T-1076-08


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-1076/08

 

DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia

 

A la fecha han transcurrido más de siete meses desde la presentación de la solicitud, sin que la entidad demandad hubiera dado respuesta a la misma. Por lo anterior, la Sala de Revisión revocará el fallo de instancia y, concederá la tutela al derecho de petición. En consecuencia, el Instituto de Seguros Sociales, deberá dar respuesta de fondo a la solicitud del accionante, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia, si aún no lo ha hecho, y en caso de que se cumplan los requisitos legales, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Corte, para este caso, reconozca la pensión de vejez solicitada.

 

 

- Reiteración de Jurisprudencia -

 

Referencia: expediente T-2014972

 

Acción de tutela instaurada por Enrique Vargas Colmenares contra el Instituto de Seguros Sociales

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil ocho (2008).

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

Que pone fin al proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, el 28 de julio de 2008.

 

Teniendo en cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente.[1]

 

I.                  ANTECEDENTES

 

Enrique Vargas Colmenares interpuso acción de tutela a través de apoderado contra el Instituto de Seguros Sociales para que se protegiera su derecho de petición.

 

El accionante presentó derecho de petición el 26 de marzo de 2008 al Instituto de Seguros Sociales para que le fuera reconocida la pensión de vejez. Señala que hasta la fecha de presentación de la tutela, 15 de julio de 2008, “ha transcurrido más de cuatro (04) meses, sin que la entidad otorgue respuesta a la solicitud realizada por mi poderdante”.

 

El actor solicita “se ordene al INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL, dar respuesta a la petición de reconocimiento y pago de pensión de vejez del señor ENRIQUE VARGAS COLMENARES que fuera presentada el día 26-03-08”.

 

El Instituto de los Seguros Sociales no se pronunció respecto a lo planteado en esta acción de tutela.

 

Sentencia de primera instancia

 

El Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá denegó el amparo mediante sentencia proferida el 28 de julio de 2008. El juez de tutela argumentó que “para la fecha en que la acción de tutela fue presentada (15 de julio de 2008), no ha transcurrido el lapso previsto legalmente para que la entidad hubiese proferido la resolución respectiva, resolviéndose la petición elevada por Enrique Vargas, ya que si el escrito se presentó el 26 de marzo del 2008, el término de seis meses vencen el 26 de septiembre del 2008 (…)”. Esta providencia no fue impugnada.  

 

II.              CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1.                Competencia

 

La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial reseñada, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.                Problema jurídico

 

Corresponde a la Sala Segunda de Revisión resolver la siguiente pregunta: ¿Vulneró la entidad accionada el derecho fundamental de petición al no responder la solicitud elevada por el accionante para que le fuera reconocida la pensión de vejez?

 

3.                Derecho de petición en materia pensional y caso concreto. Reiteración de jurisprudencia.

 

Existe abundante jurisprudencia de la Corte en materia de protección de los derechos de las personas que elevan peticiones para el reconocimiento de sus derechos pensionales. De conformidad con dicha jurisprudencia, la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, al menos, con los siguientes requisitos: 1. Ser oportuna; 2. Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado; 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.[2]

 

En lo que tiene que ver con los derechos de petición que buscan el reconocimiento de derechos pensionales, la Corte ha reiterado que “la definición de la titularidad y el reconocimiento de una pensión ante la administración, constituye en principio un asunto ajeno al ámbito de la jurisdicción constitucional en sede de tutela.”[3]

 

La competencia del juez de tutela se limita a la verificación de los términos establecidos legalmente para dar respuesta a las solicitudes elevadas por los peticionarios en aras de garantizar una respuesta que resuelva lo pedido.[4]

 

En relación con el término para resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, la doctrina constitucional sintetizada en el fallo de unificación SU-975 de 2003, M.P: Manuel José Cepeda Espinosa, ha recurrido a la interpretación integral de varias normas que concurren en la configuración legal del derecho de petición, (artículo 6º del C.C.A., artículo  19 del Decreto 656 de 1994 y artículo 4º de la Ley 700 de 2001)[5] y ha señalado los siguientes plazos y reglas para que la autoridad pública resuelva de fondo la petición:

 

“6) los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes:

 

“(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

 

“(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a CAJANAL;

 

“(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.

 

“Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses, respectivamente, amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.”[6]

 

En el caso bajo estudio, se presenta la situación (ii), porque a la fecha han transcurrido más de siete meses desde la presentación de la solicitud, 26 de marzo de 2008, sin que la entidad demandad hubiera dado respuesta a la misma.

 

Por lo anterior, la Sala de Revisión revocará el fallo de instancia y, concederá la tutela al derecho de petición. En consecuencia, el Instituto de Seguros Sociales, deberá dar respuesta de fondo a la solicitud del accionante, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia, si aún no lo ha hecho, y en caso de que se cumplan los requisitos legales, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Corte, para este caso, reconozca la pensión de vejez solicitada.

 

 

III.           DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR la sentencia del veintiocho (28) de julio de dos mil ocho (2008), proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, y en su lugar CONCEDER la tutela al derecho fundamental de petición del señor Enrique Vargas Colmenares.

 

Segundo.- ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales, que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, se le dé respuesta de fondo a la petición presentada por el señor Enrique Vargas Colmenares, y si se cumplen los requisitos legales, conforme a la jurisprudencia de esta Corte, para este caso, reconozca la pensión de vejez solicitada.

 

Tercero.- LIBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí establecidos.

 

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35), la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. Así lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mejía), T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-054 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 (MP Jaime Araujo Rentería), T-325 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil) y T-390 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).

[2] Corte Constitucional, sentencia T-1089 de 2001, MP: Manuel José Cepeda Espinosa. Ver también las sentencias T- 219 de 2001, MP. Fabio Morón Díaz, T-249 de 2001, MP. José Gregorio Hernández Galindo; T-377 de 2000, MP: Alejandro Martínez Caballero.

[3] Corte Constitucional, Sentencia T-958 de 2004, MP: Manuel José Cepeda Espinosa.

[4] Ver, entre otras, las Sentencias T-131 y T-169 de 1.996, MP. Vladimiro Naranjo Mesa y la T-206 de 1.998, MP. Fabio Morón Díaz.

[5] Sentencia T-588 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynett.

[6] Corte Constitucional, SU-975 de 2003, MP. Manuel José Cepeda Espinosa.