos:

 

Narra que en enero de 2005 se asignó al fiscal 67 la noticia criminal número 110016000022200580173, referida a un accidente de tránsito del que se engendró el delito de lesiones personales culposas en accidente de tránsito contra el señor Carlos Edilberto Rangel.

 

Detalla que en septiembre de 2006 se formuló imputación ante el Juzgado 59 Penal Municipal con funciones de control de garantías y que en octubre de ese mismo año se presentó el correspondiente escrito de acusación, “enunciando y anexando los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida”.

 

Puntualiza que en enero de 2007, ante el Juzgado 3 Penal Municipal con funciones de conocimiento, se realizó la audiencia preparatoria y que en abril de ese mismo año se efectuó el juicio oral, en el cual se dictó fallo condenatorio por los cargos de lesiones personales culposas.

 

Advierte que en mayo de 2007 se realizó -“sin ningún inconveniente”- la primera audiencia de reparación y que en ésta se fijó fecha para proseguir con la diligencia.  Sin embargo, en razón a que el Juez 19 de conocimiento “recogió” la carga laboral del Juez 3 Penal de conocimiento, durante la segunda audiencia aquel cambia el sentido de la misma y ordena repetir el juicio “debido a que se estaba violando el principio de inmediación de la prueba al no ser ella quien realizó el juicio”.

 

Previene que dicha decisión se recurrió inmediatamente y que como no fue atendida la reposición, también se presentó apelación.  Sin embargo, el Juez 42 Penal del Circuito confirmó la decisión del a-quo, lo que -considera-se aparta de la doctrina fijada por la Fiscalía y la Corte Suprema de Justicia.

 

2.  Respuesta de las autoridades demandadas.

 

2.1.  El Juez Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá se opuso a la protección de los derechos fundamentales invocados.  Para el efecto aceptó que el 15 de febrero de 2008 se realizó audiencia de sustentación de apelación dentro del proceso número 11001-60-00-022-2005-80173 por el delito de Lesiones Personales en Accidente de Tránsito.  Agregó que en dicha audiencia se motivó debidamente la solución del recurso y que la misma no incurre en alguno de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencias judiciales.  Precisó que “No puede predicarse que la decisión proferida por este Despacho se fundó en una norma indiscutiblemente inaplicable, pues es evidente que a través de dicha determinación, se dio aplicación a lo contemplado en el inciso tercero del artículo 454 del Código de Procedimiento Penal, respecto a la repetición del juicio.  Debe decirse además que con este precepto, se buscaba evitar una vulneración al principio de inmediación, que además de estar contemplado como principio rector en el artículo 16 del Código de Procedimiento Penal, también posee rango constitucional de acuerdo al artículo 250 de la Constitución Política, modificado por el acto legislativo 03 de 2002. ||  El principio de inmediación se trata entonces de un mandato perentorio donde se ordena que no solamente la práctica de pruebas, sino también su valoración, sea hecha de manera directa por un mismo Juez”.

 

2.2.  La Juez Diecinueve Penal Municipal con funciones de conocimiento, por su parte, informó que asumió el reemplazo de la titular y que, por tanto, desconoce por completo los hechos en los cuales se fundamenta la tutela.  En todo caso, advirtió que la nueva audiencia de juicio oral dentro del proceso penal adelantado por Lesiones Personales en Accidente de Tránsito se había programado el 12 y 13 de mayo de 2008.

 

II.  DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION.

 

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. denegó la protección de los derechos invocados por el actor.  Según su criterio, la acción de tutela no tiene el poder de censurar o desvirtuar las diferentes interpretaciones que los jueces hacen sobre las normas jurídicas aplicables a un caso.  Comprobó que en las audiencias censuradas los jueces plantearon argumentos legales y jurisprudenciales para apoyar sus decisiones y concluyó: “la actuación cuestionada lejos está de ser tachada de arbitraria o caprichosa  y, por otra parte, indica que lo único que el demandante pretende es llevar al conocimiento del juez constitucional, un asunto de mera aplicación normativa, aspecto para el cual resulta improcedente el recurso extraordinario de amparo”.

 

2.  El actor presentó impugnación contra el fallo de primera instancia pues consideró que la aplicación de las normas procesales penales por parte de los jueces censurados constituye un exceso que vulnera el debido proceso.  Aclaró que el artículo 454 del CPP solamente resulta aplicable cuando quiera que se efectúe cambio de juez durante el desarrollo del juicio pero que, una vez éste ha culminado, las demás audiencias pueden ser tramitadas por otros jueces sin que se afecte el principio de inmediación.

 

3.  La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera instancia.  Para el efecto aclaró que la acción de tutela sólo procede contra providencias judiciales cuando quiera que se compruebe la existencia de una vía de hecho que, tratándose de interpretación de normas debe ubicarse dentro del marco de la arbitrariedad.  Más adelante esbozó algunos argumentos relativos a la aplicación del principio de inmediación en el proceso penal, advirtió que el “juez de conocimiento” debe conocer tanto del juicio como de la sentencia y concluyó: “Ahora, si bien de una lectura literal del artículo 454 de la Ley 494 de 2004 (sic), no se sigue que deba repetirse el juicio si el sentenciador es diferente de que presenció la práctica probatoria, sí es una consecuencia lógica que se deriva del conjunto de normas que guían el proceso penal, y porque además, de otra manera se incurriría en una vulneración grave del principio de inmediación”.

 

III.  PRUEBAS

 

Del material probatorio allegado al expediente la Sala destaca los siguientes:

 

1.     Fotocopia del acta de audiencia del juicio oral adelantado ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de conocimiento (fls. 13 a 16).

2.     Siete discos compactos en donde se encuentra la grabación de: la apertura del juicio oral (Cd 1 y 2); presentación de la prueba por el perito (Cd. 3); la presentación de otras pruebas (Cd. 4) y, finalmente, la audiencia ante el Juez del Circuito en la que se decide el recurso de apelación (Cd. 5 a 7).

 

IV.  CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS 

 

1.      Competencia

 

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.      Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico.

 

El actor presenta acción de tutela contra las providencias judiciales en las que se consideró necesario repetir el juicio que se adelantaba por el delito de lesiones personales culposas ocurridas en un accidente de tránsito contra el señor Carlos Edilberto Rangel.  Según su criterio, constituye un exceso que desconoce las pautas dictadas por la Corte Suprema de Justicia y la Fiscalía General de la Nación que en razón al principio de inmediación penal se ordene la repetición del juicio cuando se efectúa el cambio del juez penal en el desarrollo de la audiencia de reparación.  Bajo estas condiciones requiere la protección de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y solicita que se dejen sin efectos las providencias censuradas y se prosiga con el curso del proceso penal, esto es, con la audiencia de reparación integral y la lectura del fallo.

 

Las autoridades judiciales demandadas se opusieron a la protección de los derechos invocados.  Una de ellas resaltó que sus decisiones tienen origen en la interpretación de los principios que rigen el proceso penal y que de manera alguna ellas desconocen los derechos fundamentales de las partes o de los intervinientes o incurren en cualquiera de los defectos que justifican la procedencia del amparo constitucional.  La otra autoridad judicial, por su parte, destacó que ya se ha fijado fecha para la repetición del juicio penal. 

 

Las dos instancias que conocieron de la acción de tutela denegaron la protección de los derechos fundamentales invocados.  Ambas corroboraron que la interpretación aplicada en las providencias censuradas, constituye un análisis razonable de los pasos y valores que rigen la actuación penal.  Argumentaron que, en consecuencia, ninguna de las decisiones incurre en alguno de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencias judiciales.

 

Así pues, esta Sala debe estudiar y analizar en esta oportunidad si las decisiones referentes a la repetición de juicio oral, cuando se efectúa el cambio del juez en el curso de la audiencia de reparación, constituye una medida que incurre en alguno de los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.  Para este efecto reiterará el conjunto de criterios definidos por la jurisprudencia para que proceda la acción de tutela contra una decisión judicial y estudiará cuáles son los alcances del principio de inmediación en el régimen procesal penal y luego definirá, en el caso concreto, si la aplicación de tal principio tiene cabida durante el desarrollo de la audiencia de reparación y, en estricto, si el cambio del juez que conoció del juicio justifica la repetición de la actuación.

 

Ahora bien, teniendo en cuenta que una de las autoridades demandadas advirtió que previo a la interposición del amparo ya se había fijado fecha para la repetición del juicio, esta Sala verificará, como asunto previo al estudio del problema jurídico planteado en este caso, si en la actualidad la nueva audiencia de juicio ya se efectuó y, en caso de responder afirmativamente tal cuestión, cuál es el efecto que tal evento tiene sobre la presente acción tutelar.

 

3.  Asunto previo: carencia actual de objeto del presente asunto por hecho superado.

 

El artículo 86 de la Constitución, es claro en señalar que la acción de tutela procede para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, protección que consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela actúe o se abstenga de hacerlo.

 

Con base en dicho precepto constitucional puede extraerse que la acción de tutela parte de la existencia de amenazas o violaciones a los derechos fundamentales que estén presentes y ciertas en el trámite del amparo, pues, de lo contrario, es decir, dada la inexistencia actual en la afectación de los derechos, la tutela pierde todo objeto y finalidad.

 

De esta forma, la Corte ha aludido a la carencia actual de objeto bajo la modalidad de hecho superado consistente en que si la situación fáctica que origina la amenaza o violación de los derechos fundamentales ha sido superada por haber sido satisfecha la pretensión del actor o dejar de existir alguno de los eventos sobre los que se sustentó el desconocimiento de las garantías individuales, pierde toda razón de ser la orden que pudiera impartir el juez de tutela y no queda otro camino que declarar la improcedencia de la acción[1].

 

En el presente caso, observa la Sala que se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado por cuanto en el trámite de la presente acción de tutela cesaron los motivos que originaron su interposición. En efecto, según se aprecia de la constancia procedente del Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá D.C.[2], el hecho que se consideró vulnerador de los derechos fundamentales, a saber la repetición de la audiencia de juicio, ya se efectuó y en este momento –que es precisamente la pretensión perseguida por el actor- se encuentra ejecutándose de manera normal la audiencia de reparación.  La secretaria del juzgado en cuestión informó a esta Corporación lo siguiente:

 

“(…) me permito informar que dentro de las mismas [proceso adelantado en contra de Carlos Edilberto Rangel por el delito de lesiones personales] ya se realizó audiencia de juicio oral el 23 de Julio de 2008, así como el 19 de agosto se realizó la primera audiencia de incidente de reparación y se encuentra pendiente señalar segunda audiencia de incidente de reparación como quiera que la misma había sido fijada para el 29 de Septiembre del presente año pero no se pudo realizar debido al cese de actividades judiciales convocado por ASONAL JUDICIAL

 

Así pues, conforme a lo dicho, atendiendo que el proceso penal censurado por el actor ha continuado con su curso normal y que la orden hipotética que se podría derivar del amparo constitucional actualmente no se hace necesaria, esta Sala confirmará los fallos proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela invocada por el señor Ismael Cubillos León contra los Juzgados 19 Penal Municipal y 42 Penal del Circuito, con funciones de conocimiento de Bogotá D.C..

 

V.  DECISIÓN 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,  

RESUELVE

 

Primero.  CONFIRMAR, por las razones contenidas en este fallo, la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el veintinueve (29) de abril de 2008, dentro de la acción de tutela invocada por el señor Ismael Cubillos León contra los Juzgados 19 Penal Municipal y 42 Penal del Circuito, con funciones de conocimiento de Bogotá D.C., que confirmó la sentencia proferida por la Sala penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

 

Segundo. Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991.

 

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] T-600 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Consúltese igualmente las sentencias T-096 de 2006, T-495 de 2001 y T-100 de 1995.

[2]  Folio 87 del cuaderno de revisión.