T-1073-08


Sentencia T-1073/08

 

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DE PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Tratamiento integral y exoneración de copagos

 

Referencia: expediente T-2013643

 

Acción de tutela interpuesta por Blanca Rosmira Contreras en representación de María Dolores Contreras Restrepo contra la ARS CAPRECOM y la Dirección Seccional de Salud de Antioquia

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

 

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil ocho (2008).

 

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

Dentro del trámite de revisión del fallo dictado por el Juzgado Civil del Circuito de Andes - Antioquia, en el asunto de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La tutela instaurada

 

La señora Blanca Rosmira Contreras, actuando como agente oficiosa de su señora Madre María Dolores Contreras Restrepo, interpuso acción de tutela contra la ARS CAPRECOM y la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, por considerar vulnerados sus derechos a la vida digna, a la salud y a la seguridad social.

 

 

2. Hechos

 

De la solicitud de tutela y del material probatorio que obra en el expediente, se extractan los siguientes:

 

-La señora María Dolores Contreras Restrepo se encuentra afiliada desde el 1 de octubre de 2007 a la ARS CAPRECOM.

 

-El 7 de diciembre de 2007 en la ESE Hospital La Merced de Ciudad Bolívar – Antioquia, le diagnosticaron cuadro clínico de 2 meses con episodios de cefalea intensa global pulsatil, para cuya patología recomendaban evaluación y manejo con TAC cerebral simple y contrastado, exámenes de laboratorio úrea y creatinina.

 

-El 26 de diciembre de 2007, mediante comunicación remitida por la Dirección Seccional de Antioquia, le fueron negados los exámenes especializados.

 

- Dada la condición de salud por el diagnóstico que le hicieron a la señora María Dolores Contreras Restrepo, y por ser un grupo familiar extremadamente pobre no pueden someterla a los tratamientos requeridos. Ella necesita consulta ambulatoria de medicina especializada, y precisamente el Centro Regulador de Atenciones Electivas, CRAE, la deja en espera para el servicio solicitado.

 

-Considera vulnerados los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social, por ello solicita ordenar a los funcionarios de las entidades demandadas la autorización y práctica inmediata “de las remisiones y citas con especialista en neurología”. Solicita también que se ordene la prestación del tratamiento integral, y que todos los servicios se presten de manera gratuita, atendiendo que no cuenta con los recursos económicos por estar en el nivel 2 del SISBEN.

 

3. Respuesta de la ARS CAPRECOM:

 

La Directora Territorial (e) de CAPRECOM - Antioquia, en su escrito de respuesta al Juzgado Civil del Circuito de Andes - Antioquia, solicita:

 

3.1 Declarar improcedente la acción de tutela frente a CAPRECOM EPS-S, y que en caso que se vulneren o afecten derechos fundamentales de la accionante se condene únicamente a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia.

 

3.2 Considera que la señora María Dolores Contreras Restrepo es beneficiaria del Régimen Subsidiado del municipio de Andes – Antioquia, lo cual le da derecho a gozar del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado POS-S.

 

3.3 Manifiesta que el Acuerdo 306 de noviembre 18 de 2005 y la Resolución 5261 de 1994 definen la cobertura y los procedimientos incluidos en el POS – S. Que el artículo 2 del Acuerdo 306 de 2005 estipula cobertura con servicios para varias patologías, pero entre sus contenidos no define cobertura para patologías como “OTRAS MIGRAÑAS” que es el caso clínico de la señora María Dolores Contreras Restrepo.

 

3.4 Señala que la Dirección Seccional de Salud de Antioquia no ha negado su responsabilidad y sólo emitió un formato en el cual informa que aún no tiene disponibilidad de red para la atención que requiere la accionante.

 

3.5 En su opinión como el diagnóstico es no POS-S, el servicio solicitado lo debe asumir la Dirección Seccional de Salud de Antioquia con cargo a los recursos de subsidio a la oferta (Ley 715 artículo 43. Competencias de los Departamentos en Salud. Numeral 43.2. De prestación de los servicios de salud de manera oportuna, eficiente y con calidad a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicción, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas).

 

3.6 Luego afirma que si se ordenara a CAPRECOM EPS-S la autorización de TAC simple y contrastado se estarían destinando los recursos asignados por el Estado, a finalidades diferentes a las contratadas, y se incurriría en el delito de peculado por aplicación oficial diferente.

 

3.7 Finalmente, afirma que CAPRECOM como administradora del Régimen Subsidiado es una Empresa Industrial y Comercial del Estado y para cumplir su función asume gran parte de las enfermedades de alto costo y patologías del sistema. Los gastos en que incurre siempre son superiores al valor de UPC, y si a este hecho se le suma que mediante decisiones judiciales tiene que atender servicios que se encuentran excluidos del POS-S se deteriora considerablemente el sistema financiero de la ARS, llevando al desequilibrio y poniendo en juego la supervivencia de la entidad.

 

4. Pruebas

 

4.1 Orden de servicios del Hospital La Merced a nombre de María Dolores Contreras Restrepo, expedida el 11 de diciembre de 2007: fl 5.

 

4.2 Formato de negación de servicios de salud, expedido por la Dirección Seccional de Salud de Antioquia el 26 de diciembre de 2007: fl 7.

 

4.3 Respuesta a la solicitud de servicios de salud para María Dolores Contreras Restrepo, del Centro Regulador de Atenciones Electivas, del 26 de diciembre de 2007: fl 8

 

4.4 Documento de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia denominado Consulta para la validación de derechos en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el que consta que María Dolores Contreras Restrepo pertenece al nivel 2 del SISBEN desde el 30 de octubre de 2007: fl 9

 

4.5 Formato de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia denominado Cumplimiento de Orden Judicial Servicios Médicos Autorizados, del 15 de mayo de 2008: fl 14

 

4.6 Respuesta de la Directora Territorial (e) de Caprecom del 19 de mayo de 2008: fls 22 a 24

 

 

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

 

Mediante sentencia proferida el 27 de mayo de 2008 el Juzgado Civil del Circuito de Andes – Antioquia concedió la tutela de los derechos a la salud y a la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida de la señora María Dolores Contreras Restrepo, vulnerados por la Dirección Seccional de Salud de Antioquia. Ordenó a la demandada que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia emita la autorización para la práctica del examen de laboratorio denominado “Úrea”.

 

Se negó el tratamiento integral solicitado y la gratuidad del mismo. Se absolvió a la ARS CAPRECOM de cualquier obligación.

 

Las razones fundamentales de la sentencia de tutela son las siguientes:

 

Se considera que el derecho a la salud aunque no figura como fundamental en la Constitución Política, por conexidad con la vida procede el amparo constitucional. Que el régimen legal le impone a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia la obligación de atender a la población más vulnerable, de conformidad con lo previsto en el artículo 43, numeral 2.1 de la ley 715 de 2001. Que mientras se unifican los contenidos del POS-S con los del POS del Régimen Contributivo, los beneficiarios que requieran servicios de salud no incluidos en el POS-S tendrán prioridad para ser atendidos en forma obligatoria en las instituciones públicas o privadas con las cuales el Estado tenga contrato de prestación de servicios para el efecto  con cargo a los recursos del subsidio a la oferta.

 

Señala que aunque ya se cumplieron los procedimientos de TAC cerebral simple y contrastado, más creatinina y la evaluación por neurología, deben practicarle también a la señora Contreras Restrepo, quien es una persona de la tercera edad, el examen de laboratorio denominado úrea, aunque no se encuentre incluido en el POS- S.

 

En relación con el tratamiento integral se citan las sentencias de tutela de la Corte Constitucional 175/97, 279/97, 247/00, y 230/02, para concluir que no se accederá a la pretensión por tratarse de derechos discutibles, futuros e inciertos. Tampoco se accede a la exoneración de la cuota de recuperación, por no cumplir con los requisitos exigidos en el literal G del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, que requiere estar en el nivel 1 del Sisben. 

 

 

 

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

 

1.  Competencia.

 

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

 

2. Problema jurídico:

 

Considera la Corte Constitucional que debe resolver si la ARS CAPRECOM y la Dirección Seccional de Salud de Antioquia vulneraron los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la seguridad social al no autorizarle y practicarle los exámenes médicos ordenados a María Dolores Contreras Restrepo, cuando acudió a consulta en la ESE Hospital La Merced en Ciudad Bolívar – Antioquia.

 

2.1 Agencia oficiosa:

 

La Sala considera que la demandante Blanca Rosmira Contreras, hija de la  señora María Dolores Contreras Restrepo está legitimada para actuar como agente oficiosa de su señora madre, por cuanto se cumplen las dos condiciones que han sido exigidas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional[1], que son: manifestar que se actúa en tal calidad y acreditarse la imposibilidad de la persona para actuar directamente, y en este caso está probado que es una persona de más de 70 años de edad y que se encuentra enferma.

 

El artículo 86 de la Constitución Política establece:

 

 "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública". (Negrillas fuera de texto).

 

El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala:

 

 “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por si misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos

 

“También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

 

“También podrán ejercerla el Defensor del pueblo y los personeros municipales.” (Negrillas fuera de texto).

 

2.2 Hecho superado:

 

Se ha considerado[2] que la orden que con ocasión del ejercicio de la acción de tutela profiera el juez debe ser inmediata con el objeto de que el infractor del ordenamiento constitucional actúe o se abstenga de hacerlo y así lograr el restablecimiento de los derechos del afectado. No obstante, si en el momento de adoptar la decisión, la situación expuesta ante el juez ha variado o los hechos narrados han sido superados, la acción de tutela pierde su razón de ser. Así lo ha sostenido esta Corporación:

 

“...la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se han modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales”[3].

 

Está probado en el expediente[4] que a la señora María Dolores Contreras Restrepo se le practicaron los exámenes que le habían sido ordenados[5] durante el trámite de la acción de tutela, tal y como se reconoció en la sentencia de instancia, y que sólo faltó el examen de laboratorio denominado úrea, por lo cual se dio la orden judicial para que se le realizara.

 

3. Derecho a la salud y a la vida de las personas de la tercera edad. Tratamiento integral y exoneración de copagos.

 

Se tiene establecido por la jurisprudencia constitucional[6], que el derecho a la salud de los adultos mayores o personas de la tercera edad es un derecho fundamental autónomo, dadas las características de especial vulnerabilidad de este grupo poblacional y el carácter reforzado de la protección estatal de la cual son titulares.[7]

 

Respecto al derecho a la vida, la Corte Constitucional[8] ha elaborado un concepto amplio del mismo al considerar que tal derecho no se debe entender desde una dimensión meramente biológica, sino como un derecho cualificado que implica el reconocimiento y búsqueda de una vida digna.

 

En este sentido la Corte[9] ha explicado que:

 

 

"El derecho a la vida en sí mismo considerado, no es un concepto restrictivo que no se limita solamente a la idea reducida  de peligro de muerte, sino que es un concepto que se extiende a la posibilidad concreta de recuperación y mejoramiento de las condiciones de salud, en la medida en que ello sea posible, cuando éstas condiciones se encuentran debilitadas o lesionadas y afecten la calidad de vida de las personas o las condiciones necesarias para garantizar a cada quien, una existencia digna."

 

Conforme a lo anterior el derecho constitucional fundamental señalado en el artículo 11 de la Carta Política, implica, además, que el titular alcance un estado lo más lejano posible al sufrimiento y que, en consecuencia, pueda desempeñarse en sociedad como un individuo normal con una óptima calidad de vida, único sentido en el que puede interpretarse el artículo 11 Superior, a la luz del principio de dignidad humana contenido en el artículo 1 de la Constitución.[10]

 

Este principio impone, entonces, a las autoridades el deber de velar por la protección y salvaguarda de la vida, la integridad, la libertad y la autonomía de hombres y mujeres por el sólo hecho de existir, independientemente de cualquier consideración.

 

En la sentencia T-1081/01[11]

 

“La Corte ha sentado la regla de que la tutela puede prosperar no solo ante circunstancias graves que tengan la virtualidad de hacer desaparecer las funciones vitales, sino ante eventos que pueden ser de menor gravedad pero que puedan llegar a desvirtuar claramente la calidad de vida de  las  personas,  en cada caso específico. (Sala Séptima de Revisión. Sentencia T-395 del 3 de agosto de 1998)”.

 

 

La Corte Constitucional igualmente ha señalado que para que una persona sea considerada de la tercera edad, debe superar los 70 años, y así se ha reiterado en las sentencias T-463/03, T-1226/00, T-456/94, y T-425/04.

 

Ha sido reiterada también la jurisprudencia de la Corte Constitucional en cuanto a la necesidad de brindar tratamiento integral a las personas que se encuentran en delicado estado de salud, y que además, como en este caso, se trata de una persona que es adulta mayor tiene más de 70 años[12], y está clasificada en el nivel 2 del Sisben, por lo que debe tener acceso a medicamentos, exámenes y procedimientos médicos que en un momento dado pueda requerir, estén contenidos o no dentro del POS-S, ordenados por el médico tratante adscrito a la entidad, con el fin de recuperar su salud de una manera completa.[13]

 

No hay ninguna duda, y no se ha desvirtuado dentro del expediente que la señora María Dolores Contreras Restrepo es de un estrato socioeconómico pobre y vulnerable como lo demuestra el estar en el nivel 2 del SISBEN, y como se observa en el numeral cuarto de la demanda de tutela cuando la señora Blanca Rosmira Contreras, actuando como agente oficiosa de su señora madre, al manifestar que “… somos un grupo familiar sumamente pobre como para pensar que pudiéramos someterla a los tratamientos que requiere…”[14]

 

En este tema del tratamiento integral en salud que debe darse por parte de la entidad encargada, y quedando exento el paciente del copago hay abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional[15]. En la sentencia T- 296/06[16] se consideró que:

 

 

“2.1. El artículo 187 de la Ley 100 de 1993 que regula lo relativo a los pagos moderadores establece que “Los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud estarán sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. Para los afiliados cotizantes, estos pagos se aplicarán con el exclusivo objetivo de racionalizar el uso de servicios del sistema. En el caso de los demás beneficiarios, los pagos mencionados se aplicarán también para complementar la financiación del Plan Obligatorio de Salud”. No obstante, la misma Ley establece que “(…) En ningún caso los pagos moderadores podrán convertirse en barreras de acceso para los más pobres.”

 

“En ese sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que en determinadas circunstancias excepcionales[17], en las que los derechos fundamentales del afiliado al sistema de seguridad social en salud se encuentren amenazados, se debe prescindir de los copagos y cuotas para no vulnerar tales derechos[18].

 

“Para determinar los casos en los cuales debe eximirse al afiliado del pago de las cuotas con el fin de garantizar el derecho constitucional a la salud, esta Corte ha desarrollado dos reglas: [1] Cuando la persona que necesita con urgencia un servicio médico carece de la capacidad económica para asumir el valor de la cuota moderadora, la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio de salud deberá asegurar el acceso del paciente a éste, asumiendo el 100% del valor.[19]  [2] Cuando una persona requiere un servicio médico y tiene la capacidad económica para asumirlo, pero tiene problemas para hacer la erogación correspondiente antes de que éste sea prestado, la entidad encargada de la prestación, exigiendo garantías adecuadas, deberá brindar oportunidades y formas de pago de la cuota moderadora sin que su falta de pago pueda convertirse de forma alguna en obstáculo para acceder a la prestación del servicio[20].

 

“Se encuentran por fuera de esta hipótesis las personas que tienen la capacidad económica para asumir el valor de la cuota moderadora y la capacidad para realizar efectivamente el pago antes de recibir el servicio requerido, puesto que en estos eventos dicha cuota no constituye un obstáculo para acceder al servicio médico, lo que hace improcedente el amparo por vía de tutela.

 

“2.2 ¿Cuál es la metodología para establecer cuándo estamos frente a un evento de incapacidad económica.?

 

“La doctrina constitucional ha establecido una serie de reglas probatorias en torno a la capacidad económica de quienes requieren servicios que se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud tanto del Régimen Contributivo como del Régimen Subsidiado. Estas reglas son aplicables al caso bajo estudio, aún más por tratarse de una persona clasificada en el segundo nivel del SISBEN, frente a quien existe una presunción de condiciones de precariedad socioeconómica precisamente por el tipo de vinculación al que fue acogida en el Régimen Subsidiado…[21]

 

Finalmente, no puede dejar la Corte de hacer mención a las consideraciones expuestas por el Juez de instancia en cuanto a que el derecho a la salud de la demandante es fundamental, pero por conexidad con el derecho a la vida, invocado como vulnerado en la demanda.

 

La Corte Constitucional en la sentencia T-016/07[22] consideró lo siguiente sobre este tema[23]:

 

“… la fundamentalidad de los derechos no depende – ni puede depender – de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la práctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución. Estos valores consignados en normas jurídicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales más allá de las cuales no puede ir la acción estatal sin incurrir en una actuación arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de abstención). Significan, de modo simultáneo, admitir que en el Estado social y democrático de derecho no todas las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios – económicos y educativos - indispensables que les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar. De ahí el matiz activo del papel del Estado en la consecución de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquellas personas ubicadas en un situación de desventaja social, económica y educativa. Por ello, también la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en relación con las condiciones de partida mediante una acción estatal eficaz (obligaciones estatales de carácter positivo o de acción).

 

“11.- Ahora bien, una cosa es la fundamentalidad de los derechos y otra – muy distinta – la aptitud de hacerse efectivos tales derechos en la práctica o las vías que se utilicen para ese fin. En un escenario como el colombiano caracterizado por la escasez de recursos, en virtud de la aplicación de los principios de equidad, de solidaridad, de subsidiariedad y de eficiencia, le corresponde al Estado y a los particulares que obran en su nombre, diseñar estrategias con el propósito de conferirle primacía a la garantía de efectividad de los derechos de las personas más necesitadas por cuanto ellas y ellos carecen, por lo general, de los medios indispensables para hacer viable la realización de sus propios proyectos de vida en condiciones de dignidad.

 

“En el caso del derecho fundamental a la salud, por ejemplo, la Corte Constitucional ha subrayado en múltiples ocasiones que éste no es un derecho cuya protección pueda solicitarse prima facie por vía de tutela. Su connotación prestacional obliga al Estado a racionalizar la asignación de inversión suficiente para que su garantía tenga un alcance integral, frente a la necesidad de sostenimiento que tiene también la garantía de otros derechos dentro de un contexto de recursos escasos. Que ello sea así, no despoja al derecho a la salud de su carácter fundamental, de modo que insistimos: resulta equivocado hacer depender la fundamentalidad de un derecho de si su contenido es o no prestacional y, en tal sentido, condicionar su protección por medio de la acción de tutela a demostrar la relación inescindible entre el derecho a la salud - supuestamente no fundamental - con el derecho a la vida u otro derecho fundamental - supuestamente no prestacional-.

 

“12.- Hoy se muestra artificioso predicar la exigencia de conexidad respecto de derechos fundamentales los cuales tienen todos – unos más que otros - una connotación prestacional innegable. Ese requerimiento debe entenderse en otros términos, es decir, en tanto enlace estrecho entre un conjunto de circunstancias que se presentan en el caso concreto y la necesidad de acudir a la acción de tutela en cuanto vía para hacer efectivo el derecho fundamental. Así, a propósito del derecho fundamental a la salud puede decirse que respecto de las prestaciones excluidas de las categorías legales y reglamentarias únicamente podrá acudirse al amparo por vía de acción de tutela en aquellos eventos en los cuales logre demostrarse que la falta de reconocimiento del derecho fundamental a la salud (i) significa a un mismo tiempo lesionar de manera seria y directa la dignidad humana de la persona afectada con la vulneración del derecho; (ii) se pregona de un sujeto de especial protección constitucional[24] y/o (iii) implica poner a la persona afectada en una condición de indefensión por su falta de capacidad de pago para hacer valer ese derecho.

 

“Lo anterior, justamente por cuanto el Estado - bajo aplicación de los principios de equidad, solidaridad, subsidiariedad y eficiencia - ha de racionalizar la prestación satisfactoria del servicio de salud a su cargo o a cargo de los particulares que obran en calidad de autoridades públicas, atendiendo, de modo prioritario, a quienes se encuentren en cualquiera de las circunstancias mencionadas con antelación. Al respecto, la Corte Constitucional ha expresado mediante jurisprudencia reiterada que, bajo estas circunstancias, aún tratándose de prestaciones excluidas del POS, del POSS, del PAB, del PAC y de aquellas obligaciones previstas por la Observación General 14, procede la tutela como mecanismo para obtener el amparo del derecho constitucional fundamental a la salud.

 

“De cualquier manera, también en estos casos, los jueces deberán constatar en concreto la índole de la prestación reclamada y habrán de analizar con detalle la situación en que se exige su cumplimiento pues, como lo ha indicado la Sala, se trata de obligaciones cuya realización implica fuertes erogaciones económicas y en países con recursos escasos no puede perderse de vista la necesidad de fijar prioridades. De ahí que el vínculo entre la no prestación del servicio exigido y la afectación de la dignidad de la persona así como la falta de capacidad de pago constituyan criterios determinantes para que proceda la protección del derecho fundamental a la salud por vía de tutela cuando se trata de prestaciones no contempladas en los planes legales y reglamentarios de salud”.

 

 

Igualmente, en la reciente sentencia T-760/08 se afirmó:

 

“Así pues, la jurisprudencia constitucional ha dejado de decir que tutela el derecho a la salud ‘en conexidad con el derecho a la vida y a la integridad personal’, para pasar a proteger el derecho ‘fundamental autónomo a la salud’.[25] Para la jurisprudencia constitucional “(…) no brindar los medica­men­tos previstos en cualquiera de los planes obligatorios de salud, o no permitir la realización de las cirugías amparadas por el plan, constituye una vulneración al derecho fundamental a la salud.”[26] La Corte también había considerado explícitamente que el derecho a la salud es fundamental y tutelable, en aquellos casos en los que la persona que requiere el servicio de salud es un sujeto de especial protección constitucional. Así lo ha considerado la jurisprudencia, por ejemplo, con relación a las personas de la tercera edad.[27]

 

Por las razones expuestas, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, declarará la carencia actual de objeto por existir hecho superado por cuanto a la señora María Dolores Contreras Restrepo se le practicaron por parte de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, los exámenes que le habían sido ordenados, esto es, TAC simple y contrastado, exámenes de laboratorio y creatinina. Y respecto al único que no se le había practicado el de úrea, se ordenó en la sentencia de instancia hacérselo, por lo que en ese punto se confirmará la orden dada. Se revocará la sentencia en cuanto a la negativa de acceder a la prestación del tratamiento integral de salud, y en relación con la negativa a exonerarla de las cuotas de copagos.

 

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

 

 

Primero. DECLARAR la carencia actual de objeto por existir hecho superado, en relación con la práctica de exámenes médicos, por las razones y en los términos de esta sentencia.

 

Segundo. CONFIRMAR el punto segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Andes – Antioquia, del 27 de mayo de 2008, en cuanto ordenó emitir la autorización para la práctica del examen de laboratorio úrea.

 

Tercero. REVOCAR el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Andes – Antioquia, del 27 de mayo de 2008, en cuanto denegó la acción de tutela instaurada por Blanca Rosmira Contreras como agente oficiosa de María Dolores Contreras Restrepo en contra de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia y CAPRECOM ARS. En su lugar, CONCÉDESE la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social y la salud de la demandante.

 

Cuarto: En consecuencia, ORDÉNASE al Director Seccional de Salud de Antioquia, o quien haga sus veces, que si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, a cargo de esa dependencia, brinde atención integral para el tratamiento de las afecciones que padece la señora María Dolores Contreras Restrepo, quien es sujeto de especial protección constitucional, ya que tiene más de 70 años, quedando exenta de copagos por lo que se inaplica el artículo 18 del decreto 2357 de 1995.

 

Quinto. DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional

 

 

 

                                              

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] Cfr. Sentencias T-082/97, T-452/01, T-075/02, T-078/04 y T-026/07.

[2] Cfr. Sentencia T-349/03. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño.

[3] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-001 del 16 de enero de 1996 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). En igual sentido se pueden consultar las sentencias T-467 del 23 de septiembre de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-085 del 25 de febrero de 1997 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), T-665 del 28 de junio de 2001 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-853 del 14 de agosto de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y T-927 del 30 de agosto de 2001 (M.P. Alvaro Tafur Galvis).

[4] Cfr. Folio fl 14 del expediente.

[5]En este tema de práctica de exámenes médicos durante el trámite de la tutela pueden verse, entre otras, las sentencias: T-219/07, T-406/07 y T-374/08. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. T-023/04. Magistrado Ponente: Eduardo Montealegre Lynett. T-343/04. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. T-817/03. Magistrado Ponente: Jaime Araújo Rentería y T-203/03. Magistrado Ponente: Alvaro Tafur Galvis. T-002/08. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil.

[6] Cfr sentencia T-655/04. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. Ver en el mismo sentido T-1081/01, T-004/02, T-111/03. Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra. T-097/08. Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto.

[7] En el mismo sentido pueden estudiarse las Sentencias T-755 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-416 de 2001 y T-004 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra,  y T-252 de 2002 M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[8] Corte Constitucional. Sentencia T-926 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz. 

[9] Corte Constitucional. Sentencia T-096 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[10] Corte Constitucional. Sentencia T-489 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[11] Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra.

[12] Cfr. folio 5 del expediente.

[13] En este sentido de brindar tratamiento médico integral, se pueden ver entre otras, las siguientes sentencias: T-503/07. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. T-121/07 y T- 459/07. Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra. T-581/07. Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto.

[14] Cfr. folio 2 del expediente.

[15] Entre muchas otras ver las sentencias: T-411/03, T-837/05 y T-036/06. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. T-503/08. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. T-294/08 y T-940/05. Magistrado Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. T-121/07 y T-459/07. Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra. T-617/04. Magistrado Ponente: Jaime Araújo Rentería. T-1039/07. Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto.

[16] Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño.

[17] Varias Salas de Revisión de esta Corporación han retomado el alcance de esa prescripción legal. V.gr., en la Sentencia  T-1132 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett) se indicó que  “(…) cuando las personas no tienen el dinero suficiente para cubrir las cuotas moderadoras, copagos, o no han completado las semanas mínimas de cotización prescritas en la legislación para acceder a ciertos tratamientos, y éstos se requieren con urgencia por que de lo contrario se verían afectados derechos como la vida y la salud en conexidad, la Corte ha dado prevalencia a los derechos fundamentales sobre cualquier otra consideración legal, sosteniendo que ante urgencias y patologías comprobadas no existe norma legal que ampare la negativa de prestar un servicio de salud, porque por encima de la legalidad, está la vida como fundamento de todo el sistema”. 

[18] Sentencia T – 908 de 2004. (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). En la misma línea, la sentencia T-442 de 2004 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) la Corte decidió reiterar la sentencia T-411 de 2003 y resolvió, entre otras cosas, tutelar los derechos a la salud y la vida de la accionante y ordenar a la Secretaría de Salud de Cundinamarca que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, certificara al Instituto Nacional de Cancerología que autorizaba los servicios de salud que requiriera la accionante con ocasión del cáncer de seno izquierdo que le fuera diagnosticado y que subsidiaría el 100% del valor de tales servicios.

[19] En la sentencia T-743 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) esta Corporación resolvió tutelar los derechos a la vida y a la salud del accionante y en consecuencia, ordenar a la Secretaría de Salud Departamental de Santander que adopte las medidas necesarias para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la sentencia, garantice al accionante el acceso a los servicios de salud que requiriera para el tratamiento del cáncer que le fue diagnosticado, indicando a la IPS correspondiente que se subsidiara el 100% del valor de tales servicios.

[20] Cfr. T – 908 de 2004. Op. Cit.

[21] Cfr. Sentencia T-683/03. Magistrado Ponente: Eduardo Montealegre Lynett.

[22] Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto.

[23] Se reiteró en la sentencia T-294/08. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández.

[24] En relación con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha afirmado de manera reiterada que existen personas a quienes la Constitución misma dota de un amparo específico bien sea por razón de su edad – niños, niñas – o por causa de encontrarse en especiales circunstancias de indefensión – personas con enfermedades catastróficas, reclusos, mujeres embarazadas o personas colocadas en situaciones de debilidad económica, física o psíquica manifiesta. Frente a estas personas, el amparo del derecho constitucional fundamental a la salud es reforzado debido al grado de vulnerabilidad que, en ocasiones, deben afrontar. Ver sentencias T-1081 de 2001, T-850 de 2002, T-859 de 2003 y T-666 de 2004.

 

[25] Así por ejemplo, en la sentencia T-845 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño) se resolvió “(…), tutelar la salud como derecho fundamental autónomo (…)”.

[26] En la sentencia T-736 de 2004 (MP Clara Inés Vargas Hernández) la Corte consideró que imponer costos económicos no previstos por la ley a una persona para acceder al servicio de salud que requiere “(…) afecta su derecho fundamental a la salud, ya que se le imponen límites no previstos en la ley, para que acceda a su tratamiento, y a la vez la entidad se libra de su obligación de brindar integralmente los tratamientos y medicamentos al paciente.” En esta ocasión la Corte consideró especialmente grave la violación del derecho del accionante, por tratarse de una persona de la tercera edad. Previamente, en la sentencia T-538 de 2004 (MP Clara Inés Vargas Hernández) la Corte consideró violatorio del derecho a la salud de una persona cambiar un servicio incluido dentro del Plan Obligatorio (oxígeno con pipetas) por otro, también incluido dentro del Plan (oxígeno con generador), que resulta más oneroso para el paciente.

[27] La Corte Constitucional, siguiendo el artículo 46 de la Constitución, ha considerado que el derecho a la salud de las personas de la tercera edad es un derecho fundamental, entre otros casos, en las sentencias T-527 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-935 de 2005 (MP Alfredo Beltrán Sierra), T-441 de 2004 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-1081 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-073 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).