T-1068-08


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-1068/08

 

DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida

 

INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede

 

DERECHO A LA VIDA-Suministro de tratamiento no incluido en el POS/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetición contra el FOSYGA

 

DERECHO A LA SALUD-Suministro de prótesis de las extremidades superiores e inferiores es una prestación que se entiende cubierta por el POS

 

DERECHO A LA VIDA DIGNA-Suministro de audífonos a persona mayor de edad

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Suministro de audífonos

 

HECHO SUPERADO-Consecuencias

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por autorización de prótesis PISTON K A para la recuperación de la capacidad auditiva

 

 

Referencia: expediente T-1.913.005

 

Peticionario: Ángela María Ortiz

 

Accionado: Saludcoop

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil ocho (2008)

 

La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente

 

SENTENCIA

 

En la revisión del fallo de tutela adoptada por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Espinal, el 25 de enero de 2008, decisión confirmada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Espinal el 28 de febrero de 2008.

 

I. ANTECEDENTES

 

A. Hechos

 

1.            La señora Ángela María Ortiz se encuentra afiliada, en calidad de beneficiaria de Saludcoop E.P.S. y actualmente padece de “hipoacusia”. Esta enfermedad disminuye en forma severa su capacidad auditiva, razón por la cual su médico especialista ordenó la realización del procedimiento quirúrgico “estapedectomia” para la colocación de una prótesis K PISTON.

 

2.            Agrega que la EPS Saludcoop autorizó la realización de la cirugía pero no el suministro de la prótesis. De la misma manera, considera que se le está cobrando parte de la cirugía, a pesar de tener derecho a un tratamiento integral.

 

3.            Señala la accionante que “la protección a la salud no puede ser parcial o fraccionada, máxime cuando se está en riesgo de perder uno de los sentidos más importantes del ser humano”.

 

4.            En consecuencia, solicita se ordene a Saludcoop “la operación completa del oído y el suministro de la prótesis”.

 

C. Contestación de la entidad accionada – SALUDCOOP EPS

 

Manifiesta Saludcoop EPS que la señora Ángela María Ortiz Sánchez se encuentra afiliada el régimen contributivo, en calidad de beneficiaria. Agrega que la usuaria padece de hipoacusia, motivo por el cual le fue prescrita la realización del procedimiento quirúrgico denominado estapedectomia, el cual fue autorizado por la entidad.

 

Sin embargo, señala que no es posible el suministro de la prótesis K PISTON por cuanto, la misma se encuentra excluida del POS. En este sentido, corresponderá a la usuaria o a su núcleo familiar sufragar directamente el costo de la prótesis y en caso de que no cuenten con recursos económicos acudir a las instituciones públicas o las privadas con convenio con el Estado.

 

Agrega que el artículo 12 de la Resolución 5261 de 1994 señala en las prótesis que se encuentran incluidas en el POS, dentro de los cuales no se encuentra la requerida por la accionante. Señala que existen otros casos en que, a pesar de estar cubierto el procedimiento, no está incluido el aparato que se implantará en la cirugía, como es el caso de los audífonos.

 

Resalta que la incorporación de nuevas tecnologías para el manejo de la enfermedad debe ser aprobada por parte del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.

 

Concluye entonces que al estar el procedimiento fuera del POS no se puede predicar vulneración alguna de los derechos de la accionante.

 

II. DECISIONES JUDICIALES

 

A. Primera Instancia

 

El Juzgado Tercero Civil Municipal, en sentencia del 25 de enero de 2008, negó la tutela instaurada, al considerar que la prótesis se encuentra fuera del POS, y por tanto Saludcoop, está actuando conforme a derecho.

 

Por otro lado, señala que no se presentan los requisitos para inaplicar el POS por cuanto con la prótesis requerida sólo se busca potencializar la capacidad auditiva perdida.

 

En estos términos, considera que la única manera en que puede obligarse a las entidades de salud a cubrir un medicamento fuera del POS se presenta cuando se amenaza la vida o integridad del paciente, situación, que en su concepto, no ocurre en el caso concreto.

 

B. Impugnación presentada por la señora Ángela María Ortiz

 

La accionante señala que se encuentra vulnerado su derecho a la salud, toda vez que la operación requerida no es sólo para mejorar la audición, sino para volver a recuperar este sentido. Agrega que no cuenta con recursos económicos para costear el procedimiento.

 

Resalta que la Corte Constitucional ha definido que cuando la ausencia de medicamentos o tratamientos excluidos por la reglamentación legal, va en detrimento de la salud, la acción de tutela resulta procedente para su protección. En efecto, para la demandante la jurisprudencia ha elevado el derecho a la salud a rango constitucional, más aún cuando existe un riesgo inminente de ponerse en peligro la integridad personal.

 

Por último se señala que el a-quo desconoció tales lineamientos al considerar que la operación sí había autorizada, cuando el objeto de la operación fue negada (la colocación de la prótesis).

 

C. Segunda Instancia

 

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Espinal, mediante providencia del 28 de febrero de 2008, confirmó la decisión del a-quo.

 

Considera que para que proceda la inaplicación del Plan Obligatorio de Salud, la usuaria debe demostrar lo siguiente: (i) que la falta del medicamento afecte sus derechos fundamentales, (ii) que dicho tratamiento no  pueda ser sustituido por otro del Plan Obligatorio de Salud, (iii) que la orden provenga de un médico tratante adscrito a la EPS  y (iii) demostrar la incapacidad económica para sufragar el procedimiento.

 

En el caso concreto, el ad-quem considera que la accionante no probó su incapacidad económica por cuanto al no encontrarse en el régimen subsidiado, ésta no puede presumirse. Así mismo, señala que la demandante no probó que su tratamiento no pudiera ser sustituido por uno incluido dentro del POS. Po lo anterior, resultaba procedente la negativa en el servicio.

 

III.  PRUEBAS

 

a.      Aportadas en el trámite de instancia

 

A continuación se relacionan las pruebas que fueron aportadas al expediente:

 

1.                Fotocopia del carné de afiliación de la señora Ángela María Ortiz Sánchez

2.                Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora Ángela María Ortiz Sánchez

3.                Autorización de servicios para el procedimiento quirúrgico estapedectomia del 21 de noviembre de 2007

4.                Formato de negación de servicios del 21 de noviembre de 2007

5.                Copia de historia clínica de la señora Ángela María Ortiz Sánchez.

 

b.      Aportadas en el trámite de la revisión ante la Corte Constitucional

 

Mediante Auto del 22 de agosto de 2008, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas, con el fin de clarificar los hechos de la presente acción de tutela, ordenó las siguientes pruebas:

 

1. Ofició a la EPS Saludcoop con el fin de que informara: (i) Si a la fecha se le había realizado la intervención quirúrgica a la señora Ángela María Ortiz de estapedectomia para la colocación de una prótesis K Piston (ii) el ingreso base de liquidación del cotizante cuyo beneficiaria es la señora Ángela María Ortiz y la calidad en la que era beneficiaria (hija, cónyuge, compañera permanente u otra) y (iii) el costo aproximado de la prótesis K PISTON requerida por la señora Ortiz y el valor del copago y/o cuota moderadora del procedimiento quirúrgico estapedectomia.

 

2. Ordenó a la misma entidad que el médico tratante de la señora Ángela María Ortiz informara al Despacho si existe otro tratamiento alterno con igual efectividad al de estapedectomia para el tratamiento de la hipoacusia padecida por la accionante. En caso afirmativo, señalara si éste se encuentraba incluido en el Plan Obligatorio de Salud.

 

Mediante oficio del 1 de septiembre de 2008 la EPS Saludcoop informó a este Despacho; (i) que el Comité Técnico Científico había aprobado el suministro de la prótesis y la realización de la intervención quirúrgica, (ii) señaló que el ingreso base de cotización era de $461.500 y (iii) que el valor de la prótesis era de dos millones de pesos.

 

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

A. Competencia

 

Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.

 

B. Fundamentos jurídicos

 

Problema jurídico

 

En la presente ocasión, corresponde determinar a la Sala si la negativa de una entidad prestadora de salud de suministrar una prótesis para la realización de un procedimiento quirúrgico, encaminado a la recuperación de la capacidad auditiva desconoce el derecho fundamental a la salud de la señora Ángela María Ortiz. Así mismo, se estudiará el fenómeno de hecho superado.

 

(i)                El derecho a la salud como derecho fundamental y la recuperación de las habilidades auditivas como parte del mismo. Reiteración de jurisprudencia

 

Nuestra Carta Política consagra en forma expresa los derechos a la salud y a la seguridad social, en el Capítulo II del Título II, bajo la denominación de “derechos económicos, sociales y culturales”.

 

El artículo 48 de la Constitución señala que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.

 

Así mismo, el artículo 49 ibídem establece que la atención en salud es un servicio público a cargo del Estado y que se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la misma. En virtud de este texto constitucional, la Carta Política asigna al Estado la función de organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, así como la de establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control sobre las mismas. Así mismo, el constituyente asignó a la ley la labor de señalar los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria.

 

El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud a través del POS  establece los servicios de salud que deben prestar las Empresas Promotoras de Salud a las personas que estén afiliadas al Sistema de Seguridad Social en Salud por el Régimen Contributivo[1]. Sin embargo, el Plan Obligatorio de Salud consagra la existencia de exclusiones y limitaciones, que en general serán todas “aquellas actividades, procedimientos, intervenciones, medicamentos y guías de atención integral que expresamente defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, que no tengan por objeto contribuir al diagnostico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad; aquellos que sean considerados como cosméticos, estéticos o suntuarios, o sean el resultado de complicaciones de estos tratamientos o procedimientos”[2].

 

No obstante lo anterior, la Corte Constitucional, en virtud de la supremacía de la Constitución sobre las demás fuentes formales del derecho, ha inaplicado la reglamentación que excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar que sea suministrado, y evitar, de ese modo, “que una reglamentación legal o administrativa impida el goce efectivo de garantías constitucionales y de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad de las personas”[3].

 

De otra parte, la Corte ha indicado que en el caso en el cual la persona que interpone la tutela solicite un medicamento o un tratamiento no incluido en los planes de salud, la tutela sólo podrá proceder si, adicionalmente se cumplen ciertas condiciones especiales[4].  En estos casos será necesario que la persona que interpone la tutela demuestre “(1) que la prueba de diagnóstico, el medicamento o el tratamiento médico es necesario para conjurar la violación grave de un derecho fundamental; (2) que el examen diagnóstico, medicamento o tratamiento fue solicitado por el médico adscrito a la empresa de salud a la cual se encuentra afiliada la persona que lo requiere; (3) que el tratamiento, medicamento o prueba de diagnóstico no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el programa de salud; (4) que la persona interesada no puede financiar, ni parcial ni integralmente, el costo del  tratamiento, el medicamento o la prueba de diagnóstico, ni puede lograr la prestación del servicio o el suministro del medicamento mediante otro plan de salud”.[5]

 

En relación con el suministro de prótesis, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud expidió el Acuerdo No 72 de 29 de agosto de 1997, según el cual, “el suministro de prótesis y ortesis se hará en sujeción a lo dispuesto en el artículo 12 de la resolución No 5261 de 1994 y demás normas que la adicionen o modifiquen”. El artículo 12 de la Resolución 5261 de 1994 dice:

 

“Artículo 12.- UTILIZACIÓN DE PRÓTESIS, ORTESIS, APARATOS Y ADITAMENTOS ORTOPÉDICOS O PARA ALGUNA FUNCIÓN BIOLÓGICA: Se definen como elementos de este tipo, aquellos cuya finalidad sea la de mejorar o complementar la capacidad fisiológica  o física del paciente. Cuando el paciente requiera de su utilización y se encuentren expresamente autorizados en el plan de beneficios, se darán en calidad de préstamo con el compromiso de devolverlos en buen estado salvo el deterioro normal; en caso contrario deberá restituirlos en dinero por su valor comercial. 

 

PARAGRAFO: Se suministran  prótesis, ortesis y otros: marcapasos, prótesis valvulares y articulares y material de osteosíntesis, siendo excluidas todas las demás. En aparatos ortopédicos se suministrarán: muletas y estructuras de soporte para caminar, siendo excluidos los zapatos ortopédicos, plantillas, sillas de ruedas, medias con gradiente de presión o de descanso, corsés, fajas y todos los que no estén expresamente autorizados.”

 

La Corte Constitucional se ha pronunciado en relación con este punto en cuanto a las prótesis de las extremidades superiores e inferiores. En este, sentido ha considerado que el artículo 12 de la Resolución 5261 de 1994 no excluye del POS o del POS-S, el suministro de prótesis ortopédicas para extremidades a fin de complementar la capacidad física del paciente. En consecuencia, las entidades de salud correspondientes deben proveer dichos aparatos a quien, a juicio del médico tratante, los requiera para recuperar la función anatómica de una extremidad perdida. La Corte en la sentencia T-860 de 2003, señaló:

 

“Retomando las conclusiones que arrojó el estudio del artículo 18 de la mencionada Resolución y a la luz de lo prescrito por el artículo 12, puede afirmarse que las prótesis, órtesis y aparatos que tengan como función mejorar o complementar la capacidad física del paciente están expresamente incluidas en el P.O.S., criterio que se refuerza al constatar que estos “aparatos” tienen el cargo de apoyar de manera efectiva a la rehabilitación de la enfermedad, o de la discapacidad. Es entonces el argumento funcional el que da cuenta de la necesidad de incluir estos aparatos en el P.O.S. Es decir, el aparato en sí mismo no tiene relevancia como factor condicionante del mejoramiento de la salud y de la calidad de vida del paciente, es fundamentalmente la función de reemplazo del miembro cercenado, lo que hace a aquél objeto una  prestación obligatoria en el sistema de salud colombiano. La negativa de la entidad prestadora de salud a autorizar el cubrimiento del cargo económico de dicho procedimiento, vulnera el derecho fundamental a recibir la atención en salud definida en el Plan Básico de Salud y en el Plan Obligatorio de Salud de manera autónoma –sin necesidad de probar la vulneración del derecho a la vida digna -.

 

Es posible concluir, entonces, que los aparatos cuyo propósito es la recuperación de la función anatómica de una extremidad cercenada, no pueden estar excluidos del plan obligatorio de salud. (...)

 

Para la Corte es claro que no asiste razón a la demandada al afirmar que el aditamento que permite adaptar a las necesidades particulares de una persona una prótesis, se encuentra fuera del plan de beneficios del P.O.S. Basta sólo recordar las características definitorias y la finalidad misma que la normatividad ha prescrito respecto de las prótesis, para corroborar que el objetivo de recuperación de la situación motora no se satura sin la hermenéutica funcional del término “prótesis” –aditamento encargado de empatar en cada caso el muñón del miembro cercenado  y el aparato ortésico-.  Cuando el cubrimiento de una prestación incluida en el P.O.S. es negada por la E.P.S., se está vulnerando el derecho a la salud, que, como más arriba fue expuesto, adquiere carácter fundamental respecto de las prestaciones que deben ser obligatoriamente brindadas por los entes que prestan este servicio.”

 

Finalmente, en la sentencia T-078 de 2005, la Corte reiteró, una vez más, la interpretación antes explicada del artículo 12 de la resolución 5261 de 1994[6]. En este caso la Corte sostuvo que la norma mencionada incluye las prótesis articulares de extremidades - como la prótesis bajo rodilla izquierda -.

 

Se concluye entonces que para la determinación de la inclusión o exclusión de las prótesis en el Plan Obligatorio de Salud, la jurisprudencia ha utilizado el criterio de la funcionalidad. En este sentido, las prótesis, órtesis y aparatos que tengan como función mejorar o complementar la capacidad física del paciente están expresamente incluidas en el POS. En relación con las excluidas, debe someterse su entrega a las reglas jurisprudenciales señaladas en relación con los procedimientos excluidos del Plan Obligatorio.

 

En relación con la recuperación de la capacidad auditiva, la Corte se ha ocupado de analizar las consecuencias sociales y psicológicas que la pérdida de la audición puede ocasionar a un individuo en los siguientes términos:

 

[E]n efecto, la audición es uno de los cinco sentidos que posee el hombre, y su afectación o su pérdida, y su no tratamiento, puede implicar un deterioro en la salud, y en la vida digna, y también podría comprometer la vida de quien lo padece. "La pérdida del oído puede ser causada por infecciones, heridas en la cabeza, algunas medicinas, tumores, otros problemas médicos y hasta la acumulación de cera en los oídos. También puede resultar de los ruidos excesivos producidos por herramientas eléctricas, música, o la estridencia de los motores de los aviones. A veces, cambios de la manera en que los oídos trabajan a medida que la persona envejece, pueden afectarlos seriamente.

 

Cuando se presenta la pérdida de la audición, existen muchas consecuencias sociales y psicológicas. Algunas personas también experimentan consecuencias físicas como resultado de la pérdida de la audición. Las consecuencias sociales para muchas personas que sufren de pérdida de audición no tratada, pueden ser, en primer lugar, que les resulte muy difícil participar en actividades sociales, incluso dentro de la misma familia.   Algunos problemas sociales incluyen: aislamiento y retraimiento; pérdida de atención: distracción y falta de concentración; problemas en el trabajo (puede que tengan que dejar el trabajo o jubilarse); problemas al participar en la vida social y reducción de la actividad social; problemas de comunicación con su esposo/a, amigos y parientes; problemas de comunicación con los hijos y nietos.

 

La pérdida de audición no tratada puede tener como resultado efectos psicológicos negativos, tales como la vergüenza, la culpabilidad e ira, la pena, la tristeza o depresión, la preocupación y frustración, la ansiedad y desconfianza, la inseguridad, baja autoestima y pérdida de confianza en sí mismo. “La pérdida de audición no tratada también puede hacer que la persona sea irritable y menos tolerante con los demás. Algunas personas pueden incluso volverse paranoicas.”

 

“La pérdida de la audición no tratada suele tener como resultado ciertos problemas físicos. En general, las personas con deficiencias de audición que sufren pérdida de audición no tratada expresan un bienestar físico inferior al de las personas con una audición normal y aquellas personas con problemas de audición que utilizan audífonos.”  Algunas de las consecuencias incluyen el cansancio, la cefalea, el vértigo, el estrés, problemas con los deportes, problemas de alimentación y sueño.

 

Para algunas personas que sufren de problemas de audición, el suministro del audífono o los audífonos formulados por el médico pueden ser de gran utilidad para contrarrestar la enfermedad. El audífono es un “instrumento diseñado para ayudar a personas con deficiencias auditivas, consta normalmente de un micrófono, un amplificador y un auricular, alimentado mediante una pila de bajo voltaje.  Los audífonos pueden colocarse detrás del oído, en el oído y a veces pueden mejorar dicha capacidad en las personas que los llevan”. Los audífonos generalmente son muy útiles, aunque no restablecen totalmente la capacidad auditiva. Cuando una persona con deficiencia de audición adquiere un audífono, por lo general su capacidad para oír mejora rápidamente (…)”

 

Esa importancia de las funciones auditivas para la recuperación de la salud ha sido aplicada frente a la falta de suministro de audífonos. La Corte entonces, empezó a inaplicar la reglamentación que excluía el suministro de los audífonos, a fin de evitar que ésta impidiera el goce efectivo de garantías constitucionales y de derechos fundamentales como la vida, la integridad o la dignidad humana[7].

 

Así, en sentencia T-839 de 2000, la Sala Sexta de Revisión concedió el amparo del derecho a la salud en conexidad con la vida digna de un adulto mayor que solicitaba el suministro de los audífonos para potencializar su escucha. En aquella oportunidad esta Corporación consideró que eran factores determinantes para conceder el amparo, el hecho de que se trataba de un ciudadano de la tercera edad, pensionado y a quien la discapacidad auditiva le impedía “relacionarse abiertamente con el medio que lo rodea[ba] y realizar sus actividades de manera normal.”[8]

 

Más adelante, en sentencia T-753 de 2002, la Sala Tercera de Revisión consideró que la falta del suministro de  audífonos, era violatoria de sus derechos a la dignidad, a la libertad de expresión y al libre desarrollo de la personalidad en sociedad. Por ello, estimó procedente conceder el amparo y ordenar a la EPS demandada proporcionar los dispositivos de amplificación requeridos por el actor. Y en la sentencia T-946 de 2003, la Corte precisó la regla jurisprudencial aplicable al caso del suministro de los audífonos en los siguientes términos: “si el aparato auditivo constituye un requisito indispensable para la funcionabilidad de las habilidades comunicativas y para desarrollar normalmente la vida cotidiana del interesado, la acción de tutela puede prosperar, de lo contrario, no.”

 

En consecuencia puede señalarse que este mismo criterio de funcionalidad puede determinar la entrega de prótesis auditivas, y por tanto, la necesidad se encuentra determinada por la recuperación de las habilidades comunicativas.

 

Sin embargo, teniendo en consideración que Saludccop informó que la prótesis PISTON K, requerida por la accionante fue aprobada por el Comité Técnico Científico, a pesar de encontrarse excluida del POS (por ser un tratamiento alternativo a los tradicionales), se analizará el fenómeno de hecho superado.

 

(ii)     Hecho superado. Reiteración de jurisprudencia.

 

La acción de tutela fue instituida por el Constituyente para la protección de los derechos constitucionales fundamentales de las personas. En este sentido, la Corporación ha estudiado la situación que se genera cuando en el trámite del amparo, la vulneración a las garantías constitucionales cesa, y por tanto, se genera la imposibilidad de efectuar un “pronunciamiento de fondo. Este fenómeno se ha denominado por la jurisprudencia constitucional como “hecho superado”.

 

El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. Así, por ejemplo, en la sentencia T-082 de 2006[9], en la que una señora solicitaba la entrega de unos medicamentos, los cuales, según pudo verificar la Sala Octava de Revisión, le estaban siendo entregados al momento de la revisión del fallo, la Corte consideró que al desaparecer los hechos que generaron la vulneración, la acción de tutela perdía su eficacia e inmediatez y, por ende su justificación constitucional, al haberse configurado un hecho superado que conducía entonces a la carencia actual de objeto. Así mismo, en la sentencia T-630 de 2005[10], en un caso en el cual se pretendía que se ordenara a una entidad la prestación de ciertos servicios médicos que fueron efectivamente proporcionados, la Corte sostuvo que “si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir ni un perjuicio que evitar.”

 

Por su parte, la Sentencia SU-540 de 2007[11] señaló que la expresión hecho superado debe entenderse en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Agregó entonces que si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.

 

Establecidas las consecuencias del llamado hecho superado, la Sala pasará a definir el caso en estudio.

 

C. Caso concreto

 

Para el caso de la señora Ángela María Ortiz, se encuentra demostrado en el expediente que la accionante se encuentra afiliada, en calidad de beneficiaria de Saludcoop E.P.S. y actualmente padece de “hipoacusia”. Esta enfermedad disminuye en forma severa su capacidad auditiva, razón por la cual su médico especialista ordenó la realización del procedimiento quirúrgico “estapedectomia” para la colocación de una prótesis K PISTON.

 

Así mismo, se tiene que la EPS Saludcoop autorizó la realización de la cirugía pero no el suministro de la prótesis. Por su  parte, Saludcoop señaló que la prótesis se encontraba fuera del POS, y por tanto, no le era posible suministrarla.

 

De los hechos puestos en consideración de la Sala, se deduce que la accionante requiere la prótesis PISTON K para la efectiva recuperación de sus capacidades auditivas. Sin embargo, al ser una nueva técnica en la recuperación de este sentido, se encuentra excluida del Plan Obligatorio de Salud.

 

Estima la Sala que la negativa en el suministro de dicho prótesis desconoció el derecho fundamental a la salud de la accionante, por cuanto a pesar de haberse autorizado la cirugía, el objeto mismo de la intervención, resultaba imposible de realizar por cuanto el costo de la prótesis excedía los ingresos económicos de la señora Ángela María Ortiz. En efecto, como se demostró a lo largo del proceso, la demandante se encuentra como beneficiaria, cuyo cotizante percibe el salario mínimo, y la prótesis tiene un valor de $2.000.000.

 

Sin embargo, en el trámite de revisión, cesó la vulneración del derecho fundamental a la salud por parte de Saludcoop. En este sentido, mediante comunicación del 5 de septiembre de 2008, el apoderado judicial de la entidad demandada informó a la Corte que “se sometió el caso a estudio por parte del Comité Técnico Científico, el cual determinó mediante sesión llevada a cabo el 1 de septiembre de 2008, la aprobación de la prótesis solicitada y la consecuente expedición de la autorización de servicios No. 22660053. Igualmente, se procedió a autorizar la realización del procedimiento de estapedectomía”. Se concluye entonces que el servicio requerido por la accionante fue efectivamente autorizado por la parte accionada, y por tanto, se presentó el fenómeno de hecho superado

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Por existir un hecho superado, CONFIRMAR la providencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Espinal, el 28 de febrero de 2008.

 

SEGUNDO. LÍBRESE por Secretaría la comunicación que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 



[1]Sobre el tema ver la Sentencia T-1120 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[2]Artículo 86 del Decreto 806 de 1998.

[3]Ibidem.

[4] Ver, entre otras, las sentencias T-059 de 2004; T-632de 2002, T-480 de 2002 y SU-819 de 1999; SU-480 de 1997; T-283 de 1998

[5] Ver entre otras las siguientes sentencias T-007 de 2005; T-452 de 2001;T-214 de 2000; T-370 de 1998. T-058 de 2004, T-178 de 2002, y T-1204 de 2000.

 

[6] En el mismo sentido ver, adicionalmente, la sentencia  T-428 de 2003.

[7] Ver al respecto las sentencias T-114 y 640 de 1997 y T-784 de 1998.

[8] Esta jurisprudencia fue reiterada en las sentencias T-488 y T-1239 de 2001, T-004, T-329 de 2002, T-03, T-281, T-443 y T-506 de 2003, T-519, T-1110, T-1227 de 2004, T-141, T-302 y T-868 de 2005.

[9] M.P Álvaro Tafur Galvis

[10] M.P. Manuel José Cepeda

[11] M.P. Álvaro Tafur Galvis