T-1145-08


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-1145/08

 

HABEAS DATA-Prueba de haber hecho solicitud de corrección, rectificación o actualización

 

HABEAS DATA-Improcedencia de tutela por no existir prueba que permita establecer la presentación de solicitud para actualización del reporte después del pago de la deuda y obtención del paz y salvo por el ICETEX

 

Referencia: expediente T-1997977

 

Acción de tutela instaurada por Javier Eduardo Guevara Pineda contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudio Técnico (Icetex) y Datacrédito

 

Procedencia: Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bucaramanga.

 

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA.

 

Bogotá, D. C.,  veinte (20) de noviembre de dos mil ocho (2008).

 

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en la revisión del fallo adoptado por el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela instaurada por Javier Eduardo Guevara Pineda, contra Icetex y Datacrédito.

 

El expediente arribó a la Corte Constitucional por remisión efectuada por el referido despacho, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala Octava de Selección de esta corporación eligió este asunto para revisión, el 22 de agosto de 2008.

 

I. ANTECEDENTES

 

El demandante promovió acción de tutela en marzo 26 de 2008, contra Icetex y Datacrédito, procurando obtener el amparo de su derecho fundamental al habeas data, por los siguientes hechos.

 

A. Hechos y narración efectuada en la demanda.

 

El señor Javier Eduardo Guevara Pineda manifestó que fue beneficiario de un préstamo del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudio Técnico, Icetex, durante el período comprendido entre los años 2000 y 2006, en la modalidad de mediano plazo. Indicó además que a pesar de haber tenido una mora en las dos últimas cuotas, en mayo de 2007 fue cancelada la obligación en su totalidad, pero aunque tiene el paz y salvo del Icetex sigue reportado en la base de datos de Datacrédito.

 

Por lo anterior solicita que se ordene a Datacrédito que en el término de 48 horas retire su nombre de la “lista negra”, por no tener ninguna obligación pendiente.

 

B. Respuesta de Icetex.

 

La Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad, en escrito de abril 1° de 2008, señaló que la entidad no ha violado derecho fundamental alguno al accionante, toda vez que la obligación contraída se encuentra cancelada, según certificación expedida por el Director de Cobranzas del Icetex. Aclaró que la obligación presentó mora en los pagos de 60 días en el 2007, razón por la cual fue reportado a las centrales de riesgo (f. 12 cd. inicial).

 

Igualmente, aseveró que frente al tema del habeas data se debe tener en cuenta que la obligación de la cual el accionante figura como deudor se encuentra al día desde junio de 2007, con calificación A, saldo en ceros y que la deuda fue cancelada voluntariamente. De lo anterior, concluyó que sólo se vulnera el derecho al buen nombre cuando la información que se suministra no es veraz o es incompleta, situación que no se presenta con la obligación registrada.

 

C. Respuesta de Datacrédito.

 

El apoderado judicial de esta entidad, también accionada, en escrito de abril 16 de 2008 (fs. 60 a 65 cd. inicial) señaló que el señor Javier Eduardo Guevara Pineda se encuentra registrado en la base de datos de Datacrédito por una obligación adquirida con el Icetex, que fue pagada en mayo de 2007, pero que registró mora en diciembre de 2006, marzo y abril de 2007.

 

Igualmente, informó que haberse presentado mora en el cubrimiento de las obligaciones “no significa que el accionante se encuentre actualmente registrado como deudor moroso, sino únicamente que éstas ya fueron canceladas, pero que registraron mora histórica en sus pagos”. Aclaró que las entidades financieras mantienen actualizada la información sobre sus clientes, cuando ellos solicitan la actualización y revisión de todos sus datos; así mismo, se ha puesto a disposición del usuario del sistema financiero un Centro de Atención y Servicios CAS, en donde el deudor puede revisar completamente su información, solicitar su actualización o advertir errores, presentando la reclamación respectiva.

 

D. Fallo único de instancia.

 

El Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bucaramanga, mediante sentencia de abril 8 de 2008, negó el amparo solicitado al considerar que “pese al hecho de que el accionante canceló la mora por la cual fue reportado no puede pasarse por alto que el accionante había sido reportado anteriormente”, por lo tanto el simple pago de la obligación no implica la caducidad del dato financiero, por lo cual Datacrédito no está violando ningún derecho y su comportamiento se ajusta a los lineamientos constitucionales (f. 54 cd. inicial).

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Primera. Competencia.

 

Esta corporación es competente para examinar la sentencia referida, en Sala de Revisión, al tenor de lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Segunda. El asunto objeto de análisis.

 

De resultar procedente la acción de tutela, como se estudiará previamente, la Sala analizaría si, como manifiesta el actor, alguna de las entidades demandadas ha vulnerado su derecho al hábeas data, en razón a que mantienen un reporte negativo en su contra de una obligación que ya está cancelada.

 

Tercera. Verificación del requisito de procedibilidad de la acción de tutela para demandar la protección del derecho fundamental al hábeas data. Reiteración de jurisprudencia.

 

En su jurisprudencia[1], la Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela para proteger el derecho fundamental de hábeas data, exige que se agote el requisito de procedibilidad consistente en que el actor haya hecho solicitud previa a la entidad correspondiente, para corregir, aclarar, rectificar o actualizar el dato o la información que tiene sobre él, pues así se desprende del contenido del artículo 42, numeral 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la procedencia de la acción de tutela contra particulares:

 

ARTÍCULO 42. PROCEDENCIA. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:

 

(...)

 

6. Cuando la entidad privada sea aquélla contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del hábeas data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución.” (No está en negrilla en el texto original).

 

Cuarta. Análisis del caso concreto.

 

Se aclara que al momento de proferir esta sentencia, el Proyecto de Ley Estatutaria 027 de 2006 (Senado), 221 de 2007 (Cámara), ya fue objeto de control previo de constitucionalidad por esta corporación (sentencia C-1011 de octubre 16 de 2008, M. P. Jaime Córdoba Triviño), pero aún está pendiente la realización de trámites posteriores para la expedición de la consiguiente ley.

 

Referido lo anterior y para pasar al análisis de la procedibilidad de la acción, ha de observarse lo dispuesto en la norma precitada y en el artículo 15 constitucional, al igual que la jurisprudencia al respecto, para atender el derecho de todas las personas a “conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas”.

 

Ha de advertirse que no obra prueba alguna en el expediente, que permita establecer si el señor Javier Eduardo Guevara Pineda presentó solicitud para que se actualizara el reporte sobre él, después del pago de la deuda y la obtención del paz y salvo otorgado por el Icetex. Esto hace improcedente la petición de amparo, ya que no se puede omitir tal requisito, según ha reiterado esta corporación, por ejemplo en la precitada sentencia T-857 de 1999:

 

“De esta manera, y analizado el expediente en cuestión, no se acreditó que los demandantes hubiesen solicitado a los accionados el retiro de su nombre en la lista de deudores morosos, por lo que sin la existencia de ese requisito, ha dicho la jurisprudencia[2] siguiendo los términos contemplados en el  numeral 6° del artículo 42 del decreto 2591 de 1991, la tutela no es procedente. Sin embargo, de haberse hecho la solicitud de rectificación, y ésta no se hubiere atendido por la entidad demandada, la acción de tutela surgiría entonces, como el mecanismo judicial idóneo.”

 

Quedando claro que no se desconoce el derecho del demandante a la actualización y modificación del reporte, para que conste la situación actual real, esto es, que en junio de 2007 se efectuó al Icetex el pago voluntario del total de la deuda, según lo manifestado en precedencia, la Sala modificará el fallo proferido por el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bucaramanga, en cuanto la decisión es declarar la improcedencia de la acción impetrada, mas no negar la protección pedida. Nótese cómo establecer la procedencia de la acción antecede al análisis de la vulneración o no de un derecho fundamental, estudio que en este caso no se puede acometer, precisamente al determinarse que no procede.

 

III.- DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero.- MODIFICAR el fallo proferido en abril 8 de 2008 por el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bucaramanga, en el sentido de DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por Javier Eduardo Guevara Pineda, contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudio Técnico (Icetex) y Datacrédito.

 

Segundo.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] Cfr. T-131 de abril 1° de 1998, M. P. Hernando Herrera Vergara y T-857 de octubre 28 de 1999, M. P. Carlos Gaviria Díaz, entre otras.

[2] Cita de la cita: “Sentencia T-096A , T-131 de 1998.”