T-1115-08


Expediente: T-1629586

Sentencia T-1115/08

DESPLAZADOS INTERNOS-Razones por las cuales son considerados sujetos de especial protección constitucional

 

DERECHOS MINIMOS DE LOS DESPLAZADOS-Protección especial del Estado

 

DESPLAZADOS INTERNOS-Línea jurisprudencial sobre su reubicación

 

DESPLAZADOS INTERNOS-Principios orientadores de los procesos de reubicación y retorno

 

 

DESPLAZADOS INTERNOS-Pautas que deben seguir las autoridades para garantizar los derechos de retorno y reubicación de la población desplazada

 

DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS DESPLAZADOS-Vulneración por parte de lINCODER, Acción Social y Ministerio de Agricultura por desconocer en los procesos de reubicación y retorno  la aplicación de los principios de dignidad, voluntariedad y seguridad

 

 

 

Referencia: expediente  T-1629586

 

Acción de tutela instaurada por Luis E González, Jorge Enrique Martínez, Alider Gelvis Carvajal, Urbalid Vargas Rojas, Enrique Mancilla Ladino, Javier Navarro Duran, Ismelda Yara Chaguala, Iván Gelviz Carvajal y Alfonso Gelviz Carvajal contra Incoder, Acción Social y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

 

Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil ocho (2008).

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

Que pone fin al proceso de revisión de los fallos proferidos el 20 de noviembre de 2006 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y el 13 de febrero de 2007 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

Los accionantes, Luis E González, Jorge Enrique Martínez, Alider Gelvis Carvajal, Urbalid Vargas Rojas, Enrique Mancilla Ladino, Javier Navarro Duran, Ismelda Yara Chaguala, Iván Gelviz Carvajal y Alfonso Gelviz Carvajal, actuando como representantes de una comunidad constituida por nueve familias desplazadas, interpusieron acción de tutela contra Acción Social, el INCODER y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por considerar que dichas autoridades violaron sus derechos fundamentales a “la vida, la paz, la salud, la integridad física, la dignidad, la igualdad, el sano desarrollo, la protección, la supervivencia, la salubridad publica, la vida digna y el trabajo” en el proceso de entrega y tenencia del predio La Colorada ubicado en el municipio de Jerusalén. Los hechos que sustentan su solicitud de protección se resumen a continuación.

 

1.     Hechos y relatos contenidos en el expediente.

 

Los accionantes y sus familias se encuentran inscritos en el Registro Único de Población Desplazada, por tratarse de personas víctimas de desplazamiento forzado interno provenientes de diferentes regiones del país.

 

En el año de 2005, mediante resolución numero 0329 de 09 de junio del mismo año, el Comité de Selección del Instituto de Desarrollo Rural – INCODER ‑ adjudicó a los accionantes y sus familias, el predio rural denominado La Colorada, ubicado en la vereda La Parada, Municipio de Jerusalén, Departamento de Cundinamarca, con el fin de incentivar el desarrollo de proyectos productivos. De acuerdo con la formulación del proyecto productivo determinado por INCODER, se estableció que el estado de conservación del predio era idóneo para la explotación agropecuaria.

 

Las familias beneficiadas iniciaron la ocupación del predio. Sin embargo, señalan los accionantes que al poco tiempo de estar allí,  se dieron cuenta que el terreno no reunía las condiciones mínimas necesarias para su habitabilidad ni para la explotación agraria al cual estaba destinado.[1] Según las familias, el predio no cuenta con agua potable ni tampoco con una fuente hídrica apta para el consumo, el suelo es infértil, pedregoso, y no apto para la siembra.[2] Lo anterior, impide la realización de cualquier proyecto productivo.

Adicionalmente, el predio asignado a las familias desplazadas no contaba con condiciones de habitabilidad. Las soluciones habitacionales desarrolladas y entregadas hasta el momento no fueron dotadas de cocina ni baños, lo que ha aumentado el número de enfermedades gastrointestinales de los miembros de los hogares a los que se les entregó el inmueble.[3]

 

Los actores declaran encontrarse en una grave situación de emergencia humanitaria “no solo por la falta de agua, de alimento, por la infertilidad de la tierra, sino además por las enfermedades,  que se están presentando debido al consumo de agua contaminada que a veces esta acompañada de olores fétidos (…).”Agregan los accionantes que “reciben agua dulce suministrada por la Alcaldía en un carro tanque, la cual tampoco reúne las condiciones del consumo humano y a veces tienen demoras hasta de un mes en su suministro.[4]

 

En vista de lo anterior, las familias decidieron elevar derechos de petición al coordinador de la Unidad de Territorio de Acción Social, al Presidente de la Republica, al Ministro de Agricultura y a la Procuradora Delegada para asuntos Ambientales y Agrarios, con la finalidad de ser reubicados,  sin que a la fecha de presentación de la tutela se hubiera solucionado de manera definitiva la situación que enfrentan.

 

De otra parte, el día 24 de Julio de 2006, las familias acudieron ante la Procuraduría para que ésta interpusiera una acción popular que permitiera la reubicación de las familias en un terreno con condiciones mínimas de salubridad, sin embargo, a la fecha de interposición de la tutela la Procuraduría no se había pronunciado al respecto.

 

Ante esta situación, 8 de las 17 familias impetraron una acción de tutela ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura,  por considerar violados  sus derechos fundamentales a “la vida, la paz, la salud, la integridad física, la dignidad, la igualdad, el sano desarrollo, la protección, la supervivencia, la salubridad publica, la vida digna y el trabajo”. En la primera instancia, el Consejo Seccional de la Judicatura tuteló los derechos de los 9 accionantes (uno de ellos no hacía parte de los hogares destinatarios del predio) y ordenó su “reubicación de manera provisional – máximo seis meses - o definitiva de las familias en un sitio que reúna las condiciones mínimas como son agua potable, alojamiento y tierras fértiles para el desarrollo de un proyecto productivo”.[5]

 

En cumplimiento de la tutela, el Incoder expidió la Resolución 2870 del 28 de Diciembre de 2006, por medio de la cual se “ordena la reubicación de las siguientes 8 familias beneficiarias del programa de Reforma Agraria inicialmente ubicadas en el predio “La Colorada”, las que a partir de la fecha ya no tiene ningún derecho sobre el mismo y deberán desalojarlo de manera inmediata: Luís E. González, Jorge Enrique Martínez, Urbalid Vargas Rojas, Enrique Mancilla Ladino, Janier Navarro Durán, Alíder Gelviz Carvajal, Iván Gélviz Carvajal, Ismelda Yara Chaguala”. En consecuencia, las citadas familias debían entregarle a la “OET No. 7 a más tardar el día 15 de febrero de 2007, un informe contable de las actividades productivas adelantadas en el predio hasta la fecha, así como del manejo de los recursos de la empresa comunitaria, el cual deberá ser entregado mediante acta firmada por LA JUNTA DIRECTIVA RESPECTIVA…”.[6]

 

El predio para la reubicación de las 8 familias, denominado Sanandra Samaria, se localiza en los municipios de Buga y San Pedro, en el departamento del Valle, predio en el cual existen problemas (i) por la incertidumbre del título bajo el cual fueron asignados los lotes a las familias desplazadas,[7] (ii) por la tenencia efectiva de la tierra,[8] y (iii) por situaciones de tensión generadas por el hecho de que en el mismo predio se ha generado una convivencia obligatoria entre desmovilizados y desplazados.

En enero de 2007, se presenta el informe con fines disciplinarios contra los servidores públicos de la Oficina de Enlace Territorial No. 7, quienes en la adquisición del predio La Colorada, además de atentar contra los derechos de las 17 familias de población desplazada, “causaron perjuicio grave al patrimonio público del Estado”.[9]

 

Posteriormente, en febrero de 2007, en la segunda instancia, se revocó “la determinación de instancia y en su lugar denegar el amparo de los derechos fundamentales aducidos por los actores”.[10] A juicio de la instancia judicial ante la disyuntiva de una “incierta reubicación, (…), partiendo de ceros” o de la permanencia en el Predio La Colorada, resultaba “prudente” “optimizar el proyecto actual”.

 

En el fallo se ordena replantear el proyecto “con el concurso de los propios desplazados”. En este sentido, la instancia judicial instó a las autoridades accionadas y a los demandantes a “sacar adelante el proyecto productivo al que se halla destinada la finca, adelantando un cronograma de actividades que cumplidos debidamente permitan su vinculación a la vida productiva y al mejoramiento de las condiciones de vida de manera integral”.

 

El fallo de primera instancia fue impugnado por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR -, el Ministerio de la Protección Social, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC - y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER-.

 

Pese a los informes técnicos sobre la calidad de los suelos y de las aguas del predio La Colorada, Acción Social y el Incoder, señalaron como responsables del fracaso del proyecto a las familias desplazadas. Según estos entes, las situaciones conflictivas se derivaban de los “problemas de convivencia de las familias, [la] falta de organización y abandono de las parcelas o [el] uso indebido de las mismas”.[11] Estos argumentos sumados a los anuncios acerca de la reformulación del proyecto (instalación de redes y otros sistemas para la conducción del agua) dieron lugar al fallo de segunda instancia, en el que se admite la existencia de un proyecto que debe ser optimizado con la cooperación de la población desplazada. 

 

La redefinición del proyecto en el predio La Colorada solo se lleva a cabo ocho meses después de la sentencia de segunda instancia, tal y como se planteó en el Consejo Comunitario de Gobierno, realizado en octubre de 2007, en el que se informó que el Ministerio de Agricultura estudiaría la forma de “refinanciar la deuda a los usuarios de tierra de Jerusalén y [de] darles la orientación necesaria para el desarrollo de un proyecto productivo rentable”.[12]

 

2.     Respuestas de las entidades accionadas.

 

2.1.         Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

 

La apoderada del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural adujo falta de competencia  de este Ministerio respecto al caso objeto de examen. Señaló que “conforme al articulo 6 de la ley 387 de 1997, que regulas las competencias del Ministerio respecto de los desplazados, a éste le corresponde diseñar políticas para la atención, consolidación  y estabilización socioeconómica de la población desplazada que voluntariamente ha decidido permanecer en zona rural, bien porque retorna a su lugar de origen o porque se reubican en sitio definitivo de esta área.” Explicó que en materia de acceso a tierras y proyectos productivos en el sector rural para la población desplazada le compete a este Ministerio formular las políticas generales, según los Decretos 2007 de 2001 y 1250 de 2004, y al INCODER le corresponde reubicar a los desplazados en predios de paso en la etapa transitoria, por modo que mientras el Ministerio formula las políticas el INCODER las ejecuta, por tanto es este Instituto el encargado de informar sobre la gestión adelantada en orden a brindar la atención a la población desplazada en lo atinente al tema de tierras.

 

2.2.         Ministerio de Protección Social

 

El Ministerio de la Protección Social, por intermedio de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y de apoyo Legislativo, informa que esa entidad no es competente para la reubicación de los accionante. Sin embargo resalta que en el evento en que éstos llegaren requerir atención en salud, el sistema de seguridad social creado por la  Ley 100 de 1993, ofrece suficiente protección a sus derechos. Por lo anterior, solicita ser exonerado de los cargos de la demanda.

 

2.3.         Agencia Presidencial para la Acción Social y la Corporación Internacional, ACCION SOCIAL.

 

La Oficina Asesora Jurídica de esta institución señaló que “dentro de las funciones de esa entidad no esta la de administrar recursos para subsidios de vivienda, proyectos para restablecimiento, educación o salud de la población desplazada. En cuanto a esta última adujo que su función es de Coordinadora de todas las entidades públicas y privadas que integran el Sistema Nacional para la Atención integral de la Población Desplazada por la violencia, y se limita a orientar a las entidades a las cuales les corresponde trámite directo de las solicitudes, y a entregar los reportes sobre el estado de la población con relación al Sistema Único de Registro que permite el acceso a la oferta institucional, por tanto – sostuvo- ACCION SOCIAL no tiene la condición de ejecutora de los programas que se adopten para la atención de la población desplazada , sino de coordinadora de dichos programas.”

 

En este orden de ideas, agrego que ACCION “no tiene competencia para otorgar viviendas, ni subsidios con tal fin, ni otorgar tierras a la población desplazada, es estos casos, los actores deben acudir a FONVIVIENDA o al INCODER, según el caso, y adelantar el tramite respectivo.”

 

Adicionalmente, aclara que “EN ESTE CASO PARTICULAR, SE LES HA ENTREGADO DE MANERA COMPLETA E INTEGRAL LA ATENCION HUMANITARIA DE EMERGENCIA. (Subrayado del texto original)

 

Finalmente, añade la funcionaria  que en el caso concreto del predio la Colorada  ACCION SOCIAL ejerció sus competencias cabalmente apoyando el proyecto e incluso,  celebro con las familias un comité, el día 28 de junio de 2006, del cual se levanto un acta en la que se hizo constar que: “ básicamente los problemas presentados en el predio adjudicado era por convivencia entre las familias beneficiadas, falta de organización entre las mismas y abandono de las parcela, o uso indebido de las mismas, reconociendo así tácitamente la responsabilidad en el fracaso de proyecto.”

 

2.4.         Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER.

 

Manifiesta la entidad a través del Jefe de la Oficina de Enlace Territorio, que no le asiste razón a los accionantes pues considera que el predio adjudicado cumple con los requisitos previstos en la ley agraria.

 

Para sustentar su aserto aduce que “ante todo es necesario establecer diferencia entre las fuentes de agua, sus usos y la calidad de éstas, ya que el nacimiento de La Bota es agua azufrada destinada exclusivamente para la ganadería y la agricultura, no para el consumo humano.” Explicó que de acuerdo con un concepto técnico emitido por profesionales del GTT de Cundinamarca, “desde un comienzo se le recomendó a la comunidad la construcción de reservorios de agua lluvia, lo que se ha implementado debido a los problemas internos de convivencia, y por el contrario se han dedicado a obstaculizar las mangueras de conducción, como, según dijo, se demuestra con las quejas escritas por parte de los usuarios.”

 

De otro lado, agregó que se dotó a las 17 familias de viviendas provisionales las cuales cuentan con tanques de agua de 100 litros cada uno, los cuales son abastecidos periódicamente por la Alcaldía de Jerusalén, aclarando que “por las condiciones agro ecológicas del municipio se hace necesario el abastecimiento de agua por medio de carrotanques no solo a los habitantes del predio la Colorada, sino a la gran mayoría de los habitantes del área rural.”

 

Señaló además que conforme al concepto de la URPA el suelo del predio es apto para la ganadería por la existencia de pasto con rastrojo. Y para demostrar la vocación agropecuaria del predio adjunta un concepto de la CAR en cinco folios en el que se concluye que uno de los usos potenciales del suelo del predio es la agricultura.”

 

2.5.         Procuraduría 27 Judicial Ambiental y agraria

 

La Procuraduría 27 Judicial Ambiental y agraria, adscrita a la Delegada para Asuntos ambientales y Agrarios, doctora LUCELLY DIEZ BERNAL, en respuesta a la acción de tutela pide se acceda a las pretensiones de la parte actora ya que en su sentir existen pruebas que fundan sus pretensiones.

 

3.     Decisiones judiciales objeto de revisión

 

3.1.         Decisión del Juez de primera instancia

 

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante sentencia del 20 de noviembre de 2006 acogió las pretensiones del los accionantes otorgando amparo a los derechos fundamentales de los accionantes a la vida, a la salud y a una vida digna y ordenó a las entidades accionadas y a las vinculadas como terceros “que en termino de 48 horas siguientes  al recibo del oficio (sic), coordinadas por la AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LACCION SOCIAL Y LA COOPERACION INTERNACIONAL, inicien las acciones para proceder a la nueva reubicación de manera provisional o definitiva de las familias en un sitio que reúna las condiciones mínimas como con agua potable, alojamiento y tierras fértiles para el desarrollo de un proyecto productivo.” Agregó que la ubicación debía hacerse de manera provisional y hasta por un término máximo de seis meses a partir de la notificación de este fallo para que se convierta en un alojamiento definitivo. El juez de primera instancia fundó su decisión en los siguientes argumentos:

 

1.         El INCODER cuando compró este predio era conocedor de la situación de falta de agua, por lo cual compró el nacedero La Bota y los derechos sobre el abastecimiento de agua azufrada, tal como lo dicen varios de los intervinientes en esta acción ( F. 146 c.o.), que exigía la existencia de dos fuentes de agua que surten la finca ofertada SIN LAS CUALES NO SE DEBE COMPRAR” ( F. 106 c.o.) (resaltado del texto original)

 

2.         El nacedero La Bota es insuficiente, y de su escaso caudal dan cuenta sin par, además de los testimonios y el relato de la Procuraduría Agraria, las fotografías de folios 46, 47  del cuaderno original. Es agua salada, que se transporta con una manguera y se almacena en tanques para el uso doméstico tal como aparece en el folio 48 c.o.., la cual se encuentra contaminada como se observa en la fotografía del folio 52 c.o. parte inferior” (..) “En la tierra se construyeron los alojamientos, sin cocina y sin baños (F. 54 inferior), por lo cual las basuras y las necesidades fisiológicas  de la comunidad van a parar en las cercanías de los inmuebles, lo cual incrementa la contaminación del agua.”

 

3.         Tan claro tiene el INCODER el problema de LA COLORADA desde su origen, que en acta de asamblea de 22 de mayo de 2006 informaron que se había comprado un predio aledaño a la finca LA COLORADA (f. 90 c.o) llamado La Bota para tener acceso al servicio de agua salada (…).”

 

4.         “EL INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI AGAC, en el estudio técnico efectuado en el terreno (F. 107 c.o.) lo ubica en una zona seca y desértica (…) “Si la comunidad de la finca La Colorada permanece allí, y bajo sus condiciones, se verán en un futuro obligadas a emigrar a la ciudad en donde pasarán a integrar los sectores de extrema pobreza humana.”

 

5.         “Resulta inaceptable que el representante del INCODER afirme que los problemas planteados por los accionantes ‘o existen’.” (subrayado original del texto)

 

3.2.         Decisión del juez de segunda instancia.

 

La Sala del Consejo Superior de la Judicatura conoce en segunda instancia de las impugnaciones presentadas por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR -, el Ministerio de la Protección Social, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC - y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER-.

 

Las impugnaciones se fundamentan en lo siguiente: a) “la CAR no puede asegurar recursos presupuestales para reubicar a la comunidad desplazada pues esto le compete al Ministerio de Agricultura, INCODER Y ACCION SOCIAL.”  b) El Ministerio de la Protección Social asegura no tener injerencia en el caso concreto “por carencia de legitimidad pasiva”. c) El Instituto Geográfico Agustín Codazzi, señala que los estudios realizados no fueron hechos con muestras representativas del terreno lo que impide establecer el estado general del mismo. d) El INCODER, establece que “no es cierto como lo sostuvo la Sala a quo que no sea posible la implementación de cultivos de “pancoger”, ya que por el contrario se han hecho siembras en los sitios destinados para tal fin y se tienen alianzas productivas de ganadería que producen ganancias mensuales de $700.000 (…) en lo que hace referencia a las fuentes de agua señaló que si bien son escasas y dos de ellas no son aptas para el consumo (…) lo cierto es que la Alcaldía del municipio dotó las viviendas de tanques de 1.000 litros para el almacenamiento del agua suministrada por la administración municipal que es la única apta para el consumo humano, pero que debido a la falta de mantenimiento y lavado de dichos tanques el agua es contaminada.”

 

Mediante sentencia con número de radicado 110011102000200604511, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decide revocar la decisión del Juez de primera instancia resolviendo la desvinculación de la orden de amparo emitida por la sala a quo a la CAR y el Instituto Agustín Codazzi y revocar la determinación de instancia denegando el amparo de los derechos fundamentales aducidos por los actores. El juez de segunda instancia basó su decisión en los siguientes argumentos:

 

1.         “Evidentemente, mal puede esperarse que un proyecto productivo y de adaptación a toda una nueva situación de vida resulte ser un asunto fácil y de solución instantánea o siquiera de corto plazo; menos soluciones milagrosas que de la noche a la mañana sitúen a los desplazados en iguales o mejores condiciones que los campesinos vecinos del proyecto (…) no obstante sí se ha puesto de manifiesto la indisciplina y falta de compromiso de algunos de ellos.”

 

2.         Mal haría pues esta sala, en tales condiciones, en avalar la determinación de instancia, propiciando una incierta reubicación, donde habrían los desplazados y las autoridades de adelantar un nuevo proyecto (…).

 

II.               CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1.           Competencia

 

La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial reseñada, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.           Problemas jurídicos

 

Teniendo en cuenta las pretensiones de los accionantes, la Corte Constitucional  debe resolver, en primer lugar, si en el presente caso, la acción de tutela es procedente para garantizar los derechos fundamentales de la población desplazada y, en particular, del derecho al restablecimiento socioeconómico supuestamente lesionado en el proceso de adjudicación y entrega de un predio rural destinado a la realización de un proyecto productivo. Para resolver esta cuestión, la Corte recordará la doctrina constitucional vigente sobre procedibilidad de la acción de tutela para la defensa de los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento.

 

En segundo lugar, la Corte Constitucional deberá resolver si en el presente caso, ¿se vulneraron los derechos de los accionantes como víctimas de desplazamiento forzado interno, cuando en el proceso de asignación y entrega de un predio rural para adelantar un proyecto productivo, se les asignó un predio que no cumplía con las condiciones mínimas de habitabilidad, salubridad y vocación productiva prometidas?

 

Con el fin de resolver este problema jurídico, la Sala Segunda de Revisión recordará los principios que orientan la atención de la población desplazada, así como la línea jurisprudencial pertinente.

 

3.     La protección especial de los derechos de las personas desplazadas por la violencia

 

La jurisprudencia de esta Corporación ha establecido con toda claridad que las personas que son víctimas del desplazamiento forzado adquieren, por sus condiciones de especial vulnerabilidad y por la violación masiva de sus derechos constitucionales, el estatus de sujetos de especial protección constitucional, el cual impone a las autoridades competentes el deber perentorio de atender sus necesidades con un especial grado de diligencia y celeridad.

 

En la sentencia T-025 de 2004, en la cual la Corte declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado interno en el país, se explicaron así las razones por las cuales las víctimas de este fenómeno se encuentran en una situación de particular vulnerabilidad que les confiere el carácter de sujetos de especial protección constitucional:

 

“También ha resaltado esta Corporación que, por las circunstancias que rodean el desplazamiento interno, las personas –en su mayor parte mujeres cabeza de familia, niños y personas de la tercera edad ‑ que se ven obligadas ‘a abandonar intempestivamente su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, debiendo migrar a otro lugar dentro de las fronteras del territorio nacional’[13]  para huir de la violencia generada por el conflicto armado interno y por el desconocimiento sistemático de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, quedan expuestas a un nivel mucho mayor de vulnerabilidad,[14] que implica una violación grave, masiva y sistemática de sus derechos fundamentales[15] y, por lo mismo, amerita el otorgamiento de una especial atención por las autoridades: ‘Las personas desplazadas por la violencia se encuentran en un estado de debilidad que los hace merecedores de un tratamiento especial por parte del Estado’.[16] En ese mismo orden de ideas, ha indicado la Corte ‘la necesidad de inclinar la agenda política del Estado a la solución del desplazamiento interno y el deber de darle prioridad sobre muchos otros tópicos de la agenda pública’[17], dada la incidencia determinante que, por sus dimensiones y sus consecuencias psicológicas, políticas y socioeconómicas, ejercerá este fenómeno sobre la vida nacional. (…) En razón de esta multiplicidad de derechos constitucionales afectados por el desplazamiento, y atendiendo a las aludidas circunstancias de especial debilidad, vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran los desplazados, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que éstos tienen, en términos generales, un derecho a recibir en forma urgente un trato preferente por parte del Estado, en aplicación del mandato consagrado en el artículo 13 Superior: ‘el grupo social de los desplazados, por su condición de indefensión merece la aplicación de las medidas a favor de los marginados y los débiles, de acuerdo con  el artículo 13 de la Constitución Política, incisos 2° y 3° que permiten la igualdad como diferenciación, o sea la diferencia entre distintos.’[18]. Este punto fue reafirmado en la sentencia T-602 de 2003, en la cual se dijo que ‘si bien el legislador y las entidades gubernamentales deben tratar de igual modo a todas las personas, pues así lo estipula el artículo 13 de la Constitución, las víctimas del fenómeno del desplazamiento forzado interno sí merecen atención diferencial’. Este derecho al trato preferente constituye, en términos de la Corte, el ‘punto de apoyo para proteger a quienes se hallan en situación de indefensión por el desplazamiento forzado interno’[19], y debe caracterizarse, ante todo, por la prontitud en la atención a las necesidades de estas personas, ya que ‘de otra manera se estaría permitiendo que la vulneración de derechos fundamentales se perpetuara, y en muchas situaciones, se agravara’[20]”.[21]

 

En la sentencia T-025 de 2004, la Corte Constitucional también reconoció que “existen ciertos derechos mínimos de la población desplazada que deben ser satisfechos en cualquier circunstancia por las autoridades a los desplazados, puesto que en ello se juega la subsistencia digna de las personas en esta situación.” Por lo anterior, la Corte precisó el contenido de los derechos que integran el mínimo prestacional que siempre debe ser satisfecho por el Estado a las víctimas de desplazamiento forzado interno, e incluyó lo siguiente:

 

1.  El derecho a la vida, en el sentido que establece el artículo 11 C.P. y el Principio 10.

 

2. Los derechos a la dignidad y a la integridad física, psicológica y moral (artículos 1 y 12 C.P.), tal y como se particularizan en el Principio 11.

 

3. El derecho a la familia y a la unidad familiar consagrado en los artículos 42 y 44 CP y precisado para estos casos en el Principio 17, especialmente aunque sin restringirse a ellos, en los casos de familias conformadas por sujetos de especial protección constitucional ‑niños, personas de la tercera edad, disminuidos físicos, o mujeres cabeza de familia‑, quienes tienen derecho a reencontrase con sus familiares.

 

4. El derecho a una subsistencia mínima como expresión del derecho fundamental al mínimo vital, según está precisado en el Principio 18, lo cual significa que “las autoridades competentes deben proveer a las personas desplazadas, así como asegurar el acceso seguro de las mismas, (a) alimentos esenciales y agua potable, (b) alojamiento y vivienda básicos, (c) vestidos apropiados, y (d) servicios médicos y sanitarios esenciales.” También se dispone que las autoridades deberán realizar esfuerzos especiales para garantizar la participación plena de las mujeres en condición de desplazamiento en la planeación y la distribución de estas prestaciones básicas. Este derecho debe leerse también a la luz de lo dispuesto en los Principios 24 a 27 reseñados en el Anexo 3, ya que es a través de la provisión de asistencia humanitaria que las autoridades satisfacen este deber mínimo en relación con la subsistencia digna de los desplazados. Esta asistencia humanitaria se refiere tanto a la ayuda humanitaria de emergencia, que se presta al producirse el desplazamiento, como a los componentes de asistencia mínima durante las etapas de restablecimiento económico y de retorno.

 

(…)

 

5. El derecho a la salud (artículo 49 C.P.) cuando la prestación del servicio correspondiente sea urgente e indispensable para preservar la vida y la integridad de la persona ante situaciones de enfermedad o heridas que les amenacen directamente y prevenir las enfermedades contagiosas e infecciosas, de conformidad con el Principio 19. Ahora bien respecto de los niños y niñas se aplicará el artículo 44 y en relación con los menores de un año, se aplicará el artículo 50 C.P.

 

6. El derecho a la protección (artículo 13 C.P.) frente a prácticas discriminatorias basadas en la condición de desplazamiento, particularmente cuando dichas prácticas afecten el ejercicio de los derechos que se enuncian en el Principio 22.

 

7. Para el caso de los niños en situación de desplazamiento, el derecho a la educación básica hasta los quince años (artículo 67, inciso 3, C.P.). (…) El Estado está obligado, como mínimo, a garantizar la provisión de un cupo escolar a cada niño desplazado en edad de educación obligatoria, en un establecimiento educativo público. Es decir, la obligación mínima del Estado en relación con la educación de los niños desplazados es la de garantizar su acceso a la educación a través de la provisión de los cupos que sean necesarios en entidades públicas o privadas de la zona. (…)

 

8. En relación con la provisión de apoyo para el autosostenimiento (artículo 16 C.P.) por vía de la estabilización socioeconómica de las personas en condiciones de desplazamiento –obligación estatal fijada por la Ley 387 de 1997 y deducible de una lectura conjunta de los Principios Rectores, en especial de los Principios 1, 3, 4, 11 y 18. (…) [El] deber mínimo del Estado es el de identificar con la plena participación del interesado, las circunstancias específicas de su situación individual y familiar, su proveniencia inmediata, sus necesidades particulares, sus habilidades y conocimientos, y las posibles alternativas de subsistencia digna y autónoma a las que puede acceder en el corto y mediano plazo, con miras a definir sus posibilidades concretas para poner en marcha un proyecto razonable de estabilización económica individual, de participar en forma productiva en un proyecto colectivo, o de vincularse al mercado laboral, así como emplear la información que provee la población desplazada para identificar alternativas de generación de ingresos por parte de los desplazados.

(…)

 

9. Finalmente, en relación con el derecho al retorno y al restablecimiento, las autoridades están obligadas a (i) no aplicar medidas de coerción para forzar a las personas a que vuelvan a su lugar de origen o a que se restablezcan en otro sitio; (ii) no impedir que las personas desplazadas retornen a su lugar de residencia habitual o se restablezcan en otro punto del territorio, precisándose que cuando existan condiciones de orden público que hagan prever un riesgo para la seguridad del desplazado o su familia en su lugar de retorno o restablecimiento, las autoridades deben advertir en forma clara, precisa y oportuna sobre ese riesgo a quienes les informen sobre su propósito de regresar o mudarse de lugar; (iii) proveer la información necesaria sobre las condiciones de seguridad existentes en el lugar de retorno, así como el compromiso en materia de seguridad y asistencia socioeconómica que el Estado asumirá para garantizar un retorno seguro y en condiciones dignas; (iv) abstenerse de promover el retorno o el restablecimiento cuando tal decisión implique exponer a los desplazados a un riesgo para su vida o integridad personal, en razón de las condiciones de la ruta y del lugar de llegada por lo cual toda decisión estatal de fomentar el regreso individual o colectivo de personas desplazadas a su lugar de origen, o su restablecimiento en otro punto geográfico, debe estar precedida por un estudio sobre las condiciones de orden público del lugar al cual habrán de volver, cuyas conclusiones deberán comunicarse a los interesados en forma previa al acto de retornar o restablecerse.

 

La condición de sujetos de especial protección constitucional que tienen las víctimas de desplazamiento forzado interno ha llevado a que, entre otras cosas, se haya aceptado que la acción de tutela sea el mecanismo judicial idóneo y expedito para la protección de sus derechos fundamentales, a pesar de la existencia de otros mecanismos de defensa judicial.[22]

 

4.     El derecho al retorno y a la reubicación de las personas víctimas de desplazamiento forzado interno.

 

4.1. La Corte Constitucional se ha referido en varias ocasiones a las condiciones bajo las cuales se deben dar los procesos de retorno y reubicación de las víctimas de desplazamiento forzado interno.

 

En la sentencia T-227 de 1997,[23] la Corte adoptó medidas para proteger a la población desplazada contra actos discriminatorios y de intolerancia cometidos por las autoridades de Cundinamarca, quienes alegando que se generaba una alteración grave del orden público, intentaban impedir la reubicación temporal de un grupo de familias víctimas de desplazamiento forzado en el municipio de la Mesa. La Corte ordenó a la gobernadora de Cundinamarca, entre otras cosas, (i) abstenerse de restringir la libertad de locomoción de estas familias y (ii) darles un trato decoroso y acorde con la dignidad humana.

 

En la sentencia T-1346 de 2001[24] la Corte amparó los derechos de una mujer cabeza de familia y de sus hijos, quienes hacían parte del grupo de personas desplazadas que ocupaban un predio de propiedad del municipio de Villavicencio que iban a ser desalojados del mismo, sin ofrecerles una reubicación alternativa en el corto plazo. La alcaldía de Villavicencio había ofrecido a la actora y a sus hijos acceso a las soluciones de vivienda de interés social que el municipio construiría en el mediano y largo plazo, a condición de que accedieran a abandonar voluntariamente el predio. Por lo anterior, la Corte concluyó que las medidas adoptadas por la alcaldía no se dirigían “a solucionar de manera efectiva e inmediata la situación de desprotección que se generaría como consecuencia de su retiro del lugar.” La Corte encontró evidencias que indicaban que la alcaldía no contaba con programas para los desplazados a fin de lograr su reubicación y su estabilización económica, y que, por el contrario, en razón de dificultades económicas, había postergado, para un futuro incierto, el desarrollo de este tipo de programas. En consecuencia, ordenó, “constituir el Comité Municipal para la Atención Integral a Población Desplazada por la Violencia, con el objeto de establecer los mecanismos de  reubicación y estabilización económica de los desplazados ocupantes del predio “La Reliquia” y en un plazo máximo de 20 días, contados a partir de su constitución, establecer un programa de reubicación y estabilización económica”, así como una solución real y efectiva para los desplazados ocupantes del predio “La Reliquia”, y en particular, para la actora y a sus hijos.

 

En la sentencia T-602 de 2003,[25] la Corte amparó los derechos de una mujer desplazada de la tercera edad, inscrita en el RUPD y quien había solicitado ayuda para un proyecto productivo, atención integral de salud para ella y su núcleo familiar y el subsidio para vivienda, pero había recibido respuesta negativa a sus peticiones de parte de las autoridades responsables. En relación con las medidas necesarias que se debían adoptar para contrarrestar los efectos nocivos del reasentamiento involuntario producto del desplazamiento, la Corte enfatizó que “siempre que no sea posible el retorno al lugar de origen de los desplazados en condiciones de dignidad, voluntariedad y seguridad, la respuesta estatal debe articularse en torno a acciones afirmativas (...) que garanticen (i) el acceso a bienes y servicios básicos en condiciones de no discriminación, (ii) la promoción de la igualdad, y (iii) la atención a minorías étnicas y a grupos tradicionalmente marginados, ya que no puede obviarse que Colombia es un país pluriétnico y multicultural y que buena parte de la población desplazada pertenece a los distintos grupos étnicos, así como tampoco puede olvidarse que dentro de la población afectada un gran porcentaje son mujeres y, bien sabido es que éstas padecen todavía una fuerte discriminación en las áreas rurales y en las zonas urbanas marginales. Para expresarlo en otros términos, la atención a la población desplazada debe basarse en acciones afirmativas y en enfoques diferenciales sensibles al género, la generación, la etnia, la discapacidad y la opción sexual. Las medidas positivas, entonces, deben estar orientadas a la satisfacción de las necesidades de los grupos más vulnerables, tales como los niños, los adultos mayores o las personas discapacitadas.” La Corte consideró además que el restablecimiento socioeconómico era una vía adecuada para alcanzar la inclusión social, potenciar el desarrollo humano de la población desplazada y como medio para garantizar y proteger el goce de sus derechos y libertades. Sobre este punto dijo:

 

“Así las cosas, el restablecimiento consiste en el mejoramiento de la calidad de vida de la población desplazada y, para lograrlo, las acciones del Estado, de la cooperación internacional y del sector privado, en desarrollo de alianzas estratégicas con el Estado, deben orientarse a contrarrestar los riesgos de empobrecimiento y exclusión social. Tales acciones, entonces, deben propender por (i) el acceso a la tierra, (ii) el empleo en condiciones dignas, (iii) el acceso a soluciones de vivienda, (iv) la integración social, (v) la atención médico asistencial integral, (vi) la nutrición adecuada, (vii) la restauración de los activos comunitarios, (viii) la reconstitución de las comunidades, (ix) el acceso a la educación, (x) la participación política efectiva, y (xi) la protección de los desplazados frente a las actividades que desgarran el tejido social, principalmente las asociadas al conflicto armado interno. De manera que, por ejemplo, el desarrollo del componente de generación de ingresos para población desplazada debe ir articulado con el desarrollo de los componentes de vivienda y de alimentación.” (Resaltado agregado al texto)

 

En la sentencia T-078 de 2004,[26] la Corte protegió los derechos de un grupo de víctimas de desplazamiento forzado interno que se habían reubicado en una zona de alto riesgo y cuyo desalojo había sido ordenado por la alcaldía, sin que se les ofreciera un albergue temporal digno. “Sin embargo, la petición principal de los accionantes tiene que ver con la situación de indefensión en la cual se ven comprometidos, por estar habitando una zona de riesgo.   En este punto, no resulta aceptable que una entidad del Estado asegure brindar apoyo para alojamiento, en un territorio que ha sido declarado como zona de riesgo por inundación o deslizamiento. En estos casos, en virtud de la posición de garante que tienen estas instituciones, su deber consiste en brindar el alojamiento transitorio en condiciones dignas, de acuerdo a lo estipulado por el artículo 15 de la Ley 387 de 1997.”

 

En la sentencia T-725 de 2008,[27] la Corte abordó un problema similar frente a un grupo de familias que había invadido un predio ubicado en una zona de alto riesgo y quienes fueron desalojados por las autoridades locales, quienes además destruyeron las viviendas improvisadas sin adoptar ninguna medida de protección a su favor, a pesar de los rumores sobre su condición víctimas de desplazamiento forzado. Ni la alcaldía, ni los jueces de instancia realizaron actividad alguna para determinar la veracidad de esta información, desconociendo las obligaciones que recaían sobre ellas en relación con la población desplazada. Esta Corporación recordó así las obligaciones del Estado frente a las víctimas de desplazamiento forzado que se han reasentado en terrenos de alto riesgo: “(i) reubicar a las personas desplazadas que, debido al desplazamiento, se han visto obligadas a asentarse en terrenos de alto riesgo; (ii) brindar a estas personas  soluciones de vivienda de carácter temporal y, posteriormente, facilitarles el acceso a otras de carácter permanente. En este sentido, la Corporación ha precisado que no basta con ofrecer soluciones de vivienda a largo plazo si mientras tanto no se provee a los desplazados alojamiento temporal en condiciones dignas; (iii) proporcionar asesoría a las personas desplazadas sobre los procedimientos que deben seguir para acceder a los programas; (iv) en el diseño de los planes y programas de vivienda, tomar en consideración las especiales necesidades de la población desplazada y de los subgrupos que existen al interior de ésta –personas de la tercera edad, madres cabeza de familia, niños, personas discapacitadas, etc.-; y (v) eliminar las barreras que impiden el acceso de las personas desplazadas a los programas de asistencia social del Estado, (…)”.[28] En consecuencia, ordenó a Acción Social la realización de un censo para determinar quiénes eran desplazados, para lo cual debían tener en cuenta los lineamientos sistematizados en la sentencia T-328 de 2007,[29] y una vez identificados quiénes tenían la condición de víctimas de desplazamiento forzado interno, inscribirlas en el RUPD y asegurar su acceso a los programas de salud, educación, vivienda y créditos productivos concebidos para tal población.

 

En la sentencia T-585 de 2006,[30] la Corte protegió el derecho a la vivienda de un grupo de familias desplazadas que habitaban en barrios subnormales y que no habían podido hacer efectivos los subsidios de vivienda otorgados, porque por su situación no cumplían con los demás requisitos que fijaba la ley. La Corte recordó que las obligaciones de las autoridades en relación con el derecho a una vivienda digna de las personas desplazadas eran:“(i) reubicar a las personas desplazadas que, debido al desplazamiento, se han visto obligadas a asentarse en terrenos de alto riesgo; (ii) brindar a estas personas  soluciones de vivienda de carácter temporal y, posteriormente, facilitarles el acceso a otras de carácter permanente. En este sentido, la Corporación ha precisado que no basta con ofrecer soluciones de vivienda a largo plazo si mientras tanto no se provee a los desplazados alojamiento temporal en condiciones dignas; (iii) proporcionar asesoría a las personas desplazadas sobre los procedimientos que deben seguir para acceder a los programas; (iv) en el diseño de los planes y programas de vivienda, tomar en consideración las especiales necesidades de la población desplazada y de los subgrupos que existen al interior de ésta –personas de la tercera edad, madres cabeza de familia, niños, personas discapacitadas, etc.-; y (v) eliminar las barreras que impiden el acceso de las personas desplazadas a los programas de asistencia social del Estado, entre otras”.

 

En la sentencia T-754 de 2006,[31] la Corte protegió a un grupo de jefes de hogar desplazados por la violencia, quienes habían realizado durante varios años gestiones para adquirir un inmueble rural ante el INCODER, sin que hasta la fecha de presentación de la tutela se hubieran beneficiado por alguno de los programas públicos. La Corte rechazó la inoperancia estatal ante los reclamos presentados por las familias desplazadas, reiteró que los defectos institucionales identificados en la T-025 continuaban presentándose[32] y resaltó que las instituciones estatales encargadas de la atención a la población desplazada existían “para brindar soluciones a las necesidades sociales y ellas en este caso no han sido el mejor ejemplo de eficacia y celeridad, como principios que gobiernan la función administrativa (Art. 209 C.P).” En consecuencia ordenó a las autoridades adoptar “medidas efectivas para proveer a los accionantes con soluciones en materia de vivienda y una asignación de tierra que (…)les permita reorientar y desarrollar en ese nuevo lugar su proyecto de vida, advirtiéndose que si bien, como ya se ha dicho, los desplazados tienen el derecho a la asignación de predios, ello no significa que necesariamente se les asignarán los escogidos por ellos, pues dicha determinación debe ser realizada por el Incoder como autoridad competente, de conformidad con las normas pertinentes”.  

 

En la sentencia T-966 de 2007,[33] la Corte protegió los derechos de un grupo de 162 familias desplazadas que se habían reubicado de manera improvisada en el municipio de Aracataca, dado que las condiciones de seguridad en sus lugares de origen hacían imposible el retorno. Los accionantes vivían en condiciones de pobreza extrema y en pésimas condiciones de salubridad, sin que recibieran atención adecuada de las autoridades nacionales y locales, y aun cuando algunos se habían postulado para subsidio de vivienda, la mayor parte de los tutelantes desconocía sus derechos y los procedimientos para acceder a los distintos beneficios. Luego de revisar las actuaciones de cada una de las entidades demandadas, la Corte comprueba “la reincidencia de los defectos institucionales que llevaron a la declaratoria del estado de cosas inconstitucional en contra o en perjuicio de las garantías previstas en cabeza de la población desplazada por la violencia asentada en el municipio de Aracataca, a propósito de su derecho fundamental a la vivienda digna.” En consecuencia, ordena a Acción Social promover “un proceso de difusión de las diferentes garantías y beneficios a que tienen derecho los desplazados en materia de vivienda, en donde se haga énfasis en las soluciones, programas y cronogramas vigentes o que estén a punto de iniciarse” y “coordinar las gestiones necesarias para que la población acceda de manera idónea e inmediata a la ejecución de los diferentes proyectos de nivelación socio-económica y habitacional.”

 

En la sentencia T-817 de 2008,[34] la Corte protegió los derechos de una mujer cabeza de familia desplazada y sus 8 hijos, que no habían sido orientados adecuadamente para acceder a los programas y ayudas previstas en la Ley 387 de 1997 para superar la situación de emergencia humanitaria que enfrentaban y garantizar su autosostenimiento. Luego de recordar que el artículo 3 de la Ley 387 de 1997 establece la responsabilidad del Estado colombiano frente a las víctimas de desplazamiento forzado como la obligación de “formular las políticas y adoptar las medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección y consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia,” resaltó que los programas de estabilización socioeconómica debían estar dirigidos a “generar condiciones de sostenibilidad económica y social para la población desplazada en el marco del retorno voluntario o el reasentamiento en otras zonas rurales o urbanas.”[35] En consecuencia ordenó a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, entregar la ayuda humanitaria requerida por ese núcleo familiar de manera contínua y hasta lograr la estabilización socioeconómica para lo cual debía desplegar la actividad necesaria para orientar a la accionante en los trámites y procedimientos que tuviera que cumplir para acceder a los beneficios establecidos en la ley, a través de los cuales lograría su autosostenimiento.

 

4.2. En relación con los principios que deben orientar los procesos de reubicación y retorno en la sentencia T-025 de 2004,[36] la Corte Constitucional señaló que el mínimo al que estaban obligadas las autoridades para garantizar el derecho al retorno y al restablecimiento, consistía en “(i) no aplicar medidas de coerción para forzar a las personas a que vuelvan a su lugar de origen o a que se restablezcan en otro sitio, (ii) no impedir que las personas desplazadas retornen a su lugar de residencia habitual o se restablezcan en otro punto; (iii) proveer la información necesaria sobre las condiciones de seguridad existentes en el lugar de retorno, así como el compromiso en materia de seguridad y asistencia socioeconómica que el Estado asumirá para garantizar un retorno seguro y en condiciones dignas; (iv) abstenerse de promover el retorno o el restablecimiento cuando tal decisión implique exponer a los desplazados a un riesgo para su vida o integridad personal y (v) proveer el apoyo necesario para que el retorno se efectúe en condiciones de seguridad y los que regresen puedan generar ingresos para subsistir autónomamente.”

 

Las anteriores reglas tienen su fundamento en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, formulados en 1998 por el representante del Secretario General de las Naciones Unidas sobre el desplazamiento interno, Francis Deng, a solicitud de la Asamblea General de las Naciones Unidas y su Comisión de Derechos Humanos, los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad en la medida que concretan el alcance de tratados sobre derechos humanos y derecho internacional humanitario respecto de los desplazados internos.

 

En relación con los derechos al retorno y la reubicación de la población desplazada, resulta pertinente la aplicación de los Principios 18, 28 y 29 que precisan las pautas de comportamiento que deben seguir las autoridades al diseñar, implementar y ejecutar medidas y programas orientados a asegurar el goce efectivo de estos derechos a la población desplazada. De conformidad con el Principio 18:

 

1. Los desplazados internos tienen derecho a un nivel de vida adecuado.

2. Cualesquiera que sean las circunstancias, las autoridades competentes proporcionarán a los desplazados internos, como mínimo, los siguientes suministros o se asegurarán de que disfrutan de libre acceso a los mismos:

a) Alimentos esenciales y agua potable;

b) Alojamiento y vivienda básicos;

c) Vestido adecuado; y

d) Servicios médicos y de saneamiento esenciales.

3. Se harán esfuerzos especiales por asegurar la plena participación de la mujer en la planificación y distribución de estos suministros básicos”. (Subrayados fuera de texto).

Según el Principio 28:

 

1. Las autoridades competentes tienen la obligación y responsabilidad primarias de establecer las condiciones y proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual, o su reasentamiento voluntario en otra parte del país.  Esas autoridades tratarán de facilitar la reintegración de los desplazados internos que han regresado o se han reasentado en otra parte.

2. Se harán esfuerzos especiales por asegurar la plena participación de los desplazados internos en la planificación y gestión de su regreso o de su reasentamiento y reintegración.

 

De acuerdo con el Principio 29:

 

1. Los desplazados internos que regresen a su hogar o a su lugar de residencia habitual o que se hayan reasentado en otra parte del país no serán objeto de discriminación alguna basada en su desplazamiento.  Tendrán derecho a participar de manera plena e igualitaria en los asuntos públicos a todos los niveles y a disponer de acceso en condiciones de igualdad a los servicios públicos.

2. Las autoridades competentes tienen la obligación y la responsabilidad de prestar asistencia a los desplazados internos que hayan regresado o se hayan reasentado en otra parte, para la recuperación, en la medida de lo posible, de las propiedades o posesiones que abandonaron o de las que fueron desposeídos cuando se desplazaron. Si esa recuperación es imposible, las autoridades competentes concederán a esas personas una indemnización adecuada u otra  forma de reparación justa o les prestarán asistencia para que la obtengan.

 

Adicionalmente, dentro del conjunto de principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas en su numeral 10.1 establece:

 

10.1. Todos los refugiados y desplazados tienen derecho a regresar voluntariamente a sus anteriores hogares, tierras o lugares de residencia habitual en condiciones de seguridad y dignidad. El regreso voluntario en condiciones de seguridad y dignidad debe fundarse en una elección libre, informada e individual. Se debe proporcionar a los refugiados y desplazados información completa, objetiva, actualizada y exacta, en particular sobre las cuestiones relativas a la seguridad física, material y jurídica  en sus países o lugares de origen. (Resaltado agregado al texto)

 

Estos principios resultan relevantes para evaluar la actuación de las autoridades en el caso concreto. Por lo tanto, precisada la línea jurisprudencial y los principios rectores aplicables, pasa la Sala a resolver el asunto objeto de revisión.

 

5.     El caso concreto

 

De conformidad con los hechos relatados y las pruebas aportadas al proceso, la actuación del Incoder, de Acción Social y del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en el caso concreto, desconocieron flagrantemente los derechos a la reubicación y retorno al omitir la aplicación de los principios de dignidad, voluntariedad y seguridad de los accionantes. Varios elementos permiten llegar a esa conclusión.

 

En primer lugar, en el proceso de adjudicación de La Colorada, a pesar de que los estudios técnicos existentes, conocidos tanto por el Incoder como por el Ministerio de Agricultura, mostraban los problemas de habitabilidad del predio se entregó a los accionantes un predio sin soluciones de vivienda dignas (las viviendas entregadas carecían de baños y cocina), sin acceso a agua potable y sin posibilidad de que el terreno entregado fuera destinado para producir alimentos a sus beneficiarios.[37] También fue necesario que la Alcaldía de Jerusalén proveyera agua potable a través de un carro tanque que tampoco cumplía con las condiciones de salubridad y oportunidad mínimas. En cuanto a la provisión de alimentos, las condiciones de la tierra y del agua del predio La Colorada no permitían establecer cultivos de pancoger a través de los cuales estas 17 familias pudieran obtener una provisión adecuada de alimentos y sobrevivir dignamente. La falta de provisión de alimentos y agua potable por parte de Acción Social que completara la canasta básica de estas familias, agravó su situación nutricional.

 

En segundo lugar, también era conocida por el Incoder y por el Ministerio de Agricultura, la limitada vocación agropecuaria del predio asignado. Los estudios de tierras y de aguas realizados por los técnicos mostraban que solo una mínima parte del predio podía ser empleada para pastos para ganadería, por lo que la entrega de 120 reses que condujera a un proyecto productivo autosuficiente del cual estas familias pudieran derivar un sustento digno estaba llamada a fracasar. Pese a que las carencias del inmueble fueron ampliamente demostradas en el informe del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, así como en los informes con fines disciplinarios de la Procuraduría,[38] Acción Social y el Incoder han señalado como responsables del fracaso del proyecto a las familias, en especial a las que presentaron la tutela.

 

En conclusión, el predio y las viviendas no reunían las condiciones para asegurarles a los hogares desplazados el “derecho a un nivel de vida adecuado”, ni tampoco se aseguró a las 17 familias beneficiarias del predio que accederían a alimentos esenciales, agua potable, alojamiento y vivienda básicos y saneamiento esenciales, en los términos del Principio 18 antes citado.

 

En tercer lugar, también se desconocieron los principios de 18, 28-2 y 29 que regulan el enfoque participativo y de voluntariedad que debe orientar los procesos de reubicación y retorno.  Tales principios resaltan que se debeasegurar la plena participación de la mujer en la planificación y distribución de estos suministros básicos” (Principio 18), que se deben hacer “esfuerzos especiales por asegurar la plena participación de los desplazados internos en la planificación y gestión de su regreso o de su reasentamiento y reintegración" (Principio 28-2) y el derecho de los desplazados a “participar de manera plena e igualitaria en los asuntos públicos a todos los niveles y a disponer de acceso en condiciones de igualdad a los servicios públicos" (Principio 29). No obstante, tanto en la selección, compra y entrega del predio La Colorada, así como la definición del proyecto productivo y la selección de los destinatarios de los mismos, se realizó sin garantizar la participación de los involucrados. Según estos entes, las situaciones conflictivas se derivaban de los “problemas de convivencia de las familias, [la] falta de organización y abandono de las parcelas o [el] uso indebido de las mismas”.[39] De esta forma se ignora que la causa de la mayoría de los conflictos están asociados  directamente a la falta de disponibilidad de agua y a la compra de una finca sin vocación productiva, responsabilidad directa del Incoder e indirecta de Acción Social, entidades con  funciones en esta materia definidas en la Ley 387 de 1997 y en el plan de atención a la población desplazada (Decreto 250 de 2005).

 

En cuarto lugar, a pesar de los estudios técnicos, el Incoder y el Ministerio de Agricultura han insistido en que el proyecto productivo inicialmente entregado a los accionantes puede ser reformulado mediante la instalación de redes y otros sistemas para la conducción del agua. Estas soluciones han sido cuestionadas por los funcionarios de la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación que han hecho el seguimiento del caso, no solo por su alto costo y el hecho de que no han sido implementadas a pesar de haber sido planteadas en octubre de 2007, sino porque implícitamente se ha delegado en los accionantes la ejecución de tales soluciones, dado que para la ejecución de tales obras el Ministerio de Agricultura ofreció que estudiaría la forma de “refinanciar la deuda a los usuarios de tierra de Jerusalén y [de] darles la orientación necesaria para el desarrollo de un proyecto productivo rentable”.[40]

 

En quinto lugar, la reubicación en el predio Sanandra Samaria otorgada a 8 de las 17 familias beneficiadas con el predio La Colorada, también desconoció los principios de voluntariedad y seguridad, por las siguientes razones: (i) a los beneficiarios de esta nueva reubicación no se les informó oportunamente que el nuevo predio asignado sería compartido con reinsertados. (ii) Tampoco se verificó si con dicha reubicación coincidirían en un mismo espacio víctimas y victimarios, ni se estableció un programa de convivencia supervisado, si lo que se buscaba era establecer un proyecto piloto de convivencia y paz. (iii) No se le informó a los accionantes la precariedad del título que se entregaba dados los errores administrativos cometidos en la asignación de dicho predio, ni sobre los obstáculos existentes para garantizar la tenencia de la tierra por la presencia de un tercero reticente a entregar el predio a los beneficiarios. Estas falencias muestran el desconocimiento de los principios de voluntariedad y seguridad precitados, y del deber mínimo a cargo de las autoridades responsables de la atención de la población desplazada en cuanto a los procesos de restablecimiento socioeconómico, señalado en la sentencia T-025 de 2004; esto es “identificar con la plena participación del interesado, las circunstancias específicas de su situación individual y familiar, su proveniencia inmediata, sus necesidades particulares, sus habilidades y conocimientos, y las posibles alternativas de subsistencia digna y autónoma, a las que pueda acceder en el corto y mediano plazo, con miras a definir sus posibilidades concretas para poner en marcha un proyecto razonable de estabilización socioeconómica individual, de participar en forma productiva en un proyecto colectivo, o de vincularse al mercado laboral, así como emplear la información que provee la población desplazada para identificar alternativas de generación de ingresos por parte de los desplazados.”

 

Por lo anterior, esta Sala ordenará lo siguiente a fin de garantizar tanto los derechos de las 8 familias accionantes como de las otras 9 familias beneficiadas con la asignación del predio La Colorada:

 

1.     Ordenar al Director del Incoder y al Ministro de Agricultura, la reubicación de las 17 familias beneficiarias del predio La Colorada, en un nuevo predio que tenga condiciones de habitabilidad, agua potable y posibilidades de establecer cultivos que les permitan obtener una subsistencia digna, pero que también tenga vocación agropecuaria que asegure su estabilización socioeconómica. En este proceso de reubicación se deberán respetar los principios de voluntariedad, seguridad y dignidad señalados y asegurar la plena participación de los afectados. Esta reubicación deberá realizarse dentro de los 6 meses siguientes a la comunicación de la presente sentencia. El Director del INCODER y el Ministro de Agricultura deberán informar a la Corte Constitucional la forma como han dado cumplimiento a la presente sentencia.

 

2.     Mientras se reubica a estas familias y hasta tanto se logre su restablecimiento socioeconómico, dentro de las 48 horas siguientes a la comunicación de la presente sentencia, el Director de Acción Social deberá coordinar con las autoridades nacionales y locales responsables, las acciones pertinentes, oportunas y efectivas que aseguren que estas familias reciban, la provisión adecuada y suficiente de agua potable, alimentos, vestuario y demás componentes de la ayuda humanitaria de emergencia, así como para asegurar el goce efectivo de sus derechos a la educación y a la salud. El Director de Acción Social también deberá coordinar con las autoridades pertinentes la entrega de las ayudas o auxilios necesarios que aseguren a los accionantes una vivienda que cumplan con condiciones de dignidad y salubridad, así esta última sea de carácter temporal. El Director de Acción Social deberá constatar que las autoridades hayan provisto efectivamente las ayudas aquí señaladas e informar a la Corte Constitucional la forma como se ha dado cumplimiento a la presente sentencia.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- LEVANTAR los términos suspendidos mediante auto de 11 de octubre de 2007.

 

Segundo.- REVOCAR los fallos proferidos el 20 de noviembre de 2006 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y el 13 de febrero de 2007 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y en su lugar CONCEDER el amparo de los derechos de los accionantes en los términos de la presente sentencia.

 

Tercero.- ORDENAR al Director del Incoder y al Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, la reubicación de las 17 familias beneficiarias del predio La Colorada, en un nuevo predio que tenga condiciones de habitabilidad, agua potable y posibilidades de establecer cultivos que les permitan obtener una subsistencia digna, pero que también tenga vocación agropecuaria que asegure su estabilización socioeconómica. En este proceso de reubicación se deberán respetar los principios de voluntariedad, seguridad y dignidad señalados y asegurar la plena participación de los afectados. Esta reubicación deberá realizarse dentro de los 6 meses siguientes a la comunicación de la presente sentencia. El Director del INCODER y el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural deberán informar a la Corte Constitucional la forma como han dado cumplimiento a la presente sentencia.

 

Cuarto.- ORDENAR al Director de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social, que mientras se reubica a estas familias y hasta tanto se logre su restablecimiento socioeconómico, dentro de las 48 horas siguientes a la comunicación de la presente sentencia, coordine con las autoridades nacionales y locales responsables, las acciones pertinentes, oportunas y efectivas que aseguren que estas familias reciban la provisión adecuada y suficiente de agua potable, alimentos, vestuario y demás componentes de la ayuda humanitaria de emergencia, así como para asegurar el goce efectivo de sus derechos a la educación y a la salud. El Director de Acción Social también deberá coordinar con las autoridades pertinentes la entrega de las ayudas o auxilios necesarios que aseguren a los accionantes una vivienda que cumplan con condiciones de dignidad y salubridad, así esta sea de carácter temporal. El Director de Acción Social deberá constatar que las autoridades hayan provisto efectivamente las ayudas aquí señaladas e informar a la Corte Constitucional la forma como se ha dado cumplimiento a la presente sentencia.

 

Quinto.- ORDENAR que por Secretaría General se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] En el informe presentado en el curso del proceso de tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura, la Procuradora Agraria indicó que si bien algunos sectores del inmueble eran aptos para la ganadería no existían condiciones para proveer de alimentos a los “beneficiarios”, en la medida en que “La textura de suelo es superficial y pedregosa a causa de la falta de agua, [y] la alta luminosidad del sector no permite el cultivo de ninguna especie de pancoger” (Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Op. cit. Pág. 40.). Lo anterior se encuentra sustentado en el concepto del IGAC, en el que se señala que “(…) el INCODER no tuvo en cuenta las condiciones climáticas de la zona, (…) ya que el mayor limitante de la FINCA LA COLORADA es el recurso hídrico el cual mide la posibilidad de desarrollo agrícola y condiciona el nivel de vida adecuado para las familias (…). Si la comunidad de la finca La Colorada permanece allí (…) se verán en el futuro obligada a emigrar a la ciudad en donde pasarán a integrar los sectores de extrema pobreza humana (…)” (Citado en el fallo de 1ª instancia y en el oficio PGN al Jefe de Enlace Territorial del INCODER. Rad. PGN. 1136000- 34638 – LDB – PJAA 27 de enero 243 de 2006.)

[2] El INCODER adquirió el predio La Colorada (198,18 has) con destino a la dotación de tierras para la población desplazada, por un valor de $267.300.000, de 17 familias de población desplazada (Actas 001 y 002 de mayo 3 de 2005) (INCODER. Plan de acción 2005. Bogotá abril 2005. En: http://www.incoder.gov.co/Archivos/Plan_Accion_2005.pdf). En el estudio sobre la aptitud del predio La Colorada, para la actividad agrícola, se recomendó al INCODER, no adquirir el predio sin la respectiva servidumbre de agua potable, como quiera que el predio no contaba con agua apta para el consumo humano o animal. En el proceso de tutela se indicó que el predio se compró junto con “el nacedero La Bota y derechos sobre el abastecimiento de agua azufrada” (Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Noviembre 20 de 2006. Rad. 2006.04511.00 (T).  Pág. 13. ) Esta agua tenía como destino “las explotaciones agrícolas y ganaderas y no (…) el consumo humano” (Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Op. cit. Pág. 22)

[3] Cfr. Folio_____ Cuaderno de pruebas

[4] El suministro de agua  de las familias de La Colorada se dejó en manos de la alcaldía municipal de Jerusalén, entidad que entregó 17 tanques para igual número de viviendas, en los que se deposita el líquido suministrado por carrotanques, cada 15 o 20 días. De los informes de la Procuraduría, los carrotanques y tanques empleados carecen de las condiciones necesarias para asegurar la potabilidad del agua para el consumo de las familias.

[5] Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Noviembre 20 de 2006. Rad. 2006.04511.00 (T).

[6] PGN. Oficio a Gerente del INCODER en el que se solicita la revocatoria de la Resolución 2870 de 28 de diciembre de 2006. Rad. 111036000000 – NR 857. PJAA No. 27, suscrito por la Procuradora 27 Judicial Agraria.

[7] En noviembre de 2005, se profirió el fallo que declaró a favor de la Nación la extinción del dominio sobre un grupo de 20 predios que conforman el globo denominado “Sandrana y Samaria”. La Dirección Nacional de Estupefacientes transfirió al INCODER, estos 20 predios mediante las Resoluciones 1 y 22 del 24 de enero y del 14 de junio de 2006. Los 15 predios restantes que hace parte del globo “Sandrana y Samaria”, respecto de los cuales apenas se había adoptado una medida cautelar, también le fueron transferidos provisionalmente al INCODER. Pese a que el globo denominado “Sandrana y Samaria” estaba constituido tanto por predios respecto de los cuales se había extinguido el dominio, como por otros que solo contaban con una medida provisional, el INCODER procedió a adjudicar la totalidad del citado globo de terreno en febrero de 2006, así: a) Resolución 0067 del 24 de febrero de 2006. Adjudicó de manera provisional a 131 familias en situación de desplazamiento y campesinas “el derecho de posesión sobre una porción de terreno (sic) que hace parte de del predio de mayor extensión denominado Sandrana-Samaria”. Dicha adjudicación se realizó en común y proindiviso. b) Resolución 0068 del 24 de febrero de 2006. Adjudicó provisionalmente, en  común y proindiviso, a 131 familias desplazadas y campesinas “el derecho de propiedad sobre una porción de terreno (sic) que hace parte de del predio de mayor extensión denominado Sandrana-Samaria”. c) Resolución  01241 del 11 de octubre de 2006. Adjudicó, en común y proindiviso y de manera provisional, el “derecho de propiedad sobre una porción de terreno que hace parte de del predio de mayor extensión denominado Sandrana-Samaria” a 181 familias campesinas”. d) Resolución 2870 del 28 de diciembre de 2006, mediante la cual se adjudica definitivamente en común y proindiviso y por partes iguales, el derecho de dominio sobre 35 predios rurales[7] que conforman el globo de terreno denominado Sandrana – Samaria con una superficie de 1.595,5 has a 195 beneficiarios del subsidio integral de reforma agraria. Dentro de estos están incluidas las 9 familias que presentaron la acción de tutela. Los destinatarios pertenecientes a población reinsertada, desplazada y campesina fueron seleccionados en  febrero de 2006. Por las irregularidades detectadas respecto de los 15 globos correspondientes a 19.007 has, el Incoder procedió a “revocar resoluciones de adjudicación, realizar nuevos procedimientos para la adjudicación y sanear la propiedad de los bienes”. (Resolución 2334 del 17 de Noviembre de 2006). Las irregularidades detectadas condujeron a la declaratoria de insubsistencia del coordinador de la oficina de enlace del Incoder, encargado de los programas de tierras en los departamentos de Valle, Cauca, Nariño y Putumayo, José Joimer Tovar.

[8] Las irregularidades, denunciadas por la Procuraduría en su informe de gestión del año 2006, señalan que en el inmueble Sandrana y Samaria, se encuentra “en manos de un tercero depositario” que se ha negad0 a la entrega del predio a las “181 familias desplazadas y reinsertadas” (PGN. Informe de Gestión 2006. En www.procuraduría.gov.co)

[9] En: PGN. Informe con fines disciplinarios. Presuntos implicados: Oficina de Enlace Territorial No. 7. Servidores que participaron en la adquisición del predio La Colorada. Rad. PGN. SIAF 215696 de enero 22 de 2007.

[10] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria,  Sentencia de segunda instancia calendada el 13 de febrero de 2007.

[11] Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Op. cit. Págs. 20 y 23, respectivamente.

[12] Consejo Comunal de Gobierno - CCG 181 del 6  de octubre de 2007 realizado en Girardot, Cundinamarca. En: Presidencia de la República de Colombia - Consejos Comunales

[13] T-1346 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil). En la sentencia T-268 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) se acogió la definición de desplazados que consagran los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado Interno.

[14] Los motivos y las manifestaciones de esta vulnerabilidad acentuada han sido caracterizados por la Corte desde diversas perspectivas. Así, por ejemplo, en la sentencia T-602 de 2003 se precisaron los efectos nocivos de los reasentamientos que provoca el desplazamiento forzado interno dentro de los que se destacan  “(i) la pérdida de la tierra y de la vivienda, (ii) el desempleo, (iii) la pérdida del hogar, (iv) la marginación, (v) el incremento de la enfermedad y de la mortalidad, (vi) la inseguridad alimentaria, (vii) la pérdida del acceso a la propiedad entre comuneros, y (viii) la desarticulación social”, así como el empobrecimiento y el deterioro acelerado de las condiciones de vida. Por otra parte, en la sentencia T-721 de 2003 (i) se señaló que la vulnerabilidad de los desplazados es reforzada por su proveniencia rural y (ii) se explicó el alcance de las repercusiones psicológicas que surte el desplazamiento y se subrayó la necesidad de incorporar una perspectiva de género en el tratamiento de este problema, por la especial fuerza con la que afecta a las mujeres.

[15]  Ver, entre otras, las sentencias T-419 de 2003, SU-1150 de 2000.

[16]  Corte Constitucional, Sentencia SU-1150 de 2000, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz.

[17]  Sentencia T-215 de 2002, MP: Jaime Córdoba Triviño.

[18]  Sentencia T-098 de 2002, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra.

[19]  Sentencia T-268 de 2003, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra.

[20]  Sentencia T-669 de 2003, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra.

[21]  Sentencia T-025 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[22] Ver entre otras las sentencias T-740 de 2004 y T-1076 de 2005, MP: Jaime Córdoba Triviño; T-175 de 2005, MP: Jaime Araujo Rentería; T-1094 de 2004, MP: Manuel José Cepeda Espinosa; T-563 de 2005, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; T-882 y T-1144 de 2005, MP: Álvaro Tafur Galvis y T-468 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto.

[23] T-227 de 1997, MP: Alejandro Martínez Caballero, precitada.

[24] Corte Constitucional, Sentencia T-1346 de 2001, MP: Rodrigo Escobar Gil.

[25] Corte Constitucional, Sentencia T-602 de 2003, MP: Jaime Araujo Rentería.

[26] T-078 de 2004, MP: Clara Inés Vargas Hernández.

[27]  T-725 de 2008, MP: Jaime Córdoba Triviño.

[28] Op. Cit., supra nota 9.

[29] T-328 de 2007, MP. Jaime Córdoba Triviño. Dijo la Corte: “La Corte ha sido clara al señalar que “la inscripción en el RUPD carece de efectos constitutivos de esa condición; por lo que, en cambio, dicho Registro cumple únicamente las finalidades de servir de herramienta técnica para la identificación de la población afectada y como instrumento para el diseño e implementación de políticas públicas que busquen salvaguardar los derechos constitucionales de los desplazados.”. La Corte ha señalado que las normas sobre desplazamiento y, en particular, las que orientan a los funcionarios encargados de diligenciar el RUPD, deben interpretarse y aplicarse a la luz de los siguientes principios: (1) Las disposiciones legales deben interpretarse y aplicarse a la luz de las normas de derecho internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad sobre el tema de desplazamiento forzado, en particular, el artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas; (2) el principio de favorabilidad; (3) el principio de buena fe y el derecho a la confianza legítima; y (4) el principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho. (…) En virtud de los anteriores principios la Corte ha identificado una serie de reglas relativas al registro de una persona en el RUPD que vale la pena recordar. (1) En primer lugar, los servidores públicos deben informar de manera pronta, completa y oportuna a quien pueda encontrarse en situación de desplazamiento forzado, sobre la totalidad de sus derechos y el trámite que deben surtir para exigirlos. (2) En segundo término, los funcionarios que reciben la declaración y diligencian el registro sólo pueden requerir al solicitante el cumplimiento de los trámites y requisitos expresamente previstos en la ley para tal fin. (3) En tercer lugar, en virtud del principio de buena fe, deben tenerse como ciertas, prima facie, las declaraciones y pruebas aportadas por el declarante.”

[30] T-585 de 2006, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra.

[31]  T-754 de 2006, MP: Jaime Araujo Rentería.

[32]  En esta sentencia se afirma: “La insuficiencia del Estado, se advierte en, para decir lo menos, la manera como acuden desesperadamente las personas desplazadas ante los ojos indiferentes del poder público y de la sociedad que los ignora; la exigencia en demasía de documentos, declaraciones y otras muchas formalidades que acrediten la condición de desplazado; para poder hacerse beneficiarios de la prestación de servicios y la ejecución de planes como el que aquí se debate correspondiente a la asignación de tierras”.

[33]  T-966 de 2007, MP: Clara Inés Vargas Hernández.

[34] T-817 de 2008, MP: Clara Inés Vargas Hernández.

[35] Ley 387 de 1997, Artículo 17: “De la consolidación y estabilización socioeconómica. El Gobierno Nacional promoverá acciones y medidas de mediano y largo plazo con el propósito de generar condiciones de sostenibilidad económica y social para la población desplazada en el marco del retorno voluntario o el reasentamiento en otras zonas rurales o urbanas. Estas medidas deberán permitir el acceso directo de la población desplazada a la oferta social del gobierno, en particular a los programas relacionados con: 1. Proyectos productivos. 2. Sistema Nacional de Reforma Agraria y de Desarrollo Rural Campesino. 3. Fomento de la microempresa. 4. Capacitación y organización social.  5. Atención social en salud, educación y vivienda urbana y rural, la niñez, la mujer y las personas de la tercera edad, y  6. Planes de empleo urbano y rural de la Red de Solidaridad Social.”

[36] T-025 de 2004, MP: Manuel José Cepeda Espinosa.

[37] Cfr. Cuaderno de pruebas, Folio 40. La textura de suelo es superficial y pedregosa a causa de la falta de agua, [y] la alta luminosidad del sector no permite el cultivo de ninguna especie de pancoger

[38] Cfr. Cuaderno pruebas, folio____. En el informe de los técnicos de la Procuraduría se concluye que las tierras pueden ser aptas para la ganadería pero no poseen agua dulce para el riego de los pastos y el abrevadero de animales, y que el agua para consumo humano además de no ser apta es insuficiente. En: PGN. Informe con fines disciplinarios.  Op. cit.

[39] Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Op. cit. Págs. 20 y 23, respectivamente.

[40] Consejo Comunal de Gobierno - CCG 181 del 6  de octubre de 2007 realizado en Girardot, Cundinamarca. En: Presidencia de la República de Colombia - Consejos Comunales.