T-1078-08


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-1078/08

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Línea jurisprudencial

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Clases de defectos

 

VIA DE HECHO-Defecto fáctico en decisión judicial

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Inexistencia de defecto fáctico

 

Referencia: expediente T- 1738990

 

Acción de tutela presentada por Pedro Rodolfo Montero Monsalvo contra la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior de Barranquilla con citación oficiosa de Telecaribe Ltda.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

 

 

Bogotá D.C.,  cuatro (4) de noviembre de dos mil ocho (2.008).

 

La Sala de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARAÚJO RENTERÍA, JAIME CORDOBA TRIVIÑO y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,

 

 

SENTENCIA

 

dentro del  trámite de revisión de la sentencia única de instancia  proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el cuatro (4) de septiembre de 2007, dentro del trámite de la acción de tutela presentada por Pedro Rodolfo Montero Monsalvo contra la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior de Barranquilla, con citación oficiosa de Telecaribe Ltda..

 

I. ANTECEDENTES.

 

El señor Pedro Rodolfo Montero Monsalvo pretende, por medio de la presente acción, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior de Barranquilla. Ello con fundamento en los siguientes:

 

1. Hechos.

 

Manifiesta el accionante que promovió proceso ordinario laboral contra el Canal Regional de Televisión (Telecaribe) Empresa Industrial y Comercial del Estado, con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de indemnización por despido injusto a través de acto administrativo.

 

Dicho proceso fue iniciado por cuanto –señala el actor-, en su sentir, Telecaribe desconoció que su vinculación inicial se produjo el 1º de abril de 1987 mediante contrato No 0006-0, en calidad de trabajador oficial, y luego, en el curso de la ejecución del contrato por variación de la estructura de la planta de personal de conformidad con el decreto 930 de mayo 20 de 1993 y el acuerdo 039 de 20 de mayo de 1994 expedido por la Junta Administradora Regional de Telecaribe su cargo fue reclasificado como empleado público de libre nombramiento y remoción.

 

Indica el demandante que el conocimiento del proceso ordinario correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, quien profirió sentencia favorable a las súplicas contenidas en su demanda. Contra esa providencia, Telecaribe presentó recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla,  mediante providencia de 28 de junio de 2007 revocó la decisión de primer grado, condenó en costas al actor y ordenó compulsar copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de ese Distrito Judicial para que se iniciara la investigación correspondiente.

 

Manifiesta el actor, que la actuación del juez de segunda instancia en sede del ordinario laboral es constitutiva de vía de hecho porque desconoció el deber de interpretación sistemática, lo que exige un análisis integral de todos los elementos sometidos a su juicio; que no se pronunció de fondo sobre lo reclamado y su examen se contrajo a concluir que desde el 16 de enero de 1995 hasta la fecha de su retiro ostentó la calidad de empleado público, cuando esa situación estaba reconocida desde el mismo momento en que presentó la demanda.

 

Con fundamento en los anteriores hechos, el demandante hace la siguiente:

 

2. Solicitud

 

El señor Montero Monslavo solicita al juez de tutela la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la justicia, como consecuencia de la supuesta vía de hecho en que incurrió la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla al proferir la providencia de 28 de junio de 2007. Por contera,  pide que se deje sin efecto dicha sentencia y se ordene el Tribunal emitir un nuevo fallo acorde con los derechos fundamentales y los reparos que presenta en la acción de tutela.

 

 3. Trámite de instancia

 

Mediante auto de veintinueve (29) de agosto de 2007, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admite la acción de tutela de la referencia y corre traslado de la misma al tribunal demandado. También dispone la vinculación oficiosa de la empresa Telecaribe.

 

Vencido el término para ejercer el derecho de defensa, ni la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranq      uilla ni Telecaribe, como entidad vinculada, intervinieron en la actuación para oponerse o allanarse a las súplicas de la acción de tutela.

 

4. Pruebas relevantes que constan en el expediente.

 

·        Copia simple de la demanda iniciada por el señor Pedro Rodolfo Montero contra Telecaribe Ltda (folios 18-25).

 

·        Copia simple de la sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla dictada en primera instancia en audiencia de juzgamiento de fecha 23 de marzo de 2004 (folios 26- 29).

 

·        Copia simple de la apelación presentada por Telecaribe Ltda y de los alegatos presentados en segunda instancia por el apoderado del actor (folios 34-51).

 

·        Copia simple de la sentencia emitida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior de Barranquilla de 28 de junio de 2007 M.P. Heidi Cristina Guerrero Mejía (folios 52-63).

 

II LA SENTENCIA QUE SE REVISA

 

1. Sentencia única de  instancia.

 

Mediante fallo  de 4 de septiembre de 2007, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  denegó la protección constitucional reclamada por el señor Pedro Rodolfo Montero Monsalvo contra la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior de Barranquilla

 

Argumenta el Tribunal de Casación que la acción de tutela contra providencias judiciales no puede seguir siendo  pretexto para acabar con la independencia de los jueces consagrada en el artículo 228 de la Carta.

 

Indica que en el caso concreto, independientemente de que se compartan o no los razonamientos del juez censurado en sede de tutela, lo cierto es que la providencia cuyo desconocimiento se pretende por esta vía fue edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad y en general  los dictados del derecho.

 

 

III.  TRÁMITE ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Mediante auto de veinticinco (25) de enero de 2008, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, al considerar pertinente disponer en el presente proceso el envío del expediente del proceso ordinario laboral iniciado por el señor Pedro Rodolfo Montero Monsalvo contra Telecaribe, ordenó:

 

“PRIMERO: Por la Secretaría General de esta Corporación, requiérase vía fax o por cualquier otro medio expedito y eficaz al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Barranquilla, para que en el término de la distancia remita a este Despacho el expediente contentivo del Proceso Ordinario seguido por Pedro Rodolfo Montero Monsalvo contra la Sociedad Telecaribe.

 

SEGUNDO: SUSPENDER el término para dictar sentencia en el asunto de la referencia hasta cuando la prueba ordenada sea recibida y valorada.

 

TERCERO: El expediente aquí solicitado, deberá ser remitido a la Corte Constitucional a la siguiente dirección: Calle 12 No 7-65 Bogotá D.C. Palacio de Justicia Corte Constitucional.”

 

Mediante oficio de 1º de febrero de 2008, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Barranquilla dio cumplimento al auto de esta Sala de Revisión y envió la prueba solicitada.

 

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.

 

1. La competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisiones judicial mencionada en precedencia.

 

2. El asunto bajo revisión.

 

La Sala debe establecer si la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla violó el derecho al debido proceso del señor Pedro Rodolfo Montero Monsalvo, teniendo en cuenta que mediante sentencia de 28 de junio de 2007 revocó el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Barranquilla que había accedido a las pretensiones de la demanda laboral, reconociendo que el actor tenía la calidad de trabajador oficial y no la alegada por la empresa Telecaribe, de empleado público de libre nombramiento y remoción, por lo que procedía indemnizarlo por despido sin justa causa. La Sala debe tener en cuenta que el objeto de la presente acción de tutela es controvertir la interpretación hecha por el tribunal demandado respecto de la naturaleza del vínculo laboral que tenía el actor con la empresa demandada en el proceso ordinario laboral.

 

Habida cuenta de lo anterior, para resolver el problema jurídico planteado en este caso, la Sala reiterará (i) la doctrina constitucional establecida por esta Corporación sobre la vía de hecho judicial y (ii) la jurisprudencia de la Corte relativa a  la configuración del defecto fáctico en las decisiones de la jurisdicción. A continuación abordará la Corte el estudio del caso concreto.

 

3. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de Jurisprudencia.

 

En innumerables oportunidades esta Corporación se ha pronunciado en relación con la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. En principio, ha dicho esta Corte, el mecanismo judicial de la tutela, residual y subsidiario, no resulta la vía adecuada para controvertir las decisiones proferidas por la administración de justicia. La Carta Política de 1991, en su artículo 230, confirió a los jueces autonomía en sus decisiones, con el ánimo de que de esta manera en sus decisiones se respetara una de las premisas básicas del Estado de Derecho: la independencia del juez.

 

Ahora bien, también en múltiples oportunidades, esta Corte ha indicado que la autonomía conferida por la Carta a los jueces no puede convertirse en un pretexto para que estos incurran en arbitrariedades. El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución, es un límite obvio a la actividad judicial. Así pues, la autonomía del juez se debe ajustar a la observancia de este derecho de carácter fundamental. Es ante el evento –en el que el juez ordinario no observa el derecho consagrado en el artículo 29 de la Carta-  cuando el juez constitucional está llamado a intervenir por vía de tutela. De verificar que en el trámite de cualquier proceso el juez, bien se trate de un individuo o de un cuerpo colegiado, incurrió en un exceso, en una separación de su decisión de los preceptos legales y constitucionales, el mecanismo de amparo contemplado en el artículo 86 de la Constitución será procedente.

 

Esta Corte ha decantado una sólida doctrina en lo que tiene que ver con la inobservancia por parte de las autoridades judiciales del derecho al debido proceso y ha señalado, en su jurisprudencia más reciente, la existencia de las causales especiales de prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.  Esta Corporación, mediante Sentencia C-590 de 2005, sistematizó dichas causales de la siguiente manera:

 

(i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; (ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión o cuando deja de decretar o de valorar pruebas absolutamente necesarias – imprescindibles y pertinentes - para adoptar la decisión de fondo; (iv) Defecto material o sustantivo, que surge cuando el juez decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales  o cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos normativos y la decisión, o cuando hay absoluta falta de motivación; (v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño o error grave, por parte de terceros y ese engaño o error, lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) Violación directa de la Constitución por inaplicación de una norma directamente aplicable.

 

Ahora bien, como ya se mencionó, el entendimiento y aplicación de cualquiera de estas causales, está regido por un principio de excepcionalidad, en tanto que todo proceso judicial es, en sí mismo, una garantía para la satisfacción de los derechos fundamentales. En consecuencia, las partes de un proceso deben someterse a lo resuelto en él y solamente cuando se ha vulnerado o se amenaza de manera clara y evidente un derecho fundamental por alguna de las causales de prosperidad anteriormente señaladas, se podrá acudir a la acción de tutela como último recurso de protección constitucional.

 

En todo caso, la acción no podrá tener por objeto que el juez de tutela se convierta en una nueva instancia, ni tampoco que entre a resolver discusiones que no representen un problema constitucional de vulneración o amenaza de derechos fundamentales.

 

4. Configuración del defecto fáctico en las decisiones de la jurisdicción. Reiteración de jurisprudencia.

 

En sentencia T-109 de 2005, se hizo un recuento jurisprudencial respecto a los defectos fácticos  que dan lugar a la prosperidad de la acción de tutela contra sentencias, así:

"Defecto fáctico. Reiteración de jurisprudencia.

En múltiples oportunidades, la Corte Constitucional ha manifestado que la acción de tutela sólo procede respecto de valoraciones probatorias realizadas por los jueces, cuando la misma aparece de una manera manifiestamente irrazonable y ostensible.  Así mismo, la valoración debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Lo contrario desconocería el carácter subsidiario del amparo e invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones.

 

En este orden, esta Corporación ha indicado que procede la tutela contra providencias judiciales por defecto fáctico[1], en los casos en los cuales la violación de la Constitución y la afectación de derechos fundamentales es consecuencia de graves problemas relacionados con el soporte fáctico de los procesos resultando  “incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”, lo cual puede configurarse en los eventos en que (i) un medio probatorio que determina el sentido de un fallo no ha sido considerado en la decisión; (ii) se presenta una ausencia absoluta y definitiva de pruebas; y (iii) la providencia está afectada por una incongruencia evidente e incuestionable entre los hechos probados y el supuesto jurídico o de la violación considerable del procedimiento.

 

Así las cosas, la jurisprudencia ha concretado tres tipos de defectos fácticos: (i) defecto fáctico por la omisión en el decreto y práctica de pruebas; (ii) defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio; y (iii) defecto fáctico por la valoración defectuosa del material probatorio. Todos estos casos implican, necesariamente, que se trate de pruebas determinantes en el proceso.

 

Sobre cada uno de los supuestos del defecto fáctico, la Sentencia T-461 de 2003  expresó:

 

“En la primera hipótesis el funcionario judicial omite decretar y practicar las pruebas conducentes y pertinentes para adoptar la decisión, teniendo como consecuencia impedir la adecuada conducción del proceso, respecto de algunos hechos demostrables para la solución del asunto que se debate.

 

En la segunda, el funcionario judicial cuenta con los elementos probatorios, pero omite considerarlos, no los tiene en cuenta para fundar la decisión respectiva y, analizado el caso concreto, el juez de tutela concluye que de haberse realizado su valoración, la determinación variaría sustancialmente.

 

En la tercera hipótesis la autoridad pública actúa en contra de la evidencia probatoria, se separa de los hechos probados y resuelve a su arbitrio el asunto jurídico que se debate.”

 

Ahora, la Sala precisa que si bien el respeto a la autonomía judicial hace que se permita que los jueces valoren libremente el acervo probatorio dentro de las normas de la sana crítica, el valor normativo de la Constitución conlleva de manera ineludible que la falta de consideración de un medio probatorio, si éste tiene “la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”[2], haga procedente la acción de tutela contra la providencia judicial respectiva.

 

En este sentido la Sentencia de Unificación 477 de 1997, expresó:

 

“La falta de consideración de un medio probatorio que determina el sentido de un fallo, constituye una vía de hecho susceptible de control por vía de tutela. Como la prueba es el fundamento de las decisiones de la justicia, es obvio que su desconocimiento, ya sea por ausencia de apreciación o por manifiesto error en su entendimiento, conduce indefectiblemente a la injusticia judicial. La necesidad de evitar tan funesta consecuencia, violatoria del derecho al debido proceso, ha llevado a la Corte a sostener que los yerros ostensibles en esta delicada materia, pueden remediarse mediante la acción de tutela, siempre y cuando, claro está, los interesados no dispongan de otro medio de defensa judicial.”[3]

 

Así es como la Corte Constitucional ha reiterado en numerosas oportunidades, respecto del marco de garantías dentro del cual el funcionario judicial debe desempeñar su rol constitucional de administrar justicia en relación con la autonomía judicial, lo siguiente: 

 

“Si bien el juzgador goza de un amplio margen para valorar el material probatorio en el cual ha de fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, “inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (arts. 187 C.P.C y 61 C.P.L)”[4], dicho poder jamás puede ejercerse de manera arbitraria; su actividad evaluativa probatoria implica, necesariamente, la adopción de criterios objetivos[5], no simplemente supuestos por el juez, racionales[6], es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos[7], esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas. El error en el juicio valorativo de la prueba[8]."[9] (La negrilla  es original).

 

5. El caso concreto.

 

5.1 Se demanda por la accionante el amparo del derecho al debido proceso, presuntamente violado por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia de 28 de junio de 2007, mediante la cual revocó el fallo dictado en primera instancia por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Barranquilla que había accedido a las pretensiones de la demanda laboral, reconociendo que el actor tenía la calidad de trabajador oficial y no la alegada por la empresa Telecaribe de empleado público de libre nombramiento y remoción, por lo que procedía indemnizarlo por despido sin justa causa.  Según el actor, dicha decisión desconoce el deber de interpretación sistemática, que exige un análisis integral de todos los elementos sometidos a su juicio; además, que la Sala de Decisión demandada no se pronunció de fondo sobre lo reclamado y que su examen se contrajo a concluir que desde el 16 de enero de 1995 hasta la fecha de su retiro ostentó la calidad de empleado público.

 

5.2 La Sala desea reiterar aquí, en primer lugar, lo dicho en tantas oportunidades por la Corte constitucional en el sentido de que la acción no podrá tener por objeto que el juez de tutela se convierta en una nueva instancia, ni tampoco que entre a resolver discusiones que no representen un problema constitucional de vulneración o amenaza de derechos fundamentales.

 

Para la Sala, la demanda impetrada por el actor se centra en dos puntos, que tienen la virtualidad precisamente de conducir al juez constitucional a un debate que es propio de las instancias en el proceso laboral y que –se advierte desde ya- no reviste la característica exigida por el instituto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias, según el cual el juez de tutela está llamado a resolver asuntos de relevancia constitucional y no los que son propios de otras jurisdicciones.

 

Decantadas las quejas del señor Montero Monsalvo en sede del proceso de tutela, la Sala ve que el actor manifiesta una inconformidad con la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla en el sentido de que ésta no se pronunció de fondo sobre lo reclamado y que su examen se contrajo a concluir que desde el 16 de enero de 1995 hasta la fecha de su retiro ostentó la calidad de empleado público.

 

Al leer la demanda ordinaria laboral presentada por el señor Montero Monsalvo esta Sala no entiende la queja relativa a la falta de un pronunciamiento de fondo por parte de la autoridad demandada, pues ahí se pide:

 

“PRIMERO: Que entre TELECARIBE LTDA. y el señor PEDRO RODOLFO MONTERO MONSALVO existió un contrato de trabajo que se mantuvo desde el 1º de abril de 1987 hasta el 1º de marzo de 1999, el cual terminó por causa imputable a TELECARIBE LTDA.

 

SEGUNDO: Que el señor PEDRO RODOLFO MONTERO MONSALVO  durante toda su vinculación como servidor de TELECARIBE mantuvo la calidad de trabajador oficial.”

 

De manera consecuente, en la demanda se solicitaba que se reconociera la indemnización por despido sin justa causa, el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, que se condenara a Telecaribe Ltda. al pago de las costas y se pedía al juez que, de considerarlo necesario, fallara extra o ultra petita.

 

Considera la Sala que de lo anterior resulta claro que el debate judicial planteado por el mismo demandante en sede del ordinario laboral, claramente giraba en torno a que se declarara si el señor Montero Monsalvo tenía la calidad de trabajador oficial o no; y que, como se observa a partir del numeral tercero de las pretensiones de la demanda, la prosperidad de las demás reclamaciones dependía de que se verificara la de la primera y la segunda.

 

En el sentido de lo anterior, al estudiar la sentencia que se controvierte por vía de tutela, proferida el 28 de junio de 2007 por el tribunal demandado, se observa que éste efectivamente asumió el estudio que le proponía el actor en su demanda, llegando –y esto es legítimo en la actividad judicial- a una conclusión diferente de la pretendida por el actor y diferente también de la que había expresado el juez de primera instancia en el proceso ordinario laboral.

 

En el citado fallo del Tribunal de Barranquilla consta así:

 

“El quid del asunto estriba en determinar si el demandante ostentaba la calidad de empelado público o de trabajador oficial…”.[10]

 

Y más adelante, después de cuatro páginas de valoración probatoria, lo siguiente:

 

“No existe para la Sala duda alguna que desde el 16 de enero de 1995 hasta la fecha de su retiro, lapso en que ocupó el cargo de jefe de división administrativa grado 17, el demandante ostentó la calidad de empleado público, por así encontrarse clasificado tanto en los estatutos como en los diferentes actos administrativos atrás anotas (sic.), los cuales se encuentran revestidos de la presunción de legalidad mientras no sean anulados por la jurisdicción contenciosa administrativa…”

 

Lo anterior quiere decir, simple y llanamente, que el juez de alzada en el proceso ordinario laboral no encontró mérito para considerar que “…entre TELECARIBE LTDA. y el señor PEDRO RODOLFO MONTERO MONSALVO existió un contrato de trabajo que se mantuvo desde el 1º de abril de 1987 hasta el 1º de marzo de 1999, el cual terminó por causa imputable a TELECARIBE LTDA.” ni que “...el señor PEDRO RODOLFO MONTERO MONSALVO durante toda su vinculación como servidor de TELECARIBE mantuvo la calidad de trabajador oficial” Es lógico –reitera la Sala- que establecido lo relativo a las pretensiones principales de la demanda, el Tribunal demandado rechazara las que le eran consecuentes, pues la lógica indica que así sea, ya que las segundas están sometidas condicionalmente a las primeras.

 

En consecuencia, en la parte resolutiva de la sentencia, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resuelve:

 

“REVOCAR la sentencia apelada y en su lugar DISPONE:

 

1) ABSUELVASE A TELECARIBE LTDA., de los cargos instaurados en su contra por el señor PEDRO RODOLFO MONTERO, identificado con cédula de ciudadanía número…”[11]

 

5.3 Adicionalmente, en su tutela, el señor Montero Monsalvo echa de menos un análisis integral de todos los elementos sometidos a su juicio, apuntando así a la presunta existencia de un defecto fáctico en la sentencia. En relación con este punto, observa la Sala que el actor precisa que el Tribunal incurrió en el yerro porque no evaluó sus actas de posesión como empleado público, la prueba testimonial y la resolución mediante la cual Telecaribe estableció el Manual de Funciones y Requisitos de sus empleados. Sin embargo, estas afirmaciones del demandante contrastan con la realidad de la sentencia, donde se lee lo siguiente:

 

“En el caso que nos ocupa encontramos que el demandante se vinculó a la demandada, así:

 

(…)

 

Por medio del memorando interno del 25 de abril de 1994, se le comunica al actor que el cargo de Asistente de Subgerencia de Recursos fue reclasificado como de empleado público, de libre nombramiento y remoción (Fl. 21)

 

El 26 del mismo mes y año, el demandante se posesionó en el cargo de asistente de subgerencia de recursos humanos (fl. 22)


El 8 de agosto de 1994, tomó posesión del cargo de asistente de la subgerencia de recursos, en encargo.

 

(…)

 

El 16 de enero de 1995, tomó posesión del cargo del Jefe de División Administrativa, en propiedad, que ejerció hasta su desvinculación”.[12]

 

Más adelante considera la Sala demandada:

 

“El decreto 930 de 1993, por medio del cual se adoptaron los estatutos de la entidad demandada, estableció en su artículo 28…”[13]

 

En el mismo sentido:

 

“A través de Acuerdo 039 de 1994, se reclasificaron unos trabajadores oficiales, de la siguiente forma…”[14]

 

Y también:

 

“Por medio del Acuerdo 134 de 1997, por medio del cual fueron modificadas la estructura orgánica, la nomenclatura de los cargos y la planta de personasl de la entidad, en el parágrafo 1º del artículo 1º, dispone…

 

(…)

 

Y en el parágrafo 1º del artículo 3º, dispone…”[15]

 

Acto seguido señala:

 

“En el manual de funciones aportado por la parte demandante aparece que la división administrativa es…”[16]

 

Y unos renglones más abajo:

 

“Los testigos Nohora Isabel Cantillo Flórez y Luis Alberto Pérez Beltrán, informaron sobre algunas de las actividades realizadas por el actor, de las que se infiere su calidad de trabajador de confianza y manejo, como son…”[17]

 

Así las cosas, la Sala no entiende por qué el actor reclama que el Tribunal demandado no evaluó sus actas de posesión como empleado público, la prueba testimonial y la resolución mediante la cual Telecaribe estableció el Manual de Funciones y Requisitos de sus empleados, si fueron precisamente estas pruebas las que llevaron a la entidad demandada a establecer las conclusiones. Ahora, como quedó consignado en las consideraciones generales de esta sentencia, el hecho de que el demandante esté convencido de que el juez debía evaluar las pruebas de una manera distinta, no constituye un defecto fáctico, pues es parte de la independencia judicial examinar las pruebas a la luz de la sana crítica, siempre y cuando las concusiones a las que se lleguen no sean abiertamente ilógicas, como no los son en el caso del análisis probatorio hecho en la sentencia de 28 de junio de 2007 por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

 

5.4 En conclusión, la Sala reitera la improsperidad de la presente acción de tutela y señala nuevamente que el objeto la misma no es otro que el de reabrir el debate que, dentro de los patrones de la legalidad, agotó el Tribunal demandado.  Así las cosas, la Sala confirmará el fallo que revisa, aclarando que lo hace por las razones contenidas en el presente y no con el argumento esbozado por el juez único de instancia, según el cual la acción de tutela no es procedente contra las providencias de los jueces. A este respecto la Sala reitera que por las razones expuestas en múltiples ocasiones por la Corte Constitucional disiente totalmente de dicho criterio.

 

 

V. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

 

Primero.-LEVANTAR la suspensión de términos decretada en el presente proceso mediante auto de veinticinco (25) de enero de dos mil ocho (2.008).

 

Segundo.- CONFIRMAR, pero por las razones expuestas en esta sentencia, el fallo proferido el cuatro (4) de septiembre de 2007 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negando el amparo en la acción de tutela instaurada por  Pedro Rodolfo Montero Monsalvo contra la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior de Barranquilla, con citación oficiosa de Telecaribe Ltda.

 

Tercero.- Por la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Barranquilla el expediente contentivo del Proceso Ordinario seguido por Pedro Rodolfo Montero Monsalvo contra la sociedad Telecaribe.

 

Cuarto.- Por Secretaría, dar cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1] Consultar, entre otras, las Sentencias T-235 de 2004, T-461 de 2003. T-960 de 2003, T-996 de 2003, SU 132 de 2002, SU 159 de 2002, T-550 de 2002, SU 159 de 2002, SU 132 de 2002, SU 159 de 2002, T-550 de 2002 Su 159 de 2002, T-450 de 2001, T-526 de 2001, T-1001 de 2001 T-442 de 1994,T-213 de 2000.

[2] Ver sentencia T-025 de 2001.

[3] Ver sentencia SU-477 de 1997, En esta ocasión, en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto administrativo que negaba la devolución de un dinero pagado a la administración del Atlántico no siendo éste debido por no haber prueba suficiente de que los dineros hubieran sido depositados en cuentas de la administración del departamento a pesar de constar en el expediente una serie de recibos bancarios que servían de medio probatorio para comprobar tal afirmación, la Corte concedió la tutela y ordenó que el proceso se volviera a surtir estudiando las pruebas y dándoseles el valor que el juez determinara.

[4] Cfr. sentencia T-442 de 1994 M. P. Antonio Barrera Carbonell.

[5] Cfr. sentencia SU-1300 de 2001 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. La Corte encontró perfectamente razonable la valoración de las pruebas que hizo el Juez Regional en la sentencia anticipada. El Juez no omitió ni ignoró prueba alguna, ni dio por probado un hecho sin fundamento objetivo. “El hecho de que el incremento patrimonial no justificado del procesado, se derivó de actividades delictivas se probó a través de la confesión de {varios testigos}, y de un conjunto concurrente de indicios, entre los cuales sobresale el hecho de que las cuentas en las cuales se consignaron la mayoría de los 23 cheques recibidos por el peticionario, fueron abiertas por él usando información falsa y las fotocopias de las cédulas de sus empleados que aparecían en los archivos de las empresas constructoras de la familia”.

[6] Cfr. sentencia T-442 de 1994 M. P. Antonio Barrera Carbonell.

[7] Cfr. sentencia T-538 de 1994 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En esa oportunidad se le concedió la tutela al peticionario por la indebida apreciación que hace el juez de la conducta asumida por una de las partes, que se atuvo a la interpretación que de unos términos hizo el secretario del juzgado, que le lleva a negarle la interposición de un recurso del que depende la suerte del proceso penal.  

[8] Cfr. sentencia T-442 de 1994 M. P. Antonio Barrera Carbonell.  

[9] Sentencia SU-159/02 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, S. V. Jaime Araújo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra y Rodrigo Escobar Gil. Véase, igualmente, la reciente T-054/03. T-960 de 2003

[10] Folio 56

[11] Folio 63

[12] Folio 59

[13] Ídem

[14] Ïdem.

[15] Folio 60

[16] Folio 61

[17] Ídem.