T-1233-08


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-1233/08

 

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Titularidad

 

TEMERIDAD-Configuración

 

TEMERIDAD-No se configura cuando las pretensiones presentadas en cada acción difieren sustancialmente en cuanto a su alcance mismo

 

DERECHOS PRESTACIONALES-Procedencia excepcional de tutela

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para ordenar reconocimiento de pensiones

 

DERECHO AL MINIMO VITAL-Protección

 

PENSION DE JUBILACION Y PENSION DE VEJEZ-Diferencias

 

SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Alcance

 

SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Regímenes

 

SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Entidades obligadas al reconocimiento y pago

 

Ya en vigencia de la Constitución de 1991, y habiéndose expedido la Ley 100 de 1993, se dispuso que las entidades obligadas al reconocimiento y pago de la pensión de vejez son; en el régimen solidario de prima media con prestación definida el Instituto de Seguro Social y en el régimen de ahorro individual con solidaridad los fondos privados de pensiones respectivo con el cual el trabajador haya estado vinculado cuando cumplió los requisitos previstos en la ley para el efecto.

 

REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Regímenes especiales amparados

 

ECOPETROL-Régimen pensional

 

TRABAJADOR DE ECOPETROL-Reconocimiento de la pensión legal de jubilación

 

 

Referencia: expediente T- 1.734.114

 

Accionante: Jaime León Beltrán Zuccardi

 

 

Demandados: Superintendencia Financiera de Colombia, Caja Nacional de Previsión –Cajanal- y Ecopetrol S.A.

 

 

Magistrado Ponente:

RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

 

Bogotá, D.C., diciembre diez (10) de dos mil ocho (2008).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio González Cuervo y, Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente,

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, a partir de la acción de amparo constitucional promovida por Yesid Córdoba Vargas en representación de Jaime León Beltrán Zuccardi contra la Superintendencia Financiera de Colombia, La Caja Nacional de Previsión –Cajanal- y Ecopetrol S.A..

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.           La solicitud

 

El señor Jaime León Beltrán Zuccardi, a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela para que le fueran protegidos los derechos fundamentales a la seguridad social en conexidad la vida digna, al mínimo vital y al debido proceso, que, según afirma, le fueron vulnerados por la Caja Nacional de Previsión –Cajanal-, Ecopetrol S.A. y la Superintendencia Financiera de Colombia, al no acceder las dos primeras al reconocimiento y pago de su pensión, y la tercera al no resolver el conflicto de competencias suscitado entre aquellas. Por las razones señaladas, solicita que se ordene a Cajanal y a Ecopetrol determinar cual de ellas es la responsable del reconocimiento y pago de su derecho a la pensión, y en caso de no llegar a acuerdo, ordenar a la Superintendencia Financiera definir con fuerza vinculante  a cual entidad le corresponde el estudio, reconocimiento y pago de la citada prestación.

 

2.           Reseña Fáctica

 

2.1 El señor Jaime León Beltrán Zuccardi nació el 25 de abril de 1947, por lo que en la actualidad tiene 61 años de edad (folios 2, 139 Cuaderno de Primera Instancia).

 

2.2 Durante su vida laboral el actor prestó sus servicios en las siguientes entidades públicas (folios 7, 8, 9, 10, 11 y 12 Cuaderno de Primera Instancia):

 

- Cámara de Representantes desde 1 de septiembre de 1968, hasta el 1 de octubre de 1969, y entre el 1 de septiembre de 1972 y, el 1 de agosto de 1974;

 

- Instituto Nacional de Fomento Municipal en el periodo que va desde el 27 de mayo de 1975 y el 30 de octubre de 1977;

 

- Minercol en el periodo comprendido entre el 12 de noviembre de 1979 y el 11 de noviembre de 1981 y;

 

- Ecopetrol, entre el 1 de noviembre de 1983, al 30 de noviembre de 1997 con lo cual contabilizó 22 años y un mes de servicios.

 

2.3 El señor Beltrán Zuccardi inició relación laboral con Ecopetrol el 1° de noviembre de 1983, la cual se prolongo por 14 años y 10 meses, hasta el 1° de diciembre de 1997, fecha de terminación del contrato de trabajo (folio 29 y 30 Cuaderno de Primera Instancia).

 

2.4 El 28 de noviembre de 1997 el señor Beltrán Zuccardi se acogió a un plan de retiro voluntario ofrecido por Ecopetrol S.A, razón por la cual celebraron una conciliación ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, con el fin de dar por terminada la citada relación laboral.

 

2.5 En la citada oportunidad Ecopetrol y el accionante acordaron con respecto a su derecho a la pensión, que dado que no cumplía para la fecha, con los requisitos necesarios establecidos en el Plan de Retiro para acceder a una pensión de jubilación por cuenta de la empresa, ésta sólo se obligaba a expedir un bono pensional que sería depositado en el fondo de pensiones de elección del señor Beltrán Zuccardi. A continuación se transcriben los apartes de la citada conciliación relacionados con la terminación de la relación laboral y con el derecho pensional del accionante: (folio 29-33 Cuaderno número 1)

 

“1. Que entre las partes existe un contrato individual de trabajo a termino indefinido desde el día  PRIMERO (1ro) del mes de NOVIEMBRE de MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES (1983). Que a partir del día PRIMERO (1ro) del mes de DICIEMBRE  de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE (1997), las partes han resuelto dar por finalizado el contrato de trabajo de común acuerdo, siendo, por lo tanto, el último día de vinculación laboral del trabajador el TREINTA (30) del mes de NOVIEMBRE de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE (1997)

 

(…)

 

3.Que el trabajador se adhirió al acuerdo 01 de 1977, expedido por la Junta Directiva de la empresa, según consta en comunicación BOG-122201 suscrita por el mismo, el día primero (1º) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).  

 

4. Que el total del tiempo neto servido por el trabajador a ECOPETROL, descontadas algunas interrupciones, hasta la fecha de finalización indicada como de terminación del contrato individual de trabajo por mutuo consentimiento, es de CATORCE (14)  AÑOS, DIEZ (10) MESES DE ANTIGÜEDAD, y que su fecha de nacimiento es la del VEINTICINCO (25) DE ABRIL DE 1947.

 

5. Que la Junta Directiva de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL, aprobó en su sesión del veinticuatro (24) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), según consta en Acta No. 2162, un PLAN DE RETIRO dirigido a un grupo especifico de trabajadores que en la actualidad estén ocupando cargos en transición, es decir, aquellos que no serán reemplazados una vez la persona que los desempeña se retire voluntariamente de la Empresa. Así mismo, la Junta Directiva precisó que siempre que se haga uso del mencionado Plan, deberá eliminarse el cargo correspondiente o uno equivalente económicamente para la Empresa.

 

6. Que el mencionado PLAN DE RETIRO, contempla propuestas para tres grupos de personas, según el tiempo de servicios (continuo o discontinuo) laborados para ECOPETROL, así: 1) Trabajadores con menos de quince  (15) años de antigüedad; 2) Trabajadores con más de quince (15) y menos de veinte (20) años de antigüedad; y 3) Trabajadores con veinte (20) o mas años de antigüedad sin la edad requerida para pensión legal o extralegal de jubilación.

 

7. Que como quiera que en  el caso de los trabajadores que se encuentran en el PRIMER GRUPO indicado en dicho Plan de Retiro, no han generado derecho pensional alguno, excepto los relacionados con el bono pensional respectivo de que trata la ley, toda vez que, por una parte, no ha cumplido ni la edad ni el tiempo de servicio requeridos para ello y por otro lado, la terminación del contrato de trabajo es por mutuo consentimiento de las partes, de acuerdo con el artículo 6º., letra b) del Decreto Legislativo 2351 de 1965, la Empresa les ofrece lo siguiente:    

 

1) BONIFICACIÓN POR RETIRO: El valor de esta bonificación, comprende por una parte, la compensación de la suma que recibirá el trabajador en el evento de un despido sin justa causa, no obstante que el retiro es por mutuo acuerdo de las partes y por otro lado, el de los beneficios legales o extralegales que hubiese adquirido hasta la fecha o podido adquirir de haber continuado laborando para ECOPETROL. Dicha bonificación, se calcula con base en la antigüedad que tuviesen en la empresa, de la siguiente manera: (…)               

 

2) BONO PENSIONAL: De acuerdo con lo establecido en el inciso 2do.  del parágrafo 1º.  del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y en el art. 3º. de su Decreto Reglamentario  807 de 1994, ECOPETROL esta facultada para recibir y expedir Bonos pensionales. El bono pensional se expedirá a solicitud del interesado, siempre y cuando el mismo se encuentre afiliado al Nuevo Sistema de Seguridad Social establecido en la Ley 100 de 1993, es decir el de Prima Medía con Prestación Definida, administrado por el I.S.S., o en el de Ahorro Individual con Solidaridad de los Fondos Privados de Pensiones (Decreto 807/94 art. 4, literal C). Igualmente, el Bono Pensional se expedirá por un tiempo mayor o igual a cinco años laborados en la empresa; cuando este tiempo sea inferior ECOPETROL participará en la cuota parte del Bono Pensional.(inciso 2, art. 119 y art. 120 de la Ley 100 de 1993)  

 

3.) DESVINCULACIÓN LABORAL: Que como consecuencia de la voluntad concurrente de las partes de dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo consentimiento, queda extinguida cualquier relación laboral existente entre la Empresa y el Trabajador a partir de la fecha de desvinculación de este.

 

(…)

 

8. Que el trabajador, señor JAIME BELTRÁN ZUCCARDI ha manifestado al Gerente de Relaciones Laborales de Ecopetrol, mediante comunicación del 12 de noviembre de 1997, radicada en esta Gerencia el día 14 de noviembre del mismo año, cuya fotocopia se anexa como parte integral de la siguiente Acta de Conciliación, que una vez conocidos los términos y condiciones de la anterior propuesta, es su deseo acogerse voluntariamente a dicho PLAN DE RETIRO, y que como consecuencia de lo anterior, decide retirarse voluntariamente del cargo de Profesional Grado 19  que en la actualidad viene desempeñado en la Empresa, a partir del PRIMERO (1ro) de DICIEMBRE de 1997, previa la firma del Acta de Conciliación ante autoridad legal correspondiente. El ARREGLO CONCILIATORIO, que se consigna y concreta entre las partes para todos los efectos legales, en la presente ACTA, es el siguiente:

 

a) En respuesta a lo expresado por el trabajador de retirarse voluntariamente de la Empresa y acogerse a los beneficios del PLAN DE RETIRO antes expuesto, la Empresa acepta tal decisión. En consecuencia las partes resuelven por MUTUO CONSENTIMIENTO DAR POR TERMINADO EL CONTRATO DE TRABAJO, determinación ésta que es efectiva a partir del PRIMERO (1ro) de DICIEMBRE de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE (1997), todo de conformidad con el literal b) del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 5º. De la Ley 50 de 1990. (…).

 

(…)

 

c) Teniendo en cuenta que el trabajador aun no reúne los requisitos de edad y tiempo de servicio para el reconocimiento de una pensión de jubilación y que la terminación del contrato de trabajo es por mutuo consentimiento, pero como ha laborado para ECOPETROL durante más de DIEZ y menos de QUINCE años; la Empresa expedirá a nombre del señor JAIME BELTRÁN ZUCCARDI el respectivo BONO PENSIONAL, todo de conformidad con lo previsto en el art. 116 de la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones que regulan la materia(Decreto Reglamentario 807/94, Decretos Leyes 1299 y 1314 de 1994, y Decretos Reglamentarios 1748/95 y 1474/97).

 

Así mismo y como quiera que en la citada comunicación dirigida a la Gerencia de Relaciones Laborales de ECOPETROL, el mencionado señor BELTRÁN ZUCCARDI ha solicitado la expedición del respectivo Bono Pensional a que tiene derecho por el tiempo laborado en ECOPETROL y otras entidades del sector oficial, según las respectivas constancias que reposan en su hoja de vida, la Empresa lo emitirá con destino a la entidad Administradora de Pensiones del Sistema de Seguridad Social Integral (I. S. S. o Fondo Privado), a la cual el ex- trabajador se afilie. Al respecto, es de anotarse que el señor JAIME BELTRÁN ZUCCARDI  informó en su comunicación a la Empresa que está “solicitando cotizaciones a los distintos Fondos para saber cual ofrece mejores condiciones.   

 

(…)

Auto

 

Como el anterior acuerdo conciliatorio no vulnera derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, el Juzgado imparte su aprobación y le recuerda a las partes que el mismo hace tránsito a COSA JUZGADA de conformidad con lo establecido en los artículos 20, 44 y 78 del Código Procesal del Trabajo”

 

2.6 Con posterioridad a la conciliación reseñada, aun cuando el accionante se comprometió a afiliarse a un fondo administrador de pensiones del sistema general de seguridad social, con destino al cual Ecopetrol pudiera emitir el bono pensional por el tiempo laborado a esa entidad, aquella afiliación no se cumplió, por cuanto a dicho del actor no volvió a vincularse laboralmente (Folios 261 al 276 cuaderno de Primera Instancia).

 

2.7 El señor Beltrán Zuccardi presentó demanda ordinaria laboral en el mes de abril de 2001, contra Ecopetrol, ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, para que desestimara la conciliación celebrada con la Empresa y se le reconociera, entre otras pretensiones, pensión de jubilación. La demanda  fue resuelta de manera desfavorable en la Sentencia del 13 de mayo de 2004, por considerar que de acuerdo con las normas aplicables a su caso, los requisitos para acceder al derecho a pensión consistían en que (i) el trabajador hubiere cumplido 20 años de servicio continuos o discontinuos para Ecopetrol y que (ii) tuviere la edad mínima de 55 años para los hombres. Por tanto el fallador concluyó que para el momento del retiro de la empresa, el señor Beltrán Zuccardi no contaba con el tiempo de servicios necesario para consolidar el derecho solicitado. Adicionalmente, con respecto a la emisión del correspondiente bono pensional, señaló el juzgado que, el demandante informó al despacho que no había elegido ningún fondo de pensiones, condición necesaria para que la empresa lo expidiera (Folios 35 al 44 del Cuaderno número 3).

 

2.8 El demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual fue desatado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Laboral, en providencia del 30 de julio de 2004, confirmando la decisión inicial, por iguales razones a las expresadas por el juez de primera instancia (Folios 49 al 58 del Cuaderno número 3).

 

2.9 Contra la Sentencia del Tribunal, el accionante presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue decidido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante proveído del 30 de agosto de 2005, en el que se decidió no casar la citada sentencia por las mismas razones expresadas por los jueces de instancia (Folios 222 al 236 del Cuaderno de Primera Instancia).

 

2.10 En el interregno, entre la decisión del recurso de apelación y la presentación del recurso extraordinario de casación, el actor aguardó a cumplir la edad que en su concepto le permitiría acceder a una pensión de vejez, y el 15 de febrero de 2005 solicitó a Ecopetrol el reconocimiento de una pensión de jubilación o de vejez, a lo cual contestó la entidad, en comunicación del 3 de marzo de 2005, de manera negativa en razón a que los hechos que sustentaron su petición fueron objeto de un debate judicial, en el que en las instancias absolvieron a la empresa de la pretensión de pensión de jubilación (Folio 46 Cuaderno de Primera Instancia).

 

2.11 Mediante derecho de petición el actor solicitó, en el año 2005, a la Superintendencia Financiera de Colombia información con respecto a que entidad debía proceder al reconocimiento de su pensión de vejez de acuerdo con su situación. Conforme con la respuesta suministrada por la Superintendencia, el 5 de octubre de 2005, la entidad a la que le corresponde el reconocimiento y pago del derecho pensional es a Ecopetrol siempre que cumpla con los requisitos exigidos en su régimen especial para tal efecto. Manifiesta la entidad que el régimen general previsto en la Ley 100 de 1993 no resulta aplicable a él, en tanto dicha ley exceptuó a Ecopetrol de su aplicación, para quienes a la entrada en vigencia de la misma estuvieran prestando sus servicios a ella. También señaló, conocer los planes de retiro que Ecopetrol ha ofrecido a sus trabajadores, de acuerdo con los cuales, quienes se desvinculen de la empresa sin haber cumplido con los requisitos necesarios para pensionarse, tenían derecho a que se reconociera en su favor una bonificación económica, y a la emisión de un bono pensional con destino al fondo de pensiones de su elección, caso en el cual, se encuentra inmerso el peticionario, de acuerdo con la Sentencia del 30 de agosto de 2005, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (Folios 249 al 254 del Cuaderno de Primera Instancia).

 

2.12 Posteriormente, el 29 de enero de 2006, el señor Beltrán Zuccardi solicitó el reconocimiento de pensión  de vejez a la Caja Nacional de Previsión –Cajanal- solicitud negada por la entidad en la Resolución Número 41097 del 10 de agosto de 2006, por considerar que “[d]e las normas anteriormente transcritas, se colige que como a 1ro de abril de 1994, se encontraba [Jaime León Beltrán Zuccardi] vinculado a la Empresa Colombiana de Petróleos “Ecopetrol” y que anteriormente había estado vinculado con la Cámara de Representantes “Infopal” cotizando para pensión a Cajanal y a Minercol cotizando para pensión al I.S.S., Ecopetrol le acumulará dichos tiempos para efectos de acceder a la pensión legal de Jubilación y por ende al reconocimiento del respectivo bono pensional.” (Fólios 241 al 243 del Cuaderno de Primera Instancia)   

 

2.13 El 17 de mayo de 2006 el señor Beltrán Zuccardi elevó solicitud de pensión de vejez ante el Instituto de Seguros Sociales, institución que ordenó remitir los documentos del accionante a Ecopetrol, por haber considerado que es esa la entidad competente para decidir tal petición (Folio 68 Cuaderno Número 3).

 

2.14 Previa la presentación de la acción de tutela objeto de revisión, el señor Beltrán Zuccardi presentó otra acción de tutela, en junio de 2007, contra el Instituto del Seguro Social y Ecopetrol, para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, vida digna, mínimo vital y la seguridad social, con la pretensión de que se ordenara a Ecopetrol reconocer y pagar en su favor una pensión de vejez. El Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito  negó el amparo solicitado por considerar que (i) el actor había aceptado de manera voluntaria el acuerdo conciliatorio ofrecido por Ecopetrol, contenido en el pacto realizado por las partes ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito en Bogotá, en el que él reconoce no cumplir con los requisitos para obtener su derecho a la pensión a la fecha de su retiro, y por tanto la empresa se comprometió a emitir el correspondiente bono pensional una vez el accionante se afiliara al fondo de pensiones de su elección; y que (ii) en tanto el demandante no se afilie a ningún fondo de pensiones, obligación adquirida por él en el acuerdo conciliatorio, Ecopetrol no deberá emitir el bono a su nombre. Con fundamento en lo anterior concluye el juzgado, que no existe ninguna vulneración a un derecho fundamental del actor. Señala el fallador que ninguna de las entidades demandadas ha conculcado derecho fundamental alguno del accionante, debido a que cada una de ellas ha indicado el camino que debe seguir para la realización efectiva de su derecho. Esta Sentencia fue impugnada, confirmada y no fue objeto de selección por parte de esta Corporación (Folios 67 a 73 del Cuaderno Número 3).

 

2.15 Manifiesta el accionante que si bien es cierto a su salida de Ecopetrol contaba con unos recursos económicos importantes, ellos se agotaron por cuenta de inversiones en negocios que no dieron los resultados esperados dadas las circunstancias del país durante la década de los 90. Afirma que los recursos con los que cuenta para su subsistencia se derivan exclusivamente de la mesada que recibe su esposa como pensionada de la Universidad Nacional, la cual corresponde a un millón quinientos cincuenta y nueve mil seiscientos treinta y ocho pesos ($1.559.638), y que con ella paga dos créditos, uno por valor de doscientos setenta mil pesos ($270.000) y, otro por suma equivalente a quinientos mil pesos ($500.000). Con el dinero restante satisface sus necesidades y las de su esposa. Sostiene que se vio en la necesidad de vender el inmueble del que era propietario en la ciudad de Bogotá, y que tuvo que trasladarse al municipio de Tabio – Cundinamarca-, con el propósito de reducir sus gastos de servicios públicos, y adicionalmente que, no obstante no tiene personas a cargo, eventualmente debe prestar ayuda económica a su hija que se encuentra casada pero desempleada (Folios 28 -32 Cuaderno número 3).

 

2.16 El demandante padece de cáncer de próstata, y se encuentra bajo tratamiento médico, al cual ha respondido favorablemente de acuerdo con los controles practicados por su médico tratante. Su servicio médico es suministrado por la Universidad Nacional a través de UNISALUD (antigua Caja de Previsión de la misma Universidad) siendo beneficiario de su cónyuge. Sostiene que como consecuencia de su situación económica y de salud ha padecido estados depresivos (Folios 28 -32 Cuaderno número 3).

 

2.17 Por las anteriores razones, el señor Jaime Beltrán Zuccardi presentó una nueva acción de tutela por intermedio de apoderado judicial, el 17 de julio de 2007, para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida digna, al mínimo vital y al debido proceso administrativo, que en su concepto han sido violados por la Caja Nacional de Previsión – Cajanal-, Ecopetrol S.A. y la Superintendencia Financiera de Colombia al negarse las dos primeras instituciones a reconocer en su favor una pensión, a la que afirma tener derecho, y la tercera al no acceder a resolver el conflicto de competencias que por esta causa se presenta entre aquellas.

 

3. Pruebas relevantes en el expediente.

 

·        Copia del registro civil de nacimiento del señor Jaime León Beltrán Zuccardi (Folio 2 Cuaderno de Primera Instancia)

·        Copia del Acta de Conciliación número 34 del 28 de noviembre de 1997 celebrada entre Ecopetrol S.A. y e señor Jaime León Beltrán Zuccardi ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá (Folios 29-33 Cuaderno de Primera Instancia).

·        Copia de la Sentencia del 13 de mayo de 2004 proferida por el Juzgado Quinto Laboral de Bogotá (Folios 35 al 44 del Cuaderno número 3).

·        Copia de la Sentencia del 30 de julio de 2004, proferida por el Tribunal de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral (Folios 49 al 58 del Cuaderno número 3).

·        Copia de la Sentencia del 30 de agosto de 2005 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (Folios 222 al 236 del Cuaderno de Primera Instancia).

·        Copia de la Resolución Número 41097 del 10 de agosto de 2006, proferida por la Caja Nacional de Previsión -Cajanal- (Folios 241 al 243 del Cuaderno de Primera Instancia).

·        Copia del oficio del 3 de marzo de 2005, expedido por Ecopetrol (Folio 49 Cuaderno de Primera Instancia).

·        Copia del oficio expedido el día 5 de octubre de 2005 por la Superintendencia Financiera de Colombia (Folios 249 al 254 del Cuaderno de Primera Instancia).

·        Copia de la sentencia de tutela del 8 de junio de 2007, proferida por el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá (Folios 67 al 73 del Cuaderno Número 3).

·        Certificación médicas (Folio 33 cuaderno de primera instancia)

·        Certificaciones laborales del señor Jaime León Beltrán Zuccardi expedidas la Cámara de Representantes, el Instituto Nacional de Fomento Municipal, Minercol y Ecopetrol( folios 7,8,9,10,11 y 12 Cuaderno de Primera Instancia)

 

4.    Consideraciones de la parte actora

 

El accionante considera que reúne los requisitos generales exigidos en las normas legales para acceder a una pensión, y dado que su último empleador fue Ecopetrol, esta es la entidad a quien le corresponde el reconocimiento y pago del derecho solicitado.

 

Afirma el accionante que este problema se trata de un conflicto de competencias entre Ecopetrol y la Caja Nacional de Previsión, en vista de que ninguna de ellas ha querido acceder a sus pretensiones, el cual debe ser solucionado por el juez de tutela ordenando a las entidades llegar a un acuerdo con respecto a cual de ellas debe estudiar, reconocer y pagar la pensión a la que, en su concepto, tiene derecho.

 

5.       Pretensiones del  demandante

 

El accionante solicita que se proteja sus derechos fundamentales a la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida digna, mínimo vital y al debido proceso administrativo.

 

Como consecuencia de lo anterior, solicita el señor Beltrán Zuccardi que se ordene a Ecopetrol S. A. y a la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal – que definan cual de ellas es competente para estudiar, reconocer y pagar la pensión a que haya lugar en su favor.

 

Subsidiariamente pretende que sí Ecopetrol y Cajanal no logran llegar a ningún acuerdo sobre el particular, se ordene a la Superintendencia Financiera de Colombia, defina con fuerza vinculante el conflicto o colisión  de competencias para estudiar, reconocer y pagar la pensión correspondiente en el caso concreto.

 

Finalmente, solicita al juez de tutela que “de manera directa defina la competencia entre Ecopetrol y Cajanal” para estudiar, reconocer y pagar la pensión a que tenga derecho.   

 

6.    Respuesta de las entidades accionadas

 

Al ser varias las entidades accionadas en el presente proceso de tutela se procederá a hacer una reseña de las respuestas de cada una de ellas dentro del trámite de esta acción.

 

6.1 Superintendencia Financiera de Colombia

 

Manifiesta esta entidad que a través del oficio 20050033154 del 5 de octubre de 2005, dio respuesta a una consulta similar a la formulada por el actor en la presente acción de tutela, en la cual se informó al señor Beltrán Zuccardi que en razón a que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, él se encontraba laborando para Ecopetrol, entidad excluida del sistema general de seguridad social en pensiones, no era aplicable a su caso el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la citada Ley. Que por tanto, los servidores vinculados a Ecopetrol continuarían rigiéndose por el sistema pensional previsto para ellos en el Acuerdo 01 de 1977 o en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, según los cuales, el derecho a la pensión se consolida con la edad de cincuenta y cinco (55) años y un tiempo de servicios de veinte (20) años. De la misma forma, los empleados de la empresa que se retiren sin haber cumplido los requisitos necesarios para pensionarse tendrán derecho a que se expida en su favor el correspondiente bono pensional por el tiempo servido a Ecopetrol.

 

En dicho pronunciamiento también señaló esa Superintendencia que corresponde a Ecopetrol el reconocimiento del derecho pensional en favor del actor, siempre y cuando cumpla con los requisitos necesarios para el efecto. No obstante lo anterior, manifestó la entidad, que tenía conocimiento de los planes de retiro ofrecidos por Ecopetrol a sus empleados en los que se establecía que los trabajadores que se retiraran de la empresa sin cumplir con los requisitos para pensionarse tenían derecho a que se expidiera a su nombre un bono pensional por el tiempo laborado en la empresa, con destino a la entidad administradora del fondo de pensiones a la que se encontraran afiliados, tal y como ocurre en el caso del actor, de acuerdo con lo resuelto en la Sentencia del 30 de agosto de 2005 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

Por otra parte, señala esa entidad que su competencia, para vigilar y controlar el Sistema de Seguridad Social en pensiones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en concordancia con los artículos 13, literal k) y 52 de la Ley 100 de 1993, se circunscribe a los fondos administradores de los sistemas generales de pensiones, encontrándose Ecopetrol excluida de la misma. Adicionalmente afirma que no es ella una institución a quien le corresponda definir conflictos de reconocimiento de pensiones, como si lo es la jurisdicción ordinaria.

 

6.2 Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL-

 

Cajanal guardó silencio con respecto a la acción de tutela de la referencia.

 

6.3 Ecopetrol S.A.

 

El apoderado de Ecopetrol solicitó que la acción de tutela de la referencia fuera rechazada por improcedente, por cuanto la situación de hecho que la fundamenta no corresponde a un derecho adquirido del accionante de naturaleza pensional, por lo cual no puede estar siendo objeto de vulneración alguna.

 

Manifiesta la entidad, que para el momento en el que se adelantaba el trámite de la presente acción de tutela, ya se había promovido por parte del actor  otra acción de amparo contra Ecopetrol y el Instituto de Seguros Sociales, con la pretensión de que se reconociera en su favor el derecho pensional que reclama. 

 

Ecopetrol afirma que de acuerdo con la conciliación celebrada con el accionante, el 28 de noviembre de 1997, éste ha debido afiliarse al fondo de pensiones de su elección, con el propósito de consolidar los requisitos necesarios para acceder a su derecho pensional, sin embargo, no lo hizo, razón por la cual no ha podido ser beneficiario del derecho que pretende se reconozca en su favor, tal y como fue señalado por la jurisdicción laboral en el proceso ordinario que al respecto se adelantó.

 

Sobre los hechos materia de la acción de tutela, manifiesta la Entidad que el actor no es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto a la entrada en vigencia de la misma, el señor Beltrán Zuccardi laboraba para Ecopetrol, empresa expresamente excluida del régimen general de seguridad social en pensiones.

 

 

II.      DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

 

1.       Sentencia de Primera instancia

 

Mediante Sentencia del 17 de abril de 2007, el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, negó el amparo solicitado por considerar que las entidades demandadas siempre han contestado las peticiones del solicitante en lo relacionado con su solicitud de pensión. Si bien es cierto, las respuestas han sido desfavorables a las pretensiones del accionante, no ha sido por causa de aquellas, sino por el incumplimiento de la obligación del actor de  afiliarse a un fondo de pensiones con destino al cual Ecopetrol pueda emitir el bono pensional en su favor. Por lo tanto, no se ha producido violación alguna a los derechos fundamentales del señor Beltrán Zuccardi por parte de las entidades accionadas.

 

2. Impugnación

 

Manifiesta el demandante que lo que se pretende con esta acción de amparo es que el juez de tutela defina la entidad a la que le corresponde el estudio y reconocimiento de su solicitud de pensión, y no el reconocimiento judicial del derecho mismo como erróneamente lo entendió el juzgador de primera instancia.

 

Adicionalmente afirma el accionante, que no existe una vía judicial idónea para la protección de los derechos fundamentales que sostiene le están siendo violados, lo anterior, teniendo en cuenta que el actor se encuentra frente a la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable.

 

3. Sentencia de Segunda Instancia

 

El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, mediante Sentencia del 17 de septiembre de 2007, confirmó la providencia de primera instancia por considerar que no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor, ya que las entidades demandadas han sido claras en las diferentes respuestas dadas al demandante en torno al tema del reconocimiento de la pensión que reclama. Tampoco observa el fallador, que exista un conflicto de competencias en lo relacionado con la entidad obligada al pago de la prestación solicitada.

 

Para el Tribunal, de acuerdo con las normas aplicables al caso concreto, es claro que el sujeto pasivo de la prestación pensional es Ecopetrol, sin embargo, encuentra que la entidad no niega el reconocimiento de la prestación porque no tenga la competencia para el efecto, sino porque dicho conflicto ya fue resuelto por la jurisdicción ordinaria laboral, absolviendo a la empresa del reconocimiento de la pensión de jubilación en favor del actor. Aunado a lo anterior, que lo conciliado ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá fue la expedición de un bono pensional y no el reconocimiento de una pensión.

 

 

III. ACTUACIÓN ADELANTADA EN SEDE DE REVISIÓN

 

Esta Sala de Revisión, a través del Auto calendado el 27 de febrero de 2008, ordenó la práctica de algunas pruebas con el propósito de reunir los elementos de juicio necesarios para adoptar una decisión de fondo acorde con la situación de hecho planteada y, adicionalmente, con el objeto de establecer si en este caso se configuraba una posible actuación temeraria por parte del actor, dado que en el expediente existe información relacionada con la presentación de otras acciones de tutela contra las entidades accionadas por iguales hechos.

 

En respuesta al anterior requerimiento, el señor Beltrán Zuccardi manifestó que no ha promovido “acción de tutela alguna contra CAJANAL o contra la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA, distinta(s) a la que nos ocupa. En lo que respecta a ECOPETROL, se promovió la acción de tutela de la cual tratan los siguientes documentos que anexo (…)”.

 

Con respecto a la acción de tutela contra Ecopetrol que cursó su primera instancia en el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito, en la que solicitaba el reconocimiento directo de la pensión de vejez, manifestó el accionante que si bien la situación de hecho coincide con la que fundamenta la acción que ahora ocupa la atención de la Corte, la pretensión difiere, por cuanto en aquella se solicitaba el reconocimiento directo del derecho pensional, y en esta, se solicita que el juez de tutela defina la entidad que debe estudiar y reconocer la solicitud de pensión, derecho que en su concepto le asiste de manera indiscutible. 

 

En lo que tiene que ver con su situación económica, manifiesta el accionante que si bien es cierto a su salida de Ecopetrol contaba con unos recursos económicos importantes, ellos se agotaron por cuenta de inversiones en negocios que no dieron los resultados esperados dadas las circunstancias del país durante la década de los 90. Afirma que los recursos con los que cuenta para su subsistencia se derivan exclusivamente de la mesada que recibe su esposa como pensionada de la Universidad Nacional, la cual corresponde a un millón quinientos cincuenta y nueve mil seiscientos treinta y ocho pesos ($1.559.638) y que con ella paga dos créditos por valor de doscientos setenta mil pesos ($270.000) y quinientos mil pesos ($500.000). Finalmente, con respecto a su situación económica afirma que se vio en la necesidad de vender el inmueble del que era propietario en la ciudad de Bogotá, y que tuvo que trasladarse al municipio de Tabio – Cundinamarca-, con el propósito de reducir sus gastos en servicios públicos, y adicionalmente que, no obstante no tiene personas a cargo, eventualmente debe prestar ayuda económica a su hija que se encuentra casada pero desempleada.

 

Finalmente, en lo relacionado con su estado de salud, informa el demandante que padece de cáncer de próstata y se encuentra bajo tratamiento, al cual ha respondido favorablemente de acuerdo con los controles practicados por su médico tratante. Manifiesta que su servicio de salud es suministrado por la Universidad Nacional a través de UNISALUD (antigua Caja de Previsión de la misma Universidad) siendo beneficiario de su cónyuge. También sostiene que como consecuencia de su situación económica y de salud ha padecido estados depresivos.

 

Finalmente en comunicación dirigida a esta Sala de Revisión el veintiuno (21) de julio de 2008, el señor Beltrán Zuccardi manifestó que debido a su situación económica se ha visto en la imposibilidad de adquirir algunos complementos alimenticios que permitan fortalecer su sistema inmunológico.

 

 

IV.    FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

1.     Competencia

 

A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.       Procedibilidad de la Acción de Tutela

 

2.1     Legitimación activa

 

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, actuando por si misma o a través de  representante. En el presente caso, el accionante, es una persona mayor de edad que reclama la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social en conexidad la vida digna, al mínimo vital y al debido proceso, y que actúa a través de representante judicial, lo cual está debidamente acreditado en el expediente, razón por la cual se encuentra legitimado para presentar la acción.

 

2.2     Legitimación pasiva

 

La Caja Nacional de Previsión –Cajanal-, Ecopetrol S.A. y la Superintendencia Financiera de Colombia, en su condición de autoridades públicas están legitimadas como parte pasiva en el presente proceso de tutela de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

3. Problema Jurídico

 

Corresponde a la Corte determinar si en el presente caso, Cajanal, Ecopetrol y la Superintendencia Financiera de Colombia, han vulnerado los derechos fundamentales del señor Jaime León Beltrán Zuccardi a la seguridad social en conexidad con la vida digna, al mínimo vital y al debido proceso administrativo, al no acceder, las dos primeras entidades a estudiar y reconocer el derecho a la pensión que en concepto del actor le asiste, y la tercera al negarse a resolver el conflicto de competencias suscitado entre aquellas por esta causa.

 

Previo al estudio del problema jurídico de fondo planteado, esta Sala de Revisión procederá a realizar el análisis de procedibilidad de la acción, visto el caso concreto, particularmente en lo relacionado con (i) la posible existencia de una actuación temeraria y; (ii) la procedibilidad de la acción de tutela para la protección de derechos prestacionales.

 

4. Inexistencia de una actuación temeraria en el ejercicio de esta acción de tutela

 

Dado que Ecopetrol afirma que en este caso se ha configurado una actuación temeraria en el ejercicio de la acción de tutela por parte del señor Beltrán Zuccardi, debe iniciar esta Sala de Revisión por el establecer si en efecto ella se presenta en esta situación, para lo cual iniciará por estudiar los elementos que constituyen esta institución jurídica.

 

La figura jurídica de la temeridad se encuentra prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.  De acuerdo con esta disposición, se configura una actuación temeraria cuando, sin motivo expresamente justificado, se presenta una misma acción de tutela por la misma persona, o por su representante, ante diferentes jueces. La misma norma prevé que en ese caso la consecuencia de la nueva acción de tutela es  el rechazo, o  decisión desfavorable de todas aquellas. En efecto el citado Decreto dispone:

 

“ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.”

 

El tema relacionado con la configuración de actuaciones temerarias en el ejercicio de la acción de tutela ha sido objeto de múltiples pronunciamientos por parte de esta Corporación en sede del control abstracto y concreto de constitucionalidad[1].

 

En concepto de este Tribunal, para que se configure una actuación temeraria en el ejercicio de la acción de tutela es necesario que concurran los elementos que se señalan a continuación:

 

(i)               Identidad de partes, esto es que las acciones sean presentadas por la misma parte accionada y contra el mismo sujeto;

(ii)             Identidad en la causa petendi, es decir que la solicitud  se fundamente en los mismos hechos; 

(iii)          Identidad de objeto; lo que significa que la protección solicitada en las demandas sea la misma, o que con ellas se pretenda proteger el mismo derecho fundamental.

 

No obstante lo anterior, cuando el juez de tutela encuentre que en un caso concurren los anteriores tres elementos, que en principio, conducirían al rechazo o a la denegación de la solicitud, debe verificar que no existe una causa razonable para hacer un nuevo uso de la acción. Al respecto la Corte ha estimado que:

 

“Cuando en un proceso aparezca como factible la declaración de improcedencia en virtud de una posible identidad de partes, hechos y pretensiones, el juez tiene el deber de verificar que tal posibilidad en efecto se configure en el caso concreto y adicionalmente que no existe una causa razonable para hacer uso nuevamente de la acción, en el caso de que efectivamente se presente la identidad. Ante un caso en el que se evidencia un posible desconocimiento del significado de las normas y en consecuencia un posible detrimento de los intereses de quien solicita el amparo, es deber del juez constatar no solo lo dicho por el accionante sino su significado. Lo contrario podría conducir a una injusta negación de acceso a la administración de justicia.”[2]

 

En otras palabras, así en un caso concreto concurran los elementos constitutivos de una actuación temeraria, no habrá lugar a su declaratoria, y a la de sus efectos, cuando el juez de tutela encuentre una razón, o argumento valido para la presentación de una nueva acción de tutela.

 

En el mismo sentido, si en el caso bajo estudio, a pesar de existir identidad en las partes, las pretensiones y los hechos que dieron lugar a las demandas, el juez vislumbra la presencia de nuevos elementos fácticos o jurídicos, o que al resolver la primera acción no se pronunció con respecto a la verdadera pretensión del accionante y se observe que la violación de los derechos del accionante se mantenga o se agrave, deberá decidir de fondo. En este sentido lo ha manifestado esta Corporación:

 

“Si bien el principal papel del juez de tutela es hacer efectivo el cumplimiento de los fallos de tutela,  la Corte ha considerado que en los casos en que se presente una violación por un mismo concepto, cuando la violación se mantenga o se agrave por otra u otras violaciones, el afectado podrá optar por insistir en el cumplimiento ante el juez competente o acudir nuevamente a la acción de tutela.

 

Cuando en un proceso aparezca como factible la declaración de improcedencia en virtud de una posible identidad de partes, hechos y pretensiones, el juez tiene el deber de verificar que tal posibilidad en efecto se configure en el caso concreto y adicionalmente que no existe una causa razonable para hacer uso nuevamente de la acción, en el caso de que efectivamente se presente la identidad.”[3]

 

“La justificación para la interposición de una nueva demanda, se deriva de la ocurrencia de nuevas circunstancias fácticas o jurídicas, o del hecho que la jurisdicción constitucional al conocer de la primera acción no se pronunció sobre la real pretensión del accionante.”[4]

 

Con base en estas consideraciones pasa la Sala a establecer si en el presente caso concreto se configuró una actuación temeraria en el ejercicio de la acción de tutela por parte del accionante.

 

Observa la Sala que la Empresa de Petróleos solicita que en este caso se declare la existencia de una actuación temeraria en el ejercicio de la acción de tutela por parte del accionante, y en consecuencia se proceda al rechazo de la acción de la referencia. Ello por cuanto el demandante  en el mes de junio de 2007, previo a la presentación de la acción de tutela que se analiza, ya había presentado otra acción de tutela contra  Ecopetrol y el Instituto del Seguro Social, decidida en primera instancia por el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá, y en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal. En esa oportunidad el demandante solicitaba el reconocimiento del derecho a la pensión de vejez, con fundamento en el régimen general previsto en la Ley 100 de 1993, a cargo de alguna de las entidades accionadas.

 

En efecto, la citada acción de tutela fue remitida a esta Corporación por el juez de segunda instancia. El expediente se identificó en este Tribunal bajo el número de radicación T-1.711.400, proceso que mediante Auto del 4 de octubre de 2007 no fue seleccionado para revisión por la Sala Numero 10 de 2007, por lo cual las decisiones que en él se tomaron hicieron tránsito a cosa juzgada.

 

Por su parte la acción de tutela objeto de análisis en esta providencia, se presentó el 17 de julio de 2007 contra Ecopetrol S. A. y la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal –. Con esta acción busca el accionante que se defina cual de las entidades accionadas es competente para estudiar, reconocer y pagar la pensión a que haya lugar en su favor, toda vez que ha consolidadazo tal derecho por haber cumplido con los requisitos generales, edad y tiempo, para el efecto. La acción fue decidida en primera instancia por el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá y en segunda por El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia.

 

Por ello procede esta Sala a aplicar al caso concreto las reglas con respecto a la configuración de una actuación temeraria en el ejercicio de la acción de tutela.

 

Encuentra esta Sala que si bien en las dos acciones de tutela, se presenta formalmente una identidad de partes parcial, en tanto el demandante en los dos casos es el mismo y Ecopetrol coincide, entre otras entidades, como sujeto demandado en ellas, no se configura una actuación temeraria a partir de un análisis integral de sus elementos en el presente caso, como a continuación se explica.

 

En lo que tiene que ver con la identidad en la situación de hecho y en el objeto que originó la presentación de las acciones de tutela, una y otra se originan, de manera general, en la solicitud del reconocimiento de una pensión, lo cual ha intentado por medio de diversas vías. Sin embargo, observa la Sala que existen diferencias con respecto al alcance concreto de la pretensión en las dos tutelas.

 

En la primera el accionante solita reconocimiento mismo de la pensión de vejez a cargo del Instituto del Seguro Social o de Ecopetrol, conforme con el régimen general previsto en la Ley 100 de 1993, y sobre la base del Plan de Retiro Voluntario ofrecido por Ecopetrol a sus trabajadores en el año de 1997. En esa oportunidad los jueces de tutela denegaron la pretensión del accionante por considerar que conforme con la conciliación celebrada entre las partes, el único derecho que le asistía al accionante con respecto a la empresa era que se expidiera un bono pensional con destino al fondo de pensiones al que se afiliara, que si el derecho a la pensión del accionante no se había causado era por el incumplimiento de su obligación de proceder a su afiliación. Adicionalmente indicaron que el citado acuerdo ya había sido objeto de un proceso ordinario laboral en el que avaló la validez del mismo.

 

Por su parte, en la segunda acción de tutela, objeto de análisis en esta providencia, el accionante solicita al juez que defina la entidad obligada al pago de su pensión, Ecopetrol o Cajanal, por cuanto ya ha cumplido los requisitos generales, edad y tiempo de servicios, previstos en el ordenamiento jurídico para consolidar tal derecho, conforme con el régimen pensional a que haya lugar. En esta ocasión los jueces denegaron su pretensión  por considerar que las entidades no han violado ningún derecho fundamental del accionante, en razón a que han dado respuesta a todas sus solicitudes. Así mismo indicaron que, si bien Ecopetrol es la entidad encargada del reconocimiento de su derecho, ello no es posible por cuanto dicha controversia ya fue resuelta por la conciliación celebrada entre las partes, y adicionalmente en razón a que este acuerdo fue objeto de controversia en la jurisdicción ordinaria laboral en la que se denegaron las pretensiones del accionante.

 

En consecuencia observa este Tribunal que si bien la situación de hecho que origina la presentación de las acciones de tutela coincide de manera general en tato se relaciona con una solicitud de una pensión, las pretensiones presentadas en cada una de ellas difiere sustancialmente en cuanto a su alcance mismo, en razón a que en la primera solicita que el juez declare la existencia del derecho y condene a una de las entidades a su reconocimiento y pago, mientras que en la acción de la referencia, el demandante solicita que se defina la entidad encargada del reconocimiento de su derecho, toda vez que ha cumplido con los requisitos generales previstos en el ordenamiento jurídico, edad y tiempo, para consolidar su pensión.

 

Por lo anterior, luego de un análisis integral de los elementos necesarios para que se configure una actuación temeraria en el ejercicio de la acción de tutela, no encuentra esta Corporación que ella se presente en este caso.

 

Adicional a lo expuesto, observa la Sala de Revisión que la vulneración de los derechos fundamentales del actor, prima facie, persiste y tiende a agravarse en razón a la crisis económica que afronta, y a la afectación de su salud por cuenta del cáncer de próstata que lo aqueja, razón por la cual se hace necesario un pronunciamiento de fondo definitivo de esta Corporación, con respecto a la nueva pretensión presentada en la acción de tutela objeto de análisis en esta providencia.

 

5. Procedencia excepcional de la acción de tutela para la protección de derechos prestacionales

 

El artículo 48 de la Constitución Política establece que la seguridad social es un derecho irrenunciable de todas las personas. Conforme con la jurisprudencia constitucional, este derecho tiene un contenido prestacional, y por tanto, no reviste el carácter de fundamental por lo que en principio, conforme con las reglas de procedencia de la acción de tutela, no es susceptible de protección a través de este mecanismo.  

 

No obstante, el carácter prestacional del derecho a la seguridad social, esta Corporación ha aceptado que excepcionalmente es posible invocar su protección a través de la acción de tutela cuando quiera que su vulneración implica, por conexidad, el agravio de un derecho fundamental, como la vida, el mínimo vital o el debido proceso entre otros. En este sentido la Corte Constitucional en la Sentencia T- 426 de 1992[5] manifestó que “[E]l derecho a la seguridad social no está consagrado expresamente en la Constitución como un derecho fundamental. Sin embargo, este derecho establecido de forma genérica en el artículo 48 de la Constitución, y de manera específica respecto de las personas de la tercera edad (CP art. 46 inc. 2), adquiere el carácter de fundamental cuando, según las circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (CP art. 11), la dignidad humana (CP art. 1), la integridad física y moral (CP art. 12) o el libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16) de las personas de la tercera edad (CP art. 46)”[6].

 

Particularmente, tratándose del reconocimiento de pensiones a través del ejercicio de la acción de tutela, esta Corporación ha manifestado que ella procede para reclamar el derecho, cuando (i) con su vulneración se pone en peligro otros derechos de raigambre fundamental como la vida, la dignidad humana o el mínimo vital, o (ii) cuando se trata del reconocimiento de una prestación de esta naturaleza a favor de una personas de la tercera edad, dada la especial protección que la Carta ordena les debe ser prestada, y no existe un mecanismo ordinario de defensa judicial para el derecho, o que existiendo no provea una protección eficaz. Así en la Sentencia T-235 de 2002[7], esta Corte señaló que: 

                                                     

“La seguridad social [y en especial el derecho a la pensión] se protege tutelarmente en conexidad con derechos fundamentales y en otras oportunidades se considera que  adquiere el carácter de fundamental.

 

a. La protección por conexidad aparece en la sentencia  T-453/92[8], tratándose de trabajadores dependientes:

 

“La Seguridad Social que se reclama mediante el reconocimiento de la pensión de vejez, no puede verse como algo independiente o desligado a la protección al trabajo el cual es garantizado de manera especial en la Constitución, por considerar que es un principio fundante del Estado social de derecho que ella organiza. Como el derecho controvertido nace y se consolida ligado a una relación laboral, en cuyo desarrollo la persona cumplió los requisitos de modo, tiempo de cotización y edad a los cuales se condicionó su nacimiento, es necesariamente derivación del derecho al trabajo”

 

Lo anterior significa  que si la seguridad social, en un caso concreto,  está conectada con otros derechos que no admiten duda sobre su jusfundamentalidad, se impone el amparo del derecho a la seguridad social en conexión con determinados derechos fundamentales.  Tal  ocurre cuando el no reconocimiento del derecho a la seguridad social  en pensiones tiene la potencialidad de poner en peligro  derechos  como la vida,  la igualdad, el debido proceso,  la dignidad humana, la integridad física o el mínimo vital  de las personas de la tercera edad (C.P. art. 46)[9]. Y lo que es mas frecuente, el derecho de petición.  En todas estas circunstancias la tutela es procedente. El fallo de tutela no se puede limitar a indicar que el derecho fundamental se vulneró, sino que, por ejemplo, en el caso de haberse afectado  el derecho de petición, la orden no puede limitarse a exigir una  respuesta simplemente formal (como equivocadamente lo han entendido algunos jueces de instancia), sino que en muchas ocasiones el pronunciamiento judicial debe estar adicionado con otras órdenes que garanticen realmente   el derecho a la seguridad social en pensiones.

 

b. En la T-671/2000[10] se expresó que el derecho a la pensión de vejez en ciertas circunstancias  adquiere el carácter de fundamental[11] . Esta afirmación tiene respaldo en  la C-177 de 1998, que dijo: "El reconocimiento y pago de la pensión de vejez encuentra sustento constitucional en la protección especial que debe brindar el Estado al trabajo humano en todas sus modalidades (art. 25), pues se impone que el fruto del trabajo continuado durante largos años sea la base para disfrutar el descanso, en condiciones dignas, cuando la disminución de la producción laboral es evidente.” Además, la sentencia T-06/92[12]  dijo que “existe el derecho fundamental de toda persona a la integridad y primacía de la Constitución” lo cual incluye la cláusula del Estado social de derecho y dentro de ella figura, por supuesto,  la seguridad social. Además, en la T-111/94 se consideró como derecho fundamental el derecho a la seguridad social respecto de los ancianos. [13] Una jurisprudencia ecléctica aparece  en estas sentencias: T-516/93,  T-068/94, T-426/93, T-456/94. En estas sentencias  la jurisprudencia ha dicho que se adquiere el carácter de fundamental cuando, según las circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales. En la sentencia  T-491/01, respecto a la solicitud de reconocimiento de pensión en cuanto derecho de petición y en conexión con el derecho a la seguridad social, la jurisprudencia fue categórica: “En innumerables pronunciamientos[14] la Corte ha reiterado que el derecho a la seguridad social en pensiones, en cuanto vinculado al derecho a la subsistencia en condiciones dignas, adquiere la connotación de derecho fundamental.”

 

La sentencia  SU.1354/00  reiteró que el reconocimiento del derecho a la pensión es un derecho fundamental para las personas de la tercera edad, porque tiene que ver con el derecho a la subsistencia en condiciones dignas”.

 

En conclusión, el derecho al reconocimiento de la pensión (i) es de contenido prestacional y no tiene el carácter de fundamental, razón por la cual, por regla general su protección debe invocarse a través de los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para el efecto. Sin embargo, este derecho puede obtener protección tutelar, cuando (ii) se encuentra en conexidad con un derecho fundamental; o cuando (ii) se trata de personas de la tercera edad, y no existe un mecanismo ordinario de defensa judicial del derecho vulnerado, o cuando existiendo este, no es eficaz para proporcionar una protección adecuada.

 

5.1 Derecho fundamental al mínimo vital

 

Esta Corporación ha manifestado que el derecho fundamental al mínimo vital corresponde a la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional”[15]. La jurisprudencia constitucional ha precisado que, este es un derecho fundamental que se relaciona directamente con el concepto de Estado Social de Derecho, con la dignidad humana como valor esencial del ordenamiento jurídico, así como con la garantía del derecho a la vida, a la salud, al trabajo y a la seguridad social.

 

Para la Corte, el derecho al mínimo vital no se agota en la satisfacción de las necesidades mínimas de la persona, o de su grupo familiar, que simplemente le provea su mera subsistencia. Este concepto tiene un contenido más amplio, en tanto comprende lo correspondiente a la satisfacción de las necesidades básicas de la persona, o de su grupo familiar, como lo necesario para procurarle una vida en condiciones dignas, lo cual implica la satisfacción de necesidades tales como alimentación, vestuario, salud, educación, vivienda y recreación entre otras, elementos que considerados en conjunto, constituyen lo presupuestos para la construcción de unas condiciones, que permitan el disfrute de una calidad de vida aceptable para los seres humanos.

 

Adicionalmente el derecho al mínimo vital no debe ser objeto de una valoración en abstracto. Tal derecho debe ser dimensionado de cara al caso concreto que se analiza, de tal forma que se haga una valoración cualitativa y no cuantitativa del contenido del mínimo vital de una persona, o de su grupo familiar, teniendo en cuenta, las especiales condiciones sociales, económicas y personales que rodean al sujeto. Ello significa, que corresponde al juez de tutela, en el estudio de un caso concreto, desplegar una actividad valorativa de las circunstancias que rodean a la persona, o a su grupo familiar, de las necesidades mínimas, y de los recursos con los que cuenta para satisfacerlas, de tal forma que pueda establecer,  si vista la situación,  se amenaza el derecho al mínimo vital, y por ello es imperioso que se otorgue la protección solicitada.

 

5.2 Procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho al mínimo vital del accionante

 

Tal y como se señaló previamente, por regla general la acción de tutela no es el instrumento adecuado para la protección del derecho a la seguridad social, y particularmente para el reconocimiento y pago de derechos pensionales. Sin embargo, ella es procedente de manera excepcional, para la protección de estos derechos cuando (i) su vulneración implica la afectación de un derecho de rango fundamental como el mínimo vital, o cuando (ii) lo que se pretende es el reconocimiento de un derecho en favor de una persona de la tercera edad, siempre que no exista un mecanismo de defensa ordinario o que existiendo no sea idóneo, ni eficaz para brindar una protección adecuada al derecho.

 

Adicionalmente esta Sala de Revisión indicó que el derecho fundamental al mínimo vital corresponde a la porción de los ingresos de una persona que le permiten satisfacer sus necesidades básicas de tal forma que se garantice una vida en condiciones dignas, y no circunscrita exclusivamente a lo necesario para proveer su mera subsistencia. Este concepto debe ser objeto de una valoración cualitativa y no cuantitativa, en concreto, de tal forma que consulte las especiales condiciones sociales económicas y sociales que rodean al sujeto. 

 

En este caso, observa la Sala que el actor (i) es una persona de 61 años de edad; (ii) que padece de la enfermedad de cáncer de próstata; que (iii) no cuenta con ingresos o recursos propios; que (iv) sus necesidades se solventan con los ingresos derivados de la pensión que recibe su esposa de la Universidad Nacional, por un valor un millón quinientos cincuenta y nueve mil seiscientos treinta y ocho pesos ($1.559.638), que (v) con estos recursos debe pagar dos créditos, uno por valor de doscientos setenta mil pesos ($270.000), y otro por la suma de quinientos mil pesos ($500.000), y que los ingresos restantes los utilizan en la satisfacción las necesidades familiares y en la atención de su enfermedad, lo cual a todas luces resulta insuficiente y desproporcionado, situación que ha sumido al accionante y a su esposa en una crisis económica; que (vi) el accionante se vio en la necesidad de vender el inmueble del que era propietario en la ciudad de Bogotá y de trasladarse al municipio de Tabio – Cundinamarca- con el propósito de reducir sus gastos en servicios públicos; (vii) que como consecuencia de ello, el actor ha padecido de estados depresivos; (viii) que por la misma razón se ha visto en la imposibilidad de adquirir suplementos alimenticios necesarios para fortalecer su sistema inmunológico; y que (ix) los anteriores hechos no fueron controvertidos por las entidades accionadas en el trámite de esta acción de tutela.

 

Por lo anterior, concluye esta Corporación que el derecho fundamental del accionante al mínimo vital, está siendo objeto de vulneración, toda vez que no cuenta con los recursos necesarios para procurarse una existencia en condiciones dignas.

 

Adicional a todo lo narrado, encuentra esta Sala de Revisión que el actor ha utilizado todos los mecanismos administrativos y judiciales, ordinarios y extraordinarios puestos por el ordenamiento jurídico a su disposición, para lograr el reconocimiento por parte de las entidades accionadas, de una pensión sin éxito alguno. Así lo demuestra el proceso ordinario laboral que adelantó contra Ecopetrol con este propósito, en el que los jueces de instancia y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia denegaron sus pretensiones; y las diversas solicitudes elevadas en el mismo sentido ante cada una de las entidades accionadas en este proceso de tutela. Por lo tanto el accionante se encuentra en una situación en la que los mecanismos ordinarios de protección de sus derechos no resultan idóneos ni eficaces para su protección, toda vez que fueron ejercidos y decididos, y sin embargo, la violación de sus derechos persiste y tiende a agravarse.

 

Establecidos los anteriores hechos, y teniendo en cuenta que esta Sala de Revisión concluyó que (i) en el presente caso no se configura una actuación temeraria por parte del accionante en el ejercicio de la acción de tutela; (ii) y que, visto el caso concreto, se amenaza el derecho fundamental del actor al mínimo vital y que debe ser protegido a través del ejercicio de la acción de tutela; (iii) finalmente deberá analizar esta Corporación, lo relacionado con la existencia de algún derecho pensional a favor del actor con respecto a las entidades accionadas con fundamento en las siguientes consideraciones.

 

En consecuencia, procederá esta Sala de Revisión a analizar lo relacionado con (i) las diferencias existentes entre las pensiones de vejez y de jubilación; (iii) hará una revisión del actual Régimen General de Seguridad Social en Pensiones; y (iv) estudiara el Régimen Pensional Especial de Ecopetrol; para con fundamento en estas consideraciones, proceder a establecer si al accionante le asiste algún derecho de naturaleza pensional con respecto a alguna de las entidades accionadas.  

 

6. Pensión de “jubilación” y pensión de “vejez” en el ordenamiento jurídico colombiano

 

En vista de que en los antecedentes de la presente acción de tutela, tanto el  demandante como las entidades demandadas han hecho referencia a los conceptos de pensión de “vejez”  y pensión de “jubilación”, esta Sala adelantará el estudio de los mismos, por considerarlo relevante para la solución del caso concreto. 

 

Con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, previsto en la Ley 100 de 1993, la legislación colombiana utilizó las expresiones “jubilación” y “vejez” para referirse a las pensiones que los trabajadores adquirían una vez cumplían con los requisitos previstos en la normas para el efecto.[16]

 

De manera general, los distintos ordenamientos legales utilizaban el término “jubilación” para señalar las pensiones de los empleados oficiales, reconocidas y pagadas por parte de la Caja Nacional de Previsión –Cajanal o de otras cajas especiales de previsión, y las de los trabajadores privados, cuyos derechos fueran reconocidos directamente por las empresas empleadoras o por cajas especiales.[17]

 

En efecto, la Ley 33 de 1985, en su artículo 1°, establecía que el empleado público que sirviera por veinte (20) años continuos o discontinuos y que llegara a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendría derecho al reconocimiento y pago de una “pensión mensual vitalicia de jubilación”, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio devengado durante el último año de servicios:

 

“ARTICULO 1o. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.”

 

En el caso de los trabajadores privados, las leyes 6 de 1945 y 65 de 1946, y en especial los artículo 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, establecían que las empresas con un capital mayor a ochocientos mil ($800.000)pesos reconocerían y pagarían una “pensión mensual vitalicia de jubilación” a quienes llagaran a la edad de cincuenta (50) años, si era mujer, o a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si era hombre, y cumplieran veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, equivalente al setenta cinco por ciento (75%) del promedio de salarios devengados en el último año de servicio. En el evento en el que el trabajador se retirara o fuera retirado de la correspondiente empresa habiendo cumplido el requisito de tiempo de servicios, pero sin tener la edad para el reconocimiento de la pensión, esta se causaría una vez llegara a la edad establecida en la norma. Las citadas normas disponían: 

 

“ARTICULO 259. REGLA GENERAL.

 

1. Los {empleadores} o empresas que se determinan en el presente Título deben pagar a los trabajadores, además de las prestaciones comunes, las especiales que aquí se establecen y conforme a la reglamentación de cada una de ellas en su respectivo capítulo.

 

(…)”

 

 

“ARTICULO 260. DERECHO A LA PENSION.

 

1. Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Código, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación o pensión de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.

 

2. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicio.”

 

Con relación a la “pensión de vejez”, el acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985 y el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, establecieron que el Instituto de Seguros Sociales reconocería y pagaría éste tipo de prestaciones a quienes llegaren a la edad de cincuenta y cinco (55) años, en el caso de las mujeres, y de sesenta (60) años, para los hombres, siempre que hubiesen cotizado quinientas (500) semanas en las últimos veinte (20) años previos al cumplimiento de la edad, o mil (1000) semanas en cualquier tiempo.[18] El texto del artículo es el siguiente:

 

“ARTÍCULO 12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos:

 

a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y,

 

b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.”

 

De lo anterior, puede concluir esta Corporación que previo a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en materia de pensiones, la expresión “pensión de jubilación”  hacia referencia a las prestaciones reconocidas a los empleados públicos, cuyos derechos pensionales eran reconocidos y pagados por Cajanal, por cajas especiales, o a los trabajadores privados cuyas pensiones eran reconocidas y pagadas por sus empleadores, mientras que la expresión “pensión de vejez” era un termino relacionado con las prestaciones reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales a los trabajadores privados afiliados a él. Cada una de estas prestaciones se causaba cuando el trabajador cumplía los requisitos previstos en el correspondiente ordenamiento para el efecto[19]

 

Así, bajo una u otra figura, pensión de jubilación o pensión de vejez, lo que se pretendía era que una vez los trabajadores cumplían los requisitos contenidos en las normas correspondientes para el efecto, consolidaran su derecho a la pensión.

 

Con la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, como se verá mas adelante, fueron derogados los anteriores ordenamientos legales, quedando vigentes solamente para quienes fueran beneficiarios del Régimen de Transición previsto en el artículo 36 de la misma ley. De esta forma el sistema de pensiones se unificó para los trabajadores públicos y privados, y a partir de su entrada en vigor la contingencia de la vejez sería cubierta por una prestación que en todos los casos se denominaría “pensión de vejez”, sin considerar el tipo de empleador, o vinculación del trabajador, desapareciendo con ello del ordenamiento jurídico colombiano en la materia de pensiones la expresión “pensión de jubilación”.

 

7. Sistema General de Pensiones en vigencia de la Constitución Política de 1991

 

Ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, el artículo 48 definió la seguridad social con una doble connotación. La primera como servicio público obligatorio, y la segunda como de derecho irrenunciable el cual se garantiza a todos los habitantes del territorio.[20]

 

La misma disposición constitucional autoriza al legislador a configurar el Sistema Integral de Seguridad Social. El margen de configuración normativa, de acuerdo con lo señalado por esta Corporación, es amplio y tiene por límite las disposiciones constitucionales. En este sentido, la Corte Constitucional ha estimado que, la potestad de legislador para configurar el Sistema de Seguridad Social es amplia, con el propósito de procurar la existencia de mecanismos para garantizar que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo, y que su prestación se efectúe conforme con los principios constitucionales de eficiencia, universalidad y solidaridad.  En efecto, “[t]al como lo ha sostenido de manera reiterada esta Corporación, la Constitución atribuyó al legislador la función de configurar el sistema de pensiones, y le otorgó un margen amplio para hacerlo, a fin de garantizar que el sistema cuente con los “medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante,” y su prestación se haga de conformidad con  los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad, conforme al artículo 48 de la Carta.[21]” 

 

Precisamente, en ejercicio de la facultad de configuración normativa señalada previamente, el legislador dictó la Ley 100 de 1993, por la cual creó el Sistema de Seguridad Social Integral, el cual está conformado por los regimenes generales de pensiones, salud y riesgos profesionales y servicios complementarios, y la cual, debe anunciarse desde ya, exceptuó de su aplicación a los trabajadores de Ecopetrol que se encontrara vinculados  ala empresa a la fecha de su entrada en vigencia, es decir al 1° de abril de 1994.

 

Tal y como lo señaló el artículo 48 superior, la Ley 100 de 1993, reconoció en sus artículos 1° y 3° la irrenunciabilidad del derecho a la seguridad social, la cual, también se predica del derecho a la pensión en sus diferentes modalidades, por lo cual, conforme con la jurisprudencia constitucional “el aspirante a pensionado no puede renunciar  a que se le otorgue  su derecho, ni total ni parcialmente.[22] 

 

Particularmente, con respecto al tema pensional, la Ley 100 de 1993 diseñó los regimenes y modalidades que conforman el Sistema General de Pensiones, las contingencias que se encuentran cubiertas por éste, los requisitos que deben ser cumplidos para acceder a las prestaciones ofrecidas dentro de cada uno de los regimenes, las entidades responsables de su reconocimiento y pago, y las condiciones conforme con las cuales se adelantará la gestión financiera y administrativa de las citadas entidades, lo anterior entre otros muchos aspectos de la seguridad social en materia pensional.[23]

 

Específicamente el artículo 10° la Ley 100 de 1993, establece como su objeto, garantizar a las personas el amparo contra las contingencias de invalidez, vejez y muerte, por medio del reconocimiento y pago de pensiones y prestaciones determinadas por la misma ley, así como procurar la ampliación progresiva del sistema de pensiones a la población no cubierta por éste.[24] Adicionalmente, esta ley derogó los regimenes pensionales anteriores quedando vigentes únicamente para quienes fueran beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36, y exceptuó de su aplicación a los trabajadores señalados en su artículo 279, tal y como se estudiará más adelante. Con lo anterior, desparecen las alusiones legales a las pensiones de jubilación, y en lo sucesivo la contingencia de la vejez sería cubierta por una prestación que en todos los casos se denominaría “pensión de vejez”, sin hacer caso al tipo de empleador, o vinculación del trabajador.

 

Así, el legislador estableció dos regimenes solidarios de pensiones que coexisten, pero que son excluyentes entre si: (i) El Régimen de Prima Media con Prestación Definida; y (ii) el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. La afiliación a uno de estos dos regimenes es obligatoria, su elección es libre y voluntaria para el afiliado, quien una vez vinculado se obliga a cumplir con los aportes que establece la ley para la consolidación del derecho a acceder a las diferentes prestaciones.[25]   

 

El Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida se encuentra consagrado en el artículo 31 de la Ley 100 de 1993. Mediante este régimen, los afiliados o sus beneficiarios acceden a los siguientes tipos de pensiones legales: (i) de invalidez, (ii) vejez o, (iii) de sobrevivientes. También, en el evento en el que no cumplan con las condiciones exigidas por la ley para consolidar su pensión, tienen derecho a que se reconozca y pague en su favor una indemnización previamente establecida en la ley. Los aportes de los afiliados y sus correspondientes rendimientos, constituyen un fondo común de naturaleza pública, con el cual se garantiza el pago de las prestaciones a los pensionados durante cada vigencia, el cubrimiento de los gastos de administración, y la previsión de reservas de acuerdo con lo ordenado por la ley.  La administración de este régimen está confiada al Instituto de Seguros Sociales y a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado existentes a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y mientras que ellos subsistan.[26]

 

Por su parte, el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad se encuentra previsto en el artículo 59 de la Ley 100 de 1993. Por virtud de este régimen se reconoce a sus afiliados las siguientes pensiones legales: (i) de vejez, (ii) de invalidez y, (iii) de sobrevivientes. También reconoce una indemnización sustitutiva para el evento en el que el cotizante no cumpla con los requisitos que le permitan consolidar su pensión. Este régimen se basa en el ahorro derivado de las cotizaciones, de sus respectivos rendimientos financieros, en la solidaridad a través de garantías de pensión mínima, y en los aportes al Fondo de Solidaridad. En este caso, los aportes de los afiliados no constituyen un fondo común, sino que son depositados en una cuenta individual de ahorro pensional constituida a titulo personal. Una parte de estos aportes se destina a capitalización, otra al pago de primas de seguros para sufragar las pensiones de invalidez y de sobrevivientes, una adicional a la asesoría para la contratación de la renta vitalicia, otra a financiar el Fondo de Solidaridad Pensional, y una final a cubrir el costo de administración del régimen.[27]

 

El conjunto de cuentas individuales de ahorro pensional constituyen un fondo de pensiones que es administrado por entidades de derecho privado especializadas que son objeto de inspección y vigilancia estatal.[28]

 

8. Entidad responsable del reconocimiento y pago del derecho a la pensión

 

Analizado el tema de los principales regimenes pensionales previos a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en el que existían diferentes denominaciones para los derechos pensionales que en ellos se configuraban, sin que de ello se derivaran diferencias sustanciales, y estudiado el Régimen General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, esta Sala de Revisión analizara, por interesar a esta causa, el tema relacionado con la entidad encargada del pago de las pensiones en cada uno de los eventos referidos.

 

- Inicialmente, previo a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el tema se regulaba parcialmente por la Ley 33 de 1985. El artículo 1° de esta ley, el cual ya ha sido citado en estas consideraciones, dispuso que la entidad obligada al reconocimiento y pago de de las pensiones vitalicias de jubilación sería la respectiva caja de previsión a la que se encontraba afiliado el empleado público al momento de cumplir con los correspondientes requisitos para consolidar su derecho. El sentido de esta norma ya había sido fijado por la jurisprudencia constitucional en la Sentencia T- 567 de 2007[29], en la que consideró, que ella había establecido “los requisitos para acceder a la pensión mensual vitalicia de jubilación estableciendo como entidad obligada al reconocimiento y pago a la respectiva Caja de Previsión al cumplir los requisitos”.

 

Ahora bien, continuando con el análisis de la Ley 33 de 1985, el artículo 2° de la misma, estableció que la caja de previsión obligada al pago de la pensiones de jubilación tendría derecho a repetir, a prorrata, contra las respectivas cajas a las cuales hubiere estado afiliado el trabajador.

 

Con respecto a esta normas la Corte Constitucional en Sentencia C-657 de 2000[30] indicó que “[c]on fundamento en los objetivos citados, en la Ley 33 de 1985 se incorporaron algunas reglas relacionadas con: (i) la edad para tener derecho a la pensión vitalicia de jubilación y las equivalencias para establecer su valor mensual (art. 1°), (ii) el derecho de las cajas de previsión a repetir contra los organismos no afiliados que hayan reconocido pensiones de jubilación (art. 2°), (iii) el pago de aportes a favor de las respectivas cajas de previsión (art. 3°), …”.”

 

Por otra parte, con respecto al reconocimiento de pensiones de jubilación en el sector privado, conforme con los artículos 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, a los que ya se hizo referencia, el sujeto pasivo de esta prestación era el empleador con el cual se hubieren cumplido los requisitos para consolidar el derecho a la pensión, o aquel con el cual se cumplió el tiempo de servicios de tal forma que una vez cumplida la edad para el efecto, éste procediera al reconocimiento y pago de la misma.[31]

 

- Ahora bien, ya en vigencia de la Constitución de 1991, y habiéndose expedido la Ley 100 de 1993, se dispuso que las entidades obligadas al reconocimiento y pago de la pensión de vejez son; en el régimen solidario de prima media con prestación definida el Instituto de Seguro Social y en el régimen de ahorro individual con solidaridad los fondos privados de pensiones respectivo con el cual el trabajador haya estado vinculado cuando cumplió los requisitos previstos en la ley para el efecto[32].

 

9. El régimen pensional especial de Ecopetrol

 

Tal y como se señaló en el apartado correspondiente, al tiempo que la Ley 100 de 1993 estableció el Régimen General de Pensiones, también consagró en su artículo 279 las excepciones a la aplicación del mismo, con lo que reconoció la existencia de regimenes especiales, que por lo tanto, no estarían comprendidos dentro de las normas generales. Concretamente, tal y como se expresó, el artículo 279 excluyó de su aplicación a los trabajadores de Ecopetrol que se encontrara vinculados  a la empresa a la fecha de su entrada en vigencia, es decir al 1° de abril de 1994. El citado artículo dispuso:

 

 

“ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

 

Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.

 

Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente Ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato.

 

Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos-Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de Seguridad Social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol.

 

PARÁGRAFO 1o. La empresa y los servidores de que trata el inciso anterior, quedan obligados a efectuar los aportes de solidaridad previstos en esta ley.

 

Las entidades empleadoras referidas en el presente artículo, quedan facultadas para recibir y expedir los bonos correspondientes a los períodos de vinculación o cotización a que hubiere lugar, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto se expida.

 

PARÁGRAFO 2o. La pensión gracia para los educadores de que trata las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, continuará a cargo de la Caja Nacional de Previsión y del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, cuando éste sustituya a la Caja en el pago de sus obligaciones pensionales.

 

PARÁGRAFO 3o. Las pensiones de que tratan las leyes 126 de 1985 adicionada por la Ley 71 de 1988, continuarán vigentes en los términos y condiciones en ellas contemplados.

 

PARÁGRAFO 4o. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14  y142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.”

 

La norma transcrita ha sido objeto de diversos pronunciamientos por parte de esta Corporación, con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por la vía del ejercicio de la acción ciudadana. Así, esta Corte en el tema relacionado con los regimenes pensionales exceptuados de la aplicación de la Ley 100 de 1993 ha proferido, entre otras, las Sentencias C-461 de 1995[33], C-173 de 1996[34], C-665 de 1996[35], y C-956 de 2001[36].

 

En las citadas providencias esta Corporación, ha avalado la coexistencia con el Régimen General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, de distintos regimenes especiales de pensiones; como el de los miembros Fuerzas Militares y de la Policía Nacional; el del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990; el de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; el de los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la Ley 100 de 1993 se encontraren en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones; y mientras dure el respectivo concordato, y el de los trabajadores de Ecopetrol[37]. La admisibilidad de regimenes exceptuados se ha condicionado por esta Corte, a que estos se encaminen a la protección de derechos constitucionalmente protegidos, y no sean discriminatorios para sus destinatarios. Es por ello, que resulta razonable exceptuar a un grupo de trabajadores y pensionados del régimen general de seguridad social en la materia, en tanto ellos, gracias a reivindicaciones laborales, han obtenido beneficios mayores a los mínimos establecidos en el régimen general.

 

Por tanto, los beneficiarios de regimenes especiales pensionales, deben gozar de unos beneficios mayores  a los establecidos en el régimen general, pero no por esa causa, están excluidos de las garantías mínimas previstas para toda la comunidad de pensionados.

 

En consecuencia, si con la creación de un régimen especial, se da un trato desfavorable y  no equitativo a un grupo de trabajadores, con respecto a aquel contenido en el régimen general, y éste resulta no ser razonable, se estructura un trato discriminatorio, violatorio del principio de igualdad, y por tanto no admisible desde el punto de vista constitucional. En este sentido, la Corte abordando el tema de los regimenes pensionales especiales, excluidos por el artículo 279[38] de la ley 100 de 1993 de su aplicación, ha estimando que:

 

 

"Por las razones anteriores la Corte considera que el establecimiento de regímenes especiales, como aquellos señalados en el artículo 279 de la Ley 100, que garanticen en relación con el régimen pensional un nivel de protección igual o superior, resultan conformes a la Constitución, como quiera que el tratamiento diferenciado lejos de ser discriminatorio, favorece a los trabajadores a los que cobija. Pero si se determina que al permitir la vigencia de regímenes especiales, se perpetúa un tratamiento inequitativo y menos favorable para un grupo determinado de trabajadores, frente al que se otorga a la generalidad del sector, y que el tratamiento dispar no es razonable, se configuraría un trato discriminatorio en abierta contradicción con el artículo 13 de la Carta." [39]

 

Ahora bien, esta Sala debe precisar que la aplicación de estos regimenes especiales debe ser integral, en el sentido de que quienes se beneficien de ellos deban someterse a los mismos para todos los efectos, sin que puedan exigir la aplicación parcial de los derechos previstos en el régimen común. En este sentido manifestó la Corte que, “las personas “vinculadas a los regímenes excepcionales deben someterse integralmente a éstos sin que pueda apelarse a los derechos consagrados en el régimen general”[40]. Ello por cuanto “no es equitativo que una persona se beneficie de un régimen especial, por ser éste globalmente superior al sistema general de seguridad social, pero que al mismo tiempo el usuario pretenda que se le extiendan todos los aspectos puntuales en que la regulación general sea más benéfica.”[41]

 

Particularmente, en lo que tiene que ver con el régimen pensional de Ecopetrol, que interesa a esta causa, la Corte en Sentencia C-173 de 1996[42], consideró que la convención colectiva existente para los trabajadores y pensionados de la Empresa Colombiana de Petróleos justificaba su exclusión de la aplicación del Régimen General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, en tanto consagraba beneficios extralegales superiores, a los previstos en las normas generales para el resto de trabajadores. Y en esa medida, era necesario proteger los derechos adquiridos de ese sector de trabajadores, los cuales hubiesen resultado vulnerados de aplicarles la Ley 100 de 1993. En esa oportunidad la Corte manifestó que:

 

 

“Según los antecedentes legislativos que aparecen en las Gacetas del Congreso Nos. 395 y 397 de 1993, la decisión del Congreso de la República de sustraer a los trabajadores y pensionados de Ecopetrol de la aplicabilidad de la mayoría de normas del régimen de la ley 100 de 1993, tuvo como fundamento la existencia en dicha empresa de una Convención Colectiva de Trabajo que contiene, en muchos aspectos, beneficios y condiciones extralegales superiores a los que rigen para los demás servidores del Estado. En consecuencia, era necesario proteger los derechos adquiridos por los beneficiarios de ella, expuestos a ser vulnerados si se les hubiera hecho extensiva la vigencia de la citada ley. 

 

Tal motivación se adecua a los cánones constitucionales, pues la diferencia de trato obedece a supuestos fácticos distintos, como es la existencia en Ecopetrol de un régimen laboral producto de la negociación colectiva, cuyo análisis sistemático permite detectar  prerrogativas y beneficios superiores a los contenidos en la ley como mínimo obligatorio. 

 

Ante esta circunstancia, considera la Corte que la disposición acusada no vulnera la Constitución, pues el legislador está autorizado para establecer excepciones a las normas generales, atendiendo razones justificadas, que en el caso sometido a estudio se fundamentaron en la protección de derechos adquiridos contemplados en el Acuerdo No. 1 de 1977 y la Convención Colectiva del Trabajo.”

 

Sobre la base de la exclusión de Ecopetrol de la aplicación del régimen general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 807 de 1994 “Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 279 de la Ley 100 de 1993”. Esta norma establece en su artículo 1° que el acuerdo 01 de 1977, y la convención colectiva continúan vigentes para los trabajadores de Ecopetrol. Esta disposición señala:

 

 

“Artículo 1o. Régimen de seguridad social de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol. Los servidores públicos y pensionados de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, continuarán rigiéndose por el Sistema de Seguridad Social que se les venía aplicando, establecido en la ley, en la convención colectiva de trabajo, en el Acuerdo número 01 de 1977 expedido por la junta directiva y en las demás normas internas de la Empresa, y que regían con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.”

 

Con respecto a los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, el inciso 2° del artículo 1° del citado decreto, dispone que éstos serán los previstos en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, es decir, llegar a la edad de cincuenta (50) años, si era mujer, o a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si era hombre, y cumplir veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, con lo cual adquirirían una prestación equivalente al setenta cinco por ciento (75%) del promedio de salarios devengados en el último año de servicio. El artículo del decreto al que se hace referencia dispone:

 

 

“Por lo tanto, los requisitos en cuanto a edad, tiempo de servicios, cuantía y demás condiciones para el reconocimiento de la pensión legal de jubilación a cargo de la Empresa, serán los que preveían los artículos 260 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo.”

 

Por su parte el artículo 5°, permite la acumulación de tiempos de servicio para los servidores públicos que estuviesen vinculados a Ecopetrol el 1° de abril de 1994, y que con anterioridad a su ingreso hubieren efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, o prestado sus servicios a entidades del Estado, con el fin de cumplir con el requisito de tiempo de servicio, y así consolidar el derecho a la pensión legal de jubilación a cargo de la empresa, siempre que cada una de las entidades traslade a Ecopetrol los correspondientes bonos pensionales a que haya lugar. La disposición señala:

 

 

“Artículo 5o. Cómputo del tiempo de servicios. De conformidad con lo previsto en el artículo 7° del la Ley 71 de 1988, los servidores públicos que el 1° de abril de 1994 se encuentren vinculados a la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol y que con anterioridad a su ingreso hubiesen efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o prestado servicios al Estado, tendrán derecho a que dicho tiempo de servicio o de cotización se le acumule para efectos de acceder a la pensión legal de jubilación a cargo de la empresa. Igual derecho tendrán aquellas personas que ingresen al servicio de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, habiendo cotizado al Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993.

 

La acumulación prevista en el inciso anterior procederá siempre y cuando, de conformidad con la previsto en el presente Decreto y demás disposiciones que regulan la materia, se traslade a Ecopetrol el respectivo bono pensional o las sumas correspondientes a la cuenta de ahorro individual según sea el caso.

 

El número de semanas de cotización o el tiempo de servicios que se acumulará al laborado en Ecopetrol, será el que se tenga como base para el cálculo del respectivo bono pensional, o el que corresponda a las semanas cotizadas en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Dicha acumulación, se hará únicamente y exclusivamente para el reconocimiento de la pensión legal de jubilación a cargo de la Empresa.

Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo se aplicará sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones extralegales vigentes en Ecopetrol, que en materia de pensiones y por servicios exclusivos a la misma sean más favorables, caso en el cual prevalecen dichas disposiciones.”

 

El artículo 8°, también prevé, entre otras cosas, la posibilidad de que los trabajadores de la empresa que se retiren o sean retirados del servicio, habiendo cumplido el tiempo necesario para acceder al derecho a la pensión legal de jubilación, pero sin cumplir con la edad para el efecto, tendrían derecho al reconocimiento de su prestación una vez cumplido el requisito faltante a cargo de la empresa. Este artículo señala:

 

 

Artículo 8o. Retiro del servicio. Los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos que se retiren o sean retirados del servicio sin haber cumplido los requisitos para una pensión, tendrán derecho al reconocimiento del respectivo bono pensional por el tiempo servido en la Empresa.

 

En caso de que el servidor hubiese ingresado al servicio de Empresa Colombiana de Petróleos, proveniente del régimen de prima media con prestación definida, tendrá derecho, además de lo señalado en el inciso anterior, a la devolución del bono pensional que hubiesen endosado.

 

En caso de que el servidor proviniere del régimen de ahorro individual con solidaridad, el bono que expida la Empresa deberá incluir las semanas cotizadas en dicho régimen, sin que haya lugar a la devolución de los saldos que hubiere entregado.

 

Los servidores que se retiren o sean retirados del servicio habiendo cumplido el tiempo de servicios para acceder a la pensión legal de jubilación a cargo de la empresa, y que les faltare cumplir la edad exigida, podrán optar por la pensión al llegar a dicha edad o a que se les expida el correspondiente bono pensional. En estos casos, es entendido que los servidores públicos a quienes se les reconozca la pensión, no tendrán derecho a bono pensional. Así mismo, a quienes Ecopetrol otorgue bono pensional, no tendrán derecho a la pensión.

 

10. Plan de retiro voluntario ofrecido por Ecopetrol a sus trabajadores en 1997.

 

Dentro del criterio de régimen especial para Ecopetrol previsto en el Decreto 807 de 1994, el artículo 8 consagra situaciones particulares, como la posibilidad de que trabajadores al servicio de la Empresa se retiren de la misma, sin el cumplimiento de los requisitos necesarios para consolidar una pensión por la vía del régimen especial, acogiéndose a planes de retiro voluntario. Los referidos planes se consolidaban a través de conciliaciones celebradas por la empresa con cada uno de los trabajadores que voluntariamente decidían acogerse a ellos.

 

En desarrollo de la citada norma Ecopetrol, en el año 1997, ofreció un Plan de Retiro Voluntario a sus trabajadores. Respecto de dicho plan si bien la Corte no pudo acceder al mismo, de las pruebas que reposan en el expediente se pudo establecer lo siguiente:

 

-         Que la Junta Directiva de la empresa Colombiana de Petróleos en sesión del 24 de junio de 1997, por Acta número 2162 aprobó un plan de retiro para sus trabajadores.

-         Que dicho plan estaba dirigido a un grupo específico de trabajadores que para la época se encontraban  ocupando cargos en transición, es decir, aquellos que no serían remplazados una vez la persona que los desempeña se retirara voluntariamente de la Empresa. Adicionalmente, el correspondiente cargo sería eliminado o uno equivalente.

-         Que el plan tuvo en cuenta únicamente el tiempo laborado para Ecopetrol, para efectos de consolidar derechos pensionales.

-         Que en este sentido, contemplaba propuestas para 3 grupos de trabajadores, según el tiempo de servicios (continuo o discontinuo) laborados para Ecopetrol: i) trabajadores con menos de quince (15) años de antigüedad; ii) trabajadores con más de quince (15) y menos de veinte (20) años de antigüedad; y iii) trabajadores con veinte (20) o más años de antigüedad sin la edad requerida para pensión legal o extralegal de jubilación. 

-         Que para lo trabajadores del primer grupo, en tanto tenían un tiempo de servicios a la empresa menor a quince (15) años y sin la edad para tener derecho a la pensión, solamente les sería reconocido el correspondiente bono pensional.

-         Que adicionalmente a los trabajadores que se acogieran al plan, les sería reconocida una bonificación por retiro conforme con lo que para el efecto dispusiera el mismo.

-         Que los trabajadores se acogerían al Plan de Retiro a través de audiencias de conciliación celebradas con la empresa ante el funcionario competente

 

Bajo las condiciones señaladas anteriormente se acogió el demandante al plan de retiro referido,  en la modalidad de trabajador con menos de 15 años de servicios a la empresa, toda vez que para la fecha en la que se ofreció el mismo, el accionante contaba con 14 años y 10 meses de servicios prestados a Ecopetrol.

 

Con base en las consideraciones precedentes, esta Sala de Revisión pasa a analizar el caso concreto.

 

11. Caso concreto.

 

De acuerdo con las pruebas que se encuentran en el expediente, en el presente caso se encuentran acreditados los siguientes hechos:

 

-         Que el señor Jaime León Beltrán Zuccardi nació el 25 de abril de 1947, por lo que a la fecha tiene 61 años de edad.

 

-         Que el demandante prestó sus servicios durante su vida laboral a la Cámara de Representantes, el Instituto Nacional de Fomento Municipal y Ecopetrol, conforme con las certificaciones expedidas por cada una de las entidades, con un total de tiempo de servicios de 22 años y un mes, tal y como se relaciona en el siguiente cuadro:

 

ENTIDAD

Fecha Inicial

Fecha Final

Cámara de Representantes

01-09-1968

01-10-1969

Cámara de Representantes

01-09-1972

01-08-1974

Instituto Nacional de Fomento Municipal –Infopal-

27-05-1975

30-101977

Minercol

12-11-1979

11-11-1981

Empresa Colombiana de Petróleos –Ecopetrol-

01-12-1981

30-08-1982

Empresa Colombiana de Petróleos –Ecopetrol-

01-11-1983

30-11-1997

 

-         Que el accionante ingresó a Ecopetrol el 1 de noviembre de 1983 y laboró para esa entidad por un periodo de 14 años y 10 meses, relación que concluyó el 1 de diciembre de 1997, fecha a la cual contaba con 50 años de edad.

 

-         Que el actor suscribió una acta de conciliación número 034 del 27 de noviembre de 1997 con Ecopetrol, en la que se dio por terminada su relación laboral, la empresa se obligó a pagar en favor del accionante una bonificación por retiro, y a expedir a nombre del demandante, con destino al fondo de pensiones de su elección, un bono pensional por el periodo laborado para esa entidad.

 

-         Que en tanto el accionante no se afilió a ningún fondo de pensiones, Ecopetrol no expidió el correspondiente bono pensional.

 

-         Que actor presentó demanda ordinaria laboral en el año 2001 contra Ecopetrol, con la pretensión de que esa entidad fuera condenada al reconocimiento y pago en su favor de una pensión de jubilación, la cual fue negada por los jueces ordinarios de instancia y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al desatar el correspondiente recurso extraordinario de casación que contra la Sentencia del Tribunal se presentó.

 

-         Que en vista de que la jurisdicción laboral no accedió a sus pretensiones, el accionante aguardó a cumplir con los requisitos, que en su concepto le permitieran acceder a una pensión, y solicitó en el año 2005 a Ecopetrol el reconocimiento de su pensión de vejez, lo cual fue negado por la entidad en razón a que esta controversia fue resuelta con anterioridad por los jueces laborales.

 

-         Que el accionante acudió en el año 2005 a la Superintendencia Financiera con el propósito de que definiera si el reconocimiento de su pensión le correspondía a Ecopetrol o a Cajanal, a lo cual contestó la entidad que en el evento en el que cumpliera con los requisitos para el efecto, Ecopetrol era el sujeto obligado al reconocimiento y pago de la pensión solicitada, que sin embargo tenia conocimiento la entidad de que ese conflicto ya había sido objeto de debate y solución judicial, por lo que no le correspondía pronunciarse al respecto, y adicionalmente que Ecopetrol se encontraba fuera del ámbito de competencia de esa Superintendencia.

 

-         Que el actor, en el año 2006, solicitó la pensión de vejez a Cajanal, la cual fue negada, indicándole que el sujeto encargado de reconocer su derecho prestacional debía ser Ecopetrol, siempre y cuando cumpliera con los requisitos para el efecto, y en caso de no cumplirlos debía expedir el bono pensional a que hubiera lugar.

 

-         Que en mayo de 2006, el accionante presentó otra solicitud de pensión de jubilación, esta vez, ante el Instituto de Seguros Sociales, el cual remitió los documentos a Ecopetrol por considerar que era esa la entidad competente para conocer y resolver la petición formulada por el actor.

 

-         Que el actor presentó en el mes de junio de 2007 una primera acción de tutela ante el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá,  contra Ecopetrol para que se le protegieran los derechos fundamentales a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad, petición, trabajo, a no ser molestado en su persona y a la seguridad social,  con el objeto de que en sede de tutela se reconociera directamente el derecho a la pensión, que en su concepto le asistía, y ordenara a la entidad accionada proceder al reconocimiento y pago de la misma. Esta acción de tutela fue negada por el juez de primera instancia, confirmada por la Sala Penal de Tribunal Superior de Bogotá, y no fue seleccionada para revisión por esta Corporación.

 

-         Que con fundamento en todo lo narrado, el actor impetro, el 17 de julio de 2007, la acción de tutela de la referencia, contra la Caja Nacional de Previsión –Cajanal-, Ecopetrol S.A. y la Superintendencia Financiera de Colombia para que le fueran protegidos los derechos fundamentales a la seguridad social en conexidad con la vida digna, al mínimo vital y al debido proceso administrativo, que según afirma, le fueron vulnerados, al no acceder las dos primeras entidades al reconocimiento y pago en su favor de una pensión, y la tercera institución al negarse a resolver el conflicto de competencias suscitado entre aquellas. Por lo cual solicita en esta oportunidad, que se ordena a Cajanal y a Ecopetrol S.A. definir a cual de ellas le corresponde el reconocimiento y pago del derecho pensional, y en caso de no llegar a acuerdo, se ordene de manera subsidiaria, a la Superintendencia Financiera  definir con fuerza vinculante a cual entidad responsable de la prestación.

 

-         Que el actor padece de cáncer de próstata, no labora hace más de 10 años, desde su retiro de Ecopetrol; los recursos necesarios para su subsistencia y la de su esposa provienen de la pensión que ella recibe la cual asciende a la suma de un millón quinientos cincuenta y nueve mil seiscientos treinta y ocho pesos ($1.559.638), y gracias a la cual él es beneficiario del servicio de salud. Con los citados recursos debe pagar dos créditos, uno por valor de doscientos setenta mil pesos ($270.000), y otro por la suma de quinientos mil pesos ($500.000) y que con el dinero restante satisface sus necesidades y las de su esposa. Por lo cual su patrimonio se ha visto mermado, a tal punto que se vio en la necesidad de vender el inmueble del que era propietario en la ciudad de Bogotá y trasladarse al municipio de Tabio –Cundinamarca- con el propósito de disminuir sus gastos,  ello por causa de la atención de su enfermedad, lo cual demanda la utilización de abundantes recursos económicos. 

 

 

La acción de tutela de la referencia fue seleccionada para revisión por la Sala de Selección Número 10 de esta Corporación, en el auto de 24 de octubre de 2007 y  repartida por el mismo para su decisión, a la Sala de Revisión Número 4.

 

En razón a que esta Sala de Revisión consideró necesario decretar algunas pruebas con el propósito de establecer los hechos objeto de la acción, mediante Auto del 27 de febrero de 2008, solicitó al demandante informar las circunstancias en las que se presentó la primera acción de tutela, el estado actual de su salud y su situación económica.

 

Particularmente con respecto a la procedibilidad de esta acción de tutela, la Sala de Revisión concluyó que (i) en el presente caso no se configura una actuación temeraria por parte del accionante en el ejercicio de la acción de tutela y; (ii) que en este caso concreto se amenaza el derecho fundamental del accionante al mínimo vital y que no cuenta con mecanismos de protección eficaces e idóneos. Con lo cual queda plenamente establecida la procedibilidad de la acción, por lo que a continuación, con fundamento en las consideraciones generales expuestas en esta providencia deberá esta Sala analizar, si existe algún derecho pensional en favor del actor con respecto a las entidades accionadas.

 

11.1 La presente acción de tutela no pretende controvertir lo decidido por los jueces de instancia y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el proceso ordinario laboral adelantado por el accionante contra Ecopetrol

 

Debe la Corte precisar que, en tanto el accionante adelantó proceso ordinario laboral contra Ecopetrol, la acción de tutela de la referencia no pretende cuestionar lo decidido en el mismo por los jueces de instancia y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 30 de agosto de 2005, toda vez que esa controversia ha hecho tránsito a cosa juzgada.

 

En el citado proceso el accionante pretendía desestimar la conciliación celebrada con Ecopetrol, y que en su defecto, se concediera en su favor una pensión con fundamento en el Plan de Retiro Voluntario al que se acogió en el año de 1997. Pretensiones que fueron decididas de manera desfavorable al demandante, por cuanto en concepto de los jueces al momento de su retiro de la empresa no había cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicios para consolidar una pensión a cargo de ésta.

 

Con fundamento en lo anterior, encuentra la Corte que en el presente caso no se discute que el accionante tenga derecho a una pensión especial con fundamento en el Plan de Retiro ofrecido por Ecopetrol a sus trabajadores en el año 1997, y por virtud del cual el accionante celebró con la empresa la conciliación 037 del mismo año. La controversia se centra en que a partir de unos hechos concretos, como son que el demandante cumplió con los requisitos generales para consolidar una pensión, como son edad y el tiempo de servicios, este derecho le asiste conforme con el régimen a que haya lugar, y a cargo de la entidad que se establezca.

 

Así lo reconoció la propia Corte Suprema de Justicia al decidir el recurso extraordinario de casación en la sentencia del 30 de agosto de 2005 en el sentido de afirmar que en la citada conciliación no se acordó nada con respecto al derecho a la pensión del accionante, por cuanto con fundamento en los requisitos establecidos en el plan de retiro voluntario ofrecido por la empresa a sus trabajadores en 1997, no le asistía ningún derecho a la pensión. En efecto manifestó ese Alto Tribunal que:

 

[P] ara dicho plan [de retiro] sólo se tendría en cuenta el tiempo servido a Ecopetrol y que para los trabajadores con menos de 15 años de servicios, el ofrecimiento era de una bonificación pues “no han generado derechos pensionales diferentes al reconocimiento mediante el bono legal”.”

 

“El ataque en relación con este documento [acta de conciliación] se centra en que en ella no se concilió la pensión de jubilación y que la misma no hizo tránsito a cosa juzgada, pues la emisión del bono pensional quedó condicionada a situaciones que no se han dado como la afiliación al nuevo Sistema de Seguridad Social.

 

En cuanto al primer punto, es cierto, por la sencilla razón que al no tener el trabajador  la antigüedad en la empresa para optar por la pensión de jubilación, ese punto no fue objeto de la conciliación.

 

(…)”

 

Hecha la anterior consideración, debe este Tribunal establecer si al accionante le asiste algún derecho de naturaleza pensional con respecto a Cajanal o a Ecopetrol, y de lo que se concluya con este análisis, estudiar si le corresponde a la Superintendencia Financiera resolver algún posible conflicto de competencias que se presente entre las instituciones señaladas con respecto a la pretensión del actor.

 

11.2 Inexistencia del derecho a la pensión de jubilación del señor Jaime León Beltrán Zuccardi frente a Cajanal

 

Conforme con las consideraciones generales expuestas en esta providencia, el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 estableció que la entidad obligada al pago de la pensión de jubilación de los empleados oficiales, sería aquella a la cual se encontraba afiliada la persona al momento de cumplir los requisitos previstos en la misma ley para consolidar su derecho, y sería ella la entidad encargada de proceder al reconocimiento y pago de la correspondiente pensión.

 

Observa la Corte que si bien el actor estuvo afiliado durante un periodo de su vida laboral a Cajanal, no cumplió con los requisitos para pensión estando afiliado a la misma, tal y como lo señaló la entidad en la Resolución Número 41097 del 10 de agosto de 2006. Por lo anterior, Cajanal no está obligada a reconocer y pagar el derecho a la pensión que reclama el accionante, en tanto, no cumplió los requisitos necesarios para acceder a una pensión de jubilación estando afilado a esa Institución.

 

10.3 Inexistencia del derecho a la pensión de vejez del señor Jaime León Beltrán Zuccardi frente a Ecopetrol con fundamento en la Ley 100 de 1993

 

Ahora bien, en lo que tiene que ver con Ecopetrol, observa la Sala que una de las pretensiones del actor es que se le reconozca una pensión de vejez con fundamento en el régimen general previsto en la Ley 100 de 1993. Pretensión que, como se señaló, ya había sido presentada en una primera acción de tutela, decidida desfavorablemente por lo jueces de instancia por existir una conciliación conforme con la cual al accionante solamente le asistía el derecho a que la empresa expidiera en su favor un bono pensional con destino al fondo de pensiones al cual se afiliara, y que en la medida en la que no había cumplido con esta obligación, la entidad demandada no había incurrido en ninguna vulneración de sus derechos fundamentales. Al margen de lo decidido en esa oportunidad, la Corte considera que tampoco es posible acceder a tal solicitud por razones de fondo.

 

Tal y como se manifestó en las consideraciones generales de esta providencia, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptúo de su aplicación, de manera expresa, a los servidores públicos que a la entrada e vigencia de la misma, 1° de abril de 1994, se encontraran vinculados a la Empresa Colombiana de Petróleos –Ecopetrol. Por lo tanto, no es posible que una persona que se estuviera laborando para la empresa al 1° de abril de 1994, sea pensionada conforme con las normas generales establecidas en el sistema general de seguridad social en pensiones. Visto el caso concreto, estima esta Corporación que el accionante prestó sus servicios a Ecopetrol entre el 1° de noviembre de 1983 y el 30 de noviembre de 1997, por lo que es claro que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, 1° de abril de 1994, él se encontraba laborando para empresa, razón por la cual ella no resulta aplicable a su caso y por tanto no le es posible acceder a la pensión de vejez prevista en el régimen general de pensiones establecido por la misma, ni siquiera a través del régimen de transición.

 

Lo anterior también permite concluir que, en principio, el régimen aplicable al demandante para efecto de consolidar su derecho a la pensión, es el especial previsto para los trabajadores de Ecopetrol, el cual de encontrarse procedente deberá ser aplicado de manera integral al caso concreto.

 

10.4 Inexistencia del derecho a la pensión del señor Jaime León Beltrán Zuccardi con fundamento en el plan de retiro ofrecido por Ecopetrol a sus trabadores en 1997

 

Por otra parte, se recuerda que en el año 1997 Ecopetrol ofreció un plan de retiro voluntario para sus trabajadores, en el cual, para efectos de pensionarse sólo se tendría en cuenta el tiempo laborado para la empresa, y en el que quienes tuvieran menos de quince (15) años de servicio a ella serían beneficiarios de la expedición de un bono pensional, con destino al fondo de pensiones de su elección. Esta interpretación fue avalada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia en la que se decidió el recurso extraordinario de casación que se interpuso en el proceso laboral ordinario iniciado por el accionante contra Ecopetrol:

 

[P] ara dicho plan [de retiro] sólo se tendría en cuenta el tiempo servido a Ecopetrol y que para los trabajadores con menos de 15 años de servicios, el ofrecimiento era de una bonificación pues “no han generado derechos pensionales diferentes al reconocimiento mediante el bono legal”.”

 

Observa este Tribunal, que el accionante decidió acogerse al citado plan, y dado que para la fecha de su retiro sólo contaba con catorce (14)  años y diez (10) meses de antigüedad en la empresa, sólo le asistía el derecho a que esta expidiera en su favor, y con destino al fondo de de pensiones de su preferencia un bono por el tiempo laborado, toda vez que de acuerdo con el plan de retiro,  éste era el único derecho que le asistía a quienes hubieren laborado por un periodo menor a quince (15) años a la empresa, y no nacía para ellos el derecho a una pensión. Así, ante el incumplimiento de los requisitos establecidos, en el plan de retiro, para acceder a la pensión a cargo de Ecopetrol, al accionante en el momento de su retiro de la empresa, sólo le asistía el derecho a que se expidiera en su favor un bono pensional con destino al fondo de pensiones de su elección, por haber prestado sus servicios por un periodo menor a quince (15) años. Sin embargo, dicho bono nunca se expidió por cuanto el actor nunca efectuó la citada afiliación, en razón a que  no le fue posible volverse a vincular laboralmente.

 

Por lo anterior, conforme con lo dispuesto por el plan de retiro ofrecido por Ecopetrol, al que el accionante se acogió en 1997, no le asiste a éste ningún derecho pensional distinto a la expedición de un bono en su favor, en razón a que al momento de su desvinculación contaba con menos de quince (15) años de servicios a la empresa. En este sentido, coincide la Corte con lo resuelto en el proceso ordinario laboral, que como se anotó hizo tránsito a cosa juzgada. 

 

No sobra recordar que, tal y como lo señaló la propia Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la citada sentencia de casación, la conciliación celebrada entre Ecopetrol y el accionante en el año de 1997, en desarrollo del Plan de Retiro Voluntario, no se acordó nada referente a la pensión de jubilación a cargo de la empresa prevista en el Decreto 807 de 1994, y por tanto el alcance de la decisión del proceso ordinario laboral se circunscribe única y exclusivamente al aspecto de considerar que:

 

 

“El ataque en relación con este documento [acta de conciliación] se centra en que en ella no se concilió la pensión de jubilación y que la misma no hizo tránsito a cosa juzgada, pues la emisión del bono pensional quedó condicionada a situaciones que no se han dado como la afiliación al nuevo Sistema de Seguridad Social.

 

En cuanto al primer punto, es cierto, por la sencilla razón que al no tener el trabajador  la antigüedad en la empresa para optar por la pensión de jubilación, ese punto no fue objeto de la conciliación.

 

(…)”

 

10.5 Análisis de la existencia del derecho a la pensión legal de jubilación del señor Jaime León Beltrán Zuccardi conforme con el régimen especial previsto para Ecopetrol en el Decreto 807 de 1994

 

En vista de que al accionante no le asiste derecho alguno para acceder a una pensión de vejez o de jubilación, conforme con los regimenes expuestos previamente, debe la Corte  analizar si a la luz del Decreto 807 de 1994 el accionante es beneficiario de la pensión legal de jubilación prevista en él.

 

Tal y como se anotó previamente, el Decreto 807 de 1994 establece, en su artículo 1°, que para consolidar el derecho a una pensión legal de jubilación a cargo de Ecopetrol, un servidor público debería cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 260 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, (i) llegar a la edad de 50 años si es mujer, o 55 años si es hombre, y (ii) tener un tiempo de servicios igual a 20 años continuos o discontinuos.

 

A efecto del cumplimiento del requisito de tiempo de servicios, el señalado Decreto, en su artículo 5°, dispone que los servidores públicos que se encontraran vinculados a la empresa al 1° de abril de 1994 y que con anterioridad a su ingreso hubieren efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, o prestado sus servicios a entidades del Estado, tendrían derecho a que dichas cotizaciones o tiempos de servicio, se acumularan  para efectos de acceder a la pensión legal a cargo de Ecopetrol. Lo anterior, siempre y cuando las correspondientes entidades trasladaren a Ecopetrol los bonos o sumas correspondientes, según sea el caso.

 

Adicionalmente, el mismo decreto permite, conforme con su artículo 8°, que el servidor público que se retire de la empresa habiendo cumplido el requisito de tiempo de servicios, pero sin haber llegado a la edad necesaria para consolidar su derecho pensional, podrá optar por dicha pensión un vez cumplan la edad requerida para el efecto.

 

Revisada la vida laboral del accionante encuentra esta Sala, conforme con las certificaciones  laborales aportadas por el accionante que prestó sus servicios a las siguientes entidades:

 

ENTIDAD

Fecha Inicial

Fecha Final

Cámara de Representantes

01-09-1968

01-10-1969

Cámara de Representantes

01-09-1972

01-08-1974

Instituto Nacional de Fomento Municipal –Infopal-

27-05-1975

30-101977

Minercol

12-11-1979

11-11-1981

Empresa Colombiana de Petróleos –Ecopetrol-

01-12-1981

30-08-1982

Empresa Colombiana de Petróleos –Ecopetrol-

01-11-1983

30-11-1997

 

 

Observa la Corte que para el 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1994, el actor se encontraba vinculado laboralmente a Ecopetrol y había prestado sus servicios a entidades del Estado, lo que le permite, conforme  el artículo 5° del Decreto 807 de 1994 acumular el tiempo de servicios prestados a Ecopetrol y a las demás entidades, de tal forma que, para su fecha de retiro de la empresa, 30 de noviembre de 1997, tenía un tiempo de servicios total de 22 años y un mes. Por lo anterior el requisito de tiempo de servicios necesario para que el accionante consolide su derecho pensional se encuentra acreditado.

 

Aunado a lo anterior, tal y como se expuso en la parte general de estas  consideraciones, el derecho a la seguridad social, y en especial a la pensión, es irrenunciable por mandato constitucional y legal (artículo 48 de la Constitución Política y artículo 1° y 3° de la Ley 100 de 1993). Por ello, en tanto al momento de retiro de la empresa del accionante, ya había cumplido con el tiempo de servicios necesario para pensionarse,  el derecho del actor no podía ser objeto de ningún tipo de negociación o conciliación, de acuerdo con la cual el accionante como beneficiario renunciara a éste, o resultara desconocido, o se hiciera nugatorio.

 

Ahora bien, si el accionante se retiró de Ecopetrol habiendo cumplido el requisito de tiempo de servicio, sólo le restaba el cumplimiento de la edad de 55 años para consolidar su derecho a la pensión legal de jubilación, conforme con lo dispuesto por el artículo 1° del Decreto 807 de 1994 en concordancia con el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo.

 

Por lo anterior, encuentra esta Sala que, en tanto el accionante cumplió a su retiro de Ecopetrol -el 30 de noviembre de 1997- con el requisito de tiempo de servicios para pensionarse, y que se retiró de la empresa sin cumplir el requisito de edad, una vez llegó a 55 años, en el año 2002, consolidó su derecho a la pensión a cargo de Ecopetrol, por ser la empresa su último empleador, conforme con lo dispuesto por el Decreto 807 de 1997, en concordancia con el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo.

 

Debe la Corte precisar que no obstante el actor llegó a la edad de 55 años, requerida para consolidar el derecho a la pensión legal de jubilación referida, en el año 2002, la solicitud del accionante del reconocimiento del mismo en cumplimiento de los requisitos que permitirían que éste se consolidara, conforme con las pruebas que obran en el expediente, data del 15 de febrero de 2005, por lo que será esta fecha la utilizada como referencia por la empresa a efecto de proceder al reconocimiento del derecho pensional en favor del actor.

 

En complemento de lo expuesto, la Corte debe resolver la cuestión de si como  lo afirma la entidad accionada, el derecho a la pensión del actor se hace nugatorio por el incumplimiento de su obligación de afiliarse a un fondo de pensiones, con destino al cual Ecopetrol expediría el correspondiente bono pensional a su nombre, conforme con lo acordado en la conciliación Número 034 de 1997.

 

Observa esta Corporación que conforme con el citado acuerdo, la consecuencia de la falta de afiliación  es la no expedición del bono y no la pérdida del derecho, toda vez que el derecho  pensional se consolida con el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios, por lo que una vez cumplidos, la pensión se torna en un derecho imprescriptible e irrenunciable. Bajo ese entendido, encuentra esta Sala de Revisión que al actor le asisten razones jurídicas para no haber cumplido con la citada obligación, tal y como se explica a continuación. Entiende este Tribunal que, una nueva afiliación del demandante al sistema general de seguridad social en pensiones, trasladándose al régimen de ahorro individual con solidaridad, hubiera significado un cambio en los requisitos conforme con los cuales consolidaría su derecho pensional, en tanto en el régimen especial su derecho se causa con el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo, mientras que el régimen de ahorro individual él sólo se consolida cuando cumple la edad y llega al monto mínimo de ahorro previsto para el efecto, lo que le implicaría un perjuicio.

 

Y finalmente, encuentra justificado esta Sala, que la razón para que el accionante no se haya afiliado a un fondo de pensiones sea la imposibilidad de haber obtenido una vinculación laboral con posterioridad a su salida de Ecopetrol. Por estas razones, es claro para esta Corte que la falta de afiliación del accionante a un fondo de pensiones no hace nugatorio su derecho a consolidar una prestación de esta naturaleza.

 

Finalmente y como consecuencia de todo lo expuesto, en lo que tiene que ver con la pretensión subsidiaria del actor, de ordenar a la Superintendencia Financiera de Colombia que resuelva el conflicto de competencias entre Ecopetrol y Cajanal en la materia, considera esta Corte que resulta improcedente, en razón a que se ha establecido que la entidad a cargo de la pensión legal de jubilación del accionante es Ecopetrol.

 

Por las anteriores razones, esta Sala de Revisión revocará las sentencias que se revisan y en su lugar, se concederá el amparo solicitado al derecho fundamental del accionante al mínimo vital, y en consecuencia se ordenará a Ecopetrol que en el término improrrogable de quince (15) días, profiera la resolución en la que se reconozca la pensión de legal de jubilación del actor, dando aplicación a lo dispuesto, y a los requisitos establecidos, en el Decreto 807 de 1994, como régimen aplicable al demandante, ello teniendo en cuenta que las entidades en las que prestó sus servicios el accionante deben trasladar a Ecopetrol los bonos o sumas correspondientes, según sea el caso.

 

V.      DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

 

RESUELVE

 

Primero. LEVANTAR la suspensión de términos decretada en el auto del 27 de febrero de 2008 en éste proceso de revisión de tutela.

 

Segundo. REVOCAR  la sentencia proferida el 10 de abril de 2007 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, en la que se confirmó la sentencia del 8 de agosto de 2007 proferida por el Juzgado Décimo de Familia, las cuales negaron la acción de tutela promovida por el señor Jaime León Beltrán Zuccardi a través de apoderado judicial, y en su lugar TUTELAR su derecho fundamental al mínimo vital, por las  razones expuestas en la presente providencia.

 

Tercero. ORDENAR a Ecopetrol, que en el término improrrogable de quince (15) días contados a partir de la notificación de esta providencia, expida la resolución correspondiente al reconocimiento de la pensión legal de jubilación del señor Jaime León Beltrán Zuccardi, en la que se aplique a su caso lo dispuesto, y los requisitos previstos, en el Decreto 807 de 1994, conforme con las consideraciones expuestas en esta providencia.

 

Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 



[1] Ver entre otras las Sentencias C- 054 de 1993 M. P. Alejandro Martínez Caballero, T-010 de 1992 M. P. Alejandro Martínez Caballero,  T-184 de 2007 M. P. Jaime Araujo Rentería  

[2] Sentencia T-919 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[3] Sentencia T-919 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra

[4] Sentencia T-1325 de 2005. M. P. Humberto Antonio Sierra Porto

[5] M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz

[6] Sentencia T-426 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz

[7] M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra

[8] Sentencia T- 453 de 1992, M. P. Jaime Sanín G.

[9] Puede consultarse la T-426 de 1992, Eduardo Cifuentes Muñoz

[10] Ver T-1565/2000 M. P. Alfredo Beltrán Sierra

[11] En el Proyecto del Código Iberoamericano de la Seguridad Social se dice que la seguridad social es un derecho fundamental. La OIT en su última conferencia (2001) en la Resolución sobre seguridad social dice que ésta es un derecho humano fundamental.

[12] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz

[13] En la T-568/99 se catalogaron a los derechos sociales como derechos humanos, con la proyección práctica de ubicarlos dentro del bloque de constitucionalidad y por ende objeto de protección tutelar como en efecto ocurrió.

[14] Sentencias T-287 de 1995  M. P , T-333 de 1997 M. P. ,T-456 de 1999 M. P. , T-130 de 1999, T-441 de 1999M. P. , T-661 de 1999 M. P. , T-834 de 1999 M. P. , T-881 de 1999 M. P. , y T-931 de 1999 M. P.  entre otras.

[15] Sentencia SU-995/99 M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[16] Ver Sentencia C-1255 de 2001 M. P. Rodrigo Uprimny Yepes

[17] Ibídem

[18] Ibídem

[19] Ibídem

[20] Ver Sentencia C-841 de 2003 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa

[21] Ver entre otras, las sentencias C-086 de 2002 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, C-789 de 2002 M. P. Rodrigo Escobar Gil, C-841 de 2003 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, C-243 de 2006 M. P. Manuel José Espinosa.

[22] Ver T-470/02, M.P. Alfredo Beltrán Sierra

[23] Ver Sentencia C-841 de 2003 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa

[24] Ibídem.

[25] Ibídem

[26] Ibídem

[27] Ibídem

[28] Ibídem

[29] Ver sentencia T-567 de 2007 M. P. Clara Inés Vargas Hernández

[30] M. P. Clara Inés Vargas

[31] Ver sentencia T-567 de 2007 M. P. Clara Inés Vargas Hernández

[32] Artículos 31, 33, 52, 59, 60 y 90 de la Ley 100 de 1993.

[33] M. P. Eduardo Cifuentes Muños

[34] M. P. Carlos Gaviria Días

[35] M. P. Hernando Herrera Vergara

[36] M. P. Eduardo Montealegre Lynnet

[37] Artículo 279 de la Ley 100 de 1993.

[38] Los regimenes especiales excluidos de la aplicación del régimen general de pensiones por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 son el de los miembros Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el del personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, el de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el de los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente Ley estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato, y el de los trabajadores de Ecopetrol. Al respecto consultar las sentencias C-956 de 2001(M. P. Eduardo Montealegre Lynnet), C-665 de 1996 (M. P. Hernando Herrera Vergara), C-461 de 1995 ( M. P. Eduardo Cifuentes Muños), C-173 de 1996 (M. P. Carlos Gaviria Días).

[39] Ver Sentencia  C-461 de 1995 (M. P. Eduardo Cifuentes Muños)

[40] Sentencia T-348 de 1997. MP Eduardo Cifuentes. Fundamento Jurídico No 7.

[41] Ver sentencia C-956 de 2001 M. P. Eduardo Montealegre Lynett

[42] M. P. Carlos Gaviria Díaz