T-1162-08


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-1162/08

 

ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedencia/ACCION DE TUTELA-Se requiere que exista una conducta u omisión concreta atribuible a una autoridad o a un particular

 

ACCION DE TUTELA-Orden de remisión a Acción Social y a la Cooperación internacional de copias del presente fallo y del informe técnico médico legal de lesiones no fatales a víctima de mina antipersonal

 

ACCION DE TUTELA-Orden al ICBF para acompañamiento durante el trámite ante Acción Social a fin de determinar si tiene derecho a acceder al pago de un mayor valor por la asistencia a ayuda humanitaria por incapacidad permanente

 

 

Referencia: expediente T- 2.001.576

 

Acción de tutela instaurada por: Mercedes Ramírez en representación de su hijo Luis Alfredo Arce en contra de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Unidad Territorial del Huila UTH, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF – Regional Huila y la Personería Municipal de Algeciras (Huila).     

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA     

 

 

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008)

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

Dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Primero de Familia de Neiva – Huila, el veintiocho (28) de abril de dos mil ocho (2008) y por la Sala Segunda de Decisión Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva - Huila, el treinta (30) de mayo de dos mil ocho (2008), en el asunto de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES

 

 

La señora Mercedes Ramírez interpuso acción de tutela el once (11) de abril de dos mil ocho (2008), contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Unidad Territorial del Huila UTH, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF – Regional Huila y la Personería Municipal de Algeciras - Huila, por considerar vulnerado el derecho internacional humanitario, el derecho al debido proceso, el derecho a la vida digna y el derecho a la igualdad, de su entonces menor hijo Luis Alfredo Arce Ramírez.

 

Los hechos relatados por la parte demandante en la acción de tutela se  resumen de la siguiente manera:

 

 

1.                Hechos

 

Expresa la peticionaria que después de vivir un tiempo en Algeciras – Huila, se vió en la necesidad de radicarse con sus menores hijos en el municipio de Yaguará – Huila, debido a la situación de violencia que allí se presentaba, pero como carecían de recursos económicos, su hijo Luis Alfredo Arce Ramírez regresó a trabajar en una obra de construcción de la vereda El Quebradón Sur, de la mencionada municipalidad de Algeciras y el 5 de Julio de 2007 pisó una mina antipersonal, sufriendo severos daños en su salud, pues se vió afectada parte del talón derecho, incapacitándolo en forma permanente.

 

En virtud de lo anterior, acudió en forma inmediata ante la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Unidad Territorial del Huila UTH y pidió ayuda para su hijo, quien fue valorado por un médico legista.  En los mencionados trámites intervino la Personería y la Alcaldía Municipal de Algeciras – Huila.  No obstante, únicamente ha recibido como ayuda de parte del Estado la suma de $800.000, pese a que se trata de un menor de edad, quien sufrió un deterioro en su capacidad laboral, y es desplazado por la violencia, siendo que la ayuda recibida por otras víctimas que han sufrido perturbación o incapacidad permanente ha sido de 40 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

 

 

2. Solicitud de tutela

 

La accionante solicita el pago de la reparación administrativa en cuantía de 40 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que según dice, la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional otorga a las víctimas de minas antipersonales que han sufrido perturbación o incapacidad permanente.

 

Subsidiariamente, solicitó, en caso de llegar a existir algún otro mecanismo de defensa, se conceda el amparo con carácter transitorio, para evitar que el menor siga sufriendo graves daños al seguir privado de la ayudas humanitarias requeridas, pues no puede proveerse su propio sustento por la incapacidad que presenta y ha tenido que regresar al municipio de Algeciras poniendo en riesgo su vida.

 

 

3. Intervención de las partes demandadas

 

3.1 La Subdirectora de Atención a Víctimas de la Violencia de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional se opuso a las pretensiones de la demandante, teniendo en cuenta los argumentos que a continuación se resumen:

 

- El 23 de Agosto de 2007, se recibió solicitud de ayuda humanitaria por parte de la Personería Municipal de Algeciras – Huila a nombre de LUIS ALFREDO ARCE RAMIREZ, por haber sufrido lesiones a causa de un artefacto explosivo (mina antipersonal), el día 5 de Julio de 2007.

 

-Una vez revisada la documentación del caso, en especial, el dictamen médico legal allegado, se realizó el pago de la ayuda humanitaria que contempla el artículo 4 de la Resolución 7381 de 2004[1] por heridas leves, es decir, la suma correspondiente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes en el año de ocurrencia del hecho.

 

-Del informe allegado, proveniente del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forences, sede Neiva – Huila, se deduce que las lesiones sufridas por LUIS ALFREDO ARCE RAMIREZ, no ameritan el pago de una reparación administrativa igual a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de acuerdo con la tabla que maneja la Subdirección de Atención a las Víctimas de la Violencia.

 

-Puede presentarse una nueva solicitud allegando dictamen médico legal donde se determine el carácter de las secuelas, para proceder a efectuar un nuevo estudio del caso y determinar el pago del monto requerido.

3.2 La coordinadora del Centro Zonal ICBF - Neiva, hizo referencia extensa a las normas y alcance de las mismas, así como a la finalidad para la cual fue creado el instituto.  Respecto de los hechos de la demanda afirmó que, aquella se centra única y exclusivamente en la obtención de una indemnización de parte del Estado, que le permita a la demandante mejorar la situación económica que está afrontando, debido a las secuelas que padece su hijo, con ocasión de la detonación del artefacto explosivo, además aclaró que:

 

“(…) los hechos en que se funda la presente acción, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no ha tenido conocimiento de los mismos, toda vez que hasta la fecha no han acudido ante este el joven (NOMBRE), ni su progenitora señora (NOMBRE), ni las autoridades que tuvieron conocimiento del hecho tales como el señor Personero municipal de Baraya, ni el de Yaguará, ni delegado alguno de Acción Social, la anterior afirmación con fundamento en la información remitida por los Centros Zonales Neiva y La Gaitana, quienes tienen jurisdicción sobre estos dos municipios, a solicitar servicio alguno, lo que ha imposibilitado la oportuna atención del Instituto en el evento de la existencia de vulneración de derechos del joven, iniciando el respectivo Proceso Administrativo de Restablecimiento de derechos que contempla la Ley 1098 de 2006.” [2]   

 

3.3 La Personería Municipal de Algeciras – Huila se limitó a proferir un auto mediante el cual ordenó devolver las diligencias, en razón a que esa oficina ya había realizado el trámite de su competencia ante Acción Social.

 

 

4. Pruebas relevantes

 

-Copia de certificación del área de fisoterapia de la Empresa Social del Estado  Hospital Municipal de Algeciras Huila, calendada a 30 de Octubre de 2007, sin nombre del paciente, que reza: “Paciente de 17 años de edad, diagnóstico medico fractura del calcáneo derecho, quien asisitio al servicio de fisoterapia para recuperación de pie en equino, a la valoración fosoterapeutica presento, edema moderado en pie derecho, dolor parte dorsal del pie derecho 5/10 según Escala Análoga Visual, sensibilidad conservada, parte interna del pie derecho con hipoestesia, limitación para los movimientos de cuello de pie, retracción de plantiflexores, dorsiflexores, inventores y evertores, examen funcional de musculatura en cuello de pie con calificación de 3+, la cual le ocasiona una limitación funcional para las actividades de la vida diaria, tratamiento encaminado a mejorar su artromiocinematica con inicio de apoyo del pie derecho para la de ambulación.” (folio 7 cuaderno primera instancia).

 

-Copia de certificación expedida por el Alcalde del Municipio de Algeciras Huila, calendada a 7 de julio de 2007, la cual dice: “Según constancia del Teniente LUIS MIGUEL LUNA MORERA, comandante (e) de la Estación de Policía de Algeciras (H), el menor LUIS ALFREDO ARCE RAMIREZ, identificado con T.I. No. 900623766227, de 17 años de edad, sufrió un trauma por artefacto explosivo con posible fractura en el talón derecho, esquirlas en la pierna izquierda y brazo izquierdo, en hechos ocurridos a las 08:30 horas aproximadamente del día 05 de Julio de 2007, a 100 metros de la Institución Educativa el Quebradón Sur, sector la Esperanza, jurisdicción del municipio de Algeciras (H).” (folio 9 cuaderno primera instancia).  En igual sentido expidió certificación la Personería Municipal de Algeciras – Huila, el 15 de Agosto de 2007, la misma que obra a folio 22 del cuaderno de primera instancia.  

 

-Copia del registro civil de nacimiento de Luis Alfredo Arce Ramírez (folio 11 cuaderno primera instancia).

 

-Copia de memorando enviado a la Jefe de la Oficina Jurídica de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, de fecha 18 de Abril de 2008, en el cual se le informa que la demandante se encuentra inscrita, con su grupo familiar, conformado por dos hijos, un nieto y el esposo, en el registro único de población desplazada de la unidad territorial del Huila, desde el 19 de Septiembre de 2007; así como también, que le fue otorgada la ayuda humanitaria de emergencia, a través de un giro por valor de $1.020.000,oo. (folio 23 cuaderno de primera instancia).

 

-Copia de informe técnico médico legal de lesiones no fatales del paciente Luis Alfredo Arce Ramírez, de fecha 30 de Octubre de 2007, segundo reconocimiento médico legal, el cual reza: “CONCLUSION: MECANISMO CAUSAL: Explosivos.  Incapacidad médico legal: DEFINITIVA SETENTA (70) DIAS. SECUELAS MEDICO LEGALES: de carácter permanente, Perturbación Funcional de miembro de carácter permanente.  Perturbación funcional de órgano, de carácter permanente”. (folio 6 cuaderno de segunda instancia).

 

 

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

 

 

1.     Sentencia de instancia

 

Correspondió conocer de la causa en primera instancia al Juzgado Primero de Familia de Neiva - Huila, que mediante providencia del veintiocho (28) de abril de dos mil ocho (2008), resolvió negar, con razones de improcedencia, la tutela presentada por la accionante y, en consecuencia, no tutelar los derechos fundamentales invocados.

 

El A quo hizo, entre otras, las siguientes consideraciones:

 

“Para el Juzgado, al analizar las pruebas aportadas lo mismo que los pronunciamientos que hicieron tanto el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional como la Coordinadora del Centro Zonal del ICBF en esta ciudad, encontramos suficiente material probatorio para determinar que la presunta violación a los derechos fundamentales constitucionales del menor de edad LUIS ALFREDO ARCE RAMIREZ, invocados por su progenitora MERCEDES RAMIREZ, no ha ocurrido, porque al confrontar las pruebas allegadas y las aclaraciones amplias y detalladas expuestas por los representantes legales de las entidades accionadas, encontramos suficiente claridad para determinar que al menor de edad una vez sufrió el accidente que le causó lesiones en el talón de su pierna derecha por la explosión de un artefacto, recibió la ayuda necesaria por parte de la entidad accionada, esto es, Acción Social, dando cumplimiento a los ordenamientos contemplados en la normatividad vigente.

 

Con respecto a las pretensiones de la accionante, el Juzgado considera que la acción incoada no es el mecanismo idóneo para solicitar la protección de una serie de derechos que no han sido vulnerados por parte de las entidades accionadas y les asiste razón a los representantes de tales instituciones cuando expresaron que la peticionaria desea que al menor de edad a quien representa, se le indemnice por los perjuicios que recibió al ser víctima de una mina antipersonal, lo ideal es que acuda a las vías ordinarias cumpliendo los requisitos legales para acceder a los trámites a que haya lugar y hacer parte de los programas que el Estado ha diseñado para esta clase de situaciones de la población pobre y desplazada, víctima de los conflictos armados por parte de las organizaciones al margen de la ley. “

 

 

2.     Recurso de apelación

 

Inconforme con la decisión adoptada por el A quo, la accionante impugnó el fallo de primera instancia, basándose en los mimos argumentos de la demanda, sin embargo, agregó que, la autoridad competente ha debido allegar ante Acción Social copia del dictamen de medicina legal que establece las secuelas definitivas del incidente sufrido por su hijo.

 

 

3.     Sentencia de segunda instancia

 

Correspondió conocer del recurso de alzada a la Sala Segunda de Decisión, Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Neiva, autoridad que, mediante sentencia proferida el treinta (30) de mayo de dos mil ocho (2008), resolvió confirmar la providencia  impugnada, teniendo en cuenta que las entidades accionadas han cumplido a cabalidad con las obligaciones establecidas para el caso que se analiza, tan es así que, se le ha otorgado la ayuda humanitaria correspondiente, a la accionante y a su núcleo familiar, al encontrar que estaban inscritos en el grupo de población desplazada, de igual manera y conforme con el dictamen del Instituto de Medicina Legal, la Agencia Presidencial para la Acción Social procedió a cancelar, en el mes de Octubre de 2007, el valor de la ayuda correspondiente con ocasión del accidente sufrido por Luis Alfredo Arce Ramírez.  Concluyendo que no se han menoscabado los derechos mínimos de la accionante y ni de su representado.

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

 

Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de Selección número Nueve, mediante auto del nueve (9) de septiembre de dos mil ocho (2008), dispuso su revisión por la Corte Constitucional.

 

1. Competencia

 

Esta Corte es competente para conocer de la revisión de los fallos materia de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

 

 

2.     Problema Jurídico

 

De acuerdo con las consideraciones expuestas, en el asunto bajo estudio corresponde a la Corte examinar el siguiente problema jurídico:¿Las entidades demandadas han vulnerado algún derecho fundamental de Luis Alfredo Arce Ramírez al no acceder al pago de la reparación administrativa que la accionante reclama, en cuantía igual a 40 salarios mínimos mensuales legales vigentes?

 

Para resolver el problema jurídico planteado, en primer lugar la Corte reiterará la regla general de procedibilidad de la acción de tutela, según la cual, ésta resulta improcedente cuando no se evidencia acción u omisión por parte del demandado o demandada que se traduzca en la transgresión de los derechos fundamentales.

 

Finalmente, y con base en lo anterior, ésta Sala determinará si es procedente amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna y a la igualdad de Luis Alfredo Arce Ramírez.

 

 

3. La existencia de una actuación u omisión concreta y determinable por parte del sujeto pasivo de la acción de tutela es un requisito de procedibilidad de la misma. Reiteración jurisprudencial.

 

3.1 El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo al cual tiene acceso toda persona para reclamar en cualquier momento y lugar, la protección de sus derechos fundamentales en el evento en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos establecidos en la ley. Así, quien considere que se encuentra en una situación que afecte sus derechos fundamentales tiene la posibilidad de acudir a la acción de tutela en procura de la protección de los mismos, siempre que no cuente con otro medio idóneo de defensa judicial, a menos que se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

3.2 La acción de tutela se caracteriza, además, por su informalidad, lo que implica que puede ser presentada por cualquier persona, independientemente de su edad, sexo, raza, condición económica o profesional y que su formulación no debe responder a ninguna técnica específica, al punto que ella puede ser presentada en forma verbal ante cualquier autoridad judicial, quien se encuentra en la obligación de darle el trámite establecido en la ley.

 

Sobre el particular la sentencia T-013 de 2007, dijo:

 

“ Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acción, uno de ellos responde a la necesidad de que exista una actuación u omisión concreta y atribuible a una autoridad o a un particular, frente a la cual sea posible establecer la efectiva violación de los derechos fundamentales que se alegan como conculcados por el peticionario, de tal manera que sobre la base de actos u omisiones eventuales o presuntos que no se han concretado no es posible acudir al mecanismo de amparo constitucional, ya que ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos.

 

En ese orden de ideas, esta Corporación, mediante sentencia SU-975 de 2003[3], al pronunciarse sobre un caso en el que un conjunto de pensionados y personas sustitutas de pensionados por la Caja Nacional de Previsión, solicitaban la protección de sus derechos de petición e igualdad supuestamente vulnerados por la negativa de Cajanal a reconocer la nivelación pensional, consideró que, como quiera que algunos de los accionantes no habían presentado ninguna solicitud de nivelación ante la entidad accionada, no había lugar a sostener la violación de derecho fundamental alguno, ya que no existió una acción u omisión que potencialmente o de hecho vulnerara o amenazara los derechos fundamentales de los peticionarios, tal y como lo exige el artículo 86 de la Constitución. Bajo esa consideración, en dicha providencia la Corte Constitucional concluyó: “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado y, en consecuencia, las decisiones de los jueces que denegaron las respectivas acciones de tutela serán confirmadas”.

 

En el mismo sentido y con anterioridad a la mencionada sentencia, esta Corporación ya había señalado:

 

 

       “Así las cosas, no puede la Sala de Revisión entrar a decidir sobre la discriminación alegada por el demandante, en relación con otros exmagistrados de las altas cortes en cuanto al reajuste de su pensión de jubilación, porque la violación del derecho a la igualdad invocado por el apoderado del actor como “cargo único”, resulta ser incierta e hipotética, no se ha dado y, como se señaló, según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico la vulneración al demandante de un derecho fundamental o, por lo menos, la amenaza seria y actual de su vulneración, circunstancia que en el caso concreto hasta ahora no se ha presentado.”[4] (Subraya y negrilla fuera de texto)

 

 

3.3 En conclusión, la procedencia del mecanismo de amparo constitucional implica necesariamente que exista alguna conducta u omisión atribuible al sujeto pasivo de la acción, de tal manera que sea posible analizar si ésta ha comportado una vulneración de los derechos fundamentales del peticionario.

 

Hechas las anteriores consideraciones, entra la Sala a efectuar el análisis del caso concreto.

 

 

4. Estudio del caso concreto

 

 

4.1 Conforme con los hechos que fundamentan la solicitud de amparo, la señora Mercedes Ramírez interpuso acción de tutela contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Unidad Territorial del Huila UTH, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF – Regional Huila y la Personería Municipal de Algeciras (Huila), por considerar vulnerado el Derecho Internacional Humanitario, el derecho al debido proceso, el derecho a la vida digna y el derecho a la igualdad, de su entonces menor hijo Luis Alfredo Arce Ramírez.

 

4.2 Expresó la peticionaria que después de vivir un tiempo en Algeciras – Huila, se vió en la necesidad de radicarse en el municipio de Yaguará – Huila con sus menores hijos, debido a la situación de violencia que allí se presentaba, pero al carecer de recursos económicos, su hijo Luis Alfredo regresó a trabajar en una obra de construcción de la vereda El Quebradón Sur de la mencionada municipalidad de Algeciras y el 5 de Julio de 2007, pisó una mina antipersonal, sufriendo severos daños en su salud, pues se vió afectada parte de su talón derecho, incapacitándolo en forma permanente. 

 

4.3 En virtud de lo sucedido, acudió ante la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Unidad Territorial del Huila UTH y pidió ayuda para su hijo, quien fue valorado por medicina legal. Sin embargo, únicamente recibió como ayuda de parte del Estado la suma de $800.000, pese a que se trata de un menor de edad, quien sufrió un deterioro en su capacidad laboral, y es desplazado por la violencia, siendo que la ayuda que han recibido otras víctimas que han sufrido perturbación o incapacidad permanente ha sido de 40 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

 

4.4 La accionante solicita el pago de reparación administrativa otorgada por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional en cuantía de 40 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

 

4.5 La Subdirectora de Atención a Víctimas de la Violencia de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional se opuso a las pretensiones de la demandante, aduciendo que el 23 de Agosto de 2007, Luis Alfredo Arce Ramírez recibió ayuda humanitaria,  según lo contemplado por el artículo 4 de la Resolución 7381 de 2004 por heridas leves (al haber sufrido lesiones a causa de una mina antipersonal, el día 5 de Julio de 2007), es decir, la suma correspondiente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes del año de ocurrencia del hecho, pues del informe allegado, proveniente del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forences, sede Neiva – Huila, se deduce que las lesiones sufridas por LUIS ARCE RAMIREZ, no ameritan el pago de la reparación administrativa de 40 salarios mínimos, de acuerdo a la tabla que maneja la Subdirección de Atención a las Víctimas de la Violencia.

 

4.6 Por su parte, la Coordinadora del Centro Zonal ICBF - Neiva afirmó que no ha tenido conocimiento de los hechos en que se funda la presente acción, pues las autoridades con jurisdicción en dicho territorio no se han pronunciado sobre el particular, ni mucho menos la demandante.

 

4.7 La Personería Municipal de Algeciras – Huila profirió un auto en el que ordenó devolver las diligencias en razón a que esa oficina ya había realizado lo de su competencia ante Acción Social.

 

4.8 Para resolver el presente caso, es preciso tener en cuenta que, si bien es cierto, Luis Alfredo Arce Ramírez, según constancia expedida por el Alcalde del Municipio de Algeciras – Huila[5], sufrió un trauma en su talón derecho el 5 de Julio de 2007, a causa de un artefacto explosivo (mina antipersonal) y que por tal motivo acudió ante la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Unidad Territorial del Huila UTH, no es menos cierto que, de acuerdo con lo establecido por el artículo 4 de la Resolución 7183 de 2004, recibió por concepto de reparación por vía administrativa el equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por tratarse de heridas leves, de acuerdo con lo dictaminado por el médico legal, esta afirmación se basa en la hecha por la accionante en la demanda de tutela.

 

4.9 Ahora bien, la citada resolución 7183 de 2004, en su artículo tercero [6] señala que una vez se cumplan los requisitos exigidos por la Red de Solidaridad Social, por concepto de asistencia humanitaria por incapacidad permanente al afectado por la violencia, por una sola vez, se le reconocerá un monto hasta la suma de cuarenta (40) salarios mínimos legales vigentes del año de ocurrencia del hecho.  Los documentos necesarios para el reconocimiento de ayuda humanitaria para víctimas de violencia por incapacidad permanente se indican en el artículo 4.1.8,[7] entre ellos se encuentra la incapacidad definitiva expedida por el Instituto de Medicina Legal a la IPS o EPS autorizada, documento que no obra en el expediente tramitado por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, según la respuesta que dicha entidad emitió al momento de ser notificada de la presente acción en su contra.

4.10 En ese sentido, no se debe soslayar que, tal como antes se mencionó, la solicitud de reparación en el presente caso la elevó la Personería Municipal de Algeciras - Huila, el 23 de Agosto de 2007, y el dictamen médico legal que la demandada hecha de menos es posterior, pues tiene fecha de 30 de Octubre de 2007[8], además que la accionante tampoco aportó prueba alguna que de cuenta de la presentación del mismo ante la mencionada agencia, siendo que, además, al momento de sustentar el recurso de alzada manifestó que ha debido ser la autoridad competente quien allegue copia del dictamen de medicina legal, que establece las secuelas definitivas del accidente sufrido por su hijo, pero así no se hizo.  Por lo tanto, no se puede establecer validamente una responsabilidad por acción u omisión en cabeza de las entidades demandadas.

 

4.11 En ese orden de ideas, la accionante mal podría reclamar la protección de los derechos fundamentales de su hijo Luis Alfredo Arce Ramírez, pues los mismos no están siendo vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Unidad Territorial del Huila UTH, ni por ninguna de las otras autoridades demandadas, a saber, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF – Regional Huila y la Personería Municipal de Algeciras (Huila), habida cuenta de que la accionante no ha acudido ante tales entidades agotando los procedimientos internos y allegando los documentos requeridos para su puesta en marcha; y en ese evento, no es posible acudir al mecanismo de amparo constitucional, ya que ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción  y constituye un indebido ejercicio de la presente acción, ya que la peticionaria no puede pretermitir los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos.

 

4.12 En virtud de lo anterior y teniendo en cuenta que las autoridades judiciales cuyas decisiones se revisan, denegaron, con motivos de improcedencia, el amparo constitucional invocado por la señora Mercedes Ramírez en representación de su hijo Luis Alfredo Arce en contra de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Unidad Territorial del Huila UTH, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF – Regional Huila y la Personería Municipal de Algeciras (Huila), ésta Sala revocará las decisiones proferidas por el Juzgado Primero de Familia de Neiva – Huila, el veintiocho (28) de abril de dos mil ocho (2008) y por la Sala Segunda de Decisión Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva - Huila, el treinta (30) de mayo de dos mil ocho (2008), para en su lugar declarar improcedente el amparo deprecado. 

 

No obstante, teniendo en cuenta que obra en el expediente copia del informe técnico médico legal de lesiones no fatales del paciente Luis Alfredo Arce Ramírez, de fecha 30 de Octubre de 2007, que en uno de sus apartes dice: “SECUELAS MEDICO LEGALES: de carácter permanente, Perturbación Funcional de miembro de carácter permanente.  Perturbación funcional de órgano, de carácter permanente”, la Corte ordenará que, a través de la Secretaría General de ésta Corporación, sean remitidas a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, copias del presente fallo y del dictamen antes mencionado, para que dicha entidad adelante los trámites a que haya lugar. Además, teniendo en cuenta que al momento de sufrir el accidente de marras Luis Alfredo Arce Ramírez era menor de edad, se ordenará al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, acompañe a la accionante y a su hijo durante el trámite que deberá surtirse ante la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, a fin de determinar si aquel tiene derecho a acceder al pago de un valor mayor en cuanto hace referencia a la asistencia humanitaria por incapacidad permanente.

 

     

IV. DECISIÓN

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR las decisiones adoptadas por el Juzgado Primero de Familia de Neiva – Huila, el veintiocho (28) de abril de dos mil ocho (2008) y por la Sala Segunda de Decisión Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva - Huila, el treinta (30) de mayo de dos mil ocho (2008), mediante las cuales se negó el amparo solicitado por la señora Mercedes Ramírez contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Unidad Territorial del Huila UTH, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF – Regional Huila y la Personería Municipal de Algeciras (Huila) y en su lugar declararlo IMPROCEDENTE, por las razones expuestas en precedencia.

 

 

Segundo. ORDENAR a la Secretaría General de ésta Corporación que remita a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, copias del presente fallo y del informe técnico médico legal de lesiones no fatales del paciente Luis Alfredo Arce Ramírez, de fecha 30 de Octubre de 2007, que obra a folio 6 del cuaderno de segunda instancia, para que dicha entidad adelante los trámites a que haya lugar.

 

Tercero. ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF acompañe a la accionante y a Luis Alfredo Arce Ramírez durante el trámite que deberá surtirse ante la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, a fin de determinar si aquel tiene derecho a acceder al pago de un valor mayor en cuanto hace referencia a la asistencia humanitaria por incapacidad permanente.

Tercero. DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Por la cual se adopta el Reglamento Operativo de Atención a Víctimas de la Violencia de la Red de Solidaridad Social y se integran al presente Reglamento Operativo los valores a reconocer por concepto de Asistencia Humanitaria y Gastos Funerarios a las Víctimas  de la Violencia, establecidos por el Consejo Directivo de la Red de Solidaridad Social.  ARTÍCULO 4o. Adoptar como monto a reconocer, una vez se cumplan los requisitos exigidos por la Red de Solidaridad Social, por concepto de asistencia humanitaria por pérdida de bienes, heridas leves, secuestro o amenazas, a las familias víctimas de la violencia afectadas, por una sola vez, la suma de dos (2) salarios mínimos legales vigentes del año de ocurrencia del hecho, de que trata el artículo 15 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999 y prorrogada y modificada por la Ley 782 de 2002.

 

 

 

 

[2] Por medio de la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia. ARTÍCULO 2o. OBJETO. El presente código tiene por objeto establecer normas sustantivas y procesales para la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes, garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución Política y en las leyes, así como su restablecimiento. Dicha garantía y protección será obligación de la familia, la sociedad y el Estado. (…) ARTÍCULO 7o. PROTECCIÓN INTEGRAL. Se entiende por protección integral de los niños, niñas y adolescentes el reconocimiento como sujetos de derechos, la garantía y cumplimiento de los mismos, la prevención de su amenaza o vulneración y la seguridad de su restablecimiento inmediato en desarrollo del principio del interés superior. La protección integral se materializa en el conjunto de políticas, planes, programas y acciones que se ejecuten en los ámbitos nacional, departamental, distrital y municipal con la correspondiente asignación de recursos financieros, físicos y humanos. (…) ARTÍCULO 11. EXIGIBILIDAD DE LOS DERECHOS. Salvo las normas procesales sobre legitimidad en la causa para incoar las acciones judiciales o procedimientos administrativos a favor de los menores de edad, cualquier persona puede exigir de la autoridad competente el cumplimiento y el restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes. El Estado en cabeza de todos y cada uno de sus agentes tiene la responsabilidad inexcusable de actuar oportunamente para garantizar la realización, protección y el restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes. PARÁGRAFO. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, como ente coordinador del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, mantendrá todas las funciones que hoy tiene (Ley 75/68 y Ley 7ª/79) y definirá los lineamientos técnicos que las entidades deben cumplir para garantizar los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, y para asegurar su restablecimiento. Así mismo coadyuvará a los entes nacionales, departamentales, distritales y municipales en la ejecución de sus políticas públicas, sin perjuicio de las competencias y funciones constitucionales y legales propias de cada una de ellas.

 

 

[3] Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa.

[4] Sentencia T-066 de 2002, Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra.

[5] Folio 9 cuaderno de primera instancia.

[6] ARTÍCULO 3o. Adoptar como monto a reconocer, una vez se cumplan los requisitos exigidos por la Red de Solidaridad Social, por concepto de asistencia humanitaria por incapacidad permanente al afectado por la violencia, por una sola vez, hasta la suma de cuarenta (40) salarios mínimos legales vigentes del año de ocurrencia del hecho, de que trata el artículo 15 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999 y prorrogada y modificada por la Ley 782 de 2002, de acuerdo con la siguiente tabla de incapacidades.

[7] ARTICULO 4.1.8 Documentos necesarios para reconocimiento de ayuda humanitaria para víctimas de la violencia por incapacidad permanente:

 - Certificación de auto ridad competente, que de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 418 de 1997, deberá ser expedida por el Alcalde Municipal, el Comité de Prevención y Atención de Desastres o por el Personero Municipal, especificando si los hechos ocurrieron en atentados terroristas, combates, ataques y masacres, por motivos ideológicos y políticos.

 - Incapacidad definitiva expedida por el Instituto de Medicina Legal a la IPS o EPS autorizada.

 - Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la víctima, si es mayor de edad.

 - Si es menor de edad, registro civil de nacimiento, en donde se establezca parentesco y fotocopia de la cédula de ciudadanía del padre a quien se entregará la asistencia humanitaria.

 

[8] Folio 6 cuaderno de segunda instancia.