T-1170-08


II

Sentencia T-1170/08

 

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Requisito de procedibilidad de la tutela

 

ACCION DE TUTELA-Término razonable de presentación

 

EXAMEN DE RETIRO DE LA FUERZA PUBLICA-Obligación del Ejército Nacional de practicarlo

 

SERVICIO MILITAR-Atención médica de quien adquiere enfermedad durante su prestación

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto no se cumple con el requisito de la inmediatez

 

 

Referencia: expediente T-1990671.

 

Acción de tutela instaurada por Diego Armando Millán Medina, contra la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares, Ejército Nacional.

 

Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Penal.

 

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA.

 

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil ocho (2008).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

en la revisión del fallo adoptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Penal, dentro de la acción de tutela instaurada por Diego Armando Millán Medina contra la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares, Ejército Nacional.

 

El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el despacho de instancia, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Hechos y relato contenido en la demanda.

 

El accionante afirmó que en noviembre de 2004 fue reclutado por el Ejército  Nacional en Sasaima, Cundinamarca y luego trasladado a Guaduas al Batallón MAC para iniciar el ciclo de instrucción, donde sufrió “el primer accidente” (no relata ningún otro), cuando quedó “suspendido de mi pierna derecha” al desplazarse con el equipo militar por un puente artesanal de madera, empezándole dolencias “sobre todo en mi espalda… me impedían desarrollar mis labores diarias… nunca obtuve la atención médica que requería en el momento”.

 

Trascurridos unos meses fue trasladado a Chuzacá y luego al Batallón de Sasaima como tropa del MAC, donde en diciembre de 2004 fue atendido en el Hospital Hilario Lugo y luego enviado a Sanidad Militar, para “ser tratado por una posible lumbalgia mixta”, pasando posteriormente al Hospital Militar Central, donde le diagnosticaron “escoliosis, pero nunca fue confirmada ya que el tratamiento en sí, sólo requería de reposo y cuidados generales y mi estado de salud seguía empeorando” (cfr. f. 18 ib.).

 

Agregó que al completar 18 meses como soldado campesino, no obstante su mal estado de salud “fui retirado del Ejército el día 12 de noviembre de 2005”, sin que se le practicara el respectivo examen médico; ahora está imposibilitado para trabajar, afiliado al Sisben, con dictamen que “demuestra que mi incapacidad se debe a que no se me prestó la asistencia médica ni cuidados que debieron hacerme en el momento de sufrir el accidente”.

 

En marzo 31 de 2008 presentó una petición a la Dirección de Sanidad del Ejército, para que se evaluara su estado de salud y se le continuara prestando el servicio médico, que le fue resuelta en mayo 6 del mismo año, indicándole que a partir de la fecha de retiro dejó de ser afiliado al sistema de salud de las Fuerzas Militares y que debió iniciar el trámite correspondiente para definir su situación médico – laboral de manera inmediata.

 

Por lo anterior, solicita la protección de sus derechos a la dignidad humana, a la salud y a la vida, para lo cual pide ordenar al ente demandado realizar el examen de retiro y reconocer “la prestación del servicio médico”, ya que en la actualidad sufre de permanente dolor de espalda, que lo imposibilita para trabajar.

 

2. Actuación procesal.

 

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Penal, mediante auto de junio 18 de 2008, admitió la demanda y ordenó solicitar información sobre los hechos que motivaron la tutela, a la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares – Ejército Nacional; al Batallón de Guaduas, tropa MAC; al Hospital Hilario Lugo de Sasaima y al Hospital Militar Central.

 

2.1. La Directora del Hospital Hilario Lugo de Sasaima, en escrito de junio 20 de 2008, como respuesta al requerimiento, envió copia de la historia clínica del señor Diego Armando Millán Medina (fs. 122 a 156 cd inicial).

 

2.2. La Directora General del Hospital Militar Central informó, en junio 20 de 2008, no tener conocimiento de los hechos que aduce el accionante en cuanto a la forma en que fue reclutado y anexó copia de la respectiva historia clínica (fs. 160 a 175 ib.).

 

3. Sentencia única de instancia.

 

En julio 1° de 2008, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca declaró improcedente la tutela interpuesta, aduciendo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que “la acción de tutela es residual, subsidiaria, ideada para la solución eficiente a situaciones que impliquen violación o amenaza de un derecho fundamental del cual no se disponga de otro medio judicial que sirva para ser invocado ante la jurisdicción ordinaria en aras de obtener la protección del derecho vulnerado”.

 

Agregó que en el caso estudiado “la pretensión sustancial del accionante consiste en que se reconozca que cuando prestó servicio militar obligatorio sufrió un accidente, y que a consecuencia del mismo padece en región lumbar dolores permanentes, por consiguiente que se practique el examen obligatorio de retiro, se ordene prestación de servicio médico y se le otorgue pensión vitalicia por invalidez, es decir, que por no haber promovido oportunamente la respectiva reclamación por vía gubernativa y acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, entonces, tardíamente opta por la acción constitucional para que el juez de tutela… declare la responsabilidad del Estado – Ministerio de Defensa, Dirección de Sanidad”.

 

Concluyó que “la acción constitucional es presentada tres años después de haber ocurrido el hecho generador de presunta vulneración a derecho fundamental, deviene en improcedente por inobservancia del principio de inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado”.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Primera. Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente para resolver este asunto, en Sala de Revisión, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Segunda. El asunto objeto de análisis.

 

Antes de determinar si en el presente caso la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares, Ejército Nacional, ha vulnerado los derechos a la seguridad social, a la salud, a la vida y al mínimo vital del señor Diego Armando Millán Medina, presuntamente al no realizarle examen de retiro cuando cesó su labor en las Fuerzas Militares (noviembre 12 de 2005), a cuyo servicio habría sufrido un accidente, origen de una lesión que le ha venido afectando, debe establecerse si en este caso fue observado el principio de inmediatez que, dependiendo de la oportunidad en que se haya acudido a la acción de tutela, condiciona su procedibilidad.   

 

Tercera. El principio de inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia.

 

Según constante jurisprudencia[1], la inminencia del quebrantamiento o del riesgo de vulneración de algún derecho fundamental, de donde deriva el apremio para otorgar la protección que debe deparar la acción de tutela, supone que el remedio adoptado por el juez sea de aplicación urgente, por lo cual quien acude al amparo constitucional ha de propiciar la acción tutelar en forma oportuna.

 

Quiere significar lo anterior que el juez no está obligado a atender una solicitud de amparo cuando el afectado injustificadamente - por desidia, desinterés o porque en verdad el asunto no tiene la realidad, la magnitud o la ausencia de otro medio de salvaguarda que reclame la acción constitucional -, ha dejado pasar el tiempo para incoarla, inmediatez que es consustancial a la protección que brinda la acción de tutela como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales.

 

Ante la ausencia de un plazo legalmente definido para ejercerla y la indeterminación a priori de un lapso en forma general para todos lo casos, por vía jurisprudencial se ha establecido la necesidad de que la acción de tutela sea ejercida en un término razonable, para así permitir que el juez pueda tomar las medidas urgentes que demanda la protección del derecho fundamental vulnerado, término que ahora debe ser judicialmente ponderado en cada situación específica, atendiendo la finalidad de dicha acción. Así lo expresó esta Corte en sentencia de unificación[2]:

 

“Teniendo en cuenta el sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.  En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión.”

 

No puede olvidarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona "tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar (...) la protección inmediata de sus derechos fundamentales...” (no está en negrilla en el texto original).

 

Con la inmediatez, fenómeno distinto al de la caducidad[3], la jurisprudencia[4] busca asegurar el uso oportuno de la acción de tutela, como mecanismo preferente y sumario de protección inmediata de los derechos fundamentales, de tal manera que exista un equilibrio expedito entre “orden y seguridad” [5]:

 

 “…el respeto por la seguridad jurídica y la efectividad de los derechos fundamentales de los asociados, no puede convertir la acción de tutela en un instrumento que desestabilice el orden institucional y que sea fuente de caos… Mediante la introducción del principio de inmediatez, la Corte ha pretendido resolver la tensión existente entre orden y seguridad, entre protección efectiva de los derechos y estabilidad.”

 

En esa misma ocasión, la Corte concluyó que “ante el incumplimiento de la accionante del deber de actuar prontamente y ante la necesidad de asegurar la estabilidad del orden jurídico, la presente acción resulta improcedente”.

 

En suma: la oportunidad es un requisito esencial de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela, que debe ser verificado por el juez atendiendo las circunstancias fácticas propias de la situación a definir. De tal manera, la inmediatez exige que la acción de tutela se ejercite dentro de un plazo razonable, prudencial y oportuno, esto es, con proximidad y consecuencia al suceso del cual se predique que deriva la vulneración o amenaza de los derechos, porque de lo contrario se desvirtúa la naturaleza y finalidad del amparo constitucional como garantía de los derechos fundamentales, al igual que se dejaría pasar la inactividad o indiferencia de quienes naturalmente se esmerarían en conseguir la defensa de sus derechos a tiempo y no lo hicieron.

 

Aparte de la significación de que la imperiosidad de un amparo que, de ser realmente necesitado, debería procurarse de manera célere, no se busque con la prontitud consecuente, con la aplicación de este principio de inmediatez se evita que la tutela se convierta en un factor de inseguridad[6], que además llegare a redundar en vulneración del núcleo esencial de derechos de terceros, que se afectarían con la decisión, existiendo nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y esa vulneración[7].

 

Cuarta. Obligación del Ejército Nacional de practicar el examen de retiro al personal que deje de pertenecer a dichas Fuerzas Militares.

 

Sólo para consolidar la decisión que ha de tomarse, recuérdese lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto 1796 de 2000 sobre lo exámenes de retiro a que deben ser sometidos los integrantes de la Fuerza Pública que van a salir de la adscripción:

 

“EXÁMENES PARA RETIRO. El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado. Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación.”

 

También precísese que existe una obligación cierta y definida, en cabeza del Estado, de garantizar la debida prestación de los servicios médicos asistenciales a los soldados, cuya salud se vea afectada mientras ejercen la actividad castrense o con ocasión de la misma. Así mismo, esta corporación ha establecido que en determinados eventos resulta no sólo admisible, sino constitucionalmente obligatorio, extender la cobertura de la atención en salud a los miembros de las Fuerzas Armadas con posterioridad al desacuartelamiento, como se expresó en la sentencia T-107 de febrero 8 de 2000, M. P. Antonio Barrera Carbonell, en cuanto “no es justo que el Estado, a través de las Fuerzas Militares, se niegue a prestarle los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos a quien al ingresar a prestar sus servicios a la patria, ostentaba unas óptimas condiciones de salud y a su desacuartelamiento le persisten unas lesiones ocasionadas por causa y razón de la prestación del servicio militar”.[8]

 

Para la Corte Constitucional, es claro que las personas que prestan el servicio militar tienen derecho a acceder a los servicios médicos a costa de las instituciones de la Fuerza Pública, de acuerdo con las siguientes reglas:

 

“(i) Durante todo el tiempo de prestación del servicio militar mientras se encuentre vinculado a las Fuerzas Militares o a la Policía Nacional; (ii) Aún después de su desacuartelamiento, cuando se trate de afecciones que sean producto de la prestación del servicio o (iii) cuando el padecimiento, siendo anterior a éste, se haya agravado durante su prestación, siempre que se cumplan las dos condiciones anteriormente señaladas, esto es, que la información suministrada al momento de la evaluación médica de ingreso haya sido veraz, clara y completa respecto del estado de salud del conscripto y que la lesión preexistente se hubiere agravado de forma sustancial en razón de las actividades desarrolladas durante la prestación del servicio y debido a las deficiencias de los servicios médicos de la unidad militar en la que se encontraba”. [9]

 

Lo anterior no quiere necesariamente significar que la única vía para obtener el reconocimiento de los derechos de esos servidores de la Patria sea a través de la acción de tutela, ni que haya lugar a extender notoriamente la procedibilidad de ésta para darle cabida a toda pretensión, en circunstancias en las que normalmente no procedería para el resto de las personas.

 

Así y a la luz de las consideraciones que anteceden, procede esta Sala a solucionar la pretensión de amparo por la cual fue incoada la presente acción.

 

Quinta. Solución del asunto bajo revisión.

 

El señor Diego Armando Millán Medina fue reclutado por el Ejército Nacional en noviembre de 2004; iniciando el ciclo de instrucción sufrió un “primer accidente” (no refiere ningún otro), cuando quedó “suspendido de mi pierna derecha” al pasar con el equipo militar por un puente artesanal, empezándole dolencias sobre todo en la espalda, que le impedían desarrollar sus labores, sin haber recibido “la atención médica que requería en el momento”.

 

A partir de todo lo observado en precedencia y no obstante la natural consideración especial que merecen quienes, a riesgo de la propia integridad física, se han esforzado en la defensa armada de la Nación, la Sala no encuentra en el presente caso justificada la ostensible ausencia de la esperada inmediatez, pues desde el retiro del señor Diego Armando Millán Medina de la institución militar en noviembre 12 de 2005, transcurrieron más de dos años y medio hasta que acudió a la acción de tutela (junio 6 de 2008), para reclamar por la vulneración de derechos fundamentales suyos, lapso a todas luces irrazonable en quien pretende el restablecimiento o el cese de la conculcación o del riesgo, ante unos derechos fundamentales cuyo real quebrantamiento ameritaba que el amparo fuere demandado oportunamente.

 

Diferente es que el accionante hubiere reaccionado en su momento ante la omisión en la realización de su examen de retiro y, consecuencialmente,  requiriere oportunamente a la institución, pero ésta desatendiera su pedido, mas no dejar pasar más de 2 años (marzo 31 de 2008, f. 3 cd. inicial), para presentar una solicitud y luego pretender el amparo por encima de otros dos meses de adicional retardo, distando mucho el reclamo de ser inmediato.

 

De otra parte, se aprecia que en la actualidad el actor se encuentra afiliado al Sisben, nivel 1, según consta en una autorización de servicios de salud expedida por la Secretaría de Salud de Cundinamarca (f. 38 ib), lo que significa que tiene cobertura en salud y, en tal virtud, consta en el expediente que se le ha prestado el servicio médico requerido en el Hospital San Rafael de Fusagasugá, incluyendo consultas con especialistas y exámenes.

 

Por consiguiente, esta Sala de Revisión confirmará la sentencia proferida en julio 1° de 2008, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala de Decisión Penal, que declaró improcedente la acción de tutela de los derechos invocados.

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por  mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida en julio 1° de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala de Decisión Penal, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Diego Armando Millán Medina, contra la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares, Ejército Nacional.

 

Segundo: Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] Cfr. T-890 de 2006 (noviembre 2), M. P. Nilson Pinilla Pinilla, entre muchas otras, cuyas consideraciones son ahora iteradas.

[2] SU-961 de diciembre 1° de 1999, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[3] Recuérdese que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 establecía una caducidad de dos meses para incoar la acción de tutela contra sentencias u otras providencias judiciales que pusieren fin a un proceso, contados desde la ejecutoria de la correspondiente decisión, pero esta norma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 (1° de octubre), M. P. José Gregorio Hernández.

[4] Sobre la inmediatez, como condición para el ejercicio de la acción de tutela, se puede consultar también: T-570 de 2005 (mayo 26), M. P. Clara Inés Vargas Hernández; T-1021 de 2005 (octubre 7), M. P. Jaime Araújo Rentería; y T-1140 de 2005 (noviembre 10), M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre muchas otras.

[5] T-570 de 2005 (26 de mayo), M. P. Clara Inés Vargas Hernández.

[6] Cfr., entre otras, C-543 de 1992 (octubre 1°), M. P. José Gregorio Hernández Galindo; SU-961 de 1999 (diciembre 1°), M. P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-1089 de 2005 (octubre 24), M. P. Clara Inés Vargas Hernández y T-771 de 2006 (septiembre 8), M. P. Jaime Córdoba Triviño.

[7]  Cfr., entre otras, T-1229 de 2000 (septiembre 7), M. P. Alejandro Martínez Caballero; T-570 de 2005 (mayo 26), M. P. Clara Inés Vargas Hernández; T-976 de 2006 (noviembre 24), M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[8] T-1177 de 2000 (septiembre 12), M. P. Antonio Barrera Carbonell y T- 643 de 2003 (agosto 1), M. P. Rodrigo Escobar Gil.

[9] T-824 de 2002 (octubre 4), M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.