T-1251-08


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-1251/08

 

PENSION DE JUBILACION-Mantenimiento del poder adquisitivo de las mesadas

 

DERECHOS DEL PENSIONADO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LA MESADA-Carácter fundamental

 

DERECHO DE PETICION-Término para resolver reconocimiento de pensión de vejez

 

INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Pensiones causadas en vigencia del art. 8 ley 171/61 cuya exigibilidad se produce después de la Constitución de 1991

 

ACCION DE TUTELA-Reliquidación de la primera mesada pensional a partir de su reconocimiento

 

 

Referencia: expediente T-1.955.763

Acción de tutela de José del Carmen Alsina Herrera contra el Ministerio de Transporte

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil ocho (2008).

 

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio González Cuervo y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

dentro del proceso de revisión del fallo adoptado por la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, para decidir la acción de tutela instaurada por José del Carmen Alsina Herrera contra el Ministerio de Transporte.

 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

 

1.      La demanda

 

 

El señor José del Carmen Alsina Herrera interpone acción de tutela contra el Ministerio de Transporte por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, igualdad, protección a la tercera edad, poder adquisito y movilidad del salario.

Refiere que, en cumplimiento de la sentencia judicial que así lo ordena, el Ministerio de Transporte le reconoció y dispuso el pago a su favor de una mesada pensional que no corresponde al valor real del último salario devengado, como lo dispone la Constitución y la ley.

 

 

Manifiesta que la entidad accionada, en respuesta a sendos derechos de petición, mediante oficios librados en octubre del año 2007 y febrero del año 2008, le informó que la solicitud atinente a la indexación de su primera mesada pensional se encontraba en estudio y, más adelante, que “la administración ha perdido competencia de conocer mi petición por tener un proceso ordinario el cual ellos saben de antemano que lo perdí”.

 

 

En consecuencia solicita que se ordene a la Nación Ministerio de Transporte responder su petición en el sentido de indexar su mesada pensional, “tal como se ha hecho con otros compañeros (..)  y se liquide los intereses legales y moratorios a los que tiene derecho por la demora en el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales erróneas”.

 

 

2.      Intervención pasiva

 

 

2.1    Ministerio de Transporte  

 

 

El señor Subdirector de Talento Humano del Ministerio de Transporte solicita negar la pretensión de amparo constitucional impetrada por el señor Alsina Herrera, aduciendo que el actor solicita la solución de una controversia de orden patrimonial sobre la cual se pronunció la justicia del trabajo, con efectos de cosa juzgada.

 

 

Refiere que mediante Resolución N. 001186 del 15 de junio de 1999, es decir por acto administrativo que se presume legal y el actor no impugnó, el Ministerio de Transporte dispuso la liquidación y pago de la pensión sanción y demás prestaciones reconocidas al señor Alsina Herrera, judicialmente, sin que resulte posible indexar la prestación, habida cuenta que la justicia del trabajo no accedió a la pretensión formulada en tal sentido y el actor no hizo uso de los recursos de ley para obtener una decisión en su favor.

 

 

Señala que “pretendiendo subsanar su actuar procesal”, el señor Alsina Herrera acudió nuevamente a la justicia del trabajo, pero su pretensión no prosperó “por cuanto se comprobó que el contenido del fallo citado anteriormente versa sobre las mismas pretensiones y los mismos hechos, razón por la cual de acceder a dicha petición, se estaría violando el principio de COSA JUZGADA y el principio de NON BIS IBIDEM”.

 

 

Finalmente destaca que el Ministerio del Transporte perdió competencia y debió suspender la actuación iniciada por el actor, con miras a que se resolviera la indexación de su mesada pensional, con fundamento en la jurisprudencia constitucional, pues el señor Alsina Herrera “acudió a la Justicia Ordinaria para pretender lo mismo (..)”.

 

 

2.2    Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia

 

 

En cumplimiento de la providencia emitida por esta Sala el 12 de agosto del año en curso, con el fin de que se integre el contradictorio y, de ser necesario, se rehaga la actuación, la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 7 de octubre siguiente, comunicó su inicio a las Salas de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia y Laboral del H. Tribunal Superior de Barranquilla y al Juzgado Segundo del Circuito Laboral de la misma ciudad, a fin de que se pronuncien sobre las pretensiones del actor.

 

 

No obstante la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia no intervino en la actuación.

 

 

2.3    Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Barranquilla

 

 

La Magistrada de la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Barranquilla, doctora Katia Villalba Ordosgoitia interviene y anexa a su escrito copia de la providencia del 24 de enero del año 2008, adoptada dentro del proceso Ordinario Laboral promovido por José del Carmen Alsina Herrera contra La Nación Ministerio de Transporte, de la cual fue ponente.

 

 

Manifiesta que la confirmación de la decisión se explica porque como lo resolvió el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad, lo pretendido por el actor había sido resuelto con antelación, dentro de un asunto debatido entre iguales partes y con fundamento en los mismos hechos.

 

 

Advierte, además, que el principio de inmediatez, necesario para la prosperidad de la acción de tutela, no se satisface en el presente asunto, si se considera que “el accionante dejó transcurrir más de ocho (8) meses, para luego pretender por vía de tutela corregir el yerro que a su sentir existe, lo que torna ineficaz su pretensión”.

 

 

Finalmente destaca que la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia “ha venido prohijando que, contra sentencias y autos que pongan fin a un proceso no procede acción de tutela porque ello iría en contra de la seguridad jurídica”.

 

 

2.4           Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla

 

 

La Jueza Segunda Laboral del Circuito de Barranquilla se refiere en detalle al proceso Ordinario promovido por el señor José del Carmen Herrera contra La Nación Ministerio de Transporte, resuelto por su despacho en audiencia de juzgamiento adelantada el 5 de noviembre de 1996.

 

 

Señala que en primera instancia prosperaron las pretensiones del actor, relacionadas con el reconocimiento de la pensión sanción, el reajuste de cesantías y la indemnización por despido injusto; que el superior se apartó de la condena en lo atinente al reajuste de cesantías y al monto de la indemnización por despido injusto y que la H. Corte Suprema de Justicia casó parcialmente la decisión, revocando la condena impuesta por indemnización moratoria únicamente.

 

 

Sostiene que en el expediente obran las Resoluciones proferidas por el Ministerio de Transporte en el sentido de acatar las providencias a las que se hace mención y cumplirlas efectivamente.

 

 

3.                Material probatorio

 

 

En el expediente obran, entre otros documentos, fotocopia de las providencias judiciales que se relacionan a continuación:

 

 

-Copia de la audiencia de juzgamiento adelantada el 5 de noviembre de 1996, en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso Ordinario laboral promovido por José del Carmen Alsina Herrera, por intermedio de apoderado, en contra del Ministerio de Transporte.

 

Solicitó el actor su reintegro al cargo que ocupaba a tiempo de ser despedido sin justa causa, sin solución de continuidad y, en caso de no ser ello posible, el reconocimiento, entre otras indemnizaciones, de la pensión sanción debidamente indexada, por haber laborado más de 10 años al servicio de la entidad demandada.

 

 

Entre otras decisiones, el Juzgado del conocimiento resolvió condenar a la entidad pública al reconocimiento y pago de la pensión que el actor reclamaba, de acuerdo con los reajustes de la Ley 100 de 1993. Señala la decisión:

 

“(..)

 

3. CONDENASE  a la demandada a reconocer y pagarle una pensión sanción al demandante, a partir de la fecha en que cumpla los 50 años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido, en cuantía inicial de $377.755.04, que obedece al 75% de su último salario promedio mensual devengado, teniendo en cuenta que ninguna pensión puede ser inferior al mínimo legal vigente para cada año, mas las mesadas adicionales y los reajustes de la Ley 100 de 1993.

 

(..)” - se destaca-

 

 

-Copia de la audiencia de juzgamiento surtida el 25 de marzo de 1998 en el H. Tribunal Superior de Barranquilla, para resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral de la misma ciudad, en el ámbito del proceso Ordinario promovido por José del Carmen Alsina Herrera contra la Nación Ministerio de Transporte.

 

El actor basó su inconformidad en que “para la liquidación de la indemnización por despido injusto no se tuvieron en cuenta las primas proporcionales de servicio ni de las vacaciones (..)” y la demanda adujo “que no hay lugar al reajuste de cesantía pues el decreto 3118 de 1968 dispone que las mismas deben liquidarse en forma anual, que para la indemnización por despido injusto no se incluye lo devengado por horas extras y que el accionante siempre estuvo afiliado a Cajanal”.

 

La Sala ad quem resolvió absolver a la demandada del pago del auxilio de cesantía, reajustar la indemnización por despido injusto y confirmar la providencia apelada en todo lo demás.

 

Respecto de la condena al pago de la pensión sanción, sostuvo:

 

“La parte demandada argumenta sobre este punto que el demandante se encontraba afiliado a Cajanal, que la ley 50 de 1990 y la ley 100 de 1993 consagran tal pensión cuando el trabajador no está afiliado al sistema general de pensiones .

 

El accionante fue desvinculado.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia calendada julio 10 de 1996, precisó:

 

“El examen de la naturaleza jurídica del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, permite establecer que se trata de una norma sui géneris en razón a que reglamenta situaciones de dos regímenes bien diferenciados, a saber: el de los trabajadores particulares y el de los trabajadores oficiales. De esta suerte, como el artículo 37 de la ley 50 de 1990 solamente modificó el régimen de los trabajadores particulares y dejó subsistente el ordenamiento aplicable a los trabajadores del sector oficial, correspondía al juzgador de segundo grado aplicar la normatividad.

 

Según los términos del artículo 3° de la Ley 153 de 1887, no puede estimarse insubsistente el parágrafo del artículo 8° porque la ley expresamente previó la situación de los trabajadores particulares y guardo silencio respecto de los trabajadores oficiales, continuando para estos vigente tal ordenamiento y sin existir incompatibilidades por ser distintos los regímenes legales para los trabajadores particulares y oficiales, se reafirma una vez más la vigencia de la normatividad para los trabajadores ligados por contrato de trabajo con la administración pública o con los establecimientos públicos descentralizados, como lo es el caso que ocupa la atención de la Sala”.

 

El artículo 133 de la ley 100 de 1993 consagra la pensión restringida a cargo de los empleadores que no habiendo afiliado al sistema general de pensiones a su trabajador lo despida sin justa causa, después de haberle laborado por espacio de 10 o más años en forma continua o discontinua, anteriores o posteriores a la vigencia de la mencionada ley. Este artículo se aplica a los trabajadores oficiales por ordenarlo así el parágrafo 1° del mismo.

 

En el caso de autos no aparece la prueba de la afiliación del trabajador al sistema general de pensiones, por lo que la condena por este concepto deberá confirmarse”.

 

 

-Copia de la Sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, el 22 de octubre de 1998, para resolver el recurso de casación interpuesto por La Nación Ministerio de Transporte en contra de la providencia a la que se hace referencia en el punto anterior, para que las condenas impuestas a la entidad se revoquen en integridad.

 

Resolvió la Sala en cita mantener la providencia en lo atinente a la pensión de jubilación y sus reajustes y casar la providencia, respecto de la condena por indemnización moratoria.

 

Respecto de los cargos formulados contra la pensión sanción, plantea la providencia:

 

“El primer aspecto que plantea el cargo en su parte demostrativa tiene que ver con la pensión proporcional de jubilación, frente al cual el recurrente acusa la violación del artículo 37 de la ley 50 de 1990 sin observar que, como lo ha dicho reiteradamente la jurisprudencia, se trata de una norma que no se aplica a los trabajadores oficiales, como lo fue el demandante; y acusa la violación del artículo 133 de la ley 100 de 1993 que no estaba vigente para la época en que se produjo la terminación del contrato de trabajo. Es cierto que tales fueron las normas que le dieron fundamento a la sentencia del Tribunal, pero entonces, y como el cargo se planteó por vía indirecta, lo procedente habría sido señalar la trasgresión de la norma que rige la pensión proporcional de jubilación para el sector oficial. En suma, pues, por el aspecto analizado el ataque resulta incompleto”.

 

 

-Copia de la Resolución 001651 expedida el 6 de agosto de 1999 por el Ministerio de Transporte, para dar cumplimiento a la sentencia proferida el 5 de noviembre de 1996, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla y ordenar la inclusión del señor Alsina Herrera en nómina de pensionados.

 

Sobre el monto de la prestación se lee en el documento:

 

“Monto inicial: Trescientos setenta y siete mil setecientos cuenta y cinco pesos con 04/100 Moneda Corriente ($377.755.04) establecida en el artículo 3° de la sentencia del 5 de noviembre de 1996, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla.

 

Año        Reajuste        Valor mesada        Periodo a liquidar             TOTAL

            Pensional %      Pensional             21 de marzo al 30

                                                                de agosto incluida

                                                                 la mesada de junio

1999                             377.755.04                     TOTAL      $232.392.448.58.”

 

 

-Copia de la decisión que confirma la providencia del 10 de septiembre de 2002, adoptada por la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Barranquilla el 24 de enero del año 2008, en el ámbito del proceso Ordinario promovido por el impugnante contra La Nación Ministerio de Transporte.

 

Refiere la providencia que el demandante solicitó la indexación de su primera mesada pensional, el pago de las diferencias que lograran establecerse a su favor y el reconocimiento de intereses moratorios, argumentando que cuando fue despedido sin justa causa el promedio del último salario devengado ascendía a la suma de $503.673.40 y le fue reconocida una pensión por valor de $377.755.04.

 

Destaca el documento que el actor “en escrito presentado el día 29 de marzo de 2000 a folio (6) del expediente, reclamó los derechos contemplados en el libelo incoatorio a la presente causa, por lo que se entiende agotada la vía Gubernativa”.

 

Indica la providencia que el Juez de primera instancia absolvió a la demandada de las pretensiones del actor, en cuanto resolvió declarar probada la excepción de cosa juzgada.

 

 

-Copia del derecho de petición elevado por el señor José del Carmen Alsina Herrera ante el Ministerio de Transporte, el 3 de octubre de 2007, solicitando la reliquidación de su primera mesada pensional, con base en “el índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) desde la fecha de terminación del contrato, hasta cuando cumplió la edad requerida y se ordenó el pago de la pensión sanción, más los reajustes legales”; y copia de la respuesta emitida por el Ministerio de Transporte el 19 del mismo mes, para informar al petente “que actualmente se está estudiando la viabilidad de la petición y en todo caso, el acto administrativo definitivo que resuelva de fondo la petición le será oportunamente notificado.

 

 

-Copia del escrito dirigido el 21 de enero de 2008, por el señor Alsina Herrera a la Coordinadora Grupo de Pensiones del Ministerio de Transporte, para solicitar “se le de tramite necesario de una vez por todas a mi petición de fecha de octubre 3 de 2007, la cual tiene 3 meses y 18 días de haber sido presentada, sin que hasta la presente haya sido resuelta de fondo, en el cual solicito el reconocimiento y pago de la actualización o reajuste de mi pensión (..)”; y copia del oficio con radicado MT-5285, dirigido al actor por el Ministerio de Transporte el 4 de febrero del año en curso.

 

Indica el escrito:

 

“(..) le informo que actualmente cursa en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla el proceso radicado con el No. 0361 de 2000.

 

Por la anterior la administración ha perdido competencia para conocer de su petición, toda vez que versa sobre las mismas pretensiones del proceso citado, razón por la cual es necesario esperar el fallo definitivo y atenerse a los que la justicia ordinaria decida, en virtud de lo estipulado en el inciso 3 del artículo 60 del Código Contencioso Administrativo”.

 

 

4.      Decisión judicial objeto de revisión

 

 

La Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia niega el amparo constitucional invocado aduciendo “que no existe el más mínimo elemento que permita deducir que el monto de la mesada pensional actual vulnera su derecho al mínimo vital, salud, u otras garantías del demandante”.

 

 

Trae a colación, las afirmaciones de la demanda al respecto, a la vez que echa de menos la prueba de lo dicho.

 

Señala la providencia

 

“Se dice en el libelo que “…mi subsistencia en condiciones dignas y de mi familia es bastante numerosa, depende directa y exclusivamente de mi pensión como único sustento de que dependo y cuyo pago por debajo de los que realmente tengo derecho, me esta (sic) haciendo pasar un situación económica difícil y desventajosa con respecto a los demás pensionados (sic) a los cuales se les ha aplicado los fallos de la corte (sic) correctamente …” fl.5, pero tales aspectos no fueron acreditados por la parte interesada, desconociendo que, en estos casos, la falta de prueba hace que el problema no pase los límites de la discrepancia sobre la forma en que se aplicó el derecho respecto de un problema de tipo netamente prestacional, sin alcanzar el conflicto el grado de constitucionalidad o de interés para el juez de tutela”.

 

 

Se detiene en el derecho a mantener el poder adquisitivo de la prestación jubilatoria, con apoyo en la jurisprudencia de esta Corte y concluye:

 

“I) Existe un derecho fundamental a la indexación del salario base de liquidación de la primera mesada pensional.

 

II) Ese derecho no discrimina entre pensiones adquiridas en virtud de la ley y pensiones adquiridas por disposición convencional.

 

III) Si bien la Corte Constitucional, a partir de la integración autentica que hizo de los artículos 48 y 53 de la Constitución en la sentencia C-862 de 2006, declaró la existencia de ese derecho fundamental, en su origen está en la propia Carta Política y por eso se aplica a situaciones anteriores a la expedición de dicha providencia”.

 

 

No obstante considera que la protección no puede concederse, habida cuenta que “para efecto de un análisis de fondo de una demanda que pretenda la indexación de la base de liquidación de la primera mesada pensional, no sólo se exige la demostración de la condición de pensionado, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa –administrativo y judiciales-, sino además la demostración de que el monto pensional confluye estrechamente con las condiciones de vida del beneficiario afectando su derecho fundamental al mínimo vital y su dignidad humana”. Transcribe un aparte de la sentencia T-779 de 2008.

 

 

II.      CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

 

1.      Competencia

 

 

Esta Sala es competente para revisar las anteriores decisiones, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por selección de la Sala Número Ocho de esta Corporación, mediante providencia del 12 de agosto del año en curso.

 

 

2.      Asunto objeto de decisión

 

 

Debe esta Sala pronunciarse sobre la sentencia proferida por la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, para negar la pretensión de amparo constitucional impetrada por el señor José del Carmen Alsina Herrera contra el Ministerio del Transporte por vulneración de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, protección a la tercera edad y poder adquisitivo de la mesada pensional.

 

 

Indica el material probatorio anexo al expediente que el actor, en octubre del año 2007, solicitó a la entidad accionada reliquidar su primera mesada pensional y en febrero del presente reiteró su petición, sin resultado, comoquiera que la entidad no se pronunció de fondo, apoyándose en una controversia judicial que para entonces ya había sido resuelta.

 

 

Efectivamente, el 24 de enero del año en curso la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Barranquilla resolvió confirmar la Sentencia adoptada por el Juzgado Octavo Laboral, dentro del proceso Ordinario de José del Carmen Alsina Herrera contra el Ministerio de Transporte, en el sentido de declarar cosa juzgada el derecho del demandante a la pensión de jubilación y al monto de la misma.

 

 

De manera que esta Sala deberá pronunciarse sobre el derecho del actor a que se reliquide su primera mesada pensional y la obligación de la entidad accionada de pronunciarse en tal sentido, para la cual deberá estudiarse, previamente, si el señor Alsina Herrera agotó los procedimientos previstos en el ordenamiento para sacar avante su pretensión y si el estado de la cuestión y el material probatorio anexo a la actuación permiten la intervención del juez constitucional.

 

 

3.      Consideraciones preliminares

 

 

3.1    Procedencia de la acción

 

 

3.1.1 El actor agotó los medios ordinarios de defensa judicial

 

 

3.1.1.1        El artículo 86 de la Carta Política establece un procedimiento preferente y sumario para que todas las personas reclamen ante los jueces, por si mismas o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, salvo que el afectado disponga de otro medio de defensa judicial o que la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

 

 

El 30 de noviembre de 1993, luego de haber trabajado al servicio de la entidad 19 años, 3 meses y 18 días, el Ministerio de Transporte despidió sin justa causa al actor y, el 5 de noviembre de 1996, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla declaró a favor del trabajador el derecho a devengar una pensión sanción, equivalente al 75% del último salario devengado, más las mesadas adicionales y los reajustes de la Ley 100 de 1993.

 

 

La entidad demandada apeló la condena y solicitó casar la decisión, aduciendo que la pensión a la que tiene derecho el actor es asunto de la entidad de previsión y que los reajustes de la Ley 100 de 1993 no resultan aplicables pues esta norma no regía a tiempo del despido del actor; empero la impugnación no prosperó y los cargos formulados en casación no fueron tenidos en cuenta, por errores en su presentación.

 

 

Siendo así lo conducente tenía que ver con el acatamiento, de parte del Ministerio accionado, de la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla el 5 de noviembre de 1996.

 

 

3.1.1.2        Mediante Resoluciones 001186 y 001651 de 1999, el Ministerio de Transporte, a su decir, en cumplimiento de las providencias a las que se hizo mención, reconoció a favor del actor una mesada pensional equivalente al último salario devengado, sin reajuste y dispuso la inclusión del señor Alsina Herrera en la nómina de pensionados de la entidad.

 

 

Agotada la vía gubernativa[1], el actor, por intermedio de apoderado, inquirió un nuevo pronunciamiento de la justicia del trabajo, esta vez sobre su derecho a la reliquidación de la primera mesada pensional, sin éxito, porque los jueces del trabajo pudieron establecer que el asunto fue resuelto, con efectos de cosa juzgada, por el Juez Segundo Laboral el cinco de noviembre de 1996, al pronunciarse sobre el derecho del trabajador a devengar pensión sanción.

 

 

Establecido entonces que el actor agotó los medios ordinarios de defensa judicial previstos en el ordenamiento para el restablecimiento de su derecho a mantener el valor adquisitivo de su mesada pensional, la Sala deberá resolver de fondo sobre su pretensión de amparo constitucional.

 

 

3.1.2 Actualidad del derecho a mantener el poder adquisitivo de la pensión

 

 

3.1.2.1        El derecho a una mesada equivalente al 75% del último salario devengado, liquidado sobre su valor real, en cuanto se relaciona con el carácter progresivo de la especial protección y asistencia que el Estado, la sociedad y la familia están obligados a dispensar a las personas de la tercera edad, constituye presupuesto para lograr la integración de las mismas a la vida activa y comunitaria, en los términos de los artículos 1°, 2°, 5°, 13, 46,48 y 53 de la Carta Política.

 

 

Sobre el carácter fundamental del derecho a mantener el poder adquisitivo de la mesada pensional señala la jurisprudencia constitucional:

 

“Entre los “conductos adecuados” que el legislador está en la obligación de establecer, con miras a la protección de las personas de la tercera edad, el artículo 53 de la Carta Política considera muy especialmente los medios que garanticen el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones, a fin de que éstas mantengan su poder adquisitivo, asunto que el artículo 48 de la misma normatividad confía al legislador.

 

En este orden, el artículo 43 (sic)  del ordenamiento superior indica que la actualización de las mesadas pensionales deberá abordarse con mayor apremio en aquellos casos en que el desfase entre el ingreso pensional y el último salario efectivamente devengado por el pensionado pone en evidencia que éste no solo ha desmejorado su nivel de vida, sino que necesariamente afronta la insatisfacción de sus necesidad básicas y las de su familia, como quiera que lo ordinario es que las personas de la tercera edad, debido a la pérdida de su capacidad laboral, no cuenten con la posibilidad de incrementar sus ingresos y caigan fácilmente en la indigencia.

 

De ahí que el reajuste pensional haya sido considerado derecho fundamental por conexidad, en decisiones de tutela  y de constitucionalidad , destacando, además, su relación con el mínimo vital, y así ha quedado definido que las personas que derivan su sustento y el de sus familias de la pensión de jubilación tienen derecho a que la mesada que reciben les permita mantener su nivel de ingreso y satisfacer sus necesidades, sin afrontar situaciones de pauperización con repercusiones sociales y políticas impredecibles, e irreversibles”[2].

 

 

Se colige, en consecuencia, que quien reclama la reliquidación de su mesada, con el fin de que ésta refleje su valor real, no agota la posibilidad de amparo constitucional cualquiera fuere el tiempo transcurrido desde que la prestación se hizo exigible, porque, dada su periodicidad, el derecho a la actualización de la pensión permanece, al igual que el de percibir las mesadas futuras y recobrar el mayor valor de las no afectadas por prescripción o caducidad.

 

 

Señala respecto del carácter imprescriptible del derecho a las mesadas pensionales, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia:

 

“Es cierto que la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte ha mantenido el criterio de que la acción correspondiente a la pensión sanción por implicar una prestación de tracto sucesivo y de carácter vitalicio no prescribe en términos absolutos en cuanto al derecho en si mismo, aunque si son susceptibles de extinguirse por prescripción las mensualidades propias de la jubilación al igual que los demás derechos derivados de la situación de pensionado, que vayan siendo exigibles y no se reclamen dentro de los plazos legalmente previstos. Entre los argumentos que se han esgrimido para sostener esta postura pueden mencionarse los siguientes: Que el estado de jubilado en tanto da derecho a percibir de por vida una determinada suma mensual, no puede prescribir y en tratándose de la pensión especial consagrada en el artículo 8° de la ley 171 de 1961 el estado de jubilado se adquiere por el tiempo de servicios, el despido injusto o el retiro voluntario, según el caso, y la edad señalada en la norma. Que según el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 "...en todos los demás aspectos la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación..." y entre los demás aspectos está incluido, naturalmente, el de la prescripción ya que no figura regulado de modo específico. Que la acción para obtener una decisión judicial en el sentido de que se terminó unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo no prescribe, dado que se trata de la declaración de un derecho y lo que prescriben son los derechos derivados del hecho, como el reintegro, la indemnización por despido y las sucesivas  mesadas pensionales de la pensión sanción. Que si bien el artículo 267 del C.S.T, antecedente legal inmediato de la pensión sanción, establecía un término de caducidad de un año contado a partir del despido, la voluntad del legislador fue la de eliminar del ordenamiento esta disposición pues la derogó en forma expresa mediante el artículo 14 de la Ley 171 de 1961. Que establecer la prescriptibilidad de la pensión sanción por vía jurisprudencial implicaría crear distinciones que la Ley no hizo, pues al contrario la ley prevé que esta modalidad pensional como se vio, se rige por las reglas generales en los aspectos no regulados específicamente. Que la circunstancia de que se haya excusado con fines prácticos y de economía procesal el interés actual como presupuesto de la acción, permitiéndose así la condena futura no implica la obligación de reclamar desde el despido la pensión sanción.

 

(..)

 

Con referencia a esta argumentación [-se está violando el principio básico según el cual nadie puede ser juzgado -y menos aún sancionado- sino en virtud de leyes preexistentes-] basta con que la Sala reitere que la imprescriptibilidad de la pensión sanción se desprende de los artículos 488 del C.S.T y 151 del C.P.L, aplicados al derecho reconocido por la Ley 171 de 1961, art. 8°, atendida la naturaleza de éste, vale decir que no se trata de una creación jurisprudencial sino legal y si en el caso de los autos el despido aconteció en 1966, es indiscutible que quedó regido por dichas normas con todo su contenido implícito. Además la jurisprudencia laboral entorno a que el estado de jubilado, en cuanto tal, no puede prescribir, se remonta al Tribunal Supremo del Trabajo (ver, por ejemplo sentencia del 18 de diciembre de 1954, Constain Miguel A, Jurisprudencia del Trabajo, Volumen III, pág, 298. Editorial Temis Bogotá, 1975).”.

 

 

3.1.2.2        De acuerdo con lo expuesto, no cabe aducir razones de inmediatez para negarse a considerar de fondo la protección que el señor Alsina Herrera invoca porque el derecho a la actualización de la primera mesada pensional no fenece y dado que el actor i) acudió con la presteza debida ante la justicia del trabajo para demandar el reconocimiento de la pensión sanción; ii) ordenado el cumplimiento de la sentencia que le reconoce el derecho y liquidado el monto de la prestación, sin el reajuste ordenado, reclamó ante la entidad accionada por vía administrativa y iii) el 24 de enero del año en curso, obtuvo un nuevo pronunciamiento de la justicia del trabajo, inquirido desde el año 2002, sobre la actualización de su primera mesada pensional.

 

 

4.      Caso concreto

 

 

4.1    La entidad accionada está en mora de responder la petición del actor

 

 

4.1.1 El 3 de octubre del año 2007, el señor José del Carmen Alsina Herrera, en escrito dirigido a la Dirección General de transporte del Ministerio del ramo, solicitó “el reconocimiento y pago de la actualización o reajuste de mi pensión desde la fecha de terminación de mi contrato, hasta cuando cumplí la edad requerida y se ordene el pago de la pensión sanción más los reajustes legales de acuerdo al artículo 14 de la ley 100 de 1993”.

 

 

El 19 de octubre del mismo año, la Coordinadora del Grupo de Pensiones del Ministerio de Transporte, dentro de “los términos establecidos para resolver solicitudes sobre derechos pensionales”, informó al actor que su solicitud se encontraba en estudio y el 4 de febrero del año en curso, ante el requerimiento del señor Alsina Herrera, respondió que la entidad no se pronunciaría sobre su petición dada la demandada promovida por el mismo, ante la justicia del trabajo, con fundamento en iguales hechos.

 

 

No obstante, para entonces, la litis había sido resuelta por la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Barranquilla, en el sentido de destacar la cosa juzgada que ampara el derecho pensional del actor.

 

 

4.1.2 Con el objeto de agilizar el reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes, invalidez y vejez y facilitar su pago, en desarrollo de los artículos 5, 13, 46 y 48 de la Carta Política, el artículo 4° de la Ley 700 de 2001[3] impone a los operadores públicos y privados encargados del reconocimiento de derechos pensionales un plazo no mayor de seis (6) meses, para adelantar los trámites y proceder al pago, contados a partir del momento en que el interesado presenta la solicitud correspondiente.

 

 

Agrega la norma que quien sin justa causa, por acción u omisión, desconozca los términos, incurrirá en causal de mala conducta, responderá solidariamente con el pago de la indemnización moratoria a que haya lugar y deberá pagar las costas judiciales, si el afiliado hubiere tenido que recurrir a los tribunales para el reconocimiento de su pensión o cesantía.

 

 

Destaca la jurisprudencia constitucional que los seis meses, a los que se refiere el citado artículo 4°, tienen que ver con la satisfacción del derecho pensional, ya que las administradoras del sistema general de pensiones cuentan con cuatro meses para pronunciarse sobre el derecho y con quince días para la resolución de recursos y peticiones relativas al trámite en curso.

 

Precisa la jurisprudencia:

 

“La Sala considera necesario precisar el alcance del artículo 4º de la Ley 700 de 2001 y el artículo 19 del Decreto 656 de 1994, por la cual se establece el régimen jurídico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones.

 

Como ya se mencionó, desde la sentencia T-170/00 se dispuso que para responder las solicitudes relacionadas con pensiones presentadas ante el Seguro Social, era viable la aplicación analógica de lo consagrado en el artículo 19 del Decreto 656 de 1994.

 

Contempla el artículo 19:

 

“El Gobierno nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses.”

 

Como se observa, el máximo plazo para decidir o contestar una solicitud relacionada con pensiones de vejez invalidez y sobrevivencia es de cuatro meses. Hasta el momento no hay norma alguna que fije un término diferente para la respuesta a la solicitud en materia de pensión para las sociedades administradoras de fondos del régimen de ahorro individual, para el Seguro, o para Cajanal. En consecuencia, se debe seguir aplicando por analogía el artículo 19 trascrito.

 

Estos dos términos aplicables con respecto al trámite de pensiones se ven complementados con un tercero. Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la resolución de recursos interpuestos ante decisiones que resuelven sobre el reconocimiento o no reconocimiento de una pensión “sigue vigente y le resulta aplicable (...) el término de 15 días hábiles a que hace referencia expresa el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo”.

 

El término de 15 días, consagrado en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, se aplica también en caso de que se presenten derechos de petición en los cuales se solicite, simplemente, información acerca del estado del trámite adelantado en materia de pensión o copias sobre documentos ya existentes dentro del expediente de la solicitud de pensión.[4]

 

 

4.1.3 Siendo así el derecho fundamental de petición del actor está siendo vulnerado y deberá ser restablecido si se considera i) que el 3 de 0ctubre del año 2007 el señor José del Carmen Alsina Herrera acudió ante la accionada en ejercicio del derecho de petición, con miras a que se actualice su primera mesada pensional y ii) que el 24 de enero del año en curso la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Barranquilla profirió la sentencia que puso fin al proceso judicial que impedía a la entidad accionada resolver de fondo la petición.

 

 

De manera que en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, la Coordinadora Grupo de Pensiones del Ministerio de Transporte o quien haga sus veces se pronunciará sobre el derecho del actor a la indexación de su primera mesada, restableciendo sus derechos de petición, igualdad, poder adquisitivo pensional y protección a la tercera edad.

 

 

4.2    La entidad accionada deberá acatar íntegramente la sentencia que reconoce el derecho pensional del actor. Sentido de la decisión

 

 

4.2.1 Indican los antecedentes que, en audiencia de juzgamiento adelantada el 5 de noviembre de 1996, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso Ordinario laboral promovido por José del Carmen Alsina Herrera, condenó al Ministerio de Transporte a reconocer a “una pensión sanción al demandante, a partir de la fecha en que cumpla los 50 años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido, en cuantía inicial de $377.755.04, que obedece al 75% de su último salario promedio mensual devengado, teniendo en cuenta que ninguna pensión puede ser inferior al mínimo legal vigente para cada año, más las mesadas adicionales y los reajustes de la Ley 100 de 1993”.

 

 

Al respecto vale destacar que de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, cumplidos los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, en vigencia de la Ley 100 de 1993, “mal puede predicarse falta de disposición legislativa para negar el reconocimiento de la actualización monetaria de la base salarial de la pensión, pues tal normatividad vino a llenar ese supuesto vacío, alegado por quienes así lo consideran[5].

 

Señala la citada Sala de Casación:

 

“ (..), con relación al tema que se trata, es conveniente anotar que para la Sala, a partir de la fecha en que empezó a regir la ley 100 de 1993, los criterios jurisprudenciales que se exponían con respecto de lo que se denominó la indexación de la primera mesada pensional, que en estricto rigor jurídico lo era de la base salarial para rasar esa mesada, perdieron vigencia en cuanto hace a pensiones legales causadas dentro de la misma[6]. Y esto porque de acuerdo con el artículo 36 antes trascrito, al igual que con el artículo 21 de tal normatividad ya no hay que acudir a la analogía ni  a la equidad para ordenar esa indexación, ni tampoco puede aseverarse, como lo pregona la orientación jurisprudencial a la que se viene acudiendo para resolver esa clase de peticiones que no existe en materia laboral disposición legal que autorice la aplicación de aquella para el reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez”.[7]

 

 

Se refería la Sala en cita a la controversia jurisprudencial, entonces vigente, sobre la base legal que daba lugar a la indexación de la primera mesada pensional, con fundamento en las previsiones de los artículos 8° de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo.

 

 

4.2.2 Controversia que, como lo denotan las jurisprudencias de la Corte Suprema de Justicia a las que se ha hecho mención, se centraba en las pensiones reconocidas con antelación a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y esta Corte resolvió definitivamente mediante las Sentencias C-862[8] y 891A[9] de 2006, que confrontan los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8° de la Ley 171 de 1968, con los derechos económicos sociales y culturales de las personas de la tercera edad, presentes en la Carta Política.

 

 

Encontró la Corte, en esta última disposición, una omisión legislativa constitucionalmente inaceptable, en cuanto el artículo 8° en comento “no recoge ningún medio destinado a mantener el poder adquisitivo constante de los recursos destinados a cancelar la pensión sanción, ni prevé mecanismos dirigidos a garantizar el reajuste periódico de esa pensión, razón por la cual cabe sostener que con la vigencia de la Constitución de 1991 quedó en evidencia un silencio del legislador en relación con un tema que el Constituyente previó en los artículos 48 y 53 de la Carta”.

 

Señala la providencia:

 

“Las anteriores afirmaciones y su referencia a una de las tesis mantenida en la jurisprudencia laboral indican, muy claramente, que el silencio del legislador sobre la materia comentada tiene efectos en el ordenamiento, pues, como se anotó en otro apartado de esta providencia, da lugar a una prohibición sustentada en un significado implícito que excluye la indexación o que, según se prefiera, impone la congelación del salario base para liquidar las pensiones a las cuales alude el artículo 8º de la Ley 171 de 1961.

 

Tal exclusión o imposición causada por el silencio del legislador constituye, pues, el objeto del control de constitucionalidad y al confrontarla con los artículos 48 y 53 de la Carta, al rompe se manifiesta una disparidad, pues la prohibición de actualizar o la comentada congelación del salario base contradicen el mandato constitucional de “definir los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante” y de garantizar el derecho “al reajuste periódico de las pensiones legales” que el Constituyente plasmó en los artículos 48 y 53 del Estatuto Superior.

 

Así las cosas, respecto del asunto que ahora examina la Corte, es factible sostener que el silencio del legislador se ha convertido en una omisión inconstitucional y que esa inconstitucionalidad sobrevino con la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 que puso de presente la insuficiencia de la regulación contenida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 al incorporar, como “un principio constitucional claro” , que el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.

 

De conformidad con las anteriores consideraciones, la tesis esbozada en la jurisprudencia laboral, según la cual la falta de toda norma expresa sobre la actualización de las pensiones significa que no hay vacío alguno y que el asunto debe resolverse en sentido contrario al reajuste y con fundamento exclusivo en los textos legislativos existentes, acusa una falla evidente que consiste en pretermitir la interpretación conjunta de la ley y de la Constitución y, debido a esa ausencia de comprensión sistemática, esa tesis lleva a desconocer el valor normativo de la Carta y a permitir su vulneración.

 

Por su parte, la tesis también expuesta en la jurisprudencia laboral y de acuerdo con la cual, en virtud de razones de justicia y equidad, debe disponerse la actualización de las prestaciones económicas, se ubica en el dirección trazada por la Constitución Política y, aún cuando está basada en los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, es susceptible de reconducción a los términos previstos en la Carta, porque el artículo 230 superior señala que “la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”.

 

 

Advertida la omisión legislativa y establecida la existencia en el ordenamiento de varias disposiciones que apuntan a actualizar el ingreso base de la pensión, de quien no se encontraba laborando cuando alcanzó la edad requerida para acceder a la prestación, esta Corte -al igual que lo hiciera el Juez Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, el 5 de noviembre de 1996, al definir el derecho pensional del señor Alsina Herrera-, recurrió a las previsiones de la Ley 100 de 1993 para restablecer el imperio constitucional vulnerado por “la regulación incompleta contenida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 (..)”.

 

Dice así la providencia:

 

Como se ha anotado, el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, con condiciones que no es necesario volver a enunciar, reguló una pensión a favor del trabajador despedido sin justa causa y a cargo del patrono que injustamente lo despidiera después de 10 o de 15 años de labores. Ese mismo supuesto básico se encuentra en el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 que, bajo el título “pensión para después de diez o de quince años de servicio”, reguló la correspondiente al trabajador no afiliado al Instituto de Seguros Sociales y despedido sin justa causa, imponiéndole su pago al empleador, e idéntico sustrato se puede verificar, sin mayores esfuerzos, en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 que contempla una pensión a la cual tiene derecho “el trabajador no afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa sea despedido después de haber laborado durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley”, pensión que deberá pagar el empleador cuando el beneficiado cumpla la edad determinada en la disposición, edad que será menor “si el despido se produce sin justa causa después de quince (15) años de servicio”.

 

Del anterior repaso se desprende que hay unos elementos comunes a las regulaciones que se han sucedido en el tiempo. En efecto, tanto en los artículos derogados, como en el actualmente vigente se trata, siempre, del trabajador: que es despedido injustamente después de haber laborado durante más de diez (10) o quince (15) años al servicio de un mismo empleador (i), que en razón de ese despido injusto se hace acreedor de una pensión (ii) que debe cancelar el empleador (iii), pues no hay entidad llamada a asumir ese pago (iv).

 

Ese es, básicamente, el supuesto normado por el legislador en cada una de las tres ocasiones en las que se ha ocupado del tema y las variaciones giran alrededor de ese supuesto que permanece invariable y, por consiguiente, atañen a cuestiones accidentales, como, por ejemplo, la edad a partir de la cual el trabajador injustamente despedido entra a gozar de la pensión, que en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y en el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 se fijó en 60 años para los despedidos luego de diez (10) años de labores y en 50 años para los desvinculados después de 15 años de servicios, mientras que en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 quedó establecida en “sesenta (60) años de edad si es hombre, o cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, tratándose de despedidos después de diez (10) años de labores y en “cincuenta y cinco (55) años de edad si es hombre o cincuenta (50) años de edad si es mujer”, cuando se trata de trabajadores despedidos luego de 10 años de labores.

 

Así las cosas, si en lo esencial hay un nítido vínculo entre la regulación contenida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y la plasmada en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y las modificaciones atañen sólo a lo accidental, es evidente que no hay una razón de peso para que las pensiones establecidas en la primera disposición y aún pendientes de pago por no haber cumplido su acreedor a la edad requerida no puedan beneficiarse de la fórmula de liquidación y de actualización que prevé el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, pues es evidente que así habría actuado el legislador respecto de ellas”.

 

 

4.2.3 Establecido, entonces, el “nítido vínculo”, al que se refiere la jurisprudencia constitucional entre el artículo 8° de la Ley 171 de 1968 y el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, del que se desprende, sin hesitación, la actualización “con base en la variación del Indice de Precios al Consumidor, IPC certificado por el DANE” de la base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata la primera disposición, no puede ser otro el sentido de la condena impuesta al Ministerio de Transporte el 5 de noviembre de 1996 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, con efectos de cosa juzgada, como lo ratificó el H. Tribunal Superior de la misma ciudad, en providencia del 24 de enero del año en curso.

 

 

Si se considera i) que el juzgador, además de reconocer el derecho del actor a la pensión sanción, le impone a la obligada acudir a la Ley 100 de 1993 para efectos de su liquidación; ii) que el Ministerio, impugnó la decisión, alegando que la condena debía recaer en la Caja Nacional de Previsión y recurrió en casación, para que no se aludiera a los reajustes de la Ley 100 de 1993, sin resultado y iii) que el actor no ha escatimado esfuerzos para defender su derecho a la actualización de la primera mesada pensional, con el fin de devengar la prestación que constitucional y legalmente le fuera reconocida.

 

 

Se explica entonces la razón por la que el Ministerio de Transporte tendrá que responder la petición del actor en el sentido de indexar su primera mesada y liquidar y reconocer a su favor las sumas dejadas de pagar, restableciendo el derecho del señor Alsina Herrera a devengar la pensión que realmente le corresponde.

 

 

5.      Conclusiones

 

 

5.1    La Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, aunque reconoce el carácter fundamental del derecho del actor a la indexación de su primera mesada pensional y por ende la obligación del Ministerio de Transporte de reliquidar su prestación, niega la protección, aduciendo que “no existe el más mínimo elemento que permita deducir que el monto de la mesada pensional actual vulnera su derecho al mínimo vital, salud, vida u otras garantías del demandante”.

 

 

No obstante en la demanda se lee:

 

“Interpongo la presente acción de tutela como mecanismo transitorio, teniendo en cuenta que mi subsistencia en condiciones dignas y de mi familia es bastante numerosa, depende directa y exclusivamente de mi pensión único sustento del que dependo y cuyo pago por debajo de lo que realmente tengo derecho, me está haciendo pesar (sic) por una situación económica difícil y desventajosa con respecto a los demás pensionado (sic) a los cuales se les a aplicado los fallos de la corte (sic) correctamente”.

 

 

5.2    Facultan los artículos 18 a 22 del Decreto 2591 de 1991 al juez constitucional para solicitar informes y decretar las pruebas que considere para acceder a la certeza que reclama la decisión e indican que, de no ser así, se dará crédito a las afirmaciones de la demanda y se resolverá sin más la pretensión.

 

 

Señalan los artículos 21 y 22 de la normatividad que se trae a colación que, de ser necesario, el fallador “oirá en forma verbal al solicitante y a aquél contra quienes se hubiere hecho la solicitud” y que los jueces de tutela podrán fundar sus decisiones en cualquier medio probatorio e incluso en su propio convencimiento, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas.

 

 

Siendo así y establecido que el actor da cuenta de su afectación sin que sus afirmaciones hubiesen sido rebatidas, mediante el uso de las facultades legales establecidas para el efecto, el fallo de instancia será revocado y, en su lugar, se concederá la protección.

 

 

Lo anterior porque -como quedó explicado- desde el 3 de octubre del año 2007 el actor aguarda un pronunciamiento del Ministerio del Transporte sobre la reliquidación de su primera mesada pensional, ordenada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante providencia del 5 de noviembre del año 2006.

 

 

Sin que resulta posible argüir ausencia de inmediatez en la protección, porque el actor invoca su derecho a recuperar la intangibilidad de una prestación periódica y en consideración a que la actuación hace evidente la permanente diligencia del actor para lograr su restablecimiento.

 

 

III.    DECISIÓN

 

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

 

Primero.    Levantar la suspensión de términos decretada en el presente asunto, con el fin de integrar el contradictorio.

 

 

Segundo.   REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia el 21 de octubre del año en curso, para decidir la acción de tutela instaurada por José del Carmen Alsina Herrera contra el Ministerio de Transporte y, en su lugar, disponer el restablecimiento de los derechos fundamentales del actor de petición, igualdad y protección a la tercera edad.

 

En consecuencia la entidad accionada, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la comunicación que le notifique esta decisión, responderá las peticiones elevadas el 3 de octubre del año 2007 y el 21 de enero del año en curso por el señor Alsina Herrera, en el sentido de disponer la reliquidación de su primera mesada pensional, a partir de su reconocimiento, de conformidad con lo previsto en la Ley 100 de 1993, como lo dispuso el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Barranquilla en audiencia de juzgamiento adelantada el 5 de noviembre de 1996.

 

 

Segundo. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA SACHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] “La parte demandante en escrito presentado el día 29 de marzo de 2000 a folio (6) del expediente, reclamó los derechos contemplados en el libelo incoatorio a la presente causa, por lo que se entiende agotada la vía Gubernativa” –H. Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Laboral, Magistrado Ponente Katia Villalba Ordosgoitia, 24 de enero de 2008, radicación interna 15710 A.

[2] Sentencia T-328 de 2004  M.P. Alvaro Tafur Gálvis

[3] “Por medio de la cual se dictan medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida de los pensionados y se dictan otras disposiciones”.

[4] Sentencia T-001 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[5] Sala de Casación Laboral, 26 de septiembre de 2000, M.P. Luis Gonzalo Toro Correa, radicación 13.293, en el mismo sentido, entre otras, se pueden consultar las Sentencias 13.426 y 14.740.

[6] Sentencia SU-120 de 2003 M.P. Alvaro Tafur Galvis

[7] Idem, Sentencia de 6 de julio de 2000, M.P. Fernando Vásquez Botero, radicación 13.336.

[8] M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[9]M.P.