T-1129-08


Sentencia T-155/08

Sentencia T-1129/08

 

TRASLADO DE USUARIOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Tratamiento médico en otra ciudad

 

DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-Gastos de transporte para el menor y su madre a otra ciudad

 

DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-Orden a EPS para autorizar los gastos de transporte para menor y su acompañante a otra ciudad

 

 

Referencia: expediente T-1.993.125

 

Accionante: Rene Montero Romero en representación de su menor hija Luna del Mar  Montero Ortiz.

 

Accionado: Solsalud EPS.

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio González Cuervo y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente,

 

 

SENTENCIA

 

En el trámite de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Inírida (Guainía); en relación con la acción de amparo constitucional instaurada por el señor Rene Montero Romero en representación de su menor hija Luna del Mar Montero Ortiz contra Solsalud EPS.

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.1.   Demanda, fundamentos y pretensiones

 

El señor Rene Montero Romero en representación de su hija Luna del Mar Montero Ortiz, interpuso acción de tutela para proteger los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la integridad física y a la salud de su menor hija, los cuales considera vulnerados por parte de Solsalud EPS, entidad que niega el cubrimiento del costo del traslado aéreo de la niña y de su acompañante desde Inírida hasta Bogotá, con el fin de que sea valorada por un especialista en neuropediatría.

 

1.1.1. Al respecto, se resaltan los siguientes hechos:

 

a. Señala el señor Rene Montero Romero que se encuentra vinculado a Solsalud EPS desde junio de 2005 en el régimen contributivo, siendo beneficiaria su hija Luna del Mar Montero Ortiz y que se encuentra al día en el pago de los aportes tal  y como lo certifica la tesorera del municipio de Inírida.[1].

 

b. Manifiesta el accionante que su hija Luna del Mar nació el día 4 de noviembre de 2007 en el Hospital Manuel Elkin Patarroyo de Inírida (Guainía)[2].

 

c. Sostiene el petente que a la niña Luna del Mar le fue diagnosticado RN postmaduro, asfixia perinatal y sd convulsivo 2°[3].

 

d. Indica el demandante que debido al diagnóstico realizado a la menor fue necesario trasladarla a la ciudad de Bogotá donde fue valorada inicialmente por la Dra Lina María Villamizar -Médico Pediatra- adscrita al Hospital de La Victoria quien determinó la necesidad de que la menor tuviera control con el neuropediatra en el mes de enero de 2008 en dicha ciudad[4]. Posteriormente el Dr. Guillermo Arias adscrito a la E.S.E. Hospital Departamental Manuel Elkin Patarroyo de Inírida diligenció la remisión de la niña al especialista en neuropediatría[5].

 

e. Afirma el señor Montero Ortiz que solicitó varias veces en forma verbal a Solsalud EPS el cubrimiento del traslado aéreo de la niña y de un acompañante desde Inírida hasta Bogotá con el fin de que le sea practicado el control en el área de neuropediatría pero siempre obtuvo una respuesta negativa.

 

f. Dice el accionante que como consecuencia de dicha negativa presentó una queja ante la Personería de Inírida con el fin de obtener una solución al problema planteado. Por ello la mencionada institución solicitó mediante Oficio PMI 216 de abril 22 de 2008, a Solsalud EPS para que se impartiera el trámite respectivo con urgencia, el cual fue igualmente desatendido por la entidad demandada. Así mismo, se informó de dicha anomalía a la Secretaría de Salud Departamental, quien mediante oficio SSG 0458 de mayo 6 de 2008, comunicó que tal irregularidad había sido informada a la Supersalud como entidad de control de las Entidades Promotoras de Salud, entre otras.

 

1.1.2. El accionante advierte que el tratamiento que requiere su menor hija en la ciudad de Bogotá es de carácter vital porque la demora o no prestación del mismo, coloca en riesgo latente su vida e integridad física dada su escasa edad de seis meses.

 

El demandante sostiene que no cuenta con los recursos económicos para sufragar el costo del traslado aéreo de la niña y de un acompañante desde Inírida hasta Bogotá.

 

1.1.3. Como pretensión de la demanda, el actor le pide al juez de tutela conceder el amparo definitivo de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la integridad física y a la salud de su hija Luna del Mar Montero Ortiz; y en consecuencia, le solicita se ordene a Solsalud EPS, que asuma los gastos del traslado aéreo de la niña y de un acompañante desde Inírida hasta Bogotá

 

1.2.   Oposición a la demanda de tutela.

 

En el término previsto en el auto admisorio para ejercer el derecho de réplica, se presentó escrito de Solsalud EPS, oponiéndose a las pretensiones y argumentos de la demanda, porque la solicitud de remisión al especialista junto con los tiquetes de ida y regreso de Inírida a Bogotá para la menor y  un acompañante fue negada porque el señor Rene Montero Romero se encuentra en mora con los pagos de los aportes.

 

II.      TRAMITE PROCESAL.

 

2.1.   Primera Instancia.

 

El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Inírida, mediante providencia del 27 de mayo de 2008, consideró que no procede la acción de tutela en el presente caso porque las EPS no están obligadas a prestar los servicios de salud cuando no les han cotizado oportunamente los aportes, quedando a cargo del empleador moroso, la responsabilidad de la prestación del servicio como consecuencia de tal omisión.

 

Para el a quo, si bien las EPS deben atender a la persona que se encuentra en delicado estado de salud, en una situación de urgencia o afrontando grave peligro de muerte en razón del carácter fundamental de los derechos a la vida y a la integridad personal, en este caso dichas situaciones no se presentan.

 

Ninguna de las partes impugnó la decisión proferida en primera instancia.

 

III.    FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

 

1.      Competencia.

 

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.      Problema Jurídico.

 

Conforme con lo expuesto, el asunto de fondo que en esta oportunidad le corresponde definir a esta Sala, es si una EPS vulnera los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de un menor de edad, por negarse a asumir el costo de su traslado aéreo y el de un acompañante desde Inírida hasta Bogotá, con el fin de que le sea brindado un control en neuropediatría.

 

3. Reiteración de jurisprudencia sobre el cubrimiento de servicios de transporte en el Sistema de Seguridad Social en Salud.

 

Las disposiciones legales que regulan las obligaciones de las entidades prestadoras de los servicios de salud, tanto en el régimen contributivo como subsidiado, determinan que los servicios médicos, en principio deben ser prestados en el lugar donde reside el paciente, con la posibilidad de que éste sea remitido a otro municipio cuando en el lugar de su residencia no se cuenten con los recursos médicos necesarios[6].

 

Ahora bien, los gastos de transporte de pacientes a otro lugar distinto del municipio de residencia, es un servicio que, excepto determinados eventos no deben hacerse cargo las entidades pertenecientes al sistema. Precisamente, el parágrafo del artículo 2 de la Resolución 5261 de 1994 “Por la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud” determina que “[c]uando en el municipio de residencia del paciente no se cuente con algún servicio requerido, este podrá ser remitido al municipio mas cercano que cuente con el. Los gastos de desplazamiento generados en las remisiones serán responsabilidad del paciente, salvo en los casos de urgencia debidamente certificada o en los pacientes internados que requieran atención complementaria. Se exceptúan de esta norma las zonas donde se paga una U.P.C. diferencial mayor, en donde todos los gastos de transporte estarán a cargo de la E.P.S.”

 

A términos de lo citado en precedencia, los gastos que ocasione el desplazamiento por razón de las remisiones del paciente deben ser asumidos por éste, o de manera subsidiaria, por su familia[7]. Ello como consecuencia directa del principio de solidaridad. No obstante, cuando se trata de casos de urgencia debidamente certificada o de pacientes que requieran atención complementaria, son las entidades promotoras de salud las obligadas a facilitar el desplazamiento.

 

Ahora bien, la jurisprudencia ha reconocido ciertas situaciones en las cuales, corresponde a las entidades que participan en el Sistema sufragar los gastos de transporte de pacientes y de sus acompañantes, como cuando se constata que ni el paciente ni sus familiares próximos tienen los recursos suficientes para asumir dichos costos y que de no efectuarse tal remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del paciente.

 

Entonces, por regla general la negativa de una entidad promotora de salud de sufragar los gastos del desplazamiento no vulnera los derechos fundamentales a la vida ni a la salud del usuario, toda vez que ellos pueden ser sufragados  por el mismo paciente o por sus familiares. Pero si se demuestra que la falta de recursos o que la ausencia de tratamiento respectivo pone en peligro la vida o la salud del afectado, las entidades o el Estado, según la jurisprudencia están en la obligación de asumir los gastos[8]. Dicho en otros términos se pretende que con el esfuerzo prestacional realizado, se asegure el acceso a los servicios de salud de las personas que, de manera efectiva, requieren la asistencia de ciertas entidades, pues de otra forma su aplicación irrestricta conduciría a una desconcentrada inversión de los recursos que, en últimas perjudicaría a los sectores de la población que reclaman atención prevalente[9].

 

Así, los supuestos que permiten colegir el deber de suministrar el traslado de pacientes en los casos no establecidos en la legislación fueron resumidos por la sentencia T-201 de 2007[10] de la siguiente manera:

 

“(i) el procedimiento o tratamiento debe ser imprescindible para asegurar el derecho a la salud y la integridad de la persona. Al respecto se debe observar que la salud no se limita a la conservación del conjunto determinado de condiciones biológicas de las que depende, en estricto sentido, la visa humana, sino que este concepto, a la luz de lo dispuesto en los artículos 1° y 11 del Texto Constitucional, extiende sus márgenes hasta comprender los elementos requeridos por el ser humano para disfrutar de una vida digna[11] (ii) el paciente o sus familiares carecen de recursos económicos para sufragar los gastos de desplazamiento[12] y (iii) la imposibilidad de acceder al tratamiento por no llevarse a cabo el traslado genera riesgo para la vida, la integridad física o la salud del paciente, la cual incluye su fase de recuperación[13].”

 

De otra parte y para lo que interesa a la presente causa, cuando el paciente sea una persona menor de edad, existe la obligación por parte de las entidades prestadoras de los servicios de salud de asumir igualmente los gastos de transporte de un acompañante, precisamente porque el menor en razón de su estado de indefensión y dependencia familiar se encuentra imposibilitado para trasladarse sin compañía.

 

En la Sentencia T-786 de 2006[14], en relación con el servicio de transporte del paciente y sus acompañantes la Corte señaló:

 

En consecuencia, el cubrimiento de los gastos de transporte para que un usuario pueda acceder al servicio de salud está sujeto a la capacidad económica del paciente y a sus capacidades físicas y mentales, pues en casos en los que se encuentren involucrados menores, discapacitados y personas de la tercera edad, se hace evidente que, además de la necesidad del cubrimiento del gasto de traslado a otra ciudad para sí mismos, es indispensable el cubrimiento de los gastos de desplazamiento de un acompañante, por parte de la E.P.S.

 

“Es entonces evidente que la obligación de las Entidades Prestadoras del Servicio de Salud supera los límites de la pura y elemental atención médica de los usuarios y, en consecuencia, implica el análisis y la valoración integral de cada caso, atendiendo a la realidad física, social y económica del paciente, entre otros elementos, que permita identificar las necesidades y las garantías en salud que se le deben prestar, compromiso que se hace imperante en los casos en los que el usuario es un menor de edad”. 

 

 

Bajo este contexto, cuando deban decidirse sobre solicitudes de traslado de acompañantes, no solamente deben ser acreditados los requisitos de transporte de usuarios, arriba señalados sino también debe observarse que se trate de personas con discapacidad[15], ancianos[16] o menores de edad que no pueden valerse por sí mismos[17].

 

 4.    Caso Concreto.

 

El actor acudió a la garantía constitucional de amparo con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la integridad física y a la salud de su menor hija, presuntamente vulnerados por Solsalud EPS, con fundamento en que dicha entidad no autorizó el costo del traslado aéreo de la niña y de un acompañante desde Inírida hasta Bogotá, con el fin de que sea valorada por un especialista en neuropediatría previa recomendación de su médico tratante.

 

En el asunto sub examine se encuentra demostrado que la niña Luna del Mar Montero Romero es beneficiaria del régimen contributivo y se encuentra afiliada a Solsalud EPS. Igualmente, según diagnóstico médico, la menor presentó RN postmaduro, asfixia perinatal y sd convulsivo 2° razón por la cual fue valorada a finales del año 2007 en la ciudad de Bogotá por la dra. Lina María Villamizar, profesional adscrito al Hospital de La victoria quien la remitió para control con un especialista en neuropediatría en el mes de enero de 2008.

 

Conforme a estas prescripciones médicas y con el fin de continuar con el tratamiento de su menor hija, el señor Rene Montero solicitó a la EPS asumir el costo del traslado aéreo de su hija y de un acompañante desde Inírida hasta Bogotá. Dicho servicio fue negado por parte de la Entidad Promotora de Salud.

 

Con ocasión de dicha negativa, el actor acudió al reclamo de protección constitucional y solicitó se ordenara a la EPS demandada asumir el costo de los pasajes aéreos de su hija y de un acompañante con el fin de acudir al control médico que le había sido ordenado a la menor. El juez de conocimiento de la acción de tutela negó el amparo deprecado por considerar que la EPS no estaba obligada a sufragar los gastos de transporte solicitados por cuanto en este caso existe  mora en el pago de los aportes y la niña Luna del Mar no se encuentra en una situación de urgencia o afrontando grave peligro de muerte como para que el servicio solicitado deba prestarse.

 

En relación con esta pretensión, se tiene que ya fue satisfecha, pues según información suministrada por la EPS Solsalud en el trámite de revisión, la niña Luna del Mar asistió -aún cuando mucho tiempo después del ordenado- al control solicitado y le fue practicado un electroencefalograma en la Fundación Central contra la Epilepsia el 18 de junio de 2008.

 

La Sala advierte que en observancia de sus obligaciones y de su deber de solidaridad, el padre de la menor Luna del Mar asumió de manera autónoma los gastos de traslado de la niña a la ciudad de Bogotá con el fin de asistir a la consulta ordenada por su médico tratante.

 

Con todo, de conformidad con el concepto médico aportado en el trámite de revisión de la tutela[18], observa esta Sala que la menor Luna del Mar requiere de estudios complementarios y control de acuerdo con la evolución de su enfermedad . En efecto, según el Neurólogo Neuropediatra, Dr. Carlos Medina Malo, del encefalograma practicado a la niña concluyó: “[t]razado de sueños estadios II y III esencialmente normal y despertar normal, sin que se evidencie actividad epileptogénica ni asimetrías de importancia, por lo que se sugiere correlación, estudios complementarios y control de acuerdo con evolución. (resaltado fuera del texto original).

 

Siguiendo entonces lo expuesto, es posible concluir que el tratamiento que debe brindársele a la menor para su recuperación y mejoría comprende estudios complementarios y controles posteriores según como evolucione su enfermedad. Dicho en otros términos, la recuperación de la salud de la niña Luna del Mar depende no sólo del carácter integral de la atención en salud que le sea brindada sino también de la continuidad en la prestación de los servicios médicos.

 

En este orden de ideas, la Sala concluye que si bien, los gastos del traslado de la menor Luna del Mar Montero Ortiz y de su acompañante de Inírida a Bogotá con el fin de efectuar el control en neuropediatría fue cubierta por la familia de la menor, es necesario la realización de estudios complementarios y controles posteriores, los cuales deben ser practicados en Bogotá, en instituciones especializadas.

 

En ese orden, como aún existe la necesidad de que la niña sea trasladada a Bogotá desde su sitio de residencia, la Corte considera que la EPS Solsalud debe cubrir los gastos de desplazamiento de la menor y de un acompañante, en primer lugar, en aplicación del principio de continuidad en el tratamiento de salud[19] y en segundo término porque se cumplen las condiciones señaladas por la jurisprudencia, referentes a que la paciente es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, requiere de atención permanente y su núcleo familiar no posee los recursos suficientes para financiar su traslado con el fin de que le sean practicados los estudios complementarios y los controles posteriores cuando lo ordenen los médicos tratantes.

 

La Sala no se pronunciará en relación con el tema del incumplimiento en el pago de las cotizaciones puesto de presente en el trámite de la primera instancia, toda vez que dicha situación no fue alegada por la EPS demandada en el escrito que dirigió a la Corte en sede de revisión[20]. En todo caso, si dicha circunstancia todavía persiste, resulta claro que conforme a la jurisprudencia proferida por esta Corporación, en el evento de mora en las transferencia de las cotizaciones, si el patrono o la entidad pagadora de la mesada pensional no prestan el servicio médico, la obligación de la prestación del mismo se traslada a la EPS en concordancia con el principio de continuidad del servicio público de salud. Posteriormente, dicha entidad podrá demandar al responsable del pago de los aportes el reembolso de los gastos en que incurra[21].

 

IV.    DECISION

 

 

En virtud de lo anterior, la Sala habrá de revocar el fallo de fecha 27 de mayo de 2008 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Inírida dentro de la acción de tutela instaurada por el ciudadano Rene Montero Romero en representación de su hija menor de edad Luna del Mar Montero y, en su lugar, conceder el amparo solicitado. Por ello, ordenará a SOLSALUD EPS que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de este fallo proceda a autorizar los gastos de transporte de la niña Luna del Mar Montero Ortiz y a una o un acompañante de la misma a la ciudad de Bogotá, a fin de que se lleven a cabo los estudios complementarios y los controles posteriores cuando lo ordenen los médicos tratantes. A su vez, Solsalud EPS podrá demandar al responsable del pago de los aportes, el reembolso de los gastos en que incurra, en caso de que continúe la mora en la transferencia de los aportes y al Fondo de Solidaridad y Garantía -FOSYGA-, según se deduzca de la normatividad vigente, por las sumas que legal y reglamentariamente no sean de su cargo.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

 

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- REVOCAR el fallo de fecha 27 de mayo de 2008 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Inírida dentro de la acción de tutela instaurada por el ciudadano Rene Montero Romero en representación de su hija menor de edad Luna del Mar Montero y, en su lugar, conceder la protección del derecho fundamental a la salud de la menor.

 

SEGUNDO.- ORDENAR a Solsalud EPS que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de este fallo proceda a autorizar los gastos de transporte de la niña Luna del Mar Montero Ortiz y a una o un acompañante de la misma, a la ciudad de Bogotá, a fin de que se lleven a cabo los estudios complementarios y los controles posteriores cuando lo ordenen los médicos tratantes.

 

TERCERO. ADVERTIR a Solsalud EPS que podrá demandar al responsable del pago de los aportes el reembolso de los gastos en que incurra, en caso de que continúe la mora en la transferencia de los aportes y al Fondo de Solidaridad y Garantía -FOSYGA-, según se deduzca de la normatividad vigente, por las sumas que legal y reglamentariamente no sean de su cargo

 

CUARTO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1]En el folio 8 del expediente, obra una certificación de la Tesorera del Municipio de Inírida  donde textualmente señala:

“Que el señor (a) RENE MONTERO ROMERO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 19.017.334 de Inírida (G), se encuentra a paz y salvo con los pagos a la EPS SOLSALUD de los meses correspondientes a Enero, Febrero y marzo de 2008, según orden de pago por parte de la FIDUAGRARIA N° 231, facturas N°s 2641861-2641862-2641863, por valor de $173.000.oo”.

A folio 14 del expediente obra una comunicación de Solsalud EPS donde se le informa al señor Montero Romero que los pagos efectuados en los meses de enero, febrero y marzo no se encuentran en el sistema toda vez que no fueron realizados a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes.

[2] A folio 13 del expediente obra el Registro Civil de nacimiento de la menor Luna del Mar Montero Ortiz.

[3] A folio 10 del expediente consta que la niña Montero Ortiz se le diagnosticó asfixia perinatal y SD convulsivo 2°.

[4]  A folio 9 del expediente obra copia de la orden suscrita por la doctora Lina María Villamizar para que la menor sea evaluada a través del servicio de neuropediatría.

[5] A folio 10 obra la remisión de la menor  al servicio de neuropediatría  ordenada por el Dr. Guillermo Arias, médico adscrito a la E.S.E. Hospital Departamental Manuel Elkin Patarroyo

[6] Véase, Sentencia T-1019 de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy  Cabra.

[7] Véanse, Sentencias T-099 de 2006, T- 350 de 2003, T-467 de 2002, T-900 de 2002.

[8] Véase, Sentencia T-004 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[9] Véase, Sentencia T-200 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[10] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[11] Sentencia T-364 de 2005. m.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[12] Sentencias T-786 de 2006, T-861 de 2005, T-408 de 2005, T-197 de 203, T-467 de 2002, T-900 de 2002, T-1079 de 2001.

[13] Cfr. T-786 de 2006, T-861 de 2005, T-408 de 2005, T-197 de 2003, T-900 de 2002

[14] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[15] En sentencia T-099 de 2006, la Corte ordenó a la EPS sufragar el traslado del usuario Gustavo Adolfo Sierra y de un acompañante. En sus consideraciones señaló: “por causa de la esquizofrenia que padece y su dependencia a medicamentos que debe tomar diariamente para el mantenimiento de su estabilidad mental, es una persona que requiere atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas, por lo que autorizará también el cubrimiento del traslado de un acompañante”.

[16] Véase,. Sentencia T- 003 de 2006

[17] Véanse,Sentencias T-364 de 2005, T-408 de 2005.

[18] A folio 13 del expediente T-1993125 obra el informe de encefalograma practicado a la menor Luna del Mar Montero Ortiz en la Fundación Liga Central contra la Epilepsia realizado en Bogotá el 18 de junio de 2008.

[19] Véase, Sentencia t-1278 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[20] A folio 14 del Expediente T-1993125, se encuentra un oficio suscrito por el Asesor Jurídico de Solsalud EPS donde textualmente dice:

“ (…)

Manifestamos a su Señoría, que SOLSALUD EPS, en estricto cumplimiento de sus obligaciones contractuales y en la correcta prestación de los servicios de salud a nuestros usuarios en el municipio de Inírida –Guainía, ofrece y autoriza los servicios de traslado y desplazamiento, vía aérea con acompañante, a la ciudad que brinde los procedimientos médicos-quirúrgicos adscritos por los médicos tratantes y que no pueden ser atendidos p prestados dentro de las entidades hospitalarias del municipio de Inírida.

De igual manera, informamos que en lo relacionado con la Menor Luna del Mar Montero Ruiz. En su condición de beneficiaria del Régimen contributivo como afiliada a SOLSALUD EPS y en tratamiento y servicios médicos que ha requerido su patología, han sido expedidas las autorizaciones de traslado aéreo Inírida-Bogotá junto con su progenitora Sra. Elisa Deyanira Ortiz para la práctica de los servicios médicos los cuales no son ofrecidos en la ciudad de inírida y como prueba de lo antedicho, anexamos certificación expedida por la FUNDACION LIGA CENTRAL CONTRA LA EPILEPSIA, la cual acredita la práctica del procedimiento denominado Electroencefalograma el cual se realizó el día 18 de junio de 2008”.

[21] Véase, Sentencia T-055 de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy cabra.