T-1132-08


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-1132/08

 

DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Significado y finalidad

 

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Hijos mayores de dieciocho años y hasta veinticinco años incapacitados para trabajar por estudios

 

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Suspensión en el pago de mesadas una vez demostrada la calidad de estudiante genera una ostensible violación de derechos fundamentales

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado no obsta para que la Corte se pronuncie

 

DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL POR ESTUDIOS-Protección especial

 

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Suspensión a hijo mayor de dieciocho años que se encuentra estudiando

 

Referencia: expediente T-1.990.756

 

Acción de tutela instaurada por Andrés Alberto Araoz Caldas en contra el Instituto de Seguros Sociales –Pensiones

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA          

 

 

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008)

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

dentro del trámite de revisión del fallo emitido por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá en el asunto de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

Andrés Alberto Araoz Caldas presentó acción de tutela para conseguir el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna presuntamente vulnerados por el Instituto de Seguros Sociales- Pensiones.

 

Manifestó el gestor del amparo que su padre era beneficiario de una pensión de vejez reconocida por la entidad accionada mediante Resolución número 019499 de 2003; fallecido su padre el 3 de enero de 2007, la entidad accionada, por medio de la Resolución número 037811 de 2007, le concedió la pensión de sobreviviente y ordenó su pago a parir del 3 de enero de 2007.

 

Señaló el demandante en tutela que, en su momento, certificó ante la entidad accionada que contaba con menos de 25 años y que dependía económicamente de su padre, quien, según adujo, “cancelaba la matrícula en la Universidad Javeriana de Bogotá en la carrera de Economía”.

 

Dijo que para diciembre de 2007 “por necesidades familiares inaplazables no pud[o] cancelar el valor de la matrícula para cursar el 9° semestre de Economía… para la vez enviar al SEGURO SOCIAL- PENSIONES la certificación exigida de estar matriculado para cursar el 9° semestre en la Universidad”, sin embargo, aseguró que el mencionado pago se efectuó en enero de 2008 y que “el respectivo CERTIFICADO de matricula del primer semestre de 2008 en la Universidad Javeriana se entregó en el SEGURO SOCIAL-PENSIONES el 31 de enero de 2007 (sic).

 

Adujo que la entidad accionada le informó que “el pago de las mesadas correspondientes a diciembre de 2007 y el año 2008 solo se reanudaría a los TRES MESES ‘porque esos eran los procedimientos utilizados…’ es decir que los pagos volverían a incluir[lo] en la nómina de pensionados en abril de 2008” y dijo que “han transcurrido CINCO (5) MESES sin que el SEGURO SOCIAL [l]e haya cancelado la pensión de Sobreviviente”.

 

Arguyó que la pensión le significa el mínimo vital, pues con ella se proporciona una vida digna y la seguridad social; y que no posee recursos para “poder cancelar el siguiente semestre en la Universidad Javeriana, o sea que tampoco puede cumplir con el requisito de enviar al SEGURO SOCIAL la Certificación expedida por la Universidad relativa a la matrícula para el semestre siguiente”.

 

Finalmente dijo, que ha “tenido que recurrir a la caridad familiar y de amigos para poder sobrevivir, sin tener necesidad de ello, porque existe un derecho que [lo] ampara, y además, porque cumpl[e] con todos y cada uno de los requisitos señalados por la ley para ser beneficiario de la Pensión de Vejez de la que gozaba [su] padre fallecido, en [su] condición de sobreviviente”.

 

2. Solicitud de tutela

 

Por lo expuesto, solicitó sean tutelados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a una vida digna  y como consecuencia de lo anterior, “SE ORDENE al SEGURO SOCIAL-PENSIONES, CANCELAR, en un plazo improrrogable de 48 horas, los dineros correspondientes a la Pensión Mensual de Sustitución Pensional… por el mes de Diciembre de 2007 y por todos los meses que van corridos del año 2008 y continuar haciéndolo hasta que la ley… lo permita”.

 

 

3. Intervención de la parte demandada

 

En el tramite en primera instancia de esta acción de tutela, no obra pronunciamiento por parte de la entidad accionada a pesar de que consta en el expediente (fl. 15 cdno. 1ª instancia) envío de la comunicación a ésta de la admisión de la solicitud de amparo.

 

4. Pruebas relevantes aportadas al proceso

 

a. Resolución No. 037811 de 2007 por medio de la cual el Instituto de los Seguros Sociales resolvió “conceder pensión de sobreviviente” al accionante (fl. 1-2 cdno. primera instancia).

 

b. Copia de la solicitud del pago de mesadas de diciembre 2007, enero y febrero de 2008 presentada por el demandante en tutela a la entidad accionada el 31 de enero de 2008 (fl. 3 cdno. primera instancia).

 

c. Fotocopia de la cédula de ciudadanía del accionante. Fecha de nacimiento: 29 de septiembre de 1983 (fl. 4 cdno. primera instancia).

 

d. Certificación de la Universidad Javeriana en la que consta que el demandante en tutela está matriculado para el “primer período lectivo 2008” (fl. 5 cdno. primera instancia).

 

e. Copia de la comunicación enviada a Andrés Enrique Araoz Caldas por el Jefe de Departamento de Nomina de Pensionados, con constancia de recibido el 27 de agosto de 2008 por parte del accionante, en la que se le informa que “… para la Nomina de 2008 que se cancela en Julio del mismo año a través del BANCO POPULAR central de pagos, cuenta Numero… se reactivó la prestación reconocida mediante resolución No. 037811 de 2007 a su favor, girando las mesadas dejadas de cancelar desde Diciembre de 2007 por falta de los certificados de Estudio los cuales debe allegar cada 6 meses con el fin de que no se suspenda el pago de la prestación” (fl.. 28 cdno. de la Corte), igual información fue suministrada por la entidad accionada al Juez Veintidós Civil del Circuito de Bogotá el 27 de agosto de 2008 (fl. 27 cdno. Corte).

 

f. Certificación de pago de las mesada pensional de diciembre de 2007 hasta junio de 2008 (fl. 29 cdno. de la Corte).

 

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

 

El Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá el diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008) consideró, partiendo del hecho de que el accionante “con fecha de 31 de enero de 2008 presentó como es debido nueva solicitud encaminada a obtener la inclusión en nómina para el pago de su pensión de sobreviviente, sin que hasta la fecha haya obtenido una respuesta definitiva su pretensión ” y que “en cuanto a que ha transcurrido el término legal sin que EL DIRECTOR DEL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES DE ESTA CIUDAD, de respuesta definitiva a la petición, se tiene que de manera palmaria fue violado el derecho fundamental consagrado en el art. 23 C.N”, por lo que resolvió tutelar el derecho de petición del demandante en tutela y ordenó al “DIRECTOR DEL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES DE ESTA CIUDAD… que.. en el término de diez días deberá RESOLVER DE FONDO LA SOLICTUD PRESENTADA POR EL ACCIONANTE EL 31 DE ENERO DE 2008 ENCAMINADA A OBTENER LA INCLUSIÓN EN NOMINA DE PENSIONADOS PARA EL PAGO DE SU PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE”.  

 

III. REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de Selección Número Ocho, mediante auto del veintidós (22) de agosto de dos mil ocho (2008), dispuso su revisión por la Corte Constitucional.

 

1. Competencia

 

Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

 

2. Tramite surtido ante la Corte Constitucional

 

a)    Solicitud de pruebas

 

En razón a que en el expediente de tutela no obra respuesta de la entidad accionada respecto de los hechos que dieron origen a la presentación de esta solicitud de amparo y, comoquiera que el accionante pide el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna, en razón al no pago de la pensión a la que dice -el accionante- tener derecho en virtud de la Resolución No.037811 del 2007 emitida por la entidad accionada, este Despacho aplicando los principios de celeridad y economía procesal y, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, solicitó por auto de 18 de septiembre de 2008 al Instituto de Seguros Sociales-Pensiones-Seccional Cundinamarca que informe “si se pagó la pensión de sobreviviente, concedida mediante Resolución No.037811 de 2007 de esa entidad, de diciembre de 2007 y las correspondientes al año transcurrido del 2008 a Andrés Alberto Araoz Caldas identificado con cédula de ciudadanía número 80.758.439 de Bogotá. En caso de respuesta negativa, comunique las razones que sustentan la decisión de no realizar el pago efectivo de las mencionadas mesadas pensionales”.

 

Asimismo, se requirió a la entidad accionada información acerca del “estado actual en que se encuentra Andrés Alberto Araoz Caldas identificado con cédula de ciudadanía número 80.758.439 en lo que respecta a la pensión de sobreviviente reconocida por esa entidad por medio de la Resolución No. 037811 de 2007”.

 

b)    Respuesta a la información solicitada

 

El Jefe de Departamento de Nomina de Pensionados del Instituto del Seguro Social informó que “se notificó personalmente al accionante Andrés Araoz, el día 27 de agosto de 2008 y se dio respuesta de fondo a la solicitud de activación informándole al tutelante que para la Nomina de Junio de 2008 que se cancela en Julio del mismo año a través del BANCO POPULAR central de pagos cuenta Número…, ya fue reactivada la prestación reconocida mediante resolución No. 037811 de 2007, girando las mesadas dejadas de cancelar desde Diciembre de 2007 por falta de los certificados de Estudio” (fl. 25 cdno. de la Corte).

 

Manifestó asimismo que “respecto de la solicitud de información del Estado actual de la pensión de sobrevivientes del señor Andrés Araoz, me permito informarle que para la Nomina de septiembre de 2008, fue retirado de la Nomina de Pensionados del ISS por haber cumplido 25 años. Lo anterior en concordancia con la Circular No. 00801323 del 5 de febrero de 2008 enviada a nuestra dependencia por la Gerencia Nacional de Historia Laboral y Nomina de Pensionados, esta ultima en cumplimiento de la Ley 100 de 1993 Artículo 74 Literal C, Decreto 1889 de 1994 y la Ley 797 de 2003 Artículo 13 Literal C…” (fl. 25 cdno. de la Corte).

 

Por lo expuesto, solicitó “la exoneración de cualquier sanción y consecuentemente el archivo del expediente, toda vez que mediante el proceso descrito se resolvió de fondo y positivamente la petición incoada por el accionante” (fl. 26 cdno. de la Corte).

 

3. Consideraciones

 

3.1 Problema jurídico y esquema de resolución

 

Pasa esta Sala a decidir si la suspensión en el pago de la pensión de sobreviviente al beneficiario mayor de edad estudiante, transgrede los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna de éste.

 

A fin de desarrollar el problema jurídico propuesto, esta Sala determinará i) el alcance del derecho a la pensión de sobreviviente y la importancia del pago de esta mesada al beneficiario mayor de edad-estudiante, y ii) los elementos necesarios para la configuración de un hecho superado.

 

i) Derecho a la pensión de sobreviviente y la importancia del pago de esta mesada al beneficiario mayor de edad-estudiante

 

El artículo 48 de la Constitución Política en lo que atañe con el derecho a la seguridad social dispuso:

 

“Artículo 48: La seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.

 

Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social. (…)”  (Resalta la Sala)

 

La satisfacción del derecho a la seguridad social tiene por objeto “garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten”, la seguridad social implica la “cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios”[1] , es un servicio público esencial en lo relacionado con el Sistema General de Seguridad Social en Salud y con respecto al “Sistema General de Pensiones es esencial sólo en aquellas actividades directamente vinculadas con el reconocimiento y pago de las pensiones”[2] (Resaltado fuera del texto).

 

Las pensiones pretenden a fin de propiciar una vida en condiciones de dignidad, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte[3].

 

La Ley 100 de 1993 determinó entre los beneficiarios de la pensión de sobreviviente a “…los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes…” (Literal c) artículo 47), al respecto ha dicho esta Corporación, en sentencia de constitucionalidad            C-451 de 2005, que esta prestación es para los beneficiarios un derecho fundamental “por estar contenido dentro de los valores tutelables: el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud, al trabajo”, es así esencial por su inescindible vínculo con el derecho a la vida digna, que le permite garantizar al beneficiario la satisfacción de sus necesidades básicas que antes proporcionaba el causante.

 

La finalidad de la pensión de sobreviviente es “evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección”; es, en otros términos, para “ suplir la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado al grupo familiar, y por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación…”[4], lo que se traduce directamente en la salvaguarda del derecho al mínimo vital, toda vez que con la proporción de la pensión se garantiza “los recursos económicos necesarios para la satisfacción de los bienes básicos del individuo y de su familia, aquellos que le son inmediatos para su desarrollo en condiciones dignas, como ser humano inmerso en el conglomerado social, entre los cuales están presentes, la educación, el vestuario, la alimentación y la seguridad social”[5].

 

Así, la pensión de sobreviviente permite que las personas que dependían económicamente del causante no queden desamparadas en la satisfacción de sus necesidades básicas.

 

En lo que respecta específicamente con el hijo mayor de edad incapacitado en razón de sus estudios, la finalidad buscada se centra además en “afianzar su formación académica con miras a un mejor desempeño futuro… su razón de ser [es] el estado de debilidad manifiesta que presenta la persona que hasta ahora ostenta la calidad de estudiante, por cuanto es indudable su estado de indefensión cuando apenas transita por el camino de la formación educativa, en aras a acceder a un conocimiento que le permita valerse por sí misma, a través de la capacitación para ejercer una profesión u oficio y alcanzar un desarrollo humano integral, con la posibilidad de desenvolverse autónomamente en el campo laboral, personal y social”[6].

 

De este modo, la condición de vulnerabilidad que permite el reconocimiento de la pensión al hijo mayor de edad está dada por el hecho de dependencia económica que ostentaba respecto del causante y la circunstancia de encontrarse estudiando. El estudio constituye el elemento diferenciador con los demás posibles beneficiarios de la pensión de sobreviviente que dependían económicamente del causante, es por ello que este beneficio acaba una vez el beneficiario cumpla 25 años de edad, pues es “una medida de diferenciación fundada en el hecho objetivo de haber llegado a una etapa de la vida en la cual es sensato suponer que la persona ha adquirido un nivel de capacitación suficiente para trabajar y procurar su propio sustento”[7] que le permita incorporarse por su cuenta al sistema de seguridad social, dando cumplimiento así a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

 

Es así como el estudio constituye para el hijo del causante mayor de edad y menor de 25 años, una exigencia sine qua non para recibir la prestación pensional, pues es la razón que impide su autosostenimiento, por lo que debe demostrarse la condición de estudiante para el reconocimiento y el pago de la pensión de sobreviviente[8].

 

El pago de la pensión, ha sostenido esta Corporación[9], ha de ser oportuno “en la medida en que la pensión se relaciona con la vida en condiciones dignas y justas (...)[10], por lo que la omisión o la suspensión en el pago de ésta hace presumir la afectación al mínimo vital, por cuanto “mientras no ocurra una causa o una razón legal que extinga el derecho del beneficiario y por ende la obligación para la entidad de previsión social que haga cesar los efectos jurídicos del acto administrativo, no podrá ésta en forma unilateral y sin el consentimiento expreso del titular, revocar el acto administrativo mediante el cual se le reconoció el derecho correspondiente, por tratarse de una acto particular y concreto que crea una situación jurídica subjetiva”[11].

 

Así, la pensión de sobreviviente reconocida al hijo mayor de edad con incapacidad de trabajar en razón a sus estudios, constituye una prestación que permite la salvaguarda del derecho a una vida digna, en el sentido de que no solamente permite la satisfacción de las condiciones mínimas de existencia, esto es el mínimo vital, sino que también contribuye a la realización misma de la norma que lo configuró como beneficiario, es decir, a la realización de su proceso de formación, esto es, se protege de este modo el derecho a la educación.

 

En consecuencia, una suspensión en el pago de la mesada pensional a la que tiene derecho una vez acreditado el condicionante que lo califica como beneficiario, esto es, estudiante, genera una ostensible violación de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la educación, pues la falta de suministro de ésta obstaculiza no sólo la satisfacción de sus necesidades básicas sino también el proceso educativo, fin último de la norma que lo constituye como beneficiario, de allí que se configure un perjuicio irremediable que amerita el accionar del juez de tutela para la concesión del amparo[12].

 

ii) Hecho Superado

 

El artículo 86 de la Constitución Política instituyó la acción de tutela como medio para “reclamar ante los jueces… la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo…” (Resalta la Sala).

 

Del texto constitucional claramente se desprende que la acción de tutela tiene como fin la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, protección que se materializa con la emisión de una orden por parte del juez de exigir una acción u omisión con objeto de conseguir la señalada finalidad.

 

De este modo, si en el curso de la solicitud de amparo se constata el cese de la vulneración o de la amenaza de los derechos fundamentales, entonces la acción de tutela se torna ineficaz, ya que la posible orden de acción u omisión no tendría un objeto en que recaer, comoquiera que la vulneración acabó.

 

Esta carencia actual de objeto debido al cese de la vulneración o la amenaza es lo que se conoce como hecho superado. El hecho superado ha dicho esta Corporación “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión ‘hecho superado’ en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”[13].

 

La constatación de un ‘hecho superado’ per se no genera la ausencia de pronunciamiento de fondo por esta Corporación acerca del problema jurídico base de la acción constitucional, ya que aunque no pueda emitirse una orden por carencia actual de objeto, no podría esta Corte confirmar una decisión contraria a la Constitución Política ignorando de este modo su función de revisión de los fallos de instancia conforme a las disposiciones Constitucionales y a la jurisprudencia desarrollada sobre el derecho o los derechos cuya protección se invoca, es decir, “cuando la Sala de Revisión vislumbra que los jueces de instancia debieron conceder el amparo deprecado y no lo hicieron, es necesario que sea revocado el fallo de instancia y conceder la tutela, sin importar que no se proceda a impartir orden alguna”[14], a lo que sigue la declaratoria de carencia actual de objeto.

 

4. Del caso en concreto

 

Evidencia esta Sala la configuración de un hecho superado en el caso sub lite, comoquiera que la pretensión del accionante fue satisfecha por la entidad demandada, luego no existe objeto sobre el cual pronunciarse en esta acción constitucional.

 

Al respecto, téngase en cuenta que el accionante pretendía con esta solicitud de amparo que “SE ORDENE al SEGURO SOCIAL-PENSIONES, CANCELAR, en un plazo improrrogable de 48 horas, los dineros correspondientes a la Pensión Mensual de Sustitución Pensional… por el mes de Diciembre de 2007 y por todos los meses que van corridos del año 2008 y continuar haciéndolo hasta que la ley… lo permita” y que, según información obrante a folio 25 y siguientes del cuaderno de la Corte aportada por la entidad accionada, al gestor del amparo se le canceló en el mes de junio de 2008 los meses atrasados de la mesada pensional desde diciembre 2007 y se continúo el pago de la misma hasta septiembre de 2008, fecha en la cual fue “retirado de la Nomina de Pensionados del ISS por haber cumplido 25 años”, luego la pretensión de amparo de los derechos fundamentales del accionante fue satisfecha en el curso de esta acción constitucional por parte de la entidad demanda.

 

Sin embargo, el hecho de que se haya satisfecho la pretensión requerida por el accionante y de este modo haya cesado la vulneración de los derechos fundamentales del gestor del amparo, esto es, que se haya configurado un hecho superado, no obsta el pronunciamiento de fondo por parte de esta Sala de Revisión acerca del problema jurídico planteado referente a la vulneración del derecho al mínimo vital y a la vida digna de la persona beneficiaria de una pensión de sobreviviente a la que le fue suspendido el pago de la mesada pensional.

 

La pensión de sobreviviente otorgada al hijo del causante mayor de edad e incapacitado para trabajar en razón a sus estudios, constituye un derecho fundamental para el beneficiario, comoquiera que es la forma de satisfacer sus condiciones mínimas de existencia y de proveerse los medios de educación, razón que precisamente lo determina como beneficiario, y que por ende se estatuye como un requisito sine qua non para el pago de la mencionada prestación social, es decir, a fin de proceder al pago de la pensión de sobreviviente al hijo mayor de edad es necesario la acreditación de la realización de estudios para de este modo poderse considerar como impedido para trabajar y otorgar el beneficio que ofrece la ley.

 

En el caso puesto a consideración de esta Sala, nótese que el pago de la pensión de sobreviviente reconocida al gestor del amparo mediante Resolución No. 037811 de 2007 de la entidad accionada, fue suspendido desde diciembre de 2007  hasta junio de 2008, en razón a la ausencia en la presentación de un certificado de estudio, que al decir del accionante, -aseveración que no fue desvirtuada por la entidad accionada-, fue entregado a ésta el 31 de enero de la presente anualidad.

 

Con base en lo anterior, considera esta Sala que no sólo el derecho de petición, sino también el derecho al mínimo vital y a la educación del gestor del amparo fueron vulnerados por la entidad accionada, comoquiera que siendo la acreditación de la realización de estudios el requisito para la provisión de la mesada pensional reconocida, y habiendo éste sido satisfecho por el gestor del amparo, el accionante se vio sometido a un extenso período de seis meses para el efectivo pago al que tenía derecho desde el momento de presentación de la mencionada certificación.

 

Así, la suspensión en el pago de la mesada pensional luego de acreditado la condición de estudiante, vulneró al gestor del amparo sus derechos fundamentales, comoquiera que se trata de mesadas que deben ser pagadas actualmente, pues de ellas depende la subsistencia del beneficiario y el pago de sus estudios, ya que siendo la única fuente de ingresos con la que cuenta el beneficiario, pues en razón a ello es por lo que se le otorga esta prestación, la tardanza en el pago de ésta genera un perjuicio en su diario vivir, en la satisfacción de sus necesidades básicas, afectando de este modo del derecho al mínimo vital y demás derechos que de él desencadenan.

 

Al gestor del amparo le fueron vulnerados sus derechos fundamentales, pues reconocida la pensión de sobreviviente y acreditada su calidad de estudiante, posee el derecho a la pensión, facultad que no se contrae a una simple disposición enunciativa, sino que implica su realización efectiva que se constata con el pago de esa prestación, ya que si éste no se efectuare sería tanto como si no tuviese derecho, toda vez que la razón de esta prerrogativa es precisamente asegurar la subsistencia en condiciones dignas del beneficiario y si no tiene los medios para satisfacer ello, entonces se estaría desconociendo el derecho que constitucional y legalmente tiene, lo que abiertamente contraría los fines de este Estado Social de Derecho.

 

Advierte esta Sala, que en este caso no se percibe un justificante en la dilación en el pago de esta prestación esencial para satisfacer el derecho a la vida digna y a la educación del accionante, pues es un derecho que adquirió y por lo mismo su titularidad se da en razón a que cumple con los postulados constitucionales y legales que lo hacen acreedor de éste, como lo son su situación de vulnerabilidad en razón de sus estudios y la dependencia económica del causante.   

 

Por lo expuesto, esta Sala confirmará la sentencia emitida por el juez de instancia en el sentido de la concesión del amparo, pero por las razones aducidas en esta providencia, es decir, por la efectiva vulneración del derecho no sólo de petición, sino también del derecho al mínimo vital y a la vida digna del accionante, sin embargo se abstendrá de emitir orden alguna, toda vez que fue satisfecha la pretensión requerida por el accionante, lo que genera el cese de la vulneración de los derechos fundamentales en que se encontraba el accionante.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala primera de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE

 

Primero: CONFIRMAR por las razones expuestas en esta providencia, el fallo proferido el 19 de junio de 2008 por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá que concedió el amparo del derecho de petición a Andrés Alberto Araoz Caldas.

 

Segundo: DECLARAR que por configurarse la carencia actual de objeto en la presente acción de tutela, no se imparten órdenes en torno a las pretensiones del accionante.

 

Tercero: DAR por secretaría cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] Artículo 1° de la Ley 100 de 1993 “por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.

[2] Artículo 4° ibídem.

[3] Artículo 10° ibídem.

[4] T-1056-06

[5] Ibídem.

[6] C-451-05

[7] Ibídem.

[8] T-857-02

[9] Ver entre otras sentencias de tutela  T-083-06, T-600-07.

[10] Entre otros argumentos, se indicó “quien vivió siempre del salario y ahora lo hace de su pensión, especialmente si es exigua, ve afectada su posibilidad real de subsistencia al no poder procurársela por otros medios, y por tanto, sus derechos esenciales se ven atropellados por la falta de pago de las mesadas que legítimamente le corresponden.

Esto ocurre particularmente en casos como el presente, en el cual las mesadas devengadas apenas alcanzan a $ 260.000, cifra de la cual se infiere, sin mayores esfuerzos, la situación de las actoras, su necesidad y la evidente afectación de su mínimo vital”.

[11] T-243-02. Téngase en cuenta que la acepción revocar es usada también en el sentido de una suspensión.

[12] Al respecto ver sentencias de tutela T-.196-00, T-243-02,  T-433-02,T-857-02., T-763-03.

[13] SU-540-07

[14] T-.722-03 reiterada en sentencia T-267-08.