T-1235-08


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-1235/08

 

SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES-Naturaleza

 

SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES-Finalidad

 

ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES-Función

 

EMPLEADOR-Asunción directa de atención médica por accidentes de trabajo, riesgos y eventualidades por enfermedad profesional del trabajador

 

Referencia: Expediente T-1952397.

 

Demandante: Edison Alberto Salazar Balzan.

 

Demandado: Seguro Social, Seccional Antioquia.

  

 

Magistrado Ponente:

RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil ocho (2008).

 

 

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio González Cuervo y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente:

 

 

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Novena de Decisión Laboral correspondientes al trámite de la acción de amparo constitucional impetrada por el ciudadano Edison Alberto Salazar Balzan contra el Seguro Social, Seccional Antioquia.

 

 

 

I.   ANTECEDENTES

 

 

1. Demanda y pretensiones.

 

El ciudadano Edison Alberto Salazar Balzan actuando a través de apoderado interpuso acción de tutela contra el Seguro Social, Seccional Antioquia, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social.

 

1.1. Al respecto, se resaltan los siguientes hechos:

 

a El señor Edison Alberto Salazar Balzan se desempeñó como obrero de la construcción y laboraba al servicio del señor Abad Antonio Sepúlveda. El 14 de noviembre de 2006, precisamente desempeñando dicho oficio, cayó de un octavo piso, sufriendo múltiples fracturas en diferentes partes del cuerpo.

 

b El actor fue atendido en Saludtotal EPS, entidad a la cual se encuentra afiliado desde el 29 de septiembre de 2004.

 

c Tanto el trabajador Edison Alberto Salazar Balzan como su empleador el señor. Abad Antonio Sepúlveda hicieron la respectiva reclamación al Seguro Social de las prestaciones económicas derivadas del mencionado accidente de trabajo.

 

d. El Seguro Social, a través de la Resolución N° 1356 del 30 de abril de 2007, suscrita por el Jefe de Departamento ATEP, negó las prestaciones económicas y asistenciales derivadas del aludido accidente bajo el argumento de que el señor Edison Alberto Salazar Balzan “al momento de la ocurrencia del presunto accidente no estaba afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales del ISS, por su presunto empleador ABAB ANTONIO SEPULVEDA, C.C. 3.521.797”.

 

e. El accionante a través de apoderado judicial interpuso los recursos de reposición y apelación contra la Resolución N° 1356 del 30 de abril de 2007, argumentando que la ARP del Seguro Social debe responder por las prestaciones económicas y asistenciales derivadas del accidente de trabajo acaecido el 14 de noviembre de 2006, porque sí estaba afiliado a la entidad. Prueba de ello, advierte, es el sello que para tal fin se puso al documento de vinculación y los pagos realizados.

 

f El Seguro Social a través de la Resolución N° 488 del 26 de diciembre de 2007 firmada por el Jefe del Departamento ATEP del Seguro Social confirmó la decisión recurrida por las siguientes razones:

 

-En la afiliación a riesgos profesionales que se aportó se observa: (i) que quien firma como trabajador es el mismo que diligenció el formato y (ii) aparece impreso un simple sello.

 

-En relación con los pagos, se advierte que se realizaron después de ocurrir el evento. Así, “ante la trascendencia del hecho, buscando evadir responsabilidades y con el fin de [que] ellas sean atendidas por la administradora de riesgos profesionales del ISS; se acude a realizar una afiliación de hecho.”

 

g Al desatar el recurso de apelación, el Gerente Seccional del Seguro Social, a través de la Resolución N° 1494 de diciembre 31 de 2007, confirmó la decisión recurrida bajo las siguientes consideraciones:

 

-Revisado el sistema de pagos de riesgos profesionales no se encontró pagos por el trabajador Edison Alberto Salazar Balzan, ni se registra afiliación al sistema.

 

-Analizadas las pruebas aportadas por el recurrente se observa que los pagos al Sistema General de Riesgos Profesionales se realizaron el 14 de noviembre de 2006 posterior a la fecha del evento ocurrido al señor Edison Alberto Salazar Balzan.

 

Por lo antes expuesto la responsabilidad del reconocimiento y pago de las prestaciones económicas que se otorgan en el Decreto 1295 de 1994 le asiste al presunto empleador Abab Antonio Sepúlveda.

 

1.2. Como pretensión de la demanda, el accionante solicita al juez de tutela concederle el amparo definitivo de los derechos fundamentales. Por lo anterior, pide que se ordene al Seguro Social, Seccional Antioquia, el reconocimiento, prestación  y pago de los servicios asistenciales y las prestaciones económicas derivadas del accidente de trabajo que sufrió el 14 de noviembre de 2006. Posteriormente, previo requerimiento del juzgado de instancia el apoderado del señor Salazar Balzan, informó que a través del mecanismo de amparo constitucional se pretende que la entidad demandada le reconozca al actor la pensión de invalidez.

 

 

2. Contestación  de la demanda.

 

Mediante Auto de marzo 2 de 2008, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín , admitió la acción de tutela y ordenó oficiar al Seguro Social, Seccional Antioquia, para que rindiera informe sobre los hechos narrados por el accionante. Sin embargo la entidad demandada no hizo ningún pronunciamiento al respecto.

 

 

 

II. TRAMITE PROCESAL.

 

 

1. Primera instancia.

 

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mediante Sentencia proferida el nueve (9) de abril de 2007, negó la tutela interpuesta al considerar que el accionante dispone de otro medio de defensa judicial para salvaguardar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.

 

 

2. Impugnación.

 

El apoderado judicial del señor Edison Alberto Salazar Balzan, impugnó la decisión proferida por el a quo, señalando que la razón por la cual se acudió a la acción de tutela directamente y no a los medios alternativos de defensa, radica en que éstos no son lo suficientemente expeditos y oportunos para atender la afectación del mínimo vital no sólo del demandante sino también de su familia originada por la carencia de recursos económicos para satisfacer las necesidades básicas y proporcionarse los controles y tratamientos médicos que requiere dada su considerable pérdida de la capacidad laboral y los ataques epilépticos que le sobrevinieron como consecuencia del accidente.

 

 

3. Segunda instancia.

 

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Novena de Decisión, mediante Sentencia del veintidós (22) de mayo de 2008, decidió confirmar el fallo impugnado al considerar que el accionante no puede pretender que obligaciones de carácter laboral sean determinadas mediante la acción de tutela porque esta clase de controversias deben plantearse dentro del trámite de un proceso ordinario.

 

 

 

III. MATERIAL PROBATORIO

 

Dentro del expediente contentivo de la presente acción de tutela, se encuentran como pruebas relevantes, las siguientes:

 

- Copia de la Resolución N° 1336 de abril 30 de 2007 “por la cual se resuelve una solicitud de prestaciones económicas en el Sistema General de Riesgos Profesionales”. (Folio 9).

 

-Recurso de reposición y de apelación interpuesto por el apoderado judicial del señor Edison Alberto Salazar Balzan contra la Resolución N° 1336 de abril 30 de 2007. (Folio 11).

 

-Resolución N° 1488 del 26 de diciembre de 2007 “Por la cual se resuelve un Recurso de Reposición en el Sistema General de Riesgos Profesionales”. (Folio 14).

 

-Resolución N° 1494 del 31 de diciembre de 2007 “Por la cual se resuelve un Recurso de Apelación en el Sistema General de Riesgos Profesionales”. (Folio 17)

 

-Copia del informe de Salud Total EPS dirigido al Jefe Departamento ATEP Seguro Social en relación con el accidente que sufrió el señor Edison Alberto Salazar Balzan. (Folio 20).

 

 

 

IV. PRUEBAS DECRETADAS EN EL TRAMITE DE REVISION.

 

La Sala de Revisión, mediante auto del veintiuno (21) de agosto de dos mil ocho (2008), solicitó al Jefe de Departamento ATEP del Seguro Social, Seccional Antioquia, que  informara a esta Sala:

 

“-Cuál fue la determinación tomada el 7 de diciembre de 2006, en relación con el reporte del accidente de trabajo que sufrió el señor Edison Alberto Salazar Balzan identificado con cédula de ciudadanía N° 71.371.561?.

 

-Qué solicitudes ha elevado el señor Edison Alberto Salazar Balzan ante esa dependencia?.

 

-Al momento del presunto accidente sufrido por el señor Edison Alberto Salazar Balzan, éste se encontraba afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales del ISS por parte del señor Abab Antonio Sepúlveda identificado con cédula de ciudadanía N° 3.521.797?”.

 

Así mismo, se le requirió al señor Edison Alberto Salazar Balzan que informara a la Corte qué solicitudes ha elevado al Seguro Social, Seccional Antioquia, después del accidente ocurrido el 14 de noviembre de 2006” y allegara los siguientes documentos:

 

-Copia de la solicitud que elevó al Seguro Social y que dio origen a la Resolución N° 1356 del 30 de abril de 2007.

-Copia de la solicitud de la Vinculación al Sistema General de Riesgos Profesionales.

-Copia del Formulario de Vinculación al Sistema General de Pensiones.

-Copia de las autoliquidaciones de los periodos de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2006.

-Copia del informe de accidente de trabajo presentado por el señor Abab Antonio Sepúlveda.”

 

En su respuesta, la señora Yaneth Yepes Yepes de la Previsora Vida S.A., informó a la Corte que dicha entidad a partir del 1 de septiembre de 2008 asumió todos los activos y pasivos de la antigua ARP ISS conforme al Decreto 600 de 2008. Por ello, desde la fecha mencionada atiende las demandas de tutela, requerimientos y peticiones formulados por los usuarios, afiliados, pensionados de la antigua ARP ISS:

 

En relación con el evento acaecido al señor Edison Alberto Salazar Balzan, el 14 de noviembre de 2006, la Previsora Vida , advirtió:

 

-Que el evento ocurrido al accionante, el 14 de noviembre de 2006, fue considerado como de origen profesional.

 

-El señor Salazar Balzan presentó solicitud de reconocimiento de la prestación por el evento sucedido el 14 de noviembre de 2006 y mediante Resolución N° 1356 del 26 de noviembre de 2007, el Seguro Social negó la prestación solicitada.

 

-Revisadas las bases de datos de la antigua ARP ISS, se encontró que el sistema arrojó afiliación al Sistema de Riesgos profesionales del señor Edison Alberto Salzar Balzan por parte del empleador Abab Antonio Sepúlveda. Sin embrago, dicha afiliación se cuestionó en las diferentes resoluciones que profirió el ISS al negar la prestación y al resolver los recursos interpuestos contra la misma decisión.

 

-Concluye que consultada la base de datos, se tiene que al momento del evento, no se registra ningún pago a nombre del trabajador Edison Alberto Salazar Balzan, toda vez que su empleador realizó los pagos después de ocurrido el accidente-

 

Por su parte, el apoderado judicial del señor Edison Alberto Salazar Balzan, le comunicó a la Corte que por medio de la solicitud de amparo constitucional se pretende que la entidad demandada le reconozca al accionante la pensión de invalidez, toda vez que presenta una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%.

 

Sostiene que la situación del petente es crítica pues no cuenta con los recursos económicos para su sostenimiento y el de su familia, pues en el recaía la responsabilidad de conseguir el sustento por medio del oficio de la construcción, el cual no ha podido volver a realizar después del accidente que sufrió.

 

Advierte que para la protección de los derechos fundamentales del señor Balzan Salazar se acudió a la vía de la tutela, pues acudir al proceso ordinario como lo pretenden los jueces de tutela de primera y de segunda instancia, pondría en grave riesgo la vida y la seguridad económica de una familia.

 

El apoderado judicial del señor Edison Alberto Salazar Balzan adjunta una Relación de Autoliquidaciones de Aportes Mensuales de- Pensión del Seguro Social de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2006 con fecha 14 de noviembre de 2006.

 

 

 

V. ACTUACIÓN ADELANTADA EN SEDE DE REVISION

 

Con el propósito de lograr la debida composición del contradictorio, el Magistrado Sustanciador, mediante Auto del dos (2) de septiembre de 2008, ordenó oficiar al señor Abab Antonio Sepúlveda, para que se vinculara al proceso y se pronunciara acerca de las pretensiones y del problema jurídico que plantea la presente acción de tutela.

 

Según el informe de la Secretaría General de esta Corporación de fecha veintidós (22) de septiembre de 2008, “… el auto de fecha dos (2) de septiembre de dos mil ocho (2008), fue comunicado mediante oficio OPT-A-1123 del 16 de septiembre siguiente. Durante el referido término no se recibió comunicación alguna…”

 

Posteriormente, mediante Auto del 30 de octubre del corriente año, la Sala Cuarta de Revisión, requirió nuevamente al señor Abad Antonio Sepúlveda para que una vez le fuera notificada dicha providencia, diera cumplimiento a lo ordenado en el proveído del 2 de septiembre de 2008. Sin embargo, tampoco se recibió comunicación alguna por parte del señor Sepúlveda.

 

 

 

VI. CONSIDERACIONES

 

 

1. Competencia.

 

Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

2. Sistema General de Riesgos Profesionales.

 

El Sistema de Seguridad Social en Colombia de conformidad con la Ley 100 de 1993, está compuesto por: (i) el Sistema General de Pensiones, (ii) el Sistema General de Salud, (iii) el Sistema General de Riesgos Profesionales y (iv) los servicios sociales complementarios definidos en la ley.

 

Para lo que interesa a la presente causa, el Sistema General de Riesgos Profesionales se encuentra regulado por el Decreto Ley 1295 de 1994 y por la Ley 776 de 2002 y está definido “como el conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan”[1]

 

El propósito del Sistema de Riesgos Profesionales es el de prevenir, proteger y atender a los trabajadores cuando resultan perjudicados como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, para enfrentar las contingencias resultantes, como las incapacidades y las prestaciones. La Corte, ha dicho que este sistema, responde a la necesidad de consolidar la eficacia del derecho a la seguridad social de los trabajadores que, en desarrollo de su labor, sufren los eventos mencionados que los imposibilitan para el empleo.

 

Bajo este contexto, la Corte señaló en la Sentencia T-1075 de 2005[2], el Legislador “adoptó un modelo provisional que se funda en la teoría del riesgo creado por el empleador, en el cual ‘no se toma en cuenta la culpa del empleador sino que se establece una responsabilidad objetiva por cuya virtud resulta obligado a reparar los perjuicios que sufre el trabajador al desarrollar su labor en actividades de las que el empresario obtiene un beneficio[3].”.[4] Este régimen, entonces, pretende amparar al trabajador de las diversas prerrogativas de raigambre constitucional de que es titular, entre ellas los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la integridad física y al mínimo vital, que pueden resultar involucradas por los riesgos propios de la actividad laboral.

 

En la sentencia anteriormente mencionada, este Tribunal, también afirmó que como consecuencia del carácter irrenunciable del derecho a la seguridad social y, por tanto, de la protección frente a los riesgos profesionales, el Legislador previó  mecanismos supletivos de responsabilidad en la aceptación de tales riesgos. Así, el artículo 4 literal e del Decreto 1295 de 1994, establece que el empleador que omita afiliar a sus trabajadores al Sistema General de Riesgos Profesionales, además de las sanciones legales aplicables, deberá asumir las prestaciones propias de ese sistema.

 

Ahora bien, en relación con la estructura de dicho sistema, éste fue diseñado bajo un esquema de aseguramiento, asumido por entidades especializadas previo el pago de un aporte a cargo exclusivo del empleador. Las cotizaciones o primas, que el empleador traslada al sistema por cada uno de los trabajadores afiliados, crean una mutualidad o fondo común, con el cual se financian las contingencias aseguradas por el empleador.

 

Para el caso que ocupa la atención de la Sala resulta de trascendental importancia determinar cuáles son las obligaciones de algunos de los sujetos que hacen parte del Sistema General de Riesgos Profesionales, específicamente de las Administradoras de Riesgos Profesionales (ARP), del empleador y de las Empresas Promotoras de Salud (EPS).

 

Las Administradoras de Riesgos Profesionales se erigen en el elemento central del Sistema General de Riesgos Profesionales, pues son las entidades especializadas que están encargadas, en primer lugar, de administrar los aportes del empleador y garantizar su adecuado empleo. En segundo término, tienen la obligación de asegurar la prestación de los servicios de salud de sus afiliados así como el reconocimiento y pago oportuno de las prestaciones económicas, tales como -incapacidad temporal, incapacidad permanente parcial, pensión de invalidez, pensión de sobrevivientes, auxilio funerario y finalmente deben no solamente ejecutar actividades de prevención, asesoría y evaluación de riesgos profesionales, y promover sino también divulgar programas de medicina laboral, higiene industrial, salud ocupacional y seguridad industrial. (artículo 80 del Decreto Ley 1295 de 1994).

 

Según el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 776 de 2002 las ARP deben responder íntegramente por las prestaciones (asistenciales y económicas) derivadas de un accidente laboral o enfermedad profesional, “tanto en el momento inicial como frente a sus secuelas, independientemente de que el trabajador se encuentre afiliado o no a esa administradora”[5].

 

Ahora bien, en relación con las obligaciones del empleador, de conformidad con el artículo 21 del Decreto 1295 de 1994, éste deberá responder:

 

“a) Del pago de la totalidad de la cotización de los trabajadores a su servicio;

 

b) Trasladar (sic) el monto de las cotizaciones a la entidad administradora de riesgos profesionales correspondiente, dentro de los plazos que para el efecto señale el reglamento;

 

c) Procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo

 

d) Programar, ejecutar y controlar el cumplimiento del programa de salud ocupacional de la empresa, y procurar su financiación;

 

e) Notificar a la entidad administradora a la que se encuentra afiliado, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales;

 

f) Registrar ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social[[6]] el comité paritario de salud ocupacional y el vigía ocupacional correspondiente;

 

g) Facilitar la capacitación de los trabajadores a su cargo en materia de salud ocupacional y,

 

h) Informar a la administradora de riesgos profesionales a la que está afiliado, las novedades laborales de sus trabajadores, incluido el nivel de ingreso y sus cambios, las vinculaciones y retiros.

 

Parágrafo.- Son además obligaciones del empleador las contenidas en las normas de salud ocupacional y que no sean contrarias a este decreto”.

 

Frente a la omisión del empleador de afiliar a sus trabajadores al Sistema de Riegos Profesionales, la Corte en forma reiterada ha señalado que tal omisión afecta gravemente los derechos de éstos comprometiendo la responsabilidad directa de aquél[7], debiendo asumir la totalidad de los costos inherentes a la preservación de la seguridad social de los trabajadores afiliados y de los beneficiarios de ellos[8]. Con ello, se pretende evitar que como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones por parte del empleador se impida a los trabajadores recibir la atención integral en salud o reclamar las prestaciones asistenciales y económicas a las que tienen derecho, con ocasión de un accidente laboral o enfermedad profesional[9].

 

Precisamente, este Tribunal en la Sentencia C-250 de 2004[10], precisó que “(…) el deber de cotizar por parte del empleador ha estado previsto de tiempo atrás en las normas laborales. Por tal razón, el artículo 139, numeral 11, de la Ley 100 de 1993, al revestir al Presidente de la República de facultades extraordinarias para dictar las normas necesarias para organizar la administración del sistema general de riesgos profesionales, señaló expresamente que “la cotización continuará a cargo de los empleadores” (…) [e]ntonces, de lo hasta aquí dicho, las obligaciones de afiliación y de cotización al sistema de riesgos profesionales son asuntos que conciernen al empleador y son de su resorte cumplir con tales obligaciones”.

 

El artículo 91 del Decreto 1295 de 1994 (modif. art. 115 Decreto 2150 de 1995) indica que el incumplimiento del empleador lo obliga a reconocer y pagar las prestaciones consagradas en el decreto y según el artículo 161 de la misma norma, consagra que éste tiene la obligación a cubrir en su totalidad “…la atención de los accidentes de trabajo, riesgos y eventualidades por enfermedad general, maternidad y ATEP (…)”[11].

 

Finalmente, quienes deben prestar los servicios de salud derivados de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional son las Entidades Promotoras de Salud (EPS)[12] con cargo a la ARP para ello deberá suscribir los correspondientes convenios con la Entidad Promotora de Salud. Los casos de rehabilitación profesional y los servicios de salud ocupacional podrán ser prestados por las ARP. 

 

 

3. Caso concreto.

 

El señor Edison Alberto Salazar Balzan sufrió un accidente laboral el 14 de noviembre de 2006. Con el fin de obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales, el señor Salazar Balzan instauró acción de tutela contra el Seguro Social porque dicha entidad se ha negado a reconocer las prestaciones que se derivan del infortunio laboral mencionado.

 

Los jueces de instancia negaron el amparo porque consideraron que la acción de tutela es improcedente, en la medida que el presente asunto plantea una controversia de origen laboral que debe ser resuelta ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

 

Para la Sala, resulta relevante señalar que en la actualidad el señor Edison Alberto Salazar Balzan carece totalmente de la mínima asistencia para su salud y la de los suyos, pese a su considerable pérdida de la capacidad laboral. Ello por cuanto, el Seguro Social no reconoce las prestaciones asistenciales y económicas que se derivan del accidente de trabajo que sufrió el 14 de noviembre de 2006, bajo el argumento de que la afiliación realizada en el Sistema de Riesgos Profesionales tiene serios cuestionamientos pues se “observa que quien firma como trabajador es el mismo que realizó el lleno de información del formato y con un simple sello, [el empleador] argumenta que procedió la afiliación formalmente”. Por lo anterior, la afiliación formal, es materia aún de investigación.

 

Advierte además la Administradora de Riesgos Profesionales que el empleador procedió a realizar los pagos el mismo día en que ocurrió el accidente de trabajo. Dicho argumento fue ratificado en sede de revisión por parte de la Previsora Vida S.A.[13], al afirmar que en el caso del señor Edison Alberto Salazar, “consultada las bases de datos, al momento del evento no se registraba ningún pago por el trabajador, esto es que el sistema de pagos salía en blanco, dado que el empleador realizó los pagos después de ocurrido el accidente”.

 

Al margen de la discusión, de si el señor Abab Antonio Sepúlveda procedió a afiliar a su trabajador al Sistema de Seguridad Social en Riegos Profesionales, asunto que es objeto de investigación-, resulta claro que el 14 de noviembre de 2006 cuando el señor Salazar Balzan sufrió el accidente de trabajo su empleador había incumplió con la obligación de pagar la totalidad de la cotización consagrada en el artículo 21 del Decreto 1295 de 1994. En efecto, del material probatorio allegado al proceso se puede colegir que los pagos de los aportes de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2006 se efectuaron el mismo día en que al actor le ocurrió el siniestro.Vale la pena acotar en este punto, que la afiliación al Sistema de Seguridad Social del señor Edison Alberto Salazar Balzan -asunto que es objeto de investigación-, se realizó en el mes de julio de 2006.

 

Para la Corte, la Administradora de Riesgos Profesionales demandada no está obligada a cubrir la referida prestación porque en razón de la ausencia de pago de las cotizaciones, el empleador incumplido no pudo sustituir esa responsabilidad en aquella. No se admite ninguna excusa en razón que desde la supuesta afiliación de su empleado, el señor Sepúlveda no había realizado ninguno de los pagos a los que estaba obligado. Sólo los efectuó después de ocurrido el accidente tal y como se demostró en el plenario.

 

Recuérdese que en el sistema de riesgos profesionales, se cubren unas contingencias que se originan específicamente del hecho de prestarse el servicio para el cual el trabajador ha sido contratado y de donde surge un nexo necesario entre la actividad empresarial del empleador y la potencialidad del daño que de la misma pueda derivar para el trabajador, lo cual justifica la mecánica de cubrimiento que supone situar la carga de las cotizaciones exclusivamente en cabeza del empleador, a la vez que le atribuye al mismo la facultad de escoger la administradora a la cual vinculará a sus trabajadores.|

 

 

Precisamente, la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 1 de marzo de 2005, radicación 22921, en relación con el traslado de la responsabilidad de los riesgos profesionales al empleador cuando ha incurrido en mora, sostuvo:

 

“No se desconoce que en el Régimen de los Riesgos Profesionales (art.23 del Decreto –Ley 1295 de 1994 y 17 del Decreto Reglamentario 1772 de 1994) contempla mecanismos efectivos para que las entidades administradoras de tales riesgos cobren a sus afiliados, con sus respectivos intereses de mora, las cotizaciones dejadas de hacer, por lo que no se justificaría que el trabajador destinatario de la seguridad social, quien normalmente desconoce la situación de incumplimientote su empleador, quedará ante un posible desamparo frente a la ocurrencia de un siniestro, ya que el empleador no cuenta con los mismos elementos ni con las misma estabilidad de una entidad de seguridad social, por lo que resulta consecuente colegir que las dichas administradoras cuentan con medios a los que deben acudir en procura de impedir el desequilibrio en lo que significa un régimen contributivo, para que funcione en la forma como ha sido diseñado.

 

Pero lo anterior ni impide aceptar la perentoriedad con que la norma transcrita contempla el traslado de la responsabilidad por la materialización de los riesgos profesionales para ubicarla en cabeza del empleador cuando éste incurre en la situación de la mora allí prevista, lo cual resulta más claro en un caso como en el presente en el que el incumplimiento patronal no admite ninguna posibilidad de disculpa dado que desde la afiliación de su empleado no realizó ninguno de los pagos a los que estaba obligado”.

 

Por esta omisión, el señor Abab Antonio Sepúlveda, quien a pesar de ser vinculado al proceso mediante Auto del 2 de septiembre de 2008  y requerido posteriormente, a través de Auto del 30 de octubre del corriente año, no hizo pronunciamiento alguno dentro del término otorgado para ello, deberá asumir directamente los servicios propios de los riesgos profesionales del señor Edison Alberto Salazar Balzan, esto es, la atención médica del trabajador, obligación que incluye tanto las prestaciones asistenciales, la continuidad del servicio de salud, el pago de las incapacidades e indemnizaciones a que haya lugar, así como la remisión del trabajador y la solicitud de evaluación a la Junta Regional de Calificación de aquél, a efectos de que su capacidad laboral y grado de invalidez sean establecidos.

 

Para la Sala, es evidente que la conducta negligente del empleador, Señor Abab Antonio Sepúlveda vulnera ostensiblemente los derechos fundamentales del señor Edison Alberto Salazar Balzan, quien se encuentra ante una situación apremiante, la cual amerita la intervención inmediata del juez de tutela, pues el mecanismo de amparo constitucional se erige, en este caso, como el medio eficaz para el restablecimiento de tales derechos e implica que debe en forma directa e íntegra asumir directamente los servicios propios de los riesgos profesionales del accionante.

 

En consecuencia, las decisiones objeto de revisión serán revocadas y en su lugar, se concederá el amparo constitucional de los derechos fundamentales del actor al mínimo vital, la vida, la igualdad, la seguridad social y la salud, en consecuencia, se ordenará al señor Abad Antonio Sepúlveda que asuma directamente los servicios propios de los riesgos profesionales, esto es, la atención médica del trabajador, obligación que incluye tanto las prestaciones asistenciales, la continuidad del servicio de salud, el pago de las incapacidades e indemnizaciones a que haya lugar, así como la remisión del trabajador y la solicitud de evaluación a la Junta Regional de Calificación., sin posibilidad de argüir responsabilidad alguna de la ARP del Seguro Social, como quiera que al momento del accidente de trabajo sufrido por su trabajador, no había cumplido con la obligación de pagar la totalidad de las cotizaciones a cargo del señor Edison Alberto Salazar Balzan.

 

 

 

VII.  DECISIÓN

 

En consecuencia, la Sala habrá de revocar el fallo del veintidós (22) de mayo de proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Novena de Decisión, por las consideraciones expuestas en esta providencia.

 

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

 

RESUELVE

 

 

 

Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos decretadas en el proceso de la referencia.

 

 

Segundo.- REVOCAR el fallo del veintidós (22) de mayo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Novena de Decisión, por las consideraciones expuestas en esta providencia

 

 

Tercero.-  ORDENAR al señor Abad Antonio Sepúlveda que una vez notificado este fallo, asuma directamente los servicios propios de los riesgos profesionales al señor Edison Alberto Salazar Balzan, esto es, la atención médica del trabajador, obligación que incluye tanto las prestaciones asistenciales, la continuidad del servicio de salud, el pago de las incapacidades e indemnizaciones a que haya lugar, así como la remisión del trabajador y la solicitud de evaluación a la Junta Regional de Calificación. y sin lugar a eximente. En igual término habrá de pagarle las incapacidades ya generadas, así como las que se generen en su nombre en el futuro.

 

 

Cuarto.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 



[1] Artículo 1 Del Decreto 1295 de 1994.

[2] M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[3] En relación con la evolución de la legislación en este campo y la consagración de la teoría del riesgo creado Ver C.S.J. Sala de Casación Laboral,  Sección Segunda, Sentencia del 13 de julio de 1993,  Acta n. .37. M.P. Hugo Suescún Pujol.

[4] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-453/02, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[5] Parágrafo 2º del artículo 1.

[6] La Ley 790 de 2002, en su artículo 5, fusionó los ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Salud en el “Ministerio de la Protección Social”.

[7] Sobre la materia pueden ser objeto de consulta, entre otras sentencias, la C-177 y T- 382 de 1998 y T-848 de 1999.

[8] Ver las sentencias T-557 de 1998 y T-848 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[9]  Véase Sentencia T-351 de 2006. M.P. Alvaro Tafur Galvis.

[10] M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[11] Cfr. Sentencia T-305 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[12] Decreto 1295/94, artículos 5 y 6.

[13] La Previsora Vida S.A., a partir del 1 de septiembre de 2008, y conforme al Decreto 600 de 2008, asumió todos los activos y pasivos de la antigua ARP ISS.